Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 25/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 06083370032025100073
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:253
Núm. Roj: SAP BA 253:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 06149 41 2 2020 0000347
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Marcial
Procurador/a: D/Dª , PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Genaro, Nuria
Procurador/a: D/Dª CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE, CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CUMPLIDO GONZALEZ, JOSE ANTONIO CUMPLIDO GONZALEZ
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Procedimiento de origen:Procedimiento Abreviado núm.290/2020 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del
Como denunciante y acusación particular compareció
Ha sido parte el
Es ponente la
Antecedentes
La acusación particular calificó inicialmente los hechos como:
A/ Un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y en relación con el art. 250.2 CP.
B/ Un delito de maltrato animal previsto y penado en el art. 337.1 CP.
Consideraba autores de los mismos a los acusados, interesando se les impusiera la pena de prisión de cuatro años y multa de dieciocho meses y un año de prisión e inhabilitación especial de dos años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, respectivamente.
En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular la cuantificó en la suma de 310.136,5 euros. Más costas.
El Ministerio Fiscal, al entender que no revestían los hechos apariencia de delito, interesó el sobreseimiento.
Hechos
Que el Sr. Marcial, actuando en su propio nombre y representación así como en nombre y representación de Agrovide, SL, firmó, en junio de 2017, contrato de arrendamiento con el Sr. Genaro en relación con dos fincas sitas en el término municipal de Hornachos de nombre DIRECCION000 y DIRECCION001; que pactaron que la duración del contrato sería de cinco años, concluyendo el 20 de junio de 2022; que la renta pactada fue de 90.000 euros para el año 2018 y 90.000 euros por anualidad entre el 2019 hasta el fin del contrato. Que el Sr. Genaro abonó un total de 69.000 euros. Que el Sr. Genaro, pese a lo dicho en el contrato, subarrendó determinados aprovechamientos; que de algunos subarriendos, las rentas han sido abonadas a la propiedad.
Que, previamente a la firma del contrato de junio de 2017, las partes habían firmado un contrato, de fecha 4 de marzo de 2017, de colaboración/aparecería sobre las superficies a las que se refiere el contrato de arrendamiento antes indicado, habiendo las partes decidido novar dicho contrato por el citado contrato de arrendamiento, quedando anulado el contrato de colaboración/aparcería y rigiéndose los intervinientes por el que dio lugar a las presentes actuaciones.
Ha quedado igualmente probado que en fecha 18 de octubre de 2021, los denunciantes presentaron demanda de desahucio frente al Sr. Genaro, que se siguió ante el Jugado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, estimatoria de sus pretensiones, confirmada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia de fecha 11 de enero de 2024, en el rollo 338/2022, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Fundamentos
Pese al relato de hechos recogido en el auto transformado las primigenias diligencias previas en procedimiento abreviado, así como en su parte dispositiva, (acontecimiento 315 del expediente digital), en el auto de apertura de juicio oral se tiene por formulada la acusación contra el Sr. Genaro y la Sra. Nuria por delito de estafa y maltrato animal.
Esta circunstancia anómala ya fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (acontecimiento 338), al señalar, por otrosí segundo que "(...)
La acusación particular, pese a calificar los hechos, en su escrito de conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito de estafa y otro de maltrato animal, al inicio del juicio oral retiró la acusación en lo que a este segundo delito se refiere.
Al respecto y además de compartir lo ya apuntado por el Ministerio Público antes indicado, teniendo en cuenta que la acusación particular retiró la acusación por el delito de maltrato animal, debemos recordar aquí que uno de los principios elementales de nuestro sistema penal es el denominado "principio acusatorio", en virtud del cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado. Como quiera que en el presente caso la acusación particular modificó sus conclusiones con carácter previo al juicio oral en el sentido de retirar la acusación en relación al delito de maltrato animal, en lo que al mismo se refiere ha de dictarse sentencia absolutoria.
El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal,
Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, son:
"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC) . Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
Partiendo de las anteriores consideraciones debemos examinar la prueba de cargo practicada en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación haciéndose, al respecto, las valoraciones que se recogen en el siguiente fundamento jurídico.
Tanto por el Sr. Marcial como por su Letrado se hizo mucho hincapié en el hecho de que el engaño se habría producido desde el momento en que el Sr. Genaro, en las fincas arrendadas,
Señala también la acusación particular que el Sr. Genaro se hizo pasar por agricultor/ganadero, induciendo a error a los arrendadores para firmar el contrato. Al respecto hemos de señalar que, pese a lo manifestado por el Sr. Marcial a preguntas de la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal al minuto 32 del juicio oral, de la estipulación segunda del contrato que unía a las partes resulta acreditado que
A mayor abundamiento, de los mensajes de WhatsApp enviados entre las partes y que han sido aportados por los denunciantes (acontecimiento 3 del expediente digital) , y que no han sido puestos en duda por ninguna de las partes, vemos como, al menos, desde el 7 de marzo de 2017 ya existían conversaciones entre las partes relativas al mundo ganadero. No ha quedado probado, pues, ningún engaño en cuanto a la condición profesional del Sr. Genaro de la agricultura/ganadería, antes de la firma del contrato de arrendamiento que unía a las partes.
Como la propia acusación particular reconoce en su escrito de calificación provisional, que contiene errores gramaticales (párrafo tercero del apartado uno:
Hemos de compartir lo dicho por el Ministerio Público en su escrito interesando el archivo de las actuaciones cuando pone de manifiesto que
En la línea de lo anterior, hemos de dejar constancia de que ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, por los ahora denunciantes, se presentó demanda de desahucio y resolución de contrato de finca rústica respecto del contrato que unía a las partes y al que nos venimos refiriendo a lo largo de la presente sentencia; que dicha demanda se presentó el 18 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la denuncia que dio lugar a las diligencias previas de las que dimanan las presentes actuaciones que se presentó el día 5 de junio de 2020; en vía civil, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de los ahora denunciantes frente al Sr. Genaro, sentencia que fue confirmada por esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 11 de enero de 2023, habiéndose presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo (diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2023, dictada por la LAJ de esta Sección Tercera en el rollo 338/2022).
Señala también la acusación particular que el Sr. Genaro procedió al subarriendo de distintos aprovechamientos sin el consentimiento de los arrendadores. Respecto a los subarriendos, la estipulación séptima del contrato de arrendamiento que unía a los denunciantes y al Sr. Genaro establecía lo que sigue:
Sobre el conocimiento o no que tenían los subarrendatarios de la montanera, ha resultado probado que el Sr. Luis Manuel sabía que el Sr. Genaro se dedicaba al ganado y que el mismo le dijo que la finca era alquilada; en el mismo sentido, el Sr. Anselmo manifestó, en su declaración también como testigo, que él sabía que el Sr. Genaro era arrendatario de las dos fincas. Es decir, en modo alguno el Sr. Genaro ocultó a los subarrendadores que él no era el propietario de las fincas. Obran a las actuaciones contratos celebrados por el Sr. Genaro y el Sr. Anselmo en los que en modo alguno se indica que el Sr. Genaro sea el titular de las fincas, sino que el mismo es
Llegados a este punto hemos de recordar que el contrato se firmó en junio de 2017 y que tenía una duración de cinco años, finalizando el mismo el 20 de junio de 2022 (estipulación tercera del contrato de arrendamiento). No podemos pasar por alto que ha resultado probado que, según manifestó el Sr. Benito, subarrendador de la finca, durante uno o dos años varias cabezas de ganado presentaron problemas sanitarios. Como tampoco podemos pasar por alto la grave crisis sanitaria, económica y social sufrida a nivel mundial como consecuencia del COVID-19, la cual, por ser un hecho notorio, no necesita prueba que la acredite.
Indicar, por último, que las testificales de los técnicos de la Administración autonómica así como del Guardia Civil perteneciente al SEPRONA, nada aportaron a los hechos que se dilucidaban en el juicio oral, sin perjuicio de lo manifestado por los mismos pueda ser constitutivo de algún tipo de infracción administrativa.
Tales circunstancias, unidas a todos y cada uno de los puntos recogidos en los párrafos precedentes, nos llevan a concluir que, en el caso de autos, no nos encontramos ante un ilícito penal, sino ante un mero incumplimiento civil, que habrá de dilucidarse, como de hecho lo está siendo, ante otra jurisdicción que no es la presente.
Si en relación al Sr. Genaro en modo alguno ha quedado acreditado que el mismo hubiera incurrido en el tipo penal de estafa, en lo que a la otra acusada se refiere, la Sra. Nuria aún menos alcanzamos a entender que la misma haya podido cometer delito alguno, máxime si tenemos en cuenta las preguntas realizadas por la acusación particular durante el plenario.
Como corolario, debemos finalizar señalando que el impago de la deuda concertada por el Sr. Genaro, en el contrato de arrendamiento firmado con el Sr. Marcial, ha resultado ciertamente acreditado pero ello no supone que debamos calificar tal conducta como constitutiva de un delito de estafa, máxime si tenemos en cuenta que se han abonado, y así lo ha reconocido la propia acusación particular, nada más y nada menos que 69.00 euros y si bien nada impide calificar su incumplimiento contractual como acreditado, y así se ha reconocido en vía civil, ello no nos puede llevar a considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de estafa puesto que, ya hemos dicho, ambas partes habían tenido relaciones contractuales previas al contrato de junio de 2017, se han abonado las sumas antes indicadas en concepto de arrendamiento y la propiedad ha seguido teniendo relaciones con los subarrendadores de los aprovechamientos previamente concertados por el Sr. Genaro; todos esos hechos nos llevan a concluir con un pronunciamiento absolutorio en vía penal, sin perjuicio de las vicisitudes que se puedan derivar del procedimiento civil que ya hemos dicho existe ante el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 123 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 242, 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Genaro Y A DÑA. Nuria del delito de estafa así como del delito del maltrato animal del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia, y con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o patrimoniales, hubieran podido ser acordadas contra el Sr. Genaro y la Sra. Nuria.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
