Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
Don Humberto Martín Martín.
En Santiago de Compostela, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 387/2025, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 79/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo parte apelante don Leopoldo, representado por la Procuradora doña Alba Taboada Rouco y con la asistencia letrada de don Rubén Fernández López, con la oposición de doña Belen, representada por el Procurador don Luis Alfonso Rieiro Noya y con la asistencia letrada de don Javier García Fernández y de doña Esther Arabaolaza Poncela y con la oposición del Ministerio Fiscal.Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.
Como tales expresamente se contemplan los reflejados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:
"ÚNICO.-Probado y así se declara que D. Leopoldo y la acusada Dª Belen, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 2004, adoptando en China sobre octubre del año siguiente a la menor Catalina, nacida el NUM000 de 2005.
El vínculo matrimonial se disolvió de mutuo acuerdo por sentencia de 10 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela quedando la menor bajo la guarda y custodia de su madre y con un régimen de estancias con el padre los fines de semanas alternos y vacaciones por mitad, además de cortas visitas en determinados días de la semana.
No obstante, el régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con su padre se desarrolló de forma más flexible que la pactada en el convenio regulador del divorcio sin que consten incidencias entre los progenitores hasta que sobre mediados de enero de 2017 la menor comenzó a verbalizar a su madre temor hacia su padre por el trato riguroso y agresivo que decía que le dispensaba negándose a ir con él y presentando sintomatología ansiosa y algún episodio de agitación con autolesiones, lo que determinó a la acusada a llevar a su hija a una consulta con la psiquiatra Dª Susana el 27 de enero de 2017 quien apreció que la menor presentaba sintomatología ansiosa y depresiva con ansiedad anticipatoria, preocupación, dificultad en las relaciones interpersonales y baja autoestima, que esos problemas eran crónicos y, tras anamnesis y exploración médica y psicopatológica, concluía que la niña estaba sometida a un gran estrés y a una situación de riesgo psicopatológico cuya causa no podía confirmar que fuese la que refería la madre acerca de la relación de la menor con el padre sin hacer una valoración completa de la familia y de la situación escolar de la niña recomendando, dada la complejidad de la situación y las graves crisis de agitación de la niña que refería la madre, una valoración urgente por servicios de mediación familiar, de psiquiatra infantil del Hospital DIRECCION000, ser llevada a urgencias en caso de crisis y, sobre todo, una exploración del IMELGA que clarifique y ayude a tomar una decisión legal sobre la situación familiar de la niña.
El 8 de febrero de 2017 Dª Belen llevó a la menor Catalina a la consulta de la Psicóloga Dª Adela a quien la menor refirió que su padre le echaba "broncas" desproporcionadas respecto a la gravedad de los hechos que las motivaban, que la violencia era solo verbal y nunca le había pegado pero que un día del año pasado había pasado mucho miedo porque su padre conducía el coche estando muy enfadado y tuvo miedo a caer por un barranco. Hace notar la psicóloga en su informe que Catalina se mostró tímida y habló poco pidiendo frecuentemente a su madre que fuese ella la que narrase los hechos.
El 14 de febrero de 2017 Dª Belen, a través de su procuradora y su abogada, presentó demanda de modificación de medidas definitivas en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela refiriendo los problemas de relación que su hija menor decía tener con su padre, su negativa a ir con él, el estado de ansiedad y angustia que presentaba -acompañando los informes emitidos por la Dra. Susana y la psicóloga Sra. Adela-solicitando el establecimiento de un régimen de visitas de la menor con su padre restrictivo y en presencia de profesionales, régimen que se iría ampliando paulatinamente y, subsidiariamente, el régimen de visitas que acuerden los profesionales de los servicios competentes. Ante la falta de presentación de copia de la demanda y de poder en favor de la procuradora, el Juzgado requirió a dicha procuradora para la subsanación de esos defectos por lo que la demanda no fue admitida a trámite hasta el 23 de febrero de 2017, dando lugar al procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso nº 214/2017.
Antes de ello, los días 15 y 16 de febrero de 2017 la menor Catalina fue asistida en el PAC de DIRECCION001 y en el Servicio de Psiquiatría de Urgencias del Hospital DIRECCION000, acompañada por la acusada, que refería que la menor había sufrido previamente un episodio de angustia sin que se apreciara en esos momentos por los facultativos asistentes sintomatología ansiosa, clínica psicótica ni ideación autolítica siendo alta en el Hospital DIRECCION000 con el diagnóstico de DIRECCION002 reactiva, totalmente resuelta.
El 21 de febrero de 2017 la acusadapresentó una denuncia manuscrita en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, en funciones de guardia, en la que refería que, tras una inicial crisis de angustia sufrida por su hija el 23 de enero de 2017 y otras en días posteriores, su hija relataba que no quería ir con su padre por el temor que le infundía dada la agresividad con que la trataba con gritos e insultos, reacciones violentas desproporcionadas, incluso durante la conducción de un vehículo, y que durante esas crisis manifestaba ideas suicidas y de culpa con conductas autolíticas, temiendo por la integridad psicofísica de su hija, por lo que interesaba que se prohibiera el acercamiento del padre a su hija ya que aquél había comunicado al jefe de estudios del centro escolar que la recogería ese mismo día a las 17,30 horas.
Ese mismo día la juez instructora dictó auto incoando las Diligencias Previas nº 313/2017 y denegando la adopción de ninguna medida de carácter urgente en vía penal a la vista de que los informes médicos del PAC de DIRECCION001 y del Servicio de Psiquiatría del Hospital DIRECCION000, que se acompañaban a la denuncia, no evidenciaban ninguna situación de riesgo para la menor y de que se encontraban pendientes de resolver en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago las medidas civiles sobre el régimen de estancia y visitas del progenitor paterno con la menor instadas por la denunciante. Al día siguiente, el Juzgado de Instrucción nº 1 remitió la causa al Juzgado Decano para su reparto siendo turnada al Juzgado de Instrucción nº de Santiago de Compostela que incoó las Diligencias Previas nº 366/2017.
El 2 de marzo de 2017 la acusada presenta una nueva denuncia manuscrita en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, en funciones de guardia, en la que manifiesta que, tras la interposición de la denuncia del 21 de febrero de 2017, su hija le contó durante los últimos tres días que su padre había mantenido relaciones sexuales con ella un día de la primera quincena de julio de 2016 cuando pasaba las vacaciones con él y una noche que dormían juntos, porque había ido a dormir a la abuela paterna a su casa, y ella estaba durmiendo de lado, de espaldas a su padre, notó en su mano algo duro y cilíndrico con pelos, que su padre la aproximó a su vagina y que la quería meter, con unpoco de fuerza pero que no sintió dolor. Continuaba refiriendo la denunciante que, a preguntas suyas, su hija le dijo que había sido una sola vez y que no le dolió porque lo hizo despacio para que no se enterase pero que la noche anterior, también a preguntas suyas, le respondió que creía que su padre tenía relaciones sexuales con ella desde hacía 2 años. Terminaba solicitando la suspensión urgente de las visitas del padre con la menor y una orden de alejamiento para su hija y para ella.
El Juzgado instructor acordó incoar las Diligencias Previas nº 407/2017 y su acumulación a las nº 366/2017 en las que el 3 de marzo de 2017 la acusada prestó declaración ratificándose en lo que dice en las denuncias interpuestas que le contó su hija y se practicó la exploración forense de la menor por dos médicos forenses quienes informaron que en la exploración genital no había alteraciones, en la exploración paragenital no se observaban equimosis ni excoriaciones ni fisuras o desgarros en el esfínter anal y en la exploración genital los labios mayores y menores no presentaban alteraciones, la horquilla vulvar sin fisuras y la membrana himeneal de morfología circular estaba íntegra. Asimismo, concluyeron que la descripción de los hechos relatados por la menor no era compatible con los resultados de la exploración ni con la sintomatología descrita por la menor.
El Juzgado instructor también encomendó al Grupo UFAM del Cuerpo Nacional de Policía la realización de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados el cual tomó declaración a Dª Belen, a su pareja D. Horacio, a D. Sebastián -persona a la que había mencionado Dª Belen, entre otras, como partícipes de los hechos que decía haberle relatado su hija-, comunicó telefónicamente con un profesor del conservatorio de la menor y con una peluquera también mencionados por Dª Belen en sus declaraciones y recabó informe de la dirección del colegio de la menor, concluyendo la investigación policial por no imputar a D. Leopoldo a expensas de lo que la autoridad judicial determinase al efecto.
En la declaración prestada por la acusada ante el Grupo UFAM el 8 de marzo de 2017 ésta manifestó que, además de lo reflejado en las denuncias presentadas en sede judicial, en los últimos días su hija le había dicho que su padre había visto con ella películas de "cosas sexuales" llegando a masturbarse delante de ella mientras las veía. Y en comparecencia voluntaria el 13 de marzo de 2017 la ahora acusada amplió la denuncia refiriendo que en una conversación mantenida con su hija el día anterior ésta le dijo que desde hacía unos dos o tres años y tanto en el domicilio de su padre en DIRECCION001 como en la casa en la que éste ensaya con su grupo de música en Ourense se juntaban amigos de su padre y veían películas de sexo mientras se tocaban delante de ella y le decían que hiciera movimientos sexys estando presente en el domicilio de DIRECCION001, en alguna ocasión, la hija de un amigo, amiga de la menor, y en la casa de Ourense, la hija de otro amigo. Refirió también la acusada que su hija le dijo que desde el inicio del régimen de visitas con su padre éste la penetraba por las noches en la cama y antes de ello le hacía sexo oral obligándole a ella a hacerle sexo oral asu padre cuando ponía las películas pornográficas.
El 17 de marzo de 2017 la Fiscalía de Santiago de Compostela remitió al Juzgado de Instrucción nº 2, para su constancia en las D.P. nº 366/2017, el auto de 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago , en funciones de guardia, por el que se autorizaba el internamiento de Dª Belen y de su pareja, D. Horacio, en la Unidad que corresponda del Complejo Hospitalario Universitario de DIRECCION001 para su tratamiento médico durante el tiempo que se estime necesario al desprenderse del informe médico forense recabado que existen elementos clínicos suficientes para sospechar la presencia de alteraciones en el contenido del pensamiento en forma de ideación delirante de Dª Belen y D. Horacio.
El 20 de marzo de 2017 el Juzgado instructor acordó el sobreseimiento provisional de las D.P. 366/2017 por falta de indicios racionales de criminalidad, resolución que fue revocada por auto de 29 de septiembre de 2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña a fin de que el informe médico forense sobre la menor fuera sometido a contradicción, se incorporase el expediente completo de internamiento psiquiátrico de Dª Belen y de su pareja y se valorase lo que pudiera resultar del informe del Equipo Psicosocial del IMELGA y de los informes de seguimiento psiquiátrico de madre e hija recabados en el procedimiento de modificación de medidas seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago.
Practicadas tales diligencias y, una vez obtenidos el informe del Equipo Psicosocial del IMELGA de 15 de enero de 2018 que valora el testimonio de la menor sobre los hechos denunciados como "muy probablemente increíble" y los informes de seguimiento psiquiátrico de la madre y de la hija solicitados en el procedimiento de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia nº 6, el Juzgado instructor dictó el 19 de junio de 2018 nuevo auto de sobreseimiento provisional de la causa por falta de indicios suficientes de la realidad de perpetración del delito investigado, resolución que fue confirmada por el auto de 25 de enero de 2019 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincias de A Coruña desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belen.
Mientras tanto, en el procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso nº 214/2017 y su pieza de medidas coetáneas nº 214/2017 y en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 74/2017 instado por D. Leopoldo ante los incumplimientos del régimen de visitas a su hija, procedimientos a los que tuvo acceso la existencia del procedimiento penal abierto contra D. Leopoldo por las denuncias interpuestas por Dª Belen, el 4 de mayo de 2017 se celebró una vista en la que laspartes alcanzaron el acuerdo de modificar el régimen de visitas de la menor Catalina con su padre en tanto no fuese emitido el informe encomendado al Equipo Psicosocial del IMELGA de forma que la menor pasaría a estar con su padre tres fines de semana consecutivos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes con reintegro al colegio, así como la primera quincena de julio y la segunda de agosto de 2017, asumiendo la hermana de D. Leopoldo la supervisión y presencia en las visitas durante las estancias de D. Leopoldo y Catalina en Ourense. También se acordó el seguimiento psiquiátrico de la menor y su madre hasta la emisión del informe del Equipo Psicosocial. Dichos acuerdos fueron aprobados en el auto de 4 de mayo de 2017 si bien, dadas las discrepancias mantenidas por las partes en cuanto a su ejecución, los incumplimientos por Dª Belen de la entrega de la menor a su padre, amparándose en la negativa de ésta a ir con él o en su estado de salud, y la falta de supervisión de las estancias de la menor con su padre en los términos pactados, el juez hubo de requerir a las partes por autos de 16 de junio y 13 de julio de 2017 para su íntegro y exacto cumplimiento con la advertencia de que, en otro caso y dada la pendencia del proceso penal contra D. Leopoldo y del informe encomendado al Equipo Psicosocial, se apreciaría la situación de desamparo de la menor con suspensión del ejercicio de la patria potestad de ambos progenitores encomendando al Servicio de Protección del Menor de la Xunta de Galicia laguarda de la menor y, en su caso, la posibilidad de acordar el acogimiento residencial o familiar de la misma, medida que, finalmente, fue adoptada por auto de 13 de octubre de 2017 ante un nuevo incumplimiento por Dª Belen de la obligación de entregar a la menor.
De esta manera, la Conselleriade Política Social de la Xunta de Galicia asumió la tutela de la menor y delegó su guarda en la dirección del Centro Fogar DIRECCION003 de DIRECCION004 donde la menor ingresó el 3 de noviembre de 2017 estableciéndose visitas con los progenitores -y, ocasionalmente, con familiares que les acompañaban-, de forma alterna, los miércoles de cada semana durante una hora, siempre supervisadas por el equipo educativo del centro.
El 2 de septiembre de 2020, tras diversas vicisitudes en el procedimiento y tras haberse desdicho Catalina en febrero de 2019 de la veracidad de lo que había dicho sobre sobre su padre ante las educadoras del centro de acogida, de la psiquiatra que la seguía por orden judicial y ante sus progenitores, recayó sentencia en el procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso nº 214/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago en la que se homologa el acuerdo alcanzado por las partes consistente en atribuir la guarda y custodia de la menor a su padre, mantener la titularidad conjunta por ambos progenitores de la patria potestad pero atribuyendo su ejercicio exclusivo al padre en cuestiones educativas, médicas, sanitarias y análogas durante un año y establecer un régimen de visitas para la madre tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar los fines de semana alternos durante tres meses y a la espera del informe que emitan las técnicas de dicho centro sobre su evolución, decretándose el cese de las medidas adoptadas tras declararse el desamparo de la menor. Las visitas entre madre e hija en el Punto de Encuentro Familiar se prolongaron hasta el 28 de octubre de 2021 cuando, dados los conflictos en la relación de que daban cuenta los informes de las técnicas del centro encargadas de la supervisión de las visitas, los reproches que la menor hacía a su madre culpabilizándola de haberla inducido a mentir sobre su padre y de haber sido internada en un centro perdiendo a sus antiguas amistades y al rechazo de la menor a que continuaran las visitas, el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago dictó un auto con fecha 28 de octubre de 2021 en el que, en interés de la menor, acordó la suspensión del régimen de visitas de la menor con su madre con prohibición a ésta de aproximarse a menos de 200 metros a la menor y de comunicarse con ella y la prórroga del ejercicio exclusivo por el padre de la patria potestad en cuestiones educativas, médicas, sanitarias y análogas hasta la mayoría de edad de la menor.
No resulta acreditado que la acusada fuese consciente en el momento de interponer en el Juzgado de guardia las denuncias de 21 de febrero y 2 de marzo de 2017, ni durante la sustanciación del proceso penal a que dieron lugar, que lo que contaba su hija sobre el maltrato y abuso sexual de su padre hacia ella fuera falso ni que tal relato de la menor viniera provocado porque la acusada le obligaba a decirlo".
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso.
1. Con fecha 6 de junio de 2025, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 79/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, por la que se declara la libre absolución de la acusada, doña Belen de los delitos de acusación y denuncia falsa del art. 456.1. 1ºy 2º del C.P. y maltrato psicológico habitual del art. 173.2 del C.P. que se le imputaban, declarando las costas de oficio.
2. El denunciante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación de la misma en el error en la valoración de la prueba, dada la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, al obviarse elementos probatorios de crucial importancia como son las contradicciones manifiestas en las declaraciones de la menor, el informe del equipo psicosocial del IMELGA, las declaraciones de las peritos del equipo psicosocial, las declaraciones de los agentes de la UFAM, el auto de 28 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela y la exploración médica de la menor. Sobre esta premisa e invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva instaba la anulación de la sentencia y la repetición del juicio.
3.El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, negando el error valorativo denunciado.
4. La defensa de la acusada también se opuso al recurso negando la concurrencia del delito y la credibilidad de los hechos relatados en su día por la menor, no solo para la madre, sino también para la psicóloga y la psiquiatra. La acusada no sabía que los hechos denunciados fuesen falsos. La acusada no indujo a la menor a contar tales hechos y mantenerlos como ciertos durante años.
SEGUNDO. El error en la valoración de la prueba. Acusación y denuncia falsa.
1.Hemos declarado en resoluciones anteriores que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015 , de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
2. Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
3. La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria".O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio (EDJ 2019/633881) , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ( EDJ 2012/125265) , 138/2013 de 6 de febrero ( EDJ 2013/13903) , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre (EDJ 2015/230605) ).
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre ( EDJ 2012/268890) , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (EDJ 2005/96386) 0 2/2013, de 14 de enero )",e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (EDJ 2011/47868 ) y 153/2011, de 17 de octubre (EDJ 2011/252812))".
b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos ha de destacarse, como recoge la STS 185/2019 de 2 de abril (EDJ 2019/545800) , en primer lugar, la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatanic. Suecia , ode 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ( EDL 1978/3879) ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o ( EDJ 2005/187755) 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4 (EDJ 2011/252812) ), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o ( EDJ 2005/96386) 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3 (EDJ 2011/232230) ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o ( EDJ 2007/13253) 91/2009, de 20 de abril , FJ 4 (EDJ 2009/72201) )" ( STS 185/2019 de 2 de abril (EDJ 2019/545800) ).
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o ( EDJ 2002/44866) 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 (EDJ 2010/2564) )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio"(vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero (EDJ 2014/30173) ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación .
4. La acusación o denuncia falsa es aquella actuación realizada ante la autoridad judicial o policial por la que se imputa a una persona un hecho constitutivo de delito a sabiendas de su falsedad.
El art. 456 CP dispone que:
" 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido"
5. La jurisprudencia ( STS 1550/2004, de 23 de diciembre (EDJ 2004/234876) ; y 1221/2005, de 19 de octubre (EDJ 2005/165906) ) señala que los elementos configuradores del delito de acusación o denuncia falsa son:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En relación al elemento subjetivo, la STS 2112/1993, de 23 de septiembre (EDJ 1993/8200) , dice:
"El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito , debiéndose significar, a reglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa , es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida de forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad."
6. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede la confirmación de la resolución impugnada, pues el pronunciamiento absolutorio se dicta tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, sin que concurran los errores valorativos denunciados. La valoración efectuada en la instancia no resulta absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, ni alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba. No existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y consecuentemente no procede la anulación del pronunciamiento absolutorio.
La sentencia de instancia realiza un pormenorizado análisis del denominado "periplo" al que se vio sometido el denunciante, tanto en vía penal como civil. Y la conclusión que alcanza se comparte, dado que no resulta debidamente acreditado que la acusada fuese consciente en el momento de interponer en el Juzgado de guardia las denuncias de 21 de febrero y 2 de marzo de 2017, ni durante la sustanciación del proceso penal a que dieron lugar, que lo que contaba su hija sobre el maltrato y abuso sexual de su padre hacia ella fuera falso, ni que tal relato de la menor viniera provocado porque la acusada le obligaba a decirlo.
Piénsese que cuando se presenta la denuncia inicial por maltrato psicológico del padre a la hija, los litigantes llevaban ya cuatro años divorciados y el régimen de visitas pactado en el convenio regulador se cumplía sin incidencias y de forma flexible. No existen pruebas plenas que avalen que cuando la acusada interpuso la denuncia por este posible maltrato psicológico del actual denunciante hacia su hija por la agresividad con que la menor decía que la trataba con gritos e insultos y reacciones violentas desproporcionadas, la acusada supiese que lo que decía la menor era falso ni que fuese ella la que le indujera a decirlo para conseguir privar al padre de la relación con su hija.
El estado de ansiedad que presentaba Catalina y su negativa a ir con su padre porque consideraba que era muy agresivo con ella y le generaba miedo fue apreciado y/o manifestado por ella a la Psiquiatra Dª Susana y a la Psicóloga Dª Adela antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas. Y en esta demanda de modificación de medidas la acusada no pide que se suprima el régimen de visitas de la menor con su padre, sino que lo que insta en el suplico de la demanda es que se restrinja y se supervise por profesionales o, en otro caso, se establezca en la forma que determinen los profesionales competentes.
Cuando por primera vez pide la acusada la suspensión del régimen de visitas de la menor con su padre es en la denuncia de 21 de febrero de 2017 y lo justifica en que las crisis de ansiedad que venía sufriendo su hija desde el 23 de enero de 2017 y que la menor asociaba al miedo que le generaba tener que ir con su padre.
Las autolesiones e ideas suicidas figuran en los informes de seguimiento psiquiátrico de la menor de la Dra. Emma y en los informes del centro de acogida DIRECCION003 ordenados por el Juzgado de Familia. Las crisis se producían incluso después de que la menor estuviese alejada de la influencia de su madre.
Igual sucede con la segunda denuncia interpuesta, por una o varias presuntas agresiones sexuales del padre a la hija. En esa denuncia la acusada traslada el relato de la menor con las mismas incoherencias y contradicciones con que supuestamente la menor se lo trasladó a ella. Incoherencias y contradicciones que fueron apreciadas por los médicos forenses que exploraron a la menor que consideraron fisiológicamente imposible que hubiera ocurrido lo que la menor relataba y que ello era incompatible con la exploración física y la sintomatología que presentaba.
Entiende la juzgadora que "de ser la intención de la acusada perjudicar al denunciante con la imputación de un delito que sabe que no se ha cometido, no implicaría a terceras personas que pudieran acreditar la falsedad de la imputación. Y no se expondrían unos hechos tan aparentemente increíbles ni se reconocería la forma sugestiva sobre cómo obtuvo la información de la menor si no se creyera firmemente en que lo que decía la menor era cierto o que, al menos, podría haber algo de cierto.
La credibilidad del relato de la menor fue aceptada por la psicóloga Dª Leocadia y las peritos de la defensa, Dª Mariola y Dª Adelina.
Las conductas manipuladoras de la menor fueron apreciadas por los médicos forenses que la exploraron inicialmente -folios 163 y ss.-, por las psicólogas del IMELGA que informaron sobre la credibilidad de su testimonio -folios 9 y ss.-y las educadoras del centro de acogida -expediente de acogimiento, acontecimiento 45 del visor, folios 109 y ss.-.
Reconoció Catalina ante la Psiquiatra Doctora Emma que lo que dijo sobre su padre lo soñó, a la siguiente entrevista que tuvo con la referida doctora la manifiesta que lo que contó sobre su padre era verdad, pero que en la anterior visita dijo que lo soñó porque su padre le dijo que se retractara y que la había amenazado. Cuando reconoce a los educadores del Centro de acogida DIRECCION003 que se había inventado todos los hechos sobre las agresiones de su padre, no manifiesta el motivo por el que, en ese momento, febrero de 2019, se retractaba de su versión inicial mantenida durante años ante todos los profesionales con los que tuvo contacto. Lo único que reconoció a la educadora Rita es que lo hizo porque quería quedarse para siempre con su madre. A la Doctora Emma le terminó diciendo Catalina que lo que dijo de su padre fue porque lo había visto en la televisión, pensó que eso era algo malo, y así no tendría que ir con su padre.
En atención a todo ello, no podemos considerar ni ilógica, ni arbitraria la valoración efectuada en la instancia, plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Las costas.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplica
Fallo
LA SALA ACUERDA: desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por don Leopoldo y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 6 de junio de 2025,dictada en el procedimiento abreviado 79/2023 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y QUE DEBERÁ RESPETAR LOS HECHOS PROBADOS.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.