PRIMERO.- Recurso planteado por el condenado Benigno.
En el primer motivo de su recursoalega el condenado apelante error en la valoración de la pruebaque llevó a la juzgadora a quo a pronunciar la condena. Argumenta, en síntesis, que la muerte del lince no puede imputarse a título de dolo, ni directo ni eventual, pues solo tiene en cuenta las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron como testigos para dar por cierto que el lince fue abatido en uno de los tres puestos del perdigón con visibilidad suficiente para verlo aproximarse, y no, como declararon los acusados, en otro puesto donde la maleza impide ver con claridad al animal.
El motivo se desestima. Comenzamos recordando que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión de los hechos expresada en la resolución de instancia es más improbable que probable.
Aplicando esta doctrina al supuesto aquí examinado, no se aprecia el error de valoración que se denuncia. Se ha practicado válidamente toda la prueba propuesta tanto por la acusación como por la defensa, con pleno sometimiento a los principios legales de oralidad, inmediación y contradicción. Esta prueba ha sido valorada por el juzgador de instancia, quien razona y expresa suficientemente cómo ha llegado a la convicción de que el acusado es autor del delito de estafa por el que se ha pronunciado la condena.
En primer lugar, destaca la sentencia el origen del procedimiento, tal como consta en el atestado ratificado por los agentes de la Guardia Civil, y en el que se hace constar que, en el marco de la investigación llevada a efecto como consecuencia de la desaparición de dos especímenes de la especie Lince Ibérico, "... mantuvieron una entrevista con Julián, empleado en la finca " DIRECCION000", cuyos terrenos se incluyen en el coto matrícula NUM001, quien relata a los agentes que su jefe Benigno había matado a un lince porque se abalanzó sobre el macho de perdiz que utilizaba como reclamo, encargándole a él que lo recogiera y lo enterrara fuera de su finca." Esta primera manifestación del coacusado, que mantuvo en el acto del juicio, ya da a entender que el acusado apelante dispara porque el lince se abalanzaba sobre el perdigón utilizado como reclamo, y que, por tanto, tenía la suficiente visibilidad como para apreciar y ver al animal abatido, el lince. Descartando la sentencia, certeramente, las alegaciones de la defensa -no reproducidas, por lo demás, en su recurso- con las que pretendía hacer valer un posible error en la identificación del animal como un lince. Dice la sentencia, al analizar el dolo del autor: "Resulta muy improbable que no se pudiese representar la aparición de un lince por los siguientes motivos: conocía la especie suficientemente, tal como el propio acusado manifestó, puesto que incluso admitió que a los ejemplares los conocía de cachorros e incluso les había dado de comer; explicando cómo se caza la perdiz con reclamo manifestó que "siente llegar la perdiz, al perdigón lo ve", refiriéndose a la que llega tras el reclamo de la que se encuentra en la jaula, resultando inverosímil que no hubiese oído el acercamiento del lince, animal de mayor tamaño respecto a la perdiz, y que, por sus características de felino y depredador (comen perdices, según lo declarado por el propio acusado) o que no lo hubiese visto. El propio acusado relata que cuando el animal se acerca a atacar la jaula "se escucharon sonidos de la propia perdiz y que vio al animal agredir la jaula, dar zarpazos, mordiscos", "atacar de narices". Si el acusado pudo ver esta secuencia de forma que le permita tal descripción, ha tenido que ver al lince haciendo esto que describe."
A lo que añadimos aquí que, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, si no se llegó a saber el concreto puesto o lugar en el que se abatió al lince fue precisamente porque el ahora apelante y su empleado, el también acusado por encubrimiento, Julián, ocultaron el lince enterrándolo en otro lugar; y, por otro lado, en la modalidad de caza de perdiz con reclamo, "...la visibilidad del cazador sobre la zona en la que coloca su reclamo es esencial en esta modalidad de caza, y se consigue situándose a escasa distancia del reclamo y limpiando de vegetación la zona donde se coloca aquel."
En el motivo segundose denuncia infracción por indebida aplicación del art. 334.1. a ) y 2 y 338 del C. Penal , y aplicación subsidiaria del art. 334.3 del mismo código .
En el desarrollo del motivo se afirma que no hay indicio alguno para considerar que la intención del Sr. Benigno fuera abatir el lince, sino que, como dice la sentencia, dispara "...al ver que atacaban su perdiz de reclamo, de gran valor para sí, con la finalidad de que finalizase ese ataque ....Por eso, entiende que es aplicación, con carácter subsidiario, el tipo imprudente del art. 334.3.
Tampoco este motivo merece favorable acogida. En realidad, y pese a la formulación del motivo como infracción de norma legal, lo que vuelve a cuestionar el acusado es la valoración de la prueba que ha llevado a la Magistrada de lo Penal a concluir que la autoría del delito lo es a título de dolo, en su modalidad de dolo eventual.
Y desde luego el elemento subjetivo o dolo del autor concurre en este caso. Él mismo reconoció que realizó un disparo intencionado, si bien afirma, en ejercicio de su derecho a la defensa, que lo que intentaba es proteger a la perdiz utilizada como reclamo, y que no se apercibió de que era un lince y que lo confundió con otro animal, explicación esta que desde luego no casa con la relación de indicios que recoge la sentencia. Así, el acusado apelante conocía de sobra las características de los ejemplares de lince, sabía que era un animal depredador (comen perdices declaró), que vio cómo un aminal se acerca a la jaula ("agredir" a la jaula) y dar zarpazos, escuchó sonidos de la propia perdiz, y, además, se encontraba a una distancia con visibilidad suficiente para apreciar las características del animal, características (pelaje, tamaño, manchas...) que no permiten confundirlo, en este caso, con otra especie. Las singulares o especiales características de la especie, que, insistimos conocía el acusado, permiten afirmar que el acusado no confundió al lince abatido con otra especie. En este punto podemos destacar que el otro acusado, ya desde el primer momento declaró a la Guardia Civil que su jefe (el aquí apelante) había matado un lince y le había encargado que lo enterrara. El dolo, aun cuando sea en la indicada modalidad de dolo eventual, es claro, excluyendo la imprudencia que pretende.
Sobre la aplicación al caso del art. 338 del C. Penal , señala que, sea o no espacio protegido el lugar donde ocurren los hechos, "... la acción de cazar está permitida con sus consecuencias por tanto no resulta de aplicación dicho artículo...".
Este motivo también debe desestimarse. Basta reproducir aquí el informe de la Dirección General de Programas de Conservación de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, que señala: "Las coordenadas están dentro de las Áreas Protegidas de Extremadura incluidas en los Espacios RN2000: Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) "La Serena y Sierras Periféricas" (ES0000367) y "Zona de Especial Conservación (ZEZ) "La Serena" (ES4310010", situación que puede verificarse en la cartografía del Servicio de Conservación de la Naturaleza. (Anexo 1)
Además, las coordenadas están dentro del "Área Crítica del Ortiga" y es "Área Crítica como Zona de Reproducción del lince ibérico", contemplada en el Plan de Recuperación del Lince Ibérico (Lynx pardinus) en Extremadura, aprobado en la ORDEN de 5 de mayo de 2016, publicado en el DOE número 90, de 12 de mayo de 2016, siendo un área de máxima calidad para la especie, donde está constatada su presencia actual, bien a través de la reintroducción o bien a través del asentamiento de individuos. (Anexo 2). Por tanto, el ejemplar de lince abatido, especie protegida, lo fue en una zona de especial protección, y además en un espacio o área especialmente destinado a la recuperación de la especie de lince ibérico, afectado su caza a ese espacio natural, en particular a la recuperación y reintroducción de la especie en peligro de extinción en tal espacio.
El tercer motivo del recursoestá destinado a impugnar el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
En este caso, el apelante afirma que le informe pericial de la Sra. Eva en el que se basa la sentencia fue impugnado por no acreditar la perito título alguno que le faculte para realizar la pericia y por falta de objetividad de la citada perito, además de que tal informe no justifica los conceptos e importes que en él se reflejan. Añade que los criterios valoración tomados en cuenta proceden de la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que tales criterios son muy diferentes en la normativa de otras comunidades autónomas como la de Madrid.
También el motivo se desestima. Recuerda certeramente la SAP Palencia de 28 de junio de 2024 , que "la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez "a quo" deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso. Tal criterio viene avalado por sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 (aunque sea de la jurisdicción civil) que, textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: "esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial".
Sobre la titulación y objetividad de la perito que informó, hay que indicar que se trata de la Directora del Proyecto de Recuperación del lince ibérico en Extremadura, y precisamente por ello entendemos que no cabe más cualificación en la persona que informó, que sin duda es quien mejor y más precisos datos puede aportar sobre el coste de la cría de la especie, para su reintroducción y recuperación, dado que se trata de una especie que, en la fecha de los hechos, estaba en peligro de extinción. Cierto es que presta sus servicios en la Junta de Extremadura pero, de tal circunstancia no puede, sin más, deducirse su falta de objetividad. La perito ratificó y explicó el informe, contestando a las preguntas de todas las partes, incluida la defensa, indicando que el ejemplar abatido era un cachorro hembra, por lo que su pérdida determina mayores perjuicios para la especie, y que había nacido de progenitores previamente liberados en la zona por la implantación del programa de recuperación. De ahí que la sentencia considere justificada la cuantificación en 50.000 euros la partida referida a perjuicio para la especie. En cuanto al llamado "coste de reparación" por pérdida del lince abatido el fijarlo conforme a los criterios de valoración de la normativa en Andalucía (no existía en Extremadura tal normativa al tiempo de dictarse la sentencia) no nos parece ilógico ni arbitrario; se trata de un territorio próximo a Extremadura, con características no muy diferentes, y, además, teniendo en cuenta que se estaba desarrollando el proyecto de recuperación del lince ibérico en la concreta zona donde se abatió al animal ya desde años atrás, no parece desproporcionado el importe que se determinó, en tanto la cría y mantenimiento de ejemplar de lince supone desplegar toda una serie de servicios y actividades por parte de la administración encaminados a identificar y mantener no solo cada ejemplar y su seguimiento, sino para la recuperación de la especie en general, dado que estaba en peligro crítico de extinción.
Por lo demás, y encontrándonos en sede de responsabilidad civil, si la defensa consideraba que la valoración del informe pericial no era la correcta, pudo y debió cuestionarla y rebatirla a través de una pericial contradictoria, cosa que no hizo.
SEGUNDO.- Recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
En el primer motivodel recurso, sostiene el Ministerio Público que la autoría del acusado Benigno lo ha de ser, no a título de dolo eventual sino a título de dolo directo. Y argumenta que en la sentencia se declara probado que "...lince fue abatido cuando se encontraba al lado del pulpitillo, lugar donde se localiza la jaula del reclamo, sobre elevada en el terreno, siendo así que entre el pulpitillo y el puesto en el que se encontraba el Sr. Benigno existía una distancia de no más de 15 metros, hallándose en zona sin vegetación y con amplio campo de visión para el acusado.", y que en la misma sentencia se dice que "El acusado describió el ataque han sufrido por la perdiz de su propiedad que utilizaba como reclamo, por lo que no es creíble que no viese al animal que estaba efectuando dicho ataque", que "Tampoco resulta verosímil la falta de visión...", todo ello sin olvidar que el lince presenta unas características morfológicas muy peculiares que impiden confundirlo.
Pues bien, aun cuando ciertamente el argumento del Ministerio Fiscal no es en modo alguno descabellado, entendemos que la atribución del hecho a título de dolo eventual, tal como la razona la sentencia puede razonablemente mantenerse.
La figura del dolo eventual se caracteriza, por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado que se prevé como posible. b) La conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca ese resultado. Y c) El consentimiento, aceptación, conformidad o incluso "desear" el resultado que se prevé como probable, asumiendo, además, la eventualidad del mismo. En este caso, la sentencia parte de que el acusado, tal como declaró, ve que "atacan" al reclamo y que, para evitarlo, disparó; ciertamente, en tal situación, vio o pudo ver al ejemplar de lince, y por tanto, tuvo conciencia, con un alto grado de probabilidad, de que se produjera el resultado lesivo, aceptando tal posibilidad, y pese a ello, y a que pudo haber actuado de otro modo (dice la sentencia en este sentido que "pudo haber disparado al aire para ahuyentarle"),no lo hizo. Por tanto concurren aquí los expresado requisitos del dolo eventual.
En el segundo motivoel Fiscal impugna la extensión de la pena impuesta (dos años y un día prisión, la mínima dentro de la horquilla penológica prevista legalmente conforme a los arts. 334.1 a ) y 338 C. Penal -de entre dos años y un día a tres años-). Considera que no se ha tenido en cuenta que en este caso no se trata de cualquier animal protegido sino además, de uno que se encuentra en peligro de extinción, interesando que se eleve la pena a imponer a los tres años de prisión solicitados en su escrito de acusación.
El motivo se desestima. La función final de individualización de la pena corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, por lo que procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Destacando la jurisprudencia que aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen-.
La pena impuesta se encuentra dentro de los límites penológicos que resultan de la aplicación del art. 334.1 a) del C. Penal , incluida aquí la previsión del apartado 2 de dicho artículo, pues la pena impuesta lo ha sido en la mitad superior pues efectivamente el lince estaba en peligro de extinción. Dado que la pena a imponer conforme al tipo agravado del 338 sería la superior en grado, se ha determinado finalmente la pena en dos años y un día. Y se ha motivado atendiendo, si bien genéricamente, a las circunstancias del hecho y del autor, que carece de antecedentes penales, considerándola "... ajustada y proporcionada a la gravedad del hecho".Pese a lo genérico de la referencia a las circunstancias y gravedad del hecho, entendemos que no ha de mantenerse la pena pues para ello ya se tiene en cuenta en la sentencia que el animal abatido lo es de una especie en peligro de extinción, pero también hay que tener en cuenta que el acusado no estaba "cazando" linces, sino que, a raíz de otro tipo de actividad cinegética sí permitida -caza de perdiz con reclamo- es cuando ejecuta la acción de abatir al ejemplar de lince, de modo que no apreciamos que la circunstancia que se invoca en el recurso tenga suficiente entidad como para agravar la pena que viene determinada en la sentenciad de instancia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Benigno, y el formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito en su Procedimiento Abreviado núm. 336/2021 , resolución que confirmamos con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Conforme a lo dispuesto en el art. 204.2 de la LEC , firma la presidenta por el Magistrado Don Jesús Souto Herrero, haciendo constar que votó pero no puede firmar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.