Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 376/2024 de 02 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 06083370032025100362
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:974
Núm. Roj: SAP BA 974:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000870
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2023
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a: D/Dª ANDRES DIAZ MOÑINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Mérida, a dos de julio de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con el presente recurso de apelación penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 127/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, siendo parte apelante D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y defendida por el Letrado Sr. Díaz Moñino, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL como acusación pública.
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones por imprudencia grave cometido con vehículo a motor previsto y penado en el artículo 152.1.1º y párrafo segundo del CP, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de nueve euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; todo ello con expresa condena al pago de las costas que se hubieren devengado en el presente procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se modifican los hechos probados de la sentencia, añadiendo a los mismos que no consta que D. Jesús Carlos circulara a una velocidad excesiva y que, tras producirse el deslumbramiento, D. Jesús Carlos trató de evitar golpear a Dª. Silvia realizando una maniobra evasiva, sin conseguirlo.
También se añade que el procedimiento no se dirigió contra D. Jesús Carlos hasta que se acordó su declaración como investigado por providencia de 25 de octubre de 2021.
Fundamentos
1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada."
Es decir, se establece por la propia ley un canon de motivación específico, que debe ser necesariamente cumplido, en concreto es preciso que se expongan las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación, así como que se expliciten los motivos que han impedido la finalización de la instrucción en el plazo legalmente establecido. La necesidad de exponer las concretas diligencias que es necesario practicar y la necesidad de justificar su relevancia para la investigación como justificación para acordar la prórroga del plazo de instrucción es una consecuencia ineludible de la previa fijación de un plazo para la realización de la instrucción de la causa como opción del legislador de establecimiento de un límite legal a la actividad instructora en garantía del derecho de los justiciables, en definitiva, de la adopción de "un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable".
Como dice el Auto de 12 de marzo de 2024 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia "la nueva regulación exige algo más que la anterior, que se expliquen las causas por las que la investigación no ha podido terminar en plazo, y que se indiquen las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Ello presupone que el instructor/a, como director/a del plan investigativo programado y del que va surgiendo al hilo de las diligencias que se van realizando, conoce qué diligencias tienen el concepto de imprescindibles para calificar o sobreseer y cuales no, siendo consciente de las relevantes realmente, que son aquellas necesarias y pertinentes en aquel diseño.
Y lo que el precepto le exige al instructor es la motivación, con cierta exhaustividad, como garantía del investigado, motivar tanto la prórroga como la denegación, de forma que las partes conozcan cuales son las razones de la decisión judicial."
En el supuesto que nos ocupa, las diligencias previas se incoaron el 18 de junio de 2020 y el plazo se prorrogó por auto dictado el 1 de julio de 2021, dentro del plazo de un año al que se refiere la disposición transitoria de la Ley 2/2020 de 27 de julio, que venció el 28 de julio.
El fundamento jurídico segundo del auto de 1 de julio de 2021 dice así:
"Procede acceder a la petición de fijación de un nuevo plazo máximo en el que deberá finalizar la presente instrucción (que se fijará en la Parte Dispositiva), por concurrir razones que lo justifican, en base a que no se han practicado todas las diligencias y no se puede determinar que haya que acordar otras nuevas", es decir, no hace referencia alguna ni a las causas que habían impedido finalizar la investigación en plazo, ni a las concretas diligencias que era necesario practicar, ni a la relevancia de las mismas para la investigación.
Ahora bien, no podemos dejar de lado que la parte recurrente no denunció la falta de motivación del auto de prorroga cuando se personó en el procedimiento, ni tampoco lo hizo por vía de recurso contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, que consintió, sin que se haya alegado que la falta de motivación le haya producido indefensión alguna: no podemos olvidar que no se trata de una instrucción compleja, sino de un accidente de circulación. Aunque en el escrito de defensa se hizo alguna alusión a la falta de motivación, tampoco se reprodujo tal alegación como cuestión previa por la vía del art. 786 de la Lecrim, limitándose a incidir el Letrado en que la prórroga se acordó fuera de plazo, no en la ausencia de motivación, por lo que consideramos que, en aplicación del principio de preclusión, habiendo consentido la prórroga en su momento, al no recurrir el auto de prórroga cuando se personó en el procedimiento ni el auto de incoación de procedimiento abreviado, no puede ahora volverse sobre la falta de motivación del mismo.
Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
Examinando la prueba practicada en el acto del juicio, el propio recurrente reconoció que sufrió un deslumbramiento y que era consciente de que existía un paso de peatones, que disminuyó la velocidad pero que no vio a la víctima cruzando hasta que estaba muy cerca, intentando esquivarla sin éxito. La víctima afirmó en todo momento que cruzó por el paso de peatones y los policías locales que prestaron declaración como testigos la localizaron en el suelo a un metro escaso, sin poner en duda que el atropello se produjo cuando estaba cruzando.
El recurrente insiste en que no circulaba a una velocidad elevada y, examinando las declaraciones de los agentes, manifestaron en el acto del juicio que aparentemente no circulaba a velocidad excesiva, y que, aunque era fluido, había tráfico en el momento en que se produjeron los hechos: tal circunstancia no se hizo constar en el relato de hechos probados; tampoco se hizo constar en el relato de hechos probados que en el último momento intentó esquivar a la lesionada, y así se afirmó por el recurrente en su declaración y reconocieron los policías locales.
Estas circunstancias resultan significativas a la hora de valorar el grado de la imprudencia, como veremos a continuación.
La jurisprudencia más reciente ha ido tratando de diferenciar entre la imprudencia grave y la menos grave, y en su reciente y clarificadora sentencia 320/25 de 3 de abril, el Tribunal Supremo manifiesta "la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado («poder saber») y al grado de infracción del deber de cuidado («deber evitar»). El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable"
En sus sentencias 420/2023 de 31 de mayo y 805/2017, de 11 de diciembre el Alto Tribunal había señalado que "en aras de integrar la categoría de imprudencia menos grave, la diferencia con la grave no radica en la vulneración del deber de cuidado que es idéntica en una y otra sino en la intensidad o relevancia" precisando "La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora", y esto es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, el recurrente quebrantó un deber de cuidado, al no extremar las medidas de seguridad necesarias para respetar la preferencia de los peatones en un paso cebra, pero concurren otras circunstancias que degradan o desvaloran esta falta de diligencia, como es fundamentalmente que sufrió un deslumbramiento por la luz del sol, que le incidía de frente, que su velocidad no era elevada y que intentó y, al menos en parte, consiguió evitar un atropello más grave, golpeando solamente de lado a la peatona, que cayó al suelo, por lo que entendemos que en el supuesto que nos ocupa no nos encontraríamos ante una imprudencia grave sino menos grave.
Los delitos leves, conforme al art. 131 del Código Penal, prescriben al año, y conforme a lo previsto en el art. 131.2 la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
Y conforme al art. 131.3 del Código Penal, a los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
El accidente se produjo el 27 de mayo de 2020, y, aunque el procedimiento se incoó por auto de junio de 2020, ni en dicha resolución ni en ninguna otra de las que se fueron dictando en las diligencias previas se dirigió el procedimiento contra D. Jesús Carlos hasta que por providencia de 25 de octubre de 2021 se acuerda que declare en calidad de investigado.
Debemos traer a colación el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, que fija que el plazo de prescripción fijado en el art. 131.2 del Código Penal será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim. , sean luego calificadas como falta (ahora delito leve), es decir, que el hecho calificado como delito y degradado a delito leve en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de un año fijado en el art. 131.2 del Código Penal.
En definitiva, al haber transcurrido más de un año desde que se produjo el accidente hasta que se dirigió el procedimiento contra el recurrente, el delito leve habría prescrito, prescripción que debe apreciarse, aun de oficio, aunque no se haya invocado expresamente: Así, dice el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 30 de noviembre de 2015, Recurso núm. 399/2015, Y en y 20 de noviembre de 2014, Recurso núm. 347/2014, "......esta Sala ha declarado que la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
Considera esta Sala en numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes, STS núm. 414/2015, de seis de julio,- que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1 de diciembre, 1173/2000 de 30 de junio, 1132/2000 de 30 de junio, 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo)"
En conclusión, al encontrarnos ante un delito leve, y visto el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que se siguió el procedimiento contra D. Jesús Carlos, habría prescrito la responsabilidad por delito leve, declaración que debe hacerse de oficio, por lo que debe revocarse la resolución recurrida y, en su lugar, dictarse una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
