Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 481/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100034

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:141

Núm. Roj: SAP BA 141:2025

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00008/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06011 41 2 2021 0001078

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000481 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2024

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Teofilo

Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª NURIA LAGAR VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 8/2025

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

=================================== =

Recurso Penal núm. 481/2024

Procedimiento Abreviado núm. 147/2024

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

=================================== =

En Mérida, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con el presente recurso de apelación penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 147/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, siendo parte apelante D. Teofilo, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Laya Martínez y defendido por la Letrada Dª. Nuria Lagar Vázquez y parte apelada el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida en su Procedimiento Abreviado 147/2024 se dictó Sentencia el 7 de octubre de 2024, cuya Parte Dispositiva es:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones por imprudencia grave cometido con vehículo a motor previsto y penado en el artículo 152.1.1º y párrafo segundo del CP, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de nueve euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, todo ello con expresa condena al pago de las costas que se hubieren devengado en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la defensa de D. Teofilo interpone recurso de la apelación, que se admitió a trámite y del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó, impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y, evacuado el traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 9 de enero de 2024, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida:

Probado y así se declara que el día 2 de julio de 2021, sobre las 20.42 horas, el encausado Teofilo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, conducía el vehículo marca Peugeot modelo 206, matrícula NUM000, asegurado por Mutua Madrileña Automovilística, por la Avenida Juan Carlos Rodríguez Ibarra de Almendralejo, cuando a la altura del nº 153, con una omisión grave del reglamento de seguridad vial y sin respetar la prioridad del paso de peatones por el que cruzaba Desiderio, vulnerando, por tanto, las más elementales normas de cuidado que deben regir a los mandos de un vehículo a motor, lo atropelló, causando en el mismo como consecuencia del siniestro lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, precisando para su sanidad 536 días de los cuales 2 días de perjuicio grave, 472 días de perjuicio moderado y 62 días de perjuicio básico con secuelas.

El perjudicado ha sido ya debidamente resarcido de sus lesiones por la compañía de seguros, sin que tenga nada que reclamar en concepto de responsabilidad civil por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Teofilo se alza contra la sentencia dictada en el presente `procedimiento alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta que, según el resultado de la prueba practicada, D. Desiderio irrumpió en el paso de peatones desde una zona de sombras, vestido con ropa de color oscuro y nada más cruzarse un vehículo de color oscuro, cruzando los dos primeros carriles de la Avenida Juan Carlos Rodríguez Ibarra en pocos segundos de forma súbita e inesperada, según su propia declaración, a lo que hay que unir que en la rotonda existen una escultura de un toro y una encina que dificultan la visibilidad, sin que el recurrente fuera deslumbrado por la luz del sol, de forma que el accidente se habría producido de forma fortuita y prácticamente inevitable, pues conducía adoptando todas las medidas de prudencia exigibles y a una velocidad que no era excesiva, sin que fuera deslumbrado por la luz del sol, pudiendo haberle impedido la visión del peatón el ángulo muerto de la luna del parabrisas. Argumenta que no puede entenderse que incurriera en una imprudencia grave, que el Tribual Supremo considera que concurre una imprudencia grave cuando se han infringido los deberes de diligencia más esenciales y no es el caso, por lo que en todo caso se trataría de una imprudencia leve. Denuncia también que se habrían producido dilaciones indebidas, como hizo constar en su escrito de defensa, sin que se haya pronunciado la juzgadora en su sentencia respecto de dicha circunstancia atenuante, y finalmente, para caso de que se mantenga la condena, solicita que se le imponga la multa en su grado mínimo, al no constar en la causa su capacidad económica.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba, como esta Sala ha afirmado en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 ; 3 de julio de 2018 entre otras muchas), la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Como subrayaba este Tribunal en sentencia de 3 de julio de 2018 "Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia error en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quoconforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem,en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

TERCERO.-La Magistrada a quorealiza una detallada y razonable valoración de la prueba en la sentencia recurrida, con una argumentación lógica y coherente. Examinando la prueba practicada, el recurrente ha reconocido en el juicio que no vio a D. Desiderio antes de que se produjera el atropello, limitándose a notar un fuerte golpe en la parte frontal de su vehículo, momento en que vio una sombra. El recurrente no fue capacidad de explicar el motivo por el que no vio al lesionado, dudando si pudo resultar deslumbrado o bien el peatón se aproximó por un ángulo muerto. Mantuvo en el acto del juicio que no iba distraído, que había rebasado un camión en la rotonda, que no circulaba a una velocidad excesiva, que suele realizar las rotondas en segunda marcha y después suele cambiar a tercera. D. Desiderio, que ya ha sido indemnizado y que tampoco se personó en su momento como acusación particular, explicó en el acto del juicio que pudo ver el vehículo del recurrente incorporarse desde el carril interior al exterior de la rotonda, rebasando un camión que circulaba por la misma y que tomó la rotonda casi en línea recta, añadiendo que pudo ver al recurrente mirando en dirección al camión.

Se ha alegado que D. Desiderio inició el cruce fuera del paso de peatones, pero en el acto del juicio insistió en que empezó a cruzar en un extremo, no fuera del paso de peatones; en el vídeo grabado por la cámara del establecimiento McDonald's puede apreciarse la parte inferior de sus piernas y de sus pies dentro del paso del peatones antes de llegar a la mediana, y resultaba, además, muy complicado, atravesar la avenida por un punto diferente por la valla que separaba los carriles de sentido contrario de circulación y queda fuera de toda duda que se encontraba cruzando por el paso de peatones cuando se produjo el atropello.

También se afirma que la vestimenta deportiva de color oscuro que llevaba D. Desiderio o las sombras proyectadas por los árboles del parque pudieron influir en la colisión, pero en las fotografías unidas al atestado y en los vídeos grabados desde el interior del restaurante McDonald's se aprecia que a la hora a la que se produjeron los hechos existía una buena visibilidad.

Respecto de la posibilidad de que D. Desiderio se acercara al paso de peatones por un ángulo muerto, no se trata más que de una hipótesis que ha formulado, sin base probatoria alguna.

En definitiva, no entendemos que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.-Respecto de la gradación de la imprudencia, el art. 152 del Código Penal distingue desde su reforma por la LO. 1/2015 entre imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve, y en su nº 2 especifica que cuando los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Respecto de los atropellos en pasos de peatones, en la sentencia de 1 de octubre de 2018 este Tribunal se pronunciaba en los siguientes términos:

"La jurisprudencia mayoritaria califica como imprudencia grave supuestos similares al que aquí nos ocupa, y en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete -Sección 2ª- de 5 de febrero de 2018 (que estima un recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria de primera instancia), contiene una reseña de esta jurisprudencia que reproducimos a continuación: " ...la doctrina jurisprudencial en supuestos análogos, considera que el atropello de una persona que, en travesía urbana, cruza una calle por el paso de peatones merece el calificativo de imprudencia grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 , 30 de noviembre de 1989 , 10 de octubre de 1992 , 14 de julio de 1980 ), pues "debe reputarse temeraria la imprudencia del conductor que atraviesa un paso de cebra, que determina la total preferencia del peatón para atravesar la calzada, y lo atropella. Nos encontramos ante uno de los casos que sirven de ejemplo claro para un condena conforme a la más grave de las modalidades en esta clase de infracciones culposas", ( STS 25 de octubre de 1993 ), calificación que también recoge de forma expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 en un supuesto análogo al estimar el atropello de un anciano en un paso de peatones por conductor "que no se percata de la presencia del peatón hasta encontrarse encima del mismo, lo que revela la forma distraída con que el procesado conducía en los momentos que precedieron a la colisión", estimando que tal comportamiento entraña una "infracción de un deber elemental del cuidado que cualquier conductor normal habría observado". En análogo sentido la STS de 7 de marzo de 1981 afirma que "con independencia de las infracciones reglamentarias, la gravedad de la imprudencia se mide por la intensidad del descuido, el desprecio absoluto a lo previsible, y la omisión de los deberes de cuidado exigidos a todos los conductores, y debe merecer la más severa calificación, dentro de los grados de la imprudencia punible, quién conduciendo un turismo en tramo de vía urbana descendente, recto y amplio, no se percata a tiempo y atropella a dos peatones ancianos que cruzaban de izquierda a derecha por un paso señalizado". Criterio que ha sido seguido, entre otras por SAP de Palencia de 14 de abril de 2015 , y otras, "en supuestos de atropello en pasos de peatones en circunstancias climatológicas complicadas. Debiéndose de añadir que el accidente se produce en un paso de cebra, la preferencia de paso es del peatón, quien conduce la máquina potencialmente lesiva es el acusado, no respetar el paso de cebra supone infringir normas de circulación especialmente pensadas además para la protección de la salud e integridad física de los peatones, y hacerlo además en un día en que las circunstancias climatológicas eran muy buenas, configura una situación en que la conducta del ahora recurrente si debe de calificarse de grave" Y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, secc 1ª, de 23/12 de 25.04, o la SAP de Las Palmas, Secc 2.ª, de 2 de marzo de 2009, Res. 108/2009 cuando refiere que "En este caso los hechos probados recogen que el acusado conducía el día 2 de enero de 2006 un vehículo a motor... y presumiblemente, por un despiste, en el paso de peatones , atropelló a (...) que fue desplazado unos cuatro metros. Entendemos, y en ello discrepamos de la juez a quo, que la calificación jurídica que merecen tales hechos es la de imprudencia grave. Y es que admitiendo, como hace la juzgadora, que el acusado circulaba a velocidad moderada hay dos datos relevantes que no pueden pasar desapercibidos. El atropello se produjo en un paso de peatones y la persona que lo sufre lo cruzaba, y así se indica en la sentencia, de forma correcta, esto es, no había invadido la vía de forma inapropiada o por lugar no destinado al efecto la calzada sino por el lugar habilitado para ello y que se encuentra debidamente señalizado, de forma harto llamativa, precisamente para que los conductores aumenten sus medidas de precaución ante el eventual cruce de un peatón. Pues bien, el acusado, lejos de adoptar tales medidas de precaución lo que hace es, como dice la sentencia, presumiblemente despistarse. El despiste no puede ser más claro no sólo porque así lo reconoció ya en instrucción, folio 26, cuando indicó que al llegar al paso de peatones saludó a su primo que venía por el sentido contrario de la vía, sino porque es que ni siquiera existe huella de frenada con lo que no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto"."

Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto del primer motivo, atinente a la supuesta indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal, debe anticiparse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal. Así, tradicionalmente se consideraba grave cuando se producía la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno o también como absoluta falta de previsión y cuidado por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido.

Para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve -constitutiva de la simple falta -ya derogada por la LO 1/ 2.015-, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012, ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Esa falta de atención es determinante, por lo tanto, de la omisión del deber de cuidado que es exigible en la conducción, cuando era esencial que el conductor extremase la precaución al aproximarse a un paso de peatones, con señalización visible horizontal y verticalmente, cuya existencia era conocida por el recurrente"

Y en la muy reciente sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 2024 nos pronunciábamos en los siguientes términos:

"C) La naturaleza de la imprudencia generadora de lesiones en la que se infringe la preferencia que corresponde a los peatones en pasos señalizados a tal efecto es cuestión debatida, partiendo de que la normativa administrativa conceptúa el incumplimiento de las disposiciones sobre preferencia de paso como graves ( art. 76.c Real Decreto Legislativo 6/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en la versión vigente cuando sucedieron los hechos), al igual que el no adecuar la velocidad a las circunstancias de la circulación ( arts. 45 , 46.1.j ) y 102.3 del Reglamento General de Circulación , en que se hace especial hincapié que "En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido"

A la vista de los hechos declarados probados se comparte que la imprudencia en este caso ha de ser calificada como grave:

a) la conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico;

b) el acusado se distrajo, dejando de prestar atención a las circunstancias de la circulación y no percatándose de que una persona estaba cruzando correctamente un paso de peatones;

c) el acusado no realizó la más mínima maniobra para evitar el atropello, en ningún momento accionó el freno ni realizó ninguna maniobra evasiva para evitarlo, a pesar de que circulaba por un tramo recto y, de entenderse que con aceptable visibilidad; antes al contrario, fue el peatón el que tuvo que esquivar al vehículo y ha de suponerse que, de no hacerlo (dado el mantenimiento de la velocidad del vehículo) las consecuencias hubieran sido mucho más graves; y

d) si el acusado hubiera moderado o reducido su velocidad, dadas dicha circunstancia de cercanía del paso de peatones (y más en caso del hipotético deslumbramiento) y hubiera ido atento a la circulación, hubiera visto al peatón cruzar el paso de cebra, hubiera podido reaccionar a tiempo y efectuar una maniobra de frenado, siendo la velocidad inapropiada para las circunstancias del lugar al no detener el vehículo antes del paso de peatones, por lo que creó con su conducta un riesgo previsible y evitable que se plasmó en un resultado lesivo."

En el supuesto que nos ocupa el paso de peatones está situado junto a la puerta de una hamburguesería, lugar que puede resultar muy concurrido; resulta llamativo que D. Teofilo afirmara que ni siquiera viera a D. Desiderio, que no exista una huella de frenada, que se limitara a sentir el golpe y que lo desplazara varios metros hacia delante, circunstancias de las que se desprende que no adoptó las precauciones exigibles ante la presencia de un paso de peatones potencialmente peligroso que estaba debidamente señalizado horizontal y verticalmente. Si la rotonda que había atravesado tenía una visibilidad restringida por la presencia de una escultura de un toro y de una encina, como afirma, tendría que haber extremado más aún las medidas de seguridad a aproximarse al paso de peatones; la existencia de una zona de sombra o el ángulo del sol a esa hora de la tarde debía, igualmente, haberle llevado a extremar las medidas de precaución. La declaración de D. Desiderio apunta a que D. Teofilo realizó una maniobra demasiado "ajustada" al rebasar al camión y que iba pendiente de aquel vehículo, no de la posible presencia de peatones en el paso potencialmente peligroso. Todas estas circunstancias nos llevan a coincidir con el Juzgado sentenciados en que se produjo una omisión de las medidas de seguridad más esenciales que cualquier conductor debe adoptar ante un paso de peatones para preservar la integridad de quienes puedan estar cruzándolo que debe calificarse de imprudencia grave.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y extraordinarias, el Tribunal Supremo tiene dicho, por su reciente sentencia número 801/2022, de 5 de octubre, que: "... esta Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008 , de 10 de diciembre)".

A su vez, la STS 788/2022, de 28 de septiembre, observaba: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".

En el supuesto que nos ocupa, es cierto que la tramitación de las Diligencias Previas se alargó desde el 7 de julio de 2021, fecha del Auto que acuerda su incoación, hasta el 4 de septiembre de 2023, fecha del Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, pero hay que tener en cuenta que hasta el 27 de diciembre de 2022 el Médico Forense no pudo emitir informe de sanidad, por el tiempo que tardaron curar las lesiones sufridas por D. Desiderio, y el único lapso de paralización del procedimiento es el comprendido entre febrero y agosto de 2023, y tampoco justifica de por sí la estimación de la agravante; la fase intermedia se prolongó hasta que el 3 de julio de dos mil veinticuatro se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, pero puede apreciarse que se tramitaron dos recursos de reforma, se produjo la renuncia de la acusación particular y se tramitó una solicitud de sobreseimiento, por lo que tampoco considera este Tribunal que la duración de la misma justifique la apreciación de la atenuante.

SEXTO.-Respecto de la determinación de la cuota diaria de la multa, el Tribunal Supremo en su sentencia de Sentencia de 18 de mayo de 2016 se pronuncia en los siguientes términos:

"En la STS 611/2008, 10 de octubre, ya apuntábamos que si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la « zona baja » de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre; 1647/2001, 26 de octubre, entre otras)." Este tribunal considera, siguiendo esta segunda postura que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. En nuestro caso, se ha impuesto a D. Teofilo la multa con una cuota diaria de nueve euros, próxima al mínimo legal, que no requiere mayor averiguación de su capacidad económica, a lo que hay que añadir que la utilización de un vehículo a motor manifiesta que no se trataba de una persona en situación de indigencia o miseria. Debe, por tanto, rechazarse el recurso en este extremo.

SÉPTIMO.-A pesar de desestimarse el recurso de apelación, no existen méritos en la causa para imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas, que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de 5 de junio de 2024 de 2024 del Juzgado de lo Penal de Don Benito, sin pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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