Sentencia Penal 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 78/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 403/2022 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: JUANA CALDERON MARTIN

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100286

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:832

Núm. Roj: SAP BA 832:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00078/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06044 41 2 2018 0002361

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Aurora, Hugo

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA SERDIO NAVARRETE, JOSE MORENO AVILA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 78/2025

ILMOS. SRES

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso Penal núm. 403/2022

Procedimiento Abreviado núm. 32/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 32/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito , a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 403/2022, seguida contra los acusados Hugo, representado por la procuradora Doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el letrado Don José Merino Ávila; Y Aurora, representada por la procuradora Doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendida por la letrada Doña Teresa Serdio Navarrete, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2022 ,que contiene el siguiente FALLO:

CONDENAR A Hugo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de coacciones la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR A Aurora como autora penalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de leve de lesiones, procede imponerle la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, Aurora debe indemnizar al menor Agustín en la cantidad de 40 € por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas del procedimiento a los condenados por mitad cada uno.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal Aurora y de Hugo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal para oponerse al recurso e interesar su desestimación.

TERCERO. Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, con el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:

ÚNICO.- Son acusados Hugo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Aurora con DNI número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Se declara probado que el acusado Hugo sobre las 18:30 horas del día 7/12/2018, coincidió en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 con el menor Agustín, nacido el día NUM002/2006, el cual se dirigía al bar Asturias en el que trabajaba su padre sito en la misma calle, en compañía de unos amigos.

En ese momento el acusado, que lo conocía por haber sido compañero de su hija, también menor de edad, en un centro de la localidad, con ánimo de atentar contra su integridad moral, comenzó a increparle y a exigirle de forma violenta que se detuviera, "que si no, sería peor". El menor hizo caso omiso y accedió al bar Asturias, hasta donde fue seguido por el acusado, continuando en esta actitud una vez que el menor y su amigo abandonaron el local por la puerta que da a la DIRECCION002, con intención de zafarse. Al no conseguirlo y darse cuenta el menor que Hugo continuaba su persecución, se introdujo en el establecimiento Domino's Pizza pidiendo auxilio. Acto seguido accedió el acusado, quien manifestando ser tío del menor y que lo tenía que llevar a casa, lo agarró del brazo para intentar sacarle del local. El menor se tiró al suelo para tratar de evitarlo, no consiguiéndolo, y saliendo ambos a la calle, donde el acusado le profirió frases relativas a que cuando volviera a pasar por su calle iba a ir a por él.

Una vez en la calle, llegó la acusada Aurora, quien agarró del brazo al menor Agustín y lo zarandeó de forma violenta. Con ánimo de atentar contra su integridad física lo empujó contra las cristaleras del establecimiento, impidiéndole marcharse de allí.

El menor, que se encontraba llorando por el dolor en el hombro a consecuencia del golpe contra el cristal y muy asustado, fue auxiliado por los empleados de la pizzería hasta la llegada de los agentes de la Policía Nacional, a quien los propios empleados habían llamado.

Como consecuencia de tales hechos, Agustín sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo, que precisó una única asistencia sin necesidad de actuación posterior y habiendo invertido en su curación/estabilización 1 día de perjuicio exclusivamente básico, y sin secuelas ni perjuicio estético valorables.

Por el perjudicado, a través de su representante legal, se han reclamado las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Argumenta la apelante que la declaración del menor que tiene en cuenta la sentencia como prueba de cargo no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla como tal. Destaca el ánimo espurio del menor, pues reconoce tener mala relación con los acusados, padres de una compañera de instituto con la que habría tenido problemas. También incide en las contradicciones en las declaraciones del menor, quien no refirió inicialmente ni amenazas concretas ni tampoco se dijo nada de coacciones en la denuncia, ni se preguntó en el acto del juicio al menor si sintió miedo, sin que de las declaraciones testificales que recoge la sentencia se pueda deducir que se impidió al menor salir del establecimiento "DominoŽs Pizza".

En cuanto al delito de lesiones leves por el que se condena a Aurora, considera que el informe médico, impugnado por la defesa, no es suficientemente acreditativo del nexo causal entre la supuesta agresión o empujón y las lesiones, pues el menor y los testigos que declararon sobre este hecho se contradicen y no aclaran el origen de la lesión.

Finalmente, aduce que los acusados negaron rotundamente haber estado en la pizzería, indicando que no tiene ni edad ni estado físico para correr detrás de un menor de doce años.

El motivo se desestima. Los hechos probados, con independencia de si pueden o no ser constitutivos de los delitos por los que se pronuncia la condena, lo han sido tras la, a nuestro juicio, correcta y ponderada valoración de la prueba practicada, sin vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución . Como es de sobra conocido la invocación de la lesión del derecho a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Y sobre la valoración de la prueba, recordamos el proceso de valoración es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. Como destaca la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el juzgador de instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. En este caso, se practicó en el plenario la prueba propuesta por acusación y defensa, sometida a los principios de inmediación y contradicción. Y dicha prueba ha sido valorada de forma lógica, sin atisbo alguno de arbitrariedad y conforme a las normales reglas de la experiencia.

En particular, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, según expresa la sentencia núm. 381/2025, de 30 de abril , << ... tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo - "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ">>.

Partiendo de estas premisas, y visionado el soporte de grabación del acto del juicio, no apreciamos error alguno. En primer lugar se alude al ánimo espurio de la víctima a la hora de denunciar, ánimo que desde luego no puede deducirse del solo reconocimiento de haber tenido problemas con la hija de los acusados en el instituto; al contrario, esos problemas o situación pueden servir como corroboración periférica de la versión del menor. Además, la denuncia se formula tras la intervención policial, que ni siquiera fue requerida por el menor, Agustín, sino por una de las trabajadoras de la pizzería DominoŽs, alertada por la conducta de los acusados para con aquél.

Por otro lado, la declaración de la víctima es de sobra ilustrativa en lo sustancial, coherente y persistente desde el punto de vista lógico, y desde luego no incurre en esas contradicciones que a la defensa le parecen tan relevantes. Pero es que, además, no es la declaración del menor la única prueba de cargo que se ha tomado en cuenta, sobre todo en lo que se refiere a los hechos acaecidos en la pizzería DominoŽs e inmediatamente después, en la vía pública. Sobre estos hechos han resultado sumamente clarificadoras las testificales que refiere la sentencia (empleados de la pizzería y uno de los agentes policiales que acudió al lugar). Pese a lo alegado por la defensa, el menor ha declarado lo mismo que narró, primero a la policía cuando se personó en la tan repetida pizzería, luego a su padre que es quien formalmente pone la denuncia, más tarde en fase de instrucción y finalmente en el plenario. Ha explicado sin dudas ni contradicciones, insistimos que en lo esencial, lo siguiente: 1) ve a los acusados en el parque, le siguen hasta el bar Asturias, donde trabaja su padre, increpándole el acusado Hugo a gritos, de manera intimidatoria y luego, tras salir de allí, continúa el acusado detrás de él hasta la pizzería donde había entrado para refugiarse -lo que desde luego no se explica si no fuera porque sintió miedo o temor a que le pudiera pasar algo-; 2) el acusado entra también en la pizzería, y le agarra del brazo para tratar de sacarlo del lugar; y cuando los empleados intervienen para que se marcharan de allí, y salen el acusado y Agustín a la calle, llega e interviene la acusada, empujándole contra la cristalera para evitar que se marchara.

En cuanto a las lesiones, el informe médico de asistencia constituye un documento que no solo permite objetivar la lesión, sino que también sirve de corroboración de la versión del menor Agustín en lo que se refiere al modo violento o intimidatorio en que los acusados actuaron. Y el nexo causal que discute la defensa sí se prueba, en cuanto la descripción de la lesión que se hace en el documento médico (contusión en hombro izquierdo) es del todo compatible con mecanismo que la habría producido: el zarandeo de la acusada sobre el menor y el empujón sobre la cristalera de la pizzería; así lo declararon no solo el menor sino también los testigos presenciales (Don Eduardo y, más concretamente Doña Carina).

SEGUNDO.- Infracción, por aplicación indebida, del art. 169.2 (amenazas no condicionales). Con carácter subsidiario, los hechos serían constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal .

Sostiene la parte recurrente que los hechos que se declaran probados no constituyen delito de amenazas, pues en el relato fáctico solo se contienen dos expresiones dirigidas por el acusado al menor Agustín (...que se detuviera, "que si no, sería peor"y "...que cuando volviera a pasar por su calle iba a ir a por él"),expresiones que no son indicativas de anuncio de ningún mal futuro, determinado y posible que pueda integrar el tipo de amenazas del art. 169 del C. Penal ; no consta en el relato fáctico la expresión que sí aparece en la fundamentación jurídica de la sentencia, "hijo de puta, párate, te vamos a matar".A lo sumo, y así lo invoca de modo subsidiario, serían constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal .

En la sentencia considera que el acusado cometió delito de amenazas no condicionales tipificado en el art. 169.2º del C. Penal , porque "... mediante las expresiones proferidas al menor le anuncia un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe, que influye en la toma de decisiones del menor:, párate, te voy a matar; no pases por mi calle, porque iré a por ti."

Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada y conocida jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario", consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulta creíble por su apariencia de seriedad y firmeza.

Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve respectivamente -comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la conjunción y ponderación de las circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio , 259/2006, de 6 de marzo , o 1068/2012, de 13 de noviembre ). La valoración efectuada en instancia se estima acertada. Las expresiones proferidas por el acusado, aun cuando solo tengamos en cuenta las que expresamente se declaran probadas, son objetivamente aptas e idóneas para generar inquietud, temor o desasosiego a su destinatario. La actitud del acusado, que siguió a Agustín, no solo hasta el bar donde trabajaba su padre sino, después, hasta que finalmente el menor entró en la pizzería precisamente por el temor que sintió, corrobora esa conclusión; es el contexto y concreta sucesión de hechos que refleja el relato de hechos probados de la sentencia lo que permite dar a tales expresiones ("va a ser peor", "voy a por ti") contenido intimidatorio constitutivo del delito menos grave, no leve, de amenazas.

TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 8 del C. Penal .

En este motivo argumenta la apelante que, en caso de considerarse probadas las amenazas y las coacciones, las primeras serían absorbidas por el delito de coacciones, en aplicación del art. 8 del C. Penal , tal como había argumentado la defensa en trámite de informe.

Este motivo sí merece favorable acogida. La lectura de los hechos probados por los que se condena al acusado Hugo como autor de un delito de amenazas y otro de coacciones, permite aplicar aquí un concurso de normas a resolver aplicando el principio de absorción (regla 3ª del art. 8).

La STS 152/2018, de 2 de abril dice que "... la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 CP , con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-.(...) Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-."Y la STS 1188/2010, de 30 de diciembre , que analiza un supuesto relativo a delitos de amenazas y lesiones, pero cuya razón es aplicable también aquí, dice: "Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio..."

Conforme a esta doctrina, hay que tener en cuenta el bien jurídico protegido en los delitos de amenazas y coacciones (ambos incluidos entre los delitos contra la libertad), y que los hechos que se atribuyen al acusado Hugo lo son en una misma secuencia temporal, pues las expresiones amenazantes e intimidatorios se profieren en el curso de la persecución o seguimiento al menor desde que ambos se encuentran en la vía pública, continúa hasta el interior de la pizzería en la que se intenta refugiar Agustín, y finalmente termina a raíz de la intervención de los empleados y la policía. En estas circunstancias, el desvalor de la acción de amenazar puede razonablemente entenderse subsumido en el desvalor de la conducta constitutiva de coacciones, en tanto que, a la vez que se amenaza, se está impidiendo o restringiendo la libertad ambulatoria de la víctima.

En consecuencia, la condena habrá de pronunciarse por el delito de coacciones del art. 172.1, más amplio y complejo que el de amenazas. Tal delito está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, entendiéndose proporcionada la pena impuesta en la sentencia por este delito (un año y seis meses de prisión), dado que la conducta del acusado lo es en relación con un menor de edad, y no se agotó en un corto espacio temporal, sino que se prolonga un tiempo relativamente largo, y finalmente tuvieron que intervenir terceras personas para poner fin a la ilícita conducta desplegada por aquel.

CUARTO.- En el siguiente motivo, se alega la indebida aplicación del art. 172.1 del C. Penal (coacciones), pues, se dice, los hechos declarados probados y que se atribuyen a uno y a otro acusado no reúnen los requisitos del tipo. No habría, según el recurrente, conducta violenta o intimidatoria de entidad suficiente y encaminada a impedir al sujeto pasivo hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere.

El motivo se desestima. El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve. La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos. La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido Por tanto, la diferencia entre el delito menos grave y el delito leve de coacciones estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo.

En este caso, la acción coercitiva e intimidatoria está clara en ambos acusados, que, empelaron violencia física para impedir que Agustín continuara con sus amigos en el parque o la vía pública. El acusado, siguiéndole e increpándole hasta la pizzería DominoŽs, entrando y agarrándole del brazo para sacarlo de allí, lo que finalmente consiguió. Y la acusada Aurora, también impidiéndole que se fuera del lugar, lo zarandea, lo empuja y golpea contra la cristalera del local; esta intensidad y gravedad de la conducta de los acusados, dirigida contra un menor de edad, por tanto más vulnerable que si estuviéramos ante un adulto, y además, y, repetimos de nuevo, de entidad tal que terceros ajenos a los directamente implicados se vieron en la necesidad de pedir intervención policial. Compartimos, por tanto, la calificación jurídica de los hechos como delito consumado de coacciones que se hace en la sentencia apelada, que, en este punto ha de ser confirmada.

QUINTO.- procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurora Y Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito en su Procedimiento Abreviado 32/2020 , resolución que revocamos y condenamos al acusado Hugo como autor de un delito de coacciones del art. 172.1 del C. Penal (en concurso de normas con un delito de amenzas), a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen el resto de de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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