Sentencia Penal 256/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 256/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 36/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: FERNANDO MADRID RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 256/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100624

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3511

Núm. Roj: SAP MU 3511:2025

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00256/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMG

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:30016 43 2 2020 0005648

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2024

RECURRENTE: Aida

Procurador/a: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: MARIO GARCIA GALINDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Hipolito , Matilde

Procurador/a: , JOAQUIN ROS NIETO , JOAQUIN ROS NIETO

Abogado/a: , DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN , DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 36/25

ILMO. SR. D. Edmundo Tomás García Ruiz

Presidente

ILMO. SR. D. Ignacio Munitiz Ruiz

ILMO. SR. D. FERNANDO MADRID RODRÍGUEZ

Magistrados

En Cartagena, a 16 de diciembre de 2025.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente

SENTENCIANº 256/25

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 82/2024, (Rollo nº36/24),por el delito de coacciones y lesiones, contra Aida defendido por el letrado Sr. García Galindo y representado por el procurador Sr. Bernal Segado, interviniendo como Acusación Particular Hipolito y Matilde defendidos por el letrado Sr. Cánovas Pagán y representados por el procurador Sr. Ros Nieto, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo partes en esta alzada, como apelante Aida, y, como apelados, la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Madrid Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 23 de mayo de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

" Se dirige la acusación contra Aida, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales. Hipolito y Matilde, junto a sus dos hijas menores de edad, residían en la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002 desde el año 2012 y la acusada en el nº NUM001 de la misma calle. Son dos viviendas contiguas separadas solo por la pared medianera. Desde finales del año 2.014 hasta mediados de 2.020, la acusada con la intención de perturbarles en legítimo derecho a disfrutar de su vivienda, de forma continua ponía música a todo volumen vibrando las paredes, daba golpes y profería expresiones vejatorias tales como "camareros de mierda, iros a vuestro bar a servir copas, hijos de puta, gorda, marrana de mierda o foca" y amenazantes como "no voy a parar hasta que vuestras hijas enfermen" Todo ello les privó de un adecuado descanso, del disfrute sosegado y tranquilo de su lugar de residencia. Como consecuencia Hipolito y Matilde abandonaron la vivienda en junio de 2020. Los perjudicados interpusieron denuncia por estos hechos el 25 de junio de 2020 Como consecuencia de esta situación Hipolito y Matilde tuvieron que modificar sus hábitos de vida, desayunando fuera de su vivienda, evitando acudir a la misma por las tardes, hasta que finalmente la abandonan en junio de 2020. Como consecuencia de la actitud de la acusada, los denunciantes han sufrido un cuadro ansioso-depresivo habiendo necesitado ambos tratamiento médico consistente en ansiolíticos y antidepresivos, con un tiempo de curación de 60 días, 30 de ellos de perjuicio básico y 30 moderado y secuelas en el sistema nervioso valoradas 2 puntos."

Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

" Que debo condenar y condeno a Aida como autora de dos delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del CP, en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 22 meses de mula con cuota diaria de 6 euros (3.960 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a Hipolito en la cantidad de 4.980 euros por las lesiones causadas más 8.000 euros en concepto de daño moral y a Matilde en la cantidad de 5.240 euros por las lesiones causadas más 8.000 euros en concepto de daño moral."

Tercero.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial de Murcia, recurso de apelación por la representación procesal de Aida, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 36/25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado como día para la deliberación, votación y fallo el 11 de noviembre de 2025.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por la condenada como autor de un delito de coacciones y lesiones, en síntesis:

PRIMERO.- Incorrecta valoración de la prueba. Inexistencia de los hechos probados de la sentencia

SEGUNDO.- Incorrecta valoración de la prueba. Ausencia de valoración ni mención de las pruebas de la defensa. Ausencia de pruebas pertinentes por la acusación para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Infracción del artículo 172.1 del Código Penal.

CUARTO.- Infracción del artículo 172.1 del Código Penal. Un único delito de coacciones.

QUINTO.- Subsidiariamente. Infracción de la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal. Lesiones absorbidas por el delito de coacciones.

- No existe motivo SEXTO -

SÉPTIMO.- Subsidiariamente. No procedencia de indemnización por daño por moral. Valoración desproporcionada.

OCTAVO.- Subsidiariamente. Ausencia de motivación de la pena. Imposición de pena mínima.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo.- Incorrecta valoración de la prueba.

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación impugnan la valoración de la prueba realizada por la juzgadora en su sentencia. Entrando en el ámbito del error en la valoración de la prueba alegado en dicho motivos, recuerda la SAP de Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011, "las indudables ventajas de la inmediación judicial" de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, "sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 (Sentencia número 406/2007) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone."

Pues bien, en el presente caso, la prueba sobre la que se basa el pronunciamiento condenatorio es personal, apoyada en prueba documental. La Juez, motiva el porqué de la conclusión que alcanza y la basa en el examen de cada uno de los testigos. Conteniendo la sentencia una referencia a la declaración de cada uno de ellos. En su sentencia realiza un análisis minucioso de la prueba practicada y de su valoración, tanto de cada uno de los medios de prueba como en su conjunto, poniendo en relación unos con otros. La Magistrada de lo Penal ha gozado del privilegio de la inmediación.

Según el recurso se omite la mayoría de la prueba de la defensa, afirmando incluso que ni siquiera se hace referencia a la misma. Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida se comprueba que la prueba de la acusada resulta recogida y analizada en ella - folio 8 -. Del mismo modo se refiere y analiza su documental, la testifical de Carlos Miguel y de Vicenta, así como la declaración de acusada. La resolución explica qué alcance probatorio ha tenido en el proceso intelectivo que le ha llevado a formar su convicción.

La sentencia valora de modo conjunto toda la prueba. Sin embargo, el recurso aduce que respecto a los demás testigos existían relación de enemistad con la parte acusada y de amistad con la acusación. Dicha cuestión, ha sido tenido en cuenta de manera correcta por la juez de instancia, folios 5, 6 y 7 de la sentencia. Así, por ejemplo, en cuanto a la amistad con un testigo, según ha declarado el mismo, no se trata de una amistad íntima, sino que se debe a que pertenecen al mismo grupo de ciclismo deportivo. Ha ofrecido explicaciones del grado de amistad, relación, alcance de su intimidad. Su credibilidad ha sido valorada por la juez de instancia, la cual ha tenido en cuento declarado por el testigo, tanto sobre los hechos objeto de la acusación, así como sobre su relación con los denunciantes. Lo que nos lleva a considerar, tal y como señala la sentencia, que no se trata de amistad íntima.

Por lo que se refiere a Agueda, vecina de las partes, la misma ha reconocido que en su momento tuvo problemas con la acusada, pues a ésta le había molestado el ruido que causaba la lavadora cuando decidió ubicarla en el patio. Pero que ella en su día a día, por la ubicación y distribución de las habitaciones de su vivienda, no tiene problemas con ella. Ese decir, el incidente que, en su momento pudieron tener, no tiene entidad para desvirtuar su testimonio. La testigo ha declarado que ella no ha denunciado nunca a la acusada, pues cerraba su puerta, no sintiéndose incómoda por los ruidos o la música. Así como que no tiene interés en la causa.

Pero, es que, además, como declara la sentencia, las testificales de la versión que ofrecen los denunciantes resulta corroborada por las testificales de Agueda, Urbano, y de Jose María coinciden en la existencia, origen e intensidad de los ruidos molestos. También coincide con lo expuesto por el Agente NUM002 y por Baltasar.

Se sostiene por el recurrente que no existe persistencia en la incriminación ya que no la hija de los denunciantes, que declaró en el juicio, no lo hizo en la instrucción. Respecto a la exploración de la menor llegó a pedirse expresamente por esta parte, como obra en el proceso, como diligencia de investigación para con la instrucción, siendo denegada e invitándose a esta parte a proponer la exploración de la menor en el acto de la vista, como así se hizo y posteriormente se aprobó por el Juzgado de lo Penal. La persistencia en la incriminación implica que se declare lo mismo durante las diferentes fases del proceso. No es aplicable a un supuesto como el presente, donde la menor sólo ha declarado en el juicio oral.

Tambié n se argumenta por el recurrente que falta verosimilitud en la declaración de los denunciantes porque no aportan prueba alguna sobre los problemas que habrían tenido sus inquilinos con la acusada. Ahora bien, sí consta en los autos la citada denuncia, acontecimiento 321. A mayor abundamiento debemos decir que ese o esos posibles incidentes que pudieran haber surgido entre la acusada y los arrendatarios de la vivienda propiedad de los denunciantes son hechos que no son objeto de la presente causa. Se trataría de un indicio o de un hecho periférico, que, además, sí ha resultado aportado a la causa.

Como se ha dicho anteriormente, la sentencia realiza una valoración conjunta de la prueba, y lo expone en su Fundamento de Derecho Segundo, en cuanto a la declaración de los denunciantes. Expresamente afirma "que la declaración de los denunciantes es persistente, rica en detalles, sin que se observe contradicción alguna entre ellos. Además, no se ha apreciado móvil espurio en su declaración, es decir, los problemas que han tenido con la acusada derivan de los hechos que se han relatado en este procedimiento, no se aprecian, por tanto, móviles espurios. Y en tercer lugar su declaración tiene especial fuerza probatoria porque existen numerosas corroboraciones periféricas de la situación que relata..."

El recurso, continuando con la prueba y su valoración, afirma que cuando acudió la Policía Local lo hizo también el cuñado de los denunciantes - si bien no consta que interviniera en ningún momento -. El agente de Policía Local, que ha declarado como testigo en el plenario con claridad y precisión sobre lo que presenció y percibió personalmente.

Para el recurrente las testificales sólo serían corroboraciones periféricas. Sin embargo, los testigos han expuesto episodios que ellos han vivido directamente, escuchar ruidos o música a un volumen anormal e innecesariamente alto, sentir las vibraciones provocadas por la música, o haber escuchado insultos. Que, como dice la sentencia recurrida, coincide con la declaración de los denunciantes y la exploración de la menor en el acto del juicio. Tal y como explica la sentencia, la condena tiene en cuanta la declaración de los denunciantes, la exploración del menor y toda la testifical.

Nada nos hace atisbar que pudiera existir error en la valoración de la prueba.

Por tanto, estos motivos del recurso han de ser desestimado, compartiendo la Sala la motivada Sentencia al respecto a la que hay que remitirse.

Tercer o.- Examinaremos a continuación el motivo tercero: Infracción del artículo 172.1 del Código Penal .

En cuanto la incorrecta aplicación del artículo 172.1 del Código Penal se aduce por la recurrente que los hechos denunciados no constituyen un delito de coacciones sobre todo en relación con la acción típica: los hechos no se subsumen en el concepto de violencia del tipo penal, y, en caso de ser típica, no constaría qué alcance adquiere la violencia ejercitada para constituir un delito leve o un delito menos grave, y en este sentido entiende que el nivel de decibelios es importante para determinar el nivel de violencia que ha de requerir la acción típica. Expone que la propia Juzgadora afirma que "no es fácil advertir el alto volumen de la música", por lo que, el recurso concluye que si no es fácil advertir el volumen de la música y no habría prueba que acredite sus decibelios.

La sentencia afirma que, de la reproducción de las grabaciones en el juicio no es fácil determinar el volumen. Si bien, a continuación, razona, como se viene exponiendo y reiterará, cómo logra su convicción, qué pruebas ha tenido en cuenta. Tal y como recoge la sentencia recurrida se dan todos y cada uno de los elementos del tipo. Debemos recordar el amplio concepto de 'violencia' manejado por la Jurisprudencia, comprensivo tanto de la 'vis física' como de la intimidatoria o moral ('vis' compulsiva) dirigida contra los sujetos pasivos, bien de modo directo, o indirecto, encaminada, como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, incidiendo sobre la libertad individual. Nos encontramos, como dice la sentencia recurrida, ante hechos constitutivos del delito de coacciones y no ante un delito leve. Ya que se trata de un supuesto que sobrepasa la mera molestia. Según los hechos probados, la situación se convirtió en insoportable y sólo cesó porque los denunciantes decidieron cambiar su domicilio. El conjunto de actos desplegados alteró gravemente la vida cotidiana de los denunciantes.

Basta acudir al relato de hechos probados para advertir que se satisfacen cumplidamente tales exigencias, pues no se reduce a una conducta aislada, sino la concurrencia de numerosas de ellas (durante seis años) que, por su entidad y trascendencia, así como por su perpetuación en el tiempo, sirven de apoyo para apreciar el delito de coacciones. La sentencia recurrida, en el Fundamento Segundo, tras valorar la prueba de ambas partes, analiza los tipos penales objeto de acusación, empieza por el delito de coacciones, expone y justifica acertadamente la concurrencia de cada uno de sus requisitos. Para, a continuación, explicar porque se trata de un delito y no de un delito leve. Se asumen por la Sala los razonamientos de la sentencia recurrida.

En este sentido las SSTS de 21 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011 señalan qué los requisitos del injusto son los que deben concurrir en este delito:

1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas - lo analizaremos más adelante -;

2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto - normal disfrute de la vivienda, como morada, como residencia -;

3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta - actualmente delito leve -; STS, insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; aquí la intensidad se manifiesta en su duración, su carácter continuo;

4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler;

5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)".

En cuanto a la conducta violenta, efectiv amente, no consta en la causa una medición de decibelios. Si bien, como argumenta correcta y detalladamente la sentencia recurrida, son varios los testigos que han descrito como percibieron, sintieron, las vibraciones o el volumen anormalmente elevado en diferentes momentos. De la percepción de vibraciones es coherente deducir que la misma se debía necesariamente al excesivamente elevado volumen de la música, que provocaba, según los testigos, que retumbara la pared. Pero no sólo es el volumen de la música, también la sentencia recoge que la recurrente daba golpes reiteradamente, así como que intimidaba e insultaba a la parte recurrida y a sus hijas con insultos - como "camareros de mierda, iros a vuestro bar a servir copas, hijos de puta, gorda, marrana de mierda o foca" gorda, morsa,... - o expresiones amenazantes como "no voy a parar hasta que vuestras hijas enfermen". Como califica la sentencia estas expresiones tienen un contenido intimidatorio, que revelan el elemento tendencial del delito.

También es relevante el carácter continuo, durante seis años. A ello debe unirse la documental médica del servicio de psiquiatría tratante de los de los perjudicados, junto al informe de la Médico Forense. Documental que sirve para acreditar esa violencia, esa anormalidad. Aquí, se produce un abuso, una perturbación sobre el descanso y el sosiego de los sujetos pasivos, que tiene el origen en la conducta de la acusada.

En cuanto a su intensidad, existió una reiteración, que sobrep asó la mera molestia. La situación se convirtió en insoportable y sólo se consiguió que parara con el cambio de residencia de las víctimas, según se desprende de la resolución recurrida. El conjunto de actos de acoso desplegados alteró gravemente la vida cotidiana de los denunciantes, una conducta sostenida durante unos seis años con la intención de privar de tranquilidad y sosiego a las víctimas, con la firme intención de que directa o indirectamente no pudieran servirse de su domicilio, de su vivienda, para el legítimo fin al que se destina: satisfacer su necesidad de residencia, lugar donde desarrollar su vida privada, familiar, su descanso y el libre desarrollo de su personalidad.

En cuanto a la limitación de la libertad de los sujetos pasivos, como se recoge en la sentencia, la conducta pretendía impedir el normal disfrute de la vivienda, como morada, como residencia -. Consiguiendo su objetivo: "tuvieron que modificar sus hábitos de vida, desayunando fuera de su vivienda, evitando acudir a la misma por las tardes, hasta que finalmente la abandonan en junio de 2020", tuvieron que dejar de residir en la vivienda de su propiedad.

Sin duda existió dolo de impedir el disfrute normal de la vivienda; se hace palmario en la expresión no voy a parar hasta que vuestras hijas enfermen.Además, les provocó una situación anímica que precisó tratamiento médico y que ha producido secuelas.

La ilicitud del acto se recoge en los hechos probados dicho comportamiento, en la intensidad, en la duración, supone una actividad desproporcionada, contraria a la normal convivencia entre vecinos. Carece de toda justificación la utilización un volumen anormalmente elevado de modo cotidiano, supone un comportamiento innecesario para el uso de su vivienda.

Por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.

Cuarto.- Llegados a este punto procede resolver si la conducta declarada como hechos probados constituye uno o dos delitos de coacciones. Así como la alegación subsidiaria: Infracción de la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal. Lesiones absorbidas por el delito de coacciones.

La sentencia condenó, conforme a la petición de la acusación particular, por dos delitos de coacciones en concurso ideal con dos delitos de lesiones, uno sobre cada uno de los denunciantes. Por el contrario, entiende la parte recurrente que el subtipo agravado del artículo 172.1 CP del delito de coacciones, impedir el legítimo disfrute de la vivienda, se produce de forma unitaria, existiría un delito de coacciones por cada vivienda y no por cada uno de los moradores de la vivienda, puesto que la finalidad del tipo penal es proteger la vivienda en sí y su disfrute con independencia de las personas que vivan en ella.

En este tipo de delitos el bien jurídico protegido es la libertad individual. No, es el domicilio. El delito de coacciones afecta directamente a la libertad de obrar de las personas. Su objeto de protección es la voluntad ya formada - de disfrutar de la vivienda conforme a su naturaleza, servir de morada para quien o quienes habiten en ella -. Por lo que, en principio cabría pensar que, al tratarse el bien jurídico protegido de la libertad individual, estaríamos ante tantos delitos como perjudicados. Si bien, la conducta narrada como hechos probados se encuentra dentro en un único proyecto delictivo, existiría un dolo unitario dirigido a todas las víctimas. Por lo que consideramos que se trata de un único delito, en aplicación del art. 77 CP. Pues un solo hecho constituye dos delitos de coacciones y dos delitos de lesiones.

Para alcanzar esta conclusión se atiende a la doctrina del Tribunal Supremo sobre las amenazas, donde el bien jurídico protegido es el mismo que en el delito de coacciones: la libertad individual. Cabe citar la STS 1302/2009, de 9 de diciembre declaraba que existió un único delito de amenazas, art. 169 CP, conforme al Derecho entonces vigente, pese a existir dos perjudicados, la intimidación se dirigió frente a dos personas, citando el art. 77 CP, concurso ideal. La resolución expone: " En efecto, si bien las personas amenazadas con el cuchillo han sido dos, por lo que han sido dos también los bienes jurídicos personales menoscabados -el derecho a la libertad de cada uno de los acusados-, no puede obviarse, en cambio, que la acción ha sido única. Un solo acto de amenazas, realizado con unidad espacio-temporal, contra dos personas diferentes. Se está por tanto ante el concurso ideal de delitos que prevé el artículo 77 del Código Penal, y no ante un único delito como pretende la defensa, dado que al ser los bienes jurídicos atacados de carácter personal la norma penal debe extender su protección a la libertad de ambos sujetos castigando separadamente el ataque a los dos bienes personales. Eso sí, con la abrazadera propia del concurso ideal, como postula también el Ministerio Fiscal."

Esta resolución es citada expresamente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 36/2019 de 27 Jun. 2019, Rec. 30/2019, a propósito de amenazas en el ámbito familiar, donde se manifiesta: "Consecuencia de lo anteriormente reseñado - se refiere a la STS 1302/2009, de 9 de diciembre - y con base en la doctrina citada, el motivo alegado no puede ser admitido. En el presente caso, consta acreditado que la acción se produce en un corto espacio de tiempo, así lo recoge expresamente la testigo Adela. La acción comienza con una discusión de la pareja, con insultos, gritos y el vertido de gasolina en diversas dependencias del piso inferior, al mismo tiempo que don Joaquín amenaza con prender fuego al inmueble donde ambos se encontraban, y llegando incluso el condenado a empapar de dicho líquido la ropa de doña Alejandra. Antes tales gritos, los hijos, Adela y Rafael, que se encontraban durmiendo en el piso superior, bajan y son igualmente insultados y también se enzarzan en una discusión, primero con la hija Adela, y después con el hijo Rafael, volviendo a verter las mismas amenazas ya proferida a doña Alejandra, de prender fuego al inmueble.

Concur ren, por tanto, los requisitos que la doctrina considera necesarios para la aplicación de la denominada unidad de acción, debiendo, en consecuencia, resolverse la cuestión no como un delito continuado, sino como un concurso ideal regulado en el art. 77 del CP. Concurrencia de tres delitos de amenazas, no cuatro como ya ha sido acordado por esta Sala según el contenido del Fundamento anterior. Es decir, una única acción llevada a cabo por don Joaquín , respecto de tres personas diferentes, su compañera sentimental y sus dos hijos, lo que da lugar a una única acción y la comisión de tres delitos de amenazas, pues existe unidad temporal, unidad de espacio, unidad de motivación, unidad de contenido intimidatorio, unidad de propósito intimidatorio, unidad de la persona que lo lleva a cabo y, finalmente, unidad de resultado, pues lo que pretende con la acción que don Joaquín realiza es la misma para todos, amedrentarlos a fin que abandonen el domicilio.

Por ello, se aprecia en el hecho declarado probado una misma conducta llevada a cabo por el condenado con lesión de la libertad, la seguridad y el derecho de todos al sosiego y a la tranquilidad, por lo que se le condena, como la sentencia de instancia recoge, por tres delitos de amenazas apreciados en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal. Y por ello, se desestima el motivo alegado."

Igualm ente, merece este supuesto ser comparado con el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 339/2021 de 23 Abr. 2021, Rec. 1665/2019. La misma se refiere a un supuesto de sustracción de dos menores, hermanos, el Alto Tribunal consideró que existía un único delito del art. 225 bis CP. Se razonó que se trataba de la violación de la resolución judicial que atribuía al padre la custodia de los dos menores. Señalando en su razonamiento el criterio sobre la violencia habitual tipificado en el art. 173 CP, STS la STS núm. 556/2020, de 29 de octubre, donde se afirmaba que el bien jurídico considerado es la paz en la convivencia familiar( STS 1060/1996, de 20 de diciembre), la pluralidad de sujetos pasivos siempre que se hallen integrados en el mismo marco convivencial, se ha entendido como un solo delito habitual y no concurso real, a pesar de su ubicación dentro un título que ampara un bien tan personal como la integridad moral o el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante ( art. 15 CE ) como directa manifestación de la dignidad humana.

Otra sentencia en esta misma línea es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 684/2021 de 15 Sep. 2021, Rec. 10154/2021, donde, se aprecia, en un supuesto de mal trato habitual, la generación de un solo delito incluso cuando el clima habitual violento afecte a varios sujetos pasivos.

Por lo que se comprueba que es criterio del Tribunal Supremo apreciar un único delito pese a que un comportamiento delictivo afecte a la libertad de varias personas si se ha actuado en un único plan y existe una única conducta que afecta a la libertad de más de un sujeto.

Por lo que, debemos considerar, con independencia del número de moradores de la vivienda directamente impactados por el comportamiento violento, que se trata de un mismo comportamiento que se proyecta sobre todos los que habitan la vivienda, perturbando simultáneamente, el libre desarrollo de su personalidad en su morada. Lo que nos lleva a concluir que procede considerar que los hechos deben ser castigados como un único delito de coacciones en virtud del art. 77 CP. Es decir, la acusada desarrollo de una pluralidad de acciones, con un mismo propósito e idénticas ocasiones encuadradas en un único proyecto delictivo. Es decir, nos encontramos con un solo hecho que produce más de un delito, por lo que procede que la conducta sea sancionada conforme a las reglas del concurso ideal, art. 77 CP, la consecuencia será imponer la pena de la infracción más grave en su mitad superior.

Se estima el motivo del recurso de apelación.

Quinto-S ubsidiariamente se aduce la infracción de la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal . Lesiones absorbidas por el delito de coacciones

Como se ha expuesto en el apartado anterior, nos encontramos ante una pluralidad de acciones, con un mismo propósito, ejecutadas en el mismo proyecto delictivo, debiendo estas ser sancionadas conforme a las reglas del concurso ideal, art. 77 CP.

Sexto.-C omo motivo de apelación OCTAVO se alegó, subsidiariamente, ausencia de motivación de la pena, imposición de pena mínima.

La sentencia condena a Aida como autora de dos delitos de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del CP , en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 22 meses de mula con cuota diaria de 6 euros (3.960 euros).

La sentencia recurrida razona de la siguiente manera:

" En materia de imposición de penas, teniendo en cuenta las reglas del concurso ideal previsto en el 77.1 y 2 del CP procede imponer la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, es decir, la del delito de coacciones del artículo 172.1 párrafo tercero que prevé pena en su mitad superior a la prevista en el párrafo primero, por tanto, pena de prisión de 21 meses a 3 años o bien multa de 18 a 24 meses. Estas penas previstas para el delito de coacciones son más graves que las previstas para el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP que prevé pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses. Por tanto, procede imponer las penas del delito de coacciones antes señaladas en su mitad superior, esto es, prisión de 2 años y 4 meses a 3 años o multa de 21 a 24 meses. Pues bien, dentro de dichas penas se opta por la pena de multa y es que la gravedad de la coacción de la acusada ya se ha valorada para calificar la coacción como delito menos grave entendiendo que es prudente castigar tal conducta con la pena de multa que también prevé el tipo penal. Al concurrir una circunstancia atenuante se considera prudencial imponer la pena de 22 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (3.960 euros) al desconocerse la capacidad económica de la acusada, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

Asumimos los razonamientos del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, si bien, debemos, conforme al Fundamento Cuarto, sancionar un único delito de coacciones. De modo que si la pena a imponer en su mitad superior, por la existencia del concurso ideal, es de 21 a 24 meses de prisión. Para el recurrente debería haberse fijado la pena en 21 meses por ser el límite mínimo, añade que la sentencia no motivaría, a su juicio, suficientemente la imposición de 22 meses.

La sentencia, en este Fundamento Quinto opta por no sancionar los hechos con prisión, sino con multa. Dentro de la horquilla de la multa se afirma: se considera prudencial imponer la pena de 22 meses de multa debe ponerse en relación con lo antes transcrito, es decir, dentro del límite inferior, "por la gravedad de los hechos", califica la coacción como "delito menos grave", estimando adecuado que la pena esté más próxima al límite inferior que al superior. La consecuencia de apreciar la existencia de una atenuante, art. 66.1.1º CP, nos lleva a declarar adecuada la pena de 22 meses de multa, ya que se encuentra en la mitad inferior. Cabe concluir que la resolución ha explicado en los fundamentos anteriores cuáles son las circunstancias del caso.

Ello nos lleva a desestimar el motivo subsidiario de ausencia de motivación de la pena y de imposición de pena mínima. Si bien en este caso, dado el tenor del recurso de apelación, deberá ser condenada la recurrente por un único delito de coacciones a la pena de multa. La pena a imponer será una única pena de 22 meses de mula con cuota diaria de 6 euros (3.960 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pena que, sin duda, no puede ser considerada como excesiva, atendida la gravedad de los hechos, y que se encuentra dentro de los límites del art. 77.2 CP y del principio acusatorio. El art. 77.2 CP dispone que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

Séptimo.-Subsid iariamente, como penúltimo motivo se aduce la improcedencia de indemnización por daño por moral. Valoración desproporcionada.

La sentencia del Juzgado de lo Penal acuerda la indemnización de las lesiones y secuelas padecidas, conforme fueron fijadas por el médico forense - 4.980 euros a Hipolito y 5.240 a Matilde -, así como también que se indemnice el daño moral - 8.000 euros -.

Para el recurrente las bases fijadas para determinar el importe del daño moral serían: modificar hábitos de vida diarios durante años, desayunar en su bar. Concluye que no se concretan más hechos o datos en el apartado hechos probados. Se alega que ella sí estaba en la vivienda por las tardes mientras que él lo hacía más tarde, acudía a la vivienda - a las 23.00 o 0.00 h -, por lo que él merecería una indemnización menor. Considera que se indemnizan dos veces lo mismo: DIRECCION003 y daño moral.

La afirmación de que la sentencia no haya fijado las bases de la indemnización carece de fundamento, pues nos encontramos ante una indemnización por daño moral. En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre y STS 458/19 de 9 octubre ).

De modo reiterado viene la jurisprudencia civil, penal y del orden contencioso administrativo reconociendo la existencia de un daño moral indemnizable en los supuestos de ruidos excesivos. El origen de este reconocimiento se encuentra en la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 09/12/94 (caso López Ostra), acordó una indemnización de cuatro millones de pts. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto las "molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía". Esta resolución declara que se había producido una infracción del art. 8 del Convenio de Roma relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar. También debemos señalar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16/11/04 que abordó el caso de una ciudadana valenciana que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía, donde se insistía en la línea interpretativa del art. 8 del Convenio de Roma sobre la vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias.

Esta Sentencia del TEDH tuvo repercusión en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, ya que dictó el Auto 37/2005 de 31 de enero estimatorio de un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en un caso muy similar, habiéndose dictado

con anterioridad la Sentencia 16/2004 de 23 de febrero en la que se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos".

También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha pronunciado sobre las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Cabe señalar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 244/2025 de 29 May. 2025, Rec. 347/2024, donde considera que el ruido supera los niveles permitidos en una zona de ocio de la ciudad de Murcia, y que esto ha causado al recurrente un DIRECCION004. Dicha sentencia determina la obligación del Ayuntamiento de adoptar las medidas necesarias para evitar el exceso de ruido, así como condena al ente local a indemnización anual de 13.000 euros por cada año de sufrimiento del recurrente desde el primer escrito presentado.

Igualmente, gran relevancia han tenido los pronunciamientos de la Sala 2ª del TS que consideran que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito ( SSTS 24/02/03 y 27/04/07, entre otras). En el orden civil cabe citar la histórica Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012, Sala Primera, Sentencia 80/2012 de 5 Mar. 2012, Rec. 2196/2008. La doctrina de esta sentencia ha sido aplicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, Sentencia 547/2021 de 13 May. 2021, Rec. 157/2018, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 517/2023 de 17 Jul. 2023, Rec. 1499/2021 y en la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 1121/2022 de 20 Dic. 2022, Rec. 1718/2022

Es decir, conforme el TEDH ha declarado, resulta innegable "la angustia y la ansiedad" propias de ver cómo la situación, la inmisión acústica, se prolongaba en el tiempo y en la salud. El Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada, declaró que "el ruido, puede ser una fuente de perturbación en la calidad de vida. Es decir, padecer ese ruido constante supone no sólo una perturbación anormal, sino que la misma genera perjuicios, zozobra, ansiedad y desasosiego en el disfrute del hogar. Esto supone la existencia de un daño de índole moral que resulta indemnizable. Por lo que debemos concluir, sin ningún género de duda, como realiza la sentencia recurrida, que la conducta declarada como hechos probados ha producido un daño moral, y que éste debe ser indemnizado. Pues como hemos visto en la jurisprudencia se viene reconociendo de modo constante y reiterado la conexión entre la incomodidad de padecer ruidos molestos y la existencia de los daños morales indemnizables a los moradores de las viviendas que padecen dicha perturbación. Además, en este caso, constan informes del médico forense de cómo ha afectado a su salud y, también se ha considerado probado que ha afectado a sus hábitos de vida. A mayor abundamiento, como han dicho los Altos Tribunales, este comportamiento supone una lesión al derecho a la intimidad, manifestado en la pérdida de la paz y sosiego necesario en la propia morada.

El recurso considera que existiría una duplicidad indemnizatoria. Razona que el baremo de tráfico ya incorpora, dentro de las partidas por días de perjuicio (perjuicio personal básico y particular) y por secuelas, un componente de daño moral ligado al daño corporal físico o psíquico. Por eso, como regla, considera que el daño moral "ordinario" derivado de esas lesiones no se indemniza aparte, pues se entiende incluido en las cantidades tabulares y pagarlo de nuevo supondría duplicidad indemnizatoria.

Ahora bien, en este caso no estamos ante un hecho de la circulación. Debemos valorar si los hechos probados, constitutivos de un delito de coacciones y dos de lesiones, son, además, merecedores de una indemnización moral adicional junto las lesiones y secuelas. La jurisprudencia ha admitido indemnizar por separado un daño moral extracorporal o autónomo, diferente por "daño moral" si se justifica un plus distinto, cuando el sufrimiento psicológico no está ya indemnizado vía secuelas y factores correctores del baremo, siempre que resulte acreditado un daño inmaterial adicional y autónomo. El daño moral adicional debe describirse y probarse como algo distinto (por ejemplo, una afectación a la intimidad familiar, a la vida doméstica o una zozobra excepcional por el ruido u otras circunstancias), explicando por qué no queda absorbido por la secuela psíquica y su puntuación. En este caso la sentencia recurrida afirma, citando varias resoluciones, entre ellas, la STS nº 458/2019, de 9 de octubre, considera compatible la indemnización del daño moral con el daño psíquico ocasionado. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, Sentencia 4/2025 de 2 Ene. 2025, Rec. 22/2020, en delito contra la libertad sexual indemniza la cantidad de 4.900 euros por el daño psicológico informe forense ( DIRECCION005), y otros 10.000 euros para resarcir el daño moral.

De modo que resulta adecuada la indemnización de los lesiones y secuelas fijada en la sentencia, y, además, una indemnización por el daño cotidiano, durante casi seis años, de no poder disfrutar con tranquilidad y naturalidad de su vivienda, lo que provocaba sufrimiento, zozobra y ansiedad de modo constante. Esa angustia, además, tuvo una situación de mayor gravedad que resulta en la documental médica y la pericial forense, de modo que compatible diferenciar estas dos cuestiones e indemnizarlas diferenciando sus importes. La sentencia recurrida explica que corresponde indemnizar por un lado el daño psíquico - la lesión y sus secuelas - y por otro el daño moral psicológico - inquietud, zozobra, ansiedad-. Por lo que consideramos, que es adecuada la diferenciación y que supone duplicidad indemnizatoria

Para fijar el importe de la indemnización del daño moral psicológico resulta relevante la duración y gravedad de los hechos, el sufrimiento, la zozobra, la elevada incomodidad que esos ruidos han venido soportando produjo dentro de ese sufrimiento constante y prolongado durante seis años. En línea con lo anterior, debemos declarar que no procede acoger el razonamiento del recurrente donde afirma que Hipolito es merecedor de una menor indemnización porque pasaba menos tiempo en la vivienda. La jurisprudencia civil citada ha otorgado la misma indemnización a los diferentes actores de una misma demanda, moradores todos de una misma vivienda. Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo 5 de marzo de 2012, Sala Primera, Sentencia 80/2012, Rec. 2196/2008, estableció la cantidad de 2000 euros para cada uno de los miembros de una familia todos ellos moradores de una vivienda que padecían los ruidos de sus vecinos. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, Sentencia 10/2008 de 8 Ene. 2008, Rec. 3231/2007, confirmó la indemnización a 18.000 euros por persona por daño moral a cada uno de los demandantes. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, Sentencia 547/2021 de 13 May. 2021, Rec. 157/2018, estableció una indemnización de diferente para los demandantes, dentro de ella fijó la misma para todos los habitantes de cada uno de los inmuebles afectados donde moraban los actores; y la mayor o menor indemnización se estableció atendiendo a los efectos sobre la salud que se provocaron y al mayor o menor número de meses que cada uno de los habitaron en las diferentes viviendas afectadas por esa inmisión acústica.

En este caso los actores, un matrimonio, habitaron el mismo número de años la vivienda y ambos sufrieron la misma lesión y secuela - si bien el periodo de curación fue algo más largo el Matilde -, por lo que no está justificado diferenciar la indemnización del daño moral sufrido por Hipolito respecto del daño moral sufrido por Matilde. La indemnización de 8.000 euros, si se divide en seis años resulta inferior a 2.000 euros año.

Según el recurrente el importe de la indemnización se ha basado en que han tenido que modificar hábitos de conducta - desayunaban en su bar y no acudían a la vivienda por la tarde -. Considera que la modificación de los hábitos de conducta no se concreta en los hechos probados, y, en cuanto a desayunar en el bar, como era su propio bar, no les supondría un gran perjuicio.

Como se acaba de exponer el daño moral por el ruido se manifiesta en la ansiedad y angustia que eso incómodos ruidos les provocaban al escucharlo, pero también, al pensar que volverían a sufrirlos cuando regresaran a la vivienda. Donde además de los molestos ruidos recibían expresiones ofensivas recogidas en los hechos probados. Como también se hace constar en los hechos probados los ruidos eran constantes, se producían de forma continua, han sufrido un cuadro ansioso depresivo - precisando para sanar 60 días y al alta se apreciaron dos puntos de secuela -. También se recoge en la sentencia que la situación duró desde finales del año 2014 hasta medidos del año 2020, que ello se realizaba para perturbarles en su legítimo derecho a disfrutar de la vivienda, privándoles de un descanso adecuado; así como que ante esa situación tuvieron que modificar hábitos de vida, llegando a abandonar la vivienda en el año 2020.

Ante estos hechos declarados probados debemos concluir que la indemnización de 8.000 euros fijada para cada uno de los perjudicados es adecuada, proporcionada y prudente. Pondera de modo correcto las circunstancias concurrentes: duración, consecuencias en su día a día y en su salud. Así, conforme se recoge en los hechos probados la situación duró casi seis años, produjo la afección en su derecho al disfrute de su vida privada, les afectó al descanso adecuado y en sus rutinas diarias (optaron por salir por las mañanas sin desayunar o retrasar el regreso a la viviendo), afectó a su paz y tranquilidad, y la existencia de un tratamiento médico y secuelas, incluso implicó el abandono del inmueble. Conforme a la jurisprudencia citada la duración, afectación a la vida diaria y consecuencias en la salud o el abandono de la vivienda son criterios a tener en cuanta para fijar el importe indemnizatorio. Los informes médicos avalan de modo concluyente como el comportamiento de la acusada no sólo afectó a los perjudicados, causándoles un perjuicio, sino que se causó de un daño grave.

Debemos desestimar íntegramente este motivo del recurso. Confirmando íntegramente la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil que deberá satisfacer la acusada.

Esta cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, como se pedía en la demanda y se pidió en el recurso de apelación, para tener en cuenta el carácter de deuda de valor de la indemnización, siendo aplicables a partir de entonces los intereses procesales del art. 576LEC .

Octavo.-El motivo de apelación Noveno solicita Exención de las costas de la acusación particular. Petición no atendida

La parte recurrente manifiesta que para el caso de estimarse alguno de los motivos de este recurso deberá excluirse de la condena las costas relativas a la acusación particular, o subsidiariamente se conceda por no haberse adoptado la pena de alejamiento interesada por la acusación.

El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los penalmente responsables del delito. Añade el artículo 124 señala que éstas comprenden también los honorarios de la acusación particular, especialmente en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. En el mismo sentido el art. 240.2º LECRM. Es decir, la regla general será que cuando exista condena procede imponer las costas incluyendo las devengadas por la acusación particular.

La sentencia de primera instancia y la de segunda instancia considera a la acusada culpable de los hechos que en su día se denunciaron. Se le condena por dos delitos de lesiones y por un delito de coacciones. La diferencia entre la sentencia de primera y segunda instancia es considerar que existió un único delito de coacciones y no dos. En modo alguno puede considerarse que la actuación de la acusación particular fue inútil, superflua o claramente inadecuada. Por lo que consideramos que procede mantener las

Procede desestimar el penúltimo motivo del recurso.

Noveno .- Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la confirmación parcial de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estima r parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Aida y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Aida como autora de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del CP, en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 22 meses de mula con cuota diaria de 6 euros (3.960 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, así como a la responsabilidad civil establecida en la sentencia de recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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