Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00014/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: SCT: audiencia.s3.merida@justicia.es/ SCEJ: scej.merida@justicia.es
Equipo/usuario: TR3
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06044 41 2 2021 0002656
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000559 /2025
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2025
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: D/Dª CARLOTA GARRIDO ANDRES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Vidal , Zaira , Consuelo , Regina , Íñigo
Procurador/a: D/Dª , VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS , MARÍA DOLORES TORRES VALENCIA , MARÍA DOLORES TORRES VALENCIA
Abogado/a: D/Dª , ALVARO SANCHEZ SEGARRA , ALVARO SANCHEZ SEGARRA , ALVARO SANCHEZ SEGARRA , YOLANDA TORRES HURTADO , YOLANDA TORRES HURTADO
SENTENCIA Nº 17/2026
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (Ponente)
DOÑA MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO
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Recurso penal nº 559/2025
Procedimiento abreviado nº 67/2025
Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito
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En Mérida, a 27 de enero de 2026.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de procedimiento abreviado nº 67/2025 seguido por DELITOS DE HOMICIDIOS POR IMPRUDENCIA GRAVE y CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito, al que ha correspondido el rollo de apelación nº 559/2025, siendo acusado y apelante, D. Anselmo, representado por el Procurador D. Antonio Roncero Ávila y asistido por la Letrada Dª. Carlota Garrido Andrés y, parte apelada, Dª. Zaira, D. Vidal, actuando en su propio nombre y en representación legal de la menor Consuelo, representados procesalmente por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos y asistidos por el Letrado D. Álvaro Sánchez Segarra; Dª. Regina y D. Íñigo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, representados procesalmente por la Procuradora Dª. María Dolores Torres Valencia y asistidos por la letrada por la Letrada Dª. Yolanda Torres Hurtado, así como el MINISTERIO FISCAL.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito dictó sentencia nº 378/2025, en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, que contiene el siguiente fallo:
"Debo CONDENARy CONDENOa D. Anselmo como autor criminalmente responsable de DOS delitos de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso con un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CINCO AÑOS,con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Se imponen las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares al condenado".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado.
Dado traslado a las demás partes, las mismas se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, desestimándose la solicitud de vista contenida en el recurso de apelación, señalándose para deliberación, votación y fallo y pasando los autos a la ponente para dictar la resolución oportuna.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida:
"...La tarde del 23 de octubre de 2021 Anselmo, Constancio, Julián y Palmira viajaron desde Lisboa a Toledo para asistir a un concierto, siendo su intención pasar toda la noche en España y regresar a la mañana siguiente a Lisboa. El vehículo en el que se desplazaron era un Mercedes A180 matrícula NUM000 asegurado en "Seguro Directo" y perteneciente a Lucio, quien al principio también iba a acompañarlos, pero en el último momento cambió de opinión. Cuando finalizó el concierto se dirigieron a Madrid y estuvieron de fiesta en un after, sin que haya quedado acreditado que Anselmo, conductor del vehículo durmiera en algún momento de la noche.
.- Aproximadamente a las 9 de la mañana iniciaron el viaje de regreso a Lisboa. Vidal ocupaba el asiento del copiloto mientras que Julián y Palmira iban en los asientos traseros, sin que ninguno de los dos hiciera uso del cinturón de seguridad.
.- Anselmo, pese al cansancio propio de haber estado toda la noche de fiesta y siendo consciente de que había consumido cannabis, anfetaminas y metanfetaminas en una franja horaria que no ha podido ser concretada pero encontrándose todavía bajo su influencia, decidió conducir para regresar a Lisboa poniendo con ello en riesgo la vida de los ocupantes.
.- Sobre las 11:40 horas cuando circulaban por la DIRECCION000 a una velocidad superior a la permitida, al llegar a la altura del DIRECCION001 perteneciente al término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION003, debido a la merma de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención necesaria por el consumo de las sustancias referidas, sufrió un microsueño que le hizo perder el control del vehículo; se desplazó hacia la izquierda invadiendo el otro carril de circulación y al percatarse de ello tras pisar las bandas sonoras, dio un brusco volantazo saliéndose de la vía por el margen derecho volcando en tonel, dando 5 vueltas hasta quedar detenido en la cuneta apoyado sobre las ruedas.
.- Juana y Maite, que poco antes del siniestro circulaban en el mismo sentido que Anselmo a una velocidad de 110-115 km/h y que acababan de ser rebasadas por él, se detuvieron para auxiliar a las víctimas. En un primer momento Anselmo estaba inconsciente en el interior del vehículo, pero tras recuperar la consciencia se dirigió de forma agresiva e intimidatoria a Juana y a Maite, teniendo que intervenir Vidal para calmarlo. Anselmo trató de huir del lugar siendo retenido hasta en dos ocasiones por Maite.
.- Escasos 20 minutos después del accidente se personaron entre otros los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 quienes tras practicarle al conductor la prueba de detección de drogas y a la vista de la presencia de evidentes síntomas compatibles con la afectación psicofísica por el consumo de las mismas, decidieron investigarlo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
.- A las 16:15 estando Anselmo en el hospital, seguía manteniendo síntomas de encontrarse bajo la influencia de las sustancias a las que algo más de 4 horas antes había dado positivo, síntomas que fueron debidamente consignados en el acta de sintomatología elaborada al efecto tales como olor a cannabis, habla dificultosa, lentificada, baja y rasposa, temblores de piernas, manos, pupilas dilatadas y movimientos involuntarios de mandíbula.
.- Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de los 2 ocupantes de la parte de atrás, Julián y Palmira. Por su parte Constancio sufrió contusiones de escasa entidad por las que no reclama. Doña Palmira tenía 24 años y una hermana ( Consuelo, nacida el NUM003/2008), madre ( Zaira) y padre ( Vidal). Don Julián tenía 22 años y 6 hermanos ( Rafael nacido el NUM004/2008, Zulima nacido el NUM005/2017, Clara de 14 años, Candelaria de 13 años, Catalina de 6 años y Eutimio de 8 años), madre ( Regina) y padre ( Íñigo). Todos ellos han recibido la indemnización por parte de la aseguradora del vehículo, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles".
PRIMERO.- Objeto del recurso
El apelante recurre la sentencia que le condena, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Solicita que se dicte nueva resolución por la que:
"a) Se absuelva a Don Anselmo de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal , por concurrir la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en su vertiente del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, así como por concurrir error en valoración de la prueba. De manera subsidiaria, que nuestro patrocinado sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP ;
b) Subsidiariamente a lo anterior, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y subsidiariamente como simple;
c) De manera subsidiaria a lo anterior, se rebaje la pena impuesta y se imponga la pena mínima en su extensión para los delitos que han sido objeto de condena, de 2 años y 6 meses de prisión".
Las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no concurrir el elemento objetivo del tipo previsto en el art. 379.2 CP . Error en la valoración de la prueba que se traslada indebidamente a los hechos probados.
La parte recurrente solicita, al amparo del citado motivo, que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, que sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.
Alega, en síntesis, que no habría prueba suficiente de que el recurrente condujera bajo la influencia de las drogas ya que la única prueba de detección se practicó en el hospital 4 horas y media después del accidente, no habiendo observado los agentes síntomas en el lugar de los hechos y explicándose la sintomatología del recurrente por el shock traumático y las lesiones. Inciden, además, en que la presencia de sustancias no acreditaría que las mismas estuviesen afectando a la conducción, habiendo valorado la Juez de lo Penal la declaración en instrucción del acusado sin haber sido introducida por la vía del art. 730 LECrim, explicándose la supuesta "actitud agresiva"del apelante por la confusión y las heridas y no teniendo intención de huir. Alegan aue, ante la falta de prueba suficiente, debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
El motivo se desestima.
El art. 142.1 CP, en lo que resulta de aplicación, es del siguiente tenor:
"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.(...)"
Por su parte, el art. 379 CP dispone lo siguiente:
"1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente no han logrado desvirtuar la valoración contenida en la sentencia recurrida de la que se desprende sin lugar a dudas la concurrencia en los hechos enjuiciados de los elementos exigidos en los tipos citados.
Así, no solo el acusado reconoció en el juicio oral haber consumido drogas los días anterioresal siniestro, sino que, tras el accidente, se le realizó prueba de detección que dio positivo a cannabis, anfetaminas y metanfetaminas, careciendo de relevancia, a los efectos enjuiciados, que la prueba se realizase en el lugar de los hechos o en el Hospital cuatro horas después de los hechos (como efectivamente habría sucedido y se desprende del atestado ratificado en el juicio) toda vez que el consumo por parte del acusado de las sustancias estupefacientes quedaba plenamente acreditado por el análisis de la muestra de saliva que se tomó al acusado y que dio positivo (ac. 25 del expediente digital en las DPA) a Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol en saliva.
Igualmente, el hecho de que los agentes no hicieran constar síntomas en el momento del accidente se debió, no solo a que el rostro del acusado estaba ensangrentado como consecuencia de las lesiones en la cabeza que sufrió en el siniestro (lo que habría dificultado la apreciación en ese momento de los síntomas que presentaba), sino a que, ante un accidente de tal gravedad, la prioridad de los agentes era atender a las víctimas, siendo posteriormente cuando hicieron constar, en el acta de signos externos para determinación de la influencia de drogas en la conducción, que el acusado y apelante olía a cannabis, que presentaba temblores de piernas o manos, que tenía las pupilas de los ojos dilatadas e irreactivasa la luz, así como movimientos involuntarios de mandíbula y que, por tanto, apreciaron síntomas evidentes de que el examinado se encontraba bajo la influencia de drogas en la conducción.
Los anteriores extremos plenamente demostrados quedan, además, corroborados por los demás elementos que se detallan en la sentencia conforme a la apreciación realizada por la Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el art. 741 LECrim tales como que el acusado había estado toda la noche de fiesta (primero en un concierto y luego en un after), la conducta agresiva inicial del apelante, el hecho de que una de las testigos declarara que trató de huir, que el acusado estuviera en posesión de una bolsa que aparentemente (dado que no fue analizada) podía tratarse de metanfetaminas (sustancia a la que había dado positivo),...
Si bien los citados indicios, a los efectos enjuiciados, son elementos corroboradores lo cierto es que, incluso, la ausencia o distinta valoración de alguno de ellos no afectaría a la plena acreditación de la conducta típica por la que ha sido condenado el apelante que queda probada por el análisis de saliva realizado (que demuestra el consumo de sustanciales tóxicas por el acusado) en relación con los síntomas apreciados y con la mecánica del siniestro (que acreditan que el accidente se produjo por circular el recurrente bajo la influencia de sustancias tóxicas).
En el mismo sentido, incluso, aunque, a efectos dialécticos, se considerase (atendiendo a la doctrina jurisprudencial recogida, entre muchas otras, en la STS 1190/2024, de 21 de enero de 2025), que no se habría producido en el juicio oral debate suficiente que permitiera la utilización de la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción (en el acto del juicio oral el apelante solo contestó a las preguntas de su defensa), dicha alegación carecería igualmente de efecto útil ya que, en todo caso, existiría prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, sin que tampoco pueda considerarse vulnerado el principio in dubio pro reoya que la Juzgadora de instancia no expresa duda alguna acerca de la concurrencia, en la conducta del acusado, de todos elementos que exigen los tipos por los que ha sido condenado.
Así, el acusado, tras el accidente, dio positivo al consumo de varias sustancias tóxicas (Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol), presentaba sintomatología que acreditaba que estaba bajo la influencia de las mismas y la mecánica del accidente (salida de vía en una autovía con trazado recto, limpio, seco y a nivel, buena visibilidad y sin ningún obstáculo en la vía) descarta la incidencia en la producción del siniestro de otra causa distinta a la conducción del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, conducta que fue la causa del accidente y del fallecimiento de dos de los ocupantes del vehículo.
No procede tampoco acoger la petición subsidiaria planteada por la parte recurrente (condena por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave) en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.1 CP (anteriormente transcrito) que dispone que "A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho",por lo que, habiéndose considerado demostrado que la producción del hecho vino determinada por la conducción por parte del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, no procede considerar la imprudencia como menos grave.
TERCERO.- Motivo segundo: Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CE con el carácter de muy cualificada o, subsidiariamente, simple.
De forma subsidiaria al motivo anterior, la parte recurrente solicitaba que se aplicase la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP por la existencia de perjuicio extraordinario y, subsidiariamente, como simple.
Alega que el procedimiento habría tenido una duración excesiva (4 años) con periodos de parálisis como el trámite de comisión rogatoria en el que el procedimiento estuvo un año sin avanzar, notificaciones fallidas por errores de terceros, habiendo dado el acusado su domicilio correcto desde el inicio, resultando que el hecho de que no fuera localizado se debió a que se le buscó en domicilios incorrectos personándose inmediatamente cuando recibió una notificación efectiva y no justificando el retraso la complejidad del procedimiento ya que se trataba de una imprudencia y no de una "macrocausa".
El motivo se desestima.
En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el art. 21 CP dispone, en lo que aquí se estima relevante, dispone lo siguiente:
"Son circunstancias atenuantes:
(...)
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.(...)".
La STS 245/2025, de 19 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial en relación a dicha atenuante pronunciándose en el siguiente sentido:
"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio , indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ], el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.
Precisa esta Sala Segunda, que ya para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. Así, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ; 741/2023, de 5 de octubre ).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio , más como constatación empírica que como doctrina jurídica, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".
Tal y como se desprende del contenido de las actuaciones y de los propios términos del recurso, los hechos enjuiciados acaecieron el día 24/10/2021, las DPA se incoaron el 25/10/2021, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el día 30/3/2022 y el auto de apertura del juicio oral el 5/10/2022.
La parte apelante incide en el periodo de tiempo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral (5/10/2022) y el auto de admisión de prueba (23/7/2025), sin embargo, basta examinar las diligencias, para comprobar que en ningún caso existió inactividad procesal, sino toda una serie de actuaciones continuadas y reiteradas dirigidas a lograr emplazar al acusado (de nacionalidad portuguesa y residente en Portugal) que no dieron resultado positivo a pesar de la actuación del órgano jurisdiccional (intentos de notificación personal, a través del Consulado, por medio de Comisión Rogatoria, traducción del portugués de la Carta Rogatoria recibida de Portugal,...).
Así, la duración de la tramitación de la causa no resulta excesiva atendiendo a la presencia en el proceso de elementos extranjeros que dificultaron las notificaciones, citaciones y emplazamientos y que alargaron el tiempo necesario para llevarlas a efecto y lograr que dieran resultado positivo, no apreciándose falta de diligencia en su ejecución por parte del órgano jurisdiccional y no habiendo existido inacción, ni paralización procesal.
Respecto a la comisión rogatoria para notificar, requerir y emplazar al acusado, el libramiento de la misma se acordó con fecha 20 de noviembre de 2023, fue recordada con fecha 24 de julio de 2024 y recibida en octubre de 2024, resultando que, mientras tanto, el órgano jurisdiccional siguió realizando actuaciones para intentar emplazar al acusado por otras vías tales como, en junio de 2024, intentar una notificación en el domicilio designado por una de las acusaciones particulares para que el acusado compareciera el 25 de junio de 2024 y poder así notificarle, requerirle y emplazarle.
En conclusión y, como hemos anticipado, en el supuesto enjuiciado, y de forma acorde con lo valorado en la sentencia recurrida, no se considera que concurran los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple, al no apreciarse la existencia de una dilación indebida e injustificada no habiendo quedado debidamente contrastado que se haya causado al acusado (respecto al que se acordó su libertad provisional de forma inmediata sin imponerle obligación alguna) un plus de perjuicio superior a la intranquilidad por la incertidumbre de la espera inherente a la tramitación de los procedimientos judiciales de esta naturaleza.
CUARTO.- Motivo tercero: Subsidiariamente, vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación y proporcionalidad de la pena.
La parte recurrente solicita que se rebaje la pena impuesta y que se le imponga la pena mínima en su extensión por los delitos por los que han sido objeto de condena de 2 años y 6 meses de prisión. Incide en que la motivación de la individualización de la pena sería nula por responder a criterios extrajurídicos (no pedir perdón, falta de contacto con las familias, actitud "impasible")y contravenir los principios de legalidad penal y motivación suficiente.
El motivo se desestima.
El art. 66.1.6.ª CP dispone lo siguiente:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La STS 1059/2025, de 22 de diciembre (por citar una de las más recientes, pero reproduciendo la doctrina de la Sala sobre la cuestión) índica lo siguiente:
"Según la doctrina constante de esta Sala en la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley"
La sentencia recurrida fundamenta la pena en lo siguiente:
"A la hora de fijar la pena a imponer debemos tener en cuenta diversos factores que pasamos a detallar: la entidad del bien jurídico protegido, la conducción de un vehículo a motor infringiendo normas básicas como no hacerlo tras la ingesta de estupefacientes y bajo su influencia y después de haber estado toda la noche de fiesta, a una velocidad que aunque no se ha podido fijar cuanto menos era superior a la permitida en la vía, así como la aptitud mantenida por el acusado desde el momento posterior al accidente hasta el día del plenario de denota el nulo interés por reparar aunque sea desde un punto de vista emocional, el daño causado. A este respecto conviene destacar que tal y como ha quedado debidamente acreditado, cuando el Sr. Anselmo fue consciente de lo que había sucedido, no sólo no intentó auxiliar a las víctimas ni se preocupó por su estado, sino que trató de huir del lugar. Pero es más, tal y como testificaron los padres de los dos fallecidos, en ningún momento se ha puesto en contacto con ellos para pronunciar la palabra "perdón" o para preocuparse por cómo llevaban el duelo tras la muerte de un hijo. Incluso la madre de uno de ellos dijo que intentó ponerse en contacto con él hasta en dos ocasiones sin conseguirlo. A ello hay que añadir que en su declaración en el juicio, a diferencia de lo que su Letrada hizo de lamentar el fatídico resultado mostrando sus condolencias, el acusado se mostró totalmente impasible con lo acontecido como si nada fuera con él, mostrando una total y absoluta falta de empatía con unos padres que han perdido a sus hijos por culpa de su grave imprudencia a la hora de conducir un vehículo a motor, lo cual denota la nula intención de aminorar el sufrimiento de los perjudicados y por ende de reparar el daño, lo que indudablemente ha de ser valorado a la hora de fijar la pena".
Basta la lectura de la fundamentación contenida en la sentencia recurrida para comprobar, por una parte, que la misma argumenta las razones por las que impone una pena de tres años y seis meses de prisión
y, por otra, que la pena resulta proporcional con las circunstancias personales del acusado y con la mayor o menor gravedad del hecho.
Así, no solo la sentencia presenta una motivación suficiente (sin que contravenga la legalidad penal), sino que valora, de forma detallada, las circunstancias del hecho y de la conducta del acusado que tiene en cuenta para imponer la pena, resultando que la valoración de la conducta posterior del acusado, no responde a criterios extrajurídicos, sino que es acorde con lo dispuesto en el art. 66.1.6.ª CP y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (y que acabamos de transcribir) que establecen, como factores a valorar, a efectos de punibilidad, la conducta del reo posterior a la realización del delito y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de D. Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado y archívese el presente rollo.
Así, por esta Sentencia, se acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito dictó sentencia nº 378/2025, en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, que contiene el siguiente fallo:
"Debo CONDENARy CONDENOa D. Anselmo como autor criminalmente responsable de DOS delitos de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso con un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CINCO AÑOS,con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Se imponen las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares al condenado".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado.
Dado traslado a las demás partes, las mismas se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, desestimándose la solicitud de vista contenida en el recurso de apelación, señalándose para deliberación, votación y fallo y pasando los autos a la ponente para dictar la resolución oportuna.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida:
"...La tarde del 23 de octubre de 2021 Anselmo, Constancio, Julián y Palmira viajaron desde Lisboa a Toledo para asistir a un concierto, siendo su intención pasar toda la noche en España y regresar a la mañana siguiente a Lisboa. El vehículo en el que se desplazaron era un Mercedes A180 matrícula NUM000 asegurado en "Seguro Directo" y perteneciente a Lucio, quien al principio también iba a acompañarlos, pero en el último momento cambió de opinión. Cuando finalizó el concierto se dirigieron a Madrid y estuvieron de fiesta en un after, sin que haya quedado acreditado que Anselmo, conductor del vehículo durmiera en algún momento de la noche.
.- Aproximadamente a las 9 de la mañana iniciaron el viaje de regreso a Lisboa. Vidal ocupaba el asiento del copiloto mientras que Julián y Palmira iban en los asientos traseros, sin que ninguno de los dos hiciera uso del cinturón de seguridad.
.- Anselmo, pese al cansancio propio de haber estado toda la noche de fiesta y siendo consciente de que había consumido cannabis, anfetaminas y metanfetaminas en una franja horaria que no ha podido ser concretada pero encontrándose todavía bajo su influencia, decidió conducir para regresar a Lisboa poniendo con ello en riesgo la vida de los ocupantes.
.- Sobre las 11:40 horas cuando circulaban por la DIRECCION000 a una velocidad superior a la permitida, al llegar a la altura del DIRECCION001 perteneciente al término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION003, debido a la merma de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención necesaria por el consumo de las sustancias referidas, sufrió un microsueño que le hizo perder el control del vehículo; se desplazó hacia la izquierda invadiendo el otro carril de circulación y al percatarse de ello tras pisar las bandas sonoras, dio un brusco volantazo saliéndose de la vía por el margen derecho volcando en tonel, dando 5 vueltas hasta quedar detenido en la cuneta apoyado sobre las ruedas.
.- Juana y Maite, que poco antes del siniestro circulaban en el mismo sentido que Anselmo a una velocidad de 110-115 km/h y que acababan de ser rebasadas por él, se detuvieron para auxiliar a las víctimas. En un primer momento Anselmo estaba inconsciente en el interior del vehículo, pero tras recuperar la consciencia se dirigió de forma agresiva e intimidatoria a Juana y a Maite, teniendo que intervenir Vidal para calmarlo. Anselmo trató de huir del lugar siendo retenido hasta en dos ocasiones por Maite.
.- Escasos 20 minutos después del accidente se personaron entre otros los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 quienes tras practicarle al conductor la prueba de detección de drogas y a la vista de la presencia de evidentes síntomas compatibles con la afectación psicofísica por el consumo de las mismas, decidieron investigarlo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
.- A las 16:15 estando Anselmo en el hospital, seguía manteniendo síntomas de encontrarse bajo la influencia de las sustancias a las que algo más de 4 horas antes había dado positivo, síntomas que fueron debidamente consignados en el acta de sintomatología elaborada al efecto tales como olor a cannabis, habla dificultosa, lentificada, baja y rasposa, temblores de piernas, manos, pupilas dilatadas y movimientos involuntarios de mandíbula.
.- Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de los 2 ocupantes de la parte de atrás, Julián y Palmira. Por su parte Constancio sufrió contusiones de escasa entidad por las que no reclama. Doña Palmira tenía 24 años y una hermana ( Consuelo, nacida el NUM003/2008), madre ( Zaira) y padre ( Vidal). Don Julián tenía 22 años y 6 hermanos ( Rafael nacido el NUM004/2008, Zulima nacido el NUM005/2017, Clara de 14 años, Candelaria de 13 años, Catalina de 6 años y Eutimio de 8 años), madre ( Regina) y padre ( Íñigo). Todos ellos han recibido la indemnización por parte de la aseguradora del vehículo, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles".
PRIMERO.- Objeto del recurso
El apelante recurre la sentencia que le condena, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Solicita que se dicte nueva resolución por la que:
"a) Se absuelva a Don Anselmo de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal , por concurrir la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en su vertiente del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, así como por concurrir error en valoración de la prueba. De manera subsidiaria, que nuestro patrocinado sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP ;
b) Subsidiariamente a lo anterior, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y subsidiariamente como simple;
c) De manera subsidiaria a lo anterior, se rebaje la pena impuesta y se imponga la pena mínima en su extensión para los delitos que han sido objeto de condena, de 2 años y 6 meses de prisión".
Las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no concurrir el elemento objetivo del tipo previsto en el art. 379.2 CP . Error en la valoración de la prueba que se traslada indebidamente a los hechos probados.
La parte recurrente solicita, al amparo del citado motivo, que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, que sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.
Alega, en síntesis, que no habría prueba suficiente de que el recurrente condujera bajo la influencia de las drogas ya que la única prueba de detección se practicó en el hospital 4 horas y media después del accidente, no habiendo observado los agentes síntomas en el lugar de los hechos y explicándose la sintomatología del recurrente por el shock traumático y las lesiones. Inciden, además, en que la presencia de sustancias no acreditaría que las mismas estuviesen afectando a la conducción, habiendo valorado la Juez de lo Penal la declaración en instrucción del acusado sin haber sido introducida por la vía del art. 730 LECrim, explicándose la supuesta "actitud agresiva"del apelante por la confusión y las heridas y no teniendo intención de huir. Alegan aue, ante la falta de prueba suficiente, debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
El motivo se desestima.
El art. 142.1 CP, en lo que resulta de aplicación, es del siguiente tenor:
"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.(...)"
Por su parte, el art. 379 CP dispone lo siguiente:
"1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente no han logrado desvirtuar la valoración contenida en la sentencia recurrida de la que se desprende sin lugar a dudas la concurrencia en los hechos enjuiciados de los elementos exigidos en los tipos citados.
Así, no solo el acusado reconoció en el juicio oral haber consumido drogas los días anterioresal siniestro, sino que, tras el accidente, se le realizó prueba de detección que dio positivo a cannabis, anfetaminas y metanfetaminas, careciendo de relevancia, a los efectos enjuiciados, que la prueba se realizase en el lugar de los hechos o en el Hospital cuatro horas después de los hechos (como efectivamente habría sucedido y se desprende del atestado ratificado en el juicio) toda vez que el consumo por parte del acusado de las sustancias estupefacientes quedaba plenamente acreditado por el análisis de la muestra de saliva que se tomó al acusado y que dio positivo (ac. 25 del expediente digital en las DPA) a Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol en saliva.
Igualmente, el hecho de que los agentes no hicieran constar síntomas en el momento del accidente se debió, no solo a que el rostro del acusado estaba ensangrentado como consecuencia de las lesiones en la cabeza que sufrió en el siniestro (lo que habría dificultado la apreciación en ese momento de los síntomas que presentaba), sino a que, ante un accidente de tal gravedad, la prioridad de los agentes era atender a las víctimas, siendo posteriormente cuando hicieron constar, en el acta de signos externos para determinación de la influencia de drogas en la conducción, que el acusado y apelante olía a cannabis, que presentaba temblores de piernas o manos, que tenía las pupilas de los ojos dilatadas e irreactivasa la luz, así como movimientos involuntarios de mandíbula y que, por tanto, apreciaron síntomas evidentes de que el examinado se encontraba bajo la influencia de drogas en la conducción.
Los anteriores extremos plenamente demostrados quedan, además, corroborados por los demás elementos que se detallan en la sentencia conforme a la apreciación realizada por la Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el art. 741 LECrim tales como que el acusado había estado toda la noche de fiesta (primero en un concierto y luego en un after), la conducta agresiva inicial del apelante, el hecho de que una de las testigos declarara que trató de huir, que el acusado estuviera en posesión de una bolsa que aparentemente (dado que no fue analizada) podía tratarse de metanfetaminas (sustancia a la que había dado positivo),...
Si bien los citados indicios, a los efectos enjuiciados, son elementos corroboradores lo cierto es que, incluso, la ausencia o distinta valoración de alguno de ellos no afectaría a la plena acreditación de la conducta típica por la que ha sido condenado el apelante que queda probada por el análisis de saliva realizado (que demuestra el consumo de sustanciales tóxicas por el acusado) en relación con los síntomas apreciados y con la mecánica del siniestro (que acreditan que el accidente se produjo por circular el recurrente bajo la influencia de sustancias tóxicas).
En el mismo sentido, incluso, aunque, a efectos dialécticos, se considerase (atendiendo a la doctrina jurisprudencial recogida, entre muchas otras, en la STS 1190/2024, de 21 de enero de 2025), que no se habría producido en el juicio oral debate suficiente que permitiera la utilización de la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción (en el acto del juicio oral el apelante solo contestó a las preguntas de su defensa), dicha alegación carecería igualmente de efecto útil ya que, en todo caso, existiría prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, sin que tampoco pueda considerarse vulnerado el principio in dubio pro reoya que la Juzgadora de instancia no expresa duda alguna acerca de la concurrencia, en la conducta del acusado, de todos elementos que exigen los tipos por los que ha sido condenado.
Así, el acusado, tras el accidente, dio positivo al consumo de varias sustancias tóxicas (Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol), presentaba sintomatología que acreditaba que estaba bajo la influencia de las mismas y la mecánica del accidente (salida de vía en una autovía con trazado recto, limpio, seco y a nivel, buena visibilidad y sin ningún obstáculo en la vía) descarta la incidencia en la producción del siniestro de otra causa distinta a la conducción del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, conducta que fue la causa del accidente y del fallecimiento de dos de los ocupantes del vehículo.
No procede tampoco acoger la petición subsidiaria planteada por la parte recurrente (condena por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave) en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.1 CP (anteriormente transcrito) que dispone que "A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho",por lo que, habiéndose considerado demostrado que la producción del hecho vino determinada por la conducción por parte del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, no procede considerar la imprudencia como menos grave.
TERCERO.- Motivo segundo: Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CE con el carácter de muy cualificada o, subsidiariamente, simple.
De forma subsidiaria al motivo anterior, la parte recurrente solicitaba que se aplicase la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP por la existencia de perjuicio extraordinario y, subsidiariamente, como simple.
Alega que el procedimiento habría tenido una duración excesiva (4 años) con periodos de parálisis como el trámite de comisión rogatoria en el que el procedimiento estuvo un año sin avanzar, notificaciones fallidas por errores de terceros, habiendo dado el acusado su domicilio correcto desde el inicio, resultando que el hecho de que no fuera localizado se debió a que se le buscó en domicilios incorrectos personándose inmediatamente cuando recibió una notificación efectiva y no justificando el retraso la complejidad del procedimiento ya que se trataba de una imprudencia y no de una "macrocausa".
El motivo se desestima.
En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el art. 21 CP dispone, en lo que aquí se estima relevante, dispone lo siguiente:
"Son circunstancias atenuantes:
(...)
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.(...)".
La STS 245/2025, de 19 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial en relación a dicha atenuante pronunciándose en el siguiente sentido:
"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio , indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ], el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.
Precisa esta Sala Segunda, que ya para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. Así, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ; 741/2023, de 5 de octubre ).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio , más como constatación empírica que como doctrina jurídica, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".
Tal y como se desprende del contenido de las actuaciones y de los propios términos del recurso, los hechos enjuiciados acaecieron el día 24/10/2021, las DPA se incoaron el 25/10/2021, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el día 30/3/2022 y el auto de apertura del juicio oral el 5/10/2022.
La parte apelante incide en el periodo de tiempo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral (5/10/2022) y el auto de admisión de prueba (23/7/2025), sin embargo, basta examinar las diligencias, para comprobar que en ningún caso existió inactividad procesal, sino toda una serie de actuaciones continuadas y reiteradas dirigidas a lograr emplazar al acusado (de nacionalidad portuguesa y residente en Portugal) que no dieron resultado positivo a pesar de la actuación del órgano jurisdiccional (intentos de notificación personal, a través del Consulado, por medio de Comisión Rogatoria, traducción del portugués de la Carta Rogatoria recibida de Portugal,...).
Así, la duración de la tramitación de la causa no resulta excesiva atendiendo a la presencia en el proceso de elementos extranjeros que dificultaron las notificaciones, citaciones y emplazamientos y que alargaron el tiempo necesario para llevarlas a efecto y lograr que dieran resultado positivo, no apreciándose falta de diligencia en su ejecución por parte del órgano jurisdiccional y no habiendo existido inacción, ni paralización procesal.
Respecto a la comisión rogatoria para notificar, requerir y emplazar al acusado, el libramiento de la misma se acordó con fecha 20 de noviembre de 2023, fue recordada con fecha 24 de julio de 2024 y recibida en octubre de 2024, resultando que, mientras tanto, el órgano jurisdiccional siguió realizando actuaciones para intentar emplazar al acusado por otras vías tales como, en junio de 2024, intentar una notificación en el domicilio designado por una de las acusaciones particulares para que el acusado compareciera el 25 de junio de 2024 y poder así notificarle, requerirle y emplazarle.
En conclusión y, como hemos anticipado, en el supuesto enjuiciado, y de forma acorde con lo valorado en la sentencia recurrida, no se considera que concurran los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple, al no apreciarse la existencia de una dilación indebida e injustificada no habiendo quedado debidamente contrastado que se haya causado al acusado (respecto al que se acordó su libertad provisional de forma inmediata sin imponerle obligación alguna) un plus de perjuicio superior a la intranquilidad por la incertidumbre de la espera inherente a la tramitación de los procedimientos judiciales de esta naturaleza.
CUARTO.- Motivo tercero: Subsidiariamente, vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación y proporcionalidad de la pena.
La parte recurrente solicita que se rebaje la pena impuesta y que se le imponga la pena mínima en su extensión por los delitos por los que han sido objeto de condena de 2 años y 6 meses de prisión. Incide en que la motivación de la individualización de la pena sería nula por responder a criterios extrajurídicos (no pedir perdón, falta de contacto con las familias, actitud "impasible")y contravenir los principios de legalidad penal y motivación suficiente.
El motivo se desestima.
El art. 66.1.6.ª CP dispone lo siguiente:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La STS 1059/2025, de 22 de diciembre (por citar una de las más recientes, pero reproduciendo la doctrina de la Sala sobre la cuestión) índica lo siguiente:
"Según la doctrina constante de esta Sala en la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley"
La sentencia recurrida fundamenta la pena en lo siguiente:
"A la hora de fijar la pena a imponer debemos tener en cuenta diversos factores que pasamos a detallar: la entidad del bien jurídico protegido, la conducción de un vehículo a motor infringiendo normas básicas como no hacerlo tras la ingesta de estupefacientes y bajo su influencia y después de haber estado toda la noche de fiesta, a una velocidad que aunque no se ha podido fijar cuanto menos era superior a la permitida en la vía, así como la aptitud mantenida por el acusado desde el momento posterior al accidente hasta el día del plenario de denota el nulo interés por reparar aunque sea desde un punto de vista emocional, el daño causado. A este respecto conviene destacar que tal y como ha quedado debidamente acreditado, cuando el Sr. Anselmo fue consciente de lo que había sucedido, no sólo no intentó auxiliar a las víctimas ni se preocupó por su estado, sino que trató de huir del lugar. Pero es más, tal y como testificaron los padres de los dos fallecidos, en ningún momento se ha puesto en contacto con ellos para pronunciar la palabra "perdón" o para preocuparse por cómo llevaban el duelo tras la muerte de un hijo. Incluso la madre de uno de ellos dijo que intentó ponerse en contacto con él hasta en dos ocasiones sin conseguirlo. A ello hay que añadir que en su declaración en el juicio, a diferencia de lo que su Letrada hizo de lamentar el fatídico resultado mostrando sus condolencias, el acusado se mostró totalmente impasible con lo acontecido como si nada fuera con él, mostrando una total y absoluta falta de empatía con unos padres que han perdido a sus hijos por culpa de su grave imprudencia a la hora de conducir un vehículo a motor, lo cual denota la nula intención de aminorar el sufrimiento de los perjudicados y por ende de reparar el daño, lo que indudablemente ha de ser valorado a la hora de fijar la pena".
Basta la lectura de la fundamentación contenida en la sentencia recurrida para comprobar, por una parte, que la misma argumenta las razones por las que impone una pena de tres años y seis meses de prisión
y, por otra, que la pena resulta proporcional con las circunstancias personales del acusado y con la mayor o menor gravedad del hecho.
Así, no solo la sentencia presenta una motivación suficiente (sin que contravenga la legalidad penal), sino que valora, de forma detallada, las circunstancias del hecho y de la conducta del acusado que tiene en cuenta para imponer la pena, resultando que la valoración de la conducta posterior del acusado, no responde a criterios extrajurídicos, sino que es acorde con lo dispuesto en el art. 66.1.6.ª CP y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (y que acabamos de transcribir) que establecen, como factores a valorar, a efectos de punibilidad, la conducta del reo posterior a la realización del delito y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de D. Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado y archívese el presente rollo.
Así, por esta Sentencia, se acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida:
"...La tarde del 23 de octubre de 2021 Anselmo, Constancio, Julián y Palmira viajaron desde Lisboa a Toledo para asistir a un concierto, siendo su intención pasar toda la noche en España y regresar a la mañana siguiente a Lisboa. El vehículo en el que se desplazaron era un Mercedes A180 matrícula NUM000 asegurado en "Seguro Directo" y perteneciente a Lucio, quien al principio también iba a acompañarlos, pero en el último momento cambió de opinión. Cuando finalizó el concierto se dirigieron a Madrid y estuvieron de fiesta en un after, sin que haya quedado acreditado que Anselmo, conductor del vehículo durmiera en algún momento de la noche.
.- Aproximadamente a las 9 de la mañana iniciaron el viaje de regreso a Lisboa. Vidal ocupaba el asiento del copiloto mientras que Julián y Palmira iban en los asientos traseros, sin que ninguno de los dos hiciera uso del cinturón de seguridad.
.- Anselmo, pese al cansancio propio de haber estado toda la noche de fiesta y siendo consciente de que había consumido cannabis, anfetaminas y metanfetaminas en una franja horaria que no ha podido ser concretada pero encontrándose todavía bajo su influencia, decidió conducir para regresar a Lisboa poniendo con ello en riesgo la vida de los ocupantes.
.- Sobre las 11:40 horas cuando circulaban por la DIRECCION000 a una velocidad superior a la permitida, al llegar a la altura del DIRECCION001 perteneciente al término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION003, debido a la merma de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención necesaria por el consumo de las sustancias referidas, sufrió un microsueño que le hizo perder el control del vehículo; se desplazó hacia la izquierda invadiendo el otro carril de circulación y al percatarse de ello tras pisar las bandas sonoras, dio un brusco volantazo saliéndose de la vía por el margen derecho volcando en tonel, dando 5 vueltas hasta quedar detenido en la cuneta apoyado sobre las ruedas.
.- Juana y Maite, que poco antes del siniestro circulaban en el mismo sentido que Anselmo a una velocidad de 110-115 km/h y que acababan de ser rebasadas por él, se detuvieron para auxiliar a las víctimas. En un primer momento Anselmo estaba inconsciente en el interior del vehículo, pero tras recuperar la consciencia se dirigió de forma agresiva e intimidatoria a Juana y a Maite, teniendo que intervenir Vidal para calmarlo. Anselmo trató de huir del lugar siendo retenido hasta en dos ocasiones por Maite.
.- Escasos 20 minutos después del accidente se personaron entre otros los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 quienes tras practicarle al conductor la prueba de detección de drogas y a la vista de la presencia de evidentes síntomas compatibles con la afectación psicofísica por el consumo de las mismas, decidieron investigarlo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
.- A las 16:15 estando Anselmo en el hospital, seguía manteniendo síntomas de encontrarse bajo la influencia de las sustancias a las que algo más de 4 horas antes había dado positivo, síntomas que fueron debidamente consignados en el acta de sintomatología elaborada al efecto tales como olor a cannabis, habla dificultosa, lentificada, baja y rasposa, temblores de piernas, manos, pupilas dilatadas y movimientos involuntarios de mandíbula.
.- Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de los 2 ocupantes de la parte de atrás, Julián y Palmira. Por su parte Constancio sufrió contusiones de escasa entidad por las que no reclama. Doña Palmira tenía 24 años y una hermana ( Consuelo, nacida el NUM003/2008), madre ( Zaira) y padre ( Vidal). Don Julián tenía 22 años y 6 hermanos ( Rafael nacido el NUM004/2008, Zulima nacido el NUM005/2017, Clara de 14 años, Candelaria de 13 años, Catalina de 6 años y Eutimio de 8 años), madre ( Regina) y padre ( Íñigo). Todos ellos han recibido la indemnización por parte de la aseguradora del vehículo, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles".
PRIMERO.- Objeto del recurso
El apelante recurre la sentencia que le condena, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Solicita que se dicte nueva resolución por la que:
"a) Se absuelva a Don Anselmo de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal , por concurrir la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en su vertiente del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, así como por concurrir error en valoración de la prueba. De manera subsidiaria, que nuestro patrocinado sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP ;
b) Subsidiariamente a lo anterior, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y subsidiariamente como simple;
c) De manera subsidiaria a lo anterior, se rebaje la pena impuesta y se imponga la pena mínima en su extensión para los delitos que han sido objeto de condena, de 2 años y 6 meses de prisión".
Las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no concurrir el elemento objetivo del tipo previsto en el art. 379.2 CP . Error en la valoración de la prueba que se traslada indebidamente a los hechos probados.
La parte recurrente solicita, al amparo del citado motivo, que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, que sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.
Alega, en síntesis, que no habría prueba suficiente de que el recurrente condujera bajo la influencia de las drogas ya que la única prueba de detección se practicó en el hospital 4 horas y media después del accidente, no habiendo observado los agentes síntomas en el lugar de los hechos y explicándose la sintomatología del recurrente por el shock traumático y las lesiones. Inciden, además, en que la presencia de sustancias no acreditaría que las mismas estuviesen afectando a la conducción, habiendo valorado la Juez de lo Penal la declaración en instrucción del acusado sin haber sido introducida por la vía del art. 730 LECrim, explicándose la supuesta "actitud agresiva"del apelante por la confusión y las heridas y no teniendo intención de huir. Alegan aue, ante la falta de prueba suficiente, debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
El motivo se desestima.
El art. 142.1 CP, en lo que resulta de aplicación, es del siguiente tenor:
"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.(...)"
Por su parte, el art. 379 CP dispone lo siguiente:
"1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente no han logrado desvirtuar la valoración contenida en la sentencia recurrida de la que se desprende sin lugar a dudas la concurrencia en los hechos enjuiciados de los elementos exigidos en los tipos citados.
Así, no solo el acusado reconoció en el juicio oral haber consumido drogas los días anterioresal siniestro, sino que, tras el accidente, se le realizó prueba de detección que dio positivo a cannabis, anfetaminas y metanfetaminas, careciendo de relevancia, a los efectos enjuiciados, que la prueba se realizase en el lugar de los hechos o en el Hospital cuatro horas después de los hechos (como efectivamente habría sucedido y se desprende del atestado ratificado en el juicio) toda vez que el consumo por parte del acusado de las sustancias estupefacientes quedaba plenamente acreditado por el análisis de la muestra de saliva que se tomó al acusado y que dio positivo (ac. 25 del expediente digital en las DPA) a Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol en saliva.
Igualmente, el hecho de que los agentes no hicieran constar síntomas en el momento del accidente se debió, no solo a que el rostro del acusado estaba ensangrentado como consecuencia de las lesiones en la cabeza que sufrió en el siniestro (lo que habría dificultado la apreciación en ese momento de los síntomas que presentaba), sino a que, ante un accidente de tal gravedad, la prioridad de los agentes era atender a las víctimas, siendo posteriormente cuando hicieron constar, en el acta de signos externos para determinación de la influencia de drogas en la conducción, que el acusado y apelante olía a cannabis, que presentaba temblores de piernas o manos, que tenía las pupilas de los ojos dilatadas e irreactivasa la luz, así como movimientos involuntarios de mandíbula y que, por tanto, apreciaron síntomas evidentes de que el examinado se encontraba bajo la influencia de drogas en la conducción.
Los anteriores extremos plenamente demostrados quedan, además, corroborados por los demás elementos que se detallan en la sentencia conforme a la apreciación realizada por la Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el art. 741 LECrim tales como que el acusado había estado toda la noche de fiesta (primero en un concierto y luego en un after), la conducta agresiva inicial del apelante, el hecho de que una de las testigos declarara que trató de huir, que el acusado estuviera en posesión de una bolsa que aparentemente (dado que no fue analizada) podía tratarse de metanfetaminas (sustancia a la que había dado positivo),...
Si bien los citados indicios, a los efectos enjuiciados, son elementos corroboradores lo cierto es que, incluso, la ausencia o distinta valoración de alguno de ellos no afectaría a la plena acreditación de la conducta típica por la que ha sido condenado el apelante que queda probada por el análisis de saliva realizado (que demuestra el consumo de sustanciales tóxicas por el acusado) en relación con los síntomas apreciados y con la mecánica del siniestro (que acreditan que el accidente se produjo por circular el recurrente bajo la influencia de sustancias tóxicas).
En el mismo sentido, incluso, aunque, a efectos dialécticos, se considerase (atendiendo a la doctrina jurisprudencial recogida, entre muchas otras, en la STS 1190/2024, de 21 de enero de 2025), que no se habría producido en el juicio oral debate suficiente que permitiera la utilización de la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción (en el acto del juicio oral el apelante solo contestó a las preguntas de su defensa), dicha alegación carecería igualmente de efecto útil ya que, en todo caso, existiría prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, sin que tampoco pueda considerarse vulnerado el principio in dubio pro reoya que la Juzgadora de instancia no expresa duda alguna acerca de la concurrencia, en la conducta del acusado, de todos elementos que exigen los tipos por los que ha sido condenado.
Así, el acusado, tras el accidente, dio positivo al consumo de varias sustancias tóxicas (Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol), presentaba sintomatología que acreditaba que estaba bajo la influencia de las mismas y la mecánica del accidente (salida de vía en una autovía con trazado recto, limpio, seco y a nivel, buena visibilidad y sin ningún obstáculo en la vía) descarta la incidencia en la producción del siniestro de otra causa distinta a la conducción del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, conducta que fue la causa del accidente y del fallecimiento de dos de los ocupantes del vehículo.
No procede tampoco acoger la petición subsidiaria planteada por la parte recurrente (condena por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave) en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.1 CP (anteriormente transcrito) que dispone que "A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho",por lo que, habiéndose considerado demostrado que la producción del hecho vino determinada por la conducción por parte del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, no procede considerar la imprudencia como menos grave.
TERCERO.- Motivo segundo: Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CE con el carácter de muy cualificada o, subsidiariamente, simple.
De forma subsidiaria al motivo anterior, la parte recurrente solicitaba que se aplicase la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP por la existencia de perjuicio extraordinario y, subsidiariamente, como simple.
Alega que el procedimiento habría tenido una duración excesiva (4 años) con periodos de parálisis como el trámite de comisión rogatoria en el que el procedimiento estuvo un año sin avanzar, notificaciones fallidas por errores de terceros, habiendo dado el acusado su domicilio correcto desde el inicio, resultando que el hecho de que no fuera localizado se debió a que se le buscó en domicilios incorrectos personándose inmediatamente cuando recibió una notificación efectiva y no justificando el retraso la complejidad del procedimiento ya que se trataba de una imprudencia y no de una "macrocausa".
El motivo se desestima.
En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el art. 21 CP dispone, en lo que aquí se estima relevante, dispone lo siguiente:
"Son circunstancias atenuantes:
(...)
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.(...)".
La STS 245/2025, de 19 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial en relación a dicha atenuante pronunciándose en el siguiente sentido:
"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio , indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ], el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.
Precisa esta Sala Segunda, que ya para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. Así, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ; 741/2023, de 5 de octubre ).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio , más como constatación empírica que como doctrina jurídica, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".
Tal y como se desprende del contenido de las actuaciones y de los propios términos del recurso, los hechos enjuiciados acaecieron el día 24/10/2021, las DPA se incoaron el 25/10/2021, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el día 30/3/2022 y el auto de apertura del juicio oral el 5/10/2022.
La parte apelante incide en el periodo de tiempo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral (5/10/2022) y el auto de admisión de prueba (23/7/2025), sin embargo, basta examinar las diligencias, para comprobar que en ningún caso existió inactividad procesal, sino toda una serie de actuaciones continuadas y reiteradas dirigidas a lograr emplazar al acusado (de nacionalidad portuguesa y residente en Portugal) que no dieron resultado positivo a pesar de la actuación del órgano jurisdiccional (intentos de notificación personal, a través del Consulado, por medio de Comisión Rogatoria, traducción del portugués de la Carta Rogatoria recibida de Portugal,...).
Así, la duración de la tramitación de la causa no resulta excesiva atendiendo a la presencia en el proceso de elementos extranjeros que dificultaron las notificaciones, citaciones y emplazamientos y que alargaron el tiempo necesario para llevarlas a efecto y lograr que dieran resultado positivo, no apreciándose falta de diligencia en su ejecución por parte del órgano jurisdiccional y no habiendo existido inacción, ni paralización procesal.
Respecto a la comisión rogatoria para notificar, requerir y emplazar al acusado, el libramiento de la misma se acordó con fecha 20 de noviembre de 2023, fue recordada con fecha 24 de julio de 2024 y recibida en octubre de 2024, resultando que, mientras tanto, el órgano jurisdiccional siguió realizando actuaciones para intentar emplazar al acusado por otras vías tales como, en junio de 2024, intentar una notificación en el domicilio designado por una de las acusaciones particulares para que el acusado compareciera el 25 de junio de 2024 y poder así notificarle, requerirle y emplazarle.
En conclusión y, como hemos anticipado, en el supuesto enjuiciado, y de forma acorde con lo valorado en la sentencia recurrida, no se considera que concurran los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple, al no apreciarse la existencia de una dilación indebida e injustificada no habiendo quedado debidamente contrastado que se haya causado al acusado (respecto al que se acordó su libertad provisional de forma inmediata sin imponerle obligación alguna) un plus de perjuicio superior a la intranquilidad por la incertidumbre de la espera inherente a la tramitación de los procedimientos judiciales de esta naturaleza.
CUARTO.- Motivo tercero: Subsidiariamente, vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación y proporcionalidad de la pena.
La parte recurrente solicita que se rebaje la pena impuesta y que se le imponga la pena mínima en su extensión por los delitos por los que han sido objeto de condena de 2 años y 6 meses de prisión. Incide en que la motivación de la individualización de la pena sería nula por responder a criterios extrajurídicos (no pedir perdón, falta de contacto con las familias, actitud "impasible")y contravenir los principios de legalidad penal y motivación suficiente.
El motivo se desestima.
El art. 66.1.6.ª CP dispone lo siguiente:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La STS 1059/2025, de 22 de diciembre (por citar una de las más recientes, pero reproduciendo la doctrina de la Sala sobre la cuestión) índica lo siguiente:
"Según la doctrina constante de esta Sala en la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley"
La sentencia recurrida fundamenta la pena en lo siguiente:
"A la hora de fijar la pena a imponer debemos tener en cuenta diversos factores que pasamos a detallar: la entidad del bien jurídico protegido, la conducción de un vehículo a motor infringiendo normas básicas como no hacerlo tras la ingesta de estupefacientes y bajo su influencia y después de haber estado toda la noche de fiesta, a una velocidad que aunque no se ha podido fijar cuanto menos era superior a la permitida en la vía, así como la aptitud mantenida por el acusado desde el momento posterior al accidente hasta el día del plenario de denota el nulo interés por reparar aunque sea desde un punto de vista emocional, el daño causado. A este respecto conviene destacar que tal y como ha quedado debidamente acreditado, cuando el Sr. Anselmo fue consciente de lo que había sucedido, no sólo no intentó auxiliar a las víctimas ni se preocupó por su estado, sino que trató de huir del lugar. Pero es más, tal y como testificaron los padres de los dos fallecidos, en ningún momento se ha puesto en contacto con ellos para pronunciar la palabra "perdón" o para preocuparse por cómo llevaban el duelo tras la muerte de un hijo. Incluso la madre de uno de ellos dijo que intentó ponerse en contacto con él hasta en dos ocasiones sin conseguirlo. A ello hay que añadir que en su declaración en el juicio, a diferencia de lo que su Letrada hizo de lamentar el fatídico resultado mostrando sus condolencias, el acusado se mostró totalmente impasible con lo acontecido como si nada fuera con él, mostrando una total y absoluta falta de empatía con unos padres que han perdido a sus hijos por culpa de su grave imprudencia a la hora de conducir un vehículo a motor, lo cual denota la nula intención de aminorar el sufrimiento de los perjudicados y por ende de reparar el daño, lo que indudablemente ha de ser valorado a la hora de fijar la pena".
Basta la lectura de la fundamentación contenida en la sentencia recurrida para comprobar, por una parte, que la misma argumenta las razones por las que impone una pena de tres años y seis meses de prisión
y, por otra, que la pena resulta proporcional con las circunstancias personales del acusado y con la mayor o menor gravedad del hecho.
Así, no solo la sentencia presenta una motivación suficiente (sin que contravenga la legalidad penal), sino que valora, de forma detallada, las circunstancias del hecho y de la conducta del acusado que tiene en cuenta para imponer la pena, resultando que la valoración de la conducta posterior del acusado, no responde a criterios extrajurídicos, sino que es acorde con lo dispuesto en el art. 66.1.6.ª CP y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (y que acabamos de transcribir) que establecen, como factores a valorar, a efectos de punibilidad, la conducta del reo posterior a la realización del delito y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de D. Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado y archívese el presente rollo.
Así, por esta Sentencia, se acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
El apelante recurre la sentencia que le condena, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Solicita que se dicte nueva resolución por la que:
"a) Se absuelva a Don Anselmo de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal , por concurrir la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en su vertiente del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, así como por concurrir error en valoración de la prueba. De manera subsidiaria, que nuestro patrocinado sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP ;
b) Subsidiariamente a lo anterior, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y subsidiariamente como simple;
c) De manera subsidiaria a lo anterior, se rebaje la pena impuesta y se imponga la pena mínima en su extensión para los delitos que han sido objeto de condena, de 2 años y 6 meses de prisión".
Las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no concurrir el elemento objetivo del tipo previsto en el art. 379.2 CP . Error en la valoración de la prueba que se traslada indebidamente a los hechos probados.
La parte recurrente solicita, al amparo del citado motivo, que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, que sea condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.
Alega, en síntesis, que no habría prueba suficiente de que el recurrente condujera bajo la influencia de las drogas ya que la única prueba de detección se practicó en el hospital 4 horas y media después del accidente, no habiendo observado los agentes síntomas en el lugar de los hechos y explicándose la sintomatología del recurrente por el shock traumático y las lesiones. Inciden, además, en que la presencia de sustancias no acreditaría que las mismas estuviesen afectando a la conducción, habiendo valorado la Juez de lo Penal la declaración en instrucción del acusado sin haber sido introducida por la vía del art. 730 LECrim, explicándose la supuesta "actitud agresiva"del apelante por la confusión y las heridas y no teniendo intención de huir. Alegan aue, ante la falta de prueba suficiente, debía aplicarse el principio in dubio pro reo.
El motivo se desestima.
El art. 142.1 CP, en lo que resulta de aplicación, es del siguiente tenor:
"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.(...)"
Por su parte, el art. 379 CP dispone lo siguiente:
"1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente no han logrado desvirtuar la valoración contenida en la sentencia recurrida de la que se desprende sin lugar a dudas la concurrencia en los hechos enjuiciados de los elementos exigidos en los tipos citados.
Así, no solo el acusado reconoció en el juicio oral haber consumido drogas los días anterioresal siniestro, sino que, tras el accidente, se le realizó prueba de detección que dio positivo a cannabis, anfetaminas y metanfetaminas, careciendo de relevancia, a los efectos enjuiciados, que la prueba se realizase en el lugar de los hechos o en el Hospital cuatro horas después de los hechos (como efectivamente habría sucedido y se desprende del atestado ratificado en el juicio) toda vez que el consumo por parte del acusado de las sustancias estupefacientes quedaba plenamente acreditado por el análisis de la muestra de saliva que se tomó al acusado y que dio positivo (ac. 25 del expediente digital en las DPA) a Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol en saliva.
Igualmente, el hecho de que los agentes no hicieran constar síntomas en el momento del accidente se debió, no solo a que el rostro del acusado estaba ensangrentado como consecuencia de las lesiones en la cabeza que sufrió en el siniestro (lo que habría dificultado la apreciación en ese momento de los síntomas que presentaba), sino a que, ante un accidente de tal gravedad, la prioridad de los agentes era atender a las víctimas, siendo posteriormente cuando hicieron constar, en el acta de signos externos para determinación de la influencia de drogas en la conducción, que el acusado y apelante olía a cannabis, que presentaba temblores de piernas o manos, que tenía las pupilas de los ojos dilatadas e irreactivasa la luz, así como movimientos involuntarios de mandíbula y que, por tanto, apreciaron síntomas evidentes de que el examinado se encontraba bajo la influencia de drogas en la conducción.
Los anteriores extremos plenamente demostrados quedan, además, corroborados por los demás elementos que se detallan en la sentencia conforme a la apreciación realizada por la Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el art. 741 LECrim tales como que el acusado había estado toda la noche de fiesta (primero en un concierto y luego en un after), la conducta agresiva inicial del apelante, el hecho de que una de las testigos declarara que trató de huir, que el acusado estuviera en posesión de una bolsa que aparentemente (dado que no fue analizada) podía tratarse de metanfetaminas (sustancia a la que había dado positivo),...
Si bien los citados indicios, a los efectos enjuiciados, son elementos corroboradores lo cierto es que, incluso, la ausencia o distinta valoración de alguno de ellos no afectaría a la plena acreditación de la conducta típica por la que ha sido condenado el apelante que queda probada por el análisis de saliva realizado (que demuestra el consumo de sustanciales tóxicas por el acusado) en relación con los síntomas apreciados y con la mecánica del siniestro (que acreditan que el accidente se produjo por circular el recurrente bajo la influencia de sustancias tóxicas).
En el mismo sentido, incluso, aunque, a efectos dialécticos, se considerase (atendiendo a la doctrina jurisprudencial recogida, entre muchas otras, en la STS 1190/2024, de 21 de enero de 2025), que no se habría producido en el juicio oral debate suficiente que permitiera la utilización de la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción (en el acto del juicio oral el apelante solo contestó a las preguntas de su defensa), dicha alegación carecería igualmente de efecto útil ya que, en todo caso, existiría prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, sin que tampoco pueda considerarse vulnerado el principio in dubio pro reoya que la Juzgadora de instancia no expresa duda alguna acerca de la concurrencia, en la conducta del acusado, de todos elementos que exigen los tipos por los que ha sido condenado.
Así, el acusado, tras el accidente, dio positivo al consumo de varias sustancias tóxicas (Delta-9-tetrahidrocannabinol, MDA, MDMA y cannabidiol), presentaba sintomatología que acreditaba que estaba bajo la influencia de las mismas y la mecánica del accidente (salida de vía en una autovía con trazado recto, limpio, seco y a nivel, buena visibilidad y sin ningún obstáculo en la vía) descarta la incidencia en la producción del siniestro de otra causa distinta a la conducción del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, conducta que fue la causa del accidente y del fallecimiento de dos de los ocupantes del vehículo.
No procede tampoco acoger la petición subsidiaria planteada por la parte recurrente (condena por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave) en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.1 CP (anteriormente transcrito) que dispone que "A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho",por lo que, habiéndose considerado demostrado que la producción del hecho vino determinada por la conducción por parte del acusado bajo la influencia de drogas tóxicas, no procede considerar la imprudencia como menos grave.
TERCERO.- Motivo segundo: Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CE con el carácter de muy cualificada o, subsidiariamente, simple.
De forma subsidiaria al motivo anterior, la parte recurrente solicitaba que se aplicase la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP por la existencia de perjuicio extraordinario y, subsidiariamente, como simple.
Alega que el procedimiento habría tenido una duración excesiva (4 años) con periodos de parálisis como el trámite de comisión rogatoria en el que el procedimiento estuvo un año sin avanzar, notificaciones fallidas por errores de terceros, habiendo dado el acusado su domicilio correcto desde el inicio, resultando que el hecho de que no fuera localizado se debió a que se le buscó en domicilios incorrectos personándose inmediatamente cuando recibió una notificación efectiva y no justificando el retraso la complejidad del procedimiento ya que se trataba de una imprudencia y no de una "macrocausa".
El motivo se desestima.
En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el art. 21 CP dispone, en lo que aquí se estima relevante, dispone lo siguiente:
"Son circunstancias atenuantes:
(...)
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.(...)".
La STS 245/2025, de 19 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial en relación a dicha atenuante pronunciándose en el siguiente sentido:
"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio , indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ], el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.
Precisa esta Sala Segunda, que ya para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. Así, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ; 741/2023, de 5 de octubre ).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio , más como constatación empírica que como doctrina jurídica, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".
Tal y como se desprende del contenido de las actuaciones y de los propios términos del recurso, los hechos enjuiciados acaecieron el día 24/10/2021, las DPA se incoaron el 25/10/2021, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el día 30/3/2022 y el auto de apertura del juicio oral el 5/10/2022.
La parte apelante incide en el periodo de tiempo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral (5/10/2022) y el auto de admisión de prueba (23/7/2025), sin embargo, basta examinar las diligencias, para comprobar que en ningún caso existió inactividad procesal, sino toda una serie de actuaciones continuadas y reiteradas dirigidas a lograr emplazar al acusado (de nacionalidad portuguesa y residente en Portugal) que no dieron resultado positivo a pesar de la actuación del órgano jurisdiccional (intentos de notificación personal, a través del Consulado, por medio de Comisión Rogatoria, traducción del portugués de la Carta Rogatoria recibida de Portugal,...).
Así, la duración de la tramitación de la causa no resulta excesiva atendiendo a la presencia en el proceso de elementos extranjeros que dificultaron las notificaciones, citaciones y emplazamientos y que alargaron el tiempo necesario para llevarlas a efecto y lograr que dieran resultado positivo, no apreciándose falta de diligencia en su ejecución por parte del órgano jurisdiccional y no habiendo existido inacción, ni paralización procesal.
Respecto a la comisión rogatoria para notificar, requerir y emplazar al acusado, el libramiento de la misma se acordó con fecha 20 de noviembre de 2023, fue recordada con fecha 24 de julio de 2024 y recibida en octubre de 2024, resultando que, mientras tanto, el órgano jurisdiccional siguió realizando actuaciones para intentar emplazar al acusado por otras vías tales como, en junio de 2024, intentar una notificación en el domicilio designado por una de las acusaciones particulares para que el acusado compareciera el 25 de junio de 2024 y poder así notificarle, requerirle y emplazarle.
En conclusión y, como hemos anticipado, en el supuesto enjuiciado, y de forma acorde con lo valorado en la sentencia recurrida, no se considera que concurran los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple, al no apreciarse la existencia de una dilación indebida e injustificada no habiendo quedado debidamente contrastado que se haya causado al acusado (respecto al que se acordó su libertad provisional de forma inmediata sin imponerle obligación alguna) un plus de perjuicio superior a la intranquilidad por la incertidumbre de la espera inherente a la tramitación de los procedimientos judiciales de esta naturaleza.
CUARTO.- Motivo tercero: Subsidiariamente, vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación y proporcionalidad de la pena.
La parte recurrente solicita que se rebaje la pena impuesta y que se le imponga la pena mínima en su extensión por los delitos por los que han sido objeto de condena de 2 años y 6 meses de prisión. Incide en que la motivación de la individualización de la pena sería nula por responder a criterios extrajurídicos (no pedir perdón, falta de contacto con las familias, actitud "impasible")y contravenir los principios de legalidad penal y motivación suficiente.
El motivo se desestima.
El art. 66.1.6.ª CP dispone lo siguiente:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La STS 1059/2025, de 22 de diciembre (por citar una de las más recientes, pero reproduciendo la doctrina de la Sala sobre la cuestión) índica lo siguiente:
"Según la doctrina constante de esta Sala en la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley"
La sentencia recurrida fundamenta la pena en lo siguiente:
"A la hora de fijar la pena a imponer debemos tener en cuenta diversos factores que pasamos a detallar: la entidad del bien jurídico protegido, la conducción de un vehículo a motor infringiendo normas básicas como no hacerlo tras la ingesta de estupefacientes y bajo su influencia y después de haber estado toda la noche de fiesta, a una velocidad que aunque no se ha podido fijar cuanto menos era superior a la permitida en la vía, así como la aptitud mantenida por el acusado desde el momento posterior al accidente hasta el día del plenario de denota el nulo interés por reparar aunque sea desde un punto de vista emocional, el daño causado. A este respecto conviene destacar que tal y como ha quedado debidamente acreditado, cuando el Sr. Anselmo fue consciente de lo que había sucedido, no sólo no intentó auxiliar a las víctimas ni se preocupó por su estado, sino que trató de huir del lugar. Pero es más, tal y como testificaron los padres de los dos fallecidos, en ningún momento se ha puesto en contacto con ellos para pronunciar la palabra "perdón" o para preocuparse por cómo llevaban el duelo tras la muerte de un hijo. Incluso la madre de uno de ellos dijo que intentó ponerse en contacto con él hasta en dos ocasiones sin conseguirlo. A ello hay que añadir que en su declaración en el juicio, a diferencia de lo que su Letrada hizo de lamentar el fatídico resultado mostrando sus condolencias, el acusado se mostró totalmente impasible con lo acontecido como si nada fuera con él, mostrando una total y absoluta falta de empatía con unos padres que han perdido a sus hijos por culpa de su grave imprudencia a la hora de conducir un vehículo a motor, lo cual denota la nula intención de aminorar el sufrimiento de los perjudicados y por ende de reparar el daño, lo que indudablemente ha de ser valorado a la hora de fijar la pena".
Basta la lectura de la fundamentación contenida en la sentencia recurrida para comprobar, por una parte, que la misma argumenta las razones por las que impone una pena de tres años y seis meses de prisión
y, por otra, que la pena resulta proporcional con las circunstancias personales del acusado y con la mayor o menor gravedad del hecho.
Así, no solo la sentencia presenta una motivación suficiente (sin que contravenga la legalidad penal), sino que valora, de forma detallada, las circunstancias del hecho y de la conducta del acusado que tiene en cuenta para imponer la pena, resultando que la valoración de la conducta posterior del acusado, no responde a criterios extrajurídicos, sino que es acorde con lo dispuesto en el art. 66.1.6.ª CP y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (y que acabamos de transcribir) que establecen, como factores a valorar, a efectos de punibilidad, la conducta del reo posterior a la realización del delito y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de D. Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado y archívese el presente rollo.
Así, por esta Sentencia, se acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de D. Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha 14 de octubre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 67/2025, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado y archívese el presente rollo.
Así, por esta Sentencia, se acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.