Sentencia Penal 60/2025 A...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 60/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 21/2025 de 27 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100174

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:176

Núm. Roj: SAP CE 176:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

SENTENCIA: 00060/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 51001 41 2 2024 0004957

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION LINARES DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilma. Sra. doña doña Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. don Emilio José Martín Salinas y doña María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación allí también referido, dimanantes del recurso interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con intimidación, concurriendo el subtipo cualificado de utilización de instrumento peligroso, con el objeto de que se revoque y se le absuelva "...con todos los pronunciamientos favorables...".

En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria en primera instancia: Incoadas diligencias previas, seguidas las mismas frente a Jose Pablo exclusivamente y abierto el juicio oral contra él, el plenario tuvo lugar el 18/02/2025, tras lo cual se dictó una sentencia el 19/02/2025, de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:

a) Hechos probados: "... sobre las doce y media de la madrugada del veinticuatro de septiembre de 2024 se hallaba Jose Pablo (español con DNI NUM000, nacido de Esteban y Juliana en Ceuta el NUM001 de 2001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) en las inmediaciones del cementerio de la calle Soldado Valle Almazán de Ceuta cuando, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo con una tercera persona, se aproximó a Hermenegildo y con un cuchillo cortó la mochila que éste portaba para hacerse con la misma y con las pertenencias que guardaba en su interior, no sin que Jose Pablo blandiera el cuchillo y amedrentara con ella a Hermenegildo con la finalidad de garantizarse el apoderamiento de la mochila.

En el interior de la mochila Hermenegildo guardaba trescientos euros, un teléfono Redmi Note 8, un pasaporte y unas llaves. Los bienes fueron tasados en 162 euros.".

b) Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso del artículo 237, en relación con el 242.1 y 3, del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal:

1. A la pena principal de tres años, seis meses y un día de prisión. Esta pena no admite suspensión, si bien se descontará de su duración el tiempo ya cumplido preventivamente si para redimir otra condena no hubiera servido.

2. A la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo en España durante tres años, seis meses y un día.

3. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse durante cuatro años, seis meses y un día a menos de cien metros de Hermenegildo, así como de su domicilio, lugar de trabajo -esté o no presente en estos- o cualquier otro en que se halle.

4. A la pena accesoria de prohibición de establecer con Hermenegildo, por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante cuatro años, seis meses y un día.

5. A indemnizar a con 462 euros a Hermenegildo, suma que generará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

6. Al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez interpuso el día 10/03/2025 en representación de la persona condenada un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se la absolviera "...con todos los pronunciamientos favorables...".

Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Este Tribunal no tenía limitaciones para valorar nuevamente las pruebas practicadas si ello podía conducir a un fallo absolutorio como el que pretendía.

b) La única prueba con la que se contaba era la declaración de quien se postuló como víctima, que no era suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria "... ya que lo único que manifiesta es que el comportamiento del acusado fue sacar un cuchillo de grandes dimensiones cortando la mochila que portaba, apoderándose de la misma y de las pertenencias del denunciante.

El denunciante no ha acreditado como era el cuchillo ni la preexistencia de los objetos sustraídos. Tan solo dice reconocer a una persona que vestía un chándal rojo y que lo encontró en la Bda del Príncipe sentado junto a un amigo. Pero esta parte se plantea como lo hizo en el plenario, que si efectivamente, el robo fue cometido por su representado, se hubiera escondido y no hubiera estado visible a la espera de que le buscaran y encontraran, y además, por otro lado, se le hubiera aprehendido el dinero y/o el teléfono móvil que denuncia el Sr. Hermenegildo haberle sustraído...".

c) En la zona no había cámaras ni tampoco mucha claridad para poder reconocer a dos personas, pudiendo haber muchas que vistieran un chándal de color rojo.

d) Se tuvo probado que los bienes sustraídos estaban tasados en 162 euros pero luego se le había condenado a pagar como indemnización 462 euros.

e) "... Por último, es fácil, poder llegar a un acuerdo donde la pena se impone en grado mínimo, con respecto a la petición del Ministerio Público, y si hoy presentamos recurso es porque su representado nunca cometió los hechos que hoy se le imputan y declaran probados...".

TERCERO.- Posición del resto de partes interesadas frente al recurso de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 14/03/2025, en el que alegó, en síntesis, lo que sigue:

a) Cuando se trataba de pruebas personales, como era la declaración de un testigo, era de suma importancia la inmediación, que sólo la tenía el juzgador de instancia, puesto que el visionado del acta videográfica no la sustituía.

b) La testifical fue concordante, coherente y corroborada, al contrario que la versión del acusado, que incurrió en versiones contradictorias, careciendo de verosimilitud.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia condenatoria apelada por el condenado en ella, fundándose en la insuficiencia del material probatorio. Ausencia de límites a la hora de revisar los hechos que se consideraron probados en este caso: Tal como se extrae de lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, se ha seguido un procedimiento exclusivamente frente a Jose Pablo y tras ser enjuiciado se dictó una sentencia en la que se le ha condenado como autor de un delito consumado de robo con intimidación, concurriendo el subtipo cualificado de uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos, previsto en los artículos 237 y 241.1 y 3 del Código Penal.

Según se ha referido en el antecedente segundo y tercero, Jose Pablo ha recurrido dicha sentencia solicitando, en esencia, que se revoque dicha sentencia y se le absuelva, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Si volvemos sobre el antecedente segundo, en el que se han extractado los argumentos del recurso, se apreciará que la base del mismo radica en la insuficiencia de las pruebas practicadas, muy específicamente la declaración del testigo Hermenegildo, como para poder entender acreditado que, en compañía de otra persona, le hubiera sustraído a aquél una mochila tras cortarla, exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones y acometiéndolo para asegurarse lograr hacerse con ella y su contenido.

Partiendo de lo anterior, si no puede alcanzarse una convicción sobre que todo hubiera ocurrido como se consideró probado en la sentencia recurrida "por encima de cualquier duda razonable",habría de absolverse al recurrente, como solicita.

Debe tenerse en cuenta a este último respecto que, como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia que reconoce al recurrente el artículo 24.2 de la Constitución Española, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, consiste en el derecho de no ser condenada sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. Opera, pues, como una norma sobre el reparto de la carga de la prueba en perjuicio de la posición sostenida, en este caso, por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente a ese respecto, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada.

Hacer hincapié en la referida cuestión no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal pareció entender que habría de dotarse de especial relevancia a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia frente a este Tribunal, que no contaba, como aquél, de inmediación en la práctica de las mismas.

Frente a ello, el recurrente sostuvo que este Tribunal carecía de cualquier limitación para revalorar las pruebas practicadas si ello pudiera conducir a la sustitución del fallo condenatorio por una absolutorio, como pretendía.

Le asiste la razón en ello al recurrente por lo siguiente:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013, de 4 de diciembre, y, más recientemente, la 80/2024, de 3 de junio. De esta última interesa destacar este fragmento:

"...Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello «como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 », no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)...".

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella.

SEGUNDO.- Improcedencia de alcanzar una convicción sobre los hechos enjuiciados diferente de la del juzgador de instancia: Partiendo de que este Tribunal no tiene límites a la hora de revalorar las pruebas practicadas de cara a dictar el fallo absolutorio pretendido con el recurso y visionada el acta videográfica del juicio oral, no cabe modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada por lo siguiente:

a) El recurrente accedió a responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral e insistió en que no había tomado parte en la sustracción de objeto alguno a Hermenegildo, indicando, además, que estaba entre las 01:30 horas y las 02:00 horas sentado con un amigo en una calle de su barriada cuando cuatro personas, incluida una muy corpulenta, se abalanzaron sobre él y comenzaron a pegarle, sin que entendiera la razón de ello aparte de que ese último aludido se limitara a referir que él llevaba un chándal rojo, no enterándose de que todo versaba sobre que entendía que él era quien lo habría llevado a cabo hasta más tarde, con ocasión de enterarse de que había una requisitoria contra el mismo.

Nada obstaba a que pudiera dársele crédito sobre lo dicho o, al menos, contribuyera a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras, como punto de partida, deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Partiendo de lo cautelosa que debe ser la valoración de las manifestaciones del recurrente y dejando a un lado, por el momento, la única testifical practicada, la versión de lo ofrecido por el recurrente, que declaró el primero en el juicio oral, resultó tan llamativa como deslavazada, narrando una situación aparentemente incoherente.

Al respecto de la alegación realizada en el recurso sobre que "...si efectivamente, el robo fue cometido por su representado, se hubiera escondido y no hubiera estado visible a la espera de que le buscaran y encontraran..."sólo cabe indicar que realizar una actividad ilícita no significa que el que le haya llevado a cabo tenga grandes dotes de sentido común o inteligencia. Es más, muchas veces la experiencia demuestra que es más bien lo contrario.

Aparte de ello, donde se situaron los hechos por los que se le acusaba y donde él dijo que fue agredido por varias personas ni siquiera coinciden.

De otro lado, no puede ser más contradictorio con el argumento anterior que, como también se sostuvo en el recurso, si hubiera sido él quien hubiera sustraído los objetos se le hubieran aprendido. Dejando a un lado la intervención de un tercero al que se refirió también el testigo cuya declaración se examinará a continuación, que podría tenerlos consigo, la lógica invita a deshacerse cuanto antes mejor de lo que pudieran haberse apoderado.

Finalmente, la alegación de que "...Por último, es fácil, poder llegar a un acuerdo donde la pena se impone en grado mínimo, con respecto a la petición del Ministerio Público, y si hoy presentamos recurso es porque su representado nunca cometió los hechos que hoy se le imputan y declaran probados..."no puede ser más desafortunada en sí. Nadie puede saber qué está en la mente de las personas y entra dentro de la lógica humana tratar de evitar de casi cualquier modo la imposición y posterior ejecución de unas penas, sobre todo cuando son privativas de libertad.

Aparte de lo anterior, las palabras de la letrada del recurrente cuando el juzgador de instancia dio audiencia a las partes para que realizasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la eventual suspensión de las penas privativas de libertad que pudieran imponerse sobre que no se había alcanzado una eventual conformidad porque el Ministerio Fiscal había anunciado que se opondría a ella por contar con antecedentes penales sería de por sí una buena razón para tratar de entorpecer de cualquier forma que la sentencia condenatoria alcanzara firmeza.

b) Tras el recurrente, como único testigo, depuso Hermenegildo.

En los hechos probados de la sentencia recurrida lo que se hace es trasladar directamente su versión de lo ocurrido, de ahí que no sea necesario incidir con detalle en qué fue lo que narró.

Dicha testifical es la única prueba directa de la que se dispone sobre los hechos por los que se formuló acusación.

En tal situación, como otras veces, el juzgador de instancia primero y ahora este Tribunal se enfrenta a la siempre difícil tarea de determinar si con esa sola testifical puede considerar acreditado los hechos por los esencialmente se formuló acusación.

Nada impide que puedan entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste al recurrente tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de números 359/2023, de 16 de mayo, o 1.197/2025, de 22 de abril, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Respecto de ellos debe incidirse en lo siguiente:

1º) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.

Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:

-No se aprecia de forma alguna ni se ha alegado siquiera lejanamente que el testigo, persona adulta a todas luces por su apariencia y que depuso con absoluta normalidad, pudiera sufrir cualquier tipo de trastorno o patología mental que pudiera provocar que los recuerdos que guardara no coincidan con la realidad o la distorsionase.

-No se aprecia tampoco ni se alegó la existencia de cualquier circunstancia personal del testigo que pudiera hacer cuestionar su objetividad. Es más, ambos indicaron en el juicio que no se conocían.

2º) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:

-La versión de lo ocurrido que ofreció el testigo es perfectamente lógica y verosímil en sí misma. Ninguna tacha puede ponérsele. Las referencias del recurso a que no habría mucha claridad en la zona donde se habría producido la sustracción no deja de ser una mera afirmación carente de cualquier justificación frente a lo indicado por el testigo sobre que había iluminación y que pudo identificar al recurrente porque iba con la cabeza completamente descubierta, al contrario que la otra persona que le acompañaba, así como que vestía un chándal rojo con rayas negras.

-El testigo sostuvo que intentó recuperar después los objetos sustraídos en compañía de otras personas, encontrando al recurrente, al que reconoció entonces perfectamente, al igual que en el juicio oral.

La existencia de un incidente de esas características fue puesta de manifiesto por el propio recurrente en el juicio oral, contribuyendo a corroborar la declaración del testigo.

2º) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él.

A este respecto tiene que destacarse que la declaración del testigo fue coherente internamente en su totalidad, no se acertó a poner de manifiesto que hubiera incurrido en contradicción alguna y, dentro de su relativa parquedad, no se apreció oscuridad o duda alguna en su relato.

A tenor de todo lo anterior, lo que atentaría contra la razón sería no tener por acreditado lo que sostuvo el testigo en el juicio oral.

TERCERO.- Procedencia de confirmar todos los pronunciamientos de la sentencia: Con independencia de que no se haya alegado en el recurso, la confirmación de una sentencia que contiene un fallo condenatorio como la apelada sólo es posible en tanto que los hechos que se han considerado probados encajen, en principio, en el delito que se entendió cometido y que las penas impuestas fueran de la naturaleza prevista legalmente y no excedieran en su extensión de los límites correspondientes a su calificación.

La procedencia de realizar ese tipo de análisis responde a que, siguiendo los elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo en su sentencia de número 575/2008, de 7 de octubre, con cita de otra de 12/07/1997, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Calificación jurídica de los hechos probados:

a.1) El artículo 237 del Código Penal castiga como "...reos del delito de robo a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando... intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren".

a.2) A tenor del precepto antes indicado, la acción sancionada debe recaer sobre una cosa mueble, como son la mochila, el dinero en metálico, el teléfono móvil, el pasaporte y las llaves referidos en los hechos probados tanto desde el punto de vista vulgar de bien que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro como del legal de los artículos 333 a 336 del Código Civil.

a.3) Las cosas muebles sobre la que recaer la acción debe ser ajenas, lo que implica que el sujeto activo no debe tener sobre la misma la titularidad dominical adquirida por cualquier de los medios previsto en el artículo 609 del Código Civil y ser, además, consciente de ello.

Como subyace a los hechos probados, la mochila, el dinero en metálico, el teléfono móvil, el pasaporte y las llaves tienen que calificarse como ajenos respecto del recurrente.

a.4) El núcleo de la acción sancionada consiste en la realización de un acto de apoderamiento, lo que equivale a tomar o sustraer una cosa que esté bajo la posesión mediata o inmediata de otra persona, como se ha acreditado que ocurría respecto del testigo y los bienes muebles antes indicados.

a.5) Se requiere igualmente la concurrencia de un ánimo de lucro, lo que supone el propósito de obtener un beneficio, que normalmente será patrimonial, incorporándose al patrimonio propio, cualquiera que fuera el destino que se le quisiera dar después, los bienes objeto de apoderamiento, como expresamente se consideró probado que había movido la actuación del recurrente al hacerse con la mochila, el dinero en metálico, el teléfono móvil, el pasaporte y las llaves, más allá de que subyaciera ello a la propia dinámica de la conducta que se entendió acreditado que se llevó a cabo.

a.6) Finalmente, se exige la utilización de intimidación, entendida como el anuncio o conminación, expreso o tácito, de sufrir un mal inmediato, grave, concreto y posible para la realización del acto de apoderamiento, al margen de otros momentos posteriores, como se ha acreditado que ocurrió en el supuesto que nos ocupa ante el hecho de esgrimir un cuchillo, cuya potencial lesividad es evidente y su mera exhibición en ese contexto tiene una significación clara.

a.7) El artículo 242.3 del Código Penal prevé un subtipo cualificado del delito de robo cuando se lleve a cabo el acto de apoderamiento utilizando, entre otros instrumentos, armas, concepto entre el que se incluyen tanto en sentido vulgar como el técnico del artículo 2.7 del Reglamento de Armas, los cuchillos, como el que se ha acreditado que el blandió frente al acusador testigo para vencer cualquier posible resistencia del mismo a permitir que fuera desposeído de bienes que llevaba consigo. Se trata de un objeto con hoja que, ya fuera cortante o punzante, es susceptible por sí solo de causar menoscabos físicos mediante su filo, punta o ambas cosas a la vez.

a.8) El delito debe entenderse consumado, conforme con el artículo 16 del Código Penal, "a sensu contrario",en tanto que se ha considerado probado que se obtuvo la plena disponibilidad de los bienes muebles de los que se desapoderó al testigo.

a.9) El recurrente habría de responder como coautor, conforme con el artículo 28 del Código Penal, en tanto que habría llevado a cabo, con la colaboración de otro, previo acuerdo con el mismo, los actos tendentes a desapoderar a un tercero de los bienes que llevaba consigo utilizando la intimidación.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la calificación jurídica de los hechos en la sentencia recurrida, coincidente con la acusación del Ministerio Fiscal, fue correcta.

b) Penas susceptibles de imponerse:

b.1) Conforme con los artículos 61 y 242.1 del Código Penal, a los autores de los delitos consumados de robo con intimidación tiene que castigárseles, en principio, con una pena de prisión de entre 2 y 5 años.

b.2) En los supuestos de concurrencia del subtipo cualificado de uso de armas o instrumento igualmente peligrosos previsto en el artículo 242.3 del Código Penal, la pena antes indicada tiene que imponerse en su mitad superior.

b.3) La mitad superior de la pena de entre 2 y 5 años de prisión se sitúa, conforme con el artículo 70.2 del Código Penal, en los 3 años, 6 meses y 3 días (547,5 días computables como 548 de la diferencia de 1.095 días entre 2 y 5 años días sumados al límite mínimo).

Como se ha indicado en el antecedente hecho primero, la pena de prisión que se impuso fue de 3 años, 6 meses y 1 día, por lo que se sitúa incluso por debajo del límite mínimo legal, lo que no puede ser corregido en apelación por este Tribunal.

b.4) La inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se impuso como accesoria a la pena de prisión se corresponde con las previsiones al respecto establecidas en los artículos 54 y 56 del Código Penal.

b.5) Las penas de prohibición de aproximación y comunicación, accesorias a delitos como los cometidos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, como es el robo, imponibles conforme con los artículos 48 y 57 del Código Penal, se situaron dentro del límite de entre 1 año y 5 años más que la de prisión previsto legalmente en atención a la calificación de dicha infracción como menos grave en virtud de los artículos 13.2 y 33.3 del citado cuerpo legal.

En el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito conforme con el artículo 109 y siguientes del Código Penal, parece incidirse en la apelación, parcamente, a modo de queja, en que se le había condenado a "... indemnizar con 462 euros al denunciante, cuando la tasación pericial, fueron 162 euros...". Ningún sentido tiene la misma. Como es fácil extraer de los hechos probados y de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada los 462 euros se corresponden con el daño material sufrido, que se ha cuantificado partiendo de los 300 euros en metálico que fueron sustraídos juntos otros bienes, valorados en 162 euros (300+162=462).

CUARTO.- Costas procesales del recurso de apelación: A pesar de la suerte desestimatoria que debe correr el recurso de apelación tienen que declararse de oficio las costas procesales que se hubieran podido ocasionar con él. Como ya se ha dicho, tratar de eludir una responsabilidad penal, sobre todo si, como es el caso, incluye una pena privativa de libertad, resulta humanamente razonable dentro de unos límites procesales asumibles, que, en supuesto alguno, se han superado, al margen de que no se ha solicitado la condena de las mismas, como sería exigible para poder planteárselo conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que tienen.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Miguel Jiménez Pérez en representaci ón de Jose Pablo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con intimidación, concurriendo el subtipo cualificado de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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