Sentencia Penal 126/2024 ...e del 2024

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 126/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 271/2024 de 18 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100417

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1510

Núm. Roj: SAP BA 1510:2024

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00126/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: ACS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06063 41 2 2022 0000018

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2022

Delito: INCENDIOS FORESTALES

Recurrente: Jose Luis

Procurador/a: D/Dª ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS VALENCIA UREÑA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 126 /2024

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

=================================== ===

Recurso Penal núm. 271/2024

Procedimiento Abreviado núm. 271/2022

Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito

=================================== ===

En Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con el presente recurso de apelación penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 271/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal de Don Benito, siendo parte apelante D. Jose Luis, representado por Dª. Rosaura Sierra Sánchez y defendido por D. Luis Valencia Ureña, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL como acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en su Procedimiento Abreviado 271/2022 se dictó Sentencia el 15 de enero de 2024, cuya Parte Dispositiva es:

CONDENAR a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de incendio de zona no forestal por imprudencia grave, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 5 meses de multa a razón de una cuota de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, debe abonar a PLAN INFOEX de la Junta de Extremadura (Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, Dirección General de Política Forestal, Servicio de Prevención de Incendios) la cantidad de 1.409,83 €, devengando el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la defensa de D. Jose Luis interpone recurso de la apelación, que se admitió a trámite y del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quienes lo evacuaron, impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y, evacuado el traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 12 de octubre de 2024, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, modificándose de forma que su redacción sería la siguiente:

D. Jose Luis, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la mañana del día 27/10/2021 prendió fuego a unos montones de rastrojos que previamente había formado en la finca sita en la DIRECCION000 en el paraje conocido como " DIRECCION001" de la localidad de Garlitos.

Aunque dicha actuación estaba amparada por una previa declaración responsable para la quema de rastrojos y la correlativa autorización concedido desde la Administración, D. Jose Luis abandonó el lugar sin cumplir la condición básica a la que aquella estaba supeditada, la de permanecer en el lugar hasta el consumo total de los rescoldos.

La omisión de esta condición propició que el fuego de los montones se propagase a zonas de vegetación no forestales cercanas, ardiendo finalmente un total de 16 hectáreas, sin que conste que se produjera un grave perjuicio al medio natural, ni que los daños causados superen los 80.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Jose Luis se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, que los hechos probados no concretan que se produjera un grave perjuicio al medio natural como consecuencia del incendio, perjuicio que constituye uno de los elementos del tipo penal; que tampoco existe prueba de cargo practicada ante la juzgadora que acredite la gravedad del perjuicio al medio natural, más bien al contrario, las testificales de D. Juan Alberto, del agente de la Guardia Civil NUM001 y de D. Arturo coinciden en señalar que el incendio tuvo poca importancia, los daños fueron mínimos, la zona no se ha recuperado y que no existió un grave perjuicio al medio natural.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento un delito de incendio en zona natural no forestal, delito que aparece tipificado en el art. 356 del Código Penal, que castiga la conducta del que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural. La producción de un perjuicio grave al medio natural es un elemento esencial del tipo, de manera que puede afirmarse que nos encontramos ante un delito de resultado: sólo son punibles los incendios en terreno no forestal que hayan generado un singular impacto ambiental, y caso de no producirse tal perjuicio nos encontraríamos, en todo caso, ante un delito de daños, pero no de incendio.

TERCERO.-Para valorar la gravedad del perjuicio causado al medio natural la jurisprudencia suele atender tanto a la extensión del incendio como a la cualidad de las especies abarcadas por el incendio ( sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de noviembre de 2013, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 23 de diciembre de 2015, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada 26 de marzo de 2015). Algún autor añade a las anteriores otras variables interconectadas, por un lado la posibilidad de autorrecuperación del sistema natural sin intervención humana y por otro el tiempo de recuperación.

CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa la única referencia que hace el relato de hechos probados al resultado del incendio es que el fuego de los montones de rastrojos se propagó a zonas de vegetación no forestal, ardiendo finalmente 16 hectáreas, sin alusión alguna a las especies vegetales que resultaron afectadas o al valor ambiental de esa zona; en la fundamentación jurídica de la sentencia tampoco se explica por qué motivo se considera que la afectación al medio natural fue grave.

Tampoco consta en las actuaciones informe pericial alguno que valore la gravedad del daño causado al medio natural por el incendio, y, si atendemos a la prueba practicada en el acto del juicio, D. Arturo, arrendatario de una parcela afectada, afirmó que el daño fue mínimo y que la ribera afectada se ha repuesto rápidamente, D. Juan Alberto, técnico del Infoca, manifestó que se trató de un incendio leve, que no cree que la zona se viera gravemente perjudicada y que pensaba que en el momento de celebrarse el juicio tendría que estar recuperada; el Guardia Civil con TIP NUM002 afirmó que se trataba de una zona con encinas, olivos y vegetación de ribera, que se habían visto afectados unos 50 cm. de las encinas, y que habían estado allí unos veinte días antes del juicio y que la vegetación estaba totalmente recuperada, coincidiendo en este extremo el Guardia Civil con TIP NUM003, que también prestó declaración en el acto del juicio y afirmó que el perjuicio no era irreparable.

En definitiva, en la sentencia recurrida no se expone por qué motivo se entiende que el incendio produjo un grave perjuicio al medio natural, más allá de la referencia a las 16 hectáreas afectadas, y considerando que no consta que las especies vegetales existentes en ese área fueran especialmente valiosas o protegidas, que las encinas apenas vieron afectada su parte inferior y que la vegetación se ha recuperado completamente, no podemos considerar probado que se haya producido un grave perjuicio al medio natural, y, ante la ausencia de dicho perjuicio, no nos encontraríamos ante un delito de incendio en zonas vegetales no forestales del art. 356 del Código Penal, debiendo estimarse el recurso para absolver al acusado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que puedan existir por daños producidos o gastos causados por la extinción del incendio forestal.

CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de 15 de enero de 2024 del Juzgado de lo Penal de Don Benito, absolviendo a D. Jose Luis, sin pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.