Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00085/2026
RP nº 57/25.-
Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo
Procedimiento Abreviado nº 243/22
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra.Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmas/os. Magistradas/os:
Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 22 de Abril de 2026
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 57 de 2025, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, de fecha 13 de Marzo de 2025, que condena al acusado de un delito de Amenazas en el ámbito de la violencia de género, en su Procedimiento Abreviado nº 243/22, en el que ha actuado, como apelante, Roque, representado por la Procuradora ª Mª Luisa García-Ochoa Guadamillas, asistido por el Letrado D. Alejandro Martín Sánchez de Rojas; como parte apelada, Adela, representada por la Procuradora Dª Belén Cabanas Basaran, asistida por la Letrada Dª Mª Pilar Barroso Durán, así como el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13.03.2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo disponía: "Condeno al acusado Roque, como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de la violencia de género sobre Adela, del art. 171.4 y 5 C.P , con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de TRES AÑOS, y, de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 C.P , la prohibición de que el acusado se aproxime a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como que se comunique con ella por cualquier medio durante el plazo de DOS AÑOS.
Condeno a Roque al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal del acusado que resultó condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formali zado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrada Magistrada-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN y RATIFICAN los Hechos Probados, Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La defensa del acusado interpone recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba, por incorrecta valoración de la testifical. Fundamento de la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante. Existencia de conflicto previo interpartes;motivación espuria. No se reúnen los presupuestos jurisprudenciales. Ausencia de pruebas corroborativas. Desproporción en la individualización de la pena. Posibilidad de optar por pena alternativa a la pena de prisión en el art. 171.4 C.P. Posibilidad de reducir las penas accesorias en atención a la menor gravedad del hecho. De no acordarse la absolución, se solicita que se considere la reducción de la pena privativa de libertad a 6 meses junto con la imposición de medidas alternativas como trabajos en beneficio de la comunidad; y, en cuanto a las medidas accesorias, se podría ajustar su duración para garantizar la proporcionalidad y adecuación al caso. Inadecuada aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo,al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, tal y como se desprende del recurso interpuesto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia), aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 ,ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:
1.Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.-Aplicado lo expuesto al caso a revisar, y, una vez visualizado el acto de juicio, por lo que se cuenta con material audiovideográfico de primer orden, la declaración de Adela, ha impresionado absoluta verosimilitud y solidez, en cuanto al episodio amenazante denunciado, aportando detalles muy concretos y ofreciendo una secuencia de hechos congruente, manteniendo sin fisuras su denuncia; resultando que venía recibiendo amenazas idénticas desde la ruptura de la relación en 2013, que se mantuvieron, al menos, hasta octubre 2021, cuando se denuncia el episodio enjuiciado; habiéndose impuesto antes una medida de alejamiento por la continuidad de las amenazas, desasosiego y temor provocado a la denunciante, sin que ello le hiciera desistir a Roque de su actitud. Los hechos del día 6.10.2021 motivaron la concesión de Orden de protección.
Lo que venía, casi de manera idéntica en cada ocasión, a espetar el acusado a Adela era que la tenia que matar para que se le quitara lo que tenía o la enfermedad que padecía;refiriéndose, probablemente, Roque, a la patología mental que este tenía diagnosticada desde hacía tiempo, - según el testimonio de Adela-, no siendo constante en la toma de medicación. No habiéndose practicado prueba atinente a la incidencia de tal patología en su actuar o sobre la disminución de capacidades cognitivas o volitivas; no pudiendo ser traído a colación en fase de recurso. Tampoco se solicitó atenuante o circunstancia modificativa sobre ello en el escrito de defensa.
El acusado no compareció a juicio por su exclusiva voluntad, de ahí que debe recaer sobre el mismo, las consecuencias adversas de inexistencia de un relato alternativo al de la perjudicada-denunciante y a que exista un déficit de contradicción, - lo que sucede en los juicios que se celebran en ausencia-; sin que ello pueda determinar la inclinación a favor del reo, como parece dar a entender la defensa del recurrente.
En el supuesto, las manifestaciones de Adela han sido contundentes, solidas y creíbles, impresionado a la Sala absoluta verosimilitud, una vez visualizado el acto de juicio. No apreciándose móviles de resentimiento aunque concurrieran problemas sobre el régimen de visitas con la hija menor de edad habida en común, manteniéndose la persistencia en la incriminación y el mismo relato sostenido a lo largo del tiempo. Ratificándose Adela en la denuncia presentada, sin que se observen contradicciones, primando sus sólidas manifestaciones y mostrando sinceridad al afirmar que el 6.10.2021 no recordaba bien el episodio amenazante, - en cuanto al contexto,- en atención a las numerosas e idénticas amenazas recibidas anteriormente., así como reportando la patología mental que padece Roque.
En el FD 1º de la sentencia impugnada, se analiza la valoración de la prueba, reproduciendo las manifestaciones de denunciante- perjudicada, argumentando, aunque de manera escueta, las razones por las que se entiende que concurren los presupuestos necesarios para que la declaración de la víctima se erija en prueba de cargo esencial, lo que compartimos ante la impresión generada, una vez oída en la grabación de la vista oral, relacionándolo con las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, vistos los pormenores relativos a la relación mantenida y las situaciones amenazantes a las que el acusado sometía a Adela, según el relato de ésta, la cual ha descrito los cambios en su organización de vida, mostrando autentico temor a que pudieran ser consumadas las amenazas de muerte.
Se tiene en cuenta la firme persistencia de la denunciante y la no constancia de que no sea veraz, dada la verosimilitud y credibilidad exhibida por ésta, la coherencia en la secuencia de hechos y las explicaciones aportadas a cada una de las posibles contradicciones, fisuras o inexactitudes que se le contrapusieron. La sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenado por los delitos contenidos en el Fallo de la sentencia.
CUARTO.-Se encuentra totalmente superado que en los casos de violencia de género o violencia intrafamiliar o doméstica, la mayor parte de los cuales suceden en el ámbito privado sin testigos presenciales, se contrapone la «declaración de la denunciante» versus«declaración del acusado», y, en estos parámetros no se trata de que la versión de la primera tenga más valor que la del acusado, rompiendo los esquemas básicos de la presunción de inocencia, sino que, en determinados juicios, como pueden ser los de delincuencia sexual o de violencia de género, ocurre con frecuencia que no se cuenta con más prueba que con esas versiones, generalmente opuestas, que es lo que ha llevado a la apertura del juicio oral. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 68/2020, de 24 de febrero, ha recordado que en estos casos, en donde confluyen declaración de denunciante y denunciado, sin más pruebas de corroboración periférica de aquélla, para enervar la presunción de inocencia es preciso «redoblar la exigencia de la motivación», y añade: «El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal".Esta evolución jurisprudencial no es más que la afirmación del sistema de valoración racional de la prueba y no en una óptica defensista que obligase a excepcionar principios esenciales; nos sigue diciendo la sentencia que: "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio».
Esta sentencia nos recuerda el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). En el mismo sentido podemos citar la también es posible acudir a la STS 119/2019, de 6 de marzo, Rec. 779/2018, en cuanto marca once criterios para tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima el día del juicio, a fin de poder verificar si es creíble su versión, e, incluso, sin una corroboración periférica que no puede exigirse por ser inexistente, porque el día de los hechos estaban solos denunciante y acusado y no hay más pruebas, puede concluirse que la denunciante dice la verdad. De todo ello podemos concluir como de forma clara y tajante establece el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 596/2022, de 15 de junio cuando dice que :«En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).Debiendo concluirse también que en el presente supuesto la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical de la persona de la perjudicada, con los requisitos anteriormente referenciados, además la prueba documental obrante en las actuaciones.
Las referidas pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad e inmediación, propias del juicio oral en el que se han desarrollado. Habiéndose celebrado el juicio en ausencia del acusado, constando debidamente citado, de ahí el déficit de contradicción plena.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada de manera suficiente para dar a conocer las razones de la condena.
QUINTO.-A continuación, por razones de sistemática, analizamos el motivo de la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P, lo que ha determinado, -F.D 4º de la sentencia impugnada-, la imposición de la pena prevista en art. 171.4 y 5 .P , en mitad superior, y, según el recurrente en el grado máximo- pena de un año de prisión, coincidente con la instada por el Ministerio Fiscal-, (F.D 5º). Fundamentando dicha pena la juzgadora de instancia en los arts. 171.4 y 5, 22.8ª y 66.1.3º C.P.
La agravante se aplicó, toda vez que por sentencia firme de 30.01.2019 dictada por la Secc. 27ª de Madrid, en la causa 2172/18, el acusado fue condenado, tal y como se refleja en la hoja de antecedentes, por delito de Amenazas leves. Analizada la HHP del recurrente se comprueba que en virtud de Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Getafe, en Juicio Rápido nº 65/18, se dicto sentencia condenatoria por delito de Amenazas, firme el 30.01.2019, por hechos del día 22.02.2018; imponiéndose pena privativa de libertad de 3 meses, suspendida con deberes adicionales durante 2 años. Las penas accesorias de tenencia y porte de armas, así como de prohibición de aproximación y comunicación, figuran cumplidas, respectivamente, en fechas 22.11.2019 y 23.06.2019. No consta anotada la remisión de la pena de prisión, ni se ha constatado que se delinquiera entre el 27.03.2019, -cuando se concede la suspensión-, y los dos años siguientes, habiendo transcurrido entonces el plazo de suspensión cuando se cometieron las amenazas del día 6.10.2021, fecha en que el antecedente descrito estaría vigente. De ahí que en el momento de formularse acusación, era correcto incluir la condena por amenazas respecto de la misma víctima, Adela; siendo que la condena lo fue por el art. 171.4 y 6 C.P, esto es en el ámbito de la violencia de género, aunque se aplicase la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho; lo que así justificaría la pena privativa de libertad de 3 meses, acompasando así la pena impuesta con el contenido de los arts. 171.4 y 6 C.P. Subtipo atenuado que no supone que se trate de un delito leve que no se pueda computar a efectos de reincidencia.
En su atención, ha de decaer el motivo, habiéndose completado la motivación de la sentencia de instancia con el presente Fundamento del recurso, siendo razonada y proporcionada la apreciación de la agravante. Reseñando específicamente, que aunque el tiempo de suspensión de la condena previa hubiera transcurrido sin delinquir en fecha 27.03.2021, precisamente por ello, el antecedente estaba vigente. Habiéndose condenado anteriormente por un delito menos grave, de igual naturaleza y tipo penal, frente a la misma persona perjudicada, que ampara la corrección de la agravante de reincidencia para los hechos cometidos el día 6.10.2021, enjuiciados en Procedimiento Abreviado nº 243/22 en el Juzgado Penal nº 2 de Toledo.
SEXTO.-Finalmente y en cuanto a la desproporción en la individualización de la pena, se impuso pena de prisión de un año, coincidente en naturaleza de la pena y tiempo de duración con la solicitada por el Ministerio Fiscal, plasmando el F.D 5º de la sentencia de instancia, que el art. 171.4 C.P establece la pena alternativa de prisión de 6 meses a un año, ó, trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días. No se interesó la pena de TBC por la defensa ni se indagó sobre el posible consentimiento, sin que el acusado compareciera al acto de juicio pese a estar debidamente citado.
La ausencia de lesiones físicas es algo ajeno a la naturaleza y elementos del tipo de amenazas, no pudiéndose tomar en cuenta para rebajar la pena del art 171.4 C.P, siéndole impuesta en mitad superior por haberse proferido las amenazas después de dejar a la hija en común en el domicilio materno en DIRECCION000, el día 6.10.2021. Y, se impuso en el grado máximo de un año la pena de prisión, por la concurrencia de la agravante de reincidencia, en virtud del art. 66.1.3º C.P.
En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.
Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena: "... fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP y se supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica, no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen. De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala: "Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".
En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que: "en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".
De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.
En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25: "3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.
El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril , y las que allí se citan).
Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.
Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.
La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".
SEPTIMO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).
La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).
Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).
En el presente caso, la Sentencia recurrida, aunque no destaca porque elige la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, viene a motivar la imposición de la misma pena que la interesada por las acusaciones, incluyendo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, partiendo de los arts. 171.4 y 5 así como art. 66.1.3º C.P, atendiendo a la aplicación de la agravante de reincidencia y a la gravedad de las expresiones vertidas. Por otro lado, lo que se denuncia en el recurso es la no alusión a la pena alternativa de TBC, no directamente su no imposición. En su virtud, tampoco la defensa del penado razona las especiales circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes; sin que venga a presumirse una especial preferencia por la pena alternativa de TBC, toda vez que lo que se peticiona es la absolución, y, subsidiariamente que se considere la reducción de la pena de prisión a 6 meses junto a la imposición de medidas (serán penas) alternativas como los trabajos en beneficio de la comunidad. Esto es, y, dando la razón al recurrente en cuanto a la necesidad de contemplación de la alternativa y de su motivación para el supuesto de que el juzgador quiera imponerla, así como acogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el momento y cómo puede indagarse sobre el consentimiento del penado que hemos expuesto, sin embargo, no queda debidamente justificado en el recurso que se quiera la alternativa a la pena impuesta; sin que tampoco pudiera preguntarse al acusado en el juicio debido a su incomparecencia voluntaria, aunque puede hacerse posteriormente. Ni esta Sala a la luz de la reincidencia apreciada por delito de amenazas respecto a la misma víctima, el contenido de las expresiones amenazantes vertidas, a presencia de la hija menor o en el domicilio familiar, tratándose de un supuesto de violencia de género o sobre la mujer, calibre que sea la opción preferente la realización de trabajos comunitarios. Además de que la imposición de la pena prevista en los arts. 171.4 y 5 C.P, en mitad superior, y, con un agravante, garantice un cumplimiento efectivo y completo, por los días a cumplimentar, sin que se haya alegado disponibilidad y obligaciones laborales del penado para poder cumplirlos en un tiempo razonable. Lo que no obsta al seguimiento voluntario o pautado por organismo público del tratamiento psico-farmacológico que pueda precisar el penado, al margen del presente procedimiento; y, que en el hipotético supuesto de que ingrese en centro penitenciario, pueda seguirse en el mismo tratamiento.
Si se impuso la pena de prisión de un año, partiendo del mínimo de la mitad superior de 9 meses y un día, por lo que el paralelismo determinaría que el mínimo de la mitad superior de los TBC, serían 56 días; de ahí que para que tenga virtualidad la apreciación de la agravante de reincidencia, art. 66.1.8ª C.P, era adecuado elevar la pena indicada, considerado ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso, la imposición de un año de prisión, que supondrían entonces, 80 días de pena de TBC. Habiéndose ajustado la pena de 1 año de prisión al libre arbitrio del juzgador para la individualización punitiva dentro de los márgenes posibles.
Manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionadas y ajustadas a los límites legalmente previstos.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.
OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia, al no apreciar temeridad o mala fe, por aplicación del art. 240 LECrim.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Roque, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13 de Marzo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 243/22, del que dimana este Rollo.
Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13.03.2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo disponía: "Condeno al acusado Roque, como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de la violencia de género sobre Adela, del art. 171.4 y 5 C.P , con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de TRES AÑOS, y, de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 C.P , la prohibición de que el acusado se aproxime a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como que se comunique con ella por cualquier medio durante el plazo de DOS AÑOS.
Condeno a Roque al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal del acusado que resultó condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formali zado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrada Magistrada-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN y RATIFICAN los Hechos Probados, Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La defensa del acusado interpone recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba, por incorrecta valoración de la testifical. Fundamento de la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante. Existencia de conflicto previo interpartes;motivación espuria. No se reúnen los presupuestos jurisprudenciales. Ausencia de pruebas corroborativas. Desproporción en la individualización de la pena. Posibilidad de optar por pena alternativa a la pena de prisión en el art. 171.4 C.P. Posibilidad de reducir las penas accesorias en atención a la menor gravedad del hecho. De no acordarse la absolución, se solicita que se considere la reducción de la pena privativa de libertad a 6 meses junto con la imposición de medidas alternativas como trabajos en beneficio de la comunidad; y, en cuanto a las medidas accesorias, se podría ajustar su duración para garantizar la proporcionalidad y adecuación al caso. Inadecuada aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo,al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, tal y como se desprende del recurso interpuesto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia), aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 ,ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:
1.Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.-Aplicado lo expuesto al caso a revisar, y, una vez visualizado el acto de juicio, por lo que se cuenta con material audiovideográfico de primer orden, la declaración de Adela, ha impresionado absoluta verosimilitud y solidez, en cuanto al episodio amenazante denunciado, aportando detalles muy concretos y ofreciendo una secuencia de hechos congruente, manteniendo sin fisuras su denuncia; resultando que venía recibiendo amenazas idénticas desde la ruptura de la relación en 2013, que se mantuvieron, al menos, hasta octubre 2021, cuando se denuncia el episodio enjuiciado; habiéndose impuesto antes una medida de alejamiento por la continuidad de las amenazas, desasosiego y temor provocado a la denunciante, sin que ello le hiciera desistir a Roque de su actitud. Los hechos del día 6.10.2021 motivaron la concesión de Orden de protección.
Lo que venía, casi de manera idéntica en cada ocasión, a espetar el acusado a Adela era que la tenia que matar para que se le quitara lo que tenía o la enfermedad que padecía;refiriéndose, probablemente, Roque, a la patología mental que este tenía diagnosticada desde hacía tiempo, - según el testimonio de Adela-, no siendo constante en la toma de medicación. No habiéndose practicado prueba atinente a la incidencia de tal patología en su actuar o sobre la disminución de capacidades cognitivas o volitivas; no pudiendo ser traído a colación en fase de recurso. Tampoco se solicitó atenuante o circunstancia modificativa sobre ello en el escrito de defensa.
El acusado no compareció a juicio por su exclusiva voluntad, de ahí que debe recaer sobre el mismo, las consecuencias adversas de inexistencia de un relato alternativo al de la perjudicada-denunciante y a que exista un déficit de contradicción, - lo que sucede en los juicios que se celebran en ausencia-; sin que ello pueda determinar la inclinación a favor del reo, como parece dar a entender la defensa del recurrente.
En el supuesto, las manifestaciones de Adela han sido contundentes, solidas y creíbles, impresionado a la Sala absoluta verosimilitud, una vez visualizado el acto de juicio. No apreciándose móviles de resentimiento aunque concurrieran problemas sobre el régimen de visitas con la hija menor de edad habida en común, manteniéndose la persistencia en la incriminación y el mismo relato sostenido a lo largo del tiempo. Ratificándose Adela en la denuncia presentada, sin que se observen contradicciones, primando sus sólidas manifestaciones y mostrando sinceridad al afirmar que el 6.10.2021 no recordaba bien el episodio amenazante, - en cuanto al contexto,- en atención a las numerosas e idénticas amenazas recibidas anteriormente., así como reportando la patología mental que padece Roque.
En el FD 1º de la sentencia impugnada, se analiza la valoración de la prueba, reproduciendo las manifestaciones de denunciante- perjudicada, argumentando, aunque de manera escueta, las razones por las que se entiende que concurren los presupuestos necesarios para que la declaración de la víctima se erija en prueba de cargo esencial, lo que compartimos ante la impresión generada, una vez oída en la grabación de la vista oral, relacionándolo con las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, vistos los pormenores relativos a la relación mantenida y las situaciones amenazantes a las que el acusado sometía a Adela, según el relato de ésta, la cual ha descrito los cambios en su organización de vida, mostrando autentico temor a que pudieran ser consumadas las amenazas de muerte.
Se tiene en cuenta la firme persistencia de la denunciante y la no constancia de que no sea veraz, dada la verosimilitud y credibilidad exhibida por ésta, la coherencia en la secuencia de hechos y las explicaciones aportadas a cada una de las posibles contradicciones, fisuras o inexactitudes que se le contrapusieron. La sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenado por los delitos contenidos en el Fallo de la sentencia.
CUARTO.-Se encuentra totalmente superado que en los casos de violencia de género o violencia intrafamiliar o doméstica, la mayor parte de los cuales suceden en el ámbito privado sin testigos presenciales, se contrapone la «declaración de la denunciante» versus«declaración del acusado», y, en estos parámetros no se trata de que la versión de la primera tenga más valor que la del acusado, rompiendo los esquemas básicos de la presunción de inocencia, sino que, en determinados juicios, como pueden ser los de delincuencia sexual o de violencia de género, ocurre con frecuencia que no se cuenta con más prueba que con esas versiones, generalmente opuestas, que es lo que ha llevado a la apertura del juicio oral. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 68/2020, de 24 de febrero, ha recordado que en estos casos, en donde confluyen declaración de denunciante y denunciado, sin más pruebas de corroboración periférica de aquélla, para enervar la presunción de inocencia es preciso «redoblar la exigencia de la motivación», y añade: «El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal".Esta evolución jurisprudencial no es más que la afirmación del sistema de valoración racional de la prueba y no en una óptica defensista que obligase a excepcionar principios esenciales; nos sigue diciendo la sentencia que: "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio».
Esta sentencia nos recuerda el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). En el mismo sentido podemos citar la también es posible acudir a la STS 119/2019, de 6 de marzo, Rec. 779/2018, en cuanto marca once criterios para tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima el día del juicio, a fin de poder verificar si es creíble su versión, e, incluso, sin una corroboración periférica que no puede exigirse por ser inexistente, porque el día de los hechos estaban solos denunciante y acusado y no hay más pruebas, puede concluirse que la denunciante dice la verdad. De todo ello podemos concluir como de forma clara y tajante establece el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 596/2022, de 15 de junio cuando dice que :«En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).Debiendo concluirse también que en el presente supuesto la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical de la persona de la perjudicada, con los requisitos anteriormente referenciados, además la prueba documental obrante en las actuaciones.
Las referidas pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad e inmediación, propias del juicio oral en el que se han desarrollado. Habiéndose celebrado el juicio en ausencia del acusado, constando debidamente citado, de ahí el déficit de contradicción plena.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada de manera suficiente para dar a conocer las razones de la condena.
QUINTO.-A continuación, por razones de sistemática, analizamos el motivo de la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P, lo que ha determinado, -F.D 4º de la sentencia impugnada-, la imposición de la pena prevista en art. 171.4 y 5 .P , en mitad superior, y, según el recurrente en el grado máximo- pena de un año de prisión, coincidente con la instada por el Ministerio Fiscal-, (F.D 5º). Fundamentando dicha pena la juzgadora de instancia en los arts. 171.4 y 5, 22.8ª y 66.1.3º C.P.
La agravante se aplicó, toda vez que por sentencia firme de 30.01.2019 dictada por la Secc. 27ª de Madrid, en la causa 2172/18, el acusado fue condenado, tal y como se refleja en la hoja de antecedentes, por delito de Amenazas leves. Analizada la HHP del recurrente se comprueba que en virtud de Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Getafe, en Juicio Rápido nº 65/18, se dicto sentencia condenatoria por delito de Amenazas, firme el 30.01.2019, por hechos del día 22.02.2018; imponiéndose pena privativa de libertad de 3 meses, suspendida con deberes adicionales durante 2 años. Las penas accesorias de tenencia y porte de armas, así como de prohibición de aproximación y comunicación, figuran cumplidas, respectivamente, en fechas 22.11.2019 y 23.06.2019. No consta anotada la remisión de la pena de prisión, ni se ha constatado que se delinquiera entre el 27.03.2019, -cuando se concede la suspensión-, y los dos años siguientes, habiendo transcurrido entonces el plazo de suspensión cuando se cometieron las amenazas del día 6.10.2021, fecha en que el antecedente descrito estaría vigente. De ahí que en el momento de formularse acusación, era correcto incluir la condena por amenazas respecto de la misma víctima, Adela; siendo que la condena lo fue por el art. 171.4 y 6 C.P, esto es en el ámbito de la violencia de género, aunque se aplicase la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho; lo que así justificaría la pena privativa de libertad de 3 meses, acompasando así la pena impuesta con el contenido de los arts. 171.4 y 6 C.P. Subtipo atenuado que no supone que se trate de un delito leve que no se pueda computar a efectos de reincidencia.
En su atención, ha de decaer el motivo, habiéndose completado la motivación de la sentencia de instancia con el presente Fundamento del recurso, siendo razonada y proporcionada la apreciación de la agravante. Reseñando específicamente, que aunque el tiempo de suspensión de la condena previa hubiera transcurrido sin delinquir en fecha 27.03.2021, precisamente por ello, el antecedente estaba vigente. Habiéndose condenado anteriormente por un delito menos grave, de igual naturaleza y tipo penal, frente a la misma persona perjudicada, que ampara la corrección de la agravante de reincidencia para los hechos cometidos el día 6.10.2021, enjuiciados en Procedimiento Abreviado nº 243/22 en el Juzgado Penal nº 2 de Toledo.
SEXTO.-Finalmente y en cuanto a la desproporción en la individualización de la pena, se impuso pena de prisión de un año, coincidente en naturaleza de la pena y tiempo de duración con la solicitada por el Ministerio Fiscal, plasmando el F.D 5º de la sentencia de instancia, que el art. 171.4 C.P establece la pena alternativa de prisión de 6 meses a un año, ó, trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días. No se interesó la pena de TBC por la defensa ni se indagó sobre el posible consentimiento, sin que el acusado compareciera al acto de juicio pese a estar debidamente citado.
La ausencia de lesiones físicas es algo ajeno a la naturaleza y elementos del tipo de amenazas, no pudiéndose tomar en cuenta para rebajar la pena del art 171.4 C.P, siéndole impuesta en mitad superior por haberse proferido las amenazas después de dejar a la hija en común en el domicilio materno en DIRECCION000, el día 6.10.2021. Y, se impuso en el grado máximo de un año la pena de prisión, por la concurrencia de la agravante de reincidencia, en virtud del art. 66.1.3º C.P.
En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.
Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena: "... fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP y se supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica, no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen. De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala: "Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".
En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que: "en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".
De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.
En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25: "3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.
El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril , y las que allí se citan).
Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.
Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.
La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".
SEPTIMO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).
La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).
Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).
En el presente caso, la Sentencia recurrida, aunque no destaca porque elige la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, viene a motivar la imposición de la misma pena que la interesada por las acusaciones, incluyendo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, partiendo de los arts. 171.4 y 5 así como art. 66.1.3º C.P, atendiendo a la aplicación de la agravante de reincidencia y a la gravedad de las expresiones vertidas. Por otro lado, lo que se denuncia en el recurso es la no alusión a la pena alternativa de TBC, no directamente su no imposición. En su virtud, tampoco la defensa del penado razona las especiales circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes; sin que venga a presumirse una especial preferencia por la pena alternativa de TBC, toda vez que lo que se peticiona es la absolución, y, subsidiariamente que se considere la reducción de la pena de prisión a 6 meses junto a la imposición de medidas (serán penas) alternativas como los trabajos en beneficio de la comunidad. Esto es, y, dando la razón al recurrente en cuanto a la necesidad de contemplación de la alternativa y de su motivación para el supuesto de que el juzgador quiera imponerla, así como acogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el momento y cómo puede indagarse sobre el consentimiento del penado que hemos expuesto, sin embargo, no queda debidamente justificado en el recurso que se quiera la alternativa a la pena impuesta; sin que tampoco pudiera preguntarse al acusado en el juicio debido a su incomparecencia voluntaria, aunque puede hacerse posteriormente. Ni esta Sala a la luz de la reincidencia apreciada por delito de amenazas respecto a la misma víctima, el contenido de las expresiones amenazantes vertidas, a presencia de la hija menor o en el domicilio familiar, tratándose de un supuesto de violencia de género o sobre la mujer, calibre que sea la opción preferente la realización de trabajos comunitarios. Además de que la imposición de la pena prevista en los arts. 171.4 y 5 C.P, en mitad superior, y, con un agravante, garantice un cumplimiento efectivo y completo, por los días a cumplimentar, sin que se haya alegado disponibilidad y obligaciones laborales del penado para poder cumplirlos en un tiempo razonable. Lo que no obsta al seguimiento voluntario o pautado por organismo público del tratamiento psico-farmacológico que pueda precisar el penado, al margen del presente procedimiento; y, que en el hipotético supuesto de que ingrese en centro penitenciario, pueda seguirse en el mismo tratamiento.
Si se impuso la pena de prisión de un año, partiendo del mínimo de la mitad superior de 9 meses y un día, por lo que el paralelismo determinaría que el mínimo de la mitad superior de los TBC, serían 56 días; de ahí que para que tenga virtualidad la apreciación de la agravante de reincidencia, art. 66.1.8ª C.P, era adecuado elevar la pena indicada, considerado ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso, la imposición de un año de prisión, que supondrían entonces, 80 días de pena de TBC. Habiéndose ajustado la pena de 1 año de prisión al libre arbitrio del juzgador para la individualización punitiva dentro de los márgenes posibles.
Manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionadas y ajustadas a los límites legalmente previstos.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.
OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia, al no apreciar temeridad o mala fe, por aplicación del art. 240 LECrim.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Roque, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13 de Marzo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 243/22, del que dimana este Rollo.
Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La defensa del acusado interpone recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba, por incorrecta valoración de la testifical. Fundamento de la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante. Existencia de conflicto previo interpartes;motivación espuria. No se reúnen los presupuestos jurisprudenciales. Ausencia de pruebas corroborativas. Desproporción en la individualización de la pena. Posibilidad de optar por pena alternativa a la pena de prisión en el art. 171.4 C.P. Posibilidad de reducir las penas accesorias en atención a la menor gravedad del hecho. De no acordarse la absolución, se solicita que se considere la reducción de la pena privativa de libertad a 6 meses junto con la imposición de medidas alternativas como trabajos en beneficio de la comunidad; y, en cuanto a las medidas accesorias, se podría ajustar su duración para garantizar la proporcionalidad y adecuación al caso. Inadecuada aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo,al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, tal y como se desprende del recurso interpuesto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia), aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 ,ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:
1.Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.-Aplicado lo expuesto al caso a revisar, y, una vez visualizado el acto de juicio, por lo que se cuenta con material audiovideográfico de primer orden, la declaración de Adela, ha impresionado absoluta verosimilitud y solidez, en cuanto al episodio amenazante denunciado, aportando detalles muy concretos y ofreciendo una secuencia de hechos congruente, manteniendo sin fisuras su denuncia; resultando que venía recibiendo amenazas idénticas desde la ruptura de la relación en 2013, que se mantuvieron, al menos, hasta octubre 2021, cuando se denuncia el episodio enjuiciado; habiéndose impuesto antes una medida de alejamiento por la continuidad de las amenazas, desasosiego y temor provocado a la denunciante, sin que ello le hiciera desistir a Roque de su actitud. Los hechos del día 6.10.2021 motivaron la concesión de Orden de protección.
Lo que venía, casi de manera idéntica en cada ocasión, a espetar el acusado a Adela era que la tenia que matar para que se le quitara lo que tenía o la enfermedad que padecía;refiriéndose, probablemente, Roque, a la patología mental que este tenía diagnosticada desde hacía tiempo, - según el testimonio de Adela-, no siendo constante en la toma de medicación. No habiéndose practicado prueba atinente a la incidencia de tal patología en su actuar o sobre la disminución de capacidades cognitivas o volitivas; no pudiendo ser traído a colación en fase de recurso. Tampoco se solicitó atenuante o circunstancia modificativa sobre ello en el escrito de defensa.
El acusado no compareció a juicio por su exclusiva voluntad, de ahí que debe recaer sobre el mismo, las consecuencias adversas de inexistencia de un relato alternativo al de la perjudicada-denunciante y a que exista un déficit de contradicción, - lo que sucede en los juicios que se celebran en ausencia-; sin que ello pueda determinar la inclinación a favor del reo, como parece dar a entender la defensa del recurrente.
En el supuesto, las manifestaciones de Adela han sido contundentes, solidas y creíbles, impresionado a la Sala absoluta verosimilitud, una vez visualizado el acto de juicio. No apreciándose móviles de resentimiento aunque concurrieran problemas sobre el régimen de visitas con la hija menor de edad habida en común, manteniéndose la persistencia en la incriminación y el mismo relato sostenido a lo largo del tiempo. Ratificándose Adela en la denuncia presentada, sin que se observen contradicciones, primando sus sólidas manifestaciones y mostrando sinceridad al afirmar que el 6.10.2021 no recordaba bien el episodio amenazante, - en cuanto al contexto,- en atención a las numerosas e idénticas amenazas recibidas anteriormente., así como reportando la patología mental que padece Roque.
En el FD 1º de la sentencia impugnada, se analiza la valoración de la prueba, reproduciendo las manifestaciones de denunciante- perjudicada, argumentando, aunque de manera escueta, las razones por las que se entiende que concurren los presupuestos necesarios para que la declaración de la víctima se erija en prueba de cargo esencial, lo que compartimos ante la impresión generada, una vez oída en la grabación de la vista oral, relacionándolo con las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, vistos los pormenores relativos a la relación mantenida y las situaciones amenazantes a las que el acusado sometía a Adela, según el relato de ésta, la cual ha descrito los cambios en su organización de vida, mostrando autentico temor a que pudieran ser consumadas las amenazas de muerte.
Se tiene en cuenta la firme persistencia de la denunciante y la no constancia de que no sea veraz, dada la verosimilitud y credibilidad exhibida por ésta, la coherencia en la secuencia de hechos y las explicaciones aportadas a cada una de las posibles contradicciones, fisuras o inexactitudes que se le contrapusieron. La sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenado por los delitos contenidos en el Fallo de la sentencia.
CUARTO.-Se encuentra totalmente superado que en los casos de violencia de género o violencia intrafamiliar o doméstica, la mayor parte de los cuales suceden en el ámbito privado sin testigos presenciales, se contrapone la «declaración de la denunciante» versus«declaración del acusado», y, en estos parámetros no se trata de que la versión de la primera tenga más valor que la del acusado, rompiendo los esquemas básicos de la presunción de inocencia, sino que, en determinados juicios, como pueden ser los de delincuencia sexual o de violencia de género, ocurre con frecuencia que no se cuenta con más prueba que con esas versiones, generalmente opuestas, que es lo que ha llevado a la apertura del juicio oral. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 68/2020, de 24 de febrero, ha recordado que en estos casos, en donde confluyen declaración de denunciante y denunciado, sin más pruebas de corroboración periférica de aquélla, para enervar la presunción de inocencia es preciso «redoblar la exigencia de la motivación», y añade: «El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal".Esta evolución jurisprudencial no es más que la afirmación del sistema de valoración racional de la prueba y no en una óptica defensista que obligase a excepcionar principios esenciales; nos sigue diciendo la sentencia que: "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio».
Esta sentencia nos recuerda el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). En el mismo sentido podemos citar la también es posible acudir a la STS 119/2019, de 6 de marzo, Rec. 779/2018, en cuanto marca once criterios para tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima el día del juicio, a fin de poder verificar si es creíble su versión, e, incluso, sin una corroboración periférica que no puede exigirse por ser inexistente, porque el día de los hechos estaban solos denunciante y acusado y no hay más pruebas, puede concluirse que la denunciante dice la verdad. De todo ello podemos concluir como de forma clara y tajante establece el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 596/2022, de 15 de junio cuando dice que :«En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).Debiendo concluirse también que en el presente supuesto la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical de la persona de la perjudicada, con los requisitos anteriormente referenciados, además la prueba documental obrante en las actuaciones.
Las referidas pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad e inmediación, propias del juicio oral en el que se han desarrollado. Habiéndose celebrado el juicio en ausencia del acusado, constando debidamente citado, de ahí el déficit de contradicción plena.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada de manera suficiente para dar a conocer las razones de la condena.
QUINTO.-A continuación, por razones de sistemática, analizamos el motivo de la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P, lo que ha determinado, -F.D 4º de la sentencia impugnada-, la imposición de la pena prevista en art. 171.4 y 5 .P , en mitad superior, y, según el recurrente en el grado máximo- pena de un año de prisión, coincidente con la instada por el Ministerio Fiscal-, (F.D 5º). Fundamentando dicha pena la juzgadora de instancia en los arts. 171.4 y 5, 22.8ª y 66.1.3º C.P.
La agravante se aplicó, toda vez que por sentencia firme de 30.01.2019 dictada por la Secc. 27ª de Madrid, en la causa 2172/18, el acusado fue condenado, tal y como se refleja en la hoja de antecedentes, por delito de Amenazas leves. Analizada la HHP del recurrente se comprueba que en virtud de Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Getafe, en Juicio Rápido nº 65/18, se dicto sentencia condenatoria por delito de Amenazas, firme el 30.01.2019, por hechos del día 22.02.2018; imponiéndose pena privativa de libertad de 3 meses, suspendida con deberes adicionales durante 2 años. Las penas accesorias de tenencia y porte de armas, así como de prohibición de aproximación y comunicación, figuran cumplidas, respectivamente, en fechas 22.11.2019 y 23.06.2019. No consta anotada la remisión de la pena de prisión, ni se ha constatado que se delinquiera entre el 27.03.2019, -cuando se concede la suspensión-, y los dos años siguientes, habiendo transcurrido entonces el plazo de suspensión cuando se cometieron las amenazas del día 6.10.2021, fecha en que el antecedente descrito estaría vigente. De ahí que en el momento de formularse acusación, era correcto incluir la condena por amenazas respecto de la misma víctima, Adela; siendo que la condena lo fue por el art. 171.4 y 6 C.P, esto es en el ámbito de la violencia de género, aunque se aplicase la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho; lo que así justificaría la pena privativa de libertad de 3 meses, acompasando así la pena impuesta con el contenido de los arts. 171.4 y 6 C.P. Subtipo atenuado que no supone que se trate de un delito leve que no se pueda computar a efectos de reincidencia.
En su atención, ha de decaer el motivo, habiéndose completado la motivación de la sentencia de instancia con el presente Fundamento del recurso, siendo razonada y proporcionada la apreciación de la agravante. Reseñando específicamente, que aunque el tiempo de suspensión de la condena previa hubiera transcurrido sin delinquir en fecha 27.03.2021, precisamente por ello, el antecedente estaba vigente. Habiéndose condenado anteriormente por un delito menos grave, de igual naturaleza y tipo penal, frente a la misma persona perjudicada, que ampara la corrección de la agravante de reincidencia para los hechos cometidos el día 6.10.2021, enjuiciados en Procedimiento Abreviado nº 243/22 en el Juzgado Penal nº 2 de Toledo.
SEXTO.-Finalmente y en cuanto a la desproporción en la individualización de la pena, se impuso pena de prisión de un año, coincidente en naturaleza de la pena y tiempo de duración con la solicitada por el Ministerio Fiscal, plasmando el F.D 5º de la sentencia de instancia, que el art. 171.4 C.P establece la pena alternativa de prisión de 6 meses a un año, ó, trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días. No se interesó la pena de TBC por la defensa ni se indagó sobre el posible consentimiento, sin que el acusado compareciera al acto de juicio pese a estar debidamente citado.
La ausencia de lesiones físicas es algo ajeno a la naturaleza y elementos del tipo de amenazas, no pudiéndose tomar en cuenta para rebajar la pena del art 171.4 C.P, siéndole impuesta en mitad superior por haberse proferido las amenazas después de dejar a la hija en común en el domicilio materno en DIRECCION000, el día 6.10.2021. Y, se impuso en el grado máximo de un año la pena de prisión, por la concurrencia de la agravante de reincidencia, en virtud del art. 66.1.3º C.P.
En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.
Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena: "... fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP y se supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica, no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen. De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala: "Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".
En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que: "en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".
De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.
En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25: "3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.
El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril , y las que allí se citan).
Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.
Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.
La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".
SEPTIMO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).
La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).
Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).
En el presente caso, la Sentencia recurrida, aunque no destaca porque elige la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, viene a motivar la imposición de la misma pena que la interesada por las acusaciones, incluyendo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, partiendo de los arts. 171.4 y 5 así como art. 66.1.3º C.P, atendiendo a la aplicación de la agravante de reincidencia y a la gravedad de las expresiones vertidas. Por otro lado, lo que se denuncia en el recurso es la no alusión a la pena alternativa de TBC, no directamente su no imposición. En su virtud, tampoco la defensa del penado razona las especiales circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes; sin que venga a presumirse una especial preferencia por la pena alternativa de TBC, toda vez que lo que se peticiona es la absolución, y, subsidiariamente que se considere la reducción de la pena de prisión a 6 meses junto a la imposición de medidas (serán penas) alternativas como los trabajos en beneficio de la comunidad. Esto es, y, dando la razón al recurrente en cuanto a la necesidad de contemplación de la alternativa y de su motivación para el supuesto de que el juzgador quiera imponerla, así como acogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el momento y cómo puede indagarse sobre el consentimiento del penado que hemos expuesto, sin embargo, no queda debidamente justificado en el recurso que se quiera la alternativa a la pena impuesta; sin que tampoco pudiera preguntarse al acusado en el juicio debido a su incomparecencia voluntaria, aunque puede hacerse posteriormente. Ni esta Sala a la luz de la reincidencia apreciada por delito de amenazas respecto a la misma víctima, el contenido de las expresiones amenazantes vertidas, a presencia de la hija menor o en el domicilio familiar, tratándose de un supuesto de violencia de género o sobre la mujer, calibre que sea la opción preferente la realización de trabajos comunitarios. Además de que la imposición de la pena prevista en los arts. 171.4 y 5 C.P, en mitad superior, y, con un agravante, garantice un cumplimiento efectivo y completo, por los días a cumplimentar, sin que se haya alegado disponibilidad y obligaciones laborales del penado para poder cumplirlos en un tiempo razonable. Lo que no obsta al seguimiento voluntario o pautado por organismo público del tratamiento psico-farmacológico que pueda precisar el penado, al margen del presente procedimiento; y, que en el hipotético supuesto de que ingrese en centro penitenciario, pueda seguirse en el mismo tratamiento.
Si se impuso la pena de prisión de un año, partiendo del mínimo de la mitad superior de 9 meses y un día, por lo que el paralelismo determinaría que el mínimo de la mitad superior de los TBC, serían 56 días; de ahí que para que tenga virtualidad la apreciación de la agravante de reincidencia, art. 66.1.8ª C.P, era adecuado elevar la pena indicada, considerado ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso, la imposición de un año de prisión, que supondrían entonces, 80 días de pena de TBC. Habiéndose ajustado la pena de 1 año de prisión al libre arbitrio del juzgador para la individualización punitiva dentro de los márgenes posibles.
Manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionadas y ajustadas a los límites legalmente previstos.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.
OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia, al no apreciar temeridad o mala fe, por aplicación del art. 240 LECrim.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Roque, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13 de Marzo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 243/22, del que dimana este Rollo.
Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado interpone recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba, por incorrecta valoración de la testifical. Fundamento de la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante. Existencia de conflicto previo interpartes;motivación espuria. No se reúnen los presupuestos jurisprudenciales. Ausencia de pruebas corroborativas. Desproporción en la individualización de la pena. Posibilidad de optar por pena alternativa a la pena de prisión en el art. 171.4 C.P. Posibilidad de reducir las penas accesorias en atención a la menor gravedad del hecho. De no acordarse la absolución, se solicita que se considere la reducción de la pena privativa de libertad a 6 meses junto con la imposición de medidas alternativas como trabajos en beneficio de la comunidad; y, en cuanto a las medidas accesorias, se podría ajustar su duración para garantizar la proporcionalidad y adecuación al caso. Inadecuada aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo,al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, tal y como se desprende del recurso interpuesto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia), aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 ,ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:
1.Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.-Aplicado lo expuesto al caso a revisar, y, una vez visualizado el acto de juicio, por lo que se cuenta con material audiovideográfico de primer orden, la declaración de Adela, ha impresionado absoluta verosimilitud y solidez, en cuanto al episodio amenazante denunciado, aportando detalles muy concretos y ofreciendo una secuencia de hechos congruente, manteniendo sin fisuras su denuncia; resultando que venía recibiendo amenazas idénticas desde la ruptura de la relación en 2013, que se mantuvieron, al menos, hasta octubre 2021, cuando se denuncia el episodio enjuiciado; habiéndose impuesto antes una medida de alejamiento por la continuidad de las amenazas, desasosiego y temor provocado a la denunciante, sin que ello le hiciera desistir a Roque de su actitud. Los hechos del día 6.10.2021 motivaron la concesión de Orden de protección.
Lo que venía, casi de manera idéntica en cada ocasión, a espetar el acusado a Adela era que la tenia que matar para que se le quitara lo que tenía o la enfermedad que padecía;refiriéndose, probablemente, Roque, a la patología mental que este tenía diagnosticada desde hacía tiempo, - según el testimonio de Adela-, no siendo constante en la toma de medicación. No habiéndose practicado prueba atinente a la incidencia de tal patología en su actuar o sobre la disminución de capacidades cognitivas o volitivas; no pudiendo ser traído a colación en fase de recurso. Tampoco se solicitó atenuante o circunstancia modificativa sobre ello en el escrito de defensa.
El acusado no compareció a juicio por su exclusiva voluntad, de ahí que debe recaer sobre el mismo, las consecuencias adversas de inexistencia de un relato alternativo al de la perjudicada-denunciante y a que exista un déficit de contradicción, - lo que sucede en los juicios que se celebran en ausencia-; sin que ello pueda determinar la inclinación a favor del reo, como parece dar a entender la defensa del recurrente.
En el supuesto, las manifestaciones de Adela han sido contundentes, solidas y creíbles, impresionado a la Sala absoluta verosimilitud, una vez visualizado el acto de juicio. No apreciándose móviles de resentimiento aunque concurrieran problemas sobre el régimen de visitas con la hija menor de edad habida en común, manteniéndose la persistencia en la incriminación y el mismo relato sostenido a lo largo del tiempo. Ratificándose Adela en la denuncia presentada, sin que se observen contradicciones, primando sus sólidas manifestaciones y mostrando sinceridad al afirmar que el 6.10.2021 no recordaba bien el episodio amenazante, - en cuanto al contexto,- en atención a las numerosas e idénticas amenazas recibidas anteriormente., así como reportando la patología mental que padece Roque.
En el FD 1º de la sentencia impugnada, se analiza la valoración de la prueba, reproduciendo las manifestaciones de denunciante- perjudicada, argumentando, aunque de manera escueta, las razones por las que se entiende que concurren los presupuestos necesarios para que la declaración de la víctima se erija en prueba de cargo esencial, lo que compartimos ante la impresión generada, una vez oída en la grabación de la vista oral, relacionándolo con las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, vistos los pormenores relativos a la relación mantenida y las situaciones amenazantes a las que el acusado sometía a Adela, según el relato de ésta, la cual ha descrito los cambios en su organización de vida, mostrando autentico temor a que pudieran ser consumadas las amenazas de muerte.
Se tiene en cuenta la firme persistencia de la denunciante y la no constancia de que no sea veraz, dada la verosimilitud y credibilidad exhibida por ésta, la coherencia en la secuencia de hechos y las explicaciones aportadas a cada una de las posibles contradicciones, fisuras o inexactitudes que se le contrapusieron. La sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenado por los delitos contenidos en el Fallo de la sentencia.
CUARTO.-Se encuentra totalmente superado que en los casos de violencia de género o violencia intrafamiliar o doméstica, la mayor parte de los cuales suceden en el ámbito privado sin testigos presenciales, se contrapone la «declaración de la denunciante» versus«declaración del acusado», y, en estos parámetros no se trata de que la versión de la primera tenga más valor que la del acusado, rompiendo los esquemas básicos de la presunción de inocencia, sino que, en determinados juicios, como pueden ser los de delincuencia sexual o de violencia de género, ocurre con frecuencia que no se cuenta con más prueba que con esas versiones, generalmente opuestas, que es lo que ha llevado a la apertura del juicio oral. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 68/2020, de 24 de febrero, ha recordado que en estos casos, en donde confluyen declaración de denunciante y denunciado, sin más pruebas de corroboración periférica de aquélla, para enervar la presunción de inocencia es preciso «redoblar la exigencia de la motivación», y añade: «El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal".Esta evolución jurisprudencial no es más que la afirmación del sistema de valoración racional de la prueba y no en una óptica defensista que obligase a excepcionar principios esenciales; nos sigue diciendo la sentencia que: "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio».
Esta sentencia nos recuerda el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). En el mismo sentido podemos citar la también es posible acudir a la STS 119/2019, de 6 de marzo, Rec. 779/2018, en cuanto marca once criterios para tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima el día del juicio, a fin de poder verificar si es creíble su versión, e, incluso, sin una corroboración periférica que no puede exigirse por ser inexistente, porque el día de los hechos estaban solos denunciante y acusado y no hay más pruebas, puede concluirse que la denunciante dice la verdad. De todo ello podemos concluir como de forma clara y tajante establece el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 596/2022, de 15 de junio cuando dice que :«En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).Debiendo concluirse también que en el presente supuesto la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical de la persona de la perjudicada, con los requisitos anteriormente referenciados, además la prueba documental obrante en las actuaciones.
Las referidas pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad e inmediación, propias del juicio oral en el que se han desarrollado. Habiéndose celebrado el juicio en ausencia del acusado, constando debidamente citado, de ahí el déficit de contradicción plena.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada de manera suficiente para dar a conocer las razones de la condena.
QUINTO.-A continuación, por razones de sistemática, analizamos el motivo de la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8ª C.P, lo que ha determinado, -F.D 4º de la sentencia impugnada-, la imposición de la pena prevista en art. 171.4 y 5 .P , en mitad superior, y, según el recurrente en el grado máximo- pena de un año de prisión, coincidente con la instada por el Ministerio Fiscal-, (F.D 5º). Fundamentando dicha pena la juzgadora de instancia en los arts. 171.4 y 5, 22.8ª y 66.1.3º C.P.
La agravante se aplicó, toda vez que por sentencia firme de 30.01.2019 dictada por la Secc. 27ª de Madrid, en la causa 2172/18, el acusado fue condenado, tal y como se refleja en la hoja de antecedentes, por delito de Amenazas leves. Analizada la HHP del recurrente se comprueba que en virtud de Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Getafe, en Juicio Rápido nº 65/18, se dicto sentencia condenatoria por delito de Amenazas, firme el 30.01.2019, por hechos del día 22.02.2018; imponiéndose pena privativa de libertad de 3 meses, suspendida con deberes adicionales durante 2 años. Las penas accesorias de tenencia y porte de armas, así como de prohibición de aproximación y comunicación, figuran cumplidas, respectivamente, en fechas 22.11.2019 y 23.06.2019. No consta anotada la remisión de la pena de prisión, ni se ha constatado que se delinquiera entre el 27.03.2019, -cuando se concede la suspensión-, y los dos años siguientes, habiendo transcurrido entonces el plazo de suspensión cuando se cometieron las amenazas del día 6.10.2021, fecha en que el antecedente descrito estaría vigente. De ahí que en el momento de formularse acusación, era correcto incluir la condena por amenazas respecto de la misma víctima, Adela; siendo que la condena lo fue por el art. 171.4 y 6 C.P, esto es en el ámbito de la violencia de género, aunque se aplicase la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho; lo que así justificaría la pena privativa de libertad de 3 meses, acompasando así la pena impuesta con el contenido de los arts. 171.4 y 6 C.P. Subtipo atenuado que no supone que se trate de un delito leve que no se pueda computar a efectos de reincidencia.
En su atención, ha de decaer el motivo, habiéndose completado la motivación de la sentencia de instancia con el presente Fundamento del recurso, siendo razonada y proporcionada la apreciación de la agravante. Reseñando específicamente, que aunque el tiempo de suspensión de la condena previa hubiera transcurrido sin delinquir en fecha 27.03.2021, precisamente por ello, el antecedente estaba vigente. Habiéndose condenado anteriormente por un delito menos grave, de igual naturaleza y tipo penal, frente a la misma persona perjudicada, que ampara la corrección de la agravante de reincidencia para los hechos cometidos el día 6.10.2021, enjuiciados en Procedimiento Abreviado nº 243/22 en el Juzgado Penal nº 2 de Toledo.
SEXTO.-Finalmente y en cuanto a la desproporción en la individualización de la pena, se impuso pena de prisión de un año, coincidente en naturaleza de la pena y tiempo de duración con la solicitada por el Ministerio Fiscal, plasmando el F.D 5º de la sentencia de instancia, que el art. 171.4 C.P establece la pena alternativa de prisión de 6 meses a un año, ó, trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días. No se interesó la pena de TBC por la defensa ni se indagó sobre el posible consentimiento, sin que el acusado compareciera al acto de juicio pese a estar debidamente citado.
La ausencia de lesiones físicas es algo ajeno a la naturaleza y elementos del tipo de amenazas, no pudiéndose tomar en cuenta para rebajar la pena del art 171.4 C.P, siéndole impuesta en mitad superior por haberse proferido las amenazas después de dejar a la hija en común en el domicilio materno en DIRECCION000, el día 6.10.2021. Y, se impuso en el grado máximo de un año la pena de prisión, por la concurrencia de la agravante de reincidencia, en virtud del art. 66.1.3º C.P.
En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.
Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena: "... fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP y se supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica, no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen. De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala: "Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".
En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que: "en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".
De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.
En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25: "3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.
El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril , y las que allí se citan).
Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.
Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.
La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".
SEPTIMO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).
La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).
Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).
En el presente caso, la Sentencia recurrida, aunque no destaca porque elige la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, viene a motivar la imposición de la misma pena que la interesada por las acusaciones, incluyendo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, partiendo de los arts. 171.4 y 5 así como art. 66.1.3º C.P, atendiendo a la aplicación de la agravante de reincidencia y a la gravedad de las expresiones vertidas. Por otro lado, lo que se denuncia en el recurso es la no alusión a la pena alternativa de TBC, no directamente su no imposición. En su virtud, tampoco la defensa del penado razona las especiales circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes; sin que venga a presumirse una especial preferencia por la pena alternativa de TBC, toda vez que lo que se peticiona es la absolución, y, subsidiariamente que se considere la reducción de la pena de prisión a 6 meses junto a la imposición de medidas (serán penas) alternativas como los trabajos en beneficio de la comunidad. Esto es, y, dando la razón al recurrente en cuanto a la necesidad de contemplación de la alternativa y de su motivación para el supuesto de que el juzgador quiera imponerla, así como acogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el momento y cómo puede indagarse sobre el consentimiento del penado que hemos expuesto, sin embargo, no queda debidamente justificado en el recurso que se quiera la alternativa a la pena impuesta; sin que tampoco pudiera preguntarse al acusado en el juicio debido a su incomparecencia voluntaria, aunque puede hacerse posteriormente. Ni esta Sala a la luz de la reincidencia apreciada por delito de amenazas respecto a la misma víctima, el contenido de las expresiones amenazantes vertidas, a presencia de la hija menor o en el domicilio familiar, tratándose de un supuesto de violencia de género o sobre la mujer, calibre que sea la opción preferente la realización de trabajos comunitarios. Además de que la imposición de la pena prevista en los arts. 171.4 y 5 C.P, en mitad superior, y, con un agravante, garantice un cumplimiento efectivo y completo, por los días a cumplimentar, sin que se haya alegado disponibilidad y obligaciones laborales del penado para poder cumplirlos en un tiempo razonable. Lo que no obsta al seguimiento voluntario o pautado por organismo público del tratamiento psico-farmacológico que pueda precisar el penado, al margen del presente procedimiento; y, que en el hipotético supuesto de que ingrese en centro penitenciario, pueda seguirse en el mismo tratamiento.
Si se impuso la pena de prisión de un año, partiendo del mínimo de la mitad superior de 9 meses y un día, por lo que el paralelismo determinaría que el mínimo de la mitad superior de los TBC, serían 56 días; de ahí que para que tenga virtualidad la apreciación de la agravante de reincidencia, art. 66.1.8ª C.P, era adecuado elevar la pena indicada, considerado ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso, la imposición de un año de prisión, que supondrían entonces, 80 días de pena de TBC. Habiéndose ajustado la pena de 1 año de prisión al libre arbitrio del juzgador para la individualización punitiva dentro de los márgenes posibles.
Manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionadas y ajustadas a los límites legalmente previstos.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.
OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia, al no apreciar temeridad o mala fe, por aplicación del art. 240 LECrim.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Roque, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13 de Marzo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 243/22, del que dimana este Rollo.
Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Roque, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 13 de Marzo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 243/22, del que dimana este Rollo.
Sin pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.