Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 95/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 20/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100251
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:254
Núm. Roj: SAP CE 254:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YFC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2023 0004985
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2024
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Horacio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En CEUTA, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina, en representación de Horacio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000033 /2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Hechos
Se aceptan y den por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones expuestas resumidamente:
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. Los hechos probados de la sentencia apelada desbordan el relato fáctico que quedó fijado en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado (auto de Proa), siendo su función primordial a acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos. Por tanto existe una vinculación para las acusaciones a dicho auto, el cual se halla regulado en el artículo 779 de la LECrim. El relato de hechos que se contiene en el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado no contiene relato alguno acerca del elemento del tipo del delito de atentado a agente de autoridad por el que acusó el Fiscal, ni del elemento subjetivo del delito de desobediencia por el que ha resultado condenado ni del delito de conducción sin carnet del que igualmente fue acusado mi defendido. El juez, para condenarlo se ha visto obligado a "rellenar" dicho déficit narrativo en que incurría el citado Auto de PA, obviando que el Ministerio Público ha desbordado dicho relato de hechos al incluir el conocimiento y el ánimo que guiaba a mi defendido. La conducta narrada en el Auto de PA por el Juez Instructor es atípica. La sentencia zanja la cuestión en el fundamento de derecho segundo al decir
2. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 556 DEL CÓDIGO PENAL. - EN SU CASO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. Al margen de lo anterior el Ministerio Fiscal acusó a mi defendido de un delito de atentado a agente de la autoridad, y ha terminado siendo condenado por un delito de desobediencia grave a la autoridad.
3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO-REO. PRUEBAS DE CARGO INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR EL DICTADO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Debemos aclarar que los agentes actuantes no detuvieron al conductor de la citada motocicleta y que mi defendido negó haber conducido esa noche dicha motocicleta. El Juzgador da por probado que llevaba el conductor en todo momento un casco de moto. El juzgador afirma que las declaraciones de los agentes no presentaron fisuras en cuanto a la identificación, pero añade que no se presentó prueba objetiva de la dificultad que pudiera presentar la distinción del acusado con su hermano, no obstante se considera dicho razonamiento como irracional. La distinción de ambos hermanos manifestada por ambos agentes no puede ser una prueba objetiva tal y como afirma el Juzgador. Al contrario, se trata de una prueba subjetiva. Pero en las actuaciones hay datos suficientes para no fiarse de una percepción subjetiva de los agentes. Por tanto, podemos concluir que el razonamiento del Juzgador se aparta de las leyes de la lógica y del sentido común al otorgar a la percepción subjetiva de los agentes respecto a las diferencias entre ambos hermanos la categoría de prueba objetiva, prueba que además no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que debió haber absuelto en virtud del principio
Termina suplicando la estimación del recurso y la absolución de su representado, y subsidiariamente y en el peor de los casos, a las penas mínimas establecidas en el Código Penal, sin la existencia de agravante, y en el caso del delito contra la seguridad vial a la pena de multa.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, considerando que Tanto del auto de PA, como del escrito de acusación del fiscal, como de los hechos probados de la sentencia condenatoria, se puede deducir que existen elementos más que suficientes para acusar en el primer caso y condenar en el segundo por los delitos de desobediencia grave, contra la seguridad vial y leve de lesiones, no apreciándose ningún tipo de desviación del principio acusatorio o vulneración del principio acusatorio en lo que se refiere a la narración de los hechos. En cuanto a la vinculación jurídica, el condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Pero tal principio no se vulnera siempre que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse. A este respecto, los delitos de atentado a la autoridad ( art. 550 CP) y delito de desobediencia grave ( art. 556 CP) , no sólo se encuentran en mismo Capítulo II del Título XXII del Libro II del Código Penal, sino que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el mismo, que no es otro que el respeto al principio de autoridad, el cual, tal y como quedó probado en la fase de plenario o juicio oral, quedó gravemente vulnerado con la conducta del condenado.
Partiendo de ello tenemos que negar la premisa de la que parte el recurso en cuanto afirma que no existe en el relato fáctico del auto de procedimiento abreviado procedimiento abreviado elementos del tipo del
Procede recordar que este auto deberá contener los hechos que el Juez Instructor considera constitutivos de delito, así como la identificación de los autores a los que se les atribuye su comisión. Este trámite es un requisito indispensable para poder acordar posteriormente la apertura de Juicio Oral frente a una persona, de tal modo que no será posible acordar la apertura frente a quien no haya adquirido de forma previa la condición de persona investigada. Es decir, la condición formal de investigada se adquiere, pues, a través del Auto de Procedimiento Abreviado.
La STS (Sala 2ª) de 25 de marzo de 2021, rec. 2433/2019, recoge textualmente que:
Una atenta lectura de la literalidad del mismo nos lleva, no sólo a apreciar elementos suficientes del tipo del atentado del artículo 550 CP, sino también del delito de desobediencia del artículo 556 CP y del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP por los que el apelante ha sido condenado. Respecto del primero de ellos, se comete contra la autoridad o sus agentes, circunstancia que evidentemente concurre al tratarse de agentes de la Policía Nacional en ejercicio de su cargo en el momento de los hechos, siendo el bien jurídico protegido el correcto funcionamiento de los servicios y funciones públicas; es un delito doloso
Concurre también los elementos del tipo de desobediencia por cuanto del relato resulta que se incumplió el mandato expreso, concreto y terminante de los agentes en cuanto le ordenaron que parara su vehículo, hasta tal punto que terminó huyendo a pie, después de golpeado de forma intencionada a uno de los agentes en la pierna con su motocicleta.
Y por último, se ha comprobado que conducía el vehículo careciendo de permiso de circulación en vigor.
Todo cuanto antecede se encuentra sin duda en los hechos del auto de procedimiento abreviado, en el que se contienen los elementos básicos de todos y cada uno de los tipos delictivos mencionados, sin que las diferencias que se dicen existen en relación con los hechos declarados probados, puedan calificarse más que como matices o precisiones.
Frente a lo alegado por el recurrente cabe oponer, con la SSTS de 19 de febrero de 2016 y 21 de mayo de 2020) que
En cualquier caso, el recurrente está en este caso comparando el auto de PA directamente con la sentencia, obviando absolutamente el escrito de acusación, donde si se contienen las expresiones por las que dice que se desborda el principio acusatorio, olvidando que lo que se recoge en el auto de procedimiento abreviado son hechos y que los hechos se han respetado absolutamente tanto por los escritos de acusación como por la sentencia.
La STS 211/2020 de 21 de mayo dice textualmente:
Añade la misma resolución, ahora ya en referencia a la correlación entre la acusación y la sentencia que:
Los razonamientos que anteceden llevan indefectiblemente a la desestimación del motivo de recurso estudiado.
La sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde a esta cuestión enseñándonos que
Esto y no una quiebra del principio acusatorio es lo que ha ocurrido en este caso: no se han modificado en modo alguno los hechos; no se ha solicitado la condena doblemente por los mismos hechos ni se han calificado en dos tipos distintos, simplemente el Ministerio Fiscal solicitaba la condena por atentado integrando los hechos relatados en ese delito y la sentencia, con mayor o menor acierto, entendiendo que no concurren todos los elementos de aquel delito, condena por desobediencia, que no sólo es de la misma naturaleza sino que resulta castigado con pena inferior.
De nuevo este motivo de recurso ha de verse desestimado.
Se considera insuficiente la identificación del acusado por parte de los policías intervinientes, realizando un minucioso análisis del interrogatorio en juicio de los testigos en cuestión, para concluir que el razonamiento del Juzgador se aparta de las leyes de la lógica y del sentido común al otorgar a la percepción subjetiva de los agentes respecto a las diferencias entre ambos hermanos la categoría de prueba objetiva. Y además, nos permitimos sostener que la prueba en la que se ha fundado la Sentencia condenatoria no es prueba "suficiente" para enervar el principio de presunción de inocencia. De haber llevado a cabo un análisis racional de la prueba; un análisis crítico de esta -ausente en la motivación- debió haber absuelto en virtud del principio "in dubio pro-reo". Se ha conculcado pues el derecho a la presunción de inocencia.
Sin embargo nada hay de ilógico ni irrazonable en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, ni tampoco, una vez valorada de nuevo la prueba en esta alzada, existe ninguna razón para dudar de la plena identificación del acusado por los agentes.
Debe tenerse en cuenta que esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte de la función del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta importante la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está "ab initio" en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, aun cuando el órgano de apelación disponga de la grabación videográfica del juicio, que, a pesar de la indudable ventaja que supone en la segunda instancia, nunca podrá satisfacer plenamente el principio de inmediación, de manera que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem" pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), ya que lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio.
Pero ello no es óbice para que, en esta segunda instancia penal, al menos en los supuestos de fallos condenatorios, sea procedente revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficiencia probatoria de las declaraciones de los intervinientes en la primera instancia (acusados, testigos y peritos), ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que pueden y deben ser examinadas a través de las reglas de la lógica y la experiencia común o científica.
El argumento que ofrece la defensa y donde justifica la supuesta irracionalidad en la identificación del autor, no es otro que el que afirma gran parecido entre el acusado y su hermano y para reforzar el argumento aportó prueba documental consistente en atestado y sentencia derivada de aquel, donde se afirmaba esta característica. Sin embargo, tales documentos unidos a la declaraciones policiales, lo que hacen es afirmar el perfecto conocimiento que los agentes tenían de ambos hermanos, precisamente por sus antecedentes policiales, más aún cuando ambas intervenciones (la de esta causa y la de la aportada documentalmente, son tan cercanas en el tiempo (septiembre y octubre de 2023), por más que en el interrogatorio no pudiera determinar si la diferencia de altura entre los dos era exactamente de tres centímetros o más o menos, falta de precisión que más que cuestionar la veracidad del testimonio nos llevan a su afirmación.
En este caso, nadie ha negado el indudable parecido entre los hermanos pero los dos testigos de los hechos, resultan plenamente convincentes, seguros y sin duda alguna en cuanto a reconocer al acusado como la persona que conducía la motocicleta, por lo que la valoración que se realiza en la sentencia apelada resulta plenamente acertada, lógica y razonable, lo que nos lleva sin ninguna duda a su ratificación en esta alzada, más aun cuando -como se dice en la resolución recurrida-
Lo mismo cabe decir respecto del delito contra la seguridad vial, respecto del que igualmente existen antecedentes por haber sido también condenado por tal delito en la misma sentencia que el anterior, por lo que igualmente han de ser desestimada estas pretensiones, solo mencionadas en el suplico del recurso formulado.
Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2025 en el procedimiento abreviado n.º 33/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta, que se confirma íntegramente.
- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe preparar rec urso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
