Sentencia Penal 22/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 22/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 515/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 15078370062026100081

Núm. Ecli: ES:APC:2026:494

Núm. Roj: SAP C 494:2026

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2026

Rollo penal núm. 515/2025.

Procedencia: Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1.

Procedimiento origen: abreviado núm. 54/2024.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigadaz. Presidente.

Don José Gómez Rey.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 515/2025, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, siendo parte apelante don Moises, representado por la Procuradora doña María Victoria Puertas Mosquera y con la asistencia letrada de don Carlos Alberto García Novio, con la oposición del Ministerio Fiscal y de doña Carmen, representada por el Procurador don Juan Carlos Brea Sánchez y con la asistencia letrada de doña Eugenia Rita Vizcaíno Gómez. Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.

PRIMERO. La sentencia.

Con fecha 3 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Moises, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena al pago a Carmen del importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2023, pero sin que proceda en la ejecución de esta sentencia la exacción de las indebidas hasta mayo de 2022 al haber ya sido objeto de reclamación en proceso de ejecución civil de familia Nº 9099/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela; por lo que en ejecución se limitará el requerimiento de pago al importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas por los dos hijos desde junio de 2022 hasta diciembre de 2023. De la suma resultante han de descontarse los 900 euros pagados en dicho concepto durante ese período.

Se imponen las costas procesales causadas al acusado".

SEGUNDO. Recurso de apelación.

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando incongruencia, vulneración del requisito de procedibilidad del art. 228 CP, error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. Oposición.

1.Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

2.La acusación particular también se opuso al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, presidente; don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes (ponente).

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Como tales expresamente se declaran los acogidos en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Por sentencia firme de 8 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el proceso de divorcio contencioso nº 1197/2009 , se impuso a Moises, con DNI NUM000, la obligación de pagar a Carmen en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes la cantidad de 250 euros al mes por cada hijo, con actualización anual correspondiente a las variaciones en el año precedente del IPC o el que legalmente le sustituya y mediante ingreso, los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designó aquélla.

Por sentencia firme de 23 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el proceso de modificación de medidas definitivas nº 1032/2015 , se homologó el acuerdo logrado por Moises, con DNI NUM000, y Carmen de reducir la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes a la cantidad de 100 euros al mes por cada hijo, con actualización anual correspondiente a las variaciones en el año precedente del IPC o el que legalmente le sustituya y mediante ingreso, los 5 primeros días de cada mes.

Carmen en el proceso de ejecución forzosa de familia Nº 9099/2010 del citado juzgado iniciado el 7 de enero de 2011 en virtud de demanda de ejecución de aquella primitiva sentencia por impago de pensiones por parte de Moises solicitó en fecha de 19 de mayo de 2022 la ampliación de la ejecución por el importe de 4.335,73 euros de principal que en aquel momento se adeudaban en concepto de pensiones alimenticias impagadas.

SEGUNDO.-Durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena: En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

TERCERO.-En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

En el año 2019 no abonó pensión alguna.

En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de éste, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre".

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. Con fecha 3 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, por la que se condenaba a don Moises como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó al pago a doña Carmen del importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2023, pero sin que proceda en la ejecución de esta sentencia la exacción de las indebidas hasta mayo de 2022 al haber ya sido objeto de reclamación en proceso de ejecución civil de familia Nº 9099/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela; por lo que en ejecución se limitaría el requerimiento de pago al importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas por los dos hijos desde junio de 2022 hasta diciembre de 2023. De la suma resultante han de descontarse los 900 euros pagados en dicho concepto durante ese período. Con imposición de costas.

2. El acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, expresando los siguientes motivos:

a) Incongruencia omisiva y Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia no resuelve sobre todas las pretensiones jurídicas. Al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas concedido por el Juzgador, fueron alegadas tres cuestiones de carácter procesal. En concreto, se alegó prescripción del delito, falta de legitimación activa de la denunciante y la nulidad de los escritos de acusación por vulnerar el principio acusatorio y, por ende, causar indefensión al acusado. A pesar de que el Juzgador a quo tiene obligación de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes, y que en el juicio oral dijo expresamente que todas las cuestiones previas alegadas serían debidamente resueltas en la sentencia, lo cierto es que la resolución únicamente se pronuncia sobre la prescripción y la falta de legitimación activa, dejando sin resolver la alegación de nulidad de los escritos de acusación. Por tanto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación, por no resolver sobre todas las pretensiones que las partes han traído oportunamente al proceso.

b) Falta del elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado. Error en la valoración de la prueba. Error de derecho. El tipo penal se aplica incorrectamente. El delito de abandono de familia tipificado en el art. 227 del Código Penal se trata de un delito doloso, en el que el sujeto activo debe incurrir en una omisión dolosa de su obligación de pago, es decir, que tenga conocimiento de su obligación y la incumpla voluntariamente. En el hecho probado segundo la sentencia dispone que, durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos. En vista de ello, es evidente que existe un claro error en la aplicación del tipo penal del art. 227, ya que no se puede considerar que concurra el necesario elemento subjetivo del delito. El Sr. Moises hizo muchos pagos a Dª. Carmen en efectivo de los que no tiene soporte documental y así lo ha reconocido la denunciante en su declaración. De igual manera, les ha dado la pensión directamente a sus hijos con el visto bueno de la denunciante o ha sufragado otros gastos, como la academia de peluquería de su hijo menor o la compra de todos los viernes. Tampoco cabe olvidar que ha habido periodos en que ha pagado más de lo que le correspondía para compensar aquellos meses en los que no pudo pagar. Así lo acreditan los distintos justificantes de pago aportados por D. Moises y así lo explica este cuando expone que la diferencia en los pagos se debe a que cuando ha tenido épocas económicamente mejores ha querido compensar los meses en los que no ha podido afrontar el pago de la pensión de alimentos. Debe apreciarse error en la valoración de la prueba, por no tener en cuenta todas las circunstancias expuestas que evidencian la ausencia de dolo en la conducta del Sr. Moises, así como un error de derecho, ya que el tipo penal se ha aplicado sin concurrir el necesario elemento subjetivo del delito.

c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Resulta totalmente contradictorio que se considere como hecho probado que la capacidad económica del acusado es parcial y luego se concluya que existe dolo, por considerar que no paga voluntariamente.

d) Falta de legitimación activa de la denunciante o inexistencia del requisito de procedibilidad respecto al hijo mayor de edad. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se resuelve sobre la cuestión previa de falta de legitimación activa, disponiendo que, a pesar de que existen distintos criterios sobre la cuestión, según el parecer del Juzgador a quo, existe posibilidad legal de denuncia por el progenitor custodio en relación con los hijos mayores de edad. Es este sentido, cabe señalar que el criterio mantenido por la sección 6ª de la Audiencia Provincial es totalmente opuesto.

e) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio in dubio pro reo. La cuantía de la pensión de alimentos es incorrecta. Es claro el error en que incurre el Juzgador a quo al disponer que la sentencia de modificación de medidas acordó reducir la pensión alimenticia a 100€ al mes en favor de cada hijo, ya que, si se vemos el contenido literal de la sentencia civil la cantidad mensual que debe pagar el Sr. Moises es de 100€ por los dos hijos. La diferencia entre el contenido real de la sentencia civil y el que se establece como hecho probado es más que evidente y, por tanto, resulta manifiesto el error en la valoración de la prueba documental.

f) Falta de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia dispone en su fundamento jurídico cuarto que no es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por no existir tardanza alguna en la tramitación del procedimiento. No obstante, dada la ausencia de complejidad de la causa, es evidente que existen dilaciones indebidas. La denuncia se interpone en diciembre de 2022 y que el juicio oral no se celebra hasta marzo del año 2025, así como que no se han practicado si quiera diligencias probatorias que justifiquen en modo alguno la demora en la tramitación del procedimiento.En el presente procedimiento se dicta el Auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

3. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

4. La acusación particular interesó la desestimación, alegando que las pruebas de descargo no existen, al contrario, todas las pruebas practicadas tanto en el juicio oral como en las diligencias de la instrucción, si algo acreditan con rotundidad es precisamente que el Sr. Moises cometió el delito de abandono de familia por el que ha sido condenado. Y así exponía:

a) El recurrente omitió la vía procesal correcta y obligatoria cuando se pretende denunciar que la sentencia omite pronunciamientos, alegándolo directamente en su recurso sin haber agotado previamente este trámite procesal que era esencial.

b) Sobre la falta de dolo o intención de no cumplir. A la vista de la prueba practicada, se ha logrado acreditar que el Sr. Moises, siendo pleno conocedor de su obligación legal para con sus hijos, omitió dolosamente el pago de la pensión de alimento. Los actos del propio investigado así lo acreditan pues, cuando verdaderamente no pudo hacer frente a la pensión, instó un procedimiento de modificación de medidas definitivas, a fin de rebajar la cuantía de la pensión de alimentos y, sin embargo, respecto a los sucesivos impagos no lo hizo. Lo que sí ha ocurrido es que el apelante, en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra él, comenzó a pagar, en parte la pensión de alimentos. No así cuando la Sra Carmen instó la ejecución forzosa de la obligación de pago de la pensión de alimentos. Por otro lado, el Sr. Moises rechazó la defensa letrada del abogado del turno de oficio que le había sido asignado para ser defendido por abogado privado en este procedimiento, lo que evidencia su plena capacidad económica.

c) Sobre la alegada "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" del apelante. El alegato del apelante carece de fundamento. La existencia de ingresos suficientes para "atender al menos parcialmente la obligación alimenticia"no excluye el dolo, sino que, al contrario, lo refuerza, al poner de manifiesto que el acusado pudo pagar y no quiso hacerlo. El elemento subjetivo del delito del artículo 227 del Código Penal consiste en el dolo de incumplir voluntaria y conscientemente la obligación de abonar la pensión establecida judicialmente. No se exige un ánimo específico de causar perjuicio, sino el conocimiento de la obligación y la decisión libre de no cumplirla. En este caso, la propia sentencia declara probado que el acusado tenía ingresos suficientes para atender, al menos en parte, la pensión alimenticia, lo cual descarta toda imposibilidad objetiva de pago. En consecuencia, la falta de abono durante el periodo objeto de acusación solo puede obedecer a una decisión voluntaria y consciente de incumplir, es decir, a dolo directo o eventual.

d) Sobre la alegada falta de legitimación activa de la denunciante. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de legitimación activa de la denunciante, por cuanto la obligación de abonar la pensión de alimentos deriva de una resolución judicial firme que impone el pago al acusado en favor de sus hijos, y la madre actúa como perceptora y administradora de los alimentos reconocidos en dicha resolución.

e) Sobre la invocación del principio "in dubio pro reo" respecto a la cuantía de la pensión de alimentos. El apelante sostiene que existirían dudas sobre la cuantía de la pensión de alimentos, pero en ningún momento instó la aclaración o subsanación de la sentencia en la que dicha cuantía quedó fijada.

f) Sobre la supuesta falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia ninguna dilación relevante ni extraordinaria en el procedimiento. Los eventuales intervalos temporales han obedecido a la carga ordinaria de los órganos judiciales, lo cual no constituye dilación indebida a efectos los efectos pretendidos por el apelante.

SEGUNDO. Incongruencia y error en la valoración de la prueba. Impago de pensiones. Art. 227 CP .

1. El juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia, la existencia de una prescripción parcial (2016), el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con relación al art. 228 CP y entra directa y pormenorizadamente a valorar la prueba practicada y la posible concurrencia del tipo penal.

En el escrito de defensa nada se expresaba con relación a una posible nulidad de los escritos de acusación, el recurrente no ha pedido el complemento de la sentencia en este aspecto, ni tampoco en el suplico de su recurso la nulidad de la sentencia.

Lo que se está indicando sobre la base de una pretendida vulneración del principio acusatorio y/o una posible indefensión, son todas cuestiones de prueba dado que, a juicio del recurrente, según dejó reflejado al inicio de la vista, y así consta en la grabación, no se indicaba el número de meses impagados, cómo tenía que pagar, la mayoría de edad de uno de los hijos, las referencias a las cantidades entregadas en mano, el hecho de que en el año 2024 los dos hijos ya habían dejado de residir con la madre, etc.

El juzgador, de forma pormenorizada y detallada examina la totalidad de la prueba practicada, y las cuestiones expuestas por la defensa y alcanza unas conclusiones, que podrán ser rebatidas desde la perspectiva de un error en la valoración de la prueba, pero no por una incongruencia interna de la sentencia.

2. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793) , al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024, rec. 6358/2021 analiza y destaca las características de este tipo penal del art. 227 CP de impago de pensiones que provoca un grave y serio perjuicio en los acreedores de esta pensión, al no recibir el sustento económico fijado judicialmente para atender lo que constituye en esencia el concepto de alimentos del art. 142 CC ( todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que viene a ser la esencia y objetivo de la "prestación económica" que cita el art. 227 CP a favor del cónyuge y/o sus hijos, que no es otra cosa que la supervivencia de los necesitados de esa pensión.

El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, que siguiendo el esquema trazado por la sentencia antes indicada, son los siguientes:

a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;

c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 ).

4. Destaca la STS de 17 de enero de 2024, las siguientes características:

a) El bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar.

El delito tipificado en el art. 227 CP lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 346/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1859/2019 ).

b) Delito de mera inactividad.

Se trata de un delito de mera inactividad, lo que supone que no se exige una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación.

c) Es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.

"Estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (...) Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique, da lugar a la acción omisiva típica"( STS de 3 de abril de 2001, Rec. 2617/1999) (EDJ 2001/7735) .

Ello no significa que meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo suponga ya la comisión del delito.

d) No se contempla el perdón del ofendido en los arts. 227 y ss CP.

El perdón del ofendido o su representante legal no extingue la responsabilidad penal al no estar expresamente previsto para este delito, como exige el artículo 130.5 CP. Cosa distinta es la responsabilidad civil que es, en principio renunciable o reservable para su ejercicio en la vía civil.

e) El plazo o periodo de impago considerado como delictivo.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. ( STS 346/2020).

f) Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva.

La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos. ( STS 346/2020).

Las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

g) El delito del art. 227 CP es un delito de tracto sucesivo.

Estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo ( Sentencia TS nº 187/2009 de 3 de marzo (EDJ 2009/22861) ), en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. ( STS 346/2020).

h) El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento.

El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss . CCiv ).

i) Plazo de prescripción de la obligación del pago de la pensión ex art. 227.3 CP .

Esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.

De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. Ni tampoco el régimen de sujetos obligados civilmente de los arts. 118 y ss. CP. (EDL 1995/16398) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 4036/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 745/2021).

j) Delito doloso que exige el conocimiento de la resolución judicial.

Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida resulta un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 abril 2022, Rec. 4205/2020).

k) Es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas.

En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/606529) ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".

l) Legitimación del progenitor del hijo mayor de edad.

Al tratar la posible legitimación del progenitor, cuando el alimentista es un hijo mayor de edad, se pugna con la dicción literal del artículo 228 CP , que establece que el delito referido "solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

El concepto de "persona agraviada" incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.

De acuerdo con la sentencia del Pleno 557/2020 de 29 de octubre:

1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP es un requisito de procedibilidad.

2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento.

3º Es válida de la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesita de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.

4º Es válida de la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, en este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive".

5. El relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida expone que de forma voluntaria el recurrente no abonó cantidad alguna a la denunciante en una serie de períodos. Descartado el 2016, por la prescripción alegada y aceptada, el juzgador determina:

a) En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

Por lo que el argumento, tras la modificación de medidas en el año 2016, de que no se trataba de 200 euros, 100 euros por hijo, sino de 50 por hijo, decae por sí solo. Máxime cuando la sentencia modificada contemplaba 250 euros por cada hijo. Como también cualquier tipo de argumentación con relación al sistema de pago, que se mantenía de acuerdo con la sentencia previa.

b) En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

c) En el año 2019 no abonó pensión alguna.

d) En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de este, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

e) En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

f) En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

g) Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre.

6. Y sobre estos hechos probados, no se puede instar la absolución, negando la concurrencia del tipo penal y mantener que el impago fue voluntario, cuando consta en autos que durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena:

En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

7. La sentencia del año 2016 no se modificó en atención a la edad de los hijos y no constaba la independencia económica del hijo que en el año 2019 comenzaba a trabajar a tiempo parcial, optando el acusado por dejarle de abonar la pensión, pero es que en el año 2019 tampoco pagó la pensión del otro hijo.

Los períodos examinados y los pagos efectuados no excluyen el tipo penal y no lo pueden excluir porque el acusado estaba desarrollando una actividad remunerada y no se trata de un mero retraso o abono parcial, sino que exigiendo el tipo penal al menos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, los períodos antes examinados resultan inexcusables, por indefendible el argumento de la justificación para el no pago.

El acusado no ha acreditado la existencia de gastos que impidieran abonar la pensión establecida en sentencia, ni tampoco instó una modificación ulterior de la sentencia.

Las deudas alimenticias que se deben a los hijos tienen carácter preferente y asistencial, de manera que, aunque se admitiera a efectos dialécticos que no podía pagar la pensión alimenticia en su integridad, si podría haber satisfecho una cantidad inferior de manera voluntaria como pago, al menos parcial, de dicha prestación, a fin de acreditar su intención de cumplir con la obligación de asistir económicamente a sus hijos.

8. Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador de instancia acerca de la capacidad económica y voluntad de impago del acusado no es errónea. Siendo lo actuado revelador del desentendimiento y abandono voluntario de las obligaciones económicas, dado que constando ingresos y el desarrollo de una actividad profesional no abonó la pensión en los períodos expresados, ni intentó regularizar la deuda, ni nada comunicó al juzgado instando una modificación de medidas, ni tampoco a la denunciante.

Por lo anterior se estima que en el presente caso concurre el elemento subjetivo del injusto, consistente en la voluntad de incumplir la obligación prestacional de alimentos a favor de sus hijos, teniendo la posibilidad de atender dicha obligación impuesta judicialmente, al menos parcialmente, sin que por tanto se estime infringido el art. 227 CP, procediendo por lo mismo la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. Procedibilidad.

1. El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2020 ya ha fijado claramente como doctrina jurisprudencial que, en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. El tribunal interpreta el término "persona agraviada" del artículo 228 del Código Pena que dispone que dichos delitos -semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección.

La sentencia señala que no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal. Y desde el momento en que los hijos convivían con la madre, ésta está legitimada para el ejercicio de la acción penal.

2. Cuestión está reiterada en la sentencia antes expuesta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024.

3. En consecuencia, procede rechazar este motivo de apelación.

CUARTO. Dilaciones indebidas.

1. Mantiene el apelante que en el presente procedimiento se dicta el auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

2. Con relación a las supuestas dilaciones indebidas el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (EDJ 2007/100795) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2007/100795&anchor=&producto_inicial=*> ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

3. En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 (EDJ 2020/580857) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2020/580857&anchor=&producto_inicial=*>: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/101204&anchor=&producto_inicial=*>. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo (EDJ 2011/42203) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2011/42203&anchor=&producto_inicial=*> ).

La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias.

El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otra parte, con relación a las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" hay que recordar la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: " La STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2014/70237&anchor=&producto_inicial=*> , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 (EDL 1978/3879) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=1978/3879&anchor=ART.24#APA.2&producto_inicial=*> . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/273500&anchor=&producto_inicial=*> ; y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2002/6123&anchor=&producto_inicial=*> ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/25326&anchor=&producto_inicial=*> ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 (EDJ 2010/14238) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/14238&anchor=&producto_inicial=*> ; 235/2010, de 1-2 (EDJ 2010/31673) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/31673&anchor=&producto_inicial=*> ; 338/2010, de 16-4 (EDJ 2010/53520) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/53520&anchor=&producto_inicial=*> ; y 590/2010, de 2-6 (EDJ 2010/152975) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/152975&anchor=&producto_inicial=*> ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2008/178470&anchor=&producto_inicial=*> ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de (EDJ 2010/52586) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/52586&anchor=&producto_inicial=*> 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

4. Se ha podido comprobar que por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se remite la causa al Juzgado de lo penal siendo recibida el 08 de abril de 2024. Por D.O. de fecha de 8 de abril de 2024 se fija la fecha de celebración de juicio para el 31 de enero de 2025. El 31 de enero de 2025 el juicio se suspende por cambio de Letrado del acusado, señalándose como nueva fecha el 10 marzo de 2025, fecha en la que se procedió a la celebración del juicio.

5. Si aplicamos esas premisas al caso de autos, hemos de convenir en que la circunstancia atenuante centrada entre la llegada de los autos al juzgado de lo penal y el señalamiento del juicio, no puede ser apreciada, pues entra dentro de los márgenes de normalidad, sin que tampoco se haya esgrimido un perjuicio al respecto. A lo que se suma el criterio, antes expuesto, del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024 con relación a su apreciación en este tipo de delitos.

QUINTO. Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Moises, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 3 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia.

Con fecha 3 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Moises, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena al pago a Carmen del importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2023, pero sin que proceda en la ejecución de esta sentencia la exacción de las indebidas hasta mayo de 2022 al haber ya sido objeto de reclamación en proceso de ejecución civil de familia Nº 9099/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela; por lo que en ejecución se limitará el requerimiento de pago al importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas por los dos hijos desde junio de 2022 hasta diciembre de 2023. De la suma resultante han de descontarse los 900 euros pagados en dicho concepto durante ese período.

Se imponen las costas procesales causadas al acusado".

SEGUNDO. Recurso de apelación.

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando incongruencia, vulneración del requisito de procedibilidad del art. 228 CP, error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. Oposición.

1.Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

2.La acusación particular también se opuso al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, presidente; don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes (ponente).

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Como tales expresamente se declaran los acogidos en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Por sentencia firme de 8 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el proceso de divorcio contencioso nº 1197/2009 , se impuso a Moises, con DNI NUM000, la obligación de pagar a Carmen en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes la cantidad de 250 euros al mes por cada hijo, con actualización anual correspondiente a las variaciones en el año precedente del IPC o el que legalmente le sustituya y mediante ingreso, los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designó aquélla.

Por sentencia firme de 23 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el proceso de modificación de medidas definitivas nº 1032/2015 , se homologó el acuerdo logrado por Moises, con DNI NUM000, y Carmen de reducir la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes a la cantidad de 100 euros al mes por cada hijo, con actualización anual correspondiente a las variaciones en el año precedente del IPC o el que legalmente le sustituya y mediante ingreso, los 5 primeros días de cada mes.

Carmen en el proceso de ejecución forzosa de familia Nº 9099/2010 del citado juzgado iniciado el 7 de enero de 2011 en virtud de demanda de ejecución de aquella primitiva sentencia por impago de pensiones por parte de Moises solicitó en fecha de 19 de mayo de 2022 la ampliación de la ejecución por el importe de 4.335,73 euros de principal que en aquel momento se adeudaban en concepto de pensiones alimenticias impagadas.

SEGUNDO.-Durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena: En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

TERCERO.-En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

En el año 2019 no abonó pensión alguna.

En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de éste, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre".

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. Con fecha 3 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, por la que se condenaba a don Moises como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó al pago a doña Carmen del importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2023, pero sin que proceda en la ejecución de esta sentencia la exacción de las indebidas hasta mayo de 2022 al haber ya sido objeto de reclamación en proceso de ejecución civil de familia Nº 9099/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela; por lo que en ejecución se limitaría el requerimiento de pago al importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas por los dos hijos desde junio de 2022 hasta diciembre de 2023. De la suma resultante han de descontarse los 900 euros pagados en dicho concepto durante ese período. Con imposición de costas.

2. El acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, expresando los siguientes motivos:

a) Incongruencia omisiva y Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia no resuelve sobre todas las pretensiones jurídicas. Al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas concedido por el Juzgador, fueron alegadas tres cuestiones de carácter procesal. En concreto, se alegó prescripción del delito, falta de legitimación activa de la denunciante y la nulidad de los escritos de acusación por vulnerar el principio acusatorio y, por ende, causar indefensión al acusado. A pesar de que el Juzgador a quo tiene obligación de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes, y que en el juicio oral dijo expresamente que todas las cuestiones previas alegadas serían debidamente resueltas en la sentencia, lo cierto es que la resolución únicamente se pronuncia sobre la prescripción y la falta de legitimación activa, dejando sin resolver la alegación de nulidad de los escritos de acusación. Por tanto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación, por no resolver sobre todas las pretensiones que las partes han traído oportunamente al proceso.

b) Falta del elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado. Error en la valoración de la prueba. Error de derecho. El tipo penal se aplica incorrectamente. El delito de abandono de familia tipificado en el art. 227 del Código Penal se trata de un delito doloso, en el que el sujeto activo debe incurrir en una omisión dolosa de su obligación de pago, es decir, que tenga conocimiento de su obligación y la incumpla voluntariamente. En el hecho probado segundo la sentencia dispone que, durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos. En vista de ello, es evidente que existe un claro error en la aplicación del tipo penal del art. 227, ya que no se puede considerar que concurra el necesario elemento subjetivo del delito. El Sr. Moises hizo muchos pagos a Dª. Carmen en efectivo de los que no tiene soporte documental y así lo ha reconocido la denunciante en su declaración. De igual manera, les ha dado la pensión directamente a sus hijos con el visto bueno de la denunciante o ha sufragado otros gastos, como la academia de peluquería de su hijo menor o la compra de todos los viernes. Tampoco cabe olvidar que ha habido periodos en que ha pagado más de lo que le correspondía para compensar aquellos meses en los que no pudo pagar. Así lo acreditan los distintos justificantes de pago aportados por D. Moises y así lo explica este cuando expone que la diferencia en los pagos se debe a que cuando ha tenido épocas económicamente mejores ha querido compensar los meses en los que no ha podido afrontar el pago de la pensión de alimentos. Debe apreciarse error en la valoración de la prueba, por no tener en cuenta todas las circunstancias expuestas que evidencian la ausencia de dolo en la conducta del Sr. Moises, así como un error de derecho, ya que el tipo penal se ha aplicado sin concurrir el necesario elemento subjetivo del delito.

c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Resulta totalmente contradictorio que se considere como hecho probado que la capacidad económica del acusado es parcial y luego se concluya que existe dolo, por considerar que no paga voluntariamente.

d) Falta de legitimación activa de la denunciante o inexistencia del requisito de procedibilidad respecto al hijo mayor de edad. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se resuelve sobre la cuestión previa de falta de legitimación activa, disponiendo que, a pesar de que existen distintos criterios sobre la cuestión, según el parecer del Juzgador a quo, existe posibilidad legal de denuncia por el progenitor custodio en relación con los hijos mayores de edad. Es este sentido, cabe señalar que el criterio mantenido por la sección 6ª de la Audiencia Provincial es totalmente opuesto.

e) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio in dubio pro reo. La cuantía de la pensión de alimentos es incorrecta. Es claro el error en que incurre el Juzgador a quo al disponer que la sentencia de modificación de medidas acordó reducir la pensión alimenticia a 100€ al mes en favor de cada hijo, ya que, si se vemos el contenido literal de la sentencia civil la cantidad mensual que debe pagar el Sr. Moises es de 100€ por los dos hijos. La diferencia entre el contenido real de la sentencia civil y el que se establece como hecho probado es más que evidente y, por tanto, resulta manifiesto el error en la valoración de la prueba documental.

f) Falta de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia dispone en su fundamento jurídico cuarto que no es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por no existir tardanza alguna en la tramitación del procedimiento. No obstante, dada la ausencia de complejidad de la causa, es evidente que existen dilaciones indebidas. La denuncia se interpone en diciembre de 2022 y que el juicio oral no se celebra hasta marzo del año 2025, así como que no se han practicado si quiera diligencias probatorias que justifiquen en modo alguno la demora en la tramitación del procedimiento.En el presente procedimiento se dicta el Auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

3. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

4. La acusación particular interesó la desestimación, alegando que las pruebas de descargo no existen, al contrario, todas las pruebas practicadas tanto en el juicio oral como en las diligencias de la instrucción, si algo acreditan con rotundidad es precisamente que el Sr. Moises cometió el delito de abandono de familia por el que ha sido condenado. Y así exponía:

a) El recurrente omitió la vía procesal correcta y obligatoria cuando se pretende denunciar que la sentencia omite pronunciamientos, alegándolo directamente en su recurso sin haber agotado previamente este trámite procesal que era esencial.

b) Sobre la falta de dolo o intención de no cumplir. A la vista de la prueba practicada, se ha logrado acreditar que el Sr. Moises, siendo pleno conocedor de su obligación legal para con sus hijos, omitió dolosamente el pago de la pensión de alimento. Los actos del propio investigado así lo acreditan pues, cuando verdaderamente no pudo hacer frente a la pensión, instó un procedimiento de modificación de medidas definitivas, a fin de rebajar la cuantía de la pensión de alimentos y, sin embargo, respecto a los sucesivos impagos no lo hizo. Lo que sí ha ocurrido es que el apelante, en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra él, comenzó a pagar, en parte la pensión de alimentos. No así cuando la Sra Carmen instó la ejecución forzosa de la obligación de pago de la pensión de alimentos. Por otro lado, el Sr. Moises rechazó la defensa letrada del abogado del turno de oficio que le había sido asignado para ser defendido por abogado privado en este procedimiento, lo que evidencia su plena capacidad económica.

c) Sobre la alegada "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" del apelante. El alegato del apelante carece de fundamento. La existencia de ingresos suficientes para "atender al menos parcialmente la obligación alimenticia"no excluye el dolo, sino que, al contrario, lo refuerza, al poner de manifiesto que el acusado pudo pagar y no quiso hacerlo. El elemento subjetivo del delito del artículo 227 del Código Penal consiste en el dolo de incumplir voluntaria y conscientemente la obligación de abonar la pensión establecida judicialmente. No se exige un ánimo específico de causar perjuicio, sino el conocimiento de la obligación y la decisión libre de no cumplirla. En este caso, la propia sentencia declara probado que el acusado tenía ingresos suficientes para atender, al menos en parte, la pensión alimenticia, lo cual descarta toda imposibilidad objetiva de pago. En consecuencia, la falta de abono durante el periodo objeto de acusación solo puede obedecer a una decisión voluntaria y consciente de incumplir, es decir, a dolo directo o eventual.

d) Sobre la alegada falta de legitimación activa de la denunciante. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de legitimación activa de la denunciante, por cuanto la obligación de abonar la pensión de alimentos deriva de una resolución judicial firme que impone el pago al acusado en favor de sus hijos, y la madre actúa como perceptora y administradora de los alimentos reconocidos en dicha resolución.

e) Sobre la invocación del principio "in dubio pro reo" respecto a la cuantía de la pensión de alimentos. El apelante sostiene que existirían dudas sobre la cuantía de la pensión de alimentos, pero en ningún momento instó la aclaración o subsanación de la sentencia en la que dicha cuantía quedó fijada.

f) Sobre la supuesta falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia ninguna dilación relevante ni extraordinaria en el procedimiento. Los eventuales intervalos temporales han obedecido a la carga ordinaria de los órganos judiciales, lo cual no constituye dilación indebida a efectos los efectos pretendidos por el apelante.

SEGUNDO. Incongruencia y error en la valoración de la prueba. Impago de pensiones. Art. 227 CP .

1. El juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia, la existencia de una prescripción parcial (2016), el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con relación al art. 228 CP y entra directa y pormenorizadamente a valorar la prueba practicada y la posible concurrencia del tipo penal.

En el escrito de defensa nada se expresaba con relación a una posible nulidad de los escritos de acusación, el recurrente no ha pedido el complemento de la sentencia en este aspecto, ni tampoco en el suplico de su recurso la nulidad de la sentencia.

Lo que se está indicando sobre la base de una pretendida vulneración del principio acusatorio y/o una posible indefensión, son todas cuestiones de prueba dado que, a juicio del recurrente, según dejó reflejado al inicio de la vista, y así consta en la grabación, no se indicaba el número de meses impagados, cómo tenía que pagar, la mayoría de edad de uno de los hijos, las referencias a las cantidades entregadas en mano, el hecho de que en el año 2024 los dos hijos ya habían dejado de residir con la madre, etc.

El juzgador, de forma pormenorizada y detallada examina la totalidad de la prueba practicada, y las cuestiones expuestas por la defensa y alcanza unas conclusiones, que podrán ser rebatidas desde la perspectiva de un error en la valoración de la prueba, pero no por una incongruencia interna de la sentencia.

2. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793) , al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024, rec. 6358/2021 analiza y destaca las características de este tipo penal del art. 227 CP de impago de pensiones que provoca un grave y serio perjuicio en los acreedores de esta pensión, al no recibir el sustento económico fijado judicialmente para atender lo que constituye en esencia el concepto de alimentos del art. 142 CC ( todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que viene a ser la esencia y objetivo de la "prestación económica" que cita el art. 227 CP a favor del cónyuge y/o sus hijos, que no es otra cosa que la supervivencia de los necesitados de esa pensión.

El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, que siguiendo el esquema trazado por la sentencia antes indicada, son los siguientes:

a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;

c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 ).

4. Destaca la STS de 17 de enero de 2024, las siguientes características:

a) El bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar.

El delito tipificado en el art. 227 CP lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 346/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1859/2019 ).

b) Delito de mera inactividad.

Se trata de un delito de mera inactividad, lo que supone que no se exige una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación.

c) Es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.

"Estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (...) Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique, da lugar a la acción omisiva típica"( STS de 3 de abril de 2001, Rec. 2617/1999) (EDJ 2001/7735) .

Ello no significa que meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo suponga ya la comisión del delito.

d) No se contempla el perdón del ofendido en los arts. 227 y ss CP.

El perdón del ofendido o su representante legal no extingue la responsabilidad penal al no estar expresamente previsto para este delito, como exige el artículo 130.5 CP. Cosa distinta es la responsabilidad civil que es, en principio renunciable o reservable para su ejercicio en la vía civil.

e) El plazo o periodo de impago considerado como delictivo.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. ( STS 346/2020).

f) Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva.

La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos. ( STS 346/2020).

Las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

g) El delito del art. 227 CP es un delito de tracto sucesivo.

Estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo ( Sentencia TS nº 187/2009 de 3 de marzo (EDJ 2009/22861) ), en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. ( STS 346/2020).

h) El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento.

El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss . CCiv ).

i) Plazo de prescripción de la obligación del pago de la pensión ex art. 227.3 CP .

Esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.

De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. Ni tampoco el régimen de sujetos obligados civilmente de los arts. 118 y ss. CP. (EDL 1995/16398) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 4036/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 745/2021).

j) Delito doloso que exige el conocimiento de la resolución judicial.

Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida resulta un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 abril 2022, Rec. 4205/2020).

k) Es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas.

En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/606529) ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".

l) Legitimación del progenitor del hijo mayor de edad.

Al tratar la posible legitimación del progenitor, cuando el alimentista es un hijo mayor de edad, se pugna con la dicción literal del artículo 228 CP , que establece que el delito referido "solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

El concepto de "persona agraviada" incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.

De acuerdo con la sentencia del Pleno 557/2020 de 29 de octubre:

1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP es un requisito de procedibilidad.

2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento.

3º Es válida de la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesita de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.

4º Es válida de la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, en este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive".

5. El relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida expone que de forma voluntaria el recurrente no abonó cantidad alguna a la denunciante en una serie de períodos. Descartado el 2016, por la prescripción alegada y aceptada, el juzgador determina:

a) En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

Por lo que el argumento, tras la modificación de medidas en el año 2016, de que no se trataba de 200 euros, 100 euros por hijo, sino de 50 por hijo, decae por sí solo. Máxime cuando la sentencia modificada contemplaba 250 euros por cada hijo. Como también cualquier tipo de argumentación con relación al sistema de pago, que se mantenía de acuerdo con la sentencia previa.

b) En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

c) En el año 2019 no abonó pensión alguna.

d) En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de este, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

e) En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

f) En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

g) Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre.

6. Y sobre estos hechos probados, no se puede instar la absolución, negando la concurrencia del tipo penal y mantener que el impago fue voluntario, cuando consta en autos que durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena:

En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

7. La sentencia del año 2016 no se modificó en atención a la edad de los hijos y no constaba la independencia económica del hijo que en el año 2019 comenzaba a trabajar a tiempo parcial, optando el acusado por dejarle de abonar la pensión, pero es que en el año 2019 tampoco pagó la pensión del otro hijo.

Los períodos examinados y los pagos efectuados no excluyen el tipo penal y no lo pueden excluir porque el acusado estaba desarrollando una actividad remunerada y no se trata de un mero retraso o abono parcial, sino que exigiendo el tipo penal al menos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, los períodos antes examinados resultan inexcusables, por indefendible el argumento de la justificación para el no pago.

El acusado no ha acreditado la existencia de gastos que impidieran abonar la pensión establecida en sentencia, ni tampoco instó una modificación ulterior de la sentencia.

Las deudas alimenticias que se deben a los hijos tienen carácter preferente y asistencial, de manera que, aunque se admitiera a efectos dialécticos que no podía pagar la pensión alimenticia en su integridad, si podría haber satisfecho una cantidad inferior de manera voluntaria como pago, al menos parcial, de dicha prestación, a fin de acreditar su intención de cumplir con la obligación de asistir económicamente a sus hijos.

8. Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador de instancia acerca de la capacidad económica y voluntad de impago del acusado no es errónea. Siendo lo actuado revelador del desentendimiento y abandono voluntario de las obligaciones económicas, dado que constando ingresos y el desarrollo de una actividad profesional no abonó la pensión en los períodos expresados, ni intentó regularizar la deuda, ni nada comunicó al juzgado instando una modificación de medidas, ni tampoco a la denunciante.

Por lo anterior se estima que en el presente caso concurre el elemento subjetivo del injusto, consistente en la voluntad de incumplir la obligación prestacional de alimentos a favor de sus hijos, teniendo la posibilidad de atender dicha obligación impuesta judicialmente, al menos parcialmente, sin que por tanto se estime infringido el art. 227 CP, procediendo por lo mismo la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. Procedibilidad.

1. El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2020 ya ha fijado claramente como doctrina jurisprudencial que, en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. El tribunal interpreta el término "persona agraviada" del artículo 228 del Código Pena que dispone que dichos delitos -semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección.

La sentencia señala que no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal. Y desde el momento en que los hijos convivían con la madre, ésta está legitimada para el ejercicio de la acción penal.

2. Cuestión está reiterada en la sentencia antes expuesta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024.

3. En consecuencia, procede rechazar este motivo de apelación.

CUARTO. Dilaciones indebidas.

1. Mantiene el apelante que en el presente procedimiento se dicta el auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

2. Con relación a las supuestas dilaciones indebidas el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (EDJ 2007/100795) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2007/100795&anchor=&producto_inicial=*> ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

3. En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 (EDJ 2020/580857) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2020/580857&anchor=&producto_inicial=*>: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/101204&anchor=&producto_inicial=*>. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo (EDJ 2011/42203) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2011/42203&anchor=&producto_inicial=*> ).

La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias.

El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otra parte, con relación a las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" hay que recordar la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: " La STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2014/70237&anchor=&producto_inicial=*> , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 (EDL 1978/3879) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=1978/3879&anchor=ART.24#APA.2&producto_inicial=*> . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/273500&anchor=&producto_inicial=*> ; y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2002/6123&anchor=&producto_inicial=*> ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/25326&anchor=&producto_inicial=*> ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 (EDJ 2010/14238) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/14238&anchor=&producto_inicial=*> ; 235/2010, de 1-2 (EDJ 2010/31673) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/31673&anchor=&producto_inicial=*> ; 338/2010, de 16-4 (EDJ 2010/53520) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/53520&anchor=&producto_inicial=*> ; y 590/2010, de 2-6 (EDJ 2010/152975) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/152975&anchor=&producto_inicial=*> ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2008/178470&anchor=&producto_inicial=*> ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de (EDJ 2010/52586) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/52586&anchor=&producto_inicial=*> 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

4. Se ha podido comprobar que por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se remite la causa al Juzgado de lo penal siendo recibida el 08 de abril de 2024. Por D.O. de fecha de 8 de abril de 2024 se fija la fecha de celebración de juicio para el 31 de enero de 2025. El 31 de enero de 2025 el juicio se suspende por cambio de Letrado del acusado, señalándose como nueva fecha el 10 marzo de 2025, fecha en la que se procedió a la celebración del juicio.

5. Si aplicamos esas premisas al caso de autos, hemos de convenir en que la circunstancia atenuante centrada entre la llegada de los autos al juzgado de lo penal y el señalamiento del juicio, no puede ser apreciada, pues entra dentro de los márgenes de normalidad, sin que tampoco se haya esgrimido un perjuicio al respecto. A lo que se suma el criterio, antes expuesto, del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024 con relación a su apreciación en este tipo de delitos.

QUINTO. Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Moises, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 3 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los acogidos en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Por sentencia firme de 8 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el proceso de divorcio contencioso nº 1197/2009 , se impuso a Moises, con DNI NUM000, la obligación de pagar a Carmen en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes la cantidad de 250 euros al mes por cada hijo, con actualización anual correspondiente a las variaciones en el año precedente del IPC o el que legalmente le sustituya y mediante ingreso, los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designó aquélla.

Por sentencia firme de 23 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el proceso de modificación de medidas definitivas nº 1032/2015 , se homologó el acuerdo logrado por Moises, con DNI NUM000, y Carmen de reducir la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes a la cantidad de 100 euros al mes por cada hijo, con actualización anual correspondiente a las variaciones en el año precedente del IPC o el que legalmente le sustituya y mediante ingreso, los 5 primeros días de cada mes.

Carmen en el proceso de ejecución forzosa de familia Nº 9099/2010 del citado juzgado iniciado el 7 de enero de 2011 en virtud de demanda de ejecución de aquella primitiva sentencia por impago de pensiones por parte de Moises solicitó en fecha de 19 de mayo de 2022 la ampliación de la ejecución por el importe de 4.335,73 euros de principal que en aquel momento se adeudaban en concepto de pensiones alimenticias impagadas.

SEGUNDO.-Durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena: En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

TERCERO.-En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

En el año 2019 no abonó pensión alguna.

En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de éste, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre".

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. Con fecha 3 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, por la que se condenaba a don Moises como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó al pago a doña Carmen del importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2023, pero sin que proceda en la ejecución de esta sentencia la exacción de las indebidas hasta mayo de 2022 al haber ya sido objeto de reclamación en proceso de ejecución civil de familia Nº 9099/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela; por lo que en ejecución se limitaría el requerimiento de pago al importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas por los dos hijos desde junio de 2022 hasta diciembre de 2023. De la suma resultante han de descontarse los 900 euros pagados en dicho concepto durante ese período. Con imposición de costas.

2. El acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, expresando los siguientes motivos:

a) Incongruencia omisiva y Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia no resuelve sobre todas las pretensiones jurídicas. Al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas concedido por el Juzgador, fueron alegadas tres cuestiones de carácter procesal. En concreto, se alegó prescripción del delito, falta de legitimación activa de la denunciante y la nulidad de los escritos de acusación por vulnerar el principio acusatorio y, por ende, causar indefensión al acusado. A pesar de que el Juzgador a quo tiene obligación de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes, y que en el juicio oral dijo expresamente que todas las cuestiones previas alegadas serían debidamente resueltas en la sentencia, lo cierto es que la resolución únicamente se pronuncia sobre la prescripción y la falta de legitimación activa, dejando sin resolver la alegación de nulidad de los escritos de acusación. Por tanto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación, por no resolver sobre todas las pretensiones que las partes han traído oportunamente al proceso.

b) Falta del elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado. Error en la valoración de la prueba. Error de derecho. El tipo penal se aplica incorrectamente. El delito de abandono de familia tipificado en el art. 227 del Código Penal se trata de un delito doloso, en el que el sujeto activo debe incurrir en una omisión dolosa de su obligación de pago, es decir, que tenga conocimiento de su obligación y la incumpla voluntariamente. En el hecho probado segundo la sentencia dispone que, durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos. En vista de ello, es evidente que existe un claro error en la aplicación del tipo penal del art. 227, ya que no se puede considerar que concurra el necesario elemento subjetivo del delito. El Sr. Moises hizo muchos pagos a Dª. Carmen en efectivo de los que no tiene soporte documental y así lo ha reconocido la denunciante en su declaración. De igual manera, les ha dado la pensión directamente a sus hijos con el visto bueno de la denunciante o ha sufragado otros gastos, como la academia de peluquería de su hijo menor o la compra de todos los viernes. Tampoco cabe olvidar que ha habido periodos en que ha pagado más de lo que le correspondía para compensar aquellos meses en los que no pudo pagar. Así lo acreditan los distintos justificantes de pago aportados por D. Moises y así lo explica este cuando expone que la diferencia en los pagos se debe a que cuando ha tenido épocas económicamente mejores ha querido compensar los meses en los que no ha podido afrontar el pago de la pensión de alimentos. Debe apreciarse error en la valoración de la prueba, por no tener en cuenta todas las circunstancias expuestas que evidencian la ausencia de dolo en la conducta del Sr. Moises, así como un error de derecho, ya que el tipo penal se ha aplicado sin concurrir el necesario elemento subjetivo del delito.

c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Resulta totalmente contradictorio que se considere como hecho probado que la capacidad económica del acusado es parcial y luego se concluya que existe dolo, por considerar que no paga voluntariamente.

d) Falta de legitimación activa de la denunciante o inexistencia del requisito de procedibilidad respecto al hijo mayor de edad. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se resuelve sobre la cuestión previa de falta de legitimación activa, disponiendo que, a pesar de que existen distintos criterios sobre la cuestión, según el parecer del Juzgador a quo, existe posibilidad legal de denuncia por el progenitor custodio en relación con los hijos mayores de edad. Es este sentido, cabe señalar que el criterio mantenido por la sección 6ª de la Audiencia Provincial es totalmente opuesto.

e) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio in dubio pro reo. La cuantía de la pensión de alimentos es incorrecta. Es claro el error en que incurre el Juzgador a quo al disponer que la sentencia de modificación de medidas acordó reducir la pensión alimenticia a 100€ al mes en favor de cada hijo, ya que, si se vemos el contenido literal de la sentencia civil la cantidad mensual que debe pagar el Sr. Moises es de 100€ por los dos hijos. La diferencia entre el contenido real de la sentencia civil y el que se establece como hecho probado es más que evidente y, por tanto, resulta manifiesto el error en la valoración de la prueba documental.

f) Falta de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia dispone en su fundamento jurídico cuarto que no es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por no existir tardanza alguna en la tramitación del procedimiento. No obstante, dada la ausencia de complejidad de la causa, es evidente que existen dilaciones indebidas. La denuncia se interpone en diciembre de 2022 y que el juicio oral no se celebra hasta marzo del año 2025, así como que no se han practicado si quiera diligencias probatorias que justifiquen en modo alguno la demora en la tramitación del procedimiento.En el presente procedimiento se dicta el Auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

3. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

4. La acusación particular interesó la desestimación, alegando que las pruebas de descargo no existen, al contrario, todas las pruebas practicadas tanto en el juicio oral como en las diligencias de la instrucción, si algo acreditan con rotundidad es precisamente que el Sr. Moises cometió el delito de abandono de familia por el que ha sido condenado. Y así exponía:

a) El recurrente omitió la vía procesal correcta y obligatoria cuando se pretende denunciar que la sentencia omite pronunciamientos, alegándolo directamente en su recurso sin haber agotado previamente este trámite procesal que era esencial.

b) Sobre la falta de dolo o intención de no cumplir. A la vista de la prueba practicada, se ha logrado acreditar que el Sr. Moises, siendo pleno conocedor de su obligación legal para con sus hijos, omitió dolosamente el pago de la pensión de alimento. Los actos del propio investigado así lo acreditan pues, cuando verdaderamente no pudo hacer frente a la pensión, instó un procedimiento de modificación de medidas definitivas, a fin de rebajar la cuantía de la pensión de alimentos y, sin embargo, respecto a los sucesivos impagos no lo hizo. Lo que sí ha ocurrido es que el apelante, en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra él, comenzó a pagar, en parte la pensión de alimentos. No así cuando la Sra Carmen instó la ejecución forzosa de la obligación de pago de la pensión de alimentos. Por otro lado, el Sr. Moises rechazó la defensa letrada del abogado del turno de oficio que le había sido asignado para ser defendido por abogado privado en este procedimiento, lo que evidencia su plena capacidad económica.

c) Sobre la alegada "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" del apelante. El alegato del apelante carece de fundamento. La existencia de ingresos suficientes para "atender al menos parcialmente la obligación alimenticia"no excluye el dolo, sino que, al contrario, lo refuerza, al poner de manifiesto que el acusado pudo pagar y no quiso hacerlo. El elemento subjetivo del delito del artículo 227 del Código Penal consiste en el dolo de incumplir voluntaria y conscientemente la obligación de abonar la pensión establecida judicialmente. No se exige un ánimo específico de causar perjuicio, sino el conocimiento de la obligación y la decisión libre de no cumplirla. En este caso, la propia sentencia declara probado que el acusado tenía ingresos suficientes para atender, al menos en parte, la pensión alimenticia, lo cual descarta toda imposibilidad objetiva de pago. En consecuencia, la falta de abono durante el periodo objeto de acusación solo puede obedecer a una decisión voluntaria y consciente de incumplir, es decir, a dolo directo o eventual.

d) Sobre la alegada falta de legitimación activa de la denunciante. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de legitimación activa de la denunciante, por cuanto la obligación de abonar la pensión de alimentos deriva de una resolución judicial firme que impone el pago al acusado en favor de sus hijos, y la madre actúa como perceptora y administradora de los alimentos reconocidos en dicha resolución.

e) Sobre la invocación del principio "in dubio pro reo" respecto a la cuantía de la pensión de alimentos. El apelante sostiene que existirían dudas sobre la cuantía de la pensión de alimentos, pero en ningún momento instó la aclaración o subsanación de la sentencia en la que dicha cuantía quedó fijada.

f) Sobre la supuesta falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia ninguna dilación relevante ni extraordinaria en el procedimiento. Los eventuales intervalos temporales han obedecido a la carga ordinaria de los órganos judiciales, lo cual no constituye dilación indebida a efectos los efectos pretendidos por el apelante.

SEGUNDO. Incongruencia y error en la valoración de la prueba. Impago de pensiones. Art. 227 CP .

1. El juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia, la existencia de una prescripción parcial (2016), el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con relación al art. 228 CP y entra directa y pormenorizadamente a valorar la prueba practicada y la posible concurrencia del tipo penal.

En el escrito de defensa nada se expresaba con relación a una posible nulidad de los escritos de acusación, el recurrente no ha pedido el complemento de la sentencia en este aspecto, ni tampoco en el suplico de su recurso la nulidad de la sentencia.

Lo que se está indicando sobre la base de una pretendida vulneración del principio acusatorio y/o una posible indefensión, son todas cuestiones de prueba dado que, a juicio del recurrente, según dejó reflejado al inicio de la vista, y así consta en la grabación, no se indicaba el número de meses impagados, cómo tenía que pagar, la mayoría de edad de uno de los hijos, las referencias a las cantidades entregadas en mano, el hecho de que en el año 2024 los dos hijos ya habían dejado de residir con la madre, etc.

El juzgador, de forma pormenorizada y detallada examina la totalidad de la prueba practicada, y las cuestiones expuestas por la defensa y alcanza unas conclusiones, que podrán ser rebatidas desde la perspectiva de un error en la valoración de la prueba, pero no por una incongruencia interna de la sentencia.

2. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793) , al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024, rec. 6358/2021 analiza y destaca las características de este tipo penal del art. 227 CP de impago de pensiones que provoca un grave y serio perjuicio en los acreedores de esta pensión, al no recibir el sustento económico fijado judicialmente para atender lo que constituye en esencia el concepto de alimentos del art. 142 CC ( todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que viene a ser la esencia y objetivo de la "prestación económica" que cita el art. 227 CP a favor del cónyuge y/o sus hijos, que no es otra cosa que la supervivencia de los necesitados de esa pensión.

El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, que siguiendo el esquema trazado por la sentencia antes indicada, son los siguientes:

a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;

c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 ).

4. Destaca la STS de 17 de enero de 2024, las siguientes características:

a) El bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar.

El delito tipificado en el art. 227 CP lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 346/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1859/2019 ).

b) Delito de mera inactividad.

Se trata de un delito de mera inactividad, lo que supone que no se exige una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación.

c) Es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.

"Estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (...) Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique, da lugar a la acción omisiva típica"( STS de 3 de abril de 2001, Rec. 2617/1999) (EDJ 2001/7735) .

Ello no significa que meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo suponga ya la comisión del delito.

d) No se contempla el perdón del ofendido en los arts. 227 y ss CP.

El perdón del ofendido o su representante legal no extingue la responsabilidad penal al no estar expresamente previsto para este delito, como exige el artículo 130.5 CP. Cosa distinta es la responsabilidad civil que es, en principio renunciable o reservable para su ejercicio en la vía civil.

e) El plazo o periodo de impago considerado como delictivo.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. ( STS 346/2020).

f) Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva.

La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos. ( STS 346/2020).

Las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

g) El delito del art. 227 CP es un delito de tracto sucesivo.

Estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo ( Sentencia TS nº 187/2009 de 3 de marzo (EDJ 2009/22861) ), en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. ( STS 346/2020).

h) El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento.

El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss . CCiv ).

i) Plazo de prescripción de la obligación del pago de la pensión ex art. 227.3 CP .

Esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.

De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. Ni tampoco el régimen de sujetos obligados civilmente de los arts. 118 y ss. CP. (EDL 1995/16398) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 4036/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 745/2021).

j) Delito doloso que exige el conocimiento de la resolución judicial.

Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida resulta un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 abril 2022, Rec. 4205/2020).

k) Es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas.

En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/606529) ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".

l) Legitimación del progenitor del hijo mayor de edad.

Al tratar la posible legitimación del progenitor, cuando el alimentista es un hijo mayor de edad, se pugna con la dicción literal del artículo 228 CP , que establece que el delito referido "solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

El concepto de "persona agraviada" incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.

De acuerdo con la sentencia del Pleno 557/2020 de 29 de octubre:

1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP es un requisito de procedibilidad.

2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento.

3º Es válida de la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesita de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.

4º Es válida de la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, en este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive".

5. El relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida expone que de forma voluntaria el recurrente no abonó cantidad alguna a la denunciante en una serie de períodos. Descartado el 2016, por la prescripción alegada y aceptada, el juzgador determina:

a) En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

Por lo que el argumento, tras la modificación de medidas en el año 2016, de que no se trataba de 200 euros, 100 euros por hijo, sino de 50 por hijo, decae por sí solo. Máxime cuando la sentencia modificada contemplaba 250 euros por cada hijo. Como también cualquier tipo de argumentación con relación al sistema de pago, que se mantenía de acuerdo con la sentencia previa.

b) En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

c) En el año 2019 no abonó pensión alguna.

d) En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de este, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

e) En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

f) En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

g) Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre.

6. Y sobre estos hechos probados, no se puede instar la absolución, negando la concurrencia del tipo penal y mantener que el impago fue voluntario, cuando consta en autos que durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena:

En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

7. La sentencia del año 2016 no se modificó en atención a la edad de los hijos y no constaba la independencia económica del hijo que en el año 2019 comenzaba a trabajar a tiempo parcial, optando el acusado por dejarle de abonar la pensión, pero es que en el año 2019 tampoco pagó la pensión del otro hijo.

Los períodos examinados y los pagos efectuados no excluyen el tipo penal y no lo pueden excluir porque el acusado estaba desarrollando una actividad remunerada y no se trata de un mero retraso o abono parcial, sino que exigiendo el tipo penal al menos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, los períodos antes examinados resultan inexcusables, por indefendible el argumento de la justificación para el no pago.

El acusado no ha acreditado la existencia de gastos que impidieran abonar la pensión establecida en sentencia, ni tampoco instó una modificación ulterior de la sentencia.

Las deudas alimenticias que se deben a los hijos tienen carácter preferente y asistencial, de manera que, aunque se admitiera a efectos dialécticos que no podía pagar la pensión alimenticia en su integridad, si podría haber satisfecho una cantidad inferior de manera voluntaria como pago, al menos parcial, de dicha prestación, a fin de acreditar su intención de cumplir con la obligación de asistir económicamente a sus hijos.

8. Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador de instancia acerca de la capacidad económica y voluntad de impago del acusado no es errónea. Siendo lo actuado revelador del desentendimiento y abandono voluntario de las obligaciones económicas, dado que constando ingresos y el desarrollo de una actividad profesional no abonó la pensión en los períodos expresados, ni intentó regularizar la deuda, ni nada comunicó al juzgado instando una modificación de medidas, ni tampoco a la denunciante.

Por lo anterior se estima que en el presente caso concurre el elemento subjetivo del injusto, consistente en la voluntad de incumplir la obligación prestacional de alimentos a favor de sus hijos, teniendo la posibilidad de atender dicha obligación impuesta judicialmente, al menos parcialmente, sin que por tanto se estime infringido el art. 227 CP, procediendo por lo mismo la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. Procedibilidad.

1. El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2020 ya ha fijado claramente como doctrina jurisprudencial que, en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. El tribunal interpreta el término "persona agraviada" del artículo 228 del Código Pena que dispone que dichos delitos -semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección.

La sentencia señala que no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal. Y desde el momento en que los hijos convivían con la madre, ésta está legitimada para el ejercicio de la acción penal.

2. Cuestión está reiterada en la sentencia antes expuesta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024.

3. En consecuencia, procede rechazar este motivo de apelación.

CUARTO. Dilaciones indebidas.

1. Mantiene el apelante que en el presente procedimiento se dicta el auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

2. Con relación a las supuestas dilaciones indebidas el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (EDJ 2007/100795) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2007/100795&anchor=&producto_inicial=*> ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

3. En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 (EDJ 2020/580857) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2020/580857&anchor=&producto_inicial=*>: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/101204&anchor=&producto_inicial=*>. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo (EDJ 2011/42203) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2011/42203&anchor=&producto_inicial=*> ).

La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias.

El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otra parte, con relación a las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" hay que recordar la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: " La STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2014/70237&anchor=&producto_inicial=*> , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 (EDL 1978/3879) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=1978/3879&anchor=ART.24#APA.2&producto_inicial=*> . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/273500&anchor=&producto_inicial=*> ; y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2002/6123&anchor=&producto_inicial=*> ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/25326&anchor=&producto_inicial=*> ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 (EDJ 2010/14238) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/14238&anchor=&producto_inicial=*> ; 235/2010, de 1-2 (EDJ 2010/31673) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/31673&anchor=&producto_inicial=*> ; 338/2010, de 16-4 (EDJ 2010/53520) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/53520&anchor=&producto_inicial=*> ; y 590/2010, de 2-6 (EDJ 2010/152975) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/152975&anchor=&producto_inicial=*> ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2008/178470&anchor=&producto_inicial=*> ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de (EDJ 2010/52586) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/52586&anchor=&producto_inicial=*> 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

4. Se ha podido comprobar que por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se remite la causa al Juzgado de lo penal siendo recibida el 08 de abril de 2024. Por D.O. de fecha de 8 de abril de 2024 se fija la fecha de celebración de juicio para el 31 de enero de 2025. El 31 de enero de 2025 el juicio se suspende por cambio de Letrado del acusado, señalándose como nueva fecha el 10 marzo de 2025, fecha en la que se procedió a la celebración del juicio.

5. Si aplicamos esas premisas al caso de autos, hemos de convenir en que la circunstancia atenuante centrada entre la llegada de los autos al juzgado de lo penal y el señalamiento del juicio, no puede ser apreciada, pues entra dentro de los márgenes de normalidad, sin que tampoco se haya esgrimido un perjuicio al respecto. A lo que se suma el criterio, antes expuesto, del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024 con relación a su apreciación en este tipo de delitos.

QUINTO. Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Moises, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 3 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. Con fecha 3 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1, por la que se condenaba a don Moises como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó al pago a doña Carmen del importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a diciembre de 2023, pero sin que proceda en la ejecución de esta sentencia la exacción de las indebidas hasta mayo de 2022 al haber ya sido objeto de reclamación en proceso de ejecución civil de familia Nº 9099/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela; por lo que en ejecución se limitaría el requerimiento de pago al importe actualizado de las pensiones alimenticias no pagadas por los dos hijos desde junio de 2022 hasta diciembre de 2023. De la suma resultante han de descontarse los 900 euros pagados en dicho concepto durante ese período. Con imposición de costas.

2. El acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, expresando los siguientes motivos:

a) Incongruencia omisiva y Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia no resuelve sobre todas las pretensiones jurídicas. Al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas concedido por el Juzgador, fueron alegadas tres cuestiones de carácter procesal. En concreto, se alegó prescripción del delito, falta de legitimación activa de la denunciante y la nulidad de los escritos de acusación por vulnerar el principio acusatorio y, por ende, causar indefensión al acusado. A pesar de que el Juzgador a quo tiene obligación de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes, y que en el juicio oral dijo expresamente que todas las cuestiones previas alegadas serían debidamente resueltas en la sentencia, lo cierto es que la resolución únicamente se pronuncia sobre la prescripción y la falta de legitimación activa, dejando sin resolver la alegación de nulidad de los escritos de acusación. Por tanto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación, por no resolver sobre todas las pretensiones que las partes han traído oportunamente al proceso.

b) Falta del elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado. Error en la valoración de la prueba. Error de derecho. El tipo penal se aplica incorrectamente. El delito de abandono de familia tipificado en el art. 227 del Código Penal se trata de un delito doloso, en el que el sujeto activo debe incurrir en una omisión dolosa de su obligación de pago, es decir, que tenga conocimiento de su obligación y la incumpla voluntariamente. En el hecho probado segundo la sentencia dispone que, durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos. En vista de ello, es evidente que existe un claro error en la aplicación del tipo penal del art. 227, ya que no se puede considerar que concurra el necesario elemento subjetivo del delito. El Sr. Moises hizo muchos pagos a Dª. Carmen en efectivo de los que no tiene soporte documental y así lo ha reconocido la denunciante en su declaración. De igual manera, les ha dado la pensión directamente a sus hijos con el visto bueno de la denunciante o ha sufragado otros gastos, como la academia de peluquería de su hijo menor o la compra de todos los viernes. Tampoco cabe olvidar que ha habido periodos en que ha pagado más de lo que le correspondía para compensar aquellos meses en los que no pudo pagar. Así lo acreditan los distintos justificantes de pago aportados por D. Moises y así lo explica este cuando expone que la diferencia en los pagos se debe a que cuando ha tenido épocas económicamente mejores ha querido compensar los meses en los que no ha podido afrontar el pago de la pensión de alimentos. Debe apreciarse error en la valoración de la prueba, por no tener en cuenta todas las circunstancias expuestas que evidencian la ausencia de dolo en la conducta del Sr. Moises, así como un error de derecho, ya que el tipo penal se ha aplicado sin concurrir el necesario elemento subjetivo del delito.

c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Resulta totalmente contradictorio que se considere como hecho probado que la capacidad económica del acusado es parcial y luego se concluya que existe dolo, por considerar que no paga voluntariamente.

d) Falta de legitimación activa de la denunciante o inexistencia del requisito de procedibilidad respecto al hijo mayor de edad. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se resuelve sobre la cuestión previa de falta de legitimación activa, disponiendo que, a pesar de que existen distintos criterios sobre la cuestión, según el parecer del Juzgador a quo, existe posibilidad legal de denuncia por el progenitor custodio en relación con los hijos mayores de edad. Es este sentido, cabe señalar que el criterio mantenido por la sección 6ª de la Audiencia Provincial es totalmente opuesto.

e) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio in dubio pro reo. La cuantía de la pensión de alimentos es incorrecta. Es claro el error en que incurre el Juzgador a quo al disponer que la sentencia de modificación de medidas acordó reducir la pensión alimenticia a 100€ al mes en favor de cada hijo, ya que, si se vemos el contenido literal de la sentencia civil la cantidad mensual que debe pagar el Sr. Moises es de 100€ por los dos hijos. La diferencia entre el contenido real de la sentencia civil y el que se establece como hecho probado es más que evidente y, por tanto, resulta manifiesto el error en la valoración de la prueba documental.

f) Falta de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia dispone en su fundamento jurídico cuarto que no es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por no existir tardanza alguna en la tramitación del procedimiento. No obstante, dada la ausencia de complejidad de la causa, es evidente que existen dilaciones indebidas. La denuncia se interpone en diciembre de 2022 y que el juicio oral no se celebra hasta marzo del año 2025, así como que no se han practicado si quiera diligencias probatorias que justifiquen en modo alguno la demora en la tramitación del procedimiento.En el presente procedimiento se dicta el Auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

3. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

4. La acusación particular interesó la desestimación, alegando que las pruebas de descargo no existen, al contrario, todas las pruebas practicadas tanto en el juicio oral como en las diligencias de la instrucción, si algo acreditan con rotundidad es precisamente que el Sr. Moises cometió el delito de abandono de familia por el que ha sido condenado. Y así exponía:

a) El recurrente omitió la vía procesal correcta y obligatoria cuando se pretende denunciar que la sentencia omite pronunciamientos, alegándolo directamente en su recurso sin haber agotado previamente este trámite procesal que era esencial.

b) Sobre la falta de dolo o intención de no cumplir. A la vista de la prueba practicada, se ha logrado acreditar que el Sr. Moises, siendo pleno conocedor de su obligación legal para con sus hijos, omitió dolosamente el pago de la pensión de alimento. Los actos del propio investigado así lo acreditan pues, cuando verdaderamente no pudo hacer frente a la pensión, instó un procedimiento de modificación de medidas definitivas, a fin de rebajar la cuantía de la pensión de alimentos y, sin embargo, respecto a los sucesivos impagos no lo hizo. Lo que sí ha ocurrido es que el apelante, en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra él, comenzó a pagar, en parte la pensión de alimentos. No así cuando la Sra Carmen instó la ejecución forzosa de la obligación de pago de la pensión de alimentos. Por otro lado, el Sr. Moises rechazó la defensa letrada del abogado del turno de oficio que le había sido asignado para ser defendido por abogado privado en este procedimiento, lo que evidencia su plena capacidad económica.

c) Sobre la alegada "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" del apelante. El alegato del apelante carece de fundamento. La existencia de ingresos suficientes para "atender al menos parcialmente la obligación alimenticia"no excluye el dolo, sino que, al contrario, lo refuerza, al poner de manifiesto que el acusado pudo pagar y no quiso hacerlo. El elemento subjetivo del delito del artículo 227 del Código Penal consiste en el dolo de incumplir voluntaria y conscientemente la obligación de abonar la pensión establecida judicialmente. No se exige un ánimo específico de causar perjuicio, sino el conocimiento de la obligación y la decisión libre de no cumplirla. En este caso, la propia sentencia declara probado que el acusado tenía ingresos suficientes para atender, al menos en parte, la pensión alimenticia, lo cual descarta toda imposibilidad objetiva de pago. En consecuencia, la falta de abono durante el periodo objeto de acusación solo puede obedecer a una decisión voluntaria y consciente de incumplir, es decir, a dolo directo o eventual.

d) Sobre la alegada falta de legitimación activa de la denunciante. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de legitimación activa de la denunciante, por cuanto la obligación de abonar la pensión de alimentos deriva de una resolución judicial firme que impone el pago al acusado en favor de sus hijos, y la madre actúa como perceptora y administradora de los alimentos reconocidos en dicha resolución.

e) Sobre la invocación del principio "in dubio pro reo" respecto a la cuantía de la pensión de alimentos. El apelante sostiene que existirían dudas sobre la cuantía de la pensión de alimentos, pero en ningún momento instó la aclaración o subsanación de la sentencia en la que dicha cuantía quedó fijada.

f) Sobre la supuesta falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia ninguna dilación relevante ni extraordinaria en el procedimiento. Los eventuales intervalos temporales han obedecido a la carga ordinaria de los órganos judiciales, lo cual no constituye dilación indebida a efectos los efectos pretendidos por el apelante.

SEGUNDO. Incongruencia y error en la valoración de la prueba. Impago de pensiones. Art. 227 CP .

1. El juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia, la existencia de una prescripción parcial (2016), el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con relación al art. 228 CP y entra directa y pormenorizadamente a valorar la prueba practicada y la posible concurrencia del tipo penal.

En el escrito de defensa nada se expresaba con relación a una posible nulidad de los escritos de acusación, el recurrente no ha pedido el complemento de la sentencia en este aspecto, ni tampoco en el suplico de su recurso la nulidad de la sentencia.

Lo que se está indicando sobre la base de una pretendida vulneración del principio acusatorio y/o una posible indefensión, son todas cuestiones de prueba dado que, a juicio del recurrente, según dejó reflejado al inicio de la vista, y así consta en la grabación, no se indicaba el número de meses impagados, cómo tenía que pagar, la mayoría de edad de uno de los hijos, las referencias a las cantidades entregadas en mano, el hecho de que en el año 2024 los dos hijos ya habían dejado de residir con la madre, etc.

El juzgador, de forma pormenorizada y detallada examina la totalidad de la prueba practicada, y las cuestiones expuestas por la defensa y alcanza unas conclusiones, que podrán ser rebatidas desde la perspectiva de un error en la valoración de la prueba, pero no por una incongruencia interna de la sentencia.

2. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793) , al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024, rec. 6358/2021 analiza y destaca las características de este tipo penal del art. 227 CP de impago de pensiones que provoca un grave y serio perjuicio en los acreedores de esta pensión, al no recibir el sustento económico fijado judicialmente para atender lo que constituye en esencia el concepto de alimentos del art. 142 CC ( todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que viene a ser la esencia y objetivo de la "prestación económica" que cita el art. 227 CP a favor del cónyuge y/o sus hijos, que no es otra cosa que la supervivencia de los necesitados de esa pensión.

El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, que siguiendo el esquema trazado por la sentencia antes indicada, son los siguientes:

a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;

c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 ).

4. Destaca la STS de 17 de enero de 2024, las siguientes características:

a) El bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar.

El delito tipificado en el art. 227 CP lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 346/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1859/2019 ).

b) Delito de mera inactividad.

Se trata de un delito de mera inactividad, lo que supone que no se exige una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación.

c) Es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.

"Estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (...) Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique, da lugar a la acción omisiva típica"( STS de 3 de abril de 2001, Rec. 2617/1999) (EDJ 2001/7735) .

Ello no significa que meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo suponga ya la comisión del delito.

d) No se contempla el perdón del ofendido en los arts. 227 y ss CP.

El perdón del ofendido o su representante legal no extingue la responsabilidad penal al no estar expresamente previsto para este delito, como exige el artículo 130.5 CP. Cosa distinta es la responsabilidad civil que es, en principio renunciable o reservable para su ejercicio en la vía civil.

e) El plazo o periodo de impago considerado como delictivo.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. ( STS 346/2020).

f) Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva.

La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos. ( STS 346/2020).

Las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

g) El delito del art. 227 CP es un delito de tracto sucesivo.

Estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo ( Sentencia TS nº 187/2009 de 3 de marzo (EDJ 2009/22861) ), en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. ( STS 346/2020).

h) El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento.

El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss . CCiv ).

i) Plazo de prescripción de la obligación del pago de la pensión ex art. 227.3 CP .

Esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.

De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. Ni tampoco el régimen de sujetos obligados civilmente de los arts. 118 y ss. CP. (EDL 1995/16398) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 4036/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 745/2021).

j) Delito doloso que exige el conocimiento de la resolución judicial.

Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida resulta un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 abril 2022, Rec. 4205/2020).

k) Es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas.

En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/606529) ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".

l) Legitimación del progenitor del hijo mayor de edad.

Al tratar la posible legitimación del progenitor, cuando el alimentista es un hijo mayor de edad, se pugna con la dicción literal del artículo 228 CP , que establece que el delito referido "solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

El concepto de "persona agraviada" incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.

De acuerdo con la sentencia del Pleno 557/2020 de 29 de octubre:

1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP es un requisito de procedibilidad.

2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento.

3º Es válida de la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesita de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.

4º Es válida de la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, en este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive".

5. El relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida expone que de forma voluntaria el recurrente no abonó cantidad alguna a la denunciante en una serie de períodos. Descartado el 2016, por la prescripción alegada y aceptada, el juzgador determina:

a) En el año 2017 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

Por lo que el argumento, tras la modificación de medidas en el año 2016, de que no se trataba de 200 euros, 100 euros por hijo, sino de 50 por hijo, decae por sí solo. Máxime cuando la sentencia modificada contemplaba 250 euros por cada hijo. Como también cualquier tipo de argumentación con relación al sistema de pago, que se mantenía de acuerdo con la sentencia previa.

b) En el año 2018 Moises abonó en concepto de pensión alimenticia de sus hijos 200 euros al mes los meses de enero, marzo, abril y mayo.

c) En el año 2019 no abonó pensión alguna.

d) En el año 2020 Carmen se hizo pago de parte de las pensiones de sus hijos efectuando en una cuenta de Moises y uno de sus hijos, con la colaboración de este, tres retiradas de efectivo el día 6 de diciembre por importes, respectivamente, de 200, 400 y 560 euros.

e) En el año 2021 Moises pagó en concepto de pensión de alimentos por el sistema Halcash 200 euros en febrero, 100 en marzo, 100 en mayo, 100 en junio,100 en julio, además de otras cantidades menores de 10, 20, 40 y 60 euros.

f) En el año 2022 sólo hizo por dicho sistema dos pagos, uno de 50 euros en abril y otro de 100 euros en diciembre.

g) Y en el año 2023 pagó en concepto de alimentos 100 euros en enero, 100 euros en julio, 150 euros en septiembre, 150 euros en octubre, 150 euros en noviembre y 150 euros en diciembre.

6. Y sobre estos hechos probados, no se puede instar la absolución, negando la concurrencia del tipo penal y mantener que el impago fue voluntario, cuando consta en autos que durante los años 2017 a 2023, a salvo el segundo semestre del año 2021 en que Moises trabajó por cuenta ajena para diversas empresas, tuvo desconocidos y ocultos ingresos procedentes de su actividad como autónomo al frente de la empresa " DIRECCION000", dedicada a la distribución de alimentación, pero suficientes para hacer frente a sus propias necesidades y cubrir al menos parcialmente la pensión alimenticia de sus hijos, pese a lo cual no las abonó de forma regular e integra, dejando de pagar la correspondiente a su hijo mayor Fructuoso a mediados del año 2019 por desempeñar una actividad laboral a tiempo parcial que no le daba para independizarse, hasta tal punto que convivió con su madre y hermano Pablo Jesús y a costa de aquélla hasta el año 2024. Año éste en que Pablo Jesús también dejó de vivir con su madre.

Además de los ingresos procedentes de dicha actividad durante aquel período Moises obtuvo los siguientes ingresos procedentes de rendimientos de trabajo por cuenta ajena:

En el año 2019 trabajo 28 días entre el 14/09 y el 11/10 para la sociedad DIRECCION001.

En el año 2020 trabajo 40 días entre el 13/11 y el 22/12 para la sociedad DIRECCION002.

En el año 2021, percibió unos ingresos por rendimientos de su trabajo por cuenta ajena de 8.333,73 euros. Ese año Moises trabajó para la mercantil DIRECCION002 58 días entre el 7/1 y el 5/03, para la mercantil DIRECCION003 66 días entre el 7/04 y el 11/06 y para DIRECCION004 24 días entre el 21/07 y 13/08.

7. La sentencia del año 2016 no se modificó en atención a la edad de los hijos y no constaba la independencia económica del hijo que en el año 2019 comenzaba a trabajar a tiempo parcial, optando el acusado por dejarle de abonar la pensión, pero es que en el año 2019 tampoco pagó la pensión del otro hijo.

Los períodos examinados y los pagos efectuados no excluyen el tipo penal y no lo pueden excluir porque el acusado estaba desarrollando una actividad remunerada y no se trata de un mero retraso o abono parcial, sino que exigiendo el tipo penal al menos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, los períodos antes examinados resultan inexcusables, por indefendible el argumento de la justificación para el no pago.

El acusado no ha acreditado la existencia de gastos que impidieran abonar la pensión establecida en sentencia, ni tampoco instó una modificación ulterior de la sentencia.

Las deudas alimenticias que se deben a los hijos tienen carácter preferente y asistencial, de manera que, aunque se admitiera a efectos dialécticos que no podía pagar la pensión alimenticia en su integridad, si podría haber satisfecho una cantidad inferior de manera voluntaria como pago, al menos parcial, de dicha prestación, a fin de acreditar su intención de cumplir con la obligación de asistir económicamente a sus hijos.

8. Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador de instancia acerca de la capacidad económica y voluntad de impago del acusado no es errónea. Siendo lo actuado revelador del desentendimiento y abandono voluntario de las obligaciones económicas, dado que constando ingresos y el desarrollo de una actividad profesional no abonó la pensión en los períodos expresados, ni intentó regularizar la deuda, ni nada comunicó al juzgado instando una modificación de medidas, ni tampoco a la denunciante.

Por lo anterior se estima que en el presente caso concurre el elemento subjetivo del injusto, consistente en la voluntad de incumplir la obligación prestacional de alimentos a favor de sus hijos, teniendo la posibilidad de atender dicha obligación impuesta judicialmente, al menos parcialmente, sin que por tanto se estime infringido el art. 227 CP, procediendo por lo mismo la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. Procedibilidad.

1. El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2020 ya ha fijado claramente como doctrina jurisprudencial que, en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. El tribunal interpreta el término "persona agraviada" del artículo 228 del Código Pena que dispone que dichos delitos -semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección.

La sentencia señala que no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal. Y desde el momento en que los hijos convivían con la madre, ésta está legitimada para el ejercicio de la acción penal.

2. Cuestión está reiterada en la sentencia antes expuesta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024.

3. En consecuencia, procede rechazar este motivo de apelación.

CUARTO. Dilaciones indebidas.

1. Mantiene el apelante que en el presente procedimiento se dicta el auto de apertura del juicio oral el 19 de octubre de 2023 y no se celebra el juicio oral hasta marzo de 2025. A pesar de que es cierto que en un primer lugar el señalamiento del juicio oral era para el día 31 de enero 2025, y que se tuvo que señalar de nuevo para el 10 de marzo del mismo año por una causa que sí que es imputable al acusado, como es la renuncia a su letrado, lo cierto es que ello no justifica en modo alguno que la resolución de una causa sin complejidad se demore durante tres años.

2. Con relación a las supuestas dilaciones indebidas el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (EDJ 2007/100795) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2007/100795&anchor=&producto_inicial=*> ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

3. En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 (EDJ 2020/580857) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2020/580857&anchor=&producto_inicial=*>: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/101204&anchor=&producto_inicial=*>. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo (EDJ 2011/42203) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2011/42203&anchor=&producto_inicial=*> ).

La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias.

El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otra parte, con relación a las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" hay que recordar la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: " La STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2014/70237&anchor=&producto_inicial=*> , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 (EDL 1978/3879) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=1978/3879&anchor=ART.24#APA.2&producto_inicial=*> . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/273500&anchor=&producto_inicial=*> ; y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2002/6123&anchor=&producto_inicial=*> ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2003/25326&anchor=&producto_inicial=*> ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 (EDJ 2010/14238) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/14238&anchor=&producto_inicial=*> ; 235/2010, de 1-2 (EDJ 2010/31673) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/31673&anchor=&producto_inicial=*> ; 338/2010, de 16-4 (EDJ 2010/53520) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/53520&anchor=&producto_inicial=*> ; y 590/2010, de 2-6 (EDJ 2010/152975) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/152975&anchor=&producto_inicial=*> ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2008/178470&anchor=&producto_inicial=*> ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de (EDJ 2010/52586) <../../../../../Users/mcangan/AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary%20Internet%20Files/Content.IE5/29V66HYF/seleccionProducto.do;jsessionid=B28A5135BC256742AF1A1C73E5207E2C.TC_ONLINE04%3fnref=2010/52586&anchor=&producto_inicial=*> 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

4. Se ha podido comprobar que por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se remite la causa al Juzgado de lo penal siendo recibida el 08 de abril de 2024. Por D.O. de fecha de 8 de abril de 2024 se fija la fecha de celebración de juicio para el 31 de enero de 2025. El 31 de enero de 2025 el juicio se suspende por cambio de Letrado del acusado, señalándose como nueva fecha el 10 marzo de 2025, fecha en la que se procedió a la celebración del juicio.

5. Si aplicamos esas premisas al caso de autos, hemos de convenir en que la circunstancia atenuante centrada entre la llegada de los autos al juzgado de lo penal y el señalamiento del juicio, no puede ser apreciada, pues entra dentro de los márgenes de normalidad, sin que tampoco se haya esgrimido un perjuicio al respecto. A lo que se suma el criterio, antes expuesto, del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 2024 con relación a su apreciación en este tipo de delitos.

QUINTO. Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Moises, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 3 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Moises, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 3 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 54/2024, procedente del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela. Sección Penal. Plaza 1.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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