Sentencia Penal 121/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 121/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 7/2023 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: ARMANDO GARCIA CARRASCO

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100494

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1378

Núm. Roj: SAP BA 1378:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00121/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 06083 41 2 2013 0012355

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: PATRONATO FESTIVAL TEATRO CLASICO MERIDA, MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO PATRONATO DEL FESTIVAL TEATRO CLASICO EN TEATRO ROMANO DE MERIDA

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO, , DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

Contra: OPTIMA COMUNICACION SIGLO XXI SL, STANDARTE DE EXTREMADURA SL , Horacio , Jenaro , Otilia , Joaquín , Valentina , Ceferino , Julián

Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA, YOLANDA CORCHERO GARCIA , YOLANDA CORCHERO GARCIA , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , VALENTIN LOBO ESPADA , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , YOLANDA CORCHERO GARCIA , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª SANCHO NIETO COPE, SANCHO NIETO COPE , JUAN MANUEL ROZAS BRAVO , RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , FERNANDO CARMONA MENDEZ , ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN , JOSE SANTIAGO LAVADO , SANCHO NIETO COPE , FRANCISCO DE PAULA SERRANO MURILLO

SENTENCIA Nº 121/2025

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO(PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

En la ciudad de Mérida a nueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en juicio oral y público celebrado en procedimiento abreviado nº 7/23, (DP 616/2013 del Jdo. De instrucción nº 2 de Mérida) seguido a instancia del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública y la acusación particular ejercida por el Consorcio del PATRONATO DEL FESTIVAL DEL TEATRO CLASICO DE MERIDA, representado por el Sr. Álvarez Cuadrado y defendido por el Sr. Castillo Guijarro contra:

1) Valentina DNI: NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra. Aranda Téllez y de defendida por el letrado Sr. Cortes Bacharelli.

2) Jenaro con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales computables, condenado por Delito: Apropiación indebida ( Art. 252- 254 CP) Fecha de comisión: 07/02/2011 Sentencia firme: 26/04/2018, representado por Sra. Aranda Téllez y defendido por el letrado Sr. Camps Pérez del Bosque.

3) Julián con DNI: NUM002 mayor de edad y sin antecedentes penales, según certificación del 19/05/2020 emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mérida. Representado por la Sra. Aranda Téllez y defendido por el Sr. Serrano Murillo.

4) Joaquín con DNI NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales (ejec. Condenado por delito de prevaricación en sentencia 4/03/2016, cometido el 18 de mayo de 2011, representado por la procuradora Sra. Aranda Téllez y de defendido por la Sra. Santiago Guillen

5) Horacio con DNI: NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Sra. Corchero García y defendido por el Sr. Rozas Bravo.

6) Ceferino con DNI: NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Sra. Corchero García y defendido por el Sr. Nieto Cope.

7) Otilia con DNI NUM006 mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por el Sr. Lobo Espada y defendida por el Sr. Carmona Méndez.

Y como responsables civiles OPTICA COMUNICACIÓN SIGLO XXI Y STAND ARTE DE EXTREMADURA SL. representadas por la procuradora Sra. Corchero García y defendidas por el Sr. Nieto Cope.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Mérida (DP 616/2013)), en el que resultaron acusados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución, y fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó el rollo PA 7/23 por delitos de prevaricación, malversación y falsedad.

SEGUNDO.- EL FISCAL calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de

A. Dos delitos de prevaricación administrativa Artículo 404 del Código Penal : "La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo..."

B. Delito continuado de malversación de caudales públicos Artículo 432.1 del Código Penal "La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos..." aplicación del artículo 77.2 del Código Penal (concurso medial).

C. Delito continuado de malversación; falsedad documental y prevaricación b Artículos 432.1 y 74 CP (malversación continuada) Artículos 390.4 y 74 CP (falsedad en documento público continuada) Artículo 77.2 CP (concurso medial) Artículo 404 y 74 CP (prevaricación administrativa continuada)

D. Falsedad en documento mercantil por particular; malversación Artículos 392 y 390.2 CP (falsedad mercantil)

Artículo 433.1 CP (malversación por particular)

Artículo 77.2 CP (concurso ideal medial)

E. Certificación falsa por funcionario público y malversación Artículo 390 CP (certificación falsa) Artículo 432.1 CP (malversación)

Considerando autores responsables acont 897 expediente digital escrito acusación fiscal pag 4 previas 616/13 instrucción 2 de Mérida Siendo responsables los encausados en los siguientes términos:

1. El encausado, Jenaro es responsable en concepto de autor del ar-t 28.1 del Código Penal, de los dos delitos de prevaricación administrativa del apartado A.

2. La encausada Valentina es responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal del Delito continuado de malversación de caudales públicos y del delito continuado de prevaricación administrativa del apartado B.

3. Los encausados Joaquín y Horacio son responsables cada uno de ellos en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , del delito continuado de malversación de caudales públicos; de un delito continuado de falsedad en documento público y de un delito continuado de prevaricación administrativa previsto en el apartado C).

4. Los encausados Ceferino Y Julián, son responsables cada uno de ellos en concepto de autor del art. 28.1 del código Penal , del delito de falsedad en documento mercantil, y en concepto de cooperador necesario del art. 28.1 b), del delito de malversación de caudales públicos previsto en el apartado D).

5. La encausada Otilia, es responsable en concepto de autora del art. 28.1 del Código Penal , del delito continuado de certificación falsa y es responsable en concepto de cooperadora necesaria del art. 28.1 b) del delito continuado de malversación, previsto en apartado E.

Estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando que se les impongan las penas de:

- A Jenaro, por cada uno de los dos delitos de prevaricación administrativa, la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante ocho años. Y costas procesales.

- A Valentina, por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de DIEZ AÑOS. Y costas procesales.

- A Joaquín y a Horacio, por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, vinculado ese concurso medial en otro concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de diez años. Y costas procesales.

- A Ceferino y A Julián, por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular en concurso ideal medial con un delito de malversación de caudales públicos la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS. Y costas procesales.

- A Otilia: por el delito continuado de certificación falsa por funcionario público, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y CARGO PÚBLICO, y por el delito continuado de malversación de caudales públicos, la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Y costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, solicita que los encausados indemnicen de forma conjunta y solidaria a la Junta de Extremadura, en la cantidad de 27.926,37 euros, por las cantidades defraudadas. Dicha cantidad devengará, en su caso, el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .

Por el PATRONATO DE TEATRO CLASICO DE MERIDA se calificaron los hechos en su escrito de acusación, como constitutivos de los siguientes delitos:

1) Los hechos recogidos en el apartado 1 son constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, recogido en el artículo 404 del Código Penal .

2) Los hechos recogidos en el apartado 2 son constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, recogido en el artículo 404 del Código Penal .

3) Así mismo, los hechos recogidos en el apartado 1.A) son constitutivos de un delito de fraude a la Administración Pública recogido en el artículo 436 del Código Penal .

4) Así mismo, los hechos recogidos en el apartado 1.B) son constitutivos de un delito de fraude a la Administración Pública del artículo 436 del Código Penal .

5) También los hechos recogidos en el apartado 2.A) son constitutivos de un delito de fraude a la Administración Pública.

6) Por último, también los hechos recogidos en el apartado 2.B son constitutivos de un delito de fraude a la Administración Pública, previsto en el artículo 436 del Código Penal .

Siendo responsables de los delitos citados las siguientes personas: De todos los delitos de prevaricación administrativa y fraude a la Administración Pública, citados en los puntos 1 a 6, considerados como delito continuado, es responsable en concepto de autor D. Jenaro.

Así mismo, del delito recogido en el apartado 2 anterior también de prevaricación administrativa, son responsables, además de D. Jenaro, y en concepto de autores, Dª Otilia, D. Horacio, D. Joaquín y Dª Valentina.

De los delitos de fraude a la Administración recogidos en los apartados 3 y 5 anteriores resulta también responsable en concepto de autor D. Julián, representante legal PROMÚSICA S.L.

De los delitos de fraude a la Administración Pública recogidos en los apartados 4 y 6 anteriores, es también responsable en concepto de autor Ceferino, representante legal de Óptima Comunicaciones S.L. y Stand Arte S.L.

Estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal conocidas en este momento.

Solicitó que se le impongan a los acusados las siguientes penas:

A D. Jenaro, las siguientes penas: 1.- Por el delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal contenidos en los apartados 1 a 6 de la alegación Segunda de su escrito de acusación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años. 2.- Por el delito continuado de fraude a la administración pública del artículo 436 del Código Penal , recogido en los apartados 3 a 6 de la alegación Segunda de su escrito de acusación, la pena de prisión de seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez años.

A D. Julián, las siguientes penas: 1.- Por el delito continuado de fraude a la administración pública del artículo 436 del Código Penal , recogido en el apartado 4 de la alegación Segunda, la pena de cuatro años de prisión, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cuatro años. 2.- Por el delito continuado de fraude a la administración pública del artículo 436 del Código Penal , recogido en el apartado 6 de la alegación Segunda, la pena de dos años de prisión, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos años.

A D. Ceferino, las siguientes penas: 1.- Por el delito continuado de fraude a la administración pública del artículo 436 del Código Penal , recogido en el apartado 3 de la alegación Segunda, la pena de dos años de prisión, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos años. 2.- Por el delito continuado de fraude a la administración pública del artículo 436 del Código Penal , recogido en el apartado 5 de la alegación Segunda, la pena de dos años de prisión, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos años.

A Dª Otilia, las siguientes penas: 1.- Por el delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal contenidos en los apartados 5 y 6 de la alegación Segunda de este escrito la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

A D. Horacio, las siguientes penas: 1.- Por el delio continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , contenidos en los apartados 5 y 6 de la alegación Segunda de este escrito, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

A D. Joaquín, las siguientes penas: 1.- Por el delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal contenidos en los apartados 5 y 6 de la alegación Segunda de este escrito la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

A Dª Valentina, las siguientes penas: 1.- Por el delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal contenidos en los apartados 5 y 6 de la alegación Segunda de este escrito la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años.

En vía de responsabilidad civil, solicitó: Que sin perjuicio de la nulidad radical de los actos y contratos administrativos en la vía administrativa, lo cual deberá acordarse, en su caso, una vez firme la sentencia que los declare delictivos, del delito comprendido en el apartado 3 de la alegación Segunda de su escrito, que se corresponde con los hechos descritos en el apartado 1.A de la alegación Primera, se deriva una responsabilidad civil directa y solidaria entre sí de los señores sr. Jenaro, Julián, y de la empresa PROMÚSICA EXTREMADURA S.L., por importe de 53.739,37, más los intereses legales desde la fecha de 25 de junio de 2012, siendo el perjudicado el Consorcio del Patronato del Festival de Teatro Clásico en el Teatro Romano de Mérida, que debe ser indemnizado en la cuantía indicada, que es la diferencia entre lo percibido por PROMÚSICA EXTREMADURA S.L. y con el coste real de la prestación irregularmente contratada, declarando así mismo la inexistencia de cualquier otra obligación del Consorcio respecto de la acusada derivada de las prestaciones de la edición del Festival del año 2011 y ajenas al contrato suscrito. Así mismo, también sin perjuicio de la futura declaración de la nulidad radical del contrato menor formalizado, del delito comprendido en el apartado 5 de la alegación Segunda de su escrito, que se corresponde con los hechos descritos en el apartado 2.A de la alegación Primera, manifiesta que se deriva una responsabilidad civil directa y solidaria entre sí del sr. Julián y PROMÚSICA EXTREMADURA S.L. por importe de 20.650,00 €, más los intereses legales desde la fecha de 26 de agosto de 2011, siendo el perjudicado la Junta de Extremadura, que debe ser indemnizada en dicha cuantía. Por último, y también sin perjuicio de la futura declaración de nulidad radical del contrato menor formalizado con simulación, del delito comprendido en el apartado 6 de la alegación Segunda de este escrito, que se corresponde con los hechos descritos en el apartado 2.B de la alegación Primera, se deriva una responsabilidad civil directa y solidaria entre sí del sr. Ceferino y ÓPTIMA COMUNICACIONES S.L. por importe de 42.185,00 €, y del sr. Ceferino con STAND ARTE S.L. por importe de 18.995,64 €, más los intereses legales desde la fecha de 26 de agosto de 2011, siendo el perjudicado la Junta de Extremadura, que debe ser indemnizada en dicha cuantía.

Y las COSTAS PROCESALES, que deberían ser impuestas a los acusados incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2023 se renunció a la responsabilidad civil por parte del Consorcio respecto de Julián y se adhirió al Fiscal en la acción penal en el sentido de no solicitar pena superior a la acusación pública. (acont. 255)

TERCERO-.Una vez elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló la celebración del juicio oral para los días,23 ,24 y 25 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los acusados, sus defensas, la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Se procedió a la práctica de la prueba, con el resultado que obra en la grabación de la vista, consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y la documental, que se dio por reproducida junto a la documental y el pen-drivepresentado por la defensa de Julián, que fue admitida, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas con la posibilidad de aplicación del art 433 del actual cp. por considerarlo más favorable. El Patronato modificó las suyas en el sentido de adherirse íntegramente a la calificación del Fiscal. Las defensas solicitaron como petición principal la libre absolución, elevando las conclusiones de sus escritos de calificación provisional a definitivas de forma genérica.

La defensa De Jenaro(Sr. Camps Pérez del Bosque) elevó sus conclusiones a definitivas a fin de que se dictase sentencia absolutoria por la aplicación del principio "non bis in idem",al haber sido ya juzgado ,sentenciado y condenado su cliente por estos mismos hechos en el PA 9/2020 como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa y otro delito continuado de malversación de caudales públicos en sentencia nº 76/ 2021 de esta misma sala de 12 de mayo de 2021.Por las defensas se elevaron sus conclusiones a definitivas ,insistiendo en la estimación de la excepción de prescripción y en cualquier caso ,por parte del señor Carmona Méndez también se solicitó la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, coincidiendo en la solicitud de la señora Lavado Guillén respecto de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en caso de sentencia condenatoria; y en este mismo sentido se solicitó dicha atenuante por parte de la defensa del señor Ceferino(Sr. Nieto Copé) en caso de sentencia condenatoria , manteniendo como petición principal la libre absolución

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

EL TRIBUNAL DA COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS Y ASI LO DECLARA EXPRESAMENTE:

En mayo de 2011, el acusado D. Jenaro, mayor de edad y con antecedentes penales computables(condenado en sentencia firme por un delito de prevaricación administrativa continuada por esta Sala el día 12 de mayo de 2021),desempeñaba el cargo de gerente del

TEATRO CLÁSICO EN EL TEATRO ROMANO DE MÉRIDA desde el año 2006; y, en el ejercicio del mismo, encomendó verbalmente ,al también acusado Ceferino, mayor de edad y sin antecedentes penales y representante de las entidad ÓPTIMA COMUNICACIÓN SIGLO XXI.- entidad con la que habían colaborado habitualmente en ediciones anteriores -algunos servicios publicitarios, que este a su vez subcontrató con otra empresa de su plena confianza como STAND ARTE EXTREMADURA, para la realización de diversas acciones de publicidad y artes gráficas en la 57 edición del Festival de Teatro Clásico de Mérida por un importe de 23.723,89 euros. La prestación de los servicios se realizó con normalidad y sin ninguna incidencia a entera satisfacción del Patronato, del Consejo Rector y de la Junta de Extremadura como miembro de dicho Consejo, y como patrocinador a su vez, junto con otras entidades de derecho público como el Ayuntamiento de Mérida, la Diputación de Cáceres, la Diputación de Badajoz y algunas entidades de derecho privado como Caja Rural de Extremadura, Caja Badajoz y Caja Duero. De la misma forma ,y con la finalidad de evitar la suspensión de la 57 edición del festival del Teatro Romano clásico ,por el daño reputacional que se podría ocasionar a la ciudad de Mérida, a la Comunidad Autónoma de Extremadura y al propio Festival, tras las elecciones autonómicas del mes de mayo de aquel año(2011), tanto la administración saliente como la entrante, ante la inminencia de su celebración durante los meses de julio y de agosto del ese año, se encargó a la entidad PROMUSICA EXTREMADURA SL. -con la que se colaboraba también en la realización de otras actividades culturales como la Orquesta de Extremadura ,y en la que se tenía plena confianza -en el mes de junio de 2011 por parte de D. Jenaro, ante la ausencia de otras empresas que estuvieran dispuestas a la prestación de servicios audiovisuales y de iluminación dado el riesgo de retraso en los pagos por la situación de déficit financiero del Patronato, y por la crisis económica de aquel entonces, qué provocaron una notable disminución de sus ingresos por taquilla y por la retirada de algunos patrocinadores. Por ello, se encargó la prestación de dichos otros servicios adicionales de ampliación de espacios(hasta un total de 5) y más concretamente a la Alcazaba, previa incoación del expediente administrativo nº NUM007.En el mismo recayó la propuesta de resolución del Director General de Promoción Cultural ,el acusado Horacio ,mayor de edad y sin antecedentes penales, del día 18 de mayo de 2011 ,y su aprobación por resolución de la misma fecha del Secretario general de la Consejería de cultura de la Junta de Extremadura, el también acusado D. Joaquín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conforme a la programación ampliada aprobada por unanimidad por el Consejo Rector el día 4 de abril de 2011.La concertación global de dichos servicios se concedió al acusado D. Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales-administrador de PROMÚSICA EXTREMADURA, S.L-, a través de un contrato de arrendamiento de equipos de sonido e iluminación para el 57 Festival de Teatro Clásico en el Teatro Romano de Mérida, por un importe total de 215.514,76 euros. De igual modo, dicha empresa subcontrató la prestación de algunos de estos servicios a otras entidades especializadas -como JL LGHT ö MILAN ACUSTICA-; empresas a las que dicho acusado anticipó su cobro por los retrasos en los pagos de la administración y del Patronato. D. Julián, también giró con cargo a la Consejería la factura NUM008 a favor de PROMÚSICA EXTREMADURA, S.L, por cuantía de 20.650 euros para la colocación de 200 asientos de gradas metálicas de los monólogos teatrales en la Alcazaba Árabe de Mérida, fechándola el 1 de julio de 2011 ante las indicaciones del Sr. Marcial y como medio de facilitar el cobro de los servicios prestados, aunque por un concepto diferente. Había una propuesta previa del señor Juan Miguel, la autorización del señor Joaquín y la posterior fiscalización el día 23 de agosto de 2011.

En la fecha de los referidos hechos, la acusada Dña. Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales ,ostentaba el cargo de consejera de Cultura de la Junta de Extremadura en funciones(llevaba tan solo unos meses en el cargo) y era miembro del Consejo Rector del Patronato con cometidos tan solo administrativos y tenía ,según sus estatutos aprobados por Decreto 66 / 2002 ,de 28 de mayo y publicados en el Diario Oficial de Extremadura el día 4 de junio del mismo año, entre otras funciones, la aprobación de los presupuestos del Patronato después de recibir rendición de cuentas por la oficina de gestión, ostentando por dicho motivo ,la presidencia de la comisión ejecutiva. Dicha comisión integraba como vocales a representantes de otras entidades púbicas, tales como el Ayuntamiento de Mérida, las Diputaciones de Cáceres y Badajoz, del IANEM del Consejo Rector y del director de promoción cultural D. Horacio, que actuaba como secretario. La presidencia del Consejo Rector recaía conjuntamente el del presidente de la Junta de Extremadura y el ministro de Cultura. D. Joaquín, formaba parte de dicho consejo como secretario general de la Consejería de Cultura .Todos los acusados (las autoridades o funcionarios) eran ,por tanto, miembros del Consejo Rector del Consorcio Patronato del Festival de Teatro Clásico de Mérida, y como tales, recibieron de la dirección artística designada al efecto ( Marisol y Rosalia)la propuesta de una nueva programación más ambiciosa del Festival, con la que se pretendía dar mayor difusión y proyección nacional e internacional al Festival y superar así la crisis financiera que arrastraba de las ediciones anteriores ,de la que D. Jenaro como gerente advirtió en la sesión celebrada el día 4 de abril de 2011 como reunión previa a la celebración de la 57 edición del Consejo Rector, y cuya programación se aprobó por parte de todos sus miembros y por unanimidad.

El acusado D. Ceferino, emitió a nombre de la

Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura la Factura

81, a favor de ÓPTICA COMUNICACIÓN, por un importe de 21.181 euros, por las fotografías de los actores y músicos, pancartas, banderolas y otros temas publicitarios, que se correspondían con trabajos efectivamente realizados por dicha entidad y que fueron finalmente abonados por la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura, el día 7 de julio de 2011.Ese mismo día la acusada Dña. Otilia ,mayor de edad y sin antecedentes penales, como técnico de la Dirección General de Promoción Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, emitió certificación de conformidad de la efectiva prestación de los servicios publicitarios realizados. El día 1 de julio también emitió otra certificación de la factura NUM008 con cargo a la Consejería por importe global de 17.500 más 3.150 de IVA (total 20.650 euros), después de la propuesta realizada por D. Horacio el 8 de julio de 2011, y con la autorización de D. Joaquín, como secretario general, de la realización de los servicios de iluminación y sonido por parte de PROMUSICA SL.

Las referidas facturas fueron abonadas por la

Consejería con cargo a la partida de "imprevistos".

Como consecuencia de estos hechos, no resultó debidamente acreditado quebranto económico a las arcas públicas. Tampoco resultó probado ánimo de lucro en ninguno de los acusados, ni en terceras personas. No se acreditó concierto entre todos ellos con ilícita finalidad; y los gastos realizados se destinaron a los servicios necesarios para la celebración del festival.

El patronato renuncio a la responsabilidad civil de Julián.

D. Jenaro fue condenado por sentencia firme número 76/2021, de 12 de mayo de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el procedimiento abreviado 9/2020, por dos delitos continuados de prevaricación y malversación administrativas en su calidad de gerente del Patronato del consorcio del Festival de Teatro clásico de Mérida, durante su periodo al frente del mismo, desde los años 2006 hasta el mes de octubre del año 2011, cumpliendo pena de prisión en la actualidad. Dichas diligencias nº 1312/2012, se incoaron por auto de 12 de noviembre de 2012 por el juzgado de instrucción nº 3 de Mérida. Las presentes diligencias nº 616/2013, se iniciaron el día 31 de mayo de 2013 por el juzgado de instrucción nº 2 de Mérida, y, por tanto, de modo paralelo respecto de Jenaro.

Fundamentos

PRIMERO-.Lo primero que debe señalar el Tribunal en este asunto y que llama poderosamente la atención, es la excesiva duración del procedimiento ,que se ha prolongado aproximadamente 14 años ,sin que adivinemos la existencia de una sólida base incriminatoria con lo que ello supone o ha debido suponer para investigados y después acusados, que han tenido que soportar numerosas citaciones ,declaraciones y demás diligencias, todo ello sin desmerecer la labor realizada por la representante Del Ministerio fiscal y de la acusación particular en defensa del interés público.

SEGUNDO-.Dicho lo anterior, y de necesario abordaje preliminar se planteó por las defensas, como cuestión previa común, la excepción de prescripción de las infracciones delictivas denunciadas por el transcurso del plazo legalmente establecido que fijaron en 5 años del artículo 131 del Código Penal conforme a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que resulta de aplicación preferente frente a cualquiera de las reformas posteriores consideradas en bloque de los tipos delictivos analizados. Desde este punto de vista, y en un análisis comparativo de las modificaciones, tanto de la prevaricación como de la malversación y la falsedad, la legislación más favorable resulta ser la vigente al momento de los hechos en el año 2011. Efectivamente, el delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal que se modificó posteriormente por la Ley Orgánica 1/2015 ,de 30 de marzo establecía una pena de inhabilitación para empleo o cargo público de 7 a 10 años ,se agravó por la mencionada reforma por la pena de inhabilitación de 9 a 15 años ,y también comprendía el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 9 a 15 años; lo que supone que el plazo de prescripción aplicable a dicha infracción delictiva resultaba ser el de 10 años conforme al número 1 en su párrafo tercero del artículo 131 del Código Penal. Lo mismo cabe decir del delito de malversación que se agravó, para contemplar después de la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, el artículo 432 bis, en el caso del destino a usos privados de fondos públicos castigándolos con pena de 1 a 4 años. Y, además, por lo que aquí nos interesa, cuando se diera una aplicación pública diferente conforme al artículo 433, -que en el momento de los hechos se castigaba con la pena de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 3 años cuando se destinaren a usos ajenos a la Función Pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones,-y pasó a castigarse con pena de prisión de 1 a 4 años y de inhabilitación para empleo o cargo público de 2 a 6 años. Todo ello abstracción hecha de las falsedades que no sufrieron modificación sustancial alguna. De todo ello se puede deducir que, el plazo de prescripción de las infracciones penales denunciadas resulta ser de 10 años y la legislación más favorable consideramos que es la vigente al momento de los hechos. Ello supone que la excepción de prescripción alegada no puede tener favorable acogida.

TERCERO-.Enlazando con lo recogido que el fundamento anterior, las diligencias previas se incoaron en el 31 de mayo del año 2013, y el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado contra los ahora acusados, tiene como fecha, el 12 de mayo del año 2020 (acontecí. 347 y 837 del expediente digital) por lo que, con independencia de otras resoluciones con eficacia interruptora, no ha transcurrido el plazo de los 10 años de prescripción. Por lo demás, y en relación con la falta de legitimación activa del Consorcio Patronato del Festival de Teatro clásico para ser acusación particular, es cierto que podría haber sido considerado como responsable civil - nunca acusado ( art. 31 quinquies. Cp. )-al ser la persona jurídica pública conforme al art. 121 a la que pertenecían algunos acusados y más concretamente Jenaro como gerente; si bien esto debió plantearse en el momento del dictado del auto de procedimiento abreviado y del posterior auto de apertura de juicio oral (acont. 1089) que es donde se establece y se fija el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento y no en el acto del juicio oral como cuestión previa.

CUARTO-.Entrando en el fondo del asunto, el delito de prevaricación administrativa es uno de los delitos más importantes contra la Administración Pública y busca garantizar la legalidad y la imparcialidad en la actuación de las autoridades y funcionarios públicos. Se encuentra tipificado en el Artículo 404 del Código Penal, que establecía en la redacción del año 2011 -como más favorable a los acusados- lo siguiente: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. Desglosando los elementos esenciales de este delito tenemos: 1). El Sujeto activo debe ser una autoridad o funcionario público. Esto significa que solo las personas que ostentan este estatus, y que están en el ejercicio de sus funciones, pueden cometer este delito. Es un "delito especial propio". La definición de "autoridad" y "funcionario público" se encuentra en el Artículo 24 del Código Penal. 2). Conducta típica que consiste en dictar una resolución. Se refiere a cualquier acto administrativo (decisión, acuerdo, informe vinculante, etc.) que tenga la naturaleza de una resolución y que afecte a un asunto administrativo. No se limita a resoluciones formales, sino a cualquier acto con "eficacia decisoria" en un asunto administrativo. La resolución debe estar dentro del ámbito de las competencias administrativas del sujeto activo, y 3) que dicha resolución sea arbitraria. Este es el núcleo del delito y lo que lo distingue de una mera ilegalidad administrativa. La resolución debe ser no solo contraria a derecho (ilegal), sino que su ilegalidad debe ser manifiesta, patente, grosera o absurda. No se trata de una interpretación jurídica discutible o errónea, por muy equivocada que sea. La arbitrariedad implica que la resolución carece de toda justificación jurídica razonable. Es un capricho o una desviación total del ordenamiento. Puede manifestarse por: Falta absoluta de competencia para dictar la resolución. Por omisión de trámites esenciales del procedimiento hasta el punto de desvirtuarlo por completo, o, con un contenido sustancialmente ilegal o ilógico, que no admite defensa jurídica y realizado con desviación de poder por utilizar las potestades administrativas para fines privados o distintos de los de interés público. 4) Elemento subjetivo (intención), ? "A sabiendas de su injusticia". Este es el elemento más importante en nuestro caso y lo que convierte la prevaricación en un delito doloso(solo admite la forma imprudente la prevaricación judicial). Significa que el autor debe tener pleno conocimiento de que la resolución que dicta es ilegal y arbitraria. Se exige un dolo directo, una voluntad consciente de actuar al margen de la legalidad con un propósito de arbitrariedad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara en exigir esta conciencia de la injusticia. No basta con una ilegalidad, sino que debe ser tan evidente que cualquier profesional del derecho o persona con conocimientos mínimos de la administración pública se daría cuenta de su carácter arbitrario. El bien jurídico protegido por el delito de prevaricación administrativa es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, garantizando su objetividad, imparcialidad, sometimiento a la ley y al Derecho, y su servicio a los intereses generales de los ciudadanos (principios recogidos en el Artículo 103 de la Constitución Española). Se busca proteger a la Administración frente a los abusos de poder y la arbitrariedad de quienes la sirven. Es diferente de la mera ilegalidad administrativa. Es crucial entender que no toda ilegalidad administrativa es prevaricación. Muchas resoluciones administrativas pueden ser ilegales (por errores de procedimiento, interpretaciones erróneas, etc.) y, por tanto, ser anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, solo aquellas ilegalidades que son manifiestamente arbitrarias (sin posible apoyo jurídico razonable) se pueden considerar delito de prevaricación. Y deben ser dictadas con pleno conocimiento de su injusticia por la autoridad o funcionario para ser consideradas delito de prevaricación. En resumen, la prevaricación administrativa sanciona el abuso de poder más grave y consciente por parte de quienes tienen la obligación de servir a la legalidad y al interés general. Muy recientemente y hace tan solo unos días, al respecto de este tipo de prevaricación, nuestro Tribunal Supremo en sentencia 710/2025, de 16 de septiembre ,establece los requisitos y la diferencia entre lo que debe constituir una simple infracción administrativa del delito de prevaricación penal ;y en aquel caso del pago de facturas como acto de trámite de lo ya resuelto con la previa contratación de servicios o prestaciones del proveedor, -y por lo tanto un supuesto muy parecido al nuestro-, revoca la sentencia condenatoria de la audiencia provincial para dictar un pronunciamiento absolutorio. Dicha doctrina resulta de plena aplicación en favor de todos los acusados, pero en especial vamos a analizar con carácter previo la conducta de cada uno de ellos en orden a su posible responsabilidad.

Por parte de la defensa de Jenaro ,con acierto ,se planteó la excepción de cosa juzgada conectada con el principio de non bis in idem ,en tanto en cuanto, su cliente ya había sido condenado por los mismos hechos en el procedimiento abreviado 9/2020, por sentencia número 76/ 2021 ,de 12 de mayo, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa y otro de malversación de caudales públicos, también continuado, por el que actualmente se encuentra cumpliendo condena. Dicha sentencia condenatoria se presentó como documento junto al escrito de defensa del señor Juan Miguel y, analizando los hechos probados que contiene, efectivamente, se enjuició su conducta desde los años 2006 hasta el mes de octubre del año 2011 y, por lo tanto, comprensivo de las actuaciones de nuestro asunto. El Tribunal Supremo español ha desarrollado una doctrina clara y constante sobre la aplicación de la cosa juzgada y el principio "no dos veces por el mismo hecho"en casos de delitos conexos que debieron enjuiciarse juntos. La doctrina de dicho tribunal establece, que la cosa juzgada penal tiene un alcance amplio que no se limita a la calificación jurídica del hecho, sino también a su sustrato fáctico. El Tribunal Constitucional como sentencia más importante - STC 2/2003- fijó la esta doctrina que repitió posteriormente y se siguió entre otras muchas por el Tribunal Supremo en STS 158 /2008, de 2 de abril, que establece la denominada regla de enjuiciamiento conjunto ( artículos dos 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento criminal) . Esta unidad tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva y el principio "non bis in idem"de tal forma que, la cosa juzgada se extiende no solo a los hechos juzgados en el primer proceso, sino también aquellos otros que por su conexidad procesal debieron haber sido objeto de acusación, investigación y enjuiciamiento en un mismo procedimiento. Se vulnera dicho principio cuando existe identidad de sujeto, identidad del hecho y unidad de acción o de propósito. Esta idea de la cosa juzgada penal opera como un paraguas que cubre todo el ámbito que debió ser objeto de un solo enjuiciamiento por ser hechos conexos y no acumulados. Esto es lo que sucede con Jenaro como hemos señalado anteriormente que, por dicho motivo, debe ser absuelto.

Idéntica conclusión absolutoria debe predicarse del resto de los acusados. La consejera ,señora Valentina, que lo fue durante el periodo analizado "en funciones"tras el cambio de administración surgido de las elecciones de mayo del año 2011 ,tan solo permaneció en el cargo 11 meses aproximadamente, y como tal efectivamente fue miembro del Consejo Rector del Consorcio del Patronato conforme a los estatutos aprobados por Decreto de la Consejería de Cultura 66/2002, de 28 de mayo ,y publicados en el Diario Oficial de Extremadura(DOE) el día 6 de junio del mismo año, cuyos artículos 8 y 14 establecen como funciones, entre otras, las de aprobación del presupuesto, pero sin competencias económicas directas y en cualquier caso compartidas (documentos 11 y siguientes del tomo I de las diligencias), y después de la propuesta del servicio de gestión. Se trata de un órgano colectivo formado y copresidido por el presidente de la Junta de Extremadura y el ministro de Cultura, donde la acusada formaba parte de la dirección del Patronato junto con otros representantes y organismos públicos y privados, tales como las diputaciones de Cáceres y Badajoz, el Ayuntamiento de Mérida o miembros de la Caja Rural de Extremadura, Caja Duero o Caja Badajoz y como un miembro más, pero no con funciones únicas y exclusivas. Pretender por ello recaer sobre ella la responsabilidad penal por un delito de prevaricación administrativa consistente en la aprobación de expedientes para el pago de las facturas pendientes o la aprobación de los presupuestos presentados para la celebración del festival número 57 del Teatro Romano clásico de Mérida, resulta de todo punto improcedente. La contratación efectiva recaía sobre Jenaro ,quién en base a la confianza que le inspiraban los acusados y sus empresas PRO- música SL y OPTIMA comunicación -por haber trabajado anteriormente con ellos- ,y daba la urgencia y la necesidad perentoria de la celebración del festival en los meses de julio y agosto del año 2011, sin ánimo de lucro acreditado ,ni beneficio de tercero, contrató verbalmente a partir del mes de mayo los servicios de publicidad, sonido e iluminación en base a presupuestos, propuestas y facturas aprobadas y fiscalizadas por la intervención(antes o después) ;tal vez sin seguir el procedimiento correcto -por superar el límite de los contratos menores de aquel entonces de €18000-. Es cierto que indebidamente se incorporaron al expediente NUM007 (folio 18), 200 gradas adicionales (albarán, folio 116) en la propuesta de resolución realizada por el acusado señor Juan Miguel, y aprobada por el también acusado Joaquín el día 18 de mayo de 2011. Pero ello tampoco puede considerarse delito de prevaricación. Una cosa es que el expediente no fuera el correcto y otra inexistente, arbitrario o grosero, y por ello constituir delito, cuando la finalidad era lícita como fue la de afrontar el pago de las deudas pendientes que tenía el Patronato en una situación deficitaria que arrastraba de años anteriores y que finalmente asumió la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura como era su deber. La finalidad era lícita, aunque el procedimiento no fuera el adecuado. Pero es que, ante todo, la posibilidad de suspender la edición 57 del festival sobre el que finalmente recayó acusación, tanto por el fiscal como por la acusación particular, supondría un daño reputacional irreparable para la ciudad de Mérida, para la Comunidad Autónoma y para el propio Festival de Teatro clásico. Tanto la administración saliente de las elecciones de mayo del año 2011, como la entrante, se vieron en la necesidad de afrontar los pagos surgidos de la programación ampliada de aquel año después la contratación de una nueva dirección artística (que recayó sobre las señoras Marisol y Rosalia). Dicha programación ampliada, suponía un aumento del gasto, pero tenía como finalidad dar una mayor proyección nacional e internacional al festival que, por la crisis económica de aquellas fechas había visto disminuidos notablemente sus ingresos por taquilla y por la retirada de algunos patrocinadores. Se pretendía paliar mediante la ampliación a 5 escenarios en total. La programación, con las objeciones económicas realizadas por el gerente en la reunión realizada en fechas previas el 11 de abril de 2011(folios 550 y ss TOMOII), ponían de manifiesto la deuda que se arrastraba de ejercicios anteriores de 3.140.000,60€ ,con un saldo negativo de 98.117,83€,y se hizo asumiendo y aprobando la liquidación de la edición anterior 56 ,con propuesta de presupuesto para el ejercicio 2011, que se aprobó por unanimidad y con la aportación extra después de 300.000 euros por parte del Ministerio de Cultura .Poner el foco punitivo en las facturas NUM008, de 20.650 euros existiendo una propuesta del Sr. Marcial (folio 17) -que finalmente fue testigo-, o en la contratación de la publicidad con OPTIMA COMUNICACIÓN por 23.723,89 por trabajos efectivamente prestados, como se acreditó con la documental incorporada al inicio de las sesiones del juicio oral (y un pendrive) de la defensa del Sr. Julián, no puede tener éxito. No observamos en este asunto ánimo de lucro propio ni beneficio de terceros, por cuanto los servicios fueron efectivamente realizados y prestados; máxime cuando el acusado Julián tuvo que reclamar dichos servicios impagados -con estimación de la demanda- en el ámbito de la jurisdicción civil. Tampoco la subcontratación supone en sí misma una finalidad ilícita o espuria, ya que se trataba de empresas especializadas en diversos sectores y que los contratantes iniciales no podían asumir por consistir en trabajos con otro tipo de cualificación. Nos referimos a los subcontratos de PROMUSICA SL. con JL. LIGHT o MILAN ACUSTCA SL. y de OPTIMA COMUNICACIÓN con STAND ARTE EXTREMADURA. Dichos representantes declararon en ese sentido y la documental acredita la prestación de éstos.

QUINTO-.Nuestro enjuiciamiento no consiste en examinar la legalidad administrativa, sino determinar la posible existencia de delitos penales que exigen un plus y van más allá

para adentrarse en la absoluta arbitrariedad de las resoluciones ,que no pueden entenderse desde ningún prisma de legalidad y con evidentes fines ilícitos .Y para este fin lícito, como fue la celebración del festival en su 57 edición, poco importa al derecho penal si el procedimiento administrativo fue el adecuado, cuando el mismo se ajustó a la ley de contratación pública en una de sus modalidades, concretamente en el artículo 122.3 en relación con los art. 94 y 95 de la ley 30/2007 ,de 30 de octubre ,por la que se aprobó la ley de Contratos del Sector Publico(folio 18). Lo cierto es que el expediente administrativo existió y su tramitación no permitía demora alguna por razones de urgencia y necesidad. Existieron presupuestos aprobados por el Consejo Rector como órgano colegiado, sometidos a fiscalización previa o posterior antes del pago de las facturas, propuestas de resolución y resoluciones propiamente dichas. De la multitud de informes de intervención y de auditoría o contables que constan unidas a las actuaciones, el tribunal no pudo concluir de forma fehaciente, ni en el campo contable, ni mucho menos penal, perjuicio alguno para el erario o resolución en beneficio de los acusados o de terceros, ni distracción de fondos públicos. El interrogatorio de las acusaciones no se limitó exclusivamente a la edición 57 del festival, -que fue finalmente el objeto de la calificación de las acusaciones y del auto de procedimiento abreviado-, sino que se extendió a ejercicios anteriores que no constituyen objeto de nuestro enjuiciamiento y resolución.

SEXTO-.En lo que se refiere al delito de malversación de caudales públicos, es una figura delictiva compleja, regulada en el Código Penal (art. 432 y ss), que busca proteger el patrimonio de la Administración Pública y la confianza de los ciudadanos en la gestión de los fondos públicos. En la legislación aplicable en nuestro caso vigente en el año 2011, se castigaba la sustracción de efectos o caudales públicos con ánimo de lucro, o el consentimiento de que tercero, con el mismo ánimo, para dicha sustracción. Los hechos que hemos declarado probados, en modo alguno acreditan dicha infracción penal. El fiscal en su trámite de modificación de conclusiones puso el acento en el actual artículo 433 del Código Penal, consistente en la aplicación pública diferente de aquella a la que estuvieran destinados los fondos públicos, por considerar que la desviación desde los "gastos corrientes" hacia la partida de "imprevistos" podía encajar en dicha figura típica. El tribunal no lo considera así. No existiendo malversación de apropiación ( Art. 432 CP) ,que se produce cuando la autoridad o funcionario público, con ánimo de lucro (propio o ajeno), se apropia o consiente que un tercero se apropie del patrimonio público que tiene a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de estas, ni tampoco acreditada la malversación de uso o disposición privada ( Art. 432 bis CP) , introducida después por la ley Orgánica 14/2022 ,de 22 de diciembre, y que consiste en que la autoridad o funcionario público, sin ánimo de apropiación, destina a fines privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de estas, toca analizar la malversación por aplicación pública diferente o ,mejor dicho, el destino a usos ajenos a la función pública de la redacción vigente al momento de los hechos y que hemos considerado más beneficiosa ( Art. 433 CP) . Nada de esto se consideró probado, ya que el destino de los fondos siempre fue público, y las cantidades pretendidamente malversadas tuvieron dicha finalidad pública cómo fue la celebración de la 57 edición del festival. No apreciamos ni desviación de fondos públicos, ni el destino a usos ajenos a dicha función. Todo el dinero y las actuaciones investigadas se destinaron a un fin público. La consecuencia de esta afirmación debe ser la absolución por el delito de malversación continuada por el que fueron acusados doña Valentina, don Joaquín, don Horacio, y doña Otilia; así como don Ceferino, y don Julián -como particulares al haberse retirado el delito de fraude del art 436 cp. -respecto de dicho delito. Y es que, a mayor abundancia, en absoluto quedó acreditado concierto alguno entre todos ellos con la finalidad de defraudar a la administración o causar perjuicio al erario público, ya que la mayoría de ellos se conocieron en los momentos previos al juicio.

SEPTIMO-.Finalmente, resta por analizar la acusación respecto de doña Otilia, que se concretó en un delito continuado de certificación falsa de funcionario público, así como del resto de las falsedades en documento público centradas, fundamentalmente, en la propuesta de resolución del folio 18 que introduce las 200 gradas a instalar en la Alcazaba de Mérida como escenario ha añadido a la 57 edición del festival. También debe producirse un pronunciamiento absolutorio en conexión con el resto de las actuaciones y con lo que el tribunal ha considerado probado. El delito de falsificación de certificados, al igual que el resto de las falsedades, exige junto a un elemento objetivo consistente en la alteración del certificado o el documento público en cuestión, un elemento subjetivo basado en el denominado "dolo falsario" o intención de alterar el destino del documento público o la confianza en el mismo, que consideramos no concurre en ninguno de los acusados por falsedad. La falsedad pretendida en el caso de las 200 gradas respondía a una iniciativa del testigo señor Marcial (jefe de servicio por entonces), con la finalidad de que Julián pudiera que cobrar su factura, a indicaciones de aquél, y por un servicio efectivamente realizado por un importe de 20.650 euros (aprox.17.000 más IVA); presupuestados y aprobados globalmente para los gastos de iluminación y acústica. La finalidad del cobro y del pago era lícita, su efecto fue inocuo, la autoría no determinada y en cualquier caso no atribuible a al señor Julián e inducida por un testigo, y cuyo propósito era pagar el trabajo realizado y efectivamente prestado. Estas mismas afirmaciones y conclusiones deben ser aplicables también respecto de la acusada doña Otilia por las pretendidas certificaciones falsas que, consideramos, tampoco existieron. La certificación respondía a un expediente anterior, a una propuesta de resolución y a una resolución de la Consejería; y los trabajos facturados y certificados, respondían a la realidad como se desprende de los hechos que hemos considerado probados. Se certificaron y, se abonaron en consecuencia, los servicios de propaganda, publicidad y de iluminación y sonido.

Debe ser absuelta.

OCTAVO-.Procede la libra absolución de los acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación coma el nombre de Su Majestad el Rey con la autoridad que nos confiere la Constitución española pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa doña Valentina, don Jenaro, don Horacio, don Joaquín, don Ceferino, don Julián y doña Otilia, de los delitos por los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Procede el levantamiento de las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma conforme a lo establecido en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015, al no ser de aplicación la nueva redacción conforme a la Disposición Transitoria Única de dicha ley por la fecha de incoación del presente procedimiento penal, recurso de que habrá de prepararse en el plazo de CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando, celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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