Sentencia Penal 68/2026 A...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Penal 68/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia, Rec. 74/2022 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 30016370052026100164

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:733

Núm. Roj: SAP MU 733:2026

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00068/2026

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AP8

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30035 41 2 2021 0001268

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2022

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Jose Ignacio, MINISTERIO FISCAL, Clara , Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª , , MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA , FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA

Contra: OBISPADO DE DIRECCION000, Feliciano

Procurador/a: D/Dª SUSANA ALONSO CABEZOS, MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado/a: D/Dª , ANDRES SILVENTE GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Proc edimiento Abreviado nº 74 /2022

Ilmo . Sres:

D. Jacinto Aresté Sancho

Pres idente

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Ignacio Munitiz Ruiz

Magistrados

SENTENCIA nº 68 /26

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de marzo dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia con sede en DIRECCION000, la presente causa arriba referenciada, a que se refiere el presente rollo Procedimiento Abreviado nº 74/2022, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 167/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, por un presunto delito continuado de abuso sexual, en la que aparece como acusado Feliciano, nacido el NUM000 de 1968, hijo de Carlos Daniel y Julia, natural de Murcia, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y defendido por el Letrado D. Juan Franco Hidalgo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y D. Luis Manuel y Dª. Clara, representados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistidos del letrado D. Francisco Javier Alcalá Jara,

en el ejercicio de la acusación particular.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Primero.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier se dictó auto de 20 de septiembre de 2021 en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando sendos escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló el día 18 de marzo de 2026 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

Segundo.-El día señalado tuvo lugar la celebración de dicho acto con asistencia del acusado, debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo presente el representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual, practicándose todos los medios propuestos y admitidos, iniciándose con las declaraciones testificales y continuando con el interrogatorio del acusado y la documental, que se dio por reproducida.

Tercero.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la condena del acusado, Feliciano, como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, prohibición por un plazo de seis años de acercarse a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o al domicilio de éste a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio por el mismo tiempo; - de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106 del mismo texto, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años; - de conformidad con el artículo 192.3 del Código penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a 6 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia. Deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados y se le impondrán, además, las costas procesales.

La Acusación Particular también elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando para el acusado la condena, como autor de un delito continuado de abuso a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 d), en relación con el artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal en su redacción vigente en agosto de 2012, la pena de seis años de prisión y accesorias, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil, a favor de D. Luis Manuel y Dª. Clara, la cantidad de 3,000€, cantidad de la que será responsable civil subsidiario el Obispado de DIRECCION000. Todo ello, con expresa condena en costas, que incluirán las de esta acusación particular.

La Defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, solicitando con carácter subsidiario que se aprecien las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas extraordinarias y de reparación del daño al haber sido abonada por el Obispado de DIRECCION000 la indemnización reclamada.

Finalmente, se concedió al acusado la última palabra, tras lo cual el Sr. Presidente declaró los autos vistos para sentencia.

Único.-Ha resultado probado, y así se declara, que Feliciano, con DNI. NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, sacerdote, en su condición de vicepárroco y coadjutor de la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, entabló una relación de amistad con Luis Manuel y Clara, padres de Jose Ignacio, nacido el NUM002 de 2003, quienes participaban activamente en distintos equipos de la citada Parroquia (prematrimoniales, prebautismales) y formaban parte del denominado " DIRECCION003".

Esta relación de amistad se fue haciendo paulatinamente más estrecha, llegando Feliciano a partir de 2006 a acudir de manera habitual al domicilio de la familia Jose Ignacio Luis Manuel, consistente en un dúplex con buhardilla sito en la DIRECCION004, de la localidad de DIRECCION005, tanto para visitar a los padres como para interactuar y jugar con sus hijos y los amigos de estos, así como bañarse en la piscina con ellos, quedándose en bastantes ocasiones en la casa con los hijos y amigos, incluso cuando los padres se encontraban fuera del domicilio por razones laborales.

En algunas de estas ocasiones en que no se hallaba en el domicilio ninguno de los progenitores, en fechas no determinadas pero comprendidas entre los años 2011 y 2013, cuando Jose Ignacio tenía entre 8 y 10 años de edad, el acusado, con ánimo libidinoso, le realizó caricias, abrazos y besos en distintas partes de su cuerpo, tales como brazos, piernas, cuello, mejilla y abdomen.

Conc retamente, en una ocasión en la que Jose Ignacio se encontraba durmiendo en su habitación, situada en la DIRECCION006, Feliciano se introdujo en la misma y cuando el resto de ocupantes se hallaban en la planta inferior de la vivienda, le acarició los muslos, los brazos y el abdomen, despertándose Jose Ignacio y rechazando el contacto.

Acci ones similares, consistentes en besos, caricias y abrazos con ánimo lúbrico se repitieron por parte de Feliciano con el menor Jose Ignacio en otros momentos del periodo ya mencionado y en diferentes estancias de la casa, como la piscina o el sofá del salón.

Asim ismo, en otra ocasión, el acusado le dijo a Jose Ignacio, sus hermanos y amigos menores de edad que se hallaban en su domicilio que podían masturbase entre ellos con toda normalidad y podían ir desnudos por la casa porque eso era algo natural, y que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

El acusado, cometió estos hechos aprovechando los momentos en que no había adultos presentes y prevaliéndose de la confianza depositada en él como referente dentro de la Parroquia y de la Comunidad Neocatecumenal a la que pertenecía la familia de Jose Ignacio.

Pedr o no relató lo ocurrido hasta que el año 2019 salió una noticia en la prensa informando de la denuncia presentada por hechos similares por otro menor amigo suyo contra el acusado, momento en que decidió contarle a sus padres su experiencia personal.

Habi endo solicitado la Acusación Particular que se declare responsable civil subsidiario al Obispado de DIRECCION000, los Procuradores Dª. Susana Alonso Cabezos y D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación del Obispado de DIRECCION000 y de D. Luis Manuel y Dª. Clara, actuando estos últimos como padres del menor Jose Ignacio, presentaron escrito de fecha 22 de abril de 2024 en el que comunicaron al Juzgado que habían alcanzado un acuerdo en cuanto a la responsabilidad civil consistente en el abono por el Obispado de la cantidad de tres mil euros (3.000€) por tal concepto, por lo que la parte denunciante no tenía nada que reclamar en concepto de responsabilidad civil, dejando al margen la posible condena en costas al acusado, siempre que sea declarada su insolvencia definitiva, solicitando el Obispado de DIRECCION000 que, atendiendo al principio dispositivo, quede extinguida a responsabilidad civil que pueda instarse en este juicio, excepto en cuanto a costas se refiere.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no tener nada tiene que oponer a la vista del acuerdo alcanzado por las partes en concepto de responsabilidad civil.

La Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos presentó escrito adjuntando copia de la transferencia efectuada en fecha 23 de abril de 2024 a favor de Jose Ignacio por importe de 3000 € en virtud del acuerdo alcanzado.

Primero.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECrim. , concretamente las pruebas testificales de Jose Ignacio, Clara y Luis Manuel, la declaración del acusado y la documental incorporada a los autos, medios a través de los cuales ha alcanzado este Tribunal su plena convicción, considerando procedente dictar sentencia condenatoria del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, en la redacción aprobada por la Ley 5/2010, de 22 de junio, habiéndose practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Es cierto que en el presente supuesto, como en la generalidad de los delitos de esta naturaleza, existen dos versiones abiertamente contradictorias: la de la víctima y la del acusado, lo que desde una perspectiva simplista puede hacer pensar en la prevalencia de la presunción de inocencia. Sin embargo, a la luz de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba practicados, no tiene este tribunal duda alguna respecto de la veracidad de los hechos que han sido declarados probados.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de las que son exponente las SSTS. 367/2022, de 18 de abril, y 172/2022, de 24 de febrero, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2°) Verosimilitud del testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3°) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

En este caso, concurren con claridad todos estos presupuestos por los motivos que se expondrán a continuación

a)- La ausencia de incredibilidad subjetivase constata por la inexistencia de malas relaciones o enfrentamientos previos entre las partes. Al contrario, si algo ha quedado sobradamente acreditado por el reconocimiento de víctima, testigos y acusado es que en aquella época existía una íntima relación de Feliciano con la familia de Jose Ignacio, hasta el punto de ser considerado prácticamente como un miembro más del núcleo familiar, con permiso de los padres para ir a su casa cuando considerara oportuno, estuviera en ella o no algún adulto, pues Luis Manuel y Clara consideraban que estaba realizando una labor pastoral y que contribuía positivamente a la formación, no solo espiritual, sino también humana de sus seis hijos, si bien Feliciano nunca llegó a realizar tareas de cuidador de los menores, pues en la casa, cuando no estaban los padres, siempre se quedaban al cuidado de ellos los hermanos mayores, además de tener una empleada de hogar.

Asimismo, la ausencia de animadversión que pudiera haber influido en la declaración de Jose Ignacio en perjuicio del acusado resulta de la propia descripción que hace de los hechos tal y como los recuerda, pues no se aprecia en su relato exageración alguna, lo que permite a la Defensa sostener la escasa entidad o la inexistencia de significación sexual de los actos realizados. Si ciertamente Jose Ignacio tuviera un deseo espurio de perjudicar al acusado, no cabe duda que habría relatado hechos que revelaran con mayor claridad la trascendencia sexual de los tocamientos recibidos.

Y es precisamente esa interpretación equívoca de la conducta de Feliciano durante años lo que permitió a éste normalizar la situación frente al menor, y la que mantuvo a Jose Ignacio en la ignorancia de lo que verdaderamente estaba sucediendo hasta que, al conocer la denuncia de un amigo contra Feliciano por hechos similares y compartir su experiencia personal con su hermano Indalecio, también denunciante de Feliciano en otro procedimiento, tomó conciencia del auténtico sentido sexual que encerraban los tocamientos recibidos del acusado, disimulados bajo una apariencia de naturalidad en la relación personal entre un sacerdote y el hijo menor de una familia que participaba activamente en las actividades de la Parroquia.

b- El testimonio de Jose Ignacio es verosímil y está sustentado por corroboraciones periféricas,como son las siguientes:

1- La declaración de su madre, Clara, tanto la prestada por vez primera en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021, como la desarrollada en el plenario, habiendo manifestado que Feliciano mantenía siempre una actitud muy cariñosa con todos los niños, tanto sus hijos como otros amigos de su edad, si bien nunca le dio una interpretación sexual por la relación de confianza y casi familiar que mantenían con él, aunque a veces la extrañaba que pasara más tiempo con los niños que con los adultos, lo que atribuía a que le gustaban mucho los críos, a quienes les gastaba bromas como de amigos, "poniéndose a su altura".

Además, declaró que escuchó a veces a Feliciano decirle a su hijo: " Jose Ignacio, no me quieres", y cuando salió en la prensa la noticia de la otra denuncia, sus hijos Jose Ignacio y Indalecio le dijeron que a partir de ese momento se estaban dando cuenta de lo que habían vivido personalmente en su infancia, que a ellos les había pasado lo mismo, y le relataron conversaciones mantenidas con Feliciano en las que éste les decía que podían andar desnudos por la casa, que si se hacían "mamadas" entre ellos era algo natural porque él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

Concretamente, Jose Ignacio le dijo que Feliciano le hacía caricias por el cuerpo, pero no en los genitales, y que a veces se despertaba en la cama y veía a Feliciano muy cerca de él

2- Las declaraciones del padre, Luis Manuel, en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021 y en el plenario, coincidentes ambas, en las que reiteró lo expuesto por su esposa sobre la relación íntima de la familia con Feliciano y la confianza que tenía puesta en él a partir de su condición de sacerdote de la Parroquia en la que ellos participaban activamente en equipos prematrimoniales o prebautismales, así en el DIRECCION003. También confirmó que su relación con los niños era muy estrecha e intensa, llevando con frecuencia a bañarse a la piscina de su casa a sus propios sobrinos y a otros amigos de sus hijos, todos de familias integradas en la Parroquia, lo que consideraban como una labor pastoral.

Y añadió que, aunque nunca vio nada extraño en esta conducta, sí le dijo en una ocasión que tenía que llevar cuidado con esa relación tan estrecha que mantenía con los menores de edad porque a veces se denunciaban casos de pederastia en relación con sacerdotes y podía llegar a ser denunciado, incluso con falso testimonio.

Asimismo, ratificó que Jose Ignacio les contó, tras salir la noticia de prensa sobre la otra denuncia, que Feliciano le acariciaba los muslos cuando estaba dormido y que le pedía que le diera besos, diciéndole a veces: " Jose Ignacio, no me quieres". E igualmente, que Jose Ignacio les contó que Feliciano había mantenido con él y Indalecio alguna conversación en la que les dijo que "hacerse pajillas o mamadas entre ellos" era normal, que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

c- El testimonio de Jose Ignacio ha sido persistentedurante toda la tramitación de la causa, sin variaciones o contradicciones en aspectos esenciales.

En este sentido, la versión de los hechos relatada ha sido coincidente en su primera declaración ante Fiscalía en fecha 23 de marzo de 2021, en la posterior en sede judicial de fecha 25 de junio de 2021 y en el plenario el día 18 de marzo de 2026, esto es, a lo largo de cinco años no se han apreciado modificaciones o variaciones que puedan tener alguna relevancia para dudar de su credibilidad.

Al contrario, como ya se ha anticipado, un aspecto destacado de su veracidad es el sostenimiento de un relato constante en el que, aun cuando describe conductas a las que el transcurso de los acontecimientos le ha llevado a conferirles una significación sexual, en ningún momento los ha magnificado mencionando tocamientos en órganos corporales que despejarían cualquier duda interpretativa (órganos sexuales, besos en la boca, ...), a riesgo de no se atribuyera a las conductas descritas la connotación libidinosa o lúbrica ínsita en el tipo penal.

En este sentido, las acciones atribuidas a Feliciano de las que se extrae dicho significado sexual son las siguientes:

a- en ocasiones, cuando estaba durmiendo y su hermano Indalecio, con el que compartía habitación en la primera planta del dúplex, ya se había levantado y bajado a la planta inferior, Feliciano se sentaba en su cama y le acariciaba los muslos, brazos y abdomen, dándole besos en los brazos;

b- estas caricias y besos se producían también en otras estancias de la casa, como el sofá del salón y la piscina, aprovechando siempre cuando no había adultos en ese lugar;

c- si él rechazaba el contacto, Feliciano le decía: " Jose Ignacio, no me quieres", lo que le hacía sentirse mal emocionalmente, lo que interpreta actualmente como un chantaje emocional;

d- que él y su hermano Indalecio mantuvieron una conversación con Feliciano en la que les dijo que podían ir desnudos por la casa porque lo importante es que estuvieran cómodos, y les preguntó si se habían masturbado o tocado entre ellos, que podían hacerlo con naturalidad porque era algo normal, y él mismo lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad;

e- que cuando no estaban los padres u otros adultos delante hacía comentarios y bromas de contenido sexual constantemente, que sacaba ese tema todo el rato, aunque ellos no le daban importancia en aquellos momentos, pues lo normalizaban.

Las objeciones planteadas por la defensa de Feliciano para desacreditar o reducir su credibilidad no pueden compartirse por este Tribunal.

Así, el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos y la denuncia interpuesta, incluso el tiempo transcurrido entre la denuncia presentada por su hermano Indalecio y la de Jose Ignacio, no son relevantes a efectos de veracidad del testimonio de la víctima, siendo las explicaciones ofrecidas al respecto totalmente convincentes.

En este sentido, Jose Ignacio manifestó que no atribuyó significación sexual a la conducta de Feliciano, aunque a veces la rechazara, porque Feliciano la normalizaba y nunca rebasó con él determinados límites, como tocamientos de órganos genitales, entendiendo lo que verdaderamente les había pasado cuando tuvieron conocimiento de la denuncia presentada contra él por un amigo que había sufrido acciones similares.

Y Luis Manuel y Clara declararon que tampoco habían interpretado sexualmente los contactos físicos que observaron entre Feliciano y sus hijos, como abrazos durante juegos conjuntos, porque no podían ni imaginar algo parecido debido a la relación cuasi familiar que mantenían con Feliciano y su condición de sacerdote, siendo ellos practicantes y activos colaborades de los equipos de la Parroquia. Y una vez que tuvieron conocimiento de la primera denuncia, contándoles sus hijos Indalecio y Jose Ignacio sus experiencias personales, les apoyaron pero no les presionaron para que denunciaran hasta que ellos mismos decidieran lo que consideraran oportuno, informándoles su otra hija mayor de edad, Clara, que entonces estaba preparando oposiciones para judicatura, que no había prisa, que estuvieran seguros de lo que hacían antes de dar el paso, porque el plazo de prescripción del delito era amplio. Lógicamente, este consejo de la hija y hermana con conocimientos jurídicos no debe interpretarse, como hace la defensa, en el sentido de expresar dudas sobre la credibilidad del testimonio de su hermano Jose Ignacio, sino como una manifestación de apoyo al ser consciente de las repercusiones personales que conlleva el sometimiento a un proceso penal durante años, incluso como víctima.

Por otro lado, las acciones descritas, si bien individualmente analizadas no permitirían extraer de ellas el ánimo libidinoso o lujurioso que implica el tipo penal analizado, todas ellas examinadas en su conjunto y con las explicaciones claras y contundentes ofrecidas por la víctima, permiten atribuirles el contenido sexual necesario para incardinarlas en el ámbito penal.

A su vez, la falta de aportación de informes psicológicos sobre la credibilidad del testigo o sobre el tratamiento recibido durante estos años tampoco es determinante. De un lado, porque el Tribunal está facultado para apreciar por sí mismo la sinceridad y autenticidad del testimonio de la víctima. Y de otro lado, porque ninguna reclamación económica se ha solicitado al acusado por el referido tratamiento.

En consecuencia, dichos razonamientos no constituyen un obstáculo insalvable para privar de valor probatorio al testimonio analizado por carecer de relevancia sobre los hechos que pueden considerarse fundamentales.

En este sentido, declara la STS. 883/2022, de 10 de noviembre: "En la sentencia de instancia se valora principalmente la declaración de la víctima que, como ocurre con frecuencia en delitos de esta clase, es la única prueba de cargo que puede considerarse directa, en cuanto emana de un testigo presencial de los hechos, aunque, al tiempo, sea la víctima de los mismos.

El recurrente señala algunas contradicciones e inexactitudes ...

Los dos primeros aspectos son irrelevantes (...)

3. El Tribunal de apelación revisa esta motivación sobre la prueba y concluye afirmando su racionalidad. Esta Sala asume esa conclusión. Es razonable concluir en esa forma cuando se dispone de una declaración de la víctima que no viene determinada por motivos espurios, que es verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales, y que viene corroborada por las declaraciones de las personas a las que de modo inmediato se comunicó lo sucedido".

Y la STS 695/2020, de 16 de diciembre, recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado (...)

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".

Es más, la declaración prestada por Feliciano en fase de instrucción y en el plenario sí adolece de credibilidad suficiente y entra en franca contradicción con el resultado de los medios probatorios antes analizados.

En primer lugar, ha negado tajantemente acciones que han sido confirmadas no sólo por Jose Ignacio, sino también por sus padres Luis Manuel y Clara, como el hecho de subir a la habitación de Jose Ignacio para despertarle en alguna ocasión, afirmando que nunca ha entrado en las habitaciones de la planta superior, salvo para ir a jugar con los niños al ping-pong en la buhardilla, lo que, además de ser desmentido por los testimonios referidos, es contradictorio con una relación tan duradera e íntima como la descrita por todos ellos, incluido el propio acusado.

En segundo lugar, también negó haber pronunciado en ocasiones la frase: " Jose Ignacio, no me quieres", la cual ha sido relatada no sólo por Jose Ignacio, sino también escuchada por su madre Clara.

En tercer lugar, manifestó que nunca iba a la casa sin avisar antes, lo que fue desmentido por Clara y Luis Manuel, quienes manifestaron que era tal la relación de Feliciano con su familia que tenía permiso, y a veces ocurría, para ir a la piscina con sus propios sobrinos u otros amigos de sus hijos, aunque los padres no estuvieran en casa, e incluso sin avisar previamente.

En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente para superar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE y que implica, en el marco de un proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Y tampoco puede operar el principio "in dubio pro reo", pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba, pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC. 25/1998 y 63/1993, de 1 de marzo), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma, la opción necesaria es la de absolver.

En este sentido, la STS. Pleno nº 603/2024, de 14 de junio, explica cómo debe interpretarse este principio en los términos siguientes: "El motivo segundo quiere hacer valer el principio in dubio, aunque eludiendo el simplista planteamiento de tantos recursos que se limitan a afirmar que las pruebas no abolían toda posible duda. Esa, frecuente en el foro, fórmula supone traer a este Tribunal problemas de valoración probatoria ajenos a sus competencias (...)

Pero es que las hipótesis que la Sala no da como seguras por albergar alguna duda que ensombrece su certeza, no excluyen en absoluto la condena en tanto no afectan a los elementos esenciales. Versan sobre datos accesorios o secundarios que no impiden tener por acreditado el relato utilizado para rellenar las dos tipicidades aplicadas: abuso sexual y lesiones".

Segundo.-A la vista del resultado de los medios de prueba practicados, los hechos declarados probados deben calificarse como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años,previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010.

A tales efectos, el art. 183 dispone: "1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años (...)

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

Concurre en este supuesto tanto el elemento objetivo del tipo básico (realizar actos que atentan contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, concretamente los descritos en los hechos probados y en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, cuya significación sexual ha quedado acreditada), como la agravación específica del apartado cuarto, letra d), esto es, haberse prevalido el responsable de una relación de superioridad respecto de la víctima.

Discrepa la defensa de esta relación de prevalimientoargumentando que la confianza con la familia no fue buscada por el acusado para cometer el delito, puesto que el trato especial recibido por parte de la familia Jose Ignacio Clara Luis Manuel no respondía a las circunstancias personales del Sr. Feliciano, sino que era ofrecida a cualquier sacerdote de la Parroquia.

Sin embargo, esta relación de superioridad resulta de los medios de prueba practicados en el plenario, habiendo manifestado Jose Ignacio que conoce a Feliciano desde que tiene uso de razón por su integración en el núcleo familiar, habiendo recibido de sus padres un trato íntimo en todo momento, además de mantener con él, cuando se fue haciendo mayor, la relación derivada de su condición de sacerdote de la Parroquia de DIRECCION002 en la que practicaban activamente sus padres, participando ambos incluso en actos de confesión en grupo.

Como ejemplos de esta relación de prevalimiento pueden citarse el caso explicado por el propio acusado, quien manifestó que Clara le pidió en determinada ocasión que hablara con su hijo Indalecio en relación con "una chica que le buscaba"; el relatado por Clara al manifestar que Feliciano le dio la Primera Comunión a tres de sus hijos; o el hecho de haber participado en actos de confesión en grupo con Jose Ignacio y otras personas. Esto es, no se trataba de un simple adulto amigo de sus padres, sino de un formador espiritual de Jose Ignacio y sus hermanos.

Como consecuencia de todo ello, la relación de superioridad o ascendencia de Feliciano sobre Jose Ignacio, que en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados tenía entre 8 y 10 años de edad, nacía tanto de las referidas circunstancias personales y familiares, al tratarse de un adulto que gozaba de la máxima confianza de sus padres y con acceso libre y permanente a su domicilio, como de la respectiva condición de sacerdote y feligrés, lo que no deja margen alguno a este Tribunal para dudar de la apreciación de esta agravación específica.

En este sentido, respecto del prevalimiento, la STS. 429/2019, de 27 de septiembre, recuerda que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto ... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS, 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)".

Por ello, son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que la aprecian basada en esos factores de intimidad, parentesco o dependencia: 8 jun 2004 (padrastro con hijastra con la que convive); 3 mar 2006 (tío con sobrina de la mujer de visita en la casa); 12 feb 2008 (tutor de centro con alumnas); 3 oct 2008 (vecino que tiene a la menor los fines de semana); 16 febrero 2008 y 16 septiembre 2009 (padre e hija); 23 jun 2009 (educador y educandas), entre otras muchas.

Igualmen te, se aprecia la continuidad delictiva al haber actuado el culpable, como exige el art. 74 CP, bien en ejecución de un plan preconcebido, bien aprovechando idéntica ocasión, para realizar una pluralidad de acciones (las descritas previamente) que atentan contra la libertad e indemnidad sexual del sujeto pasivo e infringen el mismo precepto penal, por lo que debe imponerse la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, atendiendo para ello a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Concurre , pues, la continuidad delictiva, dada la pluralidad de acciones desarrolladas por el acusado que afectan a la libertad sexual de la víctima, coincidiendo el mismo autor y misma víctima, además del aprovechamiento al que hemos aludido previamente.

Tercero. -En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

En este sentido, especifica la defensa del acusado que, no revistiendo la tramitación de la causa especial complejidad, el procedimiento ha estado paralizado de manera extraordinaria por causas que no le resultan imputables, destacando los siguientes acontecimientos procesales: a- en fecha 11 de mayo de 2021 se dictó auto de incoación de diligencias previas; b- en fecha 20 de septiembre de 2021 se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado; c- en fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral; d- en fecha 25 de junio de 2022 fue remitida la causa por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial, como órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos; e- por esta Audiencia se señaló la celebración de juicio para el día 3 de julio de 2023, y posteriormente para los días 25 de abril de 2024 y 18 de marzo de 2026, como consecuencia de la suspensión de los señalamientos anteriores.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación, explicando la STS 1589/2005, de 20 de diciembre, que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

En este caso, la dilación de casi cinco años desde la presentación de la denuncia iniciadora del procedimiento el 31 de marzo de 2021 hasta la celebración de juicio plenario el 18 de marzo de 2026, constituye una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible al propio inculpado ni guarda proporción con la complejidad de la causa, por lo que se estima esta petición de la defensa, apreciándose la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 202/2024, de 10 de septiembre, declara: "Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

Sin embargo, se rechaza la circunstancia atenuante de reparación del daño,puesto que el acusado no ha satisfecho cantidad alguna de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones, habiendo sido ésta abonada por el Obispado de DIRECCION000 en su condición de responsable civil subsidiario.

Así, la STS. 604/2025, de 1 de julio, declara que "La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS. 319/2009, de 23 de marzo , 542/2005, de 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora".

Es evidente que, en este supuesto, en el que el acusado no ha reconocido la infracción cometida ni ha satisfecho cantidad alguna para reparar el daño causado a la víctima, no puede aprovechar en su beneficio la suma abonada por un tercero, que además no lo hace su nombre, sino para satisfacer su propia responsabilidad civil.

Cuarto.-A los efectos de determinación de la pena,el art. 66.1 CP dispone: "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".

Como hemos explicado "ut supra", el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Y conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, y dentro de esta, por juego del artículo 74 del Código Penal, también la mitad superior, de 5 años y 1 día a 6 años, sin que se aprecie que las reformas posteriores beneficien al reo, pues mantienen las mismas penas.

Consecue ntemente, procede imponer al acusado la pena de 5 años y 1 día de prisión,pena de prisión mínima posible, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 CP) .

Atendiendo igualmente a la naturaleza del delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, procede imponerle también la pena de prohibición por un plazo de 6 años de aproximacióna Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como de comun icacióncon él por cualquier medio por el mismo tiempo.

Asimismo , de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106 del mismo texto, se le impone la medida de libertad vigiladapor tiempo de seis años,que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, se le impone la pena de inhabilitaciónespecial para cualquier profesión u oficio,sea o no retribuido, que conlleve contacto con menorespor un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

Quinto.-En cuanto a la responsabilidad civil,nada debe abonar el acusado al haber sido ya resarcida la víctima de la indemnización reclamada en los escritos de acusación.

Sexto.-Según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesalesse impondrán al acusado, incluidas las de la acusación particularal haber tenido ésta una activa participación en el acto del juicio.

Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020, que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)".

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Feliciano, con DNI. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas:

- Prisión de 5 años y 1 día, con la accesoria de iinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y por un plazo de seis años, así como de comunicación con él por cualquier medio durante el mismo tiempo.

- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

- La medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al Real Decreto 1110/15, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central del Delincuentes Sexuales, anótese la pena y/o medida de seguridad impuesta en dicho Registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al condenado el tiempo cumplido de la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 248.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim. dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala número 74/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier se dictó auto de 20 de septiembre de 2021 en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando sendos escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló el día 18 de marzo de 2026 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

Segundo.-El día señalado tuvo lugar la celebración de dicho acto con asistencia del acusado, debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo presente el representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual, practicándose todos los medios propuestos y admitidos, iniciándose con las declaraciones testificales y continuando con el interrogatorio del acusado y la documental, que se dio por reproducida.

Tercero.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la condena del acusado, Feliciano, como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, prohibición por un plazo de seis años de acercarse a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o al domicilio de éste a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio por el mismo tiempo; - de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106 del mismo texto, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años; - de conformidad con el artículo 192.3 del Código penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a 6 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia. Deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados y se le impondrán, además, las costas procesales.

La Acusación Particular también elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando para el acusado la condena, como autor de un delito continuado de abuso a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 d), en relación con el artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal en su redacción vigente en agosto de 2012, la pena de seis años de prisión y accesorias, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil, a favor de D. Luis Manuel y Dª. Clara, la cantidad de 3,000€, cantidad de la que será responsable civil subsidiario el Obispado de DIRECCION000. Todo ello, con expresa condena en costas, que incluirán las de esta acusación particular.

La Defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, solicitando con carácter subsidiario que se aprecien las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas extraordinarias y de reparación del daño al haber sido abonada por el Obispado de DIRECCION000 la indemnización reclamada.

Finalmente, se concedió al acusado la última palabra, tras lo cual el Sr. Presidente declaró los autos vistos para sentencia.

Único.-Ha resultado probado, y así se declara, que Feliciano, con DNI. NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, sacerdote, en su condición de vicepárroco y coadjutor de la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, entabló una relación de amistad con Luis Manuel y Clara, padres de Jose Ignacio, nacido el NUM002 de 2003, quienes participaban activamente en distintos equipos de la citada Parroquia (prematrimoniales, prebautismales) y formaban parte del denominado " DIRECCION003".

Esta relación de amistad se fue haciendo paulatinamente más estrecha, llegando Feliciano a partir de 2006 a acudir de manera habitual al domicilio de la familia Jose Ignacio Luis Manuel, consistente en un dúplex con buhardilla sito en la DIRECCION004, de la localidad de DIRECCION005, tanto para visitar a los padres como para interactuar y jugar con sus hijos y los amigos de estos, así como bañarse en la piscina con ellos, quedándose en bastantes ocasiones en la casa con los hijos y amigos, incluso cuando los padres se encontraban fuera del domicilio por razones laborales.

En algunas de estas ocasiones en que no se hallaba en el domicilio ninguno de los progenitores, en fechas no determinadas pero comprendidas entre los años 2011 y 2013, cuando Jose Ignacio tenía entre 8 y 10 años de edad, el acusado, con ánimo libidinoso, le realizó caricias, abrazos y besos en distintas partes de su cuerpo, tales como brazos, piernas, cuello, mejilla y abdomen.

Conc retamente, en una ocasión en la que Jose Ignacio se encontraba durmiendo en su habitación, situada en la DIRECCION006, Feliciano se introdujo en la misma y cuando el resto de ocupantes se hallaban en la planta inferior de la vivienda, le acarició los muslos, los brazos y el abdomen, despertándose Jose Ignacio y rechazando el contacto.

Acci ones similares, consistentes en besos, caricias y abrazos con ánimo lúbrico se repitieron por parte de Feliciano con el menor Jose Ignacio en otros momentos del periodo ya mencionado y en diferentes estancias de la casa, como la piscina o el sofá del salón.

Asim ismo, en otra ocasión, el acusado le dijo a Jose Ignacio, sus hermanos y amigos menores de edad que se hallaban en su domicilio que podían masturbase entre ellos con toda normalidad y podían ir desnudos por la casa porque eso era algo natural, y que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

El acusado, cometió estos hechos aprovechando los momentos en que no había adultos presentes y prevaliéndose de la confianza depositada en él como referente dentro de la Parroquia y de la Comunidad Neocatecumenal a la que pertenecía la familia de Jose Ignacio.

Pedr o no relató lo ocurrido hasta que el año 2019 salió una noticia en la prensa informando de la denuncia presentada por hechos similares por otro menor amigo suyo contra el acusado, momento en que decidió contarle a sus padres su experiencia personal.

Habi endo solicitado la Acusación Particular que se declare responsable civil subsidiario al Obispado de DIRECCION000, los Procuradores Dª. Susana Alonso Cabezos y D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación del Obispado de DIRECCION000 y de D. Luis Manuel y Dª. Clara, actuando estos últimos como padres del menor Jose Ignacio, presentaron escrito de fecha 22 de abril de 2024 en el que comunicaron al Juzgado que habían alcanzado un acuerdo en cuanto a la responsabilidad civil consistente en el abono por el Obispado de la cantidad de tres mil euros (3.000€) por tal concepto, por lo que la parte denunciante no tenía nada que reclamar en concepto de responsabilidad civil, dejando al margen la posible condena en costas al acusado, siempre que sea declarada su insolvencia definitiva, solicitando el Obispado de DIRECCION000 que, atendiendo al principio dispositivo, quede extinguida a responsabilidad civil que pueda instarse en este juicio, excepto en cuanto a costas se refiere.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no tener nada tiene que oponer a la vista del acuerdo alcanzado por las partes en concepto de responsabilidad civil.

La Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos presentó escrito adjuntando copia de la transferencia efectuada en fecha 23 de abril de 2024 a favor de Jose Ignacio por importe de 3000 € en virtud del acuerdo alcanzado.

Primero.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECrim. , concretamente las pruebas testificales de Jose Ignacio, Clara y Luis Manuel, la declaración del acusado y la documental incorporada a los autos, medios a través de los cuales ha alcanzado este Tribunal su plena convicción, considerando procedente dictar sentencia condenatoria del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, en la redacción aprobada por la Ley 5/2010, de 22 de junio, habiéndose practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Es cierto que en el presente supuesto, como en la generalidad de los delitos de esta naturaleza, existen dos versiones abiertamente contradictorias: la de la víctima y la del acusado, lo que desde una perspectiva simplista puede hacer pensar en la prevalencia de la presunción de inocencia. Sin embargo, a la luz de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba practicados, no tiene este tribunal duda alguna respecto de la veracidad de los hechos que han sido declarados probados.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de las que son exponente las SSTS. 367/2022, de 18 de abril, y 172/2022, de 24 de febrero, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2°) Verosimilitud del testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3°) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

En este caso, concurren con claridad todos estos presupuestos por los motivos que se expondrán a continuación

a)- La ausencia de incredibilidad subjetivase constata por la inexistencia de malas relaciones o enfrentamientos previos entre las partes. Al contrario, si algo ha quedado sobradamente acreditado por el reconocimiento de víctima, testigos y acusado es que en aquella época existía una íntima relación de Feliciano con la familia de Jose Ignacio, hasta el punto de ser considerado prácticamente como un miembro más del núcleo familiar, con permiso de los padres para ir a su casa cuando considerara oportuno, estuviera en ella o no algún adulto, pues Luis Manuel y Clara consideraban que estaba realizando una labor pastoral y que contribuía positivamente a la formación, no solo espiritual, sino también humana de sus seis hijos, si bien Feliciano nunca llegó a realizar tareas de cuidador de los menores, pues en la casa, cuando no estaban los padres, siempre se quedaban al cuidado de ellos los hermanos mayores, además de tener una empleada de hogar.

Asimismo, la ausencia de animadversión que pudiera haber influido en la declaración de Jose Ignacio en perjuicio del acusado resulta de la propia descripción que hace de los hechos tal y como los recuerda, pues no se aprecia en su relato exageración alguna, lo que permite a la Defensa sostener la escasa entidad o la inexistencia de significación sexual de los actos realizados. Si ciertamente Jose Ignacio tuviera un deseo espurio de perjudicar al acusado, no cabe duda que habría relatado hechos que revelaran con mayor claridad la trascendencia sexual de los tocamientos recibidos.

Y es precisamente esa interpretación equívoca de la conducta de Feliciano durante años lo que permitió a éste normalizar la situación frente al menor, y la que mantuvo a Jose Ignacio en la ignorancia de lo que verdaderamente estaba sucediendo hasta que, al conocer la denuncia de un amigo contra Feliciano por hechos similares y compartir su experiencia personal con su hermano Indalecio, también denunciante de Feliciano en otro procedimiento, tomó conciencia del auténtico sentido sexual que encerraban los tocamientos recibidos del acusado, disimulados bajo una apariencia de naturalidad en la relación personal entre un sacerdote y el hijo menor de una familia que participaba activamente en las actividades de la Parroquia.

b- El testimonio de Jose Ignacio es verosímil y está sustentado por corroboraciones periféricas,como son las siguientes:

1- La declaración de su madre, Clara, tanto la prestada por vez primera en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021, como la desarrollada en el plenario, habiendo manifestado que Feliciano mantenía siempre una actitud muy cariñosa con todos los niños, tanto sus hijos como otros amigos de su edad, si bien nunca le dio una interpretación sexual por la relación de confianza y casi familiar que mantenían con él, aunque a veces la extrañaba que pasara más tiempo con los niños que con los adultos, lo que atribuía a que le gustaban mucho los críos, a quienes les gastaba bromas como de amigos, "poniéndose a su altura".

Además, declaró que escuchó a veces a Feliciano decirle a su hijo: " Jose Ignacio, no me quieres", y cuando salió en la prensa la noticia de la otra denuncia, sus hijos Jose Ignacio y Indalecio le dijeron que a partir de ese momento se estaban dando cuenta de lo que habían vivido personalmente en su infancia, que a ellos les había pasado lo mismo, y le relataron conversaciones mantenidas con Feliciano en las que éste les decía que podían andar desnudos por la casa, que si se hacían "mamadas" entre ellos era algo natural porque él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

Concretamente, Jose Ignacio le dijo que Feliciano le hacía caricias por el cuerpo, pero no en los genitales, y que a veces se despertaba en la cama y veía a Feliciano muy cerca de él

2- Las declaraciones del padre, Luis Manuel, en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021 y en el plenario, coincidentes ambas, en las que reiteró lo expuesto por su esposa sobre la relación íntima de la familia con Feliciano y la confianza que tenía puesta en él a partir de su condición de sacerdote de la Parroquia en la que ellos participaban activamente en equipos prematrimoniales o prebautismales, así en el DIRECCION003. También confirmó que su relación con los niños era muy estrecha e intensa, llevando con frecuencia a bañarse a la piscina de su casa a sus propios sobrinos y a otros amigos de sus hijos, todos de familias integradas en la Parroquia, lo que consideraban como una labor pastoral.

Y añadió que, aunque nunca vio nada extraño en esta conducta, sí le dijo en una ocasión que tenía que llevar cuidado con esa relación tan estrecha que mantenía con los menores de edad porque a veces se denunciaban casos de pederastia en relación con sacerdotes y podía llegar a ser denunciado, incluso con falso testimonio.

Asimismo, ratificó que Jose Ignacio les contó, tras salir la noticia de prensa sobre la otra denuncia, que Feliciano le acariciaba los muslos cuando estaba dormido y que le pedía que le diera besos, diciéndole a veces: " Jose Ignacio, no me quieres". E igualmente, que Jose Ignacio les contó que Feliciano había mantenido con él y Indalecio alguna conversación en la que les dijo que "hacerse pajillas o mamadas entre ellos" era normal, que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

c- El testimonio de Jose Ignacio ha sido persistentedurante toda la tramitación de la causa, sin variaciones o contradicciones en aspectos esenciales.

En este sentido, la versión de los hechos relatada ha sido coincidente en su primera declaración ante Fiscalía en fecha 23 de marzo de 2021, en la posterior en sede judicial de fecha 25 de junio de 2021 y en el plenario el día 18 de marzo de 2026, esto es, a lo largo de cinco años no se han apreciado modificaciones o variaciones que puedan tener alguna relevancia para dudar de su credibilidad.

Al contrario, como ya se ha anticipado, un aspecto destacado de su veracidad es el sostenimiento de un relato constante en el que, aun cuando describe conductas a las que el transcurso de los acontecimientos le ha llevado a conferirles una significación sexual, en ningún momento los ha magnificado mencionando tocamientos en órganos corporales que despejarían cualquier duda interpretativa (órganos sexuales, besos en la boca, ...), a riesgo de no se atribuyera a las conductas descritas la connotación libidinosa o lúbrica ínsita en el tipo penal.

En este sentido, las acciones atribuidas a Feliciano de las que se extrae dicho significado sexual son las siguientes:

a- en ocasiones, cuando estaba durmiendo y su hermano Indalecio, con el que compartía habitación en la primera planta del dúplex, ya se había levantado y bajado a la planta inferior, Feliciano se sentaba en su cama y le acariciaba los muslos, brazos y abdomen, dándole besos en los brazos;

b- estas caricias y besos se producían también en otras estancias de la casa, como el sofá del salón y la piscina, aprovechando siempre cuando no había adultos en ese lugar;

c- si él rechazaba el contacto, Feliciano le decía: " Jose Ignacio, no me quieres", lo que le hacía sentirse mal emocionalmente, lo que interpreta actualmente como un chantaje emocional;

d- que él y su hermano Indalecio mantuvieron una conversación con Feliciano en la que les dijo que podían ir desnudos por la casa porque lo importante es que estuvieran cómodos, y les preguntó si se habían masturbado o tocado entre ellos, que podían hacerlo con naturalidad porque era algo normal, y él mismo lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad;

e- que cuando no estaban los padres u otros adultos delante hacía comentarios y bromas de contenido sexual constantemente, que sacaba ese tema todo el rato, aunque ellos no le daban importancia en aquellos momentos, pues lo normalizaban.

Las objeciones planteadas por la defensa de Feliciano para desacreditar o reducir su credibilidad no pueden compartirse por este Tribunal.

Así, el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos y la denuncia interpuesta, incluso el tiempo transcurrido entre la denuncia presentada por su hermano Indalecio y la de Jose Ignacio, no son relevantes a efectos de veracidad del testimonio de la víctima, siendo las explicaciones ofrecidas al respecto totalmente convincentes.

En este sentido, Jose Ignacio manifestó que no atribuyó significación sexual a la conducta de Feliciano, aunque a veces la rechazara, porque Feliciano la normalizaba y nunca rebasó con él determinados límites, como tocamientos de órganos genitales, entendiendo lo que verdaderamente les había pasado cuando tuvieron conocimiento de la denuncia presentada contra él por un amigo que había sufrido acciones similares.

Y Luis Manuel y Clara declararon que tampoco habían interpretado sexualmente los contactos físicos que observaron entre Feliciano y sus hijos, como abrazos durante juegos conjuntos, porque no podían ni imaginar algo parecido debido a la relación cuasi familiar que mantenían con Feliciano y su condición de sacerdote, siendo ellos practicantes y activos colaborades de los equipos de la Parroquia. Y una vez que tuvieron conocimiento de la primera denuncia, contándoles sus hijos Indalecio y Jose Ignacio sus experiencias personales, les apoyaron pero no les presionaron para que denunciaran hasta que ellos mismos decidieran lo que consideraran oportuno, informándoles su otra hija mayor de edad, Clara, que entonces estaba preparando oposiciones para judicatura, que no había prisa, que estuvieran seguros de lo que hacían antes de dar el paso, porque el plazo de prescripción del delito era amplio. Lógicamente, este consejo de la hija y hermana con conocimientos jurídicos no debe interpretarse, como hace la defensa, en el sentido de expresar dudas sobre la credibilidad del testimonio de su hermano Jose Ignacio, sino como una manifestación de apoyo al ser consciente de las repercusiones personales que conlleva el sometimiento a un proceso penal durante años, incluso como víctima.

Por otro lado, las acciones descritas, si bien individualmente analizadas no permitirían extraer de ellas el ánimo libidinoso o lujurioso que implica el tipo penal analizado, todas ellas examinadas en su conjunto y con las explicaciones claras y contundentes ofrecidas por la víctima, permiten atribuirles el contenido sexual necesario para incardinarlas en el ámbito penal.

A su vez, la falta de aportación de informes psicológicos sobre la credibilidad del testigo o sobre el tratamiento recibido durante estos años tampoco es determinante. De un lado, porque el Tribunal está facultado para apreciar por sí mismo la sinceridad y autenticidad del testimonio de la víctima. Y de otro lado, porque ninguna reclamación económica se ha solicitado al acusado por el referido tratamiento.

En consecuencia, dichos razonamientos no constituyen un obstáculo insalvable para privar de valor probatorio al testimonio analizado por carecer de relevancia sobre los hechos que pueden considerarse fundamentales.

En este sentido, declara la STS. 883/2022, de 10 de noviembre: "En la sentencia de instancia se valora principalmente la declaración de la víctima que, como ocurre con frecuencia en delitos de esta clase, es la única prueba de cargo que puede considerarse directa, en cuanto emana de un testigo presencial de los hechos, aunque, al tiempo, sea la víctima de los mismos.

El recurrente señala algunas contradicciones e inexactitudes ...

Los dos primeros aspectos son irrelevantes (...)

3. El Tribunal de apelación revisa esta motivación sobre la prueba y concluye afirmando su racionalidad. Esta Sala asume esa conclusión. Es razonable concluir en esa forma cuando se dispone de una declaración de la víctima que no viene determinada por motivos espurios, que es verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales, y que viene corroborada por las declaraciones de las personas a las que de modo inmediato se comunicó lo sucedido".

Y la STS 695/2020, de 16 de diciembre, recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado (...)

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".

Es más, la declaración prestada por Feliciano en fase de instrucción y en el plenario sí adolece de credibilidad suficiente y entra en franca contradicción con el resultado de los medios probatorios antes analizados.

En primer lugar, ha negado tajantemente acciones que han sido confirmadas no sólo por Jose Ignacio, sino también por sus padres Luis Manuel y Clara, como el hecho de subir a la habitación de Jose Ignacio para despertarle en alguna ocasión, afirmando que nunca ha entrado en las habitaciones de la planta superior, salvo para ir a jugar con los niños al ping-pong en la buhardilla, lo que, además de ser desmentido por los testimonios referidos, es contradictorio con una relación tan duradera e íntima como la descrita por todos ellos, incluido el propio acusado.

En segundo lugar, también negó haber pronunciado en ocasiones la frase: " Jose Ignacio, no me quieres", la cual ha sido relatada no sólo por Jose Ignacio, sino también escuchada por su madre Clara.

En tercer lugar, manifestó que nunca iba a la casa sin avisar antes, lo que fue desmentido por Clara y Luis Manuel, quienes manifestaron que era tal la relación de Feliciano con su familia que tenía permiso, y a veces ocurría, para ir a la piscina con sus propios sobrinos u otros amigos de sus hijos, aunque los padres no estuvieran en casa, e incluso sin avisar previamente.

En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente para superar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE y que implica, en el marco de un proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Y tampoco puede operar el principio "in dubio pro reo", pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba, pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC. 25/1998 y 63/1993, de 1 de marzo), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma, la opción necesaria es la de absolver.

En este sentido, la STS. Pleno nº 603/2024, de 14 de junio, explica cómo debe interpretarse este principio en los términos siguientes: "El motivo segundo quiere hacer valer el principio in dubio, aunque eludiendo el simplista planteamiento de tantos recursos que se limitan a afirmar que las pruebas no abolían toda posible duda. Esa, frecuente en el foro, fórmula supone traer a este Tribunal problemas de valoración probatoria ajenos a sus competencias (...)

Pero es que las hipótesis que la Sala no da como seguras por albergar alguna duda que ensombrece su certeza, no excluyen en absoluto la condena en tanto no afectan a los elementos esenciales. Versan sobre datos accesorios o secundarios que no impiden tener por acreditado el relato utilizado para rellenar las dos tipicidades aplicadas: abuso sexual y lesiones".

Segundo.-A la vista del resultado de los medios de prueba practicados, los hechos declarados probados deben calificarse como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años,previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010.

A tales efectos, el art. 183 dispone: "1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años (...)

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

Concurre en este supuesto tanto el elemento objetivo del tipo básico (realizar actos que atentan contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, concretamente los descritos en los hechos probados y en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, cuya significación sexual ha quedado acreditada), como la agravación específica del apartado cuarto, letra d), esto es, haberse prevalido el responsable de una relación de superioridad respecto de la víctima.

Discrepa la defensa de esta relación de prevalimientoargumentando que la confianza con la familia no fue buscada por el acusado para cometer el delito, puesto que el trato especial recibido por parte de la familia Jose Ignacio Clara Luis Manuel no respondía a las circunstancias personales del Sr. Feliciano, sino que era ofrecida a cualquier sacerdote de la Parroquia.

Sin embargo, esta relación de superioridad resulta de los medios de prueba practicados en el plenario, habiendo manifestado Jose Ignacio que conoce a Feliciano desde que tiene uso de razón por su integración en el núcleo familiar, habiendo recibido de sus padres un trato íntimo en todo momento, además de mantener con él, cuando se fue haciendo mayor, la relación derivada de su condición de sacerdote de la Parroquia de DIRECCION002 en la que practicaban activamente sus padres, participando ambos incluso en actos de confesión en grupo.

Como ejemplos de esta relación de prevalimiento pueden citarse el caso explicado por el propio acusado, quien manifestó que Clara le pidió en determinada ocasión que hablara con su hijo Indalecio en relación con "una chica que le buscaba"; el relatado por Clara al manifestar que Feliciano le dio la Primera Comunión a tres de sus hijos; o el hecho de haber participado en actos de confesión en grupo con Jose Ignacio y otras personas. Esto es, no se trataba de un simple adulto amigo de sus padres, sino de un formador espiritual de Jose Ignacio y sus hermanos.

Como consecuencia de todo ello, la relación de superioridad o ascendencia de Feliciano sobre Jose Ignacio, que en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados tenía entre 8 y 10 años de edad, nacía tanto de las referidas circunstancias personales y familiares, al tratarse de un adulto que gozaba de la máxima confianza de sus padres y con acceso libre y permanente a su domicilio, como de la respectiva condición de sacerdote y feligrés, lo que no deja margen alguno a este Tribunal para dudar de la apreciación de esta agravación específica.

En este sentido, respecto del prevalimiento, la STS. 429/2019, de 27 de septiembre, recuerda que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto ... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS, 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)".

Por ello, son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que la aprecian basada en esos factores de intimidad, parentesco o dependencia: 8 jun 2004 (padrastro con hijastra con la que convive); 3 mar 2006 (tío con sobrina de la mujer de visita en la casa); 12 feb 2008 (tutor de centro con alumnas); 3 oct 2008 (vecino que tiene a la menor los fines de semana); 16 febrero 2008 y 16 septiembre 2009 (padre e hija); 23 jun 2009 (educador y educandas), entre otras muchas.

Igualmen te, se aprecia la continuidad delictiva al haber actuado el culpable, como exige el art. 74 CP, bien en ejecución de un plan preconcebido, bien aprovechando idéntica ocasión, para realizar una pluralidad de acciones (las descritas previamente) que atentan contra la libertad e indemnidad sexual del sujeto pasivo e infringen el mismo precepto penal, por lo que debe imponerse la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, atendiendo para ello a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Concurre , pues, la continuidad delictiva, dada la pluralidad de acciones desarrolladas por el acusado que afectan a la libertad sexual de la víctima, coincidiendo el mismo autor y misma víctima, además del aprovechamiento al que hemos aludido previamente.

Tercero. -En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

En este sentido, especifica la defensa del acusado que, no revistiendo la tramitación de la causa especial complejidad, el procedimiento ha estado paralizado de manera extraordinaria por causas que no le resultan imputables, destacando los siguientes acontecimientos procesales: a- en fecha 11 de mayo de 2021 se dictó auto de incoación de diligencias previas; b- en fecha 20 de septiembre de 2021 se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado; c- en fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral; d- en fecha 25 de junio de 2022 fue remitida la causa por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial, como órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos; e- por esta Audiencia se señaló la celebración de juicio para el día 3 de julio de 2023, y posteriormente para los días 25 de abril de 2024 y 18 de marzo de 2026, como consecuencia de la suspensión de los señalamientos anteriores.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación, explicando la STS 1589/2005, de 20 de diciembre, que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

En este caso, la dilación de casi cinco años desde la presentación de la denuncia iniciadora del procedimiento el 31 de marzo de 2021 hasta la celebración de juicio plenario el 18 de marzo de 2026, constituye una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible al propio inculpado ni guarda proporción con la complejidad de la causa, por lo que se estima esta petición de la defensa, apreciándose la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 202/2024, de 10 de septiembre, declara: "Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

Sin embargo, se rechaza la circunstancia atenuante de reparación del daño,puesto que el acusado no ha satisfecho cantidad alguna de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones, habiendo sido ésta abonada por el Obispado de DIRECCION000 en su condición de responsable civil subsidiario.

Así, la STS. 604/2025, de 1 de julio, declara que "La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS. 319/2009, de 23 de marzo , 542/2005, de 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora".

Es evidente que, en este supuesto, en el que el acusado no ha reconocido la infracción cometida ni ha satisfecho cantidad alguna para reparar el daño causado a la víctima, no puede aprovechar en su beneficio la suma abonada por un tercero, que además no lo hace su nombre, sino para satisfacer su propia responsabilidad civil.

Cuarto.-A los efectos de determinación de la pena,el art. 66.1 CP dispone: "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".

Como hemos explicado "ut supra", el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Y conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, y dentro de esta, por juego del artículo 74 del Código Penal, también la mitad superior, de 5 años y 1 día a 6 años, sin que se aprecie que las reformas posteriores beneficien al reo, pues mantienen las mismas penas.

Consecue ntemente, procede imponer al acusado la pena de 5 años y 1 día de prisión,pena de prisión mínima posible, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 CP) .

Atendiendo igualmente a la naturaleza del delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, procede imponerle también la pena de prohibición por un plazo de 6 años de aproximacióna Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como de comun icacióncon él por cualquier medio por el mismo tiempo.

Asimismo , de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106 del mismo texto, se le impone la medida de libertad vigiladapor tiempo de seis años,que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, se le impone la pena de inhabilitaciónespecial para cualquier profesión u oficio,sea o no retribuido, que conlleve contacto con menorespor un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

Quinto.-En cuanto a la responsabilidad civil,nada debe abonar el acusado al haber sido ya resarcida la víctima de la indemnización reclamada en los escritos de acusación.

Sexto.-Según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesalesse impondrán al acusado, incluidas las de la acusación particularal haber tenido ésta una activa participación en el acto del juicio.

Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020, que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)".

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Feliciano, con DNI. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas:

- Prisión de 5 años y 1 día, con la accesoria de iinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y por un plazo de seis años, así como de comunicación con él por cualquier medio durante el mismo tiempo.

- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

- La medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al Real Decreto 1110/15, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central del Delincuentes Sexuales, anótese la pena y/o medida de seguridad impuesta en dicho Registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al condenado el tiempo cumplido de la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 248.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim. dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala número 74/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Único.-Ha resultado probado, y así se declara, que Feliciano, con DNI. NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, sacerdote, en su condición de vicepárroco y coadjutor de la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, entabló una relación de amistad con Luis Manuel y Clara, padres de Jose Ignacio, nacido el NUM002 de 2003, quienes participaban activamente en distintos equipos de la citada Parroquia (prematrimoniales, prebautismales) y formaban parte del denominado " DIRECCION003".

Esta relación de amistad se fue haciendo paulatinamente más estrecha, llegando Feliciano a partir de 2006 a acudir de manera habitual al domicilio de la familia Jose Ignacio Luis Manuel, consistente en un dúplex con buhardilla sito en la DIRECCION004, de la localidad de DIRECCION005, tanto para visitar a los padres como para interactuar y jugar con sus hijos y los amigos de estos, así como bañarse en la piscina con ellos, quedándose en bastantes ocasiones en la casa con los hijos y amigos, incluso cuando los padres se encontraban fuera del domicilio por razones laborales.

En algunas de estas ocasiones en que no se hallaba en el domicilio ninguno de los progenitores, en fechas no determinadas pero comprendidas entre los años 2011 y 2013, cuando Jose Ignacio tenía entre 8 y 10 años de edad, el acusado, con ánimo libidinoso, le realizó caricias, abrazos y besos en distintas partes de su cuerpo, tales como brazos, piernas, cuello, mejilla y abdomen.

Conc retamente, en una ocasión en la que Jose Ignacio se encontraba durmiendo en su habitación, situada en la DIRECCION006, Feliciano se introdujo en la misma y cuando el resto de ocupantes se hallaban en la planta inferior de la vivienda, le acarició los muslos, los brazos y el abdomen, despertándose Jose Ignacio y rechazando el contacto.

Acci ones similares, consistentes en besos, caricias y abrazos con ánimo lúbrico se repitieron por parte de Feliciano con el menor Jose Ignacio en otros momentos del periodo ya mencionado y en diferentes estancias de la casa, como la piscina o el sofá del salón.

Asim ismo, en otra ocasión, el acusado le dijo a Jose Ignacio, sus hermanos y amigos menores de edad que se hallaban en su domicilio que podían masturbase entre ellos con toda normalidad y podían ir desnudos por la casa porque eso era algo natural, y que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

El acusado, cometió estos hechos aprovechando los momentos en que no había adultos presentes y prevaliéndose de la confianza depositada en él como referente dentro de la Parroquia y de la Comunidad Neocatecumenal a la que pertenecía la familia de Jose Ignacio.

Pedr o no relató lo ocurrido hasta que el año 2019 salió una noticia en la prensa informando de la denuncia presentada por hechos similares por otro menor amigo suyo contra el acusado, momento en que decidió contarle a sus padres su experiencia personal.

Habi endo solicitado la Acusación Particular que se declare responsable civil subsidiario al Obispado de DIRECCION000, los Procuradores Dª. Susana Alonso Cabezos y D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación del Obispado de DIRECCION000 y de D. Luis Manuel y Dª. Clara, actuando estos últimos como padres del menor Jose Ignacio, presentaron escrito de fecha 22 de abril de 2024 en el que comunicaron al Juzgado que habían alcanzado un acuerdo en cuanto a la responsabilidad civil consistente en el abono por el Obispado de la cantidad de tres mil euros (3.000€) por tal concepto, por lo que la parte denunciante no tenía nada que reclamar en concepto de responsabilidad civil, dejando al margen la posible condena en costas al acusado, siempre que sea declarada su insolvencia definitiva, solicitando el Obispado de DIRECCION000 que, atendiendo al principio dispositivo, quede extinguida a responsabilidad civil que pueda instarse en este juicio, excepto en cuanto a costas se refiere.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no tener nada tiene que oponer a la vista del acuerdo alcanzado por las partes en concepto de responsabilidad civil.

La Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos presentó escrito adjuntando copia de la transferencia efectuada en fecha 23 de abril de 2024 a favor de Jose Ignacio por importe de 3000 € en virtud del acuerdo alcanzado.

Primero.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECrim. , concretamente las pruebas testificales de Jose Ignacio, Clara y Luis Manuel, la declaración del acusado y la documental incorporada a los autos, medios a través de los cuales ha alcanzado este Tribunal su plena convicción, considerando procedente dictar sentencia condenatoria del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, en la redacción aprobada por la Ley 5/2010, de 22 de junio, habiéndose practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Es cierto que en el presente supuesto, como en la generalidad de los delitos de esta naturaleza, existen dos versiones abiertamente contradictorias: la de la víctima y la del acusado, lo que desde una perspectiva simplista puede hacer pensar en la prevalencia de la presunción de inocencia. Sin embargo, a la luz de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba practicados, no tiene este tribunal duda alguna respecto de la veracidad de los hechos que han sido declarados probados.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de las que son exponente las SSTS. 367/2022, de 18 de abril, y 172/2022, de 24 de febrero, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2°) Verosimilitud del testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3°) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

En este caso, concurren con claridad todos estos presupuestos por los motivos que se expondrán a continuación

a)- La ausencia de incredibilidad subjetivase constata por la inexistencia de malas relaciones o enfrentamientos previos entre las partes. Al contrario, si algo ha quedado sobradamente acreditado por el reconocimiento de víctima, testigos y acusado es que en aquella época existía una íntima relación de Feliciano con la familia de Jose Ignacio, hasta el punto de ser considerado prácticamente como un miembro más del núcleo familiar, con permiso de los padres para ir a su casa cuando considerara oportuno, estuviera en ella o no algún adulto, pues Luis Manuel y Clara consideraban que estaba realizando una labor pastoral y que contribuía positivamente a la formación, no solo espiritual, sino también humana de sus seis hijos, si bien Feliciano nunca llegó a realizar tareas de cuidador de los menores, pues en la casa, cuando no estaban los padres, siempre se quedaban al cuidado de ellos los hermanos mayores, además de tener una empleada de hogar.

Asimismo, la ausencia de animadversión que pudiera haber influido en la declaración de Jose Ignacio en perjuicio del acusado resulta de la propia descripción que hace de los hechos tal y como los recuerda, pues no se aprecia en su relato exageración alguna, lo que permite a la Defensa sostener la escasa entidad o la inexistencia de significación sexual de los actos realizados. Si ciertamente Jose Ignacio tuviera un deseo espurio de perjudicar al acusado, no cabe duda que habría relatado hechos que revelaran con mayor claridad la trascendencia sexual de los tocamientos recibidos.

Y es precisamente esa interpretación equívoca de la conducta de Feliciano durante años lo que permitió a éste normalizar la situación frente al menor, y la que mantuvo a Jose Ignacio en la ignorancia de lo que verdaderamente estaba sucediendo hasta que, al conocer la denuncia de un amigo contra Feliciano por hechos similares y compartir su experiencia personal con su hermano Indalecio, también denunciante de Feliciano en otro procedimiento, tomó conciencia del auténtico sentido sexual que encerraban los tocamientos recibidos del acusado, disimulados bajo una apariencia de naturalidad en la relación personal entre un sacerdote y el hijo menor de una familia que participaba activamente en las actividades de la Parroquia.

b- El testimonio de Jose Ignacio es verosímil y está sustentado por corroboraciones periféricas,como son las siguientes:

1- La declaración de su madre, Clara, tanto la prestada por vez primera en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021, como la desarrollada en el plenario, habiendo manifestado que Feliciano mantenía siempre una actitud muy cariñosa con todos los niños, tanto sus hijos como otros amigos de su edad, si bien nunca le dio una interpretación sexual por la relación de confianza y casi familiar que mantenían con él, aunque a veces la extrañaba que pasara más tiempo con los niños que con los adultos, lo que atribuía a que le gustaban mucho los críos, a quienes les gastaba bromas como de amigos, "poniéndose a su altura".

Además, declaró que escuchó a veces a Feliciano decirle a su hijo: " Jose Ignacio, no me quieres", y cuando salió en la prensa la noticia de la otra denuncia, sus hijos Jose Ignacio y Indalecio le dijeron que a partir de ese momento se estaban dando cuenta de lo que habían vivido personalmente en su infancia, que a ellos les había pasado lo mismo, y le relataron conversaciones mantenidas con Feliciano en las que éste les decía que podían andar desnudos por la casa, que si se hacían "mamadas" entre ellos era algo natural porque él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

Concretamente, Jose Ignacio le dijo que Feliciano le hacía caricias por el cuerpo, pero no en los genitales, y que a veces se despertaba en la cama y veía a Feliciano muy cerca de él

2- Las declaraciones del padre, Luis Manuel, en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021 y en el plenario, coincidentes ambas, en las que reiteró lo expuesto por su esposa sobre la relación íntima de la familia con Feliciano y la confianza que tenía puesta en él a partir de su condición de sacerdote de la Parroquia en la que ellos participaban activamente en equipos prematrimoniales o prebautismales, así en el DIRECCION003. También confirmó que su relación con los niños era muy estrecha e intensa, llevando con frecuencia a bañarse a la piscina de su casa a sus propios sobrinos y a otros amigos de sus hijos, todos de familias integradas en la Parroquia, lo que consideraban como una labor pastoral.

Y añadió que, aunque nunca vio nada extraño en esta conducta, sí le dijo en una ocasión que tenía que llevar cuidado con esa relación tan estrecha que mantenía con los menores de edad porque a veces se denunciaban casos de pederastia en relación con sacerdotes y podía llegar a ser denunciado, incluso con falso testimonio.

Asimismo, ratificó que Jose Ignacio les contó, tras salir la noticia de prensa sobre la otra denuncia, que Feliciano le acariciaba los muslos cuando estaba dormido y que le pedía que le diera besos, diciéndole a veces: " Jose Ignacio, no me quieres". E igualmente, que Jose Ignacio les contó que Feliciano había mantenido con él y Indalecio alguna conversación en la que les dijo que "hacerse pajillas o mamadas entre ellos" era normal, que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

c- El testimonio de Jose Ignacio ha sido persistentedurante toda la tramitación de la causa, sin variaciones o contradicciones en aspectos esenciales.

En este sentido, la versión de los hechos relatada ha sido coincidente en su primera declaración ante Fiscalía en fecha 23 de marzo de 2021, en la posterior en sede judicial de fecha 25 de junio de 2021 y en el plenario el día 18 de marzo de 2026, esto es, a lo largo de cinco años no se han apreciado modificaciones o variaciones que puedan tener alguna relevancia para dudar de su credibilidad.

Al contrario, como ya se ha anticipado, un aspecto destacado de su veracidad es el sostenimiento de un relato constante en el que, aun cuando describe conductas a las que el transcurso de los acontecimientos le ha llevado a conferirles una significación sexual, en ningún momento los ha magnificado mencionando tocamientos en órganos corporales que despejarían cualquier duda interpretativa (órganos sexuales, besos en la boca, ...), a riesgo de no se atribuyera a las conductas descritas la connotación libidinosa o lúbrica ínsita en el tipo penal.

En este sentido, las acciones atribuidas a Feliciano de las que se extrae dicho significado sexual son las siguientes:

a- en ocasiones, cuando estaba durmiendo y su hermano Indalecio, con el que compartía habitación en la primera planta del dúplex, ya se había levantado y bajado a la planta inferior, Feliciano se sentaba en su cama y le acariciaba los muslos, brazos y abdomen, dándole besos en los brazos;

b- estas caricias y besos se producían también en otras estancias de la casa, como el sofá del salón y la piscina, aprovechando siempre cuando no había adultos en ese lugar;

c- si él rechazaba el contacto, Feliciano le decía: " Jose Ignacio, no me quieres", lo que le hacía sentirse mal emocionalmente, lo que interpreta actualmente como un chantaje emocional;

d- que él y su hermano Indalecio mantuvieron una conversación con Feliciano en la que les dijo que podían ir desnudos por la casa porque lo importante es que estuvieran cómodos, y les preguntó si se habían masturbado o tocado entre ellos, que podían hacerlo con naturalidad porque era algo normal, y él mismo lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad;

e- que cuando no estaban los padres u otros adultos delante hacía comentarios y bromas de contenido sexual constantemente, que sacaba ese tema todo el rato, aunque ellos no le daban importancia en aquellos momentos, pues lo normalizaban.

Las objeciones planteadas por la defensa de Feliciano para desacreditar o reducir su credibilidad no pueden compartirse por este Tribunal.

Así, el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos y la denuncia interpuesta, incluso el tiempo transcurrido entre la denuncia presentada por su hermano Indalecio y la de Jose Ignacio, no son relevantes a efectos de veracidad del testimonio de la víctima, siendo las explicaciones ofrecidas al respecto totalmente convincentes.

En este sentido, Jose Ignacio manifestó que no atribuyó significación sexual a la conducta de Feliciano, aunque a veces la rechazara, porque Feliciano la normalizaba y nunca rebasó con él determinados límites, como tocamientos de órganos genitales, entendiendo lo que verdaderamente les había pasado cuando tuvieron conocimiento de la denuncia presentada contra él por un amigo que había sufrido acciones similares.

Y Luis Manuel y Clara declararon que tampoco habían interpretado sexualmente los contactos físicos que observaron entre Feliciano y sus hijos, como abrazos durante juegos conjuntos, porque no podían ni imaginar algo parecido debido a la relación cuasi familiar que mantenían con Feliciano y su condición de sacerdote, siendo ellos practicantes y activos colaborades de los equipos de la Parroquia. Y una vez que tuvieron conocimiento de la primera denuncia, contándoles sus hijos Indalecio y Jose Ignacio sus experiencias personales, les apoyaron pero no les presionaron para que denunciaran hasta que ellos mismos decidieran lo que consideraran oportuno, informándoles su otra hija mayor de edad, Clara, que entonces estaba preparando oposiciones para judicatura, que no había prisa, que estuvieran seguros de lo que hacían antes de dar el paso, porque el plazo de prescripción del delito era amplio. Lógicamente, este consejo de la hija y hermana con conocimientos jurídicos no debe interpretarse, como hace la defensa, en el sentido de expresar dudas sobre la credibilidad del testimonio de su hermano Jose Ignacio, sino como una manifestación de apoyo al ser consciente de las repercusiones personales que conlleva el sometimiento a un proceso penal durante años, incluso como víctima.

Por otro lado, las acciones descritas, si bien individualmente analizadas no permitirían extraer de ellas el ánimo libidinoso o lujurioso que implica el tipo penal analizado, todas ellas examinadas en su conjunto y con las explicaciones claras y contundentes ofrecidas por la víctima, permiten atribuirles el contenido sexual necesario para incardinarlas en el ámbito penal.

A su vez, la falta de aportación de informes psicológicos sobre la credibilidad del testigo o sobre el tratamiento recibido durante estos años tampoco es determinante. De un lado, porque el Tribunal está facultado para apreciar por sí mismo la sinceridad y autenticidad del testimonio de la víctima. Y de otro lado, porque ninguna reclamación económica se ha solicitado al acusado por el referido tratamiento.

En consecuencia, dichos razonamientos no constituyen un obstáculo insalvable para privar de valor probatorio al testimonio analizado por carecer de relevancia sobre los hechos que pueden considerarse fundamentales.

En este sentido, declara la STS. 883/2022, de 10 de noviembre: "En la sentencia de instancia se valora principalmente la declaración de la víctima que, como ocurre con frecuencia en delitos de esta clase, es la única prueba de cargo que puede considerarse directa, en cuanto emana de un testigo presencial de los hechos, aunque, al tiempo, sea la víctima de los mismos.

El recurrente señala algunas contradicciones e inexactitudes ...

Los dos primeros aspectos son irrelevantes (...)

3. El Tribunal de apelación revisa esta motivación sobre la prueba y concluye afirmando su racionalidad. Esta Sala asume esa conclusión. Es razonable concluir en esa forma cuando se dispone de una declaración de la víctima que no viene determinada por motivos espurios, que es verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales, y que viene corroborada por las declaraciones de las personas a las que de modo inmediato se comunicó lo sucedido".

Y la STS 695/2020, de 16 de diciembre, recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado (...)

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".

Es más, la declaración prestada por Feliciano en fase de instrucción y en el plenario sí adolece de credibilidad suficiente y entra en franca contradicción con el resultado de los medios probatorios antes analizados.

En primer lugar, ha negado tajantemente acciones que han sido confirmadas no sólo por Jose Ignacio, sino también por sus padres Luis Manuel y Clara, como el hecho de subir a la habitación de Jose Ignacio para despertarle en alguna ocasión, afirmando que nunca ha entrado en las habitaciones de la planta superior, salvo para ir a jugar con los niños al ping-pong en la buhardilla, lo que, además de ser desmentido por los testimonios referidos, es contradictorio con una relación tan duradera e íntima como la descrita por todos ellos, incluido el propio acusado.

En segundo lugar, también negó haber pronunciado en ocasiones la frase: " Jose Ignacio, no me quieres", la cual ha sido relatada no sólo por Jose Ignacio, sino también escuchada por su madre Clara.

En tercer lugar, manifestó que nunca iba a la casa sin avisar antes, lo que fue desmentido por Clara y Luis Manuel, quienes manifestaron que era tal la relación de Feliciano con su familia que tenía permiso, y a veces ocurría, para ir a la piscina con sus propios sobrinos u otros amigos de sus hijos, aunque los padres no estuvieran en casa, e incluso sin avisar previamente.

En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente para superar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE y que implica, en el marco de un proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Y tampoco puede operar el principio "in dubio pro reo", pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba, pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC. 25/1998 y 63/1993, de 1 de marzo), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma, la opción necesaria es la de absolver.

En este sentido, la STS. Pleno nº 603/2024, de 14 de junio, explica cómo debe interpretarse este principio en los términos siguientes: "El motivo segundo quiere hacer valer el principio in dubio, aunque eludiendo el simplista planteamiento de tantos recursos que se limitan a afirmar que las pruebas no abolían toda posible duda. Esa, frecuente en el foro, fórmula supone traer a este Tribunal problemas de valoración probatoria ajenos a sus competencias (...)

Pero es que las hipótesis que la Sala no da como seguras por albergar alguna duda que ensombrece su certeza, no excluyen en absoluto la condena en tanto no afectan a los elementos esenciales. Versan sobre datos accesorios o secundarios que no impiden tener por acreditado el relato utilizado para rellenar las dos tipicidades aplicadas: abuso sexual y lesiones".

Segundo.-A la vista del resultado de los medios de prueba practicados, los hechos declarados probados deben calificarse como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años,previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010.

A tales efectos, el art. 183 dispone: "1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años (...)

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

Concurre en este supuesto tanto el elemento objetivo del tipo básico (realizar actos que atentan contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, concretamente los descritos en los hechos probados y en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, cuya significación sexual ha quedado acreditada), como la agravación específica del apartado cuarto, letra d), esto es, haberse prevalido el responsable de una relación de superioridad respecto de la víctima.

Discrepa la defensa de esta relación de prevalimientoargumentando que la confianza con la familia no fue buscada por el acusado para cometer el delito, puesto que el trato especial recibido por parte de la familia Jose Ignacio Clara Luis Manuel no respondía a las circunstancias personales del Sr. Feliciano, sino que era ofrecida a cualquier sacerdote de la Parroquia.

Sin embargo, esta relación de superioridad resulta de los medios de prueba practicados en el plenario, habiendo manifestado Jose Ignacio que conoce a Feliciano desde que tiene uso de razón por su integración en el núcleo familiar, habiendo recibido de sus padres un trato íntimo en todo momento, además de mantener con él, cuando se fue haciendo mayor, la relación derivada de su condición de sacerdote de la Parroquia de DIRECCION002 en la que practicaban activamente sus padres, participando ambos incluso en actos de confesión en grupo.

Como ejemplos de esta relación de prevalimiento pueden citarse el caso explicado por el propio acusado, quien manifestó que Clara le pidió en determinada ocasión que hablara con su hijo Indalecio en relación con "una chica que le buscaba"; el relatado por Clara al manifestar que Feliciano le dio la Primera Comunión a tres de sus hijos; o el hecho de haber participado en actos de confesión en grupo con Jose Ignacio y otras personas. Esto es, no se trataba de un simple adulto amigo de sus padres, sino de un formador espiritual de Jose Ignacio y sus hermanos.

Como consecuencia de todo ello, la relación de superioridad o ascendencia de Feliciano sobre Jose Ignacio, que en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados tenía entre 8 y 10 años de edad, nacía tanto de las referidas circunstancias personales y familiares, al tratarse de un adulto que gozaba de la máxima confianza de sus padres y con acceso libre y permanente a su domicilio, como de la respectiva condición de sacerdote y feligrés, lo que no deja margen alguno a este Tribunal para dudar de la apreciación de esta agravación específica.

En este sentido, respecto del prevalimiento, la STS. 429/2019, de 27 de septiembre, recuerda que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto ... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS, 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)".

Por ello, son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que la aprecian basada en esos factores de intimidad, parentesco o dependencia: 8 jun 2004 (padrastro con hijastra con la que convive); 3 mar 2006 (tío con sobrina de la mujer de visita en la casa); 12 feb 2008 (tutor de centro con alumnas); 3 oct 2008 (vecino que tiene a la menor los fines de semana); 16 febrero 2008 y 16 septiembre 2009 (padre e hija); 23 jun 2009 (educador y educandas), entre otras muchas.

Igualmen te, se aprecia la continuidad delictiva al haber actuado el culpable, como exige el art. 74 CP, bien en ejecución de un plan preconcebido, bien aprovechando idéntica ocasión, para realizar una pluralidad de acciones (las descritas previamente) que atentan contra la libertad e indemnidad sexual del sujeto pasivo e infringen el mismo precepto penal, por lo que debe imponerse la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, atendiendo para ello a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Concurre , pues, la continuidad delictiva, dada la pluralidad de acciones desarrolladas por el acusado que afectan a la libertad sexual de la víctima, coincidiendo el mismo autor y misma víctima, además del aprovechamiento al que hemos aludido previamente.

Tercero. -En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

En este sentido, especifica la defensa del acusado que, no revistiendo la tramitación de la causa especial complejidad, el procedimiento ha estado paralizado de manera extraordinaria por causas que no le resultan imputables, destacando los siguientes acontecimientos procesales: a- en fecha 11 de mayo de 2021 se dictó auto de incoación de diligencias previas; b- en fecha 20 de septiembre de 2021 se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado; c- en fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral; d- en fecha 25 de junio de 2022 fue remitida la causa por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial, como órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos; e- por esta Audiencia se señaló la celebración de juicio para el día 3 de julio de 2023, y posteriormente para los días 25 de abril de 2024 y 18 de marzo de 2026, como consecuencia de la suspensión de los señalamientos anteriores.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación, explicando la STS 1589/2005, de 20 de diciembre, que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

En este caso, la dilación de casi cinco años desde la presentación de la denuncia iniciadora del procedimiento el 31 de marzo de 2021 hasta la celebración de juicio plenario el 18 de marzo de 2026, constituye una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible al propio inculpado ni guarda proporción con la complejidad de la causa, por lo que se estima esta petición de la defensa, apreciándose la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 202/2024, de 10 de septiembre, declara: "Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

Sin embargo, se rechaza la circunstancia atenuante de reparación del daño,puesto que el acusado no ha satisfecho cantidad alguna de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones, habiendo sido ésta abonada por el Obispado de DIRECCION000 en su condición de responsable civil subsidiario.

Así, la STS. 604/2025, de 1 de julio, declara que "La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS. 319/2009, de 23 de marzo , 542/2005, de 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora".

Es evidente que, en este supuesto, en el que el acusado no ha reconocido la infracción cometida ni ha satisfecho cantidad alguna para reparar el daño causado a la víctima, no puede aprovechar en su beneficio la suma abonada por un tercero, que además no lo hace su nombre, sino para satisfacer su propia responsabilidad civil.

Cuarto.-A los efectos de determinación de la pena,el art. 66.1 CP dispone: "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".

Como hemos explicado "ut supra", el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Y conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, y dentro de esta, por juego del artículo 74 del Código Penal, también la mitad superior, de 5 años y 1 día a 6 años, sin que se aprecie que las reformas posteriores beneficien al reo, pues mantienen las mismas penas.

Consecue ntemente, procede imponer al acusado la pena de 5 años y 1 día de prisión,pena de prisión mínima posible, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 CP) .

Atendiendo igualmente a la naturaleza del delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, procede imponerle también la pena de prohibición por un plazo de 6 años de aproximacióna Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como de comun icacióncon él por cualquier medio por el mismo tiempo.

Asimismo , de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106 del mismo texto, se le impone la medida de libertad vigiladapor tiempo de seis años,que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, se le impone la pena de inhabilitaciónespecial para cualquier profesión u oficio,sea o no retribuido, que conlleve contacto con menorespor un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

Quinto.-En cuanto a la responsabilidad civil,nada debe abonar el acusado al haber sido ya resarcida la víctima de la indemnización reclamada en los escritos de acusación.

Sexto.-Según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesalesse impondrán al acusado, incluidas las de la acusación particularal haber tenido ésta una activa participación en el acto del juicio.

Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020, que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)".

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Feliciano, con DNI. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas:

- Prisión de 5 años y 1 día, con la accesoria de iinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y por un plazo de seis años, así como de comunicación con él por cualquier medio durante el mismo tiempo.

- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

- La medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al Real Decreto 1110/15, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central del Delincuentes Sexuales, anótese la pena y/o medida de seguridad impuesta en dicho Registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al condenado el tiempo cumplido de la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 248.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim. dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala número 74/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECrim. , concretamente las pruebas testificales de Jose Ignacio, Clara y Luis Manuel, la declaración del acusado y la documental incorporada a los autos, medios a través de los cuales ha alcanzado este Tribunal su plena convicción, considerando procedente dictar sentencia condenatoria del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, en la redacción aprobada por la Ley 5/2010, de 22 de junio, habiéndose practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Es cierto que en el presente supuesto, como en la generalidad de los delitos de esta naturaleza, existen dos versiones abiertamente contradictorias: la de la víctima y la del acusado, lo que desde una perspectiva simplista puede hacer pensar en la prevalencia de la presunción de inocencia. Sin embargo, a la luz de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba practicados, no tiene este tribunal duda alguna respecto de la veracidad de los hechos que han sido declarados probados.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de las que son exponente las SSTS. 367/2022, de 18 de abril, y 172/2022, de 24 de febrero, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2°) Verosimilitud del testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3°) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

En este caso, concurren con claridad todos estos presupuestos por los motivos que se expondrán a continuación

a)- La ausencia de incredibilidad subjetivase constata por la inexistencia de malas relaciones o enfrentamientos previos entre las partes. Al contrario, si algo ha quedado sobradamente acreditado por el reconocimiento de víctima, testigos y acusado es que en aquella época existía una íntima relación de Feliciano con la familia de Jose Ignacio, hasta el punto de ser considerado prácticamente como un miembro más del núcleo familiar, con permiso de los padres para ir a su casa cuando considerara oportuno, estuviera en ella o no algún adulto, pues Luis Manuel y Clara consideraban que estaba realizando una labor pastoral y que contribuía positivamente a la formación, no solo espiritual, sino también humana de sus seis hijos, si bien Feliciano nunca llegó a realizar tareas de cuidador de los menores, pues en la casa, cuando no estaban los padres, siempre se quedaban al cuidado de ellos los hermanos mayores, además de tener una empleada de hogar.

Asimismo, la ausencia de animadversión que pudiera haber influido en la declaración de Jose Ignacio en perjuicio del acusado resulta de la propia descripción que hace de los hechos tal y como los recuerda, pues no se aprecia en su relato exageración alguna, lo que permite a la Defensa sostener la escasa entidad o la inexistencia de significación sexual de los actos realizados. Si ciertamente Jose Ignacio tuviera un deseo espurio de perjudicar al acusado, no cabe duda que habría relatado hechos que revelaran con mayor claridad la trascendencia sexual de los tocamientos recibidos.

Y es precisamente esa interpretación equívoca de la conducta de Feliciano durante años lo que permitió a éste normalizar la situación frente al menor, y la que mantuvo a Jose Ignacio en la ignorancia de lo que verdaderamente estaba sucediendo hasta que, al conocer la denuncia de un amigo contra Feliciano por hechos similares y compartir su experiencia personal con su hermano Indalecio, también denunciante de Feliciano en otro procedimiento, tomó conciencia del auténtico sentido sexual que encerraban los tocamientos recibidos del acusado, disimulados bajo una apariencia de naturalidad en la relación personal entre un sacerdote y el hijo menor de una familia que participaba activamente en las actividades de la Parroquia.

b- El testimonio de Jose Ignacio es verosímil y está sustentado por corroboraciones periféricas,como son las siguientes:

1- La declaración de su madre, Clara, tanto la prestada por vez primera en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021, como la desarrollada en el plenario, habiendo manifestado que Feliciano mantenía siempre una actitud muy cariñosa con todos los niños, tanto sus hijos como otros amigos de su edad, si bien nunca le dio una interpretación sexual por la relación de confianza y casi familiar que mantenían con él, aunque a veces la extrañaba que pasara más tiempo con los niños que con los adultos, lo que atribuía a que le gustaban mucho los críos, a quienes les gastaba bromas como de amigos, "poniéndose a su altura".

Además, declaró que escuchó a veces a Feliciano decirle a su hijo: " Jose Ignacio, no me quieres", y cuando salió en la prensa la noticia de la otra denuncia, sus hijos Jose Ignacio y Indalecio le dijeron que a partir de ese momento se estaban dando cuenta de lo que habían vivido personalmente en su infancia, que a ellos les había pasado lo mismo, y le relataron conversaciones mantenidas con Feliciano en las que éste les decía que podían andar desnudos por la casa, que si se hacían "mamadas" entre ellos era algo natural porque él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

Concretamente, Jose Ignacio le dijo que Feliciano le hacía caricias por el cuerpo, pero no en los genitales, y que a veces se despertaba en la cama y veía a Feliciano muy cerca de él

2- Las declaraciones del padre, Luis Manuel, en el Juzgado de Instrucción el día 2 de septiembre de 2021 y en el plenario, coincidentes ambas, en las que reiteró lo expuesto por su esposa sobre la relación íntima de la familia con Feliciano y la confianza que tenía puesta en él a partir de su condición de sacerdote de la Parroquia en la que ellos participaban activamente en equipos prematrimoniales o prebautismales, así en el DIRECCION003. También confirmó que su relación con los niños era muy estrecha e intensa, llevando con frecuencia a bañarse a la piscina de su casa a sus propios sobrinos y a otros amigos de sus hijos, todos de familias integradas en la Parroquia, lo que consideraban como una labor pastoral.

Y añadió que, aunque nunca vio nada extraño en esta conducta, sí le dijo en una ocasión que tenía que llevar cuidado con esa relación tan estrecha que mantenía con los menores de edad porque a veces se denunciaban casos de pederastia en relación con sacerdotes y podía llegar a ser denunciado, incluso con falso testimonio.

Asimismo, ratificó que Jose Ignacio les contó, tras salir la noticia de prensa sobre la otra denuncia, que Feliciano le acariciaba los muslos cuando estaba dormido y que le pedía que le diera besos, diciéndole a veces: " Jose Ignacio, no me quieres". E igualmente, que Jose Ignacio les contó que Feliciano había mantenido con él y Indalecio alguna conversación en la que les dijo que "hacerse pajillas o mamadas entre ellos" era normal, que él lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad.

c- El testimonio de Jose Ignacio ha sido persistentedurante toda la tramitación de la causa, sin variaciones o contradicciones en aspectos esenciales.

En este sentido, la versión de los hechos relatada ha sido coincidente en su primera declaración ante Fiscalía en fecha 23 de marzo de 2021, en la posterior en sede judicial de fecha 25 de junio de 2021 y en el plenario el día 18 de marzo de 2026, esto es, a lo largo de cinco años no se han apreciado modificaciones o variaciones que puedan tener alguna relevancia para dudar de su credibilidad.

Al contrario, como ya se ha anticipado, un aspecto destacado de su veracidad es el sostenimiento de un relato constante en el que, aun cuando describe conductas a las que el transcurso de los acontecimientos le ha llevado a conferirles una significación sexual, en ningún momento los ha magnificado mencionando tocamientos en órganos corporales que despejarían cualquier duda interpretativa (órganos sexuales, besos en la boca, ...), a riesgo de no se atribuyera a las conductas descritas la connotación libidinosa o lúbrica ínsita en el tipo penal.

En este sentido, las acciones atribuidas a Feliciano de las que se extrae dicho significado sexual son las siguientes:

a- en ocasiones, cuando estaba durmiendo y su hermano Indalecio, con el que compartía habitación en la primera planta del dúplex, ya se había levantado y bajado a la planta inferior, Feliciano se sentaba en su cama y le acariciaba los muslos, brazos y abdomen, dándole besos en los brazos;

b- estas caricias y besos se producían también en otras estancias de la casa, como el sofá del salón y la piscina, aprovechando siempre cuando no había adultos en ese lugar;

c- si él rechazaba el contacto, Feliciano le decía: " Jose Ignacio, no me quieres", lo que le hacía sentirse mal emocionalmente, lo que interpreta actualmente como un chantaje emocional;

d- que él y su hermano Indalecio mantuvieron una conversación con Feliciano en la que les dijo que podían ir desnudos por la casa porque lo importante es que estuvieran cómodos, y les preguntó si se habían masturbado o tocado entre ellos, que podían hacerlo con naturalidad porque era algo normal, y él mismo lo había hecho con su hermano cuando tenía su edad;

e- que cuando no estaban los padres u otros adultos delante hacía comentarios y bromas de contenido sexual constantemente, que sacaba ese tema todo el rato, aunque ellos no le daban importancia en aquellos momentos, pues lo normalizaban.

Las objeciones planteadas por la defensa de Feliciano para desacreditar o reducir su credibilidad no pueden compartirse por este Tribunal.

Así, el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos y la denuncia interpuesta, incluso el tiempo transcurrido entre la denuncia presentada por su hermano Indalecio y la de Jose Ignacio, no son relevantes a efectos de veracidad del testimonio de la víctima, siendo las explicaciones ofrecidas al respecto totalmente convincentes.

En este sentido, Jose Ignacio manifestó que no atribuyó significación sexual a la conducta de Feliciano, aunque a veces la rechazara, porque Feliciano la normalizaba y nunca rebasó con él determinados límites, como tocamientos de órganos genitales, entendiendo lo que verdaderamente les había pasado cuando tuvieron conocimiento de la denuncia presentada contra él por un amigo que había sufrido acciones similares.

Y Luis Manuel y Clara declararon que tampoco habían interpretado sexualmente los contactos físicos que observaron entre Feliciano y sus hijos, como abrazos durante juegos conjuntos, porque no podían ni imaginar algo parecido debido a la relación cuasi familiar que mantenían con Feliciano y su condición de sacerdote, siendo ellos practicantes y activos colaborades de los equipos de la Parroquia. Y una vez que tuvieron conocimiento de la primera denuncia, contándoles sus hijos Indalecio y Jose Ignacio sus experiencias personales, les apoyaron pero no les presionaron para que denunciaran hasta que ellos mismos decidieran lo que consideraran oportuno, informándoles su otra hija mayor de edad, Clara, que entonces estaba preparando oposiciones para judicatura, que no había prisa, que estuvieran seguros de lo que hacían antes de dar el paso, porque el plazo de prescripción del delito era amplio. Lógicamente, este consejo de la hija y hermana con conocimientos jurídicos no debe interpretarse, como hace la defensa, en el sentido de expresar dudas sobre la credibilidad del testimonio de su hermano Jose Ignacio, sino como una manifestación de apoyo al ser consciente de las repercusiones personales que conlleva el sometimiento a un proceso penal durante años, incluso como víctima.

Por otro lado, las acciones descritas, si bien individualmente analizadas no permitirían extraer de ellas el ánimo libidinoso o lujurioso que implica el tipo penal analizado, todas ellas examinadas en su conjunto y con las explicaciones claras y contundentes ofrecidas por la víctima, permiten atribuirles el contenido sexual necesario para incardinarlas en el ámbito penal.

A su vez, la falta de aportación de informes psicológicos sobre la credibilidad del testigo o sobre el tratamiento recibido durante estos años tampoco es determinante. De un lado, porque el Tribunal está facultado para apreciar por sí mismo la sinceridad y autenticidad del testimonio de la víctima. Y de otro lado, porque ninguna reclamación económica se ha solicitado al acusado por el referido tratamiento.

En consecuencia, dichos razonamientos no constituyen un obstáculo insalvable para privar de valor probatorio al testimonio analizado por carecer de relevancia sobre los hechos que pueden considerarse fundamentales.

En este sentido, declara la STS. 883/2022, de 10 de noviembre: "En la sentencia de instancia se valora principalmente la declaración de la víctima que, como ocurre con frecuencia en delitos de esta clase, es la única prueba de cargo que puede considerarse directa, en cuanto emana de un testigo presencial de los hechos, aunque, al tiempo, sea la víctima de los mismos.

El recurrente señala algunas contradicciones e inexactitudes ...

Los dos primeros aspectos son irrelevantes (...)

3. El Tribunal de apelación revisa esta motivación sobre la prueba y concluye afirmando su racionalidad. Esta Sala asume esa conclusión. Es razonable concluir en esa forma cuando se dispone de una declaración de la víctima que no viene determinada por motivos espurios, que es verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales, y que viene corroborada por las declaraciones de las personas a las que de modo inmediato se comunicó lo sucedido".

Y la STS 695/2020, de 16 de diciembre, recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado (...)

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".

Es más, la declaración prestada por Feliciano en fase de instrucción y en el plenario sí adolece de credibilidad suficiente y entra en franca contradicción con el resultado de los medios probatorios antes analizados.

En primer lugar, ha negado tajantemente acciones que han sido confirmadas no sólo por Jose Ignacio, sino también por sus padres Luis Manuel y Clara, como el hecho de subir a la habitación de Jose Ignacio para despertarle en alguna ocasión, afirmando que nunca ha entrado en las habitaciones de la planta superior, salvo para ir a jugar con los niños al ping-pong en la buhardilla, lo que, además de ser desmentido por los testimonios referidos, es contradictorio con una relación tan duradera e íntima como la descrita por todos ellos, incluido el propio acusado.

En segundo lugar, también negó haber pronunciado en ocasiones la frase: " Jose Ignacio, no me quieres", la cual ha sido relatada no sólo por Jose Ignacio, sino también escuchada por su madre Clara.

En tercer lugar, manifestó que nunca iba a la casa sin avisar antes, lo que fue desmentido por Clara y Luis Manuel, quienes manifestaron que era tal la relación de Feliciano con su familia que tenía permiso, y a veces ocurría, para ir a la piscina con sus propios sobrinos u otros amigos de sus hijos, aunque los padres no estuvieran en casa, e incluso sin avisar previamente.

En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente para superar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE y que implica, en el marco de un proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Y tampoco puede operar el principio "in dubio pro reo", pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba, pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC. 25/1998 y 63/1993, de 1 de marzo), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma, la opción necesaria es la de absolver.

En este sentido, la STS. Pleno nº 603/2024, de 14 de junio, explica cómo debe interpretarse este principio en los términos siguientes: "El motivo segundo quiere hacer valer el principio in dubio, aunque eludiendo el simplista planteamiento de tantos recursos que se limitan a afirmar que las pruebas no abolían toda posible duda. Esa, frecuente en el foro, fórmula supone traer a este Tribunal problemas de valoración probatoria ajenos a sus competencias (...)

Pero es que las hipótesis que la Sala no da como seguras por albergar alguna duda que ensombrece su certeza, no excluyen en absoluto la condena en tanto no afectan a los elementos esenciales. Versan sobre datos accesorios o secundarios que no impiden tener por acreditado el relato utilizado para rellenar las dos tipicidades aplicadas: abuso sexual y lesiones".

Segundo.-A la vista del resultado de los medios de prueba practicados, los hechos declarados probados deben calificarse como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años,previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010.

A tales efectos, el art. 183 dispone: "1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años (...)

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

Concurre en este supuesto tanto el elemento objetivo del tipo básico (realizar actos que atentan contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, concretamente los descritos en los hechos probados y en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, cuya significación sexual ha quedado acreditada), como la agravación específica del apartado cuarto, letra d), esto es, haberse prevalido el responsable de una relación de superioridad respecto de la víctima.

Discrepa la defensa de esta relación de prevalimientoargumentando que la confianza con la familia no fue buscada por el acusado para cometer el delito, puesto que el trato especial recibido por parte de la familia Jose Ignacio Clara Luis Manuel no respondía a las circunstancias personales del Sr. Feliciano, sino que era ofrecida a cualquier sacerdote de la Parroquia.

Sin embargo, esta relación de superioridad resulta de los medios de prueba practicados en el plenario, habiendo manifestado Jose Ignacio que conoce a Feliciano desde que tiene uso de razón por su integración en el núcleo familiar, habiendo recibido de sus padres un trato íntimo en todo momento, además de mantener con él, cuando se fue haciendo mayor, la relación derivada de su condición de sacerdote de la Parroquia de DIRECCION002 en la que practicaban activamente sus padres, participando ambos incluso en actos de confesión en grupo.

Como ejemplos de esta relación de prevalimiento pueden citarse el caso explicado por el propio acusado, quien manifestó que Clara le pidió en determinada ocasión que hablara con su hijo Indalecio en relación con "una chica que le buscaba"; el relatado por Clara al manifestar que Feliciano le dio la Primera Comunión a tres de sus hijos; o el hecho de haber participado en actos de confesión en grupo con Jose Ignacio y otras personas. Esto es, no se trataba de un simple adulto amigo de sus padres, sino de un formador espiritual de Jose Ignacio y sus hermanos.

Como consecuencia de todo ello, la relación de superioridad o ascendencia de Feliciano sobre Jose Ignacio, que en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados tenía entre 8 y 10 años de edad, nacía tanto de las referidas circunstancias personales y familiares, al tratarse de un adulto que gozaba de la máxima confianza de sus padres y con acceso libre y permanente a su domicilio, como de la respectiva condición de sacerdote y feligrés, lo que no deja margen alguno a este Tribunal para dudar de la apreciación de esta agravación específica.

En este sentido, respecto del prevalimiento, la STS. 429/2019, de 27 de septiembre, recuerda que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto ... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS, 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)".

Por ello, son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que la aprecian basada en esos factores de intimidad, parentesco o dependencia: 8 jun 2004 (padrastro con hijastra con la que convive); 3 mar 2006 (tío con sobrina de la mujer de visita en la casa); 12 feb 2008 (tutor de centro con alumnas); 3 oct 2008 (vecino que tiene a la menor los fines de semana); 16 febrero 2008 y 16 septiembre 2009 (padre e hija); 23 jun 2009 (educador y educandas), entre otras muchas.

Igualmen te, se aprecia la continuidad delictiva al haber actuado el culpable, como exige el art. 74 CP, bien en ejecución de un plan preconcebido, bien aprovechando idéntica ocasión, para realizar una pluralidad de acciones (las descritas previamente) que atentan contra la libertad e indemnidad sexual del sujeto pasivo e infringen el mismo precepto penal, por lo que debe imponerse la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, atendiendo para ello a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Concurre , pues, la continuidad delictiva, dada la pluralidad de acciones desarrolladas por el acusado que afectan a la libertad sexual de la víctima, coincidiendo el mismo autor y misma víctima, además del aprovechamiento al que hemos aludido previamente.

Tercero. -En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

En este sentido, especifica la defensa del acusado que, no revistiendo la tramitación de la causa especial complejidad, el procedimiento ha estado paralizado de manera extraordinaria por causas que no le resultan imputables, destacando los siguientes acontecimientos procesales: a- en fecha 11 de mayo de 2021 se dictó auto de incoación de diligencias previas; b- en fecha 20 de septiembre de 2021 se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado; c- en fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral; d- en fecha 25 de junio de 2022 fue remitida la causa por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial, como órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos; e- por esta Audiencia se señaló la celebración de juicio para el día 3 de julio de 2023, y posteriormente para los días 25 de abril de 2024 y 18 de marzo de 2026, como consecuencia de la suspensión de los señalamientos anteriores.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación, explicando la STS 1589/2005, de 20 de diciembre, que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

En este caso, la dilación de casi cinco años desde la presentación de la denuncia iniciadora del procedimiento el 31 de marzo de 2021 hasta la celebración de juicio plenario el 18 de marzo de 2026, constituye una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible al propio inculpado ni guarda proporción con la complejidad de la causa, por lo que se estima esta petición de la defensa, apreciándose la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 202/2024, de 10 de septiembre, declara: "Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

Sin embargo, se rechaza la circunstancia atenuante de reparación del daño,puesto que el acusado no ha satisfecho cantidad alguna de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones, habiendo sido ésta abonada por el Obispado de DIRECCION000 en su condición de responsable civil subsidiario.

Así, la STS. 604/2025, de 1 de julio, declara que "La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS. 319/2009, de 23 de marzo , 542/2005, de 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora".

Es evidente que, en este supuesto, en el que el acusado no ha reconocido la infracción cometida ni ha satisfecho cantidad alguna para reparar el daño causado a la víctima, no puede aprovechar en su beneficio la suma abonada por un tercero, que además no lo hace su nombre, sino para satisfacer su propia responsabilidad civil.

Cuarto.-A los efectos de determinación de la pena,el art. 66.1 CP dispone: "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".

Como hemos explicado "ut supra", el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Y conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, y dentro de esta, por juego del artículo 74 del Código Penal, también la mitad superior, de 5 años y 1 día a 6 años, sin que se aprecie que las reformas posteriores beneficien al reo, pues mantienen las mismas penas.

Consecue ntemente, procede imponer al acusado la pena de 5 años y 1 día de prisión,pena de prisión mínima posible, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 CP) .

Atendiendo igualmente a la naturaleza del delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, procede imponerle también la pena de prohibición por un plazo de 6 años de aproximacióna Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como de comun icacióncon él por cualquier medio por el mismo tiempo.

Asimismo , de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, en relación con el artículo 106 del mismo texto, se le impone la medida de libertad vigiladapor tiempo de seis años,que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, se le impone la pena de inhabilitaciónespecial para cualquier profesión u oficio,sea o no retribuido, que conlleve contacto con menorespor un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

Quinto.-En cuanto a la responsabilidad civil,nada debe abonar el acusado al haber sido ya resarcida la víctima de la indemnización reclamada en los escritos de acusación.

Sexto.-Según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesalesse impondrán al acusado, incluidas las de la acusación particularal haber tenido ésta una activa participación en el acto del juicio.

Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020, que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)".

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Feliciano, con DNI. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas:

- Prisión de 5 años y 1 día, con la accesoria de iinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y por un plazo de seis años, así como de comunicación con él por cualquier medio durante el mismo tiempo.

- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

- La medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al Real Decreto 1110/15, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central del Delincuentes Sexuales, anótese la pena y/o medida de seguridad impuesta en dicho Registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al condenado el tiempo cumplido de la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 248.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim. dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala número 74/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Feliciano, con DNI. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 4º d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y medidas:

- Prisión de 5 años y 1 día, con la accesoria de iinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a Jose Ignacio en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y por un plazo de seis años, así como de comunicación con él por cualquier medio durante el mismo tiempo.

- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, por tanto, un total de diez años.

- La medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al Real Decreto 1110/15, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central del Delincuentes Sexuales, anótese la pena y/o medida de seguridad impuesta en dicho Registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al condenado el tiempo cumplido de la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 248.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim. dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala número 74/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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