Sentencia Penal 232/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Penal 232/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 74/2021 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 30016370052024100476

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2584

Núm. Roj: SAP MU 2584:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00232/2024

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30016 43 2 2018 0011531

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Pablo Jesús, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO,

Abogado/a: D/Dª ALI MARTINEZ PEREZ,

Contra: Indalecio

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: PA nº 74/2021

Ilmo. Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz

Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 232 / 24

En la ciudad de Cartagena, a quince de octubre dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de apropiación indebida, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y como acusación particular, D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. Carmen María Espinosa Moreno y defendido por el Abogado D. Alí Martínez Pérez, en la que aparece como acusado D. Indalecio, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por el Abogado D. Eduardo Martínez Ruz-Funes,

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Edmundo Tomás García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2019 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presentes asimismo la Acusación Particular y el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.

Segundo.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo las siguientes modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales:

En la conclusión 1ª se añade lo siguiente: "... fue alegando diferentes averías y contratiempos para no devolver el vehículo a su propietario, decidiendo por sí mismo las reparaciones que consideraba necesarias y cuándo debía hacerlas, privando del uso del vehículo a su propietario durante estos años, hasta su restitución en fecha 13 de abril de 2022".

En la conclusión 2ª se añade, como calificación alternativa, que "los hechos relatados son constitutivos de un delito de administración desleal de los arts. 250.1.5º y 252 del CP".

En la conclusión 4ª se añade: "con la circunstancia atenuante de reparación del daño".

En la conclusión 5ª se solicita la imposición al acusado de una pena de prisión de dos años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP e imposición de las costas procesales.

En la conclusión 6ª se suprime la petición de responsabilidad civil.

La Acusación Particular introdujo las siguientes modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales: En la conclusión 1ª se añade que "se alcanzó un acuerdo entre las partes para la restitución del vehículo en fecha 13 de abril de 2022".

Tercero-La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales, y alternativamente, en caso de que se dicte sentencia condenatoria, que se aprecien las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones extraordinarias indebidas por el tiempo transcurrido entre el dictado del auto de apertura de juicio oral y la celebración del juicio, habiendo hecho uso el acusado finalmente de su derecho a la última palabra y quedado los autos vistos para sentencia.

Hechos

Único.-Resulta probado, y así se declara, que en fecha 15 de marzo de 2012 Pablo Jesús entregó el vehículo de su propiedad, marca Lamborghini, modelo Diablo, matrícula NUM001, valorado en sendos informes del perito designado judicialmente y del perito designado por la acusación particular en doscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y tres euros (277.663 €), en el taller "Exclusive MotorSport", posteriormente denominado "Need 4 Speed Garage" sito en la localidad de Los Alcázares, del que era titular el acusado Indalecio, mayor de edad, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables, a fin de efectuar una reparación.

Con posterioridad, el acusado trasladó el vehículo hasta el taller situado en la autovía de La Manga RM-12 km.15, también de su titularidad.

Tras la remisión de numerosos correos electrónicos enviados desde la dirección DIRECCION000 , cuenta de la que es titular Roberto, hermano del titular del vehículo, a las direcciones DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003, pertenecientes todas ellas a Indalecio, entre el 2 de junio de 2012 y el 12 de mayo de 2018, en los que Roberto preguntaba por la evolución de los trabajos que iba realizando Indalecio en el automóvil y le reclamaba su devolución, éste le fue restituido finalmente en fecha 13 de abril de 2022, firmando Roberto y Indalecio un documento de recepción del automóvil por el primero al que se acompañó un certificado de los trabajos realizados y el material empleado por el segundo, y manifestando ambas partes no tener nada que reclamarse, renunciando a las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponderles.

Roberto declaró en juicio que firmó este documento presionado por Indalecio, pues su única intención era recuperar el vehículo y Indalecio condicionaba su entrega a dicha firma.

Indalecio valora el importe de las reparaciones efectuadas en el vehículo, incluida mano de obra y piezas suministradas, en la cantidad de 79.707'83 € más IVA, y Pablo Jesús valora los trabajos necesarios para que el vehículo recupere el estado original a como se encontraba cuando ingresó en el taller de Indalecio en la cantidad de 27.249'20 €.

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados han sido redactados de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. tras la práctica de la prueba celebrada en el acto del juicio, consistente, además de la documental obrante en los autos, en la declaración del acusado, en los testimonios de Pablo Jesús, Roberto, Guardia Civil con TIP NUM002, Lázaro, Braulio, David y Jenaro, y en las periciales del perito judicial NUM003, Cesar y Nazario, medios a través de los cuales ha alcanzado este Tribunal su plena convicción.

En este sentido, dispone el art. 741.1 LECrim. que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

Y, en aplicación de dicho precepto, una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba practicados conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, conducen a este Tribunal a dictar sentencia absolutoria del acusado ante la falta de convicción necesaria para proceder a su condena, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE, y ello por los motivos y razonamientos que se expondrán en los siguientes fundamentos jurídicos.

Segundo.-Entrando, pues, en el análisis del tipo penal por el que se ha formulado acusación tanto pública como particular, el art. 252 CP, en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos (actual artículo 253 tras la reforma operada en nuestro CP mediante la LO 1/2015), disponía que "Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable".

A su vez, acerca del delito de apropiación indebida y su estructura típica, declara la STS. 282/2021, de 29 de marzo, lo siguiente:

"En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega en propiedad.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, ( SSTS 31.5.1993 , 1.7.1997 ).

c) Que el sujeto activo realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito lo es de lesión, no de peligro".

Por otro lado, la STS. 650/2022, de 27 de junio, explica "la línea diferencial entre un incumplimiento contractual (que pretende el recurrente) y el delito de apropiación indebida"se encuentra "en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, o una mala gestión empresarial, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.

El se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad (al menos eventual) de privar de forma definitiva al titular de los bienes de los mismos mediante sustracción; b) propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del agente, ejerciendo sobre ellos facultades propias del dueño".

Partiendo de los referidos elementos, objetivo y subjetivo, del tipo penal, su concurrencia no ha sido acreditada en el presente caso con la contundencia necesaria, a criterio de este Tribunal, para lo cual se considera determinante el contenido de los correos electrónicos acompañados con el atestado de la Guardia Civil, al extraerse de los mismos la esencia de la relación contractual que unía al propietario del automóvil Lamborghini y su mandatario ( Pablo Jesús y Roberto) con el titular del taller en el que se depositó para su reparación ( Indalecio), así como la verdadera intención de cada una de las partes contratantes.

De este conjunto documental pueden apreciarse tres momentos claramente diferenciados.

Un primer lapso temporal que se inicia con el ingreso del vehículo en el taller el día 15 de marzo de 2012 para la reparación de una avería en la centralita electrónica, confiando Roberto y Pablo Jesús en que el automóvil estaría reparado para la boda de Pablo Jesús, que iba a tener lugar en julio de 2022.

En estos momentos los mensajes de Roberto a Indalecio se limitan a preguntarle cómo lleva su coche, si lo ha podido ver y que le diga si había localizado el componente de la centralita que estaba buscando (mensajes de 2 de junio de 2012 hasta 20 de julio de 2012), sin respuesta de Indalecio hasta el día 20 de julio de 2012 en que le dice a Roberto que había encontrado en Bélgica unas centralitas de un Diablo idéntico al tuyo y estaba negociando el precio, añadiendo que "el coche está en el elevador y estamos mirando lo que es imprescindible hacerle para poder circular con él", a lo que Roberto contesta "Ok. Espero tus noticias".

Un segundo periodo cuyo inicio puede situarse, aproximadamente, en noviembre de 2012, durante el cual intercambian numerosos mensajes relacionados con las reparaciones que deben efectuarse al vehículo para que circulara correctamente, lo que desmiente la versión del denunciante acerca de que la única avería cuya reparación encargaron a Indalecio fue la de la centralita electrónica y que todo lo que debía hacer Indalecio era encontrar una centralita del mismo modelo de Lamborghini e instalarla. Puede ser que esta fuera su intención inicial, pero a la vista de los correos se infiere que, ante las indicaciones de Indalecio, Roberto aceptó que se llevara a cabo alguna reparación distinta.

En este sentido, en fecha 7 de noviembre de 2012, ante la pregunta de Roberto sobre cuánto más o menos va a ser el presupuesto, ya que "quiero hacerle todo, pero poco a poco y dependiendo del costo" (mensaje enviado a las 11:51), Indalecio remite a Roberto el siguiente mensaje a las 12:23:

"En este tipo de coches, como en los Ferrari, hay que aprovechar que el motor esté fuera para hacerle todo, ya que una vez dentro el coche es imposible tocar nada ... no son cosas muy caras, es más verificar el más pequeño detalle y prevenir algún problema que necesitaría después otro desmontaje para ser solucionado, porque al final es esto que sale caro ... por esto repasamos y cambiamos cualquier juntas, manguitos, abrazaderas, conectores, que podría suponer un problema a corto plazo....no hay más deprimente que tener una avería tonta en un coche que acabas de gastarte un dineral en poner a punto, y este conche en concreto necesita mucho cuidado porque las consecuencias de una avería pequeña puede salir muy caro ...

Los embragues que monta el Diablo de serie por ejemplo se queman solo mirarlos (puedes perfectamente quemar un embrague nuevo subiendo dos veces una salida de parking), y si pones otro nuevo original Lamborghini (es Valeo que los fabrica) no te duran nada, porque el material que se usa es totalmente obsoleto, nosotros usamos fricciones que nos hacen a medida en Inglaterra y que duran 10 veces más que las de serie, y que salen además más barato de las de serie....

Todas las juntas de bajo del motor por ejemplo que pierden aceite son porque están hechas de un material que no resiste al contacto prolongado del aceite, tienes que tener en cuenta que desde el año 1990 han mejorado las calidades de los productos ...más que una revisión completa es también una puesta a nivel completa del vehículo que se hace usando material y productos que no existían cuando se fabricó el coche ....y aunque hayamos hecho muchísimas cosas en el coche, tampoco te preocupes mucho por esto, que no es aquí ningún disparate .....Ya te comento la semana próxima como van las cosas y te mando más fotos...". Un saludo.

La respuesta de Roberto en mensaje del mismo día 7 de noviembre de 2012 (12:53) no es de disconformidad, sino al contrario: "OK!. Muchas gracias!! Ya me vas contando!!".

A su vez, el 21 de noviembre de 2012, a las 0'28 horas, Roberto le dice que acaba de ver las fotos del motor fuera del coche y le había sorprendido mucho, ya que le había dicho que no quería hacerle nada sin saber lo que le iba a costar, ya que sólo quería solucionar el problema de la centralita y hacer una revisión por encima, "lo típico: cambio de aceite, filtros y poco más", pero ahora al ver el motor fuera "me he asustado ... yo no quiero gastarme lo que no tengo, y por eso te dejé claro que quería saber antes de hacer nada lo que costaban las cosas ... Creo que antes de haber sacado el motor deberías haberme dicho lo que ibas a hacer y no decírmelo cuando ya está fuera, sin darme presupuesto".

A este mensaje contesta Indalecio a las 10:09 del mismo día describiendo las reparaciones que necesita el vehículo en los términos siguientes:

"Desmontar el motor del coche es imprescindible para cualquier reparación en un Diablo, además de ser la manera más fácil, rápida y entonces barata de arreglarlo. En el tuyo el embrague está muerto hasta los remaches, pierde aceite motor por el retén del cigüeñal, por el cárter motor y el sub cárter, los manguitos están podridos, las juntas del colector de admisión totalmente quemadas como todas las toricas del sistema de refrigeración ... desmontar el motor del coche era imprescindible ... como te lo comenté en un mensaje anterior, no podrías circular con el coche así porque simplemente lo ibas a reventar en 100 km. Y allí sí que te costaría dinero ... Hace 15 años que hago estos coches ... hacemos coches de toda España, la mayoría de Madrid, Barcelona, Marbella, cuando estas ciudades tienen concesionarios oficiales ... será por algo .... La gente nos envía el coche desde allí simplemente porque le sale muy rentable, la calidad del trabajo está por encima de cualquier concesionario oficial por una fracción de precio .... Llámame y hablamos NUM004".

Ante este detalle de las reparaciones a efectuar, la respuesta de Roberto en mensaje de 26 de noviembre de 2012 (13:52) tampoco es de absoluta disconformidad, sino de petición de presupuesto, diciendo: "Hola Indalecio. Qué tal estás? Quedaste en mandarme el presupuesto para ver si llegábamos a cambiar las juntas de culata o no, y no he recibido todavía nada. A ver si puedes mandármelo cuanto antes para ver qué hacemos. Un saludo".

El 20 de diciembre de 2012 Indalecio le informa de que va a recibir de Italia "disponibilidad y precio de las juntas y retenes ... para cerrar definitivamente el presupuesto", ya que "todo lo demás está ya arreglado, limpiado y listo para el montaje (caja de cambios, embrague, puente trasero, cárteres inferiores, etc.)".

En mensajes de 19 diciembre de 2012, 9 de enero de 2013, 19 de enero de 2013 y 24 de enero de 2013 Roberto reitera la petición de presupuesto a Indalecio.

Este último día 24 de enero de 2013 Indalecio comunica a Roberto que tiene que pasarse por el taller para que le enseñe algo, porque "hay un problema con las dos culatas a nivel de los árboles de leva", preguntando Roberto "Qué problema es ? Cuéntame!", diciéndole Indalecio que "alguien que ha tocado el coche antes ha tensado las cadenas de distribución demasiado y los árboles de levas así como sus alojamientos en las culatas están gastados y rayados. Te mando fotos para que lo veas".

Roberto le da el ok ese mismo día y le pregunta cuál es la solución.

De hecho, en este momento (y ya ha transcurrido casi un año desde la entrega del Lamborghini en marzo de 2012) la relación entre ambos era amistosa, hasta el punto de que el 9 de febrero de 2013 Roberto pide a Indalecio que viera un coche diferente "que lleva la luz del fallo del motor encendida". Y el 16 de marzo de 2013 le pregunta por "un problema con el Corvette, la 5ª y la 6ª están como si estuvieran en punto muerto ¿Qué hago?".

Aquí se interrumpen las comunicaciones (o no se aportan los mensajes correspondientes) hasta junio de 2014, pidiendo Roberto a Indalecio el 26 de junio de 2014 que "si es posible que pudieras terminarme el coche antes del 15 de julio. Inténtalo, por favor. Un abrazo".

A partir de este momento se inicia un tercer periodo, que podemos situar en marzo de 2015, en el que el tono de los mensajes varía sensiblemente, pasando Roberto a reclamar con insistencia a Indalecio la restitución del Lamborghini con las piezas montadas, llegando a decirle que todo esto estaba siendo una pesadilla, que la situación era insostenible, que iba a ir a la Guardia Civil para recoger el coche con una grúa, que se estaba riendo de ellos, que les estaba faltando al respeto, que era una mala persona, que todo el mundo tiene un límite y él se estaba pasando, que quería su coche ya!, que no era un perro, que él era un irresponsable (mensajes de 2 de marzo de 2015, 28 de marzo de 2015, 6 de abril de 2015, 20 de abril de 2015, 22 de abril de 2015 y 5 de mayo de 2015), sin que Indalecio contestara siquiera hasta un mensaje de 5 de abril de 2016 en el que le informa de lo siguiente:

"Después de poner el motor dentro del coche, he detectado una obstrucción en el bloque motor que impedía la llegada del aceite motor en la parte alta del motor. He tenido que volver a desmontarlo del coche y sacar las culatas para averiguar el problema. El canal de aceite que va desde la bomba de aceite hasta las dos culatas está obstruido y esto ha causado la avería anterior en las dos culatas. El motor está montado otra vez. Esta semana lo pongo en el coche, ya que está terminada también la parte eléctrica del compartimento motor que estaba muy mal en la zona de los inyectores de una bancada de cilindros y que posiblemente es la causa de la avería de una de las centralitas".

Desde este momento hasta el último mensaje de 12 de mayo de 2018 hay innumerables requerimientos de Roberto para que Indalecio monte las piezas del motor que tiene desmontadas en su taller a fin de poder llevarse el vehículo, así como reiterados ofrecimientos de Indalecio para "ponerse con el coche el fin de semana" para que Roberto lo recogiera "el lunes próximo", sin que en las sucesivas fechas previstas se hiciera entrega del vehículo, llegando la desesperación de Roberto hasta el punto de decirle que se lo pedía "de rodillas".

Por último, en fecha 14 de mayo de 2018 Roberto acude al Puesto de la Guardia Civil de Cartagena y presenta la denuncia que ha dado origen a la presente causa, habiendo transcurrido en ese momento más de 6 años desde el depósito del vehículo el 15 de marzo de 2012.

Tercero.-Como hemos indicado anteriormente, de las vicisitudes de la relación contractual descritas únicamente puede desprenderse como conclusión que un incumplimiento irregular de sus obligaciones por parte de Indalecio, como titular del taller de reparación en que fue depositado el automóvil Lamborghini Diablo propiedad de Pablo Jesús, sin prejuzgar la decisión que pueda adoptarse, en su caso, en un orden jurisdiccional distinto a la vista de los medios de prueba que allí se practiquen.

Pero esta actitud no es suficiente para incardinar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, puesto que uno de sus elementos típicos es el ánimo de hacer propia la cosa, de incorporarla al patrimonio del sujeto activo, y este elemento no ha quedado debidamente acreditado en este procedimiento.

El resto de medios de prueba practicados tampoco aportan datos relevantes en sentido diferente al indicado. Así, las declaraciones de Pablo Jesús y Roberto simplemente reproducen lo manifestado con anterioridad, algunas de cuyas manifestaciones son contradictorias con el contenido de los correos analizados, como el hecho de que la única reparación que autorizó Roberto a Indalecio fue la relativa a la sustitución de la centralita, desprendiéndose de algunos de los mensajes referidos que también prestó su conformidad a reparaciones diferentes que afectaban incluso al motor. El Guardia Civil con TIP NUM002 únicamente constató que el motor estaba en parte desmontado cuando realizó la inspección ocular. D. Lázaro es un testigo de referencia respecto de lo que a él le contó Roberto. La intervención de D. Braulio se limitó a recomendar a Roberto el taller de Indalecio, comprobando posteriormente que el motor estaba desmontado. El representante de "Blanes y Mayoral, S.L." ratificó la factura aportada con el escrito de acusación sobre el precio de alquiler de un vehículo Lamborghini Diablo. D. Jenaro fue el conductor de la grúa con el que se retiró el vehículo del taller, manifestando que, aunque subieron el coche arrancado, no lo vio en buen estado, pues "echaba un humo raro" y había una caja con piezas sueltas, todo lo cual no añade nada importante para la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados.

Finalmente, los peritos, tanto el designado judicialmente como el nombrado por cada una de las partes, ratificaron sus respectivos informes relativos al valor de un vehículo de características similares (el perito judicial y el de la acusación particular) y sobre el importe de las reparaciones efectuadas por Indalecio (el perito de la defensa).

Esto es, no se han aportado elementos probatorios con entidad suficiente para crear en el tribunal la convicción, más allá de una duda razonable, de que el acusado pretendía incorporar a su esfera patrimonial el vehículo Lamborghini de Pablo Jesús. Simplemente se infiere un posible incumplimiento de sus deberes profesionales, cuyas consecuencias jurídicas y económicas deberán ventilarse, en su caso, en el orden jurisdiccional civil.

Y es que, como recuerda la STS. 599/2022, de 15 de junio, con cita de otras resoluciones de la misma Sala (sentencia núm. 522/2019, de 30 de octubre, y núm. 513/2007, de 19 de junio), el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de un elemento objetivo:

"a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".

Y también de un elemento subjetivo: "que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".

En definitiva, no todo uso ilícito de bienes recibidos en depósito conforma el tipo penal, sino que es preciso que se destine, de forma definitiva,a un fin distinto al encomendado, es decir, que se impida de forma definitiva la recuperación del bien, o como explícitamente se indica, "que se haya llegado a un punto sin retorno".

Y desde el punto de vista subjetivo es preciso descartar "el efecto excluyente del ánimo de devolución, toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular de la posibilidad de ejercitar la propiedad".

Sin embargo, en el presente supuesto, el resultado de las pruebas practicadas no permite extraer la concurrencia de ambos elementos.

Alega al respecto la acusación particular que existen dos datos que considera relevantes en este sentido: la apropiación de una de las llantas del vehículo y el beneficio obtenido por la exposición del automóvil en el escaparate del establecimiento del acusado.

No considera la Sala que puedan extraerse tales conclusiones de los medios de prueba llevados a cabo en el plenario.

En cuanto a la utilización sin autorización de una llanta, la misma no puede considerarse acreditada, habiéndose aportado un certificado de la empresa "American Motorshow" que desmiente tales afirmaciones.

Y en cuanto a la exposición del vehículo en el escaparate del negocio regentado por Indalecio, el posible beneficio obtenido no pasa de ser una mera manifestación de parte huérfana de sustento probatorio, habiéndose aportado fotografías en las que se puede observar que junto a este automóvil también se exhibían muchos otros vehículos de alta gama.

Abundando en dichos razonamientos, conviene recordar que las resoluciones judiciales en las que se ha dictado sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida en supuestos semejantes coinciden en apreciar la incorporación del bien apropiado al patrimonio del sujeto activo.

Así, la STS. nº 104/2013, de 19 de febrero, confirma la existencia del delito referido por la apropiación de unos carruajes de época por parte del titular de un negocio de reparación de este tipo de vehículo, aceptando los hechos probados de la sentencia dictada por la SAP. Sevilla (sección 4ª) de 14 de marzo de 2012, en los que se indicaba que "el acusado retiró del taller un coche de caballos Modelo Landaver Shelburne, propiedad de D. Gerardo, que había sido adquirido por éste a D. Joaquín en fecha 7 de julio de 2006 por un importe de 30.000 €, incluida restauración, y que el Sr. Gerardo había sido dejado en el taller para su reparación. Este carruaje ha sido tasado pericialmente en 30.000 €, negándose el acusado reiteradamente a la devolución a su propietario, pretextando que el carruaje era suyo, pese a saber que no era así".

Y en el fundamento jurídico cuarto declara que "En cualquier caso dicho derecho (de retención del art. 1.600 CC ) no ampara la acción de retirar el carruaje del taller y llevárselo a una finca de su propiedad, negándose posteriormente a devolverlo con el pretexto de que se lo habían robado".

Y la SAP. Asturias (sección 3ª) de 7 de mayo de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había condenado por un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, cuestionando tal calificación jurídica porque el titular del taller de reparación donde se depositó el vehículo para ese fin no lo ostentó a título de dueño, declarando: "El animus rem sibi habendi constituye un elemento nuclear del delito objeto de acusación, vid. por la doctrina jurisprudencial que lo refiere, el ATS. de 17 de diciembre de 2020 o la STS. de 21 de octubre de 2020 , observando que el hecho probado de la recurrida no recoge esa vertiente subjetiva de la deliberación del acusado respecto del que se indica que utilizó el vehículo sin autorización del dueño ni de la depositante, en perjuicio de estos. Lo que se sugiere, en consecuencia, es que pudo haber una apropiación de uso que no corresponde a aquella infracción penal, y por ello procede la absolución".

Por todo ello, resulta de aplicación el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual está basado en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícito un plus de gravedad, que por las razones indicadas no se observa en el presente caso.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse para el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Cuarto.-En cuanto al delito de administración desleal, el art. 252 CP por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación alternativamente en sus conclusiones definitivas, establece: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Sin embargo, esta redacción fue introducida por la LO. 1/2015, de 30 de marzo, por lo que no estaba vigente en el momento en que fue depositado el vehículo en el taller (15 de marzo de 2012).

Y tampoco puede entenderse cometido por hechos sucedidos a partir de su entrada en vigor (el 1 de julio de 2015), al no apreciar esta Sala la concurrencia de los elementos integrantes de este tipo penal.

En este sentido, declara la STS. 856/2022, de 28 de octubre: "La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio ).

Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.

En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad".

En el presente caso, no puede considerarse, más que forzando excesivamente la interpretación del tipo penal, que el depósito de un automóvil en un taller de reparación confiere a su titular "facultades para administrar un patrimonio ajeno ... asumidas mediante un negocio jurídico", pues simplemente le atribuye la facultad de efectuar la reparación encomendada, lo cual no puede equipararse analógicamente, en perjuicio del reo, a un acto de administración hasta el punto de que si se verifican mayores reparaciones que las encomendadas, ello suponga un "exceso en el ejercicio de las mismas".

En definitiva, a la vista de la prueba practicada el Tribunal no puede declarar probados otros hechos que los relatados, en los que no concurren los elementos del delito imputado y debe proceder a la absolución del acusado por aplicación del principio "in dubio por reo", pues como se indica en la STS de 4 de noviembre de 2022, "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria".

Por todo ello, procede el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.

Quinto.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.1 LECrim, procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a D. Indalecio de los delitos de apropiación indebida y de administración desleal de los que ha sido acusado, declarando las costas procesales de oficio

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 248.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim. dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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