Sentencia Penal 40/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 40/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 3/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100110

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:265

Núm. Roj: SAP TO 265:2026

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00040/2026

P.A. 03/2024

DPA. 14/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO

DOS DE OCAÑA

SEN TENCIA

Ilma. Sra. presidenta:

D.ª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la ciudad de Toledo a veinticinco de enero de 2026

VISTA,en juicio oral y público, ante la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de TOLEDO, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública contra Remigio, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por la Letrada Sra. Santiago Pérez, y contra Iván, mayor de edad, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barba González y defendido por el Letrado Sr. Hornillos Pedraza, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, se dicta la siguiente Resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de la Sección y en definitiva son,

PRIMERO.-La presente causa deviene de las DPA 14/2023 incoadas por el Juzgado de Instrucción número dos de Ocaña, en las que finalmente el MF calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los Artículos 368, 369.7º y 374 del CP, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de distribución en establecimiento penitenciario, respondiendo ambos acusados en concepto de coautores, sin que en el acusado Iván concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, y concurriendo en el acusado Remigio la atenuante de confesión del hecho del Artículo 21.4º del CP, procediendo imponer al acusado Iván la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y las costas.

Y respecto del acusado Remigio procede imponer la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y las costas.

Procede del decomiso definitivo de la sustancia intervenida, conforme a los Artículos 127 y 374 del CP y 367 ter de la LECr.

SEGUNDO.- Las defensas de los dos acusados formularon sendos escritos de defensa solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- Llegado el día del juicio éste se celebró, sin acceder a la suspensión pretendida por las defensas por la incomparecencia del testigo D. Sixto, al haberse intentado su citación en varias ocasiones y dar resultado negativo, no encontrándose en la actualidad en ningún establecimiento penitenciario, habiendo resultado la averiguación domiciliaria infructuosa al aparecer como desconocido, formulando protesta ambas defensas.

A continuación, la defensa del acusado Remigio impugnó el informe analítico y de valoración de la droga, alegando la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías al haberse roto la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del centro penitenciario, a lo que el MF se opuso al ser una alegación sorpresiva nueva en el acto del juicio causando indefensión y además por no constar la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia, cuestión que se manifestó por la Sala sería resuelta en la sentencia.

A continuación, se practicó la prueba propuesta comenzando por el interrogatorio de ambos acusados; más tarde, se practicó la prueba testifical del funcionario de prisiones con número NUM002 así como la del testigo - perito Guardia Civil número NUM003, y finalmente la prueba pericial de la Sra. Zaira, dando la documental por reproducida.

Después todas las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, salvo el MF que modificó su conclusión segunda, añadiendo al Artículo 368 del CP el apartado segundo referido a la menor entidad, considerando que concurre la atenuante de confesión del hecho del Artículo 21. 4º del CP en el acusado Remigio como muy cualificada, debiendo imponerse a Remigio la pena de prisión de un año y 6 meses.

Una vez evacuados los respectivos informes, se concedió el derecho a la última palabra a los dos acusados, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales.

UNICO.- Se declara probado:

Primero.- Que en la tarde del día 21 de diciembre de 2022, el acusado Remigio, con número de DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en el Centro penitenciario Ocaña I, entregó al funcionario de prisiones número NUM002 una bolsa de plástico transparente que contenía 16 papelinas de color marrón que guardaba en su celda, la cual no ha quedado acreditado que le hubiera sido proporcionada por otro interno del mismo centro penitenciario el día anterior, el también acusado Iván, mayor de edad y con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Segundo. - La bolsa transparente contenía 0,54 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 24,61% y 0,06 gramos netos de heroína con una riqueza media del 36,22 %, sustancias incluidas en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1961, todo ello destinado por el acusado Remigio al consumo por parte de terceras personas, conocidas o desconocidas.

Los 0,54 g de cocaína alcanzan un valor en el mercado ilícito de 49,17 € si se vendiera por dosis y de 21,48 € si se vendiera por gramos, y los 0,18 g de heroína alcanzan un valor de 118,78 € si se distribuyeran por dosis y 41,44 € si se vendieran por gramos.

PRIMERO.- Garantías constitucionales de todo acusado.

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio de los dos acusados, testificales, pruebas periciales ratificados por sus autores en el acto del juicio y prueba documental dada por reproducida en el plenario por todas las partes.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada.

Se ha aducido en el plenario de manera sorpresiva y sin que con anterioridad se hubiera ni siquiera mencionado por la nueva defensa del acusado Remigio, con impugnación de los informes analíticos de la sustancia entregada y de valoración de la misma, como cuestión previa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar que se rompió la cadena de custodia de la bolsa de plástico entregada por el acusado al funcionario de prisiones el día 21/12/2022, con entrega de la sustancia a la Guardia Civil por el CP el día 29/12/2022 y con recepción de la sustancia por el laboratorio para el análisis de la misma con fecha 12/01/2023.

Al respecto, y sobre la ruptura de la cadena de custodia nos vamos a referir a la reciente STS, Sala Segunda, número 711/2025, de 10 septiembre de 2025, ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, la cual analiza la cuestión que ahora nos ocupa en los términos siguientes:

"DÉCIMO CUARTO. - 13.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, sin mencionar derecho fundamental alguno ni artículo de la CE.

Se afirma que se ha roto la cadena de custodia.

Tuvo debida respuesta en el FD nº 10 de la sentencia señalando el TSJ que: estamos ante un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido en las sucesivas entregas y recepciones de las drogas o útiles por parte de todos los operadores policiales y periciales y que, por lo tanto, carece de aptitud para poner en entredicho lo que, por otra parte, no afecta a la validez de la prueba, sino a su fiabilidad.Ningún rastro de manipulación afectante a la mismidad se advierte, ni menos aún lo aportan los recurrentes más allá de su general e indiscriminada impugnación.

El motivo peca de inconcreción.

Sobre esta cuestión exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia " es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 - en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim. en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS 4.6.2010 hemos dicho que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados." ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Por ello, no basta un mero alegato de que no se pudo ver lo que ocurrió y la documentación.

Por último, la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.

Una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia; defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba; no consta el número de diligencias; no consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial; falta de precinto; embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.

Y otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

"Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo-.

Situaciones que son igualmente graves como cuando se procede a la recogida y almacenamiento de las fuentes de prueba, con manifiesta infracción de derechos fundamentales. En estos casos, la cadena de custodia no ha seguido el procedimiento legal establecido, constituyendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

Nos encontraríamos ante una prueba ilícita que no debía ser objeto de valoración ( art. 11 LOPJ), y por tanto, no debe ser tomada en consideración para fundamentar en ella la condena. En tal sentido, toda resolución que se apoye exclusivamente en una prueba ilícita debe ser declarada nula inmediatamente. Y la petición de nulidad debe solicitarse desde el mismo momento que se aprecie y se tenga constancia de ello, es decir, en el inicio de la instrucción penal. Supuestos de prueba ilícita, serían aquellos casos en que se requiere autorización judicial para acceder a determinado soporte material, pues contiene información que resulta relevante para la investigación criminal: "Se ha establecido su custodia, pero se carece de la correspondiente habilitación legal que es necesaria en estos casos ( art. 18 C.E.) ".

Ahora bien, no basta la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar su infracción, y que se proceda a la nulidad de la prueba, sino que se requiere la evidencia de dicha ruptura, es decir, que se exige prueba de la existencia de su manipulación efectiva y no la simple posibilidad de ella - STS 709/2013, de 10 de octubre-.

"No es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, sino que se ha de precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción, pudiendo la defensa proponer las pruebas encaminadas a su acreditación".

Nada de todo esto consta en el motivo deducido.

El motivo se desestima".

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa lo único que se ha alegado es la tardanza en llegar la sustancia al laboratorio desde el día 21/12/22 hasta el día 12/01/23; al respecto, se comprueba en el expediente digital que en efecto el día 21/12/22 se entrega la bolsa de plástico por el acusado Remigio al funcionario de prisiones, que el día 29/12/22 se remite a la Guardia Civil por la DGS de instituciones penitenciarias y que el día 12/01/23 tuvo entrada en los servicios de Sanidad, según aseveró la perito Sra. Zaira y consta en el acta de recepción de la sustancia, la cual además coincidía exactamente con ser una mezcla de cocaína y heroína, afirmando lo mismo el Guardia Civil que realizó el informe de valoración económica, aludiendo a que se trataba de lo que se denomina como "una bola rápida", mezcla de cocaína y de heroína.

Además, el perito de Sanidad explicó que a ellos les llegan las sustancias de la Guardia Civil, las reciben, las custodian y después van al laboratorio para ser analizadas y luego vuelven, afirmando con rotundidad la perito en su intervención en el acto del juicio oral que no consta en este caso ninguna irregularidad en la cadena de custodia.

Así pues, la alusión a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la presunta ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada en el centro penitenciario por el acusado al funcionario de prisiones adolece de vaguedad, es genérico, no concreta las razones de la misma, y además ha sido refutado tanto por el perito de la Guardia Civil que efectuó el informe de valoración económica de la sustancia como de la perito de Sanidad que efectuó el informe del pesaje, análisis de la sustancia y la pureza de la misma, y que negó ni siquiera la existencia de ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia inicialmente entregada por el interno. Y en todo caso lo único que parece querer manifestar la defensa del acusado es que le llama la atención el tiempo transcurrido desde la entrega de la sustancia por el interno el día 21/12/2022 hasta la recepción de la misma por el laboratorio de Sanidad el día 12/01/2023, lo que amén de no ser un tiempo excesivo que entra dentro de la normalidad, parece desconocer dicha defensa que justo coincidía ese período con la época de vacaciones de Navidad, lo que hace más razonable, en su caso, la posible demora o mínimo retraso en la entrega de la sustancia a analizar.

En conclusión, el motivo no puede prosperar y por tanto se desestima.

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.

Comenzó por declarar el acusado Remigio, el cual dijo que no sabía lo que había en la bolsa, que el día 21/12/22 entregó una bolsa a un funcionario, que el día antes recibió un sillazo del otro acusado y recibió amenazas del coacusado y de otros, que él tenía buena prensa en el CP, que ese día entregó la bolsa para evitar problemas, que había recibido la bolsa un día antes, que sospecha del tráfico de drogas de Iván, que él no consume ni cocaína, ni heroína, sólo hachís.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que cogió la droga el día antes porque tenía miedo del patio, que le obligó a guardar la droga, que él no quería, que la cogió por miedo.

A preguntas de su defensa, manifestó que él no consumía ni traficaba en el Centro penitenciario, que compartía celda con otro preso, que cuando le llamaron, él estaba solo en la celda, que pidió que le cambiaran de sitio y no hicieron nada, salvo el primer día.

Después, declaró el acusado Iván, el cual dijo que él no entregó nada a Remigio, que sabe que Remigio trafica con droga, que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, que a Remigio le fiaba la droga.

A preguntas de su defensa, manifestó que puso una denuncia contra Remigio, que él consume y está en tratamiento.

Más tarde, depuso el funcionario de prisiones con número NUM002, el cual se ratificó, afirmando que ese día se acercó a la galería donde estaba el interno Remigio y le entregó la bolsa, diciéndole que no quería problemas, que tenía miedo del otro acusado porque tenía un permiso y quería protección; entonces, aplicaron el protocolo de refugio y le aislaron. Que el perfil de Remigio y el de Iván no eran el mismo; Remigio era un interno más moderado, mientras que Iván era más conflictivo. Que ese día vio nervioso a Remigio y si no le aislaban le podían haber agredido, que se llevaron a seguridad las papelinas de la bolsa de plástico como hacen siempre por protocolo interno, que el acusado Iván era consumidor y pasaba drogas, según sus compañeros.

A preguntas de la defensa de Iván dijo que lo de que Iván pasaba drogas se lo comentaron los funcionarios de patio, que el acusado Remigio le dijo al entregarle la bolsa que se la estaba guardando a Iván, que la bolsa con las papelinas se entregó en seguridad y el día 29/12/22 se la entregaron a la Guardia Civil.

Más tarde, compareció el testigo Guardia Civil con número de TIP NUM003, que fue el perito que confeccionó el informe de valoración económica, indicando que había una mezcla de cocaína y heroína, y que en su informe no designa cuantías exactas, ya que eso corresponde hacerlo al informe cualitativo de sanidad, que Sanidad hace el pesaje, el análisis cualitativo y el grado de pureza de las drogas. Que se trataba de lo que en el argot se denomina una bola rápida compuesta de cocaína y de heroína, que el efecto es por dosis, no por la cantidad.

Finalmente, compareció la responsable de laboratorio de Sanidad, D. ª Inmaculada como perito. Se ratificó en su informe de sanidad, dijo que a ellos les llegan las sustancias desde la Guardia Civil, las reciben, las custodian y al analizarlas van al laboratorio y luego vuelven. Que en este caso no consta ninguna irregularidad en la cadena de custodia, que en el caso de la heroína en cantidad de 0,06 gramos no se pone riqueza media y que no la hicieron al ser escasa la cantidad.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que el día 12/01/2023 entró en Sanidad la sustancia, y que recuerda que era una mezcla de cocaína y de heroína, y que no se pueden separar ambas sustancias.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECr, lo primero es valorar la existencia de un hecho objetivo, a saber, la entrega de una bolsa de plástico al funcionario de prisiones que el acusado Remigio tenía en su celda y que contenía tanto cocaína como heroína preparada para el tráfico de drogas en el interior del establecimiento penitenciario, a tenor de la cantidad entregada; en segundo lugar, la versión dada por el interno acusado Remigio de que no sabía lo que contenía dicha bolsa no resulta verosímil y tampoco se entiende la razón de que si recibió, como afirma, la bolsa el día anterior, por qué no la entregó inmediatamente al funcionario el día antes; alude a la existencia de miedo para guardar la bolsa el día anterior, pero lo cierto es que no se acredita ese supuesto miedo como tampoco consta que el día antes Iván le diera un sillazo ni que recibiera amenazas por parte de Iván - no consta denuncia alguna al respecto - y muy bien podía haberlo denunciado igualmente a la seguridad del centro. Por lo tanto, lo único que queda acreditado es que tenía en su poder la bolsa de plástico con la droga en su celda, que excedía el autoconsumo y que estaba preparada para el tráfico de drogas dentro de establecimiento penitenciario.

El otro acusado Iván negó que hubiera entregado la bolsa de plástico a Remigio, limitándose a manifestar que sabía que éste traficaba con droga dentro del centro penitenciario, y que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, y que Remigio le fiaba la droga.

En este sentido, conviene traer a colación la jurisprudencia referida a la imputación efectuada por un acusado a otro, pues no debemos olvidar que en el caso enjuiciado ambos acusados se incriminan el uno al otro, sin que ninguno de los dos haya reconocido los hechos motu proprio. Así, la a STS, Sala 2ª, núm. 849/2023, de 20 de noviembre, en su FJ 7, recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la valoración de la declaración del coacusado como prueba de cargo incriminatoria de otro acusado, en directa relación con el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha configurado su criterio con el transcurso del tiempo. Primero entendía que los órganos jurisdiccionales podían basar su convicción de los hechos probados únicamente en la declaración incriminatoria de los coimputados al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio (por todas, STC 50/1992, de 2 de abril).

Después, destacando que, al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo y debían corroborarse por otros elementos de prueba (por todas, STC 153/1997, de 29 de agosto).

Más adelante, el Pleno del Tribunal clarificó que la corroboración con otros medios probatorios no ha de ser plena, sino mínima, y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, debiendo realizarse el análisis en cada caso concreto ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo).

Destaca especialmente la STC 207/2002, de 11 de noviembre, que determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Acogiendo a la doctrina constitucional, la Sala Segunda recuerda que "las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio", aunque reconoce la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso.

El Tribunal Supremo expone que la posición procesal del coacusado que presta una declaración incriminatoria requiere, a efectos valorativos: (i) la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad al testimonio; y (ii) la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión ofrecida en la declaración incriminatoria.

La STS núm. 849/2023, de 20 de noviembre aclara que la declaración incriminatoria del coacusado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas:

La declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración del coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

La valoración de la existencia del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el caso que nos ocupa la imputación efectuada por el acusado Iván al acusado Remigio de que sabía que traficaba con droga se ve corroborada por las manifestaciones efectuadas por el funcionario de prisiones respecto de la entrega por Remigio de la bolsa que contenía cocaína y heroína el día de los hechos y que tenía en su celda desde el día anterior, además de por el propio reconocimiento efectuado por el acusado Remigio de que tenía en su celda dicha bolsa desde el día anterior al ir a entregarla al funcionario, mientras que la imputación realizada por el acusado Remigio respecto del acusado Iván de que éste le entregó la bolsa con la droga el día anterior, no se ve corroborada por ningún elemento o dato periférico, pues el funcionario de prisiones sólo se limitó a manifestar lo que le dijo el acusado al entregarle la bolsa, es decir, repitió lo que dijo Remigio en su declaración, a saber, que Iván se lo había dado el día anterior, pero no deja de ser un mero testigo de referencia que no puede servir en modo alguno para enervar la presunción de inocencia del acusado Iván. No existe ninguna otra corroboración periférica que nos lleve a tener por acreditado que Iván le entregó al acusado Remigio la droga el día anterior, pues muy bien podía haber dicho perfectamente que se lo había entregado cualesquiera otro interno del centro penitenciario para imputarle el delito de tráfico de drogas en el establecimiento penitenciario a otro u otros internos, siendo insuficiente en este caso para tener por acreditada la supuesta entrega del día anterior por Iván a Remigio la afirmación genérica del funcionario de prisiones de que, primero, Iván era un interno conflictivo, y segundo, que según sus compañeros, los funcionarios de patio, Iván era consumidor y "pasaba" drogas, porque resulta igualmente un testimonio de referencia sin que tales funcionarios de patio hayan depuesto en el plenario, y porque además no existe ninguna prueba o indicio de que el acusado Iván entregara al acusado Remigio la bolsa que contenía droga el día anterior, salvo la imputación efectuada por el propio Remigio, mientras que lo que sí ha quedado probado es que el acusado Remigio poseía en su celda al menos desde el día anterior la bolsa que contenía tanto cocaína como heroína. No podemos condenar a una persona por meras sospechas o elucubraciones o testimonios de referencia si no queda corroborada la afirmación de traficar con droga por datos, elementos o indicios de la realidad de la entrega de la bolsa con droga el día anterior por el interno Iván al otro acusado, como así lo establece la jurisprudencia reseñada ut supra.

En conclusión, consideramos que el acusado Remigio es autor de un delito contra la salud pública de los Artículos 368.II por la menor entidad de la droga incautada y 369.7º - distribución en establecimiento penitenciario -, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, mientras que respecto del otro acusado Iván no queda acreditado en modo alguno que se dedicara al tráfico de drogas en el concreto caso que ahora nos ha tocado enjuiciar.

El resto de las pruebas practicadas, tanto la testifical - pericial del Guardia Civil que confeccionó el informe de valoración económica, como la pericial de Sanidad sobre el pesaje, el análisis de la droga y su grado de pureza que fueron ratificadas el día del juicio, acreditan que se trataba de cocaína y de heroína y su cuantía económica en el mercado de venta de droga.

El Artículo 368 del CP señala que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

Mientras que el Artículo 369.7º del CP señala que "1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades".

Se cumplen pues en el presente caso todos los requisitos del tipo penal de tráfico de drogas en el acusado Remigio, pues en su celda y en su poder se encontraba droga - cocaína y heroína - que excedían con creces el autoconsumo, lo que acredita que estaba preordenada al tráfico; segundo, la conducta se produjo en un establecimiento penitenciario en el que estaba interno para traficar dentro de ese ámbito, y tercero, concurre la escasa entidad del hecho, puesto que la cantidad de droga que contenía la bolsa era reducida, y además resultó ser lo que en el argot penitenciario se denomina como una bola rápida pequeña y con mezcla de cocaína y heroína, con una pureza media y de escaso valor cuantitativo en el mercado ilícito.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, 1º inciso, párrafo segundo, del CP, es decir, en su modalidad de escasa entidad del hecho.

Y de tales hechos que han quedado narrados responde el acusado Remigio en concepto de AUTOR, en base a lo dispuesto por el Artículo 28 del Código penal.

SEXTO.- En la presente causa concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante muy cualificada de confesión del hecho del Artículo 21. 4º del CP, pues Remigio decidió motu propio entregar la droga que tenía en su celda al funcionario de prisiones el día de los hechos.

SEPTIMO.- Procede imponer las siguientes penas al acusado: la pena de UN AÑO Y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 650 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53.2 del CP.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso, conforme al Artículo 374.2ª del CP.

OCTAVO.- De conformidad con el Artículo 123 del Código Penal en relación con el Artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas procesales.

Vistos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre del REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Remigio como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública del Artículo 368.1º inciso, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la Atenuante muy cualificada de confesión de los hechos del Artículo 21.4º el CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 650 euros,con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, todo ello con la imposición de las costas causadas en este procedimiento al acusado Remigio.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias intervenidas, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Iván del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y con declaración de las costas de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa deviene de las DPA 14/2023 incoadas por el Juzgado de Instrucción número dos de Ocaña, en las que finalmente el MF calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los Artículos 368, 369.7º y 374 del CP, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de distribución en establecimiento penitenciario, respondiendo ambos acusados en concepto de coautores, sin que en el acusado Iván concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, y concurriendo en el acusado Remigio la atenuante de confesión del hecho del Artículo 21.4º del CP, procediendo imponer al acusado Iván la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y las costas.

Y respecto del acusado Remigio procede imponer la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y las costas.

Procede del decomiso definitivo de la sustancia intervenida, conforme a los Artículos 127 y 374 del CP y 367 ter de la LECr.

SEGUNDO.- Las defensas de los dos acusados formularon sendos escritos de defensa solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- Llegado el día del juicio éste se celebró, sin acceder a la suspensión pretendida por las defensas por la incomparecencia del testigo D. Sixto, al haberse intentado su citación en varias ocasiones y dar resultado negativo, no encontrándose en la actualidad en ningún establecimiento penitenciario, habiendo resultado la averiguación domiciliaria infructuosa al aparecer como desconocido, formulando protesta ambas defensas.

A continuación, la defensa del acusado Remigio impugnó el informe analítico y de valoración de la droga, alegando la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías al haberse roto la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del centro penitenciario, a lo que el MF se opuso al ser una alegación sorpresiva nueva en el acto del juicio causando indefensión y además por no constar la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia, cuestión que se manifestó por la Sala sería resuelta en la sentencia.

A continuación, se practicó la prueba propuesta comenzando por el interrogatorio de ambos acusados; más tarde, se practicó la prueba testifical del funcionario de prisiones con número NUM002 así como la del testigo - perito Guardia Civil número NUM003, y finalmente la prueba pericial de la Sra. Zaira, dando la documental por reproducida.

Después todas las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, salvo el MF que modificó su conclusión segunda, añadiendo al Artículo 368 del CP el apartado segundo referido a la menor entidad, considerando que concurre la atenuante de confesión del hecho del Artículo 21. 4º del CP en el acusado Remigio como muy cualificada, debiendo imponerse a Remigio la pena de prisión de un año y 6 meses.

Una vez evacuados los respectivos informes, se concedió el derecho a la última palabra a los dos acusados, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales.

UNICO.- Se declara probado:

Primero.- Que en la tarde del día 21 de diciembre de 2022, el acusado Remigio, con número de DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en el Centro penitenciario Ocaña I, entregó al funcionario de prisiones número NUM002 una bolsa de plástico transparente que contenía 16 papelinas de color marrón que guardaba en su celda, la cual no ha quedado acreditado que le hubiera sido proporcionada por otro interno del mismo centro penitenciario el día anterior, el también acusado Iván, mayor de edad y con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Segundo. - La bolsa transparente contenía 0,54 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 24,61% y 0,06 gramos netos de heroína con una riqueza media del 36,22 %, sustancias incluidas en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1961, todo ello destinado por el acusado Remigio al consumo por parte de terceras personas, conocidas o desconocidas.

Los 0,54 g de cocaína alcanzan un valor en el mercado ilícito de 49,17 € si se vendiera por dosis y de 21,48 € si se vendiera por gramos, y los 0,18 g de heroína alcanzan un valor de 118,78 € si se distribuyeran por dosis y 41,44 € si se vendieran por gramos.

PRIMERO.- Garantías constitucionales de todo acusado.

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio de los dos acusados, testificales, pruebas periciales ratificados por sus autores en el acto del juicio y prueba documental dada por reproducida en el plenario por todas las partes.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada.

Se ha aducido en el plenario de manera sorpresiva y sin que con anterioridad se hubiera ni siquiera mencionado por la nueva defensa del acusado Remigio, con impugnación de los informes analíticos de la sustancia entregada y de valoración de la misma, como cuestión previa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar que se rompió la cadena de custodia de la bolsa de plástico entregada por el acusado al funcionario de prisiones el día 21/12/2022, con entrega de la sustancia a la Guardia Civil por el CP el día 29/12/2022 y con recepción de la sustancia por el laboratorio para el análisis de la misma con fecha 12/01/2023.

Al respecto, y sobre la ruptura de la cadena de custodia nos vamos a referir a la reciente STS, Sala Segunda, número 711/2025, de 10 septiembre de 2025, ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, la cual analiza la cuestión que ahora nos ocupa en los términos siguientes:

"DÉCIMO CUARTO. - 13.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, sin mencionar derecho fundamental alguno ni artículo de la CE.

Se afirma que se ha roto la cadena de custodia.

Tuvo debida respuesta en el FD nº 10 de la sentencia señalando el TSJ que: estamos ante un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido en las sucesivas entregas y recepciones de las drogas o útiles por parte de todos los operadores policiales y periciales y que, por lo tanto, carece de aptitud para poner en entredicho lo que, por otra parte, no afecta a la validez de la prueba, sino a su fiabilidad.Ningún rastro de manipulación afectante a la mismidad se advierte, ni menos aún lo aportan los recurrentes más allá de su general e indiscriminada impugnación.

El motivo peca de inconcreción.

Sobre esta cuestión exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia " es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 - en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim. en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS 4.6.2010 hemos dicho que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados." ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Por ello, no basta un mero alegato de que no se pudo ver lo que ocurrió y la documentación.

Por último, la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.

Una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia; defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba; no consta el número de diligencias; no consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial; falta de precinto; embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.

Y otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

"Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo-.

Situaciones que son igualmente graves como cuando se procede a la recogida y almacenamiento de las fuentes de prueba, con manifiesta infracción de derechos fundamentales. En estos casos, la cadena de custodia no ha seguido el procedimiento legal establecido, constituyendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

Nos encontraríamos ante una prueba ilícita que no debía ser objeto de valoración ( art. 11 LOPJ), y por tanto, no debe ser tomada en consideración para fundamentar en ella la condena. En tal sentido, toda resolución que se apoye exclusivamente en una prueba ilícita debe ser declarada nula inmediatamente. Y la petición de nulidad debe solicitarse desde el mismo momento que se aprecie y se tenga constancia de ello, es decir, en el inicio de la instrucción penal. Supuestos de prueba ilícita, serían aquellos casos en que se requiere autorización judicial para acceder a determinado soporte material, pues contiene información que resulta relevante para la investigación criminal: "Se ha establecido su custodia, pero se carece de la correspondiente habilitación legal que es necesaria en estos casos ( art. 18 C.E.) ".

Ahora bien, no basta la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar su infracción, y que se proceda a la nulidad de la prueba, sino que se requiere la evidencia de dicha ruptura, es decir, que se exige prueba de la existencia de su manipulación efectiva y no la simple posibilidad de ella - STS 709/2013, de 10 de octubre-.

"No es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, sino que se ha de precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción, pudiendo la defensa proponer las pruebas encaminadas a su acreditación".

Nada de todo esto consta en el motivo deducido.

El motivo se desestima".

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa lo único que se ha alegado es la tardanza en llegar la sustancia al laboratorio desde el día 21/12/22 hasta el día 12/01/23; al respecto, se comprueba en el expediente digital que en efecto el día 21/12/22 se entrega la bolsa de plástico por el acusado Remigio al funcionario de prisiones, que el día 29/12/22 se remite a la Guardia Civil por la DGS de instituciones penitenciarias y que el día 12/01/23 tuvo entrada en los servicios de Sanidad, según aseveró la perito Sra. Zaira y consta en el acta de recepción de la sustancia, la cual además coincidía exactamente con ser una mezcla de cocaína y heroína, afirmando lo mismo el Guardia Civil que realizó el informe de valoración económica, aludiendo a que se trataba de lo que se denomina como "una bola rápida", mezcla de cocaína y de heroína.

Además, el perito de Sanidad explicó que a ellos les llegan las sustancias de la Guardia Civil, las reciben, las custodian y después van al laboratorio para ser analizadas y luego vuelven, afirmando con rotundidad la perito en su intervención en el acto del juicio oral que no consta en este caso ninguna irregularidad en la cadena de custodia.

Así pues, la alusión a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la presunta ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada en el centro penitenciario por el acusado al funcionario de prisiones adolece de vaguedad, es genérico, no concreta las razones de la misma, y además ha sido refutado tanto por el perito de la Guardia Civil que efectuó el informe de valoración económica de la sustancia como de la perito de Sanidad que efectuó el informe del pesaje, análisis de la sustancia y la pureza de la misma, y que negó ni siquiera la existencia de ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia inicialmente entregada por el interno. Y en todo caso lo único que parece querer manifestar la defensa del acusado es que le llama la atención el tiempo transcurrido desde la entrega de la sustancia por el interno el día 21/12/2022 hasta la recepción de la misma por el laboratorio de Sanidad el día 12/01/2023, lo que amén de no ser un tiempo excesivo que entra dentro de la normalidad, parece desconocer dicha defensa que justo coincidía ese período con la época de vacaciones de Navidad, lo que hace más razonable, en su caso, la posible demora o mínimo retraso en la entrega de la sustancia a analizar.

En conclusión, el motivo no puede prosperar y por tanto se desestima.

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.

Comenzó por declarar el acusado Remigio, el cual dijo que no sabía lo que había en la bolsa, que el día 21/12/22 entregó una bolsa a un funcionario, que el día antes recibió un sillazo del otro acusado y recibió amenazas del coacusado y de otros, que él tenía buena prensa en el CP, que ese día entregó la bolsa para evitar problemas, que había recibido la bolsa un día antes, que sospecha del tráfico de drogas de Iván, que él no consume ni cocaína, ni heroína, sólo hachís.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que cogió la droga el día antes porque tenía miedo del patio, que le obligó a guardar la droga, que él no quería, que la cogió por miedo.

A preguntas de su defensa, manifestó que él no consumía ni traficaba en el Centro penitenciario, que compartía celda con otro preso, que cuando le llamaron, él estaba solo en la celda, que pidió que le cambiaran de sitio y no hicieron nada, salvo el primer día.

Después, declaró el acusado Iván, el cual dijo que él no entregó nada a Remigio, que sabe que Remigio trafica con droga, que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, que a Remigio le fiaba la droga.

A preguntas de su defensa, manifestó que puso una denuncia contra Remigio, que él consume y está en tratamiento.

Más tarde, depuso el funcionario de prisiones con número NUM002, el cual se ratificó, afirmando que ese día se acercó a la galería donde estaba el interno Remigio y le entregó la bolsa, diciéndole que no quería problemas, que tenía miedo del otro acusado porque tenía un permiso y quería protección; entonces, aplicaron el protocolo de refugio y le aislaron. Que el perfil de Remigio y el de Iván no eran el mismo; Remigio era un interno más moderado, mientras que Iván era más conflictivo. Que ese día vio nervioso a Remigio y si no le aislaban le podían haber agredido, que se llevaron a seguridad las papelinas de la bolsa de plástico como hacen siempre por protocolo interno, que el acusado Iván era consumidor y pasaba drogas, según sus compañeros.

A preguntas de la defensa de Iván dijo que lo de que Iván pasaba drogas se lo comentaron los funcionarios de patio, que el acusado Remigio le dijo al entregarle la bolsa que se la estaba guardando a Iván, que la bolsa con las papelinas se entregó en seguridad y el día 29/12/22 se la entregaron a la Guardia Civil.

Más tarde, compareció el testigo Guardia Civil con número de TIP NUM003, que fue el perito que confeccionó el informe de valoración económica, indicando que había una mezcla de cocaína y heroína, y que en su informe no designa cuantías exactas, ya que eso corresponde hacerlo al informe cualitativo de sanidad, que Sanidad hace el pesaje, el análisis cualitativo y el grado de pureza de las drogas. Que se trataba de lo que en el argot se denomina una bola rápida compuesta de cocaína y de heroína, que el efecto es por dosis, no por la cantidad.

Finalmente, compareció la responsable de laboratorio de Sanidad, D. ª Inmaculada como perito. Se ratificó en su informe de sanidad, dijo que a ellos les llegan las sustancias desde la Guardia Civil, las reciben, las custodian y al analizarlas van al laboratorio y luego vuelven. Que en este caso no consta ninguna irregularidad en la cadena de custodia, que en el caso de la heroína en cantidad de 0,06 gramos no se pone riqueza media y que no la hicieron al ser escasa la cantidad.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que el día 12/01/2023 entró en Sanidad la sustancia, y que recuerda que era una mezcla de cocaína y de heroína, y que no se pueden separar ambas sustancias.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECr, lo primero es valorar la existencia de un hecho objetivo, a saber, la entrega de una bolsa de plástico al funcionario de prisiones que el acusado Remigio tenía en su celda y que contenía tanto cocaína como heroína preparada para el tráfico de drogas en el interior del establecimiento penitenciario, a tenor de la cantidad entregada; en segundo lugar, la versión dada por el interno acusado Remigio de que no sabía lo que contenía dicha bolsa no resulta verosímil y tampoco se entiende la razón de que si recibió, como afirma, la bolsa el día anterior, por qué no la entregó inmediatamente al funcionario el día antes; alude a la existencia de miedo para guardar la bolsa el día anterior, pero lo cierto es que no se acredita ese supuesto miedo como tampoco consta que el día antes Iván le diera un sillazo ni que recibiera amenazas por parte de Iván - no consta denuncia alguna al respecto - y muy bien podía haberlo denunciado igualmente a la seguridad del centro. Por lo tanto, lo único que queda acreditado es que tenía en su poder la bolsa de plástico con la droga en su celda, que excedía el autoconsumo y que estaba preparada para el tráfico de drogas dentro de establecimiento penitenciario.

El otro acusado Iván negó que hubiera entregado la bolsa de plástico a Remigio, limitándose a manifestar que sabía que éste traficaba con droga dentro del centro penitenciario, y que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, y que Remigio le fiaba la droga.

En este sentido, conviene traer a colación la jurisprudencia referida a la imputación efectuada por un acusado a otro, pues no debemos olvidar que en el caso enjuiciado ambos acusados se incriminan el uno al otro, sin que ninguno de los dos haya reconocido los hechos motu proprio. Así, la a STS, Sala 2ª, núm. 849/2023, de 20 de noviembre, en su FJ 7, recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la valoración de la declaración del coacusado como prueba de cargo incriminatoria de otro acusado, en directa relación con el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha configurado su criterio con el transcurso del tiempo. Primero entendía que los órganos jurisdiccionales podían basar su convicción de los hechos probados únicamente en la declaración incriminatoria de los coimputados al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio (por todas, STC 50/1992, de 2 de abril).

Después, destacando que, al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo y debían corroborarse por otros elementos de prueba (por todas, STC 153/1997, de 29 de agosto).

Más adelante, el Pleno del Tribunal clarificó que la corroboración con otros medios probatorios no ha de ser plena, sino mínima, y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, debiendo realizarse el análisis en cada caso concreto ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo).

Destaca especialmente la STC 207/2002, de 11 de noviembre, que determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Acogiendo a la doctrina constitucional, la Sala Segunda recuerda que "las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio", aunque reconoce la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso.

El Tribunal Supremo expone que la posición procesal del coacusado que presta una declaración incriminatoria requiere, a efectos valorativos: (i) la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad al testimonio; y (ii) la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión ofrecida en la declaración incriminatoria.

La STS núm. 849/2023, de 20 de noviembre aclara que la declaración incriminatoria del coacusado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas:

La declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración del coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

La valoración de la existencia del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el caso que nos ocupa la imputación efectuada por el acusado Iván al acusado Remigio de que sabía que traficaba con droga se ve corroborada por las manifestaciones efectuadas por el funcionario de prisiones respecto de la entrega por Remigio de la bolsa que contenía cocaína y heroína el día de los hechos y que tenía en su celda desde el día anterior, además de por el propio reconocimiento efectuado por el acusado Remigio de que tenía en su celda dicha bolsa desde el día anterior al ir a entregarla al funcionario, mientras que la imputación realizada por el acusado Remigio respecto del acusado Iván de que éste le entregó la bolsa con la droga el día anterior, no se ve corroborada por ningún elemento o dato periférico, pues el funcionario de prisiones sólo se limitó a manifestar lo que le dijo el acusado al entregarle la bolsa, es decir, repitió lo que dijo Remigio en su declaración, a saber, que Iván se lo había dado el día anterior, pero no deja de ser un mero testigo de referencia que no puede servir en modo alguno para enervar la presunción de inocencia del acusado Iván. No existe ninguna otra corroboración periférica que nos lleve a tener por acreditado que Iván le entregó al acusado Remigio la droga el día anterior, pues muy bien podía haber dicho perfectamente que se lo había entregado cualesquiera otro interno del centro penitenciario para imputarle el delito de tráfico de drogas en el establecimiento penitenciario a otro u otros internos, siendo insuficiente en este caso para tener por acreditada la supuesta entrega del día anterior por Iván a Remigio la afirmación genérica del funcionario de prisiones de que, primero, Iván era un interno conflictivo, y segundo, que según sus compañeros, los funcionarios de patio, Iván era consumidor y "pasaba" drogas, porque resulta igualmente un testimonio de referencia sin que tales funcionarios de patio hayan depuesto en el plenario, y porque además no existe ninguna prueba o indicio de que el acusado Iván entregara al acusado Remigio la bolsa que contenía droga el día anterior, salvo la imputación efectuada por el propio Remigio, mientras que lo que sí ha quedado probado es que el acusado Remigio poseía en su celda al menos desde el día anterior la bolsa que contenía tanto cocaína como heroína. No podemos condenar a una persona por meras sospechas o elucubraciones o testimonios de referencia si no queda corroborada la afirmación de traficar con droga por datos, elementos o indicios de la realidad de la entrega de la bolsa con droga el día anterior por el interno Iván al otro acusado, como así lo establece la jurisprudencia reseñada ut supra.

En conclusión, consideramos que el acusado Remigio es autor de un delito contra la salud pública de los Artículos 368.II por la menor entidad de la droga incautada y 369.7º - distribución en establecimiento penitenciario -, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, mientras que respecto del otro acusado Iván no queda acreditado en modo alguno que se dedicara al tráfico de drogas en el concreto caso que ahora nos ha tocado enjuiciar.

El resto de las pruebas practicadas, tanto la testifical - pericial del Guardia Civil que confeccionó el informe de valoración económica, como la pericial de Sanidad sobre el pesaje, el análisis de la droga y su grado de pureza que fueron ratificadas el día del juicio, acreditan que se trataba de cocaína y de heroína y su cuantía económica en el mercado de venta de droga.

El Artículo 368 del CP señala que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

Mientras que el Artículo 369.7º del CP señala que "1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades".

Se cumplen pues en el presente caso todos los requisitos del tipo penal de tráfico de drogas en el acusado Remigio, pues en su celda y en su poder se encontraba droga - cocaína y heroína - que excedían con creces el autoconsumo, lo que acredita que estaba preordenada al tráfico; segundo, la conducta se produjo en un establecimiento penitenciario en el que estaba interno para traficar dentro de ese ámbito, y tercero, concurre la escasa entidad del hecho, puesto que la cantidad de droga que contenía la bolsa era reducida, y además resultó ser lo que en el argot penitenciario se denomina como una bola rápida pequeña y con mezcla de cocaína y heroína, con una pureza media y de escaso valor cuantitativo en el mercado ilícito.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, 1º inciso, párrafo segundo, del CP, es decir, en su modalidad de escasa entidad del hecho.

Y de tales hechos que han quedado narrados responde el acusado Remigio en concepto de AUTOR, en base a lo dispuesto por el Artículo 28 del Código penal.

SEXTO.- En la presente causa concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante muy cualificada de confesión del hecho del Artículo 21. 4º del CP, pues Remigio decidió motu propio entregar la droga que tenía en su celda al funcionario de prisiones el día de los hechos.

SEPTIMO.- Procede imponer las siguientes penas al acusado: la pena de UN AÑO Y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 650 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53.2 del CP.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso, conforme al Artículo 374.2ª del CP.

OCTAVO.- De conformidad con el Artículo 123 del Código Penal en relación con el Artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas procesales.

Vistos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre del REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Remigio como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública del Artículo 368.1º inciso, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la Atenuante muy cualificada de confesión de los hechos del Artículo 21.4º el CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 650 euros,con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, todo ello con la imposición de las costas causadas en este procedimiento al acusado Remigio.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias intervenidas, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Iván del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y con declaración de las costas de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

Hechos

UNICO.- Se declara probado:

Primero.- Que en la tarde del día 21 de diciembre de 2022, el acusado Remigio, con número de DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en el Centro penitenciario Ocaña I, entregó al funcionario de prisiones número NUM002 una bolsa de plástico transparente que contenía 16 papelinas de color marrón que guardaba en su celda, la cual no ha quedado acreditado que le hubiera sido proporcionada por otro interno del mismo centro penitenciario el día anterior, el también acusado Iván, mayor de edad y con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Segundo. - La bolsa transparente contenía 0,54 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 24,61% y 0,06 gramos netos de heroína con una riqueza media del 36,22 %, sustancias incluidas en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1961, todo ello destinado por el acusado Remigio al consumo por parte de terceras personas, conocidas o desconocidas.

Los 0,54 g de cocaína alcanzan un valor en el mercado ilícito de 49,17 € si se vendiera por dosis y de 21,48 € si se vendiera por gramos, y los 0,18 g de heroína alcanzan un valor de 118,78 € si se distribuyeran por dosis y 41,44 € si se vendieran por gramos.

PRIMERO.- Garantías constitucionales de todo acusado.

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio de los dos acusados, testificales, pruebas periciales ratificados por sus autores en el acto del juicio y prueba documental dada por reproducida en el plenario por todas las partes.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada.

Se ha aducido en el plenario de manera sorpresiva y sin que con anterioridad se hubiera ni siquiera mencionado por la nueva defensa del acusado Remigio, con impugnación de los informes analíticos de la sustancia entregada y de valoración de la misma, como cuestión previa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar que se rompió la cadena de custodia de la bolsa de plástico entregada por el acusado al funcionario de prisiones el día 21/12/2022, con entrega de la sustancia a la Guardia Civil por el CP el día 29/12/2022 y con recepción de la sustancia por el laboratorio para el análisis de la misma con fecha 12/01/2023.

Al respecto, y sobre la ruptura de la cadena de custodia nos vamos a referir a la reciente STS, Sala Segunda, número 711/2025, de 10 septiembre de 2025, ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, la cual analiza la cuestión que ahora nos ocupa en los términos siguientes:

"DÉCIMO CUARTO. - 13.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, sin mencionar derecho fundamental alguno ni artículo de la CE.

Se afirma que se ha roto la cadena de custodia.

Tuvo debida respuesta en el FD nº 10 de la sentencia señalando el TSJ que: estamos ante un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido en las sucesivas entregas y recepciones de las drogas o útiles por parte de todos los operadores policiales y periciales y que, por lo tanto, carece de aptitud para poner en entredicho lo que, por otra parte, no afecta a la validez de la prueba, sino a su fiabilidad.Ningún rastro de manipulación afectante a la mismidad se advierte, ni menos aún lo aportan los recurrentes más allá de su general e indiscriminada impugnación.

El motivo peca de inconcreción.

Sobre esta cuestión exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia " es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 - en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim. en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS 4.6.2010 hemos dicho que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados." ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Por ello, no basta un mero alegato de que no se pudo ver lo que ocurrió y la documentación.

Por último, la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.

Una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia; defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba; no consta el número de diligencias; no consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial; falta de precinto; embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.

Y otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

"Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo-.

Situaciones que son igualmente graves como cuando se procede a la recogida y almacenamiento de las fuentes de prueba, con manifiesta infracción de derechos fundamentales. En estos casos, la cadena de custodia no ha seguido el procedimiento legal establecido, constituyendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

Nos encontraríamos ante una prueba ilícita que no debía ser objeto de valoración ( art. 11 LOPJ), y por tanto, no debe ser tomada en consideración para fundamentar en ella la condena. En tal sentido, toda resolución que se apoye exclusivamente en una prueba ilícita debe ser declarada nula inmediatamente. Y la petición de nulidad debe solicitarse desde el mismo momento que se aprecie y se tenga constancia de ello, es decir, en el inicio de la instrucción penal. Supuestos de prueba ilícita, serían aquellos casos en que se requiere autorización judicial para acceder a determinado soporte material, pues contiene información que resulta relevante para la investigación criminal: "Se ha establecido su custodia, pero se carece de la correspondiente habilitación legal que es necesaria en estos casos ( art. 18 C.E.) ".

Ahora bien, no basta la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar su infracción, y que se proceda a la nulidad de la prueba, sino que se requiere la evidencia de dicha ruptura, es decir, que se exige prueba de la existencia de su manipulación efectiva y no la simple posibilidad de ella - STS 709/2013, de 10 de octubre-.

"No es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, sino que se ha de precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción, pudiendo la defensa proponer las pruebas encaminadas a su acreditación".

Nada de todo esto consta en el motivo deducido.

El motivo se desestima".

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa lo único que se ha alegado es la tardanza en llegar la sustancia al laboratorio desde el día 21/12/22 hasta el día 12/01/23; al respecto, se comprueba en el expediente digital que en efecto el día 21/12/22 se entrega la bolsa de plástico por el acusado Remigio al funcionario de prisiones, que el día 29/12/22 se remite a la Guardia Civil por la DGS de instituciones penitenciarias y que el día 12/01/23 tuvo entrada en los servicios de Sanidad, según aseveró la perito Sra. Zaira y consta en el acta de recepción de la sustancia, la cual además coincidía exactamente con ser una mezcla de cocaína y heroína, afirmando lo mismo el Guardia Civil que realizó el informe de valoración económica, aludiendo a que se trataba de lo que se denomina como "una bola rápida", mezcla de cocaína y de heroína.

Además, el perito de Sanidad explicó que a ellos les llegan las sustancias de la Guardia Civil, las reciben, las custodian y después van al laboratorio para ser analizadas y luego vuelven, afirmando con rotundidad la perito en su intervención en el acto del juicio oral que no consta en este caso ninguna irregularidad en la cadena de custodia.

Así pues, la alusión a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la presunta ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada en el centro penitenciario por el acusado al funcionario de prisiones adolece de vaguedad, es genérico, no concreta las razones de la misma, y además ha sido refutado tanto por el perito de la Guardia Civil que efectuó el informe de valoración económica de la sustancia como de la perito de Sanidad que efectuó el informe del pesaje, análisis de la sustancia y la pureza de la misma, y que negó ni siquiera la existencia de ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia inicialmente entregada por el interno. Y en todo caso lo único que parece querer manifestar la defensa del acusado es que le llama la atención el tiempo transcurrido desde la entrega de la sustancia por el interno el día 21/12/2022 hasta la recepción de la misma por el laboratorio de Sanidad el día 12/01/2023, lo que amén de no ser un tiempo excesivo que entra dentro de la normalidad, parece desconocer dicha defensa que justo coincidía ese período con la época de vacaciones de Navidad, lo que hace más razonable, en su caso, la posible demora o mínimo retraso en la entrega de la sustancia a analizar.

En conclusión, el motivo no puede prosperar y por tanto se desestima.

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.

Comenzó por declarar el acusado Remigio, el cual dijo que no sabía lo que había en la bolsa, que el día 21/12/22 entregó una bolsa a un funcionario, que el día antes recibió un sillazo del otro acusado y recibió amenazas del coacusado y de otros, que él tenía buena prensa en el CP, que ese día entregó la bolsa para evitar problemas, que había recibido la bolsa un día antes, que sospecha del tráfico de drogas de Iván, que él no consume ni cocaína, ni heroína, sólo hachís.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que cogió la droga el día antes porque tenía miedo del patio, que le obligó a guardar la droga, que él no quería, que la cogió por miedo.

A preguntas de su defensa, manifestó que él no consumía ni traficaba en el Centro penitenciario, que compartía celda con otro preso, que cuando le llamaron, él estaba solo en la celda, que pidió que le cambiaran de sitio y no hicieron nada, salvo el primer día.

Después, declaró el acusado Iván, el cual dijo que él no entregó nada a Remigio, que sabe que Remigio trafica con droga, que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, que a Remigio le fiaba la droga.

A preguntas de su defensa, manifestó que puso una denuncia contra Remigio, que él consume y está en tratamiento.

Más tarde, depuso el funcionario de prisiones con número NUM002, el cual se ratificó, afirmando que ese día se acercó a la galería donde estaba el interno Remigio y le entregó la bolsa, diciéndole que no quería problemas, que tenía miedo del otro acusado porque tenía un permiso y quería protección; entonces, aplicaron el protocolo de refugio y le aislaron. Que el perfil de Remigio y el de Iván no eran el mismo; Remigio era un interno más moderado, mientras que Iván era más conflictivo. Que ese día vio nervioso a Remigio y si no le aislaban le podían haber agredido, que se llevaron a seguridad las papelinas de la bolsa de plástico como hacen siempre por protocolo interno, que el acusado Iván era consumidor y pasaba drogas, según sus compañeros.

A preguntas de la defensa de Iván dijo que lo de que Iván pasaba drogas se lo comentaron los funcionarios de patio, que el acusado Remigio le dijo al entregarle la bolsa que se la estaba guardando a Iván, que la bolsa con las papelinas se entregó en seguridad y el día 29/12/22 se la entregaron a la Guardia Civil.

Más tarde, compareció el testigo Guardia Civil con número de TIP NUM003, que fue el perito que confeccionó el informe de valoración económica, indicando que había una mezcla de cocaína y heroína, y que en su informe no designa cuantías exactas, ya que eso corresponde hacerlo al informe cualitativo de sanidad, que Sanidad hace el pesaje, el análisis cualitativo y el grado de pureza de las drogas. Que se trataba de lo que en el argot se denomina una bola rápida compuesta de cocaína y de heroína, que el efecto es por dosis, no por la cantidad.

Finalmente, compareció la responsable de laboratorio de Sanidad, D. ª Inmaculada como perito. Se ratificó en su informe de sanidad, dijo que a ellos les llegan las sustancias desde la Guardia Civil, las reciben, las custodian y al analizarlas van al laboratorio y luego vuelven. Que en este caso no consta ninguna irregularidad en la cadena de custodia, que en el caso de la heroína en cantidad de 0,06 gramos no se pone riqueza media y que no la hicieron al ser escasa la cantidad.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que el día 12/01/2023 entró en Sanidad la sustancia, y que recuerda que era una mezcla de cocaína y de heroína, y que no se pueden separar ambas sustancias.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECr, lo primero es valorar la existencia de un hecho objetivo, a saber, la entrega de una bolsa de plástico al funcionario de prisiones que el acusado Remigio tenía en su celda y que contenía tanto cocaína como heroína preparada para el tráfico de drogas en el interior del establecimiento penitenciario, a tenor de la cantidad entregada; en segundo lugar, la versión dada por el interno acusado Remigio de que no sabía lo que contenía dicha bolsa no resulta verosímil y tampoco se entiende la razón de que si recibió, como afirma, la bolsa el día anterior, por qué no la entregó inmediatamente al funcionario el día antes; alude a la existencia de miedo para guardar la bolsa el día anterior, pero lo cierto es que no se acredita ese supuesto miedo como tampoco consta que el día antes Iván le diera un sillazo ni que recibiera amenazas por parte de Iván - no consta denuncia alguna al respecto - y muy bien podía haberlo denunciado igualmente a la seguridad del centro. Por lo tanto, lo único que queda acreditado es que tenía en su poder la bolsa de plástico con la droga en su celda, que excedía el autoconsumo y que estaba preparada para el tráfico de drogas dentro de establecimiento penitenciario.

El otro acusado Iván negó que hubiera entregado la bolsa de plástico a Remigio, limitándose a manifestar que sabía que éste traficaba con droga dentro del centro penitenciario, y que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, y que Remigio le fiaba la droga.

En este sentido, conviene traer a colación la jurisprudencia referida a la imputación efectuada por un acusado a otro, pues no debemos olvidar que en el caso enjuiciado ambos acusados se incriminan el uno al otro, sin que ninguno de los dos haya reconocido los hechos motu proprio. Así, la a STS, Sala 2ª, núm. 849/2023, de 20 de noviembre, en su FJ 7, recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la valoración de la declaración del coacusado como prueba de cargo incriminatoria de otro acusado, en directa relación con el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha configurado su criterio con el transcurso del tiempo. Primero entendía que los órganos jurisdiccionales podían basar su convicción de los hechos probados únicamente en la declaración incriminatoria de los coimputados al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio (por todas, STC 50/1992, de 2 de abril).

Después, destacando que, al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo y debían corroborarse por otros elementos de prueba (por todas, STC 153/1997, de 29 de agosto).

Más adelante, el Pleno del Tribunal clarificó que la corroboración con otros medios probatorios no ha de ser plena, sino mínima, y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, debiendo realizarse el análisis en cada caso concreto ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo).

Destaca especialmente la STC 207/2002, de 11 de noviembre, que determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Acogiendo a la doctrina constitucional, la Sala Segunda recuerda que "las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio", aunque reconoce la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso.

El Tribunal Supremo expone que la posición procesal del coacusado que presta una declaración incriminatoria requiere, a efectos valorativos: (i) la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad al testimonio; y (ii) la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión ofrecida en la declaración incriminatoria.

La STS núm. 849/2023, de 20 de noviembre aclara que la declaración incriminatoria del coacusado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas:

La declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración del coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

La valoración de la existencia del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el caso que nos ocupa la imputación efectuada por el acusado Iván al acusado Remigio de que sabía que traficaba con droga se ve corroborada por las manifestaciones efectuadas por el funcionario de prisiones respecto de la entrega por Remigio de la bolsa que contenía cocaína y heroína el día de los hechos y que tenía en su celda desde el día anterior, además de por el propio reconocimiento efectuado por el acusado Remigio de que tenía en su celda dicha bolsa desde el día anterior al ir a entregarla al funcionario, mientras que la imputación realizada por el acusado Remigio respecto del acusado Iván de que éste le entregó la bolsa con la droga el día anterior, no se ve corroborada por ningún elemento o dato periférico, pues el funcionario de prisiones sólo se limitó a manifestar lo que le dijo el acusado al entregarle la bolsa, es decir, repitió lo que dijo Remigio en su declaración, a saber, que Iván se lo había dado el día anterior, pero no deja de ser un mero testigo de referencia que no puede servir en modo alguno para enervar la presunción de inocencia del acusado Iván. No existe ninguna otra corroboración periférica que nos lleve a tener por acreditado que Iván le entregó al acusado Remigio la droga el día anterior, pues muy bien podía haber dicho perfectamente que se lo había entregado cualesquiera otro interno del centro penitenciario para imputarle el delito de tráfico de drogas en el establecimiento penitenciario a otro u otros internos, siendo insuficiente en este caso para tener por acreditada la supuesta entrega del día anterior por Iván a Remigio la afirmación genérica del funcionario de prisiones de que, primero, Iván era un interno conflictivo, y segundo, que según sus compañeros, los funcionarios de patio, Iván era consumidor y "pasaba" drogas, porque resulta igualmente un testimonio de referencia sin que tales funcionarios de patio hayan depuesto en el plenario, y porque además no existe ninguna prueba o indicio de que el acusado Iván entregara al acusado Remigio la bolsa que contenía droga el día anterior, salvo la imputación efectuada por el propio Remigio, mientras que lo que sí ha quedado probado es que el acusado Remigio poseía en su celda al menos desde el día anterior la bolsa que contenía tanto cocaína como heroína. No podemos condenar a una persona por meras sospechas o elucubraciones o testimonios de referencia si no queda corroborada la afirmación de traficar con droga por datos, elementos o indicios de la realidad de la entrega de la bolsa con droga el día anterior por el interno Iván al otro acusado, como así lo establece la jurisprudencia reseñada ut supra.

En conclusión, consideramos que el acusado Remigio es autor de un delito contra la salud pública de los Artículos 368.II por la menor entidad de la droga incautada y 369.7º - distribución en establecimiento penitenciario -, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, mientras que respecto del otro acusado Iván no queda acreditado en modo alguno que se dedicara al tráfico de drogas en el concreto caso que ahora nos ha tocado enjuiciar.

El resto de las pruebas practicadas, tanto la testifical - pericial del Guardia Civil que confeccionó el informe de valoración económica, como la pericial de Sanidad sobre el pesaje, el análisis de la droga y su grado de pureza que fueron ratificadas el día del juicio, acreditan que se trataba de cocaína y de heroína y su cuantía económica en el mercado de venta de droga.

El Artículo 368 del CP señala que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

Mientras que el Artículo 369.7º del CP señala que "1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades".

Se cumplen pues en el presente caso todos los requisitos del tipo penal de tráfico de drogas en el acusado Remigio, pues en su celda y en su poder se encontraba droga - cocaína y heroína - que excedían con creces el autoconsumo, lo que acredita que estaba preordenada al tráfico; segundo, la conducta se produjo en un establecimiento penitenciario en el que estaba interno para traficar dentro de ese ámbito, y tercero, concurre la escasa entidad del hecho, puesto que la cantidad de droga que contenía la bolsa era reducida, y además resultó ser lo que en el argot penitenciario se denomina como una bola rápida pequeña y con mezcla de cocaína y heroína, con una pureza media y de escaso valor cuantitativo en el mercado ilícito.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, 1º inciso, párrafo segundo, del CP, es decir, en su modalidad de escasa entidad del hecho.

Y de tales hechos que han quedado narrados responde el acusado Remigio en concepto de AUTOR, en base a lo dispuesto por el Artículo 28 del Código penal.

SEXTO.- En la presente causa concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante muy cualificada de confesión del hecho del Artículo 21. 4º del CP, pues Remigio decidió motu propio entregar la droga que tenía en su celda al funcionario de prisiones el día de los hechos.

SEPTIMO.- Procede imponer las siguientes penas al acusado: la pena de UN AÑO Y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 650 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53.2 del CP.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso, conforme al Artículo 374.2ª del CP.

OCTAVO.- De conformidad con el Artículo 123 del Código Penal en relación con el Artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas procesales.

Vistos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre del REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Remigio como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública del Artículo 368.1º inciso, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la Atenuante muy cualificada de confesión de los hechos del Artículo 21.4º el CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 650 euros,con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, todo ello con la imposición de las costas causadas en este procedimiento al acusado Remigio.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias intervenidas, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Iván del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y con declaración de las costas de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

Fundamentos

PRIMERO.- Garantías constitucionales de todo acusado.

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio de los dos acusados, testificales, pruebas periciales ratificados por sus autores en el acto del juicio y prueba documental dada por reproducida en el plenario por todas las partes.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada.

Se ha aducido en el plenario de manera sorpresiva y sin que con anterioridad se hubiera ni siquiera mencionado por la nueva defensa del acusado Remigio, con impugnación de los informes analíticos de la sustancia entregada y de valoración de la misma, como cuestión previa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar que se rompió la cadena de custodia de la bolsa de plástico entregada por el acusado al funcionario de prisiones el día 21/12/2022, con entrega de la sustancia a la Guardia Civil por el CP el día 29/12/2022 y con recepción de la sustancia por el laboratorio para el análisis de la misma con fecha 12/01/2023.

Al respecto, y sobre la ruptura de la cadena de custodia nos vamos a referir a la reciente STS, Sala Segunda, número 711/2025, de 10 septiembre de 2025, ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, la cual analiza la cuestión que ahora nos ocupa en los términos siguientes:

"DÉCIMO CUARTO. - 13.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, sin mencionar derecho fundamental alguno ni artículo de la CE.

Se afirma que se ha roto la cadena de custodia.

Tuvo debida respuesta en el FD nº 10 de la sentencia señalando el TSJ que: estamos ante un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido en las sucesivas entregas y recepciones de las drogas o útiles por parte de todos los operadores policiales y periciales y que, por lo tanto, carece de aptitud para poner en entredicho lo que, por otra parte, no afecta a la validez de la prueba, sino a su fiabilidad.Ningún rastro de manipulación afectante a la mismidad se advierte, ni menos aún lo aportan los recurrentes más allá de su general e indiscriminada impugnación.

El motivo peca de inconcreción.

Sobre esta cuestión exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia " es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 - en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim. en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS 4.6.2010 hemos dicho que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados." ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Por ello, no basta un mero alegato de que no se pudo ver lo que ocurrió y la documentación.

Por último, la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.

Una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia; defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba; no consta el número de diligencias; no consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial; falta de precinto; embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.

Y otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

"Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo-.

Situaciones que son igualmente graves como cuando se procede a la recogida y almacenamiento de las fuentes de prueba, con manifiesta infracción de derechos fundamentales. En estos casos, la cadena de custodia no ha seguido el procedimiento legal establecido, constituyendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

Nos encontraríamos ante una prueba ilícita que no debía ser objeto de valoración ( art. 11 LOPJ), y por tanto, no debe ser tomada en consideración para fundamentar en ella la condena. En tal sentido, toda resolución que se apoye exclusivamente en una prueba ilícita debe ser declarada nula inmediatamente. Y la petición de nulidad debe solicitarse desde el mismo momento que se aprecie y se tenga constancia de ello, es decir, en el inicio de la instrucción penal. Supuestos de prueba ilícita, serían aquellos casos en que se requiere autorización judicial para acceder a determinado soporte material, pues contiene información que resulta relevante para la investigación criminal: "Se ha establecido su custodia, pero se carece de la correspondiente habilitación legal que es necesaria en estos casos ( art. 18 C.E.) ".

Ahora bien, no basta la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar su infracción, y que se proceda a la nulidad de la prueba, sino que se requiere la evidencia de dicha ruptura, es decir, que se exige prueba de la existencia de su manipulación efectiva y no la simple posibilidad de ella - STS 709/2013, de 10 de octubre-.

"No es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, sino que se ha de precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción, pudiendo la defensa proponer las pruebas encaminadas a su acreditación".

Nada de todo esto consta en el motivo deducido.

El motivo se desestima".

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa lo único que se ha alegado es la tardanza en llegar la sustancia al laboratorio desde el día 21/12/22 hasta el día 12/01/23; al respecto, se comprueba en el expediente digital que en efecto el día 21/12/22 se entrega la bolsa de plástico por el acusado Remigio al funcionario de prisiones, que el día 29/12/22 se remite a la Guardia Civil por la DGS de instituciones penitenciarias y que el día 12/01/23 tuvo entrada en los servicios de Sanidad, según aseveró la perito Sra. Zaira y consta en el acta de recepción de la sustancia, la cual además coincidía exactamente con ser una mezcla de cocaína y heroína, afirmando lo mismo el Guardia Civil que realizó el informe de valoración económica, aludiendo a que se trataba de lo que se denomina como "una bola rápida", mezcla de cocaína y de heroína.

Además, el perito de Sanidad explicó que a ellos les llegan las sustancias de la Guardia Civil, las reciben, las custodian y después van al laboratorio para ser analizadas y luego vuelven, afirmando con rotundidad la perito en su intervención en el acto del juicio oral que no consta en este caso ninguna irregularidad en la cadena de custodia.

Así pues, la alusión a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la presunta ruptura de la cadena de custodia de la sustancia entregada en el centro penitenciario por el acusado al funcionario de prisiones adolece de vaguedad, es genérico, no concreta las razones de la misma, y además ha sido refutado tanto por el perito de la Guardia Civil que efectuó el informe de valoración económica de la sustancia como de la perito de Sanidad que efectuó el informe del pesaje, análisis de la sustancia y la pureza de la misma, y que negó ni siquiera la existencia de ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia inicialmente entregada por el interno. Y en todo caso lo único que parece querer manifestar la defensa del acusado es que le llama la atención el tiempo transcurrido desde la entrega de la sustancia por el interno el día 21/12/2022 hasta la recepción de la misma por el laboratorio de Sanidad el día 12/01/2023, lo que amén de no ser un tiempo excesivo que entra dentro de la normalidad, parece desconocer dicha defensa que justo coincidía ese período con la época de vacaciones de Navidad, lo que hace más razonable, en su caso, la posible demora o mínimo retraso en la entrega de la sustancia a analizar.

En conclusión, el motivo no puede prosperar y por tanto se desestima.

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.

Comenzó por declarar el acusado Remigio, el cual dijo que no sabía lo que había en la bolsa, que el día 21/12/22 entregó una bolsa a un funcionario, que el día antes recibió un sillazo del otro acusado y recibió amenazas del coacusado y de otros, que él tenía buena prensa en el CP, que ese día entregó la bolsa para evitar problemas, que había recibido la bolsa un día antes, que sospecha del tráfico de drogas de Iván, que él no consume ni cocaína, ni heroína, sólo hachís.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que cogió la droga el día antes porque tenía miedo del patio, que le obligó a guardar la droga, que él no quería, que la cogió por miedo.

A preguntas de su defensa, manifestó que él no consumía ni traficaba en el Centro penitenciario, que compartía celda con otro preso, que cuando le llamaron, él estaba solo en la celda, que pidió que le cambiaran de sitio y no hicieron nada, salvo el primer día.

Después, declaró el acusado Iván, el cual dijo que él no entregó nada a Remigio, que sabe que Remigio trafica con droga, que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, que a Remigio le fiaba la droga.

A preguntas de su defensa, manifestó que puso una denuncia contra Remigio, que él consume y está en tratamiento.

Más tarde, depuso el funcionario de prisiones con número NUM002, el cual se ratificó, afirmando que ese día se acercó a la galería donde estaba el interno Remigio y le entregó la bolsa, diciéndole que no quería problemas, que tenía miedo del otro acusado porque tenía un permiso y quería protección; entonces, aplicaron el protocolo de refugio y le aislaron. Que el perfil de Remigio y el de Iván no eran el mismo; Remigio era un interno más moderado, mientras que Iván era más conflictivo. Que ese día vio nervioso a Remigio y si no le aislaban le podían haber agredido, que se llevaron a seguridad las papelinas de la bolsa de plástico como hacen siempre por protocolo interno, que el acusado Iván era consumidor y pasaba drogas, según sus compañeros.

A preguntas de la defensa de Iván dijo que lo de que Iván pasaba drogas se lo comentaron los funcionarios de patio, que el acusado Remigio le dijo al entregarle la bolsa que se la estaba guardando a Iván, que la bolsa con las papelinas se entregó en seguridad y el día 29/12/22 se la entregaron a la Guardia Civil.

Más tarde, compareció el testigo Guardia Civil con número de TIP NUM003, que fue el perito que confeccionó el informe de valoración económica, indicando que había una mezcla de cocaína y heroína, y que en su informe no designa cuantías exactas, ya que eso corresponde hacerlo al informe cualitativo de sanidad, que Sanidad hace el pesaje, el análisis cualitativo y el grado de pureza de las drogas. Que se trataba de lo que en el argot se denomina una bola rápida compuesta de cocaína y de heroína, que el efecto es por dosis, no por la cantidad.

Finalmente, compareció la responsable de laboratorio de Sanidad, D. ª Inmaculada como perito. Se ratificó en su informe de sanidad, dijo que a ellos les llegan las sustancias desde la Guardia Civil, las reciben, las custodian y al analizarlas van al laboratorio y luego vuelven. Que en este caso no consta ninguna irregularidad en la cadena de custodia, que en el caso de la heroína en cantidad de 0,06 gramos no se pone riqueza media y que no la hicieron al ser escasa la cantidad.

A preguntas de la defensa de Iván, dijo que el día 12/01/2023 entró en Sanidad la sustancia, y que recuerda que era una mezcla de cocaína y de heroína, y que no se pueden separar ambas sustancias.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECr, lo primero es valorar la existencia de un hecho objetivo, a saber, la entrega de una bolsa de plástico al funcionario de prisiones que el acusado Remigio tenía en su celda y que contenía tanto cocaína como heroína preparada para el tráfico de drogas en el interior del establecimiento penitenciario, a tenor de la cantidad entregada; en segundo lugar, la versión dada por el interno acusado Remigio de que no sabía lo que contenía dicha bolsa no resulta verosímil y tampoco se entiende la razón de que si recibió, como afirma, la bolsa el día anterior, por qué no la entregó inmediatamente al funcionario el día antes; alude a la existencia de miedo para guardar la bolsa el día anterior, pero lo cierto es que no se acredita ese supuesto miedo como tampoco consta que el día antes Iván le diera un sillazo ni que recibiera amenazas por parte de Iván - no consta denuncia alguna al respecto - y muy bien podía haberlo denunciado igualmente a la seguridad del centro. Por lo tanto, lo único que queda acreditado es que tenía en su poder la bolsa de plástico con la droga en su celda, que excedía el autoconsumo y que estaba preparada para el tráfico de drogas dentro de establecimiento penitenciario.

El otro acusado Iván negó que hubiera entregado la bolsa de plástico a Remigio, limitándose a manifestar que sabía que éste traficaba con droga dentro del centro penitenciario, y que le debía 350 euros de 5 papelinas y un chocolate, y que Remigio le fiaba la droga.

En este sentido, conviene traer a colación la jurisprudencia referida a la imputación efectuada por un acusado a otro, pues no debemos olvidar que en el caso enjuiciado ambos acusados se incriminan el uno al otro, sin que ninguno de los dos haya reconocido los hechos motu proprio. Así, la a STS, Sala 2ª, núm. 849/2023, de 20 de noviembre, en su FJ 7, recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la valoración de la declaración del coacusado como prueba de cargo incriminatoria de otro acusado, en directa relación con el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha configurado su criterio con el transcurso del tiempo. Primero entendía que los órganos jurisdiccionales podían basar su convicción de los hechos probados únicamente en la declaración incriminatoria de los coimputados al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio (por todas, STC 50/1992, de 2 de abril).

Después, destacando que, al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo y debían corroborarse por otros elementos de prueba (por todas, STC 153/1997, de 29 de agosto).

Más adelante, el Pleno del Tribunal clarificó que la corroboración con otros medios probatorios no ha de ser plena, sino mínima, y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, debiendo realizarse el análisis en cada caso concreto ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo).

Destaca especialmente la STC 207/2002, de 11 de noviembre, que determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Acogiendo a la doctrina constitucional, la Sala Segunda recuerda que "las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio", aunque reconoce la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso.

El Tribunal Supremo expone que la posición procesal del coacusado que presta una declaración incriminatoria requiere, a efectos valorativos: (i) la comprobación de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad al testimonio; y (ii) la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión ofrecida en la declaración incriminatoria.

La STS núm. 849/2023, de 20 de noviembre aclara que la declaración incriminatoria del coacusado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas:

La declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración del coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

La valoración de la existencia del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el caso que nos ocupa la imputación efectuada por el acusado Iván al acusado Remigio de que sabía que traficaba con droga se ve corroborada por las manifestaciones efectuadas por el funcionario de prisiones respecto de la entrega por Remigio de la bolsa que contenía cocaína y heroína el día de los hechos y que tenía en su celda desde el día anterior, además de por el propio reconocimiento efectuado por el acusado Remigio de que tenía en su celda dicha bolsa desde el día anterior al ir a entregarla al funcionario, mientras que la imputación realizada por el acusado Remigio respecto del acusado Iván de que éste le entregó la bolsa con la droga el día anterior, no se ve corroborada por ningún elemento o dato periférico, pues el funcionario de prisiones sólo se limitó a manifestar lo que le dijo el acusado al entregarle la bolsa, es decir, repitió lo que dijo Remigio en su declaración, a saber, que Iván se lo había dado el día anterior, pero no deja de ser un mero testigo de referencia que no puede servir en modo alguno para enervar la presunción de inocencia del acusado Iván. No existe ninguna otra corroboración periférica que nos lleve a tener por acreditado que Iván le entregó al acusado Remigio la droga el día anterior, pues muy bien podía haber dicho perfectamente que se lo había entregado cualesquiera otro interno del centro penitenciario para imputarle el delito de tráfico de drogas en el establecimiento penitenciario a otro u otros internos, siendo insuficiente en este caso para tener por acreditada la supuesta entrega del día anterior por Iván a Remigio la afirmación genérica del funcionario de prisiones de que, primero, Iván era un interno conflictivo, y segundo, que según sus compañeros, los funcionarios de patio, Iván era consumidor y "pasaba" drogas, porque resulta igualmente un testimonio de referencia sin que tales funcionarios de patio hayan depuesto en el plenario, y porque además no existe ninguna prueba o indicio de que el acusado Iván entregara al acusado Remigio la bolsa que contenía droga el día anterior, salvo la imputación efectuada por el propio Remigio, mientras que lo que sí ha quedado probado es que el acusado Remigio poseía en su celda al menos desde el día anterior la bolsa que contenía tanto cocaína como heroína. No podemos condenar a una persona por meras sospechas o elucubraciones o testimonios de referencia si no queda corroborada la afirmación de traficar con droga por datos, elementos o indicios de la realidad de la entrega de la bolsa con droga el día anterior por el interno Iván al otro acusado, como así lo establece la jurisprudencia reseñada ut supra.

En conclusión, consideramos que el acusado Remigio es autor de un delito contra la salud pública de los Artículos 368.II por la menor entidad de la droga incautada y 369.7º - distribución en establecimiento penitenciario -, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, mientras que respecto del otro acusado Iván no queda acreditado en modo alguno que se dedicara al tráfico de drogas en el concreto caso que ahora nos ha tocado enjuiciar.

El resto de las pruebas practicadas, tanto la testifical - pericial del Guardia Civil que confeccionó el informe de valoración económica, como la pericial de Sanidad sobre el pesaje, el análisis de la droga y su grado de pureza que fueron ratificadas el día del juicio, acreditan que se trataba de cocaína y de heroína y su cuantía económica en el mercado de venta de droga.

El Artículo 368 del CP señala que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

Mientras que el Artículo 369.7º del CP señala que "1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades".

Se cumplen pues en el presente caso todos los requisitos del tipo penal de tráfico de drogas en el acusado Remigio, pues en su celda y en su poder se encontraba droga - cocaína y heroína - que excedían con creces el autoconsumo, lo que acredita que estaba preordenada al tráfico; segundo, la conducta se produjo en un establecimiento penitenciario en el que estaba interno para traficar dentro de ese ámbito, y tercero, concurre la escasa entidad del hecho, puesto que la cantidad de droga que contenía la bolsa era reducida, y además resultó ser lo que en el argot penitenciario se denomina como una bola rápida pequeña y con mezcla de cocaína y heroína, con una pureza media y de escaso valor cuantitativo en el mercado ilícito.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, 1º inciso, párrafo segundo, del CP, es decir, en su modalidad de escasa entidad del hecho.

Y de tales hechos que han quedado narrados responde el acusado Remigio en concepto de AUTOR, en base a lo dispuesto por el Artículo 28 del Código penal.

SEXTO.- En la presente causa concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante muy cualificada de confesión del hecho del Artículo 21. 4º del CP, pues Remigio decidió motu propio entregar la droga que tenía en su celda al funcionario de prisiones el día de los hechos.

SEPTIMO.- Procede imponer las siguientes penas al acusado: la pena de UN AÑO Y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 650 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53.2 del CP.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso, conforme al Artículo 374.2ª del CP.

OCTAVO.- De conformidad con el Artículo 123 del Código Penal en relación con el Artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas procesales.

Vistos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre del REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Remigio como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública del Artículo 368.1º inciso, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la Atenuante muy cualificada de confesión de los hechos del Artículo 21.4º el CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 650 euros,con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, todo ello con la imposición de las costas causadas en este procedimiento al acusado Remigio.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias intervenidas, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Iván del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y con declaración de las costas de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Remigio como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública del Artículo 368.1º inciso, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la Atenuante muy cualificada de confesión de los hechos del Artículo 21.4º el CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 650 euros,con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, todo ello con la imposición de las costas causadas en este procedimiento al acusado Remigio.

Conforme a los Artículos 127 y 374.1º del CP y 367 ter de la LECr procede el decomiso y la destrucción de las sustancias intervenidas, así como el decomiso definitivo del dinero y bienes intervenidos, en su caso.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Iván del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y con declaración de las costas de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

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