Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 34/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100025
Núm. Ecli: ES:APML:2025:25
Núm. Roj: SAP ML 25:2025
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: 919950 TEXTO LIBRE (CON CABECERA)
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Onesimo
Procurador/a: INMACULADA LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: CARLOS MIGUEL ARIZA GUIJARRO
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
Melilla, a 11 de febrero dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 30/24 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 5 de Melilla por delitos de trato degradante, malos tratos en el ámbito familiar y agresión sexual contra Onesimo, con D.N.I. NUM000 nacido en Ecuador el NUM001 de 1.982, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Inmaculada López López y defendido por el Letrado Don Carlos Miguel Ariza Guijarro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
Hechos
Sobre las 18.30 horas del día 25 de enero de 2.024 cuando su hija Almudena regreso al domicilio familiar, Onesimo le exigió que le enseñara su teléfono móvil y tras acceder a su contenido y comprobar conversaciones con otro menor que no eran de su agrado, encontrándose muy alterado le pidió explicaciones, cogiendo un resto de un cable de revestimiento de un cable de internet y comenzó a azotarla en los muslos y en la espalda causándole lesiones consistentes en hematomas en hombro izquierdo, múltiples en espalda, cara posterior de húmero izquierdo, cara externa y posterior de ambos muslos, que precisaron para su curación una única asistencia con analgésico y 8 días de curación, 2 de ellos impeditivos.
A continuación, obligó a Almudena que se tumbara en la cama y se quitara la ropa interior, para comprobar si había tenido relaciones sexuales con algún chico, a lo que la menor accedió por temor a que continuara pegándole y una vez tumbada en la cama, su padre le abrió las piernas y los labios de los genitales
Poco después de las 20:00 horas, llegó al domicilio familiar, la otra hija de Onesimo, Carlota a la que, con la misma finalidad de comprobar si había mantenido relaciones sexuales con chicos, obligó a que tumbara en la cama y se quitara la ropa interior, le abrió las piernas y los labios de sus genitales, sin llegar a introducir los dedos.
Esta situación ha provocado en las dos menores una situación de terror y ansiedad.
Onesimo tiene impuesta medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 respecto a las dos menores desde el día 27 de enero de 2.024.
La madre de las menores, Doña Loreto, ha renunciado en el plenario a cualquier indemnización que pudiera corresponder a las mismas por estos hechos.
Fundamentos
Los hechos objeto de acusación se pueden resumir en que el acusado, enfadado por las conversaciones que sus hijas pudieran mantener con otros jóvenes por whatssapp y preocupado por el hecho de que pudieran mantener relaciones sexuales, al regresar a casa la tarde del 25 de enero de 2.024, les revisó sus teléfonos móviles y golpeó a la Almudena en varias ocasiones con un resto de una protección de cables de Internet que les habían colocado en la vivienda, para luego después obligar a las dos menores, primero Almudena y más tarde Carlota, a tumbarse en la cama del dormitorio del matrimonio y a quitarse la ropa interior y allí les abrió las piernas y los labios vaginales y les revisó sus órganos genitales con la mano.
El acusado, en el acto del juicio, reconoce que agredió a Almudena tal y como reconoció en el Juzgado de Instrucción, golpeándola con el revestimiento protector de un cable de telecomunicaciones, reconociendo igualmente en el plenario y que, luego obligado a su hija a ir a la habitación de la menor, tumbarse en la cama, quitarse la ropa interior y tras abrirle sus órganos genitales, revisó que no hubiera mantenido relaciones sexuales, hecho que negó en el Juzgado de Instrucción. Afirma que es la primera vez que le pegaba a su hija y que se encontraba en estado de embriaguez y muy enfadado debido a las conversaciones que había visto que su hija mantenía por whatsapp, negando haberle dicho a su hija Almudena que no le contara a su madre lo que había pasado en la habitación.
En cuanto a su otra hija Carlota, en el acto del plenario igualmente reconoce haberle revisado los órganos genitales, manifestando que como Almudena había estado teniendo conversaciones con un chico que no debería, se le "se le metió eso en la cabeza" y que efectivamente lo hizo. Explica que no estaba consciente de lo que estaba haciendo en ese momento.
Afirma que las fueron las que se bajaron ellas mismas su ropa interior.
La madre de las menores y esposa del acusado, Loreto declara en el juicio que mantiene una buena relación con su marido que está muy preocupado por sus hijas, que le pidió el teléfono para comprobar sus mensajes a Almudena y esta le contestó de mala manera ante lo que el acusado reaccionó golpeándola con una goma protectora de un cable de Internet, negando que obligara a la menor a ponerse de rodillas. Manifiesta que no presenció lo que pudo pasar en la habitación.
En cuanto a Doña Leocadia, profesora del colegio en el que estudian las menores, que se entrevistó con Almudena después de que esta le contará, al día siguiente de los hechos lo sucedido, al verla muy afectada, explica que pudo observar como la menor tenía marcas de haber sido agredida en piernas y tórax, diciéndole la menor que su padre la había pegado al ver una conversación suya en el móvil con un chico de Bolivia y que después, tras marcharse su madre, la llevó a la fuerza a la habitación de la menor y allí, según explica, le bajó las bragas y le revisó sus partes íntimas.
Se cuenta también con el informe forense ratificado en el plenario en el que refleja que la menor Almudena presentaba hematomas en hombro izquierdo, múltiples en espalda, cara posterior de húmero izquierdo, cara externa y posterior de ambos muslos, lesiones producto de la agresión padecida el día anterior. La forense ha constatado las lesiones en el plenario y que la menor estaba visiblemente afectada durante la exploración, pero no apreció indicios de que se hubiera producido una agresión sexual.
En el acto del plenario se ha procedido a la reproducción, en presencia de las partes y del acusado, de la declaración que la menor Almudena como prueba preconstituida, prestó en el Juzgado de Instrucción, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 ter, 703 bis, 777.2 y 730.2 de la L.E.Cr. sin que ninguna de las partes haya interesado que declaren nuevamente la menor o su hermana, en el acto del juicio. En su declaración la menor.
Almudena manifestó en su día que se encontraba en el baño, su padre pregunto quien estaba allí, ella le contestó de mala manera y al salir, su padre le exigió que le diera su móvil y le alzó la mano, le revisó el terminal y le encontró una conversación con un chico y que su padre le hizo ponerse de rodillas y le pegó en unas diez ocasiones, por todo el cuerpo, con una especia de cable hasta que su madre se metió por medio y le quitó el cable. Poco después, cuando su madre ya no estaba, su padre le hizo ir a su cuarto y le ordenó que se quitara la ropa interior para revisarle si había tenido relaciones sexuales, a lo que accedió para que no volviera a pegarle, tumbándose sobre la cama mientras su padre le tocaba por la entrepierna, separándole las piernas y a continuación le separa los labios generales para realizar la revisión, sin llegar a introducirle los dedos.
También explica que vio que cuando llegó su hermana, su padre se llevaba a su hermana a su domicilio y ella le contó que también la había revisado.
Finalmente, afirma que no se lo contó a su madre debido a que su padre le dijo que no se lo contara y ella tenía miedo, pero al día siguiente, se encontraba muy mal, estaba muy afectada y lo contó en el colegio a su profesora.
En cuanto a la menor Carlota, en su exploración en el Juzgado de Instrucción narró que cuando llegó a su casa, su padre le ordenó que fuera a su cuarto y una vez allí, que se bajara los pantalones y que quería revisarla, por lo que se bajó la ropa interior, se tumbo en la cama y su padre le separo los labios y miró dentro.
La menor manifiesta que su padre tiene un problema porque bebe y cuando está bebido, como el día de los hechos, se pone agresivo.
La declaración de las dos menores víctimas del delito ha sido creíble y verosímil, no apareciendo motivo alguno para dudar de su testimonio. El propio acusado ha reconocido los hechos que se le atribuyen, golpear a Almudena y la revisión de los órganos genitales de las dos menores, contando además como elementos de convicción, con el testimonio de la madre de las menores que confirma la agresión, la de la profesora que viene a dotar de solidez la versión de Almudena y con la existencia de lesiones objetivas constatadas en el informe forense, por lo que los hechos objeto de acusación han quedado absolutamente probados y no admiten dudas.
En cuanto a los dos delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal verificados sobre las dos menores, este precepto sanciona con pena de prisión de 6 meses a dos años al que infringiere a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. El bien jurídico que este precepto protege es la libertad y la dignidad humana, constitucionalmente protegida en el art. 15 C.E, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y que de acuerdo con el art. 10.1º C.E. "la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1.990 de 27 de julio realiza un acercamiento al concepto de integridad moral, al decir que en el art. 15 de la Constitución Española se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular. Se ha dicho por doctrina científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de incolumidad e integridad personal.
El Tribunal Supremo ha interpretado el trato degradante, recogiendo la jurisprudencia del T.E.D.H., como aquél que es capaz de "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral" ( S.T.S. 1061/2.009 de 26 octubre, 255/2.011 de 6 abril y 255/2.012 de 29 marzo).
En sentencia 420/2.016, de 18 de mayo, entre otras, la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido que "el adjetivo degradante al que se refiere ese precepto equivale a humillar, rebajar o envilecer al sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto, en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero...". Para que la conducta sea típica, dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima de manera que el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y ciertamente, sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves.
El delito contra la integridad moral, según el Tribunal Supremo ( S.T.S. 294/2.003, de 16 de abril, 213/2.005, de 22 de febrero) requiere como elementos que conforman el concepto de atentado a la integridad moral los siguientes: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima. Y todo ello unido a modo de hilo conductor a la nota de gravedad, que exige un estudio individualizando caso a caso, pudiendo derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones".
La sentencia 544/2.016 de 21 de junio recuerda que la integridad moral, la dignidad humana constituye "un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere, podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad...
En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el T.E.D.H., es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral... Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo...
No obstante, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto".
En el supuesto de autos y aplicando esta doctrina jurisprudencial, es evidente que existe una actuación del acusado sobre cada una de sus hijas, que se puede incardinar dentro de la acción típica descrita en el art. 173.1 del Código Penal. La acción verificada sobre cada una de las menores por separado, obligándolas a ir a su habitación bajo la intimidación de ser agredidas, pues no en vano Almudena ya había recibido varios golpes minutos antes sufriendo lesiones, estando obligadas por temor a bajarse su ropa interior, tumbarse boca arriba sobre la cama del dormitorio de sus padres para que una vez allí, su progenitor les separase las piernas y luego con la mano, separase sus labios vaginales e inspeccionara visualmente sus órganos genitales para comprobar si habían mantenido relaciones sexuales, resulta absolutamente inadmisible y ataca gravemente a la dignidad de las menores y su integridad moral.
La lógica preocupación del padre por la salud sexual y reproductiva de las menores no puede llevar a que realice dichos actos absolutamente vejatorios que afectan a menores de edad en una edad preadolescente. No solo se ataca su intimidad sino su indemnidad sexual y su dignidad, viéndose sometidas a un acto humillante, tumbarse en la cama para que su padre les abra las piernas y sus órganos genitales para comprobar si han mantenido relaciones sexuales es un acto absolutamente humillante y vejatorio. Dicho acto ha causado un evidente quebranto moral a las menores, puesto de manifiesto por el estado de Almudena cuando decidió contar lo ocurrido en el colegio al día siguiente de los hechos, sufriendo una enorme vergüenza y la humillación por ese acto.
Nos encontramos ante unos hechos de evidente gravedad, habiéndose visto afectada gravemente la dignidad de las menores que son obligadas a desnudarse bajo la presión de su padre y la amenaza de ser agredidas y un modo totalmente humillante, este les abre sus labios vaginales y mira con detenimiento en la parte más íntima y reservada de su cuerpo, para comprobar si han mantenido relaciones sexuales, produciendo en las menores un sentimiento de angustia, humillación, vergüenza y pesar ocasionándoles un evidente malestar.
En definitiva, con sus actos el acusado ha atacado gravemente a la integridad moral de las menores y a su dignidad, haciéndoles sufrir una situación de angustia, vergüenza y malestar que se puede incardinar perfectamente en el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal.
Este tipo penal aparece castigado además con otras penas accesorias que olvida y omite la calificación del Fiscal. Se trata de la privación del derecho a tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años y además, conforme a lo previsto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, estableciendo este último precepto que en los delitos de lesiones contra los descendientes, dicha pena se acordará, en todo caso.
Dichas penas deben imponers aunque no se hayan solicitado por el Ministerio Fiscal. Debemos acudir al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007 sobre "Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación", en el que se puede leer que "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
La pena debe de imponerse en todo caso al aparecer prevista en el Código Penal, si bien debe de imponerse lógicamente en el mínimo legal, estimando procedente imponer la de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a la menor Almudena y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros durante un año y ocho meses, así como comunicarse con la misma durante el mismo tiempo.
En lo que se refiere a los delitos contra la integridad moral, partiendo de la pena prevista en abstracto de 6 meses a 3 años prisión o multa de 12 a 24 meses, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a la gravedad de los hechos y a que afectan a dos menores de edad, hijas del acusado, afectando a su libertad y bienestar sexual, se estima procedente imponer pena de prisión, en concreto la de 8 meses de privación de libertad por cada delito, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, se ha omitido en el escrito de acusación y en las conclusiones definitivas, la pena accesoria de alejamiento que es de imposición preceptiva conforme a lo previsto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, estimando procedente la de prohibición de aproximarse a las menores Almudena y Carlota y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros durante un año y ocho meses, así como comunicarse con la misma durante el mismo tiempo, penas que se imponen en el mínimo legal de un año más de la pena de prisión.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos al acusado Onesimo:
- Como autor de un delito malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a la menor Almudena y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y ocho meses así como la de comunicarse con la misma durante el mismo plazo.
- Como autor de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a la menor Almudena y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y ocho meses así como la de comunicarse con la misma durante el mismo plazo.
- Como autor de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a la menor Carlota y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y ocho meses así como la de comunicarse con la misma durante el mismo plazo.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
2.-Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra y el tiempo en que hayan permanecido las medidas restrictivas de derechos.
Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
