Última revisión
24/03/2026
Sentencia Penal 213/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 11/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100639
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3223
Núm. Roj: SAP C 3223:2025
Encabezamiento
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PS
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15078 43 2 2020 0004313
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Clara , Juan Enrique , Marí Juana
Procurador/a: D/Dª , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ , MARIA SANMARTIN RUZO , ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª , , MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS , MARIA MORENO FERNANDEZ
Contra: Aureliano
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª PAULA YEBRA-PIMENTEL VILAR
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En Santiago de Compostela, a tres de diciembre de 2025.
La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por doña Marta Canales Gantes, presidenta, doña Ana Belén López Otero y don Humberto Martín Martín, magistrados, ha visto en juicio oral el
- Partes acusadoras:
1.- Clara, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y la asistencia letrada de don Yago Suárez Rodríguez.
2.- Juan Enrique, representado por la procuradora doña María Sanmartín Ruzo y asistido por la letrada doña María Rocío Lodeiro Matalobos.
3.- Marí Juana, representada por el procurador don Antonio Fernández Villaverde y la asistencia letrada de doña María Moreno Fernández.
4.- MINISTERIO FISCAL
- Partes acusadas: Aureliano, NIE NUM000, con antecedentes penales no computables, representado por la procuradora doña María José Barreira Fernández y la asistencia letrada de doña Paula Yebra-Pimentel Vilar.
Ponente: Magistrado-Juez Humberto Martín Martín.
Antecedentes
Finalizada la instrucción el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación y calificó los hechos como constitutivos de lo siguientes delitos:
Un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CÓDIGO PENAL, un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º CÓDIGO PENAL, ambos en concurso ideal conforme al artículo 77, y de un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382bis Código Penal.
Solicitó las penas siguientes:
Por el delito de homicidio imprudente la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de por tiempo de 2 años.
Por el delito de lesiones imprudentes la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago contempla el art. 53.1 del Código Penal.
Por el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis del Código Penal la pena de prisión de 1 año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, que comportará la pérdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47 CÓDIGO PENAL.
Por la acusación particular también se presentó escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
- Clara calificó los hechos como constitutivos de un delito de CONDUCCION TEMERARIA en concurso de normas con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas previstos y penados en los artículos 379.2 y 380 del Código Penal en relación con el artículo 382 del mismo texto legal, en concurso ideal con un DELITO HOMICIDIO cometido por IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 142.1 y 142 bis del Código Penal y un DELITO GRAVE DE LESIONES cometido por IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152 y 152 bis del mismo cuerpo legal, en concurso real con un DELITO DE ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, previsto y pensado en el artículo 382 bis del Código Penal.
Solicitó las penas siguientes:
Por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y SEGURIDAD VIAL en concurso ideal con un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y un delito GRAVE DE LESIONES cometido por IMPRUDENCIA GRAVE la pena de SEIS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años.
Por el delito de ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.
- Juan Enrique consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de CONDUCCION TEMERARIA en concurso de normas con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas previstos y penado en los artículos 379.2 y 380 del Código Penal en relación con el artículo 382 del mismo texto legal, en concurso ideal con un DELITO DE HOMICIDIO cometido por IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 142.1 Y 142 bis del Código Penal y un DELITO GRAVE DE LESIONES cometido por IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152 y 152 bis del mismo cuerpo legal, en concurso real con un DELITO DE ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, previsto y pensado en el artículo 382 bis del Código Penal.
Solicitó las penas siguientes:
Por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y SEGURIDAD VIAL en concurso ideal con un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y un delito GRAVE DE LESIONES cometido por IMPRUDENCIA GRAVE la pena de SEIS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 años.
Por el delito de ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE a la pena de DOS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.
- Marí Juana calificó los hechos como constitutivos de un delito de CONDUCCION TEMERARIA en concurso de normas con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas previstos y penados en los artículos 379.2 y 380 del Código Penal en relación con el artículo 382 del mismo texto legal, en concurso ideal con un DELITO HOMICIDIO cometido por IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 142.1 y 142 bis del Código Penal y un DELITO GRAVE DE LESIONES cometido por IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152 y 152 bis del mismo cuerpo legal, en concurso real con un DELITO DE ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, previsto y pensado en el artículo 382 bis del Código Penal
Solicitó las penas siguientes:
Por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y SEGURIDAD VIAL en concurso ideal con un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA y un delito GRAVE DE LESIONES cometido por IMPRUDENCIA GRAVE la pena de SEIS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años.
Por el delito de ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.
El acusado formuló escrito de defensa oponiéndose a la descripción de los hechos expuesta en los escritos de acusación.
Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, se convocó a juicio y se declaró la pertinencia de la prueba propuesta.
El juicio se celebró el día
La defensa letrada del acusado reconoció los hechos en los términos calificados por el Ministerio Fiscal, e interesó que se contemplaran, como circunstancias atenuantes, el reconocimiento de los hechos, petición de perdón a las víctimas, reparación del daño, y la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
1.- El 03/10/2020, sobre las 01:30 horas, el acusado Aureliano conducía el vehículo BMW 118, matrícula NUM001, por la carretera N-525, sentido salida de Santiago de Compostela y en dirección al municipio de Boqueixón.
En el interior del vehículo BMW modelo 118d viajaban Vicente, como copiloto, y Remedios, Covadonga y Carlos Alberto, en los asientos traseros.
Aureliano estaba con el ánimo alterado mientras conducía y durante el trayecto mantuvo una discusión con Carlos Alberto.
Remedios y Covadonga solicitaron a Aureliano, en varias ocasiones, que aminorase la velocidad.
La velocidad máxima permitida en la vía era de 90 km/h.
2.- Detrás del acusado circulaba Juan Enrique con el vehículo Mercedes A-200, matrícula NUM002.
Tras sobrepasar la gasolinera de Santa Lucía, Juan Enrique decidió adelantar al acusado.
Previamente, Juan Enrique señalizó la maniobra, se cambió al carril de su izquierda habilitado para adelantar y procedió a realizar el adelantamiento.
3.- En lugar de facilitar la maniobra de adelantamiento iniciada por Juan Enrique, Aureliano circuló en paralelo e incluso llegó a incrementar la velocidad hasta unos 100 km/h para evitar que le sobrepasara el otro vehículo.
Al llegar al punto kilométrico 334.900, en un tramo ascendente, con ligera curva hacia la derecha, y pavimento mojado por la lluvia, Aureliano perdió el control de su coche -de tracción trasera-, invadió el carril de su izquierda e impactó a la altura de su puerta delantera izquierda con la parte lateral trasera derecha del vehículo que conducía Juan Enrique, en el momento en que este estaba a punto de rebasarle.
4.- Con motivo del impacto, Juan Enrique perdió el control del coche, que giró sobre sí mismo 180º al tiempo que derrapaba, invadió el carril en sentido contrario e impactó su parte trasera contra la frontal del vehículo SEAT Ibiza, matrícula NUM003, conducido por Imanol.
5.- Como consecuencia de la colisión, Imanol sufrió un aplastamiento torácico y otras lesiones que le provocaron la muerte.
A causa del siniestro, Juan Enrique tuvo lesiones consistentes en fractura del tercio distal del húmero derecho y paresia del nervio radial, por las que tuvo que ser ingresado de urgencia en el Hospital Clínico Universitario de Santiago.
Para tratar la lesión, el 09/10/2020, Juan Enrique fue sometido a una reducción abierta y fijación interna con dos placas, con alta en fecha 13/10/2020.
En fecha 28/10/2020 fue necesario un nuevo ingreso hospitalario hasta el 06/11/2020, como consecuencia de la mala evolución de la herida quirúrgica, y se le realizó un cierre en bloque con nomofilamento y grapas.
Juan Enrique precisó tratamiento farmacológico e infiltraciones, rehabilitación y fisioterapia.
A fecha 20/12/2021 persiste lesión grave del nervio radial derecho, tipo axonotmesis.
También sufrió una reacción ansioso-depresiva, con ideas autolíticas, y se le diagnosticó trastorno por estrés agudo postraumático. La unidad de salud mental le dio el alta en fecha 11/08/2022, tras tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico.
Las lesiones tardaron en curar un total de 677 días.
Le restaron como secuelas:
- Abolición de la movilidad del hombro derecho con escápula móvil (limitación en un 33%)
- material de osteosíntesis en brazo derecho.
- lesión incompleta del nervio radial a nivel del brazo sin afectación del tríceps.
- Estrés postraumático.
- Una cicatriz quirúrgica de fondo rojo y 23 centímetros en la cara externa del brazo derecho.
Juan Enrique estuvo tiempo sin tocar la batería, tiene dificultad para manejar el ratón, abrochar botones y coger objetos en zonas elevadas. Ha perdido fuerza en el brazo derecho y necesita adaptación a la hora de realizar esfuerzos y actividades con este miembro.
6.- Aureliano, tras recuperar el control y enderezar su vehículo, continuó la marcha hasta llegar a su destino, todo ello pese a ser consciente del accidente y de que los ocupantes le pidieron que parase.
7.- El 04/10/2020, sobre las 15:08 horas, Aureliano llamó por teléfono al COS de la Guardia Civil y se identificó como el tercer conductor del accidente. Facilitó sus datos y se mostró dispuesto a acercarse a dar su versión de los hechos.
8.- El vehículo del acusado estaba asegurado por la compañía MAPFRE- ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en el momento de producirse el siniestro.
Esta compañía aseguradora a abonó las indemnizaciones correspondientes a las víctimas y perjudicados por el accidente ( Juan Enrique, así como a la madre, esposa, hijos y hermanos del fallecido), y estos no reclamaron nada en concepto de responsabilidad civil.
La propietaria del BMW, madre del acusado, no reclamó por los desperfectos.
Fundamentos
Con carácter previo, queremos poner de manifiesto que los hechos probados sólo recogen parte de relato fáctico incluido en los escritos de acusación, dado que la prueba practicada en el acto de Juicio Oral no resultó suficiente para enervar la presunción de inocencia reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la constitución española y poder reconocer como probados los hechos objeto de acusación en toda su amplitud.
Este derecho fundamental a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Para destruir la presunción de inocencia, es necesario que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación.
Ello supone analizar 3 cuestiones:
1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2.- Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro-reo" en favor del acusado.
Expuesto cuanto antecede, los hechos que consideramos acreditados, al haberse practicado prueba de cargo con suficiente signo incriminatorio, resultan de la declaración de los testigos y documental obrante en las actuaciones, todo ello por los motivos que expondremos en los párrafos siguientes.
Los hechos primero a cuarto, relativos a la forma en que ocurrió el siniestro, resultan acreditados por el reconocimiento que hizo el acusado, lo declarado en el acto del juicio, de forma coincidente, por los testigos Juan Enrique, Vicente, Remedios, Covadonga y Carlos Alberto, y del informe técnico de la Guardia Civil, emitido por los agentes TIP NUM004 y NUM005, ratificado en el plenario (acontecimiento 154 del expediente digital).
En particular, en lo que atañe a la velocidad a que circulaba el acusado, el testigo Juan Enrique manifestó que él circulaba a unos 80/90 km/h en el momento de ir a adelantar, que circularon en paralelo, y que el otro coche aceleró justo antes de conseguir rebasarlo.
Teniendo en cuenta la velocidad a que circulaba el otro vehículo, que fueron en paralelo, y que el acelerón se produjo un instante antes del impacto, resulta como hipótesis acreditada que el acusado alcanzó los 100 km/h.
Esta velocidad también se corrobora con lo manifestado por el testigo Vicente, que declaró que creía que circulaban a unos 100 km/h.
El hecho quinto está acreditado con el informe de autopsia de Imanol elaborado el 14/12/2020 (acontecimiento 157 del expediente electrónico) y el informe de sanidad respecto de Juan Enrique, emitido por el médico forense en fecha 24/02/2023 (acontecimiento 455).
El hecho sexto lo reconoció el acusado y lo confirmaron los testigos ocupantes del vehículo BMW, Vicente, Remedios y Covadonga.
El hecho séptimo se acredita con las grabaciones de las llamadas efectuadas al COS, que se adjuntaron al atestado NUM006 emitido por los agentes pertenecientes al Sector de Tráfico de la Guardia Civil de A Coruña (acontecimiento 56 del expediente electrónico) y que recoge también la transcripción.
Hecho probado octavo no se discutió y resulta de la documentación y escritos presentados por las partes, unidos a las actuaciones.
En este sentido, fue objeto del debate si el acusado consumió alcohol, drogas / sustancias psicotrópicas antes de conducir.
Sin embargo, consideramos que no se practicó prueba de cargo suficiente para acreditar esta circunstancia fáctica.
En este sentido, ninguno de los testigos pudo corroborar que el acusado hubiera bebido alcohol o consumido alguna droga, pues no lo vieron.
Algunos testigos, como Vicente, Remedios y Covadonga manifestaron en fase de instrucción que creían que el acusado iba bebido, tal y como pusieron de relieve las acusaciones particulares. Ahora bien, esa creencia se fundamentaba en meras conjeturas derivadas del comportamiento del acusado o en el reproche que Carlos Alberto formuló al acusado después del accidente. Según Covadonga Carlos Alberto le dijo a Aureliano "cuando tú bebes conduzco yo, y cuando yo bebo conduces tu".
Finalmente, si bien existe una prueba de drogas posterior, que permite demostrar es que el acusado consumió hachís, cocaína y MDMA, de esta prueba no puede colegirse que cuando fue el consumo y dicho consumo afectara a sus capacidades psicofísicas para conducir. La muestra se tomó el 23/11/2020, y según el informe el resultado es indicativo del consumo en los 6 meses anteriores a la toma de muestras. Así consta en el informe forense de fecha 20/01/2021 que obra en el acontecimiento 174 del expediente digital.
En definitiva, el conjunto de la prueba practicada sobre este hecho ofrece dudas, por lo que debe prevalecer la tesis más favorable al acusado [in dubio pro-reo] y considerar como no acreditado el consumo de sustancias.
I.- Un delito de
Los dos delitos aparecen en concurso ideal, conforme al artículo 77 del Código Penal, por ser una sola la acción ejecutada.
En el caso que nos ocupa, la conducta del acusado, en atención a las circunstancias concurrentes en el accidente objeto de enjuiciamiento descrita en los hechos probados primero a cuarto, debe calificarse como imprudencia grave, lo que no fue discutido por la defensa.
En tal sentido, con el fin de evitar un adelantamiento iniciado por el coche que le precedía, incrementó su velocidad por encima de la permitida, en estado de agitación, en un tramo con ligera curva y con el pavimento mojado por la lluvia, lo que incrementaba el riesgo de perder el control del vehículo y causar daños al resto de usuarios de la vía, como finalmente sucedió.
Además, está plenamente acreditado que, con motivo del siniestro provocado por el acusado, falleció Imanol, tal y como consta en el hecho probado quinto.
Finalmente, Juan Enrique sufrió lesiones que requirieron, objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, tal y como quedó reflejado en el hecho probado quinto.
Si bien la acusación particular consideró que las lesiones eran graves y subsumibles en el artículo 150 del Código Penal, este precepto exige la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
La jurisprudencia considera que la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución ( STS 614/2022 de 22 de junio Recurso: 3228/2020)
Atendiendo a las lesiones acreditadas (hecho probado quinto), no consta esa pérdida o inutilidad física o funcional del hombro. En este sentido, la limitación de la movilidad del hombro derecho es de un 33% atendiendo al informe del médico forense, por lo que no se puede considerar una pérdida sustancial.
La cicatriz quirúrgica tampoco supone una deformidad en los términos legalmente exigidos. Existe una jurisprudencia consolidada (una de las más recientes es la STS 4872/2024, de 2 de octubre) que insiste en que, a falta de una interpretación auténtica, la deformidad ha de definirse como
No obstante, también se ha precisado, que
En este caso, se trata cicatriz grande (23 cm centímetros) pero fuera de la zona facial, ubicada en la región externa del brazo, zona habitualmente cubierta por ropa, cuya su visualización estará condicionada por las prendas que porte.
II.- Un delito de
Este artículo dispone lo siguiente:
Tal y como quedó expuesto en el hecho probado sexto, Aureliano, tras el accidente, continuó la marcha hasta llegar a su destino, todo ello pese a ser consciente del accidente y de que los ocupantes le pedían que parase.
El accidente, tal y como se concretó en párrafos anteriores, fue consecuencia de la conducción imprudente del acusado.
En tal sentido, no existe prueba suficiente de que el acusado hubiera consumido alcohol o drogas antes de conducir y, por tanto, que condujera bajo la influencia de tales sustancias cuando ocurrió el siniestro que nos ocupa.
Ningún testigo vio al acusado consumir alcohol o drogas antes de conducir, tal y como declararon en el acto de juicio. Tampoco fueron capaces de aportar un dato objeto del que se pudiera inferir ese consumo.
En cuanto a la conducción temeraria, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 363/2014, de 05 de mayo, de Recurso: 1876/2013 que el delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
En este caso, no concurren las presunciones legales del apartado 2 del articulo 380 CÓDIGO PENAL, al no estar acreditado el consumo de alcohol o drogas ni el exceso de velocidad exigido en el apartado 1 del artículo 379 CÓDIGO PENAL.
Y, si bien el acusado ejecutó voluntariamente la acción negligente de acelerar su vehículo para evitar un adelantamiento y que hemos considerado como grave, no alcanza la temeridad manifiesta exigida por la norma.
Tampoco se dan las circunstancias previstas en el artículo 142 bis del Código Penal, cuya aplicación fue solicitada por las acusaciones particulares.
Dicho precepto dispone que:
En este caso, como dijimos en el fundamento de derecho tercero, hay un fallecido y un lesionado, pero las lesiones no son subsumibles en los tipos agravados del artículo 152.1.2.º o 3.º Código Penal en relación con los artículos 149 y 150 Código Penal, sino en el tipo básico del artículo 147.1 Código Penal.
A continuación, analizaremos los requisitos de cada atenuante y si concurren en el presente supuesto.
La circunstancia 4.ª del artículo 21 Código Penal exige que el culpable hubiese procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
En este caso, está acreditado que el acusado llamó a la Guardia Civil a las 15:08 horas del día 04/10/2020 (al día siguiente) y que se identificó como el conductor del tercer vehículo implicado en el accidente, facilitó sus datos y se mostró dispuesto a acercarse a dar su versión de los hechos (hecho probado séptimo).
Aunque el acusado ofreció en fase de instrucción una versión exculpatoria respecto de la mecánica del siniestro, se identificó antes de que el procedimiento se dirigiese contra él y reconoció en todo momento que se ausentó del lugar del accidente. Esta colaboración del acusado con los investigadores permite aplicar esta atenuante al delito del artículo 382 bis Código Penal, como simple dada la escasa entidad de la colaboración.
No procede aplicarla al resto de delitos, toda vez que el acusado mantuvo una versión exculpatoria y con la que pretendía eludir su responsabilidad. La "conformidad" con el escrito de fiscal, manifestada al inicio del juicio, no puede tener la consideración de confesión.
El artículo 20.5 del Código Penal dispone lo siguiente:
La STS número 511/2025, de 4 de junio de 2025 (Recurso: 8443/2022), cuyo fundamento de derecho segundo repasa los criterios jurisprudenciales que resulta de la constante doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, destaca que
En el caso que nos ocupa, no consta que el acusado hubiera hecho pago alguno y, por tanto, un esfuerzo reparador exigido por la norma.
Para conseguir esta atenuante cuando es la aseguradora quien ha consignado o indemnizado en materia de siniestralidad vial, es preciso un "plus pago" por encima de la cantidad objeto de reclamación por parte del autor del delito, que evidencia un esfuerzo económico para compensar aún más los daños y perjuicios que ya han sido indemnizados por su aseguradora.
Por lo tanto, rechazamos aplicar esta atenuante tal y como fue pedida por la defensa.
La circunstancia 6.ª requiere la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este supuesto, no se han concretado ni especificado los periodos concretos de paralización en el procedimiento, por parte de la defensa del acusado.
En cualquier caso, no concurren los presupuestos fácticos para aplicar tal atenuante. Si bien la causa se dilató en el tiempo (se incoó por auto de fecha 03/10/2020 y el auto de procedimiento abreviado el 30/03/2023), no apreciamos dilaciones indebidas, toda vez que el perjudicado no fue dado de alta en la USM hasta 11/08/2022 lo que era preciso para emitir el informe definitivo de sanidad. Tampoco se aprecia una paralización de la causa.
Por lo tanto, no cabe apreciar la circunstancia solicitada por la defensa, ni como muy cualificada ni como simple.
1.- Por el delito de homicidio imprudente la pena
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 Código Penal, se impone igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- Por el delito de lesiones imprudentes
Esta pena ha de entenderse impuesta con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago contempla el art. 53.1 del Código Penal, que supone un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.
Si bien estos delitos se cometieron en unidad de acción lo que determina la existencia del concurso ideal ( artículo 77.1 Código Penal) , no es posible su sanción conforme a la primera regla del apartado 2 del artículo 77 Código Penal (mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave), dado que excede, en el caso concreto, de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Por lo tanto, cada infracción se sancionará separadamente.
Además, respecto de estos delitos y en cuanto a su extensión máxima, en virtud del principio acusatorio que inspira el proceso penal, estamos vinculados a la petición del Ministerio Fiscal, dado que hemos rechazados las tesis acusatorias del resto de acusaciones particulares personadas.
El acusado estuvo conforme con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal respecto de estos delitos.
3.- Por el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis del Código Penal, apartados 1 y 2, procede imponer la
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 CÓDIGO PENAL, se impone igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por ese delito, las penas concretas se fijan en atención a la gravedad de la conducta apreciada en el acusado, pero teniendo en cuenta la atenuante de confesión y lo dispuesto en el artículo 66.1.1º Código Penal, por lo tanto, en su mitad inferior.
En este caso, no sólo provocó el accidente del que era plenamente consciente, sino que tampoco dio aviso de lo ocurrido y continuó la marcha con una total indiferencia ante la gravedad de lo sucedido (murió una persona muy joven y se lesionó gravemente otra), y todo ello pese a la petición de los ocupantes del vehículo para que parase.
Respecto de Vicente, el Ministerio Fiscal hizo reserva de acciones.
El resto de víctimas y perjudicados fueron indemnizados por la entidad aseguradora del vehículo responsable o renunciaron expresamente a ejercitar la acción civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Por el delito de homicidio imprudente la pena
2.- Por el delito de lesiones imprudentes
Esta pena ha de entenderse impuesta con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago contempla el art. 53.1 del Código Penal, que supone un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.
3.- Por el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis del Código Penal, apartados 1 y 2, con la atenuante de confesión del artículo 21.4 Código Penal, procede imponer la
To do ello con imposición de 3/5 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

