Sentencia Penal 95/2025 A...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 95/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 20/2025 de 10 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 95/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100251

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:254

Núm. Roj: SAP CE 254:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00095/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 51001 41 2 2023 0004985

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2024

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Horacio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. D. Emilio José Martín Salinas y Dña. María del Carmen Serván Moreno

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

En CEUTA, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina, en representación de Horacio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000033 /2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de enero de dos mil veinticinco.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Que pasaba un cuarto de hora de la medianoche del dieciséis de octubre de 2023 cuando Horacio (español con DNI NUM000, nacido de Andrés y Remedios en Ceuta el NUM001 de 2004 y con antecedentes penales luego de haber sido condenado ejecutoriamente el veintisiete de marzo de 2022 por la comisión de los delitos de resistencia a los agentes de la autoridad y contra la seguridad vial a sendas penas de cuatro y ocho meses de multa a razón de ocho euros diarios por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción 4 de Ceuta, penas que se encuentran pendientes de cumplimiento) conducía con las luces apagadas una motocicleta Yamaha Cignus con matrícula NUM002 por la calle Linares de Ceuta, sabedor como era de que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

En aquel momento patrullaban en un vehículo oficial los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004, quienes le dieron el alto mediante señales luminosas y acústicas, momento en el que Horacio, con ánimo de infringir el principio de autoridad, hizo caso omiso de dichas indicaciones y aceleró bruscamente, por lo cual fue perseguido a gran velocidad por los agentes actuantes por el Paseo de la Marina Española hasta bloquearle completamente el paso.

Fue entonces cuando Horacio trató de esquivar el asedio y aceleró la moto de modo que golpeó al agente NUM003 en la pierna derecha, lo que provocó que cayera la moto y él mismo emprendiera la huida a pie.

El golpe recibido por el agente de la Policía Nacional NUM003 le causó múltiples excoriaciones que requirieron veinte días de estabilización de carácter meramente básico."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/05/25.

Hechos

Se aceptan y den por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Horacio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2025 en el procedimiento abreviado n.º 33/2024 del Juzgado de lo penal n.º 2 de los de Ceuta, en cuyo fallo absolviendo del delito de lesiones leves, condena al ahora apelante como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave y otro contra la seguridad vial de los artículos 556 y 384.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal:

1. A la pena principal, por el primer delito, de siete meses y dieciséis días de prisión. Firme la presente, dese traslado a las partes para que se pronuncien sobre la posible suspensión o cumplimiento de la pena de prisión.

2. A la pena accesoria, por el primer delito, de siete meses y dieciséis días de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España.

3. A la pena principal, por el segundo delito, de cuatro meses y dieciséis días de prisión. Firme la presente, dese traslado a las partes para que se pronuncien sobre la posible suspensión o cumplimiento de la pena de prisión.

4. A la pena accesoria, por el segundo delito, de cuatro meses y dieciséis días de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España.

5. A indemnizar al agente NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía con 600 euros, suma que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

6. Al pago de dos tercios de las costas procesales.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones expuestas resumidamente:

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. Los hechos probados de la sentencia apelada desbordan el relato fáctico que quedó fijado en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado (auto de Proa), siendo su función primordial a acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos. Por tanto existe una vinculación para las acusaciones a dicho auto, el cual se halla regulado en el artículo 779 de la LECrim. El relato de hechos que se contiene en el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado no contiene relato alguno acerca del elemento del tipo del delito de atentado a agente de autoridad por el que acusó el Fiscal, ni del elemento subjetivo del delito de desobediencia por el que ha resultado condenado ni del delito de conducción sin carnet del que igualmente fue acusado mi defendido. El juez, para condenarlo se ha visto obligado a "rellenar" dicho déficit narrativo en que incurría el citado Auto de PA, obviando que el Ministerio Público ha desbordado dicho relato de hechos al incluir el conocimiento y el ánimo que guiaba a mi defendido. La conducta narrada en el Auto de PA por el Juez Instructor es atípica. La sentencia zanja la cuestión en el fundamento de derecho segundo al decir "No se puede decir, por el contrario, que la falta de referencia al ánimo de conculcar el principio de autoridad en el auto de veintisiete de noviembre de 2.023 implique la atipicidad de la conducta descrita, dado que en tal caso deberían haber recurrido esta resolución para pedir el sobreseimiento de los autos, amén de que los hechos han de ser delimitados y no necesariamente analizados de modo exhaustivo ( SSTS 10.02.2019 y 11.12.2008 )".No podemos compartir tal apreciación. La conducta descrita en el auto de PA es atípica en tanto en cuanto no es posible subsumirla en los tipos por los que se le ha condenado. La cita jurisprudencial por otro lado no viene al caso pues conoce esta defensa que efectivamente el escrito de acusación no tiene que ser una réplica exacta del auto de PA, pudiendo hacer añadiduras intrascendentes, o adornar dicho relato, pero no desde luego en el núcleo esencial que siempre está compuesto por los elementos objetivos y subjetivos del tipo en cuestión. Igual ocurre con el añadido en la sentencia del último hecho probado referido a la causación de las lesiones. Tendría que haber hecho reserva de acciones civiles en su caso para que las ejercitara donde correspondiese, pues se termina condenando a mi patrocinado a una responsabilidad civil que no deriva de un hecho delictivo en un proceso penal, pues es obvio que ni el delito de conducción sin carnet ni el de desobediencia - que es de mera actividad - ha irrogado lesión alguna al agente.

2. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 556 DEL CÓDIGO PENAL. - EN SU CASO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. Al margen de lo anterior el Ministerio Fiscal acusó a mi defendido de un delito de atentado a agente de la autoridad, y ha terminado siendo condenado por un delito de desobediencia grave a la autoridad.

3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO-REO. PRUEBAS DE CARGO INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR EL DICTADO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Debemos aclarar que los agentes actuantes no detuvieron al conductor de la citada motocicleta y que mi defendido negó haber conducido esa noche dicha motocicleta. El Juzgador da por probado que llevaba el conductor en todo momento un casco de moto. El juzgador afirma que las declaraciones de los agentes no presentaron fisuras en cuanto a la identificación, pero añade que no se presentó prueba objetiva de la dificultad que pudiera presentar la distinción del acusado con su hermano, no obstante se considera dicho razonamiento como irracional. La distinción de ambos hermanos manifestada por ambos agentes no puede ser una prueba objetiva tal y como afirma el Juzgador. Al contrario, se trata de una prueba subjetiva. Pero en las actuaciones hay datos suficientes para no fiarse de una percepción subjetiva de los agentes. Por tanto, podemos concluir que el razonamiento del Juzgador se aparta de las leyes de la lógica y del sentido común al otorgar a la percepción subjetiva de los agentes respecto a las diferencias entre ambos hermanos la categoría de prueba objetiva, prueba que además no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que debió haber absuelto en virtud del principio "in dubio pro-reo".

Termina suplicando la estimación del recurso y la absolución de su representado, y subsidiariamente y en el peor de los casos, a las penas mínimas establecidas en el Código Penal, sin la existencia de agravante, y en el caso del delito contra la seguridad vial a la pena de multa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, considerando que Tanto del auto de PA, como del escrito de acusación del fiscal, como de los hechos probados de la sentencia condenatoria, se puede deducir que existen elementos más que suficientes para acusar en el primer caso y condenar en el segundo por los delitos de desobediencia grave, contra la seguridad vial y leve de lesiones, no apreciándose ningún tipo de desviación del principio acusatorio o vulneración del principio acusatorio en lo que se refiere a la narración de los hechos. En cuanto a la vinculación jurídica, el condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Pero tal principio no se vulnera siempre que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse. A este respecto, los delitos de atentado a la autoridad ( art. 550 CP) y delito de desobediencia grave ( art. 556 CP) , no sólo se encuentran en mismo Capítulo II del Título XXII del Libro II del Código Penal, sino que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el mismo, que no es otro que el respeto al principio de autoridad, el cual, tal y como quedó probado en la fase de plenario o juicio oral, quedó gravemente vulnerado con la conducta del condenado.

SEGUNDO. -Dado el contenido de este motivo de recurso, conviene recordar el relato fáctico del auto de PROA que resulta ser el siguiente: "El día 16 de octubre de 2023, en torno a las 00:15 horas de la noche los agentes de Policía Nacional número NUM004 y NUM003 cuando se encontraban a la altura del Paseo Marina Española, de Ceuta, debidamente uniformados con vehículo policial rotulado y perfectamente visible, procedieron a dar el alto a Horacio, con señales tanto acústicas como luminosas, quién conducía la motocicleta matrícula NUM002 la cual carecía de iluminación. Igualmente, y con carácter previo dichos agentes apreciaron que el conductor de dicha motocicleta no había respetado la señal de ceda el paso que existía entre el cruce del Paseo Marina Española y la Calle Linares, de Ceuta. Lejos de deponer su actitud el indicado conductor y parar la marcha de la motocicleta lo que hizo fue actuar en sentido contrario acelerando aún más la marcha generando gran peligro en la conducción. Ya dado alcance a Horacio, los agentes le volvieron a conminar para que detuviera la marcha de la motocicleta, a lo que este hacía caso omiso al requerimiento a lo que los agentes procedieron a adelantar al mismo y cortarle el paso hasta finalmente conseguir que Horacio detuviese la marcha. Sin embargo, en ese momento Horacio aprovechando que los agentes habían parado el furgón policial y bajado del mismo, procedió a retroceder con su motocicleta a fin de esquivar al coche policial, a lo que el agente con número NUM003 el cual estaba delante de la motocicleta de Horacio cortándole el paso, recibió un fuerte golpe intencionado en su pierna derecha por la actitud violenta de Horacio en la conducción de la motocicleta. Tras ello y a pie Horacio emprendió la huida hasta que finalmente desapareció. Se ha podido comprobar que el día indicado Horacio carecía de permiso de circulación en vigor que le habilitase para poder pilotar la referida motocicleta".

Partiendo de ello tenemos que negar la premisa de la que parte el recurso en cuanto afirma que no existe en el relato fáctico del auto de procedimiento abreviado procedimiento abreviado elementos del tipo del delito de atentado a agente de autoridad por el que acusó el Fiscal, ni del elemento subjetivo del delito de desobediencia por el que ha resultado condenado ni del delito de conducción sin carnet del que igualmente fue acusado mi defendido.

Procede recordar que este auto deberá contener los hechos que el Juez Instructor considera constitutivos de delito, así como la identificación de los autores a los que se les atribuye su comisión. Este trámite es un requisito indispensable para poder acordar posteriormente la apertura de Juicio Oral frente a una persona, de tal modo que no será posible acordar la apertura frente a quien no haya adquirido de forma previa la condición de persona investigada. Es decir, la condición formal de investigada se adquiere, pues, a través del Auto de Procedimiento Abreviado.

La STS (Sala 2ª) de 25 de marzo de 2021, rec. 2433/2019, recoge textualmente que:

(...) Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

(...) Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las acusaciones, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa." (F.D. 1º)

Una atenta lectura de la literalidad del mismo nos lleva, no sólo a apreciar elementos suficientes del tipo del atentado del artículo 550 CP, sino también del delito de desobediencia del artículo 556 CP y del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP por los que el apelante ha sido condenado. Respecto del primero de ellos, se comete contra la autoridad o sus agentes, circunstancia que evidentemente concurre al tratarse de agentes de la Policía Nacional en ejercicio de su cargo en el momento de los hechos, siendo el bien jurídico protegido el correcto funcionamiento de los servicios y funciones públicas; es un delito doloso que requiere el propósito de la ofensa y no de otra forma puede entenderse el golpe intencionadoque recibió el agente; la acción castigada puede consistir en agresión, resistencia grave con violencia o intimidación grave o acometimiento.

Concurre también los elementos del tipo de desobediencia por cuanto del relato resulta que se incumplió el mandato expreso, concreto y terminante de los agentes en cuanto le ordenaron que parara su vehículo, hasta tal punto que terminó huyendo a pie, después de golpeado de forma intencionada a uno de los agentes en la pierna con su motocicleta.

Y por último, se ha comprobado que conducía el vehículo careciendo de permiso de circulación en vigor.

Todo cuanto antecede se encuentra sin duda en los hechos del auto de procedimiento abreviado, en el que se contienen los elementos básicos de todos y cada uno de los tipos delictivos mencionados, sin que las diferencias que se dicen existen en relación con los hechos declarados probados, puedan calificarse más que como matices o precisiones.

Frente a lo alegado por el recurrente cabe oponer, con la SSTS de 19 de febrero de 2016 y 21 de mayo de 2020) que [E]sta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

En cualquier caso, el recurrente está en este caso comparando el auto de PA directamente con la sentencia, obviando absolutamente el escrito de acusación, donde si se contienen las expresiones por las que dice que se desborda el principio acusatorio, olvidando que lo que se recoge en el auto de procedimiento abreviado son hechos y que los hechos se han respetado absolutamente tanto por los escritos de acusación como por la sentencia.

La STS 211/2020 de 21 de mayo dice textualmente: La sentencia, ciertamente, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir; ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; aclarar o especificar otros, o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.

Pero esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril ) .

Añade la misma resolución, ahora ya en referencia a la correlación entre la acusación y la sentencia que: [E]so no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.

Los razonamientos que anteceden llevan indefectiblemente a la desestimación del motivo de recurso estudiado.

TERCERO. -En cuanto a la alegación de violación del principio acusatorio, basado en que si bien se acusó por el Ministerio Fiscal de delito de atentado se ha condenado por delito de desobediencia, igualmente ha de ser desestimada.

La sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde a esta cuestión enseñándonos que "el juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre , porque exista «identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia» (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, F. 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; y 228/2002, de 9 de diciembre , F. 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado."

Esto y no una quiebra del principio acusatorio es lo que ha ocurrido en este caso: no se han modificado en modo alguno los hechos; no se ha solicitado la condena doblemente por los mismos hechos ni se han calificado en dos tipos distintos, simplemente el Ministerio Fiscal solicitaba la condena por atentado integrando los hechos relatados en ese delito y la sentencia, con mayor o menor acierto, entendiendo que no concurren todos los elementos de aquel delito, condena por desobediencia, que no sólo es de la misma naturaleza sino que resulta castigado con pena inferior.

CUARTO. -Por último, se nos alega violación del principio de presunción de inocencia, entendiendo que debe aplicarse el principio in dubio pro-reo, al estimarse que las pruebas de cargo resultan insuficientes para justificar el dictado de una sentencia condenatoria.

De nuevo este motivo de recurso ha de verse desestimado.

Se considera insuficiente la identificación del acusado por parte de los policías intervinientes, realizando un minucioso análisis del interrogatorio en juicio de los testigos en cuestión, para concluir que el razonamiento del Juzgador se aparta de las leyes de la lógica y del sentido común al otorgar a la percepción subjetiva de los agentes respecto a las diferencias entre ambos hermanos la categoría de prueba objetiva. Y además, nos permitimos sostener que la prueba en la que se ha fundado la Sentencia condenatoria no es prueba "suficiente" para enervar el principio de presunción de inocencia. De haber llevado a cabo un análisis racional de la prueba; un análisis crítico de esta -ausente en la motivación- debió haber absuelto en virtud del principio "in dubio pro-reo". Se ha conculcado pues el derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo nada hay de ilógico ni irrazonable en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, ni tampoco, una vez valorada de nuevo la prueba en esta alzada, existe ninguna razón para dudar de la plena identificación del acusado por los agentes.

Debe tenerse en cuenta que esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte de la función del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta importante la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está "ab initio" en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, aun cuando el órgano de apelación disponga de la grabación videográfica del juicio, que, a pesar de la indudable ventaja que supone en la segunda instancia, nunca podrá satisfacer plenamente el principio de inmediación, de manera que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem" pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), ya que lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio.

Pero ello no es óbice para que, en esta segunda instancia penal, al menos en los supuestos de fallos condenatorios, sea procedente revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficiencia probatoria de las declaraciones de los intervinientes en la primera instancia (acusados, testigos y peritos), ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que pueden y deben ser examinadas a través de las reglas de la lógica y la experiencia común o científica.

El argumento que ofrece la defensa y donde justifica la supuesta irracionalidad en la identificación del autor, no es otro que el que afirma gran parecido entre el acusado y su hermano y para reforzar el argumento aportó prueba documental consistente en atestado y sentencia derivada de aquel, donde se afirmaba esta característica. Sin embargo, tales documentos unidos a la declaraciones policiales, lo que hacen es afirmar el perfecto conocimiento que los agentes tenían de ambos hermanos, precisamente por sus antecedentes policiales, más aún cuando ambas intervenciones (la de esta causa y la de la aportada documentalmente, son tan cercanas en el tiempo (septiembre y octubre de 2023), por más que en el interrogatorio no pudiera determinar si la diferencia de altura entre los dos era exactamente de tres centímetros o más o menos, falta de precisión que más que cuestionar la veracidad del testimonio nos llevan a su afirmación.

En este caso, nadie ha negado el indudable parecido entre los hermanos pero los dos testigos de los hechos, resultan plenamente convincentes, seguros y sin duda alguna en cuanto a reconocer al acusado como la persona que conducía la motocicleta, por lo que la valoración que se realiza en la sentencia apelada resulta plenamente acertada, lógica y razonable, lo que nos lleva sin ninguna duda a su ratificación en esta alzada, más aun cuando -como se dice en la resolución recurrida- no se ha presentado prueba objetiva de la dificultad que pudiera suponer la distinción de Horacio de uno de sus hermanos, lo cual indica que la dificultad referida por la defensa es meramente subjetiva, sin que en este caso haya conseguido introducir duda alguna en el Tribunal que pudiera llevar a la aplicación del principio in dubio pro-reo, ni se vulnere la presunción de inocencia de forma alguna.

QUINTO. -Sub sidiariamente se viene a alegar que se imponga la pena mínima sin la existencia de agravante por el delito de desobediencia, y en el caso del delito contra la seguridad vial a la pena de multa, sin embargo nada se ha argumentado en el recurso sobre las razones que podrían justificarlo. En cualquier caso y revisando en la alzada el Fundamento Tercero de la sentencia donde se trata de la individualización de las penas a imponer por cada uno de los delitos que se han entendido cometidos, y teniendo en cuenta que la pena por el delito de desobediencia tiene señalada una pena entre 6 meses y 1 año, que consta la existencia de antecedentes por otro delito de resistencia a la autoridad, de la misma naturaleza que el aquí penado, estando la pena impuesta apenas un año antes y pendiente aun de cumplimiento, no existe razón alguna para no imponer la pena que ahora se ataca de manera genérica y testimonial pero sin ofrecer explicación alguna que hiciera posible la modificación de la pena impuesta.

Lo mismo cabe decir respecto del delito contra la seguridad vial, respecto del que igualmente existen antecedentes por haber sido también condenado por tal delito en la misma sentencia que el anterior, por lo que igualmente han de ser desestimada estas pretensiones, solo mencionadas en el suplico del recurso formulado.

Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2025 en el procedimiento abreviado n.º 33/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta, que se confirma íntegramente.

- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe preparar rec urso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.