Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 131/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 1/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 168 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100337
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:341
Núm. Roj: SAP CE 341:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2023 0005402
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2024
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Sara, Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JESUS BARROSO CALDERON, JUAN JESUS BARROSO CALDERON
Recurrido: Flora, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO,
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes de los recursos interpuestos por Luis Antonio y Sara contra la sentencia que les condenó como autores de un delito contra la intimidad y otro leve de lesiones, respectivamente, con el objeto de que se revoque y se les absuelva,
En el presente procedimiento intervinieron también Flora y el
La presente resolución se dicta,
a) Se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas, infringiéndose el principio in dubio pro reo y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por lo que sigue:
a.1) La sentencia se había basado únicamente en lo declarado por la acusadora particular, incumpliéndose los requisitos establecidos jurisprudencialmente al respecto.
a.2) La declaración de la acusación particular no estaba avalada por documento alguno. Sólo aportó las fotografías de su teléfono sin que se hubiera justificado, lo que hubiera sido sencillo, que estuvieran también en los de ambos acusados.
a.3) Resultaba de interés destacar que ni la policía, ni la acusación ni el juez de instrucción había intentado recabar las grabaciones captadas por cámaras que existieran en la zona donde se habrían producido los insultos y amenazas.
a.4) No se había tomado en consideración alguna lo declarado por ambos acusados, sin que se entrara a explicar la razón de ello.
a.5) A los efectos de la falta de incredibilidad subjetiva de la acusadora particular no podía obviarse la mala relación existente con los acusados.
a.6) En lo que tocaba a la verosimilitud, no era suficiente con la aportación de las fotografías por la acusadora particular por las razones antes expuestas.
a.7) No se apreciaba una persistencia en la incriminación de la acusadora particular.
b) Se había infringido el tipo del delito contra la intimidad por
a) Se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas, infringiéndose el principio in dubio pro reo y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por las mismas razones expuestas en el antecedente de hecho precedente, añadiendo lo que sigue:
a.1) No se habían explicado las razones por las que no se había tomado en consideración la declaración de la única testigo imparcial ( Aida), la cual había manifestado que sólo había podido apreciar que fuera la acusadora particular la que insultara a la recurrente y no al revés.
a.2) No había podido interesar la recabación de las grabaciones de la zona en las que se habría producido el incidente antes indicado por declarar después del plazo en el que se conservaban las imágenes.
a.3) La declaración del hermano de la acusadora particular no suponía una corroboración periférica de carácter objetivo que dotara de verosimilitud a la misma, no contando con las grabaciones antes referidas.
b) Se había infringido el tipo del delito de amenazas por
a.1) La queja de falta de verosimilitud en su declaración debía ser rechazada. La valoración de tal circunstancia correspondía al juzgador de instancia y el tribunal superior sólo podía entrar a conocer las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia cuando no existiera una actividad probatoria de cargo, de la que, de modo no arbitrario, cupiese inferir la culpabilidad.
a.2) No se había impugnado medio de prueba alguno practicado en el juicio oral ni conseguido desmentir su declaración ni la de los testigos de cargo, pretendiéndose realizar una valoración del material acreditativo ajustado a la conveniencia de los recurrentes.
a.3) Las infracciones de los tipos penales en los que se fundaba la condena que se alegaron obviaban los hechos considerados probados.
a.4) Respecto de la declaración de Aida se obviaba también lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que no se había logrado desvirtuar.
b.1) Como mantenía el Tribunal Supremo, al no celebrarse las pruebas ante este Tribunal sólo cabía la rectificación de los hechos probados de la sentencia recurrida cuando carecieran
b.2) En la sentencia apelada se entendía que se había practicado una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo motivada extensamente su valoración.
b.3) Las declaraciones vertidas en el juicio oral por la acusadora particular cumplían todos los requisitos jurisprudenciales para alcanzar una convicción sobre los hechos enjuiciados, como se había detallado en la sentencia apelada, limitándose los acusados a negarlos.
b.4) En cuanto a las amenazas, era incontrovertido que Sara hubiera coincidido con la acusadora particular junto a un quiosco y hubiera pasado por allí dos veces.
b.5) La acusadora particular manifestó que fue en la segunda ocasión en la que coincidió con Sara cuando le amenazó, indicando la testigo Aida unas circunstancias por las que en la misma no habría visto o no se habría podido apercibir de lo ocurrido.
b.6) La acusadora particular mantuvo que sólo envió las fotografías a Luis Antonio y que la misma las había visto en el teléfono de Sara el 03/12/2022, por lo que el único que pudo habérselas enviado era aquél.
b.7) Las fotografías ya se habían utilizado para amenazar a la acusadora particular, como constaba en una sentencia de fecha 15/06/2023, obrante en las actuaciones.
No podido acreditarse ni tampoco descartarse que Luis Antonio (español con DNI NUM002, nacido de Alejo y Paula en Ceuta el NUM003 de 1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) hubiera remitido a su hermana Sara fotografías de Flora en ropa interior que ella le hubiera mandado previamente vigente su matrimonio.
Como se ha referido, por otra parte, en los antecedentes segundo a cuarto, los dos condenados han recurrido en apelación la sentencia antes indicada, solicitando que se revoque y se les absuelva,
Si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, en el que se han extractado las alegaciones de los recurrentes en apoyo de lo que solicitaron, se apreciará que ambas apelaciones se centraron, básicamente, en que se había errado por el juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas, sosteniendo ambos que no se había probado que uno se hubiera dirigido a la acusadora particular en los términos antes referidos y el otro le hubiera enviado las fotografías de la que había sido su esposa.
También se hicieron en los recursos referencias a la infracción de los artículos 171.7 y 197.7 del Código Penal pero no eran más que un trasunto de lo expuesto sobre la concurrencia de un error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia.
El resto de argumentos desplegados en los recursos eran críticas sobre cómo se había plasmado en la sentencia el análisis del acervo acreditativo que, en lo que no estaban ligadas directamente con su desacuerdo con cómo se había realizado el mismo, lo que hacían era obviar los razonamientos plasmados en ella sobre que, con independencia de lo que pudieran haber declarado los acusados y testigos, la declaración de la acusadora particular resultaba suficiente para alcanzar la convicción que se reflejó en los hechos probados o insistir en que no se desplegó la debida diligencia para obtener las grabaciones que se hubieran de realizar por las cámaras existentes en el lugar en el que se habría desarrollado el incidente por el que se condenaba por el delito de amenazas leves, lo que no podía ser más en vano, en tanto que sólo las pruebas practicadas pueden tomarse en consideración no lo que no se sabe si existió y qué contenido pudo tener.
Como consecuencia de ello, tiene que centrarse este Tribunal en examinar si, efectivamente, se practicaron unas pruebas susceptibles de enervar la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si asiste la razón a los recurrentes sobre si se valoraron correctamente o no las pruebas practicadas, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada.
Hacer hincapié en dicha cuestión no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, tanto la acusadora particular como, en mayor medida, el Ministerio Fiscal parecieron entender que habría de dotarse de especial relevancia a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia frente a este Tribunal, argumentado el segundo de ellos que ello vendría dado por no contar, como aquél, con inmediación en la práctica de las mismas.
No le asiste la razón al Ministerio Fiscal, que confunde la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el recurso de casación con el ámbito de conocimiento propio del de apelación, mucho menos a la acusadora particular, por lo siguiente:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que a quienes quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.
a) Luis Antonio manifestó en el juicio oral que su exesposa, que era la acusadora particular, no le había enviado foto íntima alguna y que, mucho menos, se las habría remitido a su hermana, que era la otra recurrente, puesto que ello sería una falta de respeto.
Sara, por su parte, sostuvo en el juicio oral que era cierto que había coincidido el día 08/11/2023 con la acusadora particular, que había sido su cuñada, en el lugar que se indicó en los hechos probados de la sentencia, circulando ella en su vehículo junto con sus hijas y estando esa última en la acera, que empezó a insultarle mientras gesticulaba con expresiones como hija de puta y desgraciada, limitándose a cerrar la ventanilla. Añadió que se sintió mal pero no quiso formular denuncia alguna porque era la madre de sus sobrinos y la cosa no había ido a más y que no había visto antes las fotos que se le exhibieron en el juicio oral, que mostraban a una mujer en ropa interior.
Nada obsta a que pudiera dárseles crédito a lo que manifestaron ambos recurrentes en el juicio oral o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearles consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de ello, poco puede añadirse, como hizo el juzgador de instancia en la sentencia apelada, respecto de lo que relataron los hoy recurrente, en tanto que lo que describieron fue tan escueto y concreto que pocas fisuras o algo llamativo podría destacarse.
Ni siquiera puede resaltarse especialmente, frente a lo que pretendió el Ministerio Fiscal, la negativa de Luis Antonio a admitir que se le hubieran enviado las fotos íntimas aludidas y que hubiera sido condenado por intimidar a la acusadora particular con publicar imágenes de ese tipo. La sentencia dictada el día 15/06/2023 en el marco del procedimiento abreviado registrado con el número 118/2023 en el Juzgado de lo penal número 2 de Ceuta a la que se refirió al oponerse a los recursos de apelación, obrante al acontecimiento 28 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba documental y dada por reproducida sin impugnación de clase alguna ni apreciación de elementos para dudar de su autenticidad, tomada en consideración en la resolución apelada, no considera probado ello. Se habría tratado de una referencia de los hechos punibles del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que por razones desconocidas luego no se consideró acreditada.
b) Aparte de la acusadora particular, en el juicio oral declararon dos testigos: Felix y Aida.
El primero dijo ser hermano de la acusadora particular y estar con ella el día 08/11/2023 en el lugar donde habría tenido lugar el incidente, esperando con ella a su padre a que viniera a recogerlos. Aseveró que Sara pasó una primera vez por allí en un vehículo con sus dos hijas sin que ocurriera algo y luego volvió a hacerlo, aproximadamente quince minutos después, con unas amigas, y comenzó a insultar y a amenazar a su hermana, aunque sin que pudiera acordarse en qué sentido, no respondiéndole esta última.
La relación de parentesco de dicho testigo con la acusadora particular podría haber nublado su objetividad. No desvirtúa de por sí por completo su declaración, obviamente, pero impone aumentar las cautelas a la hora de valorarlo.
Partiendo de tal base, no parece muy lógico que el testigo, que aunque era menor de edad, afirmó tener 16 años, sostuviera tajantemente que se insultó y amenazó a su hermana y luego manifestara sin más a preguntas del Ministerio Fiscal que no se acordaba qué le había dicho. Su forma de deponer, ya fuera por su edad, falta de formación o por cualquier otra razón, no pudo ser menos fluida, resultando relativamente dificultoso su interrogatorio de cara a que ofreciera detalles.
Aida aseveró que estaba esperando en la acera y que vio pasar en su vehículo a Sara junto con sus dos hijas, que le saludó, acto seguido se percató de que en la acera de en frente había una chica que le llamó la atención por dirigirse a aquélla gesticulando con las manos y diciéndole puta, desgraciada e hija de puta. Añadió que la Sra. Sara pasó una segunda vez por allí con sus hijas y otras mujeres, pero la persona que le había insultado ya no estaba allí o puede que no la viera, sin que nada le llamara la atención.
Dicha testigo sostuvo que tenía algunos amigos en común con Sara. No puede saberse si ello o cualquier otra razón podría afectar a su objetividad, pero lo cierto es que, como se extrae de su declaración, no puede excluirse que no se hubiera percatado de si ocurrió algo con la acusadora particular esa segunda vez que la Sra. Sara hubiera pasado por el mismo lugar en el que presenció ese incidente que narró.
c) A tenor de lo declarado por los acusados y los otros dos testigos antes indicados no podía ser más lógico que en la sentencia se pusiera el acento especialmente en analizar la declaración testifical de la acusadora particular.
El resultado de tal labor fue que, como se ha dicho, dicha testifical fuera en lo que se fundó esencialmente el juzgador de instancia para llegar a la convicción que plasmó en su relato de hechos probados.
La acusadora particular narró que estaba en la acera, en lugar tantas veces referido con su hermano esperando a su padre, cuando pasó en un vehículo Sara junto con sus dos hijas y se insultaron las dos. Pasó nuevamente diez o quince minutos después también con sus dos hijas y dos primas y le dijo que le iba a romper la cara, puta, zorra y que sus fotos estaban por toda DIRECCION001.
Aparte de ello, la acusadora particular sostuvo que, tras un percance con su marido por problemas de matrimonio, por lo que fue condenado después, y su cuñada le enseñó el día 03/12/2022 en su teléfono móvil una foto de ella en ropa interior que se le exhibió en el juicio oral, además de otra, mientras que estaba en un coche junto con el padre de esa última. diciéndole que si denunciaba a su hermano la publicaría en las redes sociales. Añadió que esas imágenes sólo las tenía el que había sido su esposo, a las que se las había mandado.
Nada impide que pueda entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación, como es el caso de Flora. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de números 359/2023, de 16 de mayo, o 1.197/2025, de 22 de abril, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, tal como se tomó en consideración en la sentencia recurrida. Respecto de ellos debe incidirse en lo siguiente:
1º) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con los acusados, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:
-No se aprecia de forma alguna ni se ha alegado siquiera lejanamente que la testigo, persona adulta a todas luces por su apariencia y que depuso con normalidad, pudiera sufrir cualquier tipo de trastorno o patología mental que provocara que los recuerdos que guardara no coincidieran con la realidad o la distorsionase.
-Es evidente, no obstante, la existencia de una mala relación entre ella y ambos acusados. Con su marido es patente, no sólo por sus referencias a las discrepancias matrimoniales sino también por los hechos por los que se le había condenado previamente. Respecto de su cuñada, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida se indicó que las
2º) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:
-La versión de lo ocurrido que ofreció la testigo no puede tildarse de ilógica en general, partiendo de la base de que lo que relató que habría ocurrido los días 03/12/2022 y 08/11/2023 eran acontecimientos relativamente sencillos.
-Lo narrado sobre lo ocurrido con su cuñada el día 08/11/2023 tampoco puede calificarse de objetivamente inverosímil. No puede decirse lo mismo de lo que habría acontecido el 03/12/2023. Tras narrarlo el Ministerio Fiscal le preguntó por los motivos por los que no lo había denunciado e indicó que no estaba para ello porque
-Lo declarado por la acusadora particular sobre lo ocurrido el día 03/12/2022 no puede considerarse por sí mismo una corroboración en sí de lo que narró sobre el 08/11/2023.
-Frente a lo razonado en la sentencia, las fotos admitidas como pruebas y exhibidas en el juicio oral no suponen corroboración alguna de nada de lo narrado por la acusadora particular. Los acusados negaron conocerlas y las aportó aquélla al procedimiento. Ningún vinculo puede establecerse con los mismos. Es más no existe elemento alguno que permita situarlas en el tiempo. Sólo se ha dispuesto de impresiones en papel que se han escaneado y aportando al expediente digital y eso partiendo de la base de asumir que se trata realmente de la misma, en tanto que no se le ve la cara y no hay rasgo alguno de ella que permita identificarla con la persona que depuso en la Sala. No se trató de indagar siquiera dónde se habría podido tomar. Incluso ni se le preguntó a Luis Antonio, que negó haber visto incluso esas imágenes, si reconocía en ellas a la que había sido su esposa, lo que no debe dejar de destacarse. Las acusaciones dieron por sentadas, quizás, demasiadas cosas, afectando al correcto desarrollo de las declaraciones por la forma en la que se formulaban las preguntas.
Por añadidura, carece de base la afirmación de los hechos probados de que se habían enviado por Luis Antonio a Sara en diciembre de 2022. Sólo se cuenta para poder determinarlo con las respuestas a algunas preguntas que le formuló el letrado de los acusados en el juicio oral pero las mismas fueron muy inconcluyentes, en tanto que, más allá de que sostuvo no tener seguridad al respecto, no puede llegar a saberse si lo que quiso decir en que se las había hecho ese año o fue durante el mismo cuando se las envió al primero.
-La declaración de la acusadora particular no tiene más corroboración en lo que toca a lo que habría acaecido el día 03/12/2022 que lo referido en esa sentencia ya firme antes indicada, en tanto que podría justificar una actuación de Sara tendente a proteger a su hermano. No obstante, es extremadamente periférica.
-En lo referente al 08/11/2023 sólo se vería corroborado por la admisión por Sara de que hubo un incidente, aunque no como el descrito por aquélla, en lo que incidió la testigo Aida. Lo manifestado por Felix, que ni siquiera coincidió con su hermana en lo relativo a la primera vez que la Sra. Sara habría pasado por el lugar, poco apoyo puede brindarle, añadiendo esa discrepancia, precisamente, más elementos para dudar de si lo que aquélla pudiera haber dicho entonces, como asumió, pudiera generar algún tipo de móvil espurio.
-El que fuera atendida el mismo día 08/11/2023 en un servicio de salud por presentar un estado de ansiedad, concretamente a las 15:42 horas, frente a lo que se razonó por el juzgador de instancia sobre la base del parte médico obrante al acontecimiento 1 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni dudas sobre su autenticidad, no constituye tampoco un especial corroboración, dado que la acusada sostuvo que acaeció un primer incidente en el que se insultaron ambas.
2º) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él, sobre lo que tiene que destacarse lo que sigue:
-No se pusieron de manifiesto contradicciones de la acusadora particular con lo declarado previamente por la misma.
-No obstante lo anterior, lo narrado sobre lo acaecido el día 08/11/2023 presenta importantes vaguedades. Es claro que una sucesión de insultos e intimaciones pueden darse entre una persona que está en la acera esperando y otra que circula en un vehículo y, además, en escaso tiempo, pero la acusadora particular, no ya su hermano, no describieron mínimamente la situación como para entender cómo pudo ocurrir, no incidiéndose con las preguntas que se le formularon para que pudiera tenerse una idea lo suficiente clara de lo que aconteció, no reforzando así sus testimonios.
Como conclusión de todo lo expuesto, es evidente que no puede calificarse de patentemente mendaz la declaración de la acusadora particular. Es más, a primera vista, podría parecer absurdo que se inventara que hubieran tenido lugar dos incidentes en lugar de sostener que todo habría acontecido en el primero. Aparte de ello, su forma de deponer no llama especialmente la atención, en el sentido de evidenciar que se trataba de una mera puesta en escena, un papel sólo bien representado. No obstante, no puede quedarse este Tribunal en ello ni, por supuesto, culpabilizarla, pero su testimonio genera, en conjunto con el resto de pruebas, importantes dudas sobre los hechos enjuiciados que debe resolverse a favor de los acusados en virtud del principio
En resumen, sólo puede entenderse acreditado que el día 08/11/2023 se produjo, cuando menos, un incidente entre la acusadora particular y su cuñada, que no puede determinarse cómo se desarrolló.
Partiendo de lo anterior y de que la convicción de este Tribunal sólo puede llegar a que existió un incidente entre la acusadora particular y uno de los recurrentes, lo que resulta a todas luces por sí sólo irrelevante desde el punto de vista penal, tiene que absolverse libremente a ambos acusados en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Luis Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Sara contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio.
4) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Sara.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
a) Se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas, infringiéndose el principio in dubio pro reo y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por lo que sigue:
a.1) La sentencia se había basado únicamente en lo declarado por la acusadora particular, incumpliéndose los requisitos establecidos jurisprudencialmente al respecto.
a.2) La declaración de la acusación particular no estaba avalada por documento alguno. Sólo aportó las fotografías de su teléfono sin que se hubiera justificado, lo que hubiera sido sencillo, que estuvieran también en los de ambos acusados.
a.3) Resultaba de interés destacar que ni la policía, ni la acusación ni el juez de instrucción había intentado recabar las grabaciones captadas por cámaras que existieran en la zona donde se habrían producido los insultos y amenazas.
a.4) No se había tomado en consideración alguna lo declarado por ambos acusados, sin que se entrara a explicar la razón de ello.
a.5) A los efectos de la falta de incredibilidad subjetiva de la acusadora particular no podía obviarse la mala relación existente con los acusados.
a.6) En lo que tocaba a la verosimilitud, no era suficiente con la aportación de las fotografías por la acusadora particular por las razones antes expuestas.
a.7) No se apreciaba una persistencia en la incriminación de la acusadora particular.
b) Se había infringido el tipo del delito contra la intimidad por
a) Se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas, infringiéndose el principio in dubio pro reo y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por las mismas razones expuestas en el antecedente de hecho precedente, añadiendo lo que sigue:
a.1) No se habían explicado las razones por las que no se había tomado en consideración la declaración de la única testigo imparcial ( Aida), la cual había manifestado que sólo había podido apreciar que fuera la acusadora particular la que insultara a la recurrente y no al revés.
a.2) No había podido interesar la recabación de las grabaciones de la zona en las que se habría producido el incidente antes indicado por declarar después del plazo en el que se conservaban las imágenes.
a.3) La declaración del hermano de la acusadora particular no suponía una corroboración periférica de carácter objetivo que dotara de verosimilitud a la misma, no contando con las grabaciones antes referidas.
b) Se había infringido el tipo del delito de amenazas por
a.1) La queja de falta de verosimilitud en su declaración debía ser rechazada. La valoración de tal circunstancia correspondía al juzgador de instancia y el tribunal superior sólo podía entrar a conocer las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia cuando no existiera una actividad probatoria de cargo, de la que, de modo no arbitrario, cupiese inferir la culpabilidad.
a.2) No se había impugnado medio de prueba alguno practicado en el juicio oral ni conseguido desmentir su declaración ni la de los testigos de cargo, pretendiéndose realizar una valoración del material acreditativo ajustado a la conveniencia de los recurrentes.
a.3) Las infracciones de los tipos penales en los que se fundaba la condena que se alegaron obviaban los hechos considerados probados.
a.4) Respecto de la declaración de Aida se obviaba también lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que no se había logrado desvirtuar.
b.1) Como mantenía el Tribunal Supremo, al no celebrarse las pruebas ante este Tribunal sólo cabía la rectificación de los hechos probados de la sentencia recurrida cuando carecieran
b.2) En la sentencia apelada se entendía que se había practicado una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo motivada extensamente su valoración.
b.3) Las declaraciones vertidas en el juicio oral por la acusadora particular cumplían todos los requisitos jurisprudenciales para alcanzar una convicción sobre los hechos enjuiciados, como se había detallado en la sentencia apelada, limitándose los acusados a negarlos.
b.4) En cuanto a las amenazas, era incontrovertido que Sara hubiera coincidido con la acusadora particular junto a un quiosco y hubiera pasado por allí dos veces.
b.5) La acusadora particular manifestó que fue en la segunda ocasión en la que coincidió con Sara cuando le amenazó, indicando la testigo Aida unas circunstancias por las que en la misma no habría visto o no se habría podido apercibir de lo ocurrido.
b.6) La acusadora particular mantuvo que sólo envió las fotografías a Luis Antonio y que la misma las había visto en el teléfono de Sara el 03/12/2022, por lo que el único que pudo habérselas enviado era aquél.
b.7) Las fotografías ya se habían utilizado para amenazar a la acusadora particular, como constaba en una sentencia de fecha 15/06/2023, obrante en las actuaciones.
No podido acreditarse ni tampoco descartarse que Luis Antonio (español con DNI NUM002, nacido de Alejo y Paula en Ceuta el NUM003 de 1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) hubiera remitido a su hermana Sara fotografías de Flora en ropa interior que ella le hubiera mandado previamente vigente su matrimonio.
Como se ha referido, por otra parte, en los antecedentes segundo a cuarto, los dos condenados han recurrido en apelación la sentencia antes indicada, solicitando que se revoque y se les absuelva,
Si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, en el que se han extractado las alegaciones de los recurrentes en apoyo de lo que solicitaron, se apreciará que ambas apelaciones se centraron, básicamente, en que se había errado por el juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas, sosteniendo ambos que no se había probado que uno se hubiera dirigido a la acusadora particular en los términos antes referidos y el otro le hubiera enviado las fotografías de la que había sido su esposa.
También se hicieron en los recursos referencias a la infracción de los artículos 171.7 y 197.7 del Código Penal pero no eran más que un trasunto de lo expuesto sobre la concurrencia de un error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia.
El resto de argumentos desplegados en los recursos eran críticas sobre cómo se había plasmado en la sentencia el análisis del acervo acreditativo que, en lo que no estaban ligadas directamente con su desacuerdo con cómo se había realizado el mismo, lo que hacían era obviar los razonamientos plasmados en ella sobre que, con independencia de lo que pudieran haber declarado los acusados y testigos, la declaración de la acusadora particular resultaba suficiente para alcanzar la convicción que se reflejó en los hechos probados o insistir en que no se desplegó la debida diligencia para obtener las grabaciones que se hubieran de realizar por las cámaras existentes en el lugar en el que se habría desarrollado el incidente por el que se condenaba por el delito de amenazas leves, lo que no podía ser más en vano, en tanto que sólo las pruebas practicadas pueden tomarse en consideración no lo que no se sabe si existió y qué contenido pudo tener.
Como consecuencia de ello, tiene que centrarse este Tribunal en examinar si, efectivamente, se practicaron unas pruebas susceptibles de enervar la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si asiste la razón a los recurrentes sobre si se valoraron correctamente o no las pruebas practicadas, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada.
Hacer hincapié en dicha cuestión no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, tanto la acusadora particular como, en mayor medida, el Ministerio Fiscal parecieron entender que habría de dotarse de especial relevancia a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia frente a este Tribunal, argumentado el segundo de ellos que ello vendría dado por no contar, como aquél, con inmediación en la práctica de las mismas.
No le asiste la razón al Ministerio Fiscal, que confunde la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el recurso de casación con el ámbito de conocimiento propio del de apelación, mucho menos a la acusadora particular, por lo siguiente:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que a quienes quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.
a) Luis Antonio manifestó en el juicio oral que su exesposa, que era la acusadora particular, no le había enviado foto íntima alguna y que, mucho menos, se las habría remitido a su hermana, que era la otra recurrente, puesto que ello sería una falta de respeto.
Sara, por su parte, sostuvo en el juicio oral que era cierto que había coincidido el día 08/11/2023 con la acusadora particular, que había sido su cuñada, en el lugar que se indicó en los hechos probados de la sentencia, circulando ella en su vehículo junto con sus hijas y estando esa última en la acera, que empezó a insultarle mientras gesticulaba con expresiones como hija de puta y desgraciada, limitándose a cerrar la ventanilla. Añadió que se sintió mal pero no quiso formular denuncia alguna porque era la madre de sus sobrinos y la cosa no había ido a más y que no había visto antes las fotos que se le exhibieron en el juicio oral, que mostraban a una mujer en ropa interior.
Nada obsta a que pudiera dárseles crédito a lo que manifestaron ambos recurrentes en el juicio oral o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearles consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de ello, poco puede añadirse, como hizo el juzgador de instancia en la sentencia apelada, respecto de lo que relataron los hoy recurrente, en tanto que lo que describieron fue tan escueto y concreto que pocas fisuras o algo llamativo podría destacarse.
Ni siquiera puede resaltarse especialmente, frente a lo que pretendió el Ministerio Fiscal, la negativa de Luis Antonio a admitir que se le hubieran enviado las fotos íntimas aludidas y que hubiera sido condenado por intimidar a la acusadora particular con publicar imágenes de ese tipo. La sentencia dictada el día 15/06/2023 en el marco del procedimiento abreviado registrado con el número 118/2023 en el Juzgado de lo penal número 2 de Ceuta a la que se refirió al oponerse a los recursos de apelación, obrante al acontecimiento 28 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba documental y dada por reproducida sin impugnación de clase alguna ni apreciación de elementos para dudar de su autenticidad, tomada en consideración en la resolución apelada, no considera probado ello. Se habría tratado de una referencia de los hechos punibles del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que por razones desconocidas luego no se consideró acreditada.
b) Aparte de la acusadora particular, en el juicio oral declararon dos testigos: Felix y Aida.
El primero dijo ser hermano de la acusadora particular y estar con ella el día 08/11/2023 en el lugar donde habría tenido lugar el incidente, esperando con ella a su padre a que viniera a recogerlos. Aseveró que Sara pasó una primera vez por allí en un vehículo con sus dos hijas sin que ocurriera algo y luego volvió a hacerlo, aproximadamente quince minutos después, con unas amigas, y comenzó a insultar y a amenazar a su hermana, aunque sin que pudiera acordarse en qué sentido, no respondiéndole esta última.
La relación de parentesco de dicho testigo con la acusadora particular podría haber nublado su objetividad. No desvirtúa de por sí por completo su declaración, obviamente, pero impone aumentar las cautelas a la hora de valorarlo.
Partiendo de tal base, no parece muy lógico que el testigo, que aunque era menor de edad, afirmó tener 16 años, sostuviera tajantemente que se insultó y amenazó a su hermana y luego manifestara sin más a preguntas del Ministerio Fiscal que no se acordaba qué le había dicho. Su forma de deponer, ya fuera por su edad, falta de formación o por cualquier otra razón, no pudo ser menos fluida, resultando relativamente dificultoso su interrogatorio de cara a que ofreciera detalles.
Aida aseveró que estaba esperando en la acera y que vio pasar en su vehículo a Sara junto con sus dos hijas, que le saludó, acto seguido se percató de que en la acera de en frente había una chica que le llamó la atención por dirigirse a aquélla gesticulando con las manos y diciéndole puta, desgraciada e hija de puta. Añadió que la Sra. Sara pasó una segunda vez por allí con sus hijas y otras mujeres, pero la persona que le había insultado ya no estaba allí o puede que no la viera, sin que nada le llamara la atención.
Dicha testigo sostuvo que tenía algunos amigos en común con Sara. No puede saberse si ello o cualquier otra razón podría afectar a su objetividad, pero lo cierto es que, como se extrae de su declaración, no puede excluirse que no se hubiera percatado de si ocurrió algo con la acusadora particular esa segunda vez que la Sra. Sara hubiera pasado por el mismo lugar en el que presenció ese incidente que narró.
c) A tenor de lo declarado por los acusados y los otros dos testigos antes indicados no podía ser más lógico que en la sentencia se pusiera el acento especialmente en analizar la declaración testifical de la acusadora particular.
El resultado de tal labor fue que, como se ha dicho, dicha testifical fuera en lo que se fundó esencialmente el juzgador de instancia para llegar a la convicción que plasmó en su relato de hechos probados.
La acusadora particular narró que estaba en la acera, en lugar tantas veces referido con su hermano esperando a su padre, cuando pasó en un vehículo Sara junto con sus dos hijas y se insultaron las dos. Pasó nuevamente diez o quince minutos después también con sus dos hijas y dos primas y le dijo que le iba a romper la cara, puta, zorra y que sus fotos estaban por toda DIRECCION001.
Aparte de ello, la acusadora particular sostuvo que, tras un percance con su marido por problemas de matrimonio, por lo que fue condenado después, y su cuñada le enseñó el día 03/12/2022 en su teléfono móvil una foto de ella en ropa interior que se le exhibió en el juicio oral, además de otra, mientras que estaba en un coche junto con el padre de esa última. diciéndole que si denunciaba a su hermano la publicaría en las redes sociales. Añadió que esas imágenes sólo las tenía el que había sido su esposo, a las que se las había mandado.
Nada impide que pueda entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación, como es el caso de Flora. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de números 359/2023, de 16 de mayo, o 1.197/2025, de 22 de abril, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, tal como se tomó en consideración en la sentencia recurrida. Respecto de ellos debe incidirse en lo siguiente:
1º) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con los acusados, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:
-No se aprecia de forma alguna ni se ha alegado siquiera lejanamente que la testigo, persona adulta a todas luces por su apariencia y que depuso con normalidad, pudiera sufrir cualquier tipo de trastorno o patología mental que provocara que los recuerdos que guardara no coincidieran con la realidad o la distorsionase.
-Es evidente, no obstante, la existencia de una mala relación entre ella y ambos acusados. Con su marido es patente, no sólo por sus referencias a las discrepancias matrimoniales sino también por los hechos por los que se le había condenado previamente. Respecto de su cuñada, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida se indicó que las
2º) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:
-La versión de lo ocurrido que ofreció la testigo no puede tildarse de ilógica en general, partiendo de la base de que lo que relató que habría ocurrido los días 03/12/2022 y 08/11/2023 eran acontecimientos relativamente sencillos.
-Lo narrado sobre lo ocurrido con su cuñada el día 08/11/2023 tampoco puede calificarse de objetivamente inverosímil. No puede decirse lo mismo de lo que habría acontecido el 03/12/2023. Tras narrarlo el Ministerio Fiscal le preguntó por los motivos por los que no lo había denunciado e indicó que no estaba para ello porque
-Lo declarado por la acusadora particular sobre lo ocurrido el día 03/12/2022 no puede considerarse por sí mismo una corroboración en sí de lo que narró sobre el 08/11/2023.
-Frente a lo razonado en la sentencia, las fotos admitidas como pruebas y exhibidas en el juicio oral no suponen corroboración alguna de nada de lo narrado por la acusadora particular. Los acusados negaron conocerlas y las aportó aquélla al procedimiento. Ningún vinculo puede establecerse con los mismos. Es más no existe elemento alguno que permita situarlas en el tiempo. Sólo se ha dispuesto de impresiones en papel que se han escaneado y aportando al expediente digital y eso partiendo de la base de asumir que se trata realmente de la misma, en tanto que no se le ve la cara y no hay rasgo alguno de ella que permita identificarla con la persona que depuso en la Sala. No se trató de indagar siquiera dónde se habría podido tomar. Incluso ni se le preguntó a Luis Antonio, que negó haber visto incluso esas imágenes, si reconocía en ellas a la que había sido su esposa, lo que no debe dejar de destacarse. Las acusaciones dieron por sentadas, quizás, demasiadas cosas, afectando al correcto desarrollo de las declaraciones por la forma en la que se formulaban las preguntas.
Por añadidura, carece de base la afirmación de los hechos probados de que se habían enviado por Luis Antonio a Sara en diciembre de 2022. Sólo se cuenta para poder determinarlo con las respuestas a algunas preguntas que le formuló el letrado de los acusados en el juicio oral pero las mismas fueron muy inconcluyentes, en tanto que, más allá de que sostuvo no tener seguridad al respecto, no puede llegar a saberse si lo que quiso decir en que se las había hecho ese año o fue durante el mismo cuando se las envió al primero.
-La declaración de la acusadora particular no tiene más corroboración en lo que toca a lo que habría acaecido el día 03/12/2022 que lo referido en esa sentencia ya firme antes indicada, en tanto que podría justificar una actuación de Sara tendente a proteger a su hermano. No obstante, es extremadamente periférica.
-En lo referente al 08/11/2023 sólo se vería corroborado por la admisión por Sara de que hubo un incidente, aunque no como el descrito por aquélla, en lo que incidió la testigo Aida. Lo manifestado por Felix, que ni siquiera coincidió con su hermana en lo relativo a la primera vez que la Sra. Sara habría pasado por el lugar, poco apoyo puede brindarle, añadiendo esa discrepancia, precisamente, más elementos para dudar de si lo que aquélla pudiera haber dicho entonces, como asumió, pudiera generar algún tipo de móvil espurio.
-El que fuera atendida el mismo día 08/11/2023 en un servicio de salud por presentar un estado de ansiedad, concretamente a las 15:42 horas, frente a lo que se razonó por el juzgador de instancia sobre la base del parte médico obrante al acontecimiento 1 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni dudas sobre su autenticidad, no constituye tampoco un especial corroboración, dado que la acusada sostuvo que acaeció un primer incidente en el que se insultaron ambas.
2º) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él, sobre lo que tiene que destacarse lo que sigue:
-No se pusieron de manifiesto contradicciones de la acusadora particular con lo declarado previamente por la misma.
-No obstante lo anterior, lo narrado sobre lo acaecido el día 08/11/2023 presenta importantes vaguedades. Es claro que una sucesión de insultos e intimaciones pueden darse entre una persona que está en la acera esperando y otra que circula en un vehículo y, además, en escaso tiempo, pero la acusadora particular, no ya su hermano, no describieron mínimamente la situación como para entender cómo pudo ocurrir, no incidiéndose con las preguntas que se le formularon para que pudiera tenerse una idea lo suficiente clara de lo que aconteció, no reforzando así sus testimonios.
Como conclusión de todo lo expuesto, es evidente que no puede calificarse de patentemente mendaz la declaración de la acusadora particular. Es más, a primera vista, podría parecer absurdo que se inventara que hubieran tenido lugar dos incidentes en lugar de sostener que todo habría acontecido en el primero. Aparte de ello, su forma de deponer no llama especialmente la atención, en el sentido de evidenciar que se trataba de una mera puesta en escena, un papel sólo bien representado. No obstante, no puede quedarse este Tribunal en ello ni, por supuesto, culpabilizarla, pero su testimonio genera, en conjunto con el resto de pruebas, importantes dudas sobre los hechos enjuiciados que debe resolverse a favor de los acusados en virtud del principio
En resumen, sólo puede entenderse acreditado que el día 08/11/2023 se produjo, cuando menos, un incidente entre la acusadora particular y su cuñada, que no puede determinarse cómo se desarrolló.
Partiendo de lo anterior y de que la convicción de este Tribunal sólo puede llegar a que existió un incidente entre la acusadora particular y uno de los recurrentes, lo que resulta a todas luces por sí sólo irrelevante desde el punto de vista penal, tiene que absolverse libremente a ambos acusados en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Luis Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Sara contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio.
4) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Sara.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
Hechos
No podido acreditarse ni tampoco descartarse que Luis Antonio (español con DNI NUM002, nacido de Alejo y Paula en Ceuta el NUM003 de 1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) hubiera remitido a su hermana Sara fotografías de Flora en ropa interior que ella le hubiera mandado previamente vigente su matrimonio.
Como se ha referido, por otra parte, en los antecedentes segundo a cuarto, los dos condenados han recurrido en apelación la sentencia antes indicada, solicitando que se revoque y se les absuelva,
Si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, en el que se han extractado las alegaciones de los recurrentes en apoyo de lo que solicitaron, se apreciará que ambas apelaciones se centraron, básicamente, en que se había errado por el juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas, sosteniendo ambos que no se había probado que uno se hubiera dirigido a la acusadora particular en los términos antes referidos y el otro le hubiera enviado las fotografías de la que había sido su esposa.
También se hicieron en los recursos referencias a la infracción de los artículos 171.7 y 197.7 del Código Penal pero no eran más que un trasunto de lo expuesto sobre la concurrencia de un error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia.
El resto de argumentos desplegados en los recursos eran críticas sobre cómo se había plasmado en la sentencia el análisis del acervo acreditativo que, en lo que no estaban ligadas directamente con su desacuerdo con cómo se había realizado el mismo, lo que hacían era obviar los razonamientos plasmados en ella sobre que, con independencia de lo que pudieran haber declarado los acusados y testigos, la declaración de la acusadora particular resultaba suficiente para alcanzar la convicción que se reflejó en los hechos probados o insistir en que no se desplegó la debida diligencia para obtener las grabaciones que se hubieran de realizar por las cámaras existentes en el lugar en el que se habría desarrollado el incidente por el que se condenaba por el delito de amenazas leves, lo que no podía ser más en vano, en tanto que sólo las pruebas practicadas pueden tomarse en consideración no lo que no se sabe si existió y qué contenido pudo tener.
Como consecuencia de ello, tiene que centrarse este Tribunal en examinar si, efectivamente, se practicaron unas pruebas susceptibles de enervar la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si asiste la razón a los recurrentes sobre si se valoraron correctamente o no las pruebas practicadas, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada.
Hacer hincapié en dicha cuestión no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, tanto la acusadora particular como, en mayor medida, el Ministerio Fiscal parecieron entender que habría de dotarse de especial relevancia a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia frente a este Tribunal, argumentado el segundo de ellos que ello vendría dado por no contar, como aquél, con inmediación en la práctica de las mismas.
No le asiste la razón al Ministerio Fiscal, que confunde la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el recurso de casación con el ámbito de conocimiento propio del de apelación, mucho menos a la acusadora particular, por lo siguiente:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que a quienes quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.
a) Luis Antonio manifestó en el juicio oral que su exesposa, que era la acusadora particular, no le había enviado foto íntima alguna y que, mucho menos, se las habría remitido a su hermana, que era la otra recurrente, puesto que ello sería una falta de respeto.
Sara, por su parte, sostuvo en el juicio oral que era cierto que había coincidido el día 08/11/2023 con la acusadora particular, que había sido su cuñada, en el lugar que se indicó en los hechos probados de la sentencia, circulando ella en su vehículo junto con sus hijas y estando esa última en la acera, que empezó a insultarle mientras gesticulaba con expresiones como hija de puta y desgraciada, limitándose a cerrar la ventanilla. Añadió que se sintió mal pero no quiso formular denuncia alguna porque era la madre de sus sobrinos y la cosa no había ido a más y que no había visto antes las fotos que se le exhibieron en el juicio oral, que mostraban a una mujer en ropa interior.
Nada obsta a que pudiera dárseles crédito a lo que manifestaron ambos recurrentes en el juicio oral o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearles consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de ello, poco puede añadirse, como hizo el juzgador de instancia en la sentencia apelada, respecto de lo que relataron los hoy recurrente, en tanto que lo que describieron fue tan escueto y concreto que pocas fisuras o algo llamativo podría destacarse.
Ni siquiera puede resaltarse especialmente, frente a lo que pretendió el Ministerio Fiscal, la negativa de Luis Antonio a admitir que se le hubieran enviado las fotos íntimas aludidas y que hubiera sido condenado por intimidar a la acusadora particular con publicar imágenes de ese tipo. La sentencia dictada el día 15/06/2023 en el marco del procedimiento abreviado registrado con el número 118/2023 en el Juzgado de lo penal número 2 de Ceuta a la que se refirió al oponerse a los recursos de apelación, obrante al acontecimiento 28 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba documental y dada por reproducida sin impugnación de clase alguna ni apreciación de elementos para dudar de su autenticidad, tomada en consideración en la resolución apelada, no considera probado ello. Se habría tratado de una referencia de los hechos punibles del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que por razones desconocidas luego no se consideró acreditada.
b) Aparte de la acusadora particular, en el juicio oral declararon dos testigos: Felix y Aida.
El primero dijo ser hermano de la acusadora particular y estar con ella el día 08/11/2023 en el lugar donde habría tenido lugar el incidente, esperando con ella a su padre a que viniera a recogerlos. Aseveró que Sara pasó una primera vez por allí en un vehículo con sus dos hijas sin que ocurriera algo y luego volvió a hacerlo, aproximadamente quince minutos después, con unas amigas, y comenzó a insultar y a amenazar a su hermana, aunque sin que pudiera acordarse en qué sentido, no respondiéndole esta última.
La relación de parentesco de dicho testigo con la acusadora particular podría haber nublado su objetividad. No desvirtúa de por sí por completo su declaración, obviamente, pero impone aumentar las cautelas a la hora de valorarlo.
Partiendo de tal base, no parece muy lógico que el testigo, que aunque era menor de edad, afirmó tener 16 años, sostuviera tajantemente que se insultó y amenazó a su hermana y luego manifestara sin más a preguntas del Ministerio Fiscal que no se acordaba qué le había dicho. Su forma de deponer, ya fuera por su edad, falta de formación o por cualquier otra razón, no pudo ser menos fluida, resultando relativamente dificultoso su interrogatorio de cara a que ofreciera detalles.
Aida aseveró que estaba esperando en la acera y que vio pasar en su vehículo a Sara junto con sus dos hijas, que le saludó, acto seguido se percató de que en la acera de en frente había una chica que le llamó la atención por dirigirse a aquélla gesticulando con las manos y diciéndole puta, desgraciada e hija de puta. Añadió que la Sra. Sara pasó una segunda vez por allí con sus hijas y otras mujeres, pero la persona que le había insultado ya no estaba allí o puede que no la viera, sin que nada le llamara la atención.
Dicha testigo sostuvo que tenía algunos amigos en común con Sara. No puede saberse si ello o cualquier otra razón podría afectar a su objetividad, pero lo cierto es que, como se extrae de su declaración, no puede excluirse que no se hubiera percatado de si ocurrió algo con la acusadora particular esa segunda vez que la Sra. Sara hubiera pasado por el mismo lugar en el que presenció ese incidente que narró.
c) A tenor de lo declarado por los acusados y los otros dos testigos antes indicados no podía ser más lógico que en la sentencia se pusiera el acento especialmente en analizar la declaración testifical de la acusadora particular.
El resultado de tal labor fue que, como se ha dicho, dicha testifical fuera en lo que se fundó esencialmente el juzgador de instancia para llegar a la convicción que plasmó en su relato de hechos probados.
La acusadora particular narró que estaba en la acera, en lugar tantas veces referido con su hermano esperando a su padre, cuando pasó en un vehículo Sara junto con sus dos hijas y se insultaron las dos. Pasó nuevamente diez o quince minutos después también con sus dos hijas y dos primas y le dijo que le iba a romper la cara, puta, zorra y que sus fotos estaban por toda DIRECCION001.
Aparte de ello, la acusadora particular sostuvo que, tras un percance con su marido por problemas de matrimonio, por lo que fue condenado después, y su cuñada le enseñó el día 03/12/2022 en su teléfono móvil una foto de ella en ropa interior que se le exhibió en el juicio oral, además de otra, mientras que estaba en un coche junto con el padre de esa última. diciéndole que si denunciaba a su hermano la publicaría en las redes sociales. Añadió que esas imágenes sólo las tenía el que había sido su esposo, a las que se las había mandado.
Nada impide que pueda entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación, como es el caso de Flora. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de números 359/2023, de 16 de mayo, o 1.197/2025, de 22 de abril, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, tal como se tomó en consideración en la sentencia recurrida. Respecto de ellos debe incidirse en lo siguiente:
1º) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con los acusados, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:
-No se aprecia de forma alguna ni se ha alegado siquiera lejanamente que la testigo, persona adulta a todas luces por su apariencia y que depuso con normalidad, pudiera sufrir cualquier tipo de trastorno o patología mental que provocara que los recuerdos que guardara no coincidieran con la realidad o la distorsionase.
-Es evidente, no obstante, la existencia de una mala relación entre ella y ambos acusados. Con su marido es patente, no sólo por sus referencias a las discrepancias matrimoniales sino también por los hechos por los que se le había condenado previamente. Respecto de su cuñada, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida se indicó que las
2º) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:
-La versión de lo ocurrido que ofreció la testigo no puede tildarse de ilógica en general, partiendo de la base de que lo que relató que habría ocurrido los días 03/12/2022 y 08/11/2023 eran acontecimientos relativamente sencillos.
-Lo narrado sobre lo ocurrido con su cuñada el día 08/11/2023 tampoco puede calificarse de objetivamente inverosímil. No puede decirse lo mismo de lo que habría acontecido el 03/12/2023. Tras narrarlo el Ministerio Fiscal le preguntó por los motivos por los que no lo había denunciado e indicó que no estaba para ello porque
-Lo declarado por la acusadora particular sobre lo ocurrido el día 03/12/2022 no puede considerarse por sí mismo una corroboración en sí de lo que narró sobre el 08/11/2023.
-Frente a lo razonado en la sentencia, las fotos admitidas como pruebas y exhibidas en el juicio oral no suponen corroboración alguna de nada de lo narrado por la acusadora particular. Los acusados negaron conocerlas y las aportó aquélla al procedimiento. Ningún vinculo puede establecerse con los mismos. Es más no existe elemento alguno que permita situarlas en el tiempo. Sólo se ha dispuesto de impresiones en papel que se han escaneado y aportando al expediente digital y eso partiendo de la base de asumir que se trata realmente de la misma, en tanto que no se le ve la cara y no hay rasgo alguno de ella que permita identificarla con la persona que depuso en la Sala. No se trató de indagar siquiera dónde se habría podido tomar. Incluso ni se le preguntó a Luis Antonio, que negó haber visto incluso esas imágenes, si reconocía en ellas a la que había sido su esposa, lo que no debe dejar de destacarse. Las acusaciones dieron por sentadas, quizás, demasiadas cosas, afectando al correcto desarrollo de las declaraciones por la forma en la que se formulaban las preguntas.
Por añadidura, carece de base la afirmación de los hechos probados de que se habían enviado por Luis Antonio a Sara en diciembre de 2022. Sólo se cuenta para poder determinarlo con las respuestas a algunas preguntas que le formuló el letrado de los acusados en el juicio oral pero las mismas fueron muy inconcluyentes, en tanto que, más allá de que sostuvo no tener seguridad al respecto, no puede llegar a saberse si lo que quiso decir en que se las había hecho ese año o fue durante el mismo cuando se las envió al primero.
-La declaración de la acusadora particular no tiene más corroboración en lo que toca a lo que habría acaecido el día 03/12/2022 que lo referido en esa sentencia ya firme antes indicada, en tanto que podría justificar una actuación de Sara tendente a proteger a su hermano. No obstante, es extremadamente periférica.
-En lo referente al 08/11/2023 sólo se vería corroborado por la admisión por Sara de que hubo un incidente, aunque no como el descrito por aquélla, en lo que incidió la testigo Aida. Lo manifestado por Felix, que ni siquiera coincidió con su hermana en lo relativo a la primera vez que la Sra. Sara habría pasado por el lugar, poco apoyo puede brindarle, añadiendo esa discrepancia, precisamente, más elementos para dudar de si lo que aquélla pudiera haber dicho entonces, como asumió, pudiera generar algún tipo de móvil espurio.
-El que fuera atendida el mismo día 08/11/2023 en un servicio de salud por presentar un estado de ansiedad, concretamente a las 15:42 horas, frente a lo que se razonó por el juzgador de instancia sobre la base del parte médico obrante al acontecimiento 1 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni dudas sobre su autenticidad, no constituye tampoco un especial corroboración, dado que la acusada sostuvo que acaeció un primer incidente en el que se insultaron ambas.
2º) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él, sobre lo que tiene que destacarse lo que sigue:
-No se pusieron de manifiesto contradicciones de la acusadora particular con lo declarado previamente por la misma.
-No obstante lo anterior, lo narrado sobre lo acaecido el día 08/11/2023 presenta importantes vaguedades. Es claro que una sucesión de insultos e intimaciones pueden darse entre una persona que está en la acera esperando y otra que circula en un vehículo y, además, en escaso tiempo, pero la acusadora particular, no ya su hermano, no describieron mínimamente la situación como para entender cómo pudo ocurrir, no incidiéndose con las preguntas que se le formularon para que pudiera tenerse una idea lo suficiente clara de lo que aconteció, no reforzando así sus testimonios.
Como conclusión de todo lo expuesto, es evidente que no puede calificarse de patentemente mendaz la declaración de la acusadora particular. Es más, a primera vista, podría parecer absurdo que se inventara que hubieran tenido lugar dos incidentes en lugar de sostener que todo habría acontecido en el primero. Aparte de ello, su forma de deponer no llama especialmente la atención, en el sentido de evidenciar que se trataba de una mera puesta en escena, un papel sólo bien representado. No obstante, no puede quedarse este Tribunal en ello ni, por supuesto, culpabilizarla, pero su testimonio genera, en conjunto con el resto de pruebas, importantes dudas sobre los hechos enjuiciados que debe resolverse a favor de los acusados en virtud del principio
En resumen, sólo puede entenderse acreditado que el día 08/11/2023 se produjo, cuando menos, un incidente entre la acusadora particular y su cuñada, que no puede determinarse cómo se desarrolló.
Partiendo de lo anterior y de que la convicción de este Tribunal sólo puede llegar a que existió un incidente entre la acusadora particular y uno de los recurrentes, lo que resulta a todas luces por sí sólo irrelevante desde el punto de vista penal, tiene que absolverse libremente a ambos acusados en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Luis Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Sara contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio.
4) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Sara.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
Fundamentos
Como se ha referido, por otra parte, en los antecedentes segundo a cuarto, los dos condenados han recurrido en apelación la sentencia antes indicada, solicitando que se revoque y se les absuelva,
Si se vuelve sobre lo expuesto en los antecedentes segundo y tercero, en el que se han extractado las alegaciones de los recurrentes en apoyo de lo que solicitaron, se apreciará que ambas apelaciones se centraron, básicamente, en que se había errado por el juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas, sosteniendo ambos que no se había probado que uno se hubiera dirigido a la acusadora particular en los términos antes referidos y el otro le hubiera enviado las fotografías de la que había sido su esposa.
También se hicieron en los recursos referencias a la infracción de los artículos 171.7 y 197.7 del Código Penal pero no eran más que un trasunto de lo expuesto sobre la concurrencia de un error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia.
El resto de argumentos desplegados en los recursos eran críticas sobre cómo se había plasmado en la sentencia el análisis del acervo acreditativo que, en lo que no estaban ligadas directamente con su desacuerdo con cómo se había realizado el mismo, lo que hacían era obviar los razonamientos plasmados en ella sobre que, con independencia de lo que pudieran haber declarado los acusados y testigos, la declaración de la acusadora particular resultaba suficiente para alcanzar la convicción que se reflejó en los hechos probados o insistir en que no se desplegó la debida diligencia para obtener las grabaciones que se hubieran de realizar por las cámaras existentes en el lugar en el que se habría desarrollado el incidente por el que se condenaba por el delito de amenazas leves, lo que no podía ser más en vano, en tanto que sólo las pruebas practicadas pueden tomarse en consideración no lo que no se sabe si existió y qué contenido pudo tener.
Como consecuencia de ello, tiene que centrarse este Tribunal en examinar si, efectivamente, se practicaron unas pruebas susceptibles de enervar la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si asiste la razón a los recurrentes sobre si se valoraron correctamente o no las pruebas practicadas, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada.
Hacer hincapié en dicha cuestión no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, tanto la acusadora particular como, en mayor medida, el Ministerio Fiscal parecieron entender que habría de dotarse de especial relevancia a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia frente a este Tribunal, argumentado el segundo de ellos que ello vendría dado por no contar, como aquél, con inmediación en la práctica de las mismas.
No le asiste la razón al Ministerio Fiscal, que confunde la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el recurso de casación con el ámbito de conocimiento propio del de apelación, mucho menos a la acusadora particular, por lo siguiente:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que a quienes quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella. Con todo, la consecuencia de ello no sería la imposibilidad de revisar el relato fáctico si no la de no contar con esa parte del acervo acreditativo para determinar si procede ser mantenido o no.
a) Luis Antonio manifestó en el juicio oral que su exesposa, que era la acusadora particular, no le había enviado foto íntima alguna y que, mucho menos, se las habría remitido a su hermana, que era la otra recurrente, puesto que ello sería una falta de respeto.
Sara, por su parte, sostuvo en el juicio oral que era cierto que había coincidido el día 08/11/2023 con la acusadora particular, que había sido su cuñada, en el lugar que se indicó en los hechos probados de la sentencia, circulando ella en su vehículo junto con sus hijas y estando esa última en la acera, que empezó a insultarle mientras gesticulaba con expresiones como hija de puta y desgraciada, limitándose a cerrar la ventanilla. Añadió que se sintió mal pero no quiso formular denuncia alguna porque era la madre de sus sobrinos y la cosa no había ido a más y que no había visto antes las fotos que se le exhibieron en el juicio oral, que mostraban a una mujer en ropa interior.
Nada obsta a que pudiera dárseles crédito a lo que manifestaron ambos recurrentes en el juicio oral o al menos contribuyeran a sentar una duda razonable al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearles consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de ello, poco puede añadirse, como hizo el juzgador de instancia en la sentencia apelada, respecto de lo que relataron los hoy recurrente, en tanto que lo que describieron fue tan escueto y concreto que pocas fisuras o algo llamativo podría destacarse.
Ni siquiera puede resaltarse especialmente, frente a lo que pretendió el Ministerio Fiscal, la negativa de Luis Antonio a admitir que se le hubieran enviado las fotos íntimas aludidas y que hubiera sido condenado por intimidar a la acusadora particular con publicar imágenes de ese tipo. La sentencia dictada el día 15/06/2023 en el marco del procedimiento abreviado registrado con el número 118/2023 en el Juzgado de lo penal número 2 de Ceuta a la que se refirió al oponerse a los recursos de apelación, obrante al acontecimiento 28 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba documental y dada por reproducida sin impugnación de clase alguna ni apreciación de elementos para dudar de su autenticidad, tomada en consideración en la resolución apelada, no considera probado ello. Se habría tratado de una referencia de los hechos punibles del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que por razones desconocidas luego no se consideró acreditada.
b) Aparte de la acusadora particular, en el juicio oral declararon dos testigos: Felix y Aida.
El primero dijo ser hermano de la acusadora particular y estar con ella el día 08/11/2023 en el lugar donde habría tenido lugar el incidente, esperando con ella a su padre a que viniera a recogerlos. Aseveró que Sara pasó una primera vez por allí en un vehículo con sus dos hijas sin que ocurriera algo y luego volvió a hacerlo, aproximadamente quince minutos después, con unas amigas, y comenzó a insultar y a amenazar a su hermana, aunque sin que pudiera acordarse en qué sentido, no respondiéndole esta última.
La relación de parentesco de dicho testigo con la acusadora particular podría haber nublado su objetividad. No desvirtúa de por sí por completo su declaración, obviamente, pero impone aumentar las cautelas a la hora de valorarlo.
Partiendo de tal base, no parece muy lógico que el testigo, que aunque era menor de edad, afirmó tener 16 años, sostuviera tajantemente que se insultó y amenazó a su hermana y luego manifestara sin más a preguntas del Ministerio Fiscal que no se acordaba qué le había dicho. Su forma de deponer, ya fuera por su edad, falta de formación o por cualquier otra razón, no pudo ser menos fluida, resultando relativamente dificultoso su interrogatorio de cara a que ofreciera detalles.
Aida aseveró que estaba esperando en la acera y que vio pasar en su vehículo a Sara junto con sus dos hijas, que le saludó, acto seguido se percató de que en la acera de en frente había una chica que le llamó la atención por dirigirse a aquélla gesticulando con las manos y diciéndole puta, desgraciada e hija de puta. Añadió que la Sra. Sara pasó una segunda vez por allí con sus hijas y otras mujeres, pero la persona que le había insultado ya no estaba allí o puede que no la viera, sin que nada le llamara la atención.
Dicha testigo sostuvo que tenía algunos amigos en común con Sara. No puede saberse si ello o cualquier otra razón podría afectar a su objetividad, pero lo cierto es que, como se extrae de su declaración, no puede excluirse que no se hubiera percatado de si ocurrió algo con la acusadora particular esa segunda vez que la Sra. Sara hubiera pasado por el mismo lugar en el que presenció ese incidente que narró.
c) A tenor de lo declarado por los acusados y los otros dos testigos antes indicados no podía ser más lógico que en la sentencia se pusiera el acento especialmente en analizar la declaración testifical de la acusadora particular.
El resultado de tal labor fue que, como se ha dicho, dicha testifical fuera en lo que se fundó esencialmente el juzgador de instancia para llegar a la convicción que plasmó en su relato de hechos probados.
La acusadora particular narró que estaba en la acera, en lugar tantas veces referido con su hermano esperando a su padre, cuando pasó en un vehículo Sara junto con sus dos hijas y se insultaron las dos. Pasó nuevamente diez o quince minutos después también con sus dos hijas y dos primas y le dijo que le iba a romper la cara, puta, zorra y que sus fotos estaban por toda DIRECCION001.
Aparte de ello, la acusadora particular sostuvo que, tras un percance con su marido por problemas de matrimonio, por lo que fue condenado después, y su cuñada le enseñó el día 03/12/2022 en su teléfono móvil una foto de ella en ropa interior que se le exhibió en el juicio oral, además de otra, mientras que estaba en un coche junto con el padre de esa última. diciéndole que si denunciaba a su hermano la publicaría en las redes sociales. Añadió que esas imágenes sólo las tenía el que había sido su esposo, a las que se las había mandado.
Nada impide que pueda entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación, como es el caso de Flora. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de números 359/2023, de 16 de mayo, o 1.197/2025, de 22 de abril, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, tal como se tomó en consideración en la sentencia recurrida. Respecto de ellos debe incidirse en lo siguiente:
1º) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con los acusados, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:
-No se aprecia de forma alguna ni se ha alegado siquiera lejanamente que la testigo, persona adulta a todas luces por su apariencia y que depuso con normalidad, pudiera sufrir cualquier tipo de trastorno o patología mental que provocara que los recuerdos que guardara no coincidieran con la realidad o la distorsionase.
-Es evidente, no obstante, la existencia de una mala relación entre ella y ambos acusados. Con su marido es patente, no sólo por sus referencias a las discrepancias matrimoniales sino también por los hechos por los que se le había condenado previamente. Respecto de su cuñada, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida se indicó que las
2º) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:
-La versión de lo ocurrido que ofreció la testigo no puede tildarse de ilógica en general, partiendo de la base de que lo que relató que habría ocurrido los días 03/12/2022 y 08/11/2023 eran acontecimientos relativamente sencillos.
-Lo narrado sobre lo ocurrido con su cuñada el día 08/11/2023 tampoco puede calificarse de objetivamente inverosímil. No puede decirse lo mismo de lo que habría acontecido el 03/12/2023. Tras narrarlo el Ministerio Fiscal le preguntó por los motivos por los que no lo había denunciado e indicó que no estaba para ello porque
-Lo declarado por la acusadora particular sobre lo ocurrido el día 03/12/2022 no puede considerarse por sí mismo una corroboración en sí de lo que narró sobre el 08/11/2023.
-Frente a lo razonado en la sentencia, las fotos admitidas como pruebas y exhibidas en el juicio oral no suponen corroboración alguna de nada de lo narrado por la acusadora particular. Los acusados negaron conocerlas y las aportó aquélla al procedimiento. Ningún vinculo puede establecerse con los mismos. Es más no existe elemento alguno que permita situarlas en el tiempo. Sólo se ha dispuesto de impresiones en papel que se han escaneado y aportando al expediente digital y eso partiendo de la base de asumir que se trata realmente de la misma, en tanto que no se le ve la cara y no hay rasgo alguno de ella que permita identificarla con la persona que depuso en la Sala. No se trató de indagar siquiera dónde se habría podido tomar. Incluso ni se le preguntó a Luis Antonio, que negó haber visto incluso esas imágenes, si reconocía en ellas a la que había sido su esposa, lo que no debe dejar de destacarse. Las acusaciones dieron por sentadas, quizás, demasiadas cosas, afectando al correcto desarrollo de las declaraciones por la forma en la que se formulaban las preguntas.
Por añadidura, carece de base la afirmación de los hechos probados de que se habían enviado por Luis Antonio a Sara en diciembre de 2022. Sólo se cuenta para poder determinarlo con las respuestas a algunas preguntas que le formuló el letrado de los acusados en el juicio oral pero las mismas fueron muy inconcluyentes, en tanto que, más allá de que sostuvo no tener seguridad al respecto, no puede llegar a saberse si lo que quiso decir en que se las había hecho ese año o fue durante el mismo cuando se las envió al primero.
-La declaración de la acusadora particular no tiene más corroboración en lo que toca a lo que habría acaecido el día 03/12/2022 que lo referido en esa sentencia ya firme antes indicada, en tanto que podría justificar una actuación de Sara tendente a proteger a su hermano. No obstante, es extremadamente periférica.
-En lo referente al 08/11/2023 sólo se vería corroborado por la admisión por Sara de que hubo un incidente, aunque no como el descrito por aquélla, en lo que incidió la testigo Aida. Lo manifestado por Felix, que ni siquiera coincidió con su hermana en lo relativo a la primera vez que la Sra. Sara habría pasado por el lugar, poco apoyo puede brindarle, añadiendo esa discrepancia, precisamente, más elementos para dudar de si lo que aquélla pudiera haber dicho entonces, como asumió, pudiera generar algún tipo de móvil espurio.
-El que fuera atendida el mismo día 08/11/2023 en un servicio de salud por presentar un estado de ansiedad, concretamente a las 15:42 horas, frente a lo que se razonó por el juzgador de instancia sobre la base del parte médico obrante al acontecimiento 1 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni dudas sobre su autenticidad, no constituye tampoco un especial corroboración, dado que la acusada sostuvo que acaeció un primer incidente en el que se insultaron ambas.
2º) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él, sobre lo que tiene que destacarse lo que sigue:
-No se pusieron de manifiesto contradicciones de la acusadora particular con lo declarado previamente por la misma.
-No obstante lo anterior, lo narrado sobre lo acaecido el día 08/11/2023 presenta importantes vaguedades. Es claro que una sucesión de insultos e intimaciones pueden darse entre una persona que está en la acera esperando y otra que circula en un vehículo y, además, en escaso tiempo, pero la acusadora particular, no ya su hermano, no describieron mínimamente la situación como para entender cómo pudo ocurrir, no incidiéndose con las preguntas que se le formularon para que pudiera tenerse una idea lo suficiente clara de lo que aconteció, no reforzando así sus testimonios.
Como conclusión de todo lo expuesto, es evidente que no puede calificarse de patentemente mendaz la declaración de la acusadora particular. Es más, a primera vista, podría parecer absurdo que se inventara que hubieran tenido lugar dos incidentes en lugar de sostener que todo habría acontecido en el primero. Aparte de ello, su forma de deponer no llama especialmente la atención, en el sentido de evidenciar que se trataba de una mera puesta en escena, un papel sólo bien representado. No obstante, no puede quedarse este Tribunal en ello ni, por supuesto, culpabilizarla, pero su testimonio genera, en conjunto con el resto de pruebas, importantes dudas sobre los hechos enjuiciados que debe resolverse a favor de los acusados en virtud del principio
En resumen, sólo puede entenderse acreditado que el día 08/11/2023 se produjo, cuando menos, un incidente entre la acusadora particular y su cuñada, que no puede determinarse cómo se desarrolló.
Partiendo de lo anterior y de que la convicción de este Tribunal sólo puede llegar a que existió un incidente entre la acusadora particular y uno de los recurrentes, lo que resulta a todas luces por sí sólo irrelevante desde el punto de vista penal, tiene que absolverse libremente a ambos acusados en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Luis Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Sara contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio.
4) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Sara.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
Fallo
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Luis Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Sara contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones, resolución que revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio.
4) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Sara.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

