Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 201/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 16/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 201/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100436
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2284
Núm. Roj: SAP MU 2284:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00201/2024
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SAH
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2022
RECURRENTE: Miguel Ángel, ESTRUCTURAS GAMAYCHI SL , Gerardo
Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN, ROCIO MADRID ROSIQUE , ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado/a: FERNANDO PIGNATELLI ALIX, FRANCISCO NIETO OLIVARES , FRANCISCO NIETO OLIVARES
RECURRIDO/A: ESTRUCTURAS GAMAYCHI SL, Gerardo , MINISTERIO FISCAL, Joaquín , CATALANA OCCIDENTE SA
Procurador/a: ROCIO MADRID ROSIQUE, ROCIO MADRID ROSIQUE , , ROCIO MADRID ROSIQUE , JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: FRANCISCO NIETO OLIVARES, FRANCISCO NIETO OLIVARES , , JUAN JOSE MANZANARES MANZANARES , JAVIER LACARCEL TOLEDO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados, ha dictado la siguiente
En Cartagena, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 122/2022, derivado del Procedimiento Abreviado nº 98/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia contra: 1- D. Gerardo, representado por la Procuradora Dª. Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares. 2- D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª. Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado D. Juan Manzanares Manzanares. 3- Dª. Marí Juana, representada por el Procurador D. Francisco Bernal Segado y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Vázquez Vicente.
Como Acusación Particular: D. Miguel Ángel, representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix.
Como responsables civiles directos: 1- "Catalana Occidente, S.A.", representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendida por el Letrado D. Javier Lacárcel Toledo. 2- "WR. Berkley", representada por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno y defendida por la Letrada Sra. Alberda de la Haza.
Como responsable civil subsidiario: "Estructuras Gamaychi, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Rocío Madrid Rosique y defendida por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.
Interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se dirige la acusación contra Gerardo, mayor de edad, titular del DNI NUM000 y sin antecedentes penales, contra Joaquín, es mayor de edad, titular del DNI NUM001 y sin antecedentes penales. y contra Marí Juana, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales.
El día 24 de mayo de 2019, Miguel Ángel, trabajador de la empresa ESTRUCTURAS GAMAYCHI, cuyo administrador único y gerente era el acusado Gerardo, se encontraba realizando labores de reparación del techo de la nave donde la empresa tenía su centro de trabajo sita en el paraje Los Rosiques nº 22 de Santa Ana, partido judicial de Cartagena, cuando pisó sobre una de las placas translúcidas de la cubierta y ésta se rompió provocando la caída del trabajador desde unos 5 metros de altura aproximadamente, cayendo encima de la caja de un camión.
El accidente se produjo como consecuencia de la omisión en materia de seguridad de los trabajadores. El acusado Gerardo no proporcionó los sistemas adecuados de protección individual ni protecciones colectivas para que los trabajadores desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en peligro la vida e integridad física de los trabajadores, al no disponer el trabajador de puntos de anclaje para la conexión con el arnés durante la realización de los trabajos en cubierta, tampoco existían redes debajo de las pacas translúcidas para detener la caída, ni plataformas ni sistemas equivalentes. El acusado, no encargó, para el centro de trabajo, una evaluación específica de los trabajos a realizar y de sus correspondientes medidas preventivas concretas que debían adoptarse para realizar el trabajo de sustitución de las placas translúcidas, no estando incluida dicha nave en el plan de prevención.
El acusado, Joaquín, como encargado de la empresa, fue quien tras hablar con Gerardo, dio las órdenes a los trabajadores para que procedieran a efectuar el cambio de traslúcidas, encomendando a Miguel Ángel que comprobara la cantidad de tornillos necesarios para instalar placas nuevas, sin indicar cómo debía hacer la tarea en condiciones de seguridad, exponiendo a los trabajadores a un grave riesgo, al no dar las instrucciones de seguridad, ni vigilar y supervisar los trabajos.
Como consecuencia de esta caída, Miguel Ángel, sufrió lesiones consistentes en traumatismos que afectaron a múltiples regiones del cuerpo, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa y tratamiento posterior médico, quirúrgico y rehabilitador. De dichas lesiones tardó en curar 534 días, once de los cuales fueron de perjuicio muy grave, 33 de perjuicio grave y 490 de perjuicio moderado, restándole como secuelas, algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, valorado en 3 puntos; material de osteosíntesis en antebrazo y muñeca, valorado en 5 puntos; fractura de costillas y esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples, valorada en seis puntos; insuficiencia respiratoria/Disnea tipo I, valorada en 5 puntos. Como perjuicio estético, cicatrices en la espalda en lado izquierdo de 23 y 27 cm, cicatriz muñeca derecha 8cm, cicatriz en cuero cabelludo cubierta con pelo de unos 6x4cm, valorada en 21 puntos. Además de otras secuelas que no constan en el baremo, valoradas en 3 puntos. Además, el accidente le causó perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas moderado: secuelas que suponen limitación para actividades de esfuerzo físico intenso a nivel del tronco y extremidad superior derecha que impiden realizar las tareas de su profesión.
El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.
El riesgo creado por los acusados afectaba al conjunto de trabajadores que intervenían en el cambio de las placas traslúcidas. En la fecha de los hechos ESTRUCTURAS GAMAYCHI tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE.
El 6-10-16 ESTRUCTURAS GAMAYCHI SL y Prevestar Seguridad y Salud Laboral SL suscribieron un concierto para la prestación de servicios. El 31 de octubre 2017 la sociedad Prevestar comunica a ESTRUCTURAS GAMAYCHI SL que se iba a fusionar con CUALTIS SLU y que se mantendrían las mismas condiciones del contrato que hasta ahora tenían firmado, produciéndose la fusión el 13 de noviembre 2017, siendo QUALTIS SLU quien daría el Servicio de Prevención Ajeno, a través del técnico designado, Marí Juana, teniendo encomendadas las funciones de asesoramiento y apoyo en materia de prevención de riesgos laborales, así como la elaboración de la documentación preventiva sin delegación de competencias en materia preventiva. El 12-12-2018 la acusada efectúa la evaluación de riesgos laborales, y en ella no se incluye la nave donde sucede el accidente, puesto que no se le comunica su existencia. Con carácter general el plan contemplaba el riesgo de trabajo en altura y desarrollaba las medidas preventivas a adoptar".
"Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor de:
1) Un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del CP, sin circunstancias, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente se impone la pena de la inhabilitación especial para la administración y gerencia de empresas relacionadas con la construcción por el tiempo de la condena.
2) Un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del CP a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de un tercio de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de:
1) Un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 sin circunstancias, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de inhabilitación para realizar tareas de encargado en empresas relacionadas con la construcción durante el tiempo de la condena
2) Un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del CP, sin circunstancias, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de un tercio de las costas procesales
En sede de responsabilidad civil se condena a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente con la responsabilidad directa de Catalana Occidente y la responsabilidad civil subsidiaria de Estructuras Gamaychi SL a Miguel Ángel en la cantidad de 101.536,31 euros, con los intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS desde el 27-7-21 y teniendo en cuenta para su cálculo la consignación efectuada.
Que debo absolver y absuelvo a Marí Juana de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1 del CP, declarando de oficio un tercio de las costas procesales, así como a la compañía Wr. Berkley AG de la acción civil ejercitada".
Dichos recursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 803 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 16/2024 RP, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2024 para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Fundamentos
La representación procesal del Sr. Gerardo y de "Estructuras Gamaychi, S.L" plantean recurso en base a los siguientes motivos: 1- Disconformidad con los hechos probados y la valoración probatoria que realiza la sentencia para la condena del Sr. Gerardo. 2- Aplicación indebida del art. 316 CP e inexistencia de delito contra los derechos de los trabajadores en la conducta del Sr. Gerardo. 3- Aplicación indebida del art. 152.1.1º CP e inexistencia del delito de lesiones por imprudencia en la conducta del Sr. Gerardo.
La defensa de este acusado se fundamenta esencialmente, tanto en el plenario como en el presente recurso, en la inexistencia de responsabilidad penal por su parte al no haber dado ninguna orden ese día, ni al encargado Sr. Joaquín ni a ningún otro trabajador, para que se realizaran trabajos en la cubierta de la nave, desconociendo incluso las órdenes o instrucciones que pudiera haber dado el Sr. Joaquín a los trabajadores en ese sentido, por lo que no tuvo en ningún momento el dominio del hecho. Por el contrario, ha cumplido las obligaciones que como empresario le incumben al proporcionar a los trabajadores las medidas de seguridad necesarias para realizar los trabajos que les encomendaran, las cuales estaban a su disposición; al haber procurado al trabajador accidentado la formación precisa en materia de prevención y seguridad para el desempeño de sus funciones; y al haber elaborado un Plan de Prevención de Riesgos, el cual incluye los trabajos en altura, así como la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
En todo caso, las infracciones administrativas sobre normas de seguridad que pudieran haberse cometido no alcanzan el mínimo exigible para constituir un ilícito penal, habida cuenta el principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal, en el que rigen unas reglas específicas sobre carga de la prueba diferentes de las propias de la jurisdicción laboral ("in dubio pro operario"), así como la presunción de inocencia y el principio general "in dubio pro reo", los cuales han sido vulnerados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, al haber considerado probado que el Sr. Gerardo tuvo participación en las instrucciones dadas al trabajador Sr. Miguel Ángel para que subiera a la cubierta de la nave a contar los tornillos necesarios para cambiar las placas traslúcidas en base a indicios que no reúnen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente, tratándose de meras sospechas subjetivas o probabilidades. Lo único que verdaderamente ha quedado acreditado, según su criterio, es que las placas traslúcidas iban a ser cambiadas en el futuro, pero el día de los hechos ese trabajo simplemente se estaba preparando.
Asimismo, se vulneran dichos principios al no haber valorado la participación culposa en el resultado del Sr. Miguel Ángel en lo relativo a la responsabilidad penal del Sr. Gerardo, teniéndola en cuenta únicamente para disminuir la cuantía indemnizatoria, lo que debería impedir la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art 316 CP, puesto que el hecho desencadenante es la decisión unilateral del trabajador Sr. Miguel Ángel de subirse a la cubierta de la nave para contar tornillos sin adoptar las medidas de seguridad que la empresa había puesto a su disposición, y de cuya necesidad era plenamente consciente.
Y tampoco puede ser considerado autor de un delito de imprudencia grave, por no haber dado la orden de realizar ese trabajo, ni al encargado ni al trabajador, y no estar siquiera presente en la obra cuando ocurrieron los hechos, siendo imprevisible para él que un trabajador con la formación adecuada, como se había encargado de procurar al Sr. Miguel Ángel, decidiera actuar asumiendo voluntariamente el riesgo.
A este recurso se adhirió íntegramente el Sr. Joaquín, oponiéndose al mismo D. Miguel Ángel, rechazando que exista error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditada la ausencia de sistemas de protección colectivos e individuales contra caídas en altura, tales como redes debajo de las placas traslúcidas, plataformas o sistemas equivalentes, y que la cubierta de la nave carecía de puntos de anclaje para la conexión de sistemas de protección individual, siendo el responsable de todo ello el Sr. Gerardo y el Sr. Joaquín, sin que la negligencia en que pudiera haber incurrido el Sr. Miguel Ángel sea causal ni, por tanto, penalmente relevante.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación y solicitó la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia apelada al entender que se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, compartiendo sus razonamientos.
Pues bien, no procede la estimación de estos motivos de recurso por los razonamientos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 82/2024, de 20 de marzo, que ''...
En definitiva, la parte apelante no puede pretender sustituir este criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada valoración.
Esto no significa que este Tribunal no tenga competencia para revisar dicha valoración probatoria, pero siempre partiendo de que el alcance de la revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el plenario queda limitado a los supuestos anteriormente indicados.
Sin embargo, examinado el acto de juicio y resto de actuaciones, comparte la Sala la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, sin apreciar tampoco vulneración de los principios "in dubio pro reo" o de intervención mínima del Derecho Penal.
A tales efectos, se explica razonada y detalladamente en la resolución impugnada cuáles han sido las pruebas de cargo en las que sustenta la apreciación de los ilícitos penales por los que han sido condenados ambos acusados, concretamente los siguientes: 1- El informe del Inspector de Seguridad y Salud Laboral obrante en el acontecimiento 30 (en realidad es el acontecimiento 29, siendo el 30 la diligencia de ordenación que acuerda unirlo a las actuaciones). 2- la fotografía nº 8 del mismo informe, en la que se observa que una de las placas tenía enganchadas unas eslingas indicativas de que iban a ser utilizadas para subirse al techo de la nave. 3- Que se quitaran la escalera y los cables tras la caída del trabajador. 4- Las declaraciones ambiguas de los acusados, en las que el Sr. Gerardo "acabó reconociendo que ese día ordenó que se iniciarían los preparativos para el cambio de traslúcidas", y el Sr. Joaquín manifestó que había ordenado iniciar los preparativos para el cambio de traslúcidas sin especificar cuáles eran esos trabajos preparatorios, que la orden de proceder a la limpieza de las placas fue negada por el trabajador Fermín, y que admitió haber ordenado a un trabajador coger arnés y líneas de vida, lo que no es compatible con unos simples trabajos de preparación.
Consecuentemente, el hecho declarado probado, según el cual Joaquín, como encargado de la empresa, dio a los trabajadores, tras hablar con el gerente Gerardo, la orden de proceder al cambio de las placas traslúcidas, y concretamente a Miguel Ángel la orden de comprobar la cantidad de tornillos necesarios para instalar las placas nuevas mientras él iba a comprar los tornillos que se pudieran necesitar, no se ha extraído únicamente mediante prueba de indicios, lo que por otra parte viene admitido jurisprudencialmente siempre que se cumplan determinados presupuestos, sino de unos medios probatorios que pueden considerarse directos, unidos a otros indiciarios.
Así, como prueba de cargo se encuentra la declaración testifical del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, D. Silvio, quien además de ratificar su informe, manifestó que el mismo día del siniestro el trabajador D. Segundo le dijo que Miguel Ángel estaba en el tejado porque "cree que iban a cambiar las placas por otras nuevas"; que "la mayoría de las personas dijo que allí se iban a sustituir las placas traslúcidas"; y que Joaquín le dijo el día 27 de mayo (3 días después del accidente) que su jefe Gerardo "le ordenó por teléfono esa misma mañana que sustituyera". Asimismo, declaró que "había placas nuevas en el suelo" y "vio que estaban sujetas por unas eslingas, para sustituirlas por las viejas", eslingas cuya existencia se constata fotográficamente.
Por tanto, el Sr. Silvio manifiesta, de un lado, lo que otras personas le dijeron, debiendo ser considerado a tales efectos testigo de referencia, y de otro lado expone lo que él mismo constató en el lugar de los hechos, de los cuales es testigo directo.
Acerca del testimonio de referencia, declara la STS. 226/2018, de 16 de mayo, que
No obstante, añade que
A su vez, la STS. 129/2003, de 10 de febrero, explica que
En consecuencia, este testimonio de referencia del Sr. Silvio, aun con las prevenciones indicadas, puede ser valorado como elemento probatorio.
De una parte, por ser un testigo cualificado en este tipo de procedimientos, dados los conocimientos técnicos que posee, que le capacitan para discernir claramente entre lo que tiene mayor o menor relevancia entre todo aquello que le ponen de manifiesto los testigos directos, así como por su objetividad e imparcialidad respecto de los intereses que puedan ostentar las partes implicadas (empleador y trabajador). En este sentido, es significativa la manifestación de que "él pone en su informe lo que le dicen, sin inventarse nada".
Y, de otra parte, porque este elemento de prueba es valorado en conjunto con el resto de medios de prueba practicados, es decir, no se fundamenta la sentencia condenatoria exclusivamente en esta declaración testifical, que es precisamente lo proscrito por el Tribunal Constitucional, recordando la STC. 146/2003, de 14 de julio, que
En este caso, las conclusiones probatorias resultan conjuntamente de este testimonio de referencia y de los siguientes elementos indiciarios: - que las placas nuevas estaban en el suelo y que algunas estaban sujetas con eslingas (testimonio directo del Sr. Silvio, fotografía nº 8 del informe y declaración testifical de D. Fermín sobre este extremo); - la retirada de la escalera y cables después de la caída del Sr. Miguel Ángel (testimonio directo del Sr. Joaquín y del trabajador D. Fermín); - la declaración de D. Gerardo respecto de la orden dada ese día al Sr. Joaquín para iniciar los preparativos de cambio de las traslúcidas; - la declaración de D. Joaquín sobre las instrucciones emitidas a los trabajadores para empezar los preparativos de cambio de las placas y para que un trabajador cogiera el arnés y líneas de vida; - contradicción entre las declaraciones de D. Fermín y D. Joaquín acerca de que para iniciar tales preparativos había que limpiar las placas traslúcidas.
En definitiva, este Tribunal comparte la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando acreditado que D. Gerardo ordenó a Joaquín que empezaran los preparativos para el cambio de las placas traslúcidas del techo de la nave; que D. Joaquín dio instrucciones a los trabajadores para que, a fin de iniciar los trabajos de cambio de las placas, el trabajador D. Miguel Ángel contara los tornillos que se necesitaban para que él no comprara más de los necesarios, yendo mientras tanto a realizar esta compra de material, para lo cual se ausentó de la obra; y, finalmente, que para dar cumplimiento a la instrucción recibida del Sr. Joaquín, el Sr. Miguel Ángel se subió al techo de la nave a contar los tornillos necesarios, haciéndolo sin las adecuadas medidas de precaución y seguridad en el trabajo.
A todo ello se une la declaración testifical de Jon, quien manifestó en el plenario, en síntesis, que estaban en el techo Romualdo, Miguel Ángel y él; que Joaquín les dijo que subieran, que lo hicieron sin medidas de seguridad, sin línea de vida; que Joaquín les dijo que había que cambiar las traslúcidas, que Miguel Ángel le ayudó a poner las eslingas, y que no había sitio en el techo para preparar una línea de vida.
Este testimonio no ha sido valorado en la sentencia por la contradicción evidente con las manifestaciones realizadas ante la Inspección de Trabajo (apartado 2.3.2.4), en las que dijo que no vio cómo se produjo el accidente porque estaba en el exterior de la nave y se dio cuenta de lo ocurrido porque escuchó un golpe fuerte dentro de la nave.
Esta contradicción fue explicada en juicio indicando que ha cambiado la versión para quitarse un peso de encima y que en la empresa le dijeron que dijera que estaba recogiendo el cable. En consecuencia, la falta de credibilidad de este testimonio, tanto por ser radicalmente distinto del inicial, como por no haber sido corroborado por otras manifestaciones testificales, disminuyen su valor probatorio, pero no lo excluye completamente.
En todo caso, el testimonio de referencia indicado y los indicios existentes, como hemos adelantado, constituyen prueba de cargo suficiente, cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales relativos a la prueba de indicios con la finalidad de evitar que se creen
A tales efectos, estos requisitos son formales y materiales, recordando la STS. 688/2009, de 18 de junio:
Entiende este Tribunal que todos los requisitos referidos concurren en este caso, remitiéndonos a tales efectos tanto a los razonamientos de la sentencia de primera instancia como a los contenidos en los párrafos precedentes de esta resolución, lo que determina la desestimación del motivo de recurso relativo a la disconformidad con los hechos probados y la valoración probatoria que realiza la sentencia para la condena al Sr. Gerardo.
En definitiva, la prueba de cargo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo para ello la jurisprudencia que "se haya
E. igualmente, debe desestimarse el relativo a la aplicación indebida de los arts. 316 CP y 152.1.1º CP e inexistencia de delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia en la conducta del Sr. Gerardo.
Por un lado, están explicadas detalladamente en la resolución impugnada las causas del accidente por remisión a las conclusiones contenidas en el Informe de la Inspección de Trabajo y Salud Laboral, razonamiento que se comparte por la Sala y que no ha quedado desvirtuado mediante prueba contradictoria.
Parte dicho informe de tres premisas fáctica: - "es obvio que la caída del accidentado se produjo por la ausencia de sistemas de protección colectivos e individuales contara caídas en altura"; - "el accidentado estaba sobre la cubierta de la nave (subió a ella a ver el tipo y cantidad de tornillos necesarios para instalar las placas nuevas), expuesto al riesgo de caída a distinto nivel sin adopción de medidas de protección colectivas (redes debajo de las placas traslúcidas, plataformas u otros sistemas equivalentes) ni individual (puntos de anclaje para la conexión de sistemas de protección individual)"; - el centro de trabajo no disponía de evaluación de riesgos laborales específica de los trabajos a realizar y sus correspondientes medidas preventivas para el trabajo de sustitución de placas traslúcidas.
A partir tales premisas fácticas, dicho informe extrae las causas determinantes del accidente, concretamente las siguientes 1-
Y, por otro lado, también se consideran acertados los razonamientos jurídicos referentes a la concreta responsabilidad penal en que incurrieron los dos acusados que han resultado condenados.
El Sr. Gerardo, por haber dado órdenes al Sr. Joaquín para que se ejecutara el trabajo de cambio de placas traslúcidas, pese a lo cual:
1) No había encargado para este centro una evaluación específica de los trabajos a realizar y de sus correspondientes medidas preventivas concretas para la sustitución de las placas translúcidas, lo que supone el incumplimiento grave de los artículos 14 a 16 LPRL, sin que ni siquiera estuviera evaluada la nave.
2) No facilitó los sistemas adecuados de protección individual ni protecciones colectivas para que los trabajadores desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en peligro la vida e integridad física de los trabajadores, no existiendo puntos de anclaje para la conexión con el arnés en la nave ni redes debajo de las pacas translúcidas para detener la caída, ni plataformas o sistemas equivalentes.
Todo ello, determina una clara infracción de los artículos 14.1 y 2, 15 y 16 de la LPRL, entendiendo por «riesgo laboral grave e inminente» "aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores" (art. 4.4º).
Y como quiera que el art. 316 CP sanciona a "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física", nos encontramos ante una norma penal en blanco, existiendo vinculación directa con la normativa de prevención de riesgos laborales cuya infracción configura el tipo penal, siendo esta normativa la que determina tanto los sujetos obligados como las medidas prevención de riesgos laborales que deben ser cumplidas y los medios que deben ser empleados por los trabajadores por razones de seguridad e higiene.
Por tanto, es irrelevante penalmente que, una vez calificada la infracción como falta grave, la sanción impuesta haya sido en grado mínimo por "inexistencia de concierto preventivo en el momento de la actuación inspectora" al no haber incluido el centro de trabajo o nave donde ocurre el accidente, reducida por pago voluntario. y en grado medio por "ausencia de medidas de protección colectiva", pues lo relevante es que las infracciones cometidas han sido calificadas como graves al poder materializarse en un futuro inmediato "un daño grave para la salud de los trabajadores".
Y el Sr. Joaquín, al ser el encargado de la empresa y quien dio las instrucciones a los trabajadores para que iniciaran los trabajos de cambio de las placas traslúcidas, y en concreto al Sr. Miguel Ángel para que contara los tornillos que se iban a necesitar para instalar las placas nuevas, sin indicarle las medias de precaución y seguridad que debía adoptar para realizar esta tarea, pese al peligro que entrañaba llevarla a cabo en un tejado a dos aguas de cinco metros de altura y con una superficie frágil. Es más, ni dio la orden de no subir al tejado sin adoptar previamente todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo de caída desde dicha altura, ni siquiera estuvo presente cuando se realizó la tarea, pues se marchó a comprar los tornillos precisos para el cambio.
A su vez, la ausencia de medidas de protección colectivas e individuales y de una evaluación de riesgos laborales en este cetro de trabajo específica para las tareas a realizar y sus correspondientes medidas preventivas para la sustitución de placas traslúcidas supone una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que afectaba a todos los trabajadores de dicho centro, aunque sólo uno de ellos resultara lesionado.
En relación con el delito de lesiones por imprudencia grave, las anteriores infracciones también determinan responsabilidad penal por el resultado lesivo, dada la previsibilidad de que el mismo pudiera producirse al realizar la tarea "sin evaluación de riesgos, sin planificar el trabajo y sin vigilancia alguna", siendo evidente el resultado de lesiones a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como el nexo causal entre la infracción del deber de cuidado y el resultado producido.
En este mismo sentido, la SAP. Zaragoza (Sección 6ª) nº 413/2022, de 2 de noviembre, confirma la condena por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de imprudencia grave en un supuesto en que
Y declara:
Igualmente, la SAP. Madrid (Sección 1ª) nº 96/2015, de 26 de febrero, en un supuesto en que el trabajador
También confirma esta resolución la condena por los mismos delitos referidos, declarando que
Por último, la concurrencia de conducta culposa del trabajador no incide en la autoría de la infracción penal por sus respectivos autores, salvo en los supuestos de culpa exclusiva, sino únicamente en la determinación de la cuantía indemnizatoria.
Así, en relación con la posible imprudencia del trabajador, la STS (Sala Social) de 20 de enero de 2010 (recurso 1239/2009), explica que "
Y es que, efectivamente, el art. 15.4 LPRL dispone que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".
En definitiva, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, así como los contenidos en la sentencia de primera instancia, a los que nos remitimos expresamente en todo lo que no haya sido desarrollado en la presente resolución, procede la desestimación de estos motivos de apelación.
Esta representación procesal, con la adhesión del Sr. Joaquín, plantea como motivo de recurso la existencia de dilaciones indebidas, por lo cual solicita la aplicación del art. 21.6 CP, en relación con el art. 66.8 CP, partiendo de los siguientes hitos procesales.
"Desde el 27 de junio de 2019 al 22 de julio de 2.021, auto de incoación y auto de apertura de procedimiento abreviado, transcurren 23 meses.
La sanidad del lesionado se produce el 19 de julio de 2.021.
Desde el 22 de julio de 2.021 hasta el auto de apertura de juicio oral, que es el 10 de febrero de 2.022, transcurren 8 meses.
Desde la remisión al Juzgado de lo Penal nº 3 y la vista del juicio transcurren 1 año y 6 meses.
Entre el accidente (24 de mayo de 2.019) y el juicio (7 de noviembre de 2.023), transcurren 4 años y 6 meses, habiendo curado el lesionado en julio de 2.021".
Por ello, concluye que "Es evidente que se han producido unas dilaciones innecesarias e indebidas en este caso, que de ningún modo pueden reprocharse al Sr. Gerardo".
El Sr. Miguel Ángel se opone a esta petición al no haber sido incluida en el escrito de defensa, sin modificación alguna en el acto del juicio oral, además de tratarse de un asunto cuya fase de instrucción revestía gran complejidad al tener que esperar más de dos años para determinar el alcance de las lesiones del trabajador, sin que hayan existido demoras que justifiquen la apreciación de la atenuante.
La sentencia de primera instancia no aprecia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, especificando que "además no han sido solicitadas por ninguna de las partes".
Pues bien, esta afirmación es inexacta, ya que en fase de conclusiones definitivas del plenario la defensa del Sr. Gerardo sí solicitó, con carácter subsidiario a la absolución, la apreciación de esta circunstancia atenuante al haber transcurrido el plazo de 4 años y 6 meses durante la tramitación del procedimiento, habiendo alcanzado la sanidad el lesionado en julio de 2021 y haberse celebrado el juicio oral el día 7 de noviembre de 2023 (minuto 05:36:30 de la grabación).
En supuestos como el presente se plantean dos opciones, contempladas y resueltas en la STS. nº 694/2024, de 1 de julio, con el siguiente razonamiento:
Adoptando, pues, la segunda de las opciones, debemos resolver si concurre o no en este caso la circunstancia atenuante referida al poder valorarse en atención a los datos intraprocesales obrantes en la causa, declarando al efecto la STS. 276/2013, de 18 de febrero:
A tales efectos, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación.
Partiendo de este precepto, debemos tomar en consideración, para valorar si debe ser apreciada la circunstancia atenuante, no la fecha del accidente, sino la de incoación del procedimiento de diligencias previas (auto de 27 de junio de 2019-Acontecimiento Expdte 7), o la providencia de fecha 27 de noviembre de 2019, comunicada a la parte en la misma fecha (Acontecimientos Expdte 40 y 41), en la que se acuerda citar para prestar declaración como investigado al Sr. Gerardo, librándose cédula de citación en fecha 2 de enero de 2020 para su comparecencia el día 19 de febrero de 2020 (Acontecimientos Expdte 53, 103 y 104).
Así lo indica la STS. 377/2016, de 3 de mayo, en los términos siguientes:
En segundo lugar, para estimar esta circunstancia atenuante, explica la STS 1589/2005, de 20 de diciembre, que
A su vez, el TEDH em sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, también marca unas pautas que deben seguirse a tales efectos:
En el presente caso, tomando como fecha inicial el 27 de noviembre de 2019, momento a partir del cual el Sr. Gerardo tuvo conocimiento de que se seguía este procedimiento penal y que él tenía la condición de investigado, con las consecuencias correspondientes a las que hemos hecho referencia, no puede considerarse que exista dilación indebida alguna hasta que se emitió informe de sanidad del lesionado (en fecha 19 de julio de 2021-Acontecimiento Expte 213), pues no existe retraso en la tramitación, habida cuenta la complejidad de la causa y la necesidad de recibir los informes oportunos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Laboral (auto de 7 de octubre de 2021 en el que se reclamó, como diligencia complementaria solicitada por la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal, expedientes sancionadores completos derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo núm. NUM003 y núm. NUM004-(Acontecimientos Expte 261 y 270), el cual se presenta en fecha 3 de noviembre de 2021, así como los dictámenes periciales aportados.
A partir de ahí, tras la presentación del escrito de calificación de la acusación particular el 22 de noviembre de 2021, se dicta auto de apertura de juicio oral en fecha 18 de febrero de 2022 (Acontecimiento Expte 313), se presentan los escritos de defensa en fecha 16 de marzo y 25 de mayo de 2022, y se remiten los autos al Juzgado de lo Penal en fecha 1 de junio de 2022 (Acontecimiento Expte 420), señalándose vista de conformidad por providencia de fecha 15 de junio de 2022 para el día 27 de octubre de 2022 (Acontecimientos 6 y 7).
Ante las manifestaciones contrarias a la conformidad del Sr. Gerardo y "Estructuras Gamaychi, S.L.", Sra. Marí Juana y Sr. Joaquín en escritos de 13, 14 y 20 de julio de 2022 (Acontecimientos 15, 17 y 20), se dicta diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2023 señalando vista de juicio oral para el día 30 de mayo de 2023 (Acontecimiento 42), y tras la suspensión del acto a petición de "WR. Berkley Europe AG" a fin de emitir informe de valoración de daño corporal una vez dispusiera de la documentación solicitada (Acontecimiento 92), se señala la vista que finalmente se celebra el día 7 de noviembre de 2023 (Acontecimiento 94).
Finalmente, la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, tras la presentación de los correspondientes recursos de apelación (21 y 29 de diciembre de 2023), de adhesión (24 de febrero de 2024) y de oposición (18 de enero y 27 de febrero de 2024), se acuerda por providencia de 7 de marzo de 2024, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2024.
No se aprecia, pues, ningún periodo dilatado de paralización extraordinaria de la tramitación del procedimiento que no guarde proporción con la complejidad de la causa, por lo que esta circunstancia atenuante no debe ser apreciada.
El periodo más amplio de paralización se produce entre la petición por parte de los acusados de la suspensión de la vista señalada para conformidad (escritos de 13, 14 y 20 de julio de 2022) y la celebración definitiva de la vista oral (7 de noviembre de 2023), transcurriendo entre ambos momentos procesales más de un año y tres meses, durante el cual además "WR. Berkley Europe AG" solicitó la suspensión del acto a fin de emitir informe de valoración de daño corporal una vez dispusiera de la documentación solicitada
En sentido similar, la SAP. Madrid (Sección 17ª) nº 195/2022, de 30 de marzo:
Considera esta parte que se ha producido la vulneración de dicho precepto al penar por separado el concurso de delitos por el que se condena a los encausados.
La sentencia apelada resuelve que "ambos delitos se encuentran en concurso de delitos y no de normas puesto que las infracciones en materia de prevención se entiende que generan un peligro a la pluralidad de trabajadores aun cuando en este caso solo uno de ellos resultó lesionado".
Y remitiéndose a la doctrina contenida en la STS. de 14 de junio de 1999, expone que cuando se comete la infracción de normas de prevención de riesgos laborales que afecta a uno o varios trabajadores seguido del resultado lesivo o mortal de ese o esos trabajadores, al concurrir ambos presupuestos, el delito de resultado (homicidio o lesiones) absorbe el delito de peligro (delito contra los derechos de los trabajadores), por progresión delictiva, castigándose únicamente el delito de resultado.
Pero cuando se comete la infracción de normas de prevención de riesgos laborales que afecta a un número plural de trabajadores seguido del resultado lesivo o mortal de uno solo o de un número menor de los que resultan afectados por la anterior infracción, dado que el delito de resultado sólo alcanza a ese número inferior, manteniéndose incólume el riesgo sobre el resto de trabajadores, no se agota el desvalor jurídico penal con la condena por el delito de resultado.
Y, en este caso, concluye que el concurso de delitos debe resolverse con las disposiciones del art. 77 CP, penándose a los acusados como autores de ambos delitos por separado, al resultar más beneficioso para ellos.
Por su parte, la defensa del Sr. Miguel Ángel solicita que se imponga a cada uno de los acusados la pena de 24 meses de prisión (dos años) y multa de 10 meses, aplicando la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior ( art. 77.2 CP) , que debe considerarse la regla principal, siendo la punición por separado la excepción o regla subsidiaria, para el caso de que la aplicación de la primera regla suponga imponer una pena que exceda de la que represente la suma de la que correspondería imponer penando cada delito por separado. En este caso, la pena no debería haber bajado de 21 meses de prisión para el delito contra la seguridad de los trabajadores y de 4 meses de prisión para el delito de lesiones imprudentes.
La defensa del Sr. Gerardo y de "Estructuras Gamaychi, S.L." se opone a este recurso argumentando que si no existe motivación suficiente sobre la pena impuesta en la sentencia apelada, lo procedente es declarar su nulidad, sin que pueda perjudicar al condenado, y que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Pues bien, el art. 77 CP establece: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".
Por ello, previendo el art. 316 para el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y el art. 152.1.1 para el delito de lesiones imprudentes la pena de prisión de uno a tres meses o multa de seis a dieciocho meses, la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" es acertada, puesto que resulta más favorable para los acusados penar por separado ambos delitos, dado que aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave excede de la que representa la suma de las que corresponde aplicar penando separadamente las infracciones, de modo que ha de aplicarse el último párrafo del art. 77.2: "Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".
No cabe duda, a la vista de las penas impuestas en la sentencia (10 meses de prisión y 8 meses de multa por el delito del art. 316 y multa 7 meses por el delito del art. 152.1.1), que resultan penas inferiores a la que correspondería aplicando la mitad superior de la pena prevista para el delito más grave (21 meses de prisión).
Estima esta parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba al entender, en contra del criterio de la Juzgadora, que no existe concurrencia de culpas, pues el Sr. Miguel Ángel no contribuyó a la producción del daño o perjuicio sufrido. Subsidiariamente, solicita que se rebaje su participación culposa a un 10%.
Se razona en la sentencia sobre esta cuestión que existe un porcentaje de culpa del trabajador en un 25%, pues incurre en infracción de materia laboral por su parte, dado que "tenía una formación importante en materia de prevención (constan todos los cursos que realizó en el informe de la Inspección de Trabajo) y, seguramente por un exceso de confianza, subió al tejado conociendo el riesgo de hacerlo sin adoptar medidas de prevención".
Comparte este Tribunal dicha valoración de prueba y la conclusión extraída de la misma.
De una parte, el hecho de que la participación culposa del trabajador no sea causal ni penalmente relevante no significa, sin más, que no pueda valorarse a efectos de moderar la responsabilidad civil, pues así lo prevé el art. 114 CP al disponer, en el capítulo dedicado a la responsabilidad civil y su extensión,
En este sentido, debemos remitirnos a la sentencia del Alto Tribunal citada en la SAP. Murcia (Sección 2ª) nº 326/2021, de 18 de octubre, esto es, la STS. 269/2021, de 24 de marzo, según la cual:
A partir de esta doctrina, concluye la citada SAP. Murcia (Sección 2ª) nº 326/2021, de 18 de octubre:
Y, en segundo lugar, el porcentaje establecido también se considera correcto, teniendo en cuenta la formación adquirida por el trabajador accidentado que la empresa le había facilitado previamente, concretada en los cursos que se detallan en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Laboral, en el recurso de apelación del Sr. Gerardo y la empresa de la que es gerente y administrador, así como en el escrito de adhesión del Sr. Joaquín, a los cuales nos remitimos por obrar en las actuaciones la documentación que lo justifica.
Finalmente, podemos citar la STS. nº 134/2022, de 17 de febrero, en la que se mantiene dicho porcentaje del 25% fijado en la Audiencia Provincial.
En definitiva, no existe razón alguna para variar el razonamiento, indicando la STS. 327/2024, de 17 de abril, que no cabe modificar dicho criterio, salvo excepcionalmente en los siguientes supuestos:
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación, que no constituye una tercera instancia, pero ello no impide que puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia u orientación.
Sobre la primera cuestión indica la sentencia de primera instancia: "Todo ello supone reconocer las siguientes cantidades, conforme al baremo de 2.020 en el que se produce la estabilización de las lesiones, y sin que procede aumentarle un porcentaje por encontrarnos en el ámbito penal puesto que al final las lesiones derivan de un delito imprudente".
La misma suerte desestimatoria debe correr este motivo, puesto que no existe exigencia legal alguna que imponga un factor corrector sobre las cantidades resultantes del baremo aplicado con carácter orientativo, destacando la STS. 907/2024, de 30 de diciembre, que
En consecuencia, si se considera que las cantidades resultantes del citado baremo resarcen de manera adecuada los perjuicios sufridos, no es necesario la aplicación de un factor corrector.
Y, en efecto, como señala la resolución impugnada, "las lesiones derivan de un delito imprudente", ya que el delito de peligro (contra los derechos de los trabajadores) no contiene en su tipo penal un resultado lesivo, entrando en concurso de normas o de delitos con la infracción penal correspondiente (cometida por imprudencia) cuando este resultado luctuoso o lesivo se produce.
Sobre la segunda cuestión objeto de este motivo de recurso, la sentencia de primera instancia aprecia la secuela de insuficien cia respiratoria/Disnea tipo I, valorada en 5 puntos, acogiendo en este punto la conclusión del informe emitido por la doctora Blanca en lugar del emitido por la médico forense.
Efectivamente, cono resalta el recurrente, la Juzgadora analiza muy detalladamente los informes de todos los peritos que intervinieron en el juicio, y sobre esta secuela concluye: "Respecto de la secuela de insuficiencia respiratoria, la misma es reconocida por la médico forense, por la Dra. Blanca que se reconoce, pero en un grado inferior a como lo hace la médico forense.
Pues bien, tras las periciales practicadas cabe considerar que la secuela existe porque constan informes que hablan de disnea y la forense justifica su existencia de acuerdo con la gravedad de las lesiones traumáticas y la sintomatología del lesionado.
Ahora bien, respecto de su valoración o cuantificación, a la vista de todos los informes existentes (algunos de los cuales no tuvo en cuenta la forense y teniendo en cuenta que ella misma reconoce que hay informes médicos que dicen que la función es normal), la secuela no puede ser calificada como disnea con una valoración de 20 puntos, sino que parece más ajustado calificarlo como disnea tipo I valorada en 5 puntos, tal y como lo valora la Dra. Blanca, que tiene en cuenta los informes de neumología de junio y octubre de 2022 para justificar de manera razonada que con arreglo a los valores obtenidos en las pruebas realizadas, en ningún caso puede ser considerada dicha secuela más que de manera leve, de manera que se considera justificada la secuela de disnea para esfuerzos importantes con alteración menor de los test funcionales valorado en 5 puntos".
No cabe más que remitirnos a dicho razonamiento, dado que toma en consideración los informes de neumología emitidos con posterioridad al informe de sanidad de la médico forense y, por tanto, alteran la conclusión emitida al respecto.
La pretensión de la acusación particular, conforme a la cual la cuantía indemnizatoria debe concretarse según las lesiones y secuelas padecidas en el momento fijado como de estabilización lesional, de conformidad con el art. 134 LRCCVM, según el cual "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", no puede tener favorable acogida cuando la secuela subsistente en aquel momento desaparece por curación completa de la disminución corporal o, como en este caso, disminuye su gravedad, pues en tal caso se estaría resarciendo al perjudicado por un daño inexistente, lo que implicaría un enriquecimiento injusto.
Téngase en cuenta que, según el art, 93.1 LRCSCVM, "Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación".
En relación con esta última cuestión acuerda la sentencia de primera instancia que la cuantía indemnizatoria reconocida al Sr. Miguel Ángel (101.536'31 €) "devengará el interés legal, que en el caso de la compañía aseguradora Catalana Occidente será el interés del artículo 20 de la LCS. Procede la imposición de intereses, ya que no puede acogerse la alegación de la compañía de que no hubo colaboración del lesionado a efectos de ser valorado por su perito, y es que no hay prueba fehaciente de ello más que la declaración del perito, que dice que habló con el abogado del lesionado.
Ahora bien, los intereses se imponen desde que la compañía tiene conocimiento del accidente, que según el certificado de acontecimiento 382 es desde que se le notifica el procedimiento por parte del Juzgado, el 27-7-21. El propio acusado Gerardo declara que no sabe cuándo dio parte a la compañía aseguradora.
Po tanto, se aplica el artículo 20.6 del LCS que dispone que
Finalmente, habrá de tener en cuenta para el cálculo de los intereses la consignación efectuada por la compañía aseguradora".
Se opone a dicho pronunciamiento el Sr. Miguel Ángel, solicitando que se fije como día inicial el del siniestro (24 de mayo de 2019), en base a los siguientes argumentos: a- el certificado emitido por "Catalana Occidente" es un documento elaborado unilateralmente; b- "Estructuras Gamaychi, S.L." debió dar parte del siniestro a su aseguradora inmediatamente; c- la fecha de conocimiento es irrelevante cuando la aseguradora ha incumplido su deber de atender el siniestro con la debida diligencia, como ha ocurrido en este caso, en el que no realizó la consignación por el importe mínimo hasta el día 24 de julio de 2023, trascurridos dos años desde la fecha en que tuvo conocimiento; d- subsidiariamente, el apartado tercero de dicho precepto dispone que, en el caso del perjudicado, si la compañía prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad, el "dies a quo" se debe computar desde el momento de ejercicio de la acción directa, que en este caso se produjo el día 5 diciembre de 2019 (Acontecimiento 14), en el que el Sr. Miguel Ángel compareció en el Juzgado a prestar declaración y reclamó la indemnización que pudiera corresponderle,
"Catalana Occidente" da por reproducidos los razonamientos de la sentencia, si bien añade que debe tenerse en cuenta la franquicia de 900 € fijada en la póliza como límite de indemnización por víctima.
Este motivo de recurso debe ser estimado en cuanto a su pretensión subsidiaria, esto es, fijando como "dies a quo" el de la reclamación del perjudicado, equiparable al ejercicio de la acción directa a que alude el párrafo tercero del art. 20.6 Ley del Contrato de Seguros.
En este sentido, declara la STS. (Sala Primera) nº 354/2021, de 24 de mayo:
Consecuentemente, los intereses del art. 20 LCS se devengarán desde el día 5 de diciembre de 2019 (acta de información de derechos a D. Miguel Ángel y declaración de denunciante perjudicado, en la que manifestó "que reclama la indemnización que pudiera corresponderle", obrantes en los Acontecimientos Expte 42 y 43), revocando el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia y manteniendo el resto por sus propios y acertados razonamientos.
En cambio, debe rechazarse la aplicación de la franquicia de 900 € solicitada por "Catalana Occidente", siendo argumento suficiente para ello el hecho de no haber formulado esta parte recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por lo que dicho pronunciamiento quedó firme. En caso contrario, se vulneraría el principio de la "reformatio in peius".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
"En sede de responsabilidad civil se condena a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente, con la responsabilidad directa de Catalana Occidente y la responsabilidad civil subsidiaria de Estructuras Gamaychi SL, a Miguel Ángel en la cantidad de 101.536,31 euros, con los intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS desde el 05-12-2019, y teniendo en cuenta para su cálculo la consignación efectuada".
Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 29/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
