Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 74/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100061
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1322
Núm. Roj: SAP CA 1322:2024
Encabezamiento
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/23
PROCEDENCIA: Diligencias previas 1096/2021
Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA DE LAS NIEVES MARINA MARINA (Presidenta)
Dª. NURIA GARCÍA DE LUCAS
Dª. MARÍA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ(Ponente)
En la ciudad de Algeciras (Cádiz), a 11 de junio de 2024.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras con el numero de diligencias previas 1096/2021, para el enjuiciamiento de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, compareciendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, Everardo. Eliseo, Clemencia y Dulce, representadas por la Procuradora Sra. Calleja López y asistidos por el Letrado Sr. del Aguila Outon en la doble condición de acusados y acusación particular, Fidel, Beatriz y Damaso, representados por el Procurador Sr. Ramírez Martín y asistidos por el Letrado Sr. Custodio González, en la doble condición de acusados y acusación particular y habiendo intervenido como ponente, Doña María Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes de la Sección que se han relacionado, en los siguientes términos
Antecedentes
Hechos
Ha quedado acreditado que en un día no determinado del mes de mayo de 2021 Everardo se dirigió a Fidel, en el establecimiento de pintura en el que trabajaba éste, con las siguientes palabras: "me voy a por tí y te meto dos patadas en la cabeza y una en el pecho. que yo hago artes marciales".
El día 2 de septiembre de 2021, se encontraban en establecimiento "Pinturas Algeciras" Diego, Beatriz, y Fidel, cuando llegaron al mismo, Clemencia, Dulce, Everardo y Eliseo, iniciándose entre ambos grupos de personas una disputa en cuyo transcurso:
.- Everardo y Eliseo golpearon a Fidel, causándole lesiones consistentes en contusión con erosión superficial en labio inferior, erosión lineal en parte posterior de tronco lateralizado hacia la izquierda erosiones superficiales en rodilla, que precisó para su curación de una cura local, tardando en sanar 5 días no impeditivos y sin secuelas.
.- Everardo y Damaso se golpearon mutuamente, sufriendo ambos lesiones, consistentes las del primero en contusión en codo izquierdo y erosión en zona lumbar, que precisaron de cura local, y tardaron 2 días de curación no impeditivos y sin secuelas, y consistiendo las lesiones sufridas por Damaso en restos hemáticos en cavidad oral, erosiones en miembros superiores e inferiores edema en rodilla derecha, que precisaron una cura local, tardando en sanar 7 días no impeditivos y sin secuelas, y las del primero en contusión en codo izquierdo y erosión en zona lumbar, que precisaron de cura local, y tardaron 2 días de curación no impeditivos y sin secuelas.
.- Dulce y Clemencia golpearon y empujaron a Beatriz, haciéndola caer al suelo, ocasionándole de este modo fractura de meseta tibial externa derecha que se extiende a eminencia intercondilea. Fractura de cabeza de peroné derecho, cuya curación precisó de injerto oseo con colocación de material de osteosíntesis, rehabilitación asistida, muletas bastón , precisando de 198 días de curación constituyendo perjuicio personal particular de los que 10 fueron de hospitalización y 188 de perjuicio moderado, quedando como secuela material de osteosíntesis en rodilla derecha, artrosis postraumática en rodilla derecha, moderada y cicatriz de 18x15 cm en rodilla derecha, cierta cojera y uso de bastón.
Fundamentos
Por el letrado Sr. Del Aguila: se ha solicitado que sus patrocinados declaren en el acto del juicio en último lugar, y una vez practicadas las demás pruebas propuestas y admitidas, alegando en apoyo a tal petición diversa jurisprudencia del TS tal como la STS714/23 de 7 septiembre, o la STS 750/21 de 6 de octubre.
Oídas las partes, el Ministerio fiscal se opone a que declaren en último lugar, pues no sólo comparecen como acusados sino en la doble condición, y por lo tanto también como perjudicados, y son quienes iniciaron el procedimiento, y su derecho a la legitima defensa en todo caso, se salvaguarda con la ultima palabra. El Letrado Sr. Custodio no se opone a la petición formulada.
Se resuelve en el acto por este Tribunal en el sentido de entender que en este caso no se dan las circunstancias previstas en la Jurisprudencia citada por el Letrado Sr. del Aguila, pues efectivamente, aquí sus defendidos comparecen no sólo como acusados, sino como perjudicados, pues también formularon denuncia en su día, habiéndose constituido como acusación particular. Por ello, y a los efectos de que la prueba pueda ser correctamente desarrollada y articulada en este plenario, resulta conveniente su declaración por el orden previsto, procediendo todos los acusados, en primer lugar, a ofrecer su versión de lo ocurrido, interviniendo en este momento todos ellos en esa doble condición de acusado- perjudicado, y sin perjuicio del derecho a la última palabra que ostentan como todo acusado al finalizar el juicio.
En segundo lugar, y con carácter previo el Letrado Sr. Custodio manifiesta que se modifica la cuantía que pide en concepto de indemnización a favor de Beatriz, modificando así la conclusión 5 de su escrito de calificación provisional, para pedir la cantidad de 36636,08 euros, y ello en aplicación y por simple operación aritmética del baremo vigente. En segundo lugar, y en relación con el procedimiento por incumplimiento de medida cautelar aludido por el Letrado Sr. del Aguila, respecto del que ya se designaron particulares, solicita se aporte auto de 17 de abril de 2004, donde se sobresee esa causa provisionalmente.
Por el Letrado Sr. del Alguila, respecto de la aportación de éste último documento, se quiere manifestar que dicho Auto no es firme.
Por este Tribunal se tuvieron por efectuadas las anteriores manifestaciones y se admitió el documento presentado, sin perjuicio de la valoración del mismo en cuanto a su contenido.
1), uno de ellos cometido frente a Everardo, del que seria responsable Damaso,
2)otro frente a Clemencia, del que serian responsables Damaso y Fidel,
3)otro delito frente a Eliseo, del que serian responsables Damaso, Beatriz y Fidel,
4)otro delito leve de lesiones del articulo 147.2 frente a Damaso, del que serian responsables Everardo, Clemencia, Dulce, y Eliseo y
5) otro frente a Fidel, del que serían responsables Everardo y Eliseo
La Acusación Particular formada por Everardo, Clemencia, Dulce, y Eliseo, han calificado los hechos como de:
.- cuatro delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP cometidos por Damaso, Beatriz y Fidel contra Everardo, Clemencia, Dulce, y Eliseo
.-cuatro delitos leves de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal. cometidos por Damaso, Beatriz y Fidel contra Everardo, Clemencia, Dulce, y Eliseo
La acusación particular formada por Damaso, Beatriz y Fidel, ha calificado los hechos como:
- un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cometido respecto de Beatriz, y del que serían autores Clemencia, Dulce, Eliseo, y Everardo,
-dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, cometidos uno de ellos contra Damaso y otro frente a Fidel, y de los que serían autores Eliseo y Everardo,
-un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del CP frente a Fidel del que se acusa como autor a Everardo, y
-un delito de maltrato de obra del articulo 147.3 del CP frente a Fidel del que se acusa también como autor a Everardo,
El delito de lesiones previsto en el artículo 147 del CP requiere la concurrencia de los siguientes elementos para la integración del tipo penal: a) un acto de acometimiento físico, a la víctima; b) El ánimo de lesionar (animus laedendi); y c) La causación de una lesión que requiera tratamiento médico para su curación además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico
Es un delito de resultado y además un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Sin embargo, este dolo sobre el resultado producido puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar un resultado concreto, pero también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental de un resultado no directamente querido pero cuya posible y representable concurrencia se admite, de suerte que su pronóstico no determina que se abdique de la acción ( STS 91/2007, de 12 de febrero o 760/2007, de 27 de septiembre). De este modo, hemos dicho que debe apreciarse el dolo eventual cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad de un resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito a su acción y, sin embargo, no desistió de ella.
Si no se precisa tal tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad, estaremos ante un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, que se define de esta manera negativa y por remisión al apartado primero.
Por último, el golpe o maltrato sin ocasionar lesión, constituye un delito de maltrato de obra del articulo 147.3 del CP.
El delito leve de amenazas, regulado en el articulo 171.7 del CP consiste en comunicar un mal futuro, determinado, posible y creíble para provocar una reacción de intranquilidad, ansiedad o neurosis en otra persona. Se trata de un delito contra la libertad y además, se considera un delito de peligro o de mera actividad cuyo bien jurídico protegido es la libertad. No obstante, la jurisprudencia ha ampliado el bien jurídico a la seguridad del sujeto.
En cuanto al tipo penal de coacciones previsto en el artículo 171.7 al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no le prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, Se cometerá el tipo atenuado del delito de coacciones en lugar del tipo básico cuando, como consecuencia de la conducta descrita, se cause a otro una coacción de carácter leve, sin que la ley llegue a precisar qué se entiende por tal
Por último, y en n cuanto a su naturaleza, cabe señalar que tanto los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP como los delitos leves de maltrato de obra del 147.3 del CP, y los delitos leves de amenazas y de coacciones del 171.3 del CP, son delitos semipúblicos, es decir, para poder ser perseguidos precisan denuncia del perjudicado o de su representante legal.
Everardo:
Eliseo
Clemencia
Dulce
Beatriz
Policía Nacional nº NUM000
Policía local NUM005
se renuncia.
Eulogio
Medico forense Héctor
En cuanto a la documental propuesta, se pidió por todas las partes que se tuviera por reproducida
Expuesto lo anterior, procedemos ahora a la
Nos encontramos en el presente juicio con el resultado del enfrentamiento de dos grupos de personas, vecinos entre sí. Por un lado los propietarios/empleados del establecimiento "Aquí tapa" ( Clemencia, Dulce, Eliseo, y Everardo,) y por otro lado, la familia que regenta el establecimiento "Pinturas Algeciras" ( Damaso, Beatriz y Fidel).
La convivencia vecinal entre ambos grupos se inicia desde diciembre de 2020, en que abre el local "Aqui Tapa", produciéndose diversos incidentes, disputas y altercados entre ellos, hasta culminar en el enfrentamiento ocurrido el día 2 de septiembre de 2021.
Aunque el Ministerio Fiscal centra su acusación en dicho altercado del día 2 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta los hechos mucho más amplios por los que se formula acusación por parte de las dos acusaciones particulares, podemos distinguir diversos episodios:
a1.- como tales, y calificados como delitos leves de coacciones, se relatan en el escrito de acusación formulado por la representación de Clemencia, Dulce, Eliseo, y Everardo los siguientes:
- diversas llamadas a la Policia Local denunciando cualquier incumplimiento de la normativa municipal por el restaurante "Aqui Tapas".
- estacionamiento por los propietarios de Pintura Algeciras de sus vehículos en espacios que dificultaba el desarrollo de la actividad del restaurante
- momentos en que se ponen a grabar desde su establecimiento, con sus teléfonos móviles importunando a trabajadores y comensales
-daños ocasionados en sus mobiliario, sillas, sombrillas, escupitajos en mesa, como el dia 30 de septiembre en que encontraron el cable de la luz roto y el cartel de negocio rajado.
Respecto de estos distintos actos y hechos han sido preguntados todos los acusados en el acto del juicio, ratificándolos en su declaración Clemencia, Dulce, Eliseo, y Everardo, quienes señalan que dicho comportamiento, llevado a cabo por sus vecinos, es insoportable, que crean muchas tensiones, y que lo que pretenden con ello es obstaculizar su labor profesional, para que no puedan desempeñar su actividad hostelera.
Frente a ello, los acusados Damaso, Beatriz y Fidel, niegan rotundamente algunos de dichos episodios, como el relativo a la causación de los daños en su mobiliario. Respecto de las otras actuaciones objeto de acusacion (avisos a policia, aparcamiento en determinados sitios etc), simplemente las intentan explicar o justificar, señalando así, que es cierto que ellos han denunciado incumplimientos de normativa de sus vecinos, pero porque tales incumplimientos se producían efectivamente. Explican que han sido sus vecinos del restaurante "Aqui Tapas", quienes desde un principio comenzaron a poner más mesas de las autorizadas, extralimitándose de su zona e invadiendo la suya. Que también es cierto que en una ocasión, y cuando se produjo un corte eléctrico en toda la vecindad y llegó la policía, ellos les dijeron a los agentes que el corte era debido al funcionamiento de las maquinas del establecimiento "Aqui Tapas", pero que ésto no fue ninguna invención, puestos que un cliente fue quien les había contado que esa era la razón del corte eléctrico (al parecer dicho cliente había comido en el restaurante y había saltado la luz durante la comida varias veces).
Siendo lo anterior las líneas generales sostenidas por cada uno de los dos grupos enfrentados sobre lo sucedido, se ha practicado alguna testifical tratando de corroborarlas, sin que ninguna haya podido confirmar la realización de actos que consideremos penalmente relevantes:
Así Eulogio, testigo que conoce a todos los acusados por ser cliente del bar, ha declarado que ha visto la colocación del coche del establecimiento de pintura aparcado en algun punto en el que se impedía la colocación de alguna mesa en la terraza del bar "Aqui Tapas", y que la policía, cada dos por tres, ha aparecido allí.
Sin embargo, este testigo, aunque señala que los vehículos obstruían la colocación de mesas del bar, a continuación acaba reconociendo que "el coche estaba colocado en un aparcamiento existente, no en la acera".
Otro tanto ocurre con el testigo Fausto, quien manifiesta que conoce a todos de vista, para luego señalar "no he sido directo de acto de hostigamiento" , o el
Mención especial merece la testigo propuesta por la representación de Everardo, Dulce y otros, como "agente de Policia Local NUM002".
Tal testigo, que ha sido propuesto de esta forma, es decir, como agente de Policia Local, cuando comienza a declarar en juicio, resulta ser la madre de Everardo y Dulce, indicando además dicho testigo que, aunque es policía local de profesión "nunca ha intervenido en los hechos en su condición de agente de policía ",
Sentado ésto, el testimonio de tal testigo ha sido prestado a titulo personal y no como agente, y siendo madre de dos de los acusados, y suegra de otro de ellos, entendemos a la vista de su contenido, que en este caso no ha estado dotado de la necesaria objetividad, limitándose a reproducir lo que sus hijos han denunciado
.- Por último, y para finalizar, ademas de los anteriores hechos, han aludido todos ellos a una medida cautelar adoptada en el seno de la presente causa, que habría sido quebrantada por los otros acusados ( Fidel, Damaso y Beatriz), que aparcaron su vehículo dentro la zona acotada.
Sobre tal acto concreto ha declarado también el agente de policía local NUM004, autor del informe emitido por el responsable del Area de seguridad ciudadana, día 8 de febrero, documento 1 aportado junto al escrito de acusación, ratificándolo.
Sin embargo tal hecho concreto, pese a las alusiones al mismo en las declaraciones, no ha sido incluido en los escritos de acusación, ya que al parecer ha dado lugar a otro procedimiento distinto, por lo que no debe ser objeto de examen en este momento.
A él se refiere la documental propuesta por el Letrado Sr. Custodio como cuestión previa (el auto de sobreseimiento), y que por lo tanto, en realidad nada aporta, como no lo hace tampoco el contenido de esas declaraciones sobre el supuesto quebrantamiento, al objeto debatido en el presente procedimiento.
En conclusión, en relación a esos distintos episodios o conflictos previos al acaecido el día 2 de septiembre de 2021, atendiendo a su descripción y a la vista de la anterior prueba practicada en relación a ellos, entendemos que los mismos no revisten entidad penal.
Nos encontramos, ni más ni menos, con una conflictiva relación vecinal, en la que pueden haberse cursado avisos a la policía por incumplimiento de normativa por parte del bar, pero no consta que fueran denuncias falsas o inventadas, guiadas por la sola intención de entorpecer su actividad, ya que también se ha llegado a reconocer en juicio, por Everardo, que en ocasiones sí han colocado más mesas de las que estaban autorizados.
Tales denuncias, por tanto, si no son gratuitas, si obedecen a una posible infracción por parte de quienes regentan el bar, no parece que se puedan encuadrar en ese pretendido delito leve de coacciones.
En cuanto al aparcamiento por parte de los propietarios del establecimiento "Pintura Algeciras" de su coches en zona que, al parecer, entorpece la colocación de mesas por parte del bar, no deja de ser eso, una actitud molesta por parte de los vecinos, que quizá supone la respuesta a su extralimitación en cuanto a la colocación de mesas en la terraza.
En cualquier caso, no parece que tales vehículos estuvieran mal aparcados, en zona prohibida o no permitida, de modo que tampoco podríamos encuadrar tal conducta, permitida según normativa, como de un ilícito penal.
Por lo que respecta a los diversos daños o actos vandálicos sufridos, los propios dueños del establecimiento "Aquí Tapas" manifiestan en juicio que no pueden asegurar que los vecinos sean sus autores, aunque "lo sospechan". Pues bien, ante la negativa de su autoría por parte de Damaso, Beatriz y Fidel, y ante la ausencia absoluta de pruebas sobre lo ocurrido, no podemos concluir que tales actos forman parte de aquellos otros con los que los acusados "pretendían coaccionar a sus vecinos".
En conclusión, nos encontramos con una relación vecinal complicada, con varios conflictos cuyo origen puede estar en la colocación de las mesas de la terraza por parte del restaurante "Aqui Tapas", y que ha motivado no sólo los reproches de sus vecinos, sino también sus denuncias, pero sin que pueda desprenderse de lo acaecido un ilícito de carácter penal.
Por ello, procede la libre absolución de Damaso, Beatriz y Fidel de los delitos leves de coacciones por los que habían sido acusados.
A2.- En el escrito de
.- el primero de ellos, de amenazas producidas en un día no determinado del mes de mayo de 2021, en que Everardo, se dirigió a Fidel, con las siguientes palabras: "a ti te voy a meter dos patadas en la cabeza y una en el pecho, que hago artes marciales".
En el acto del juicio, Fidel ha ratificado en este punto la denuncia que formuló en su día ante la policía, y ha narrado los hechos de forma clara y coincidente a lo relatado en su día.
El denunciado niega lo anterior, aunque si reconoce, a preguntas del Letrado de la acusación, que si que practica artes marciales.
Sentadas ambas versiones contradictorias, la declaración del denunciante se ha visto corroborada por la testifical de Felicisimo, testigo presencial de los hechos.
Tal testigo, que conoce a los dueños de la tienda "Pinturas Algeciras" por ser su proveedor, corrobora tal episodio que se manifestando de forma clara y coherente que ese día, estaba junto con Fidel, y que llegó Everardo y le dijo "te voy a a pegar una patada en la cabeza que hago artes marciales".
Ha parecido objetivo y veraz tal testigo en el acto del juicio, mostrando seguridad tanto en lo relativo a las palabras vertidas por el acusado, como a la propia identidad de éste, ha quien ha señalado en el acto del juicio, teniéndolo a la vista.
Por ello, entendemos acreditados los anteriores hechos, debiendo responder Everardo como autor de un delito leve de amenazas del articulo 171.2 del CP frente a Fidel en la forma que se desarrollará en el fundamento correspondiente
.- el segundo episodio narrado en este escrito de acusación como acaecido en este periodo, maltrato de obra, se refiere al incidente ocurrido el 1 de septiembre de 2021.
Según Fidel, ese día se encontraba junto a su establecimiento, y vino Everardo, queriendo hablar con él. Como quiera que Fidel se negó a a hablar y comenzó a grabar con su movil "porque por desgracia siempre lo hace, por lo que pudiera pasar", Everardo intentó impedir que grabara y terminó propinándole un empujón, dándose en la espalda pero sin causarse lesión.
Frente a ello, Everardo, niega simplemente lo ocurrido, manifestando que nada de eso es cierto.
En este caso, nos encontramos con ambas declaraciones, contradictorias entre sí, sobre lo ocurrido. La ausencia de toda otra prueba que avale una u otra o de datos objetivos que corroboren alguna de ellas, impide que exista en este caso prueba de cargo suficiente, para considerar acreditados los hechos.
Por ello entendemos que Everardo debe ser absuelto del delito leve de maltrato de obra por el que ha sido acusado.
Pasando a lo acontecido el día 2 de septiembre de 2021, este incidente ha constituido el relato central de los tres escritos de acusación, y único en el caso del escrito del Ministerio Fiscal, quien tras la formulación de su calificación definitiva, pide la condena de todos los intervinientes como autores de delitos leves del artículo 147.2 del CP.
Pues bien, examinando la prueba practicada, nos encontramos con que en relación a lo ocurrido dicho día, existen unos elementos comunes que no son discutidos, pues son reconocidos por todos los intervinientes. Así:
1) no es objeto de discusión que el día 2 de septiembre se encontraran Damaso, Beatriz y Fidel en su establecimiento "Pinturas Algeciras", y que allí acudieran Everardo, Dulce, Clemencia, y Eliseo, iniciándose un altercado entre ambos grupos de personas, con resultado de lesiones para los distintos intervinientes.
2) No se ha discutido tampoco el alcance y entidad de dichas lesiones según la documentación médica obrante en la causa, y los informes de sanidad emitidos por el médico forense y ratificados en el acto del juicio (folios 100 y ss y 321 y ss)
3) Tampoco se discute que el incidente se inició llegando al lugar en primer lugar las dos mujeres, Dulce y Clemencia, quienes entraron en disputa con Fidel, tras comenzar éste a grabar con su teléfono móvil. A continuación, llegaron al establecimiento Eliseo y Everardo, desarrollándose la pelea entre todos ellos.
4) y tampoco es controvertido el dato de que la pelea terminó cuando los contendientes advirtieron la gravedad de las lesiones que presentaba Beatriz en una pierna, momento en el que Everardo, Eliseo, Clemencia y Dulce, abandonaron el establecimiento de pinturas.
Esto último, reconocido por todos ellos, es además coincidente con lo manifestado por los agentes de policía que han depuesto en el acto del juicio como testigos, y que llegaron al lugar una vez había cesado ya la pelea, teniendo que ser evacuada Beatriz en ambulancia.
Así el agente de Policía Nacional NUM000 manifiesta que al llegar al establecimiento de pintura, la puerta estaba cerrada, y que habia tres personas dentro, la señora tirada en el suelto, y los otros dos con lesiones. Señala dicho agente que el hijo tenia lesiones en la cara y que la señora no se podía mover por el dolor y hubo de ser evacuada en ambulancia....que les dijeron que las lesiones de la señora se debian a la agresión de los otros.
También, el agente de policía nacional Policía Nacional NUM001, que manifiesta que había varias personas heridas, y una tirada en el suelo y que se entrevistaron con ellos y les dijeron que los otros, los del bar-restaurante les agredieron... Que también entrevistaron a los del bar, y que éstos a simple vista no tenían lesiones visibles, que no recuerda si tenían ropa rota.
Sentado ésto, partiendo de la realidad y del reconocimiento de tal episodio violento acaecido dicho dia, a partir de ahí, los testimonios de los implicados discrepan, pues cada uno de ellos niega haber agredido a los demás y manifiesta (en líneas generales) que "se limitó a separar o a defenderse", lo que evidentemente no puede ser así en todos los casos, dada la entidad de las lesiones que muchos de ellos padecieron.
Tratando se de seguir una mínima secuencia cronológica, y comenzando por las lesiones que presenta Fidel, el mismo refiere que cuando Clemencia le dió un manotazo para retirale el móvil y evitar que siguiera grabando, irrumpió Eliseo y le golpeó
Esto es reconocido en parte por Everardo, quien confirma que vio forcejear en el suelo a Eliseo y al hijo ( Fidel), y "que fue a separar" y también por Eliseo: "
Aunque tanto Everardo como Eliseo, dicen haber "separado" o simplemente haber "inmovilizado" a Fidel, y niegan haberle golpeado, lo cierto es que éste presenta una serie de lesiones, compatibles con los actos de agresión directa que el mismo describe, y por lo tanto coherentes con su declaración al respecto, de modo que entendemos acreditado que Fidel sí que fue golpeado por Everardo y por Eliseo, con el resultado de lesiones que obra en la documentación médica al respecto, por lo que ambos deberán responder como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP respecto de las causadas a Fidel
En cuanto a las lesiones que presentan Damaso y Everardo, consta de las distintas declaraciones que acudió en ayuda de su hijo cuando éste estaba siendo golpeado, y que fue agarrado por Clemencia, forcejeando ambos. Así lo relata Everardo, que dice que vio a Damaso agarrando a su hermana y "lo redujo" y también lo reconoce la propia Clemencia, quien manifiesta que ella "agarró al hombre mayor pero no a la mujer". Además Damaso, golpeó con un objeto (no ha quedado claro si era una mesa o una banqueta) en la espalda a Everardo (cuando éste estaba golpeando a Fidel). En respuesta, Everardo, golpeó en la cara a Damaso, y lo redujo a la fuerza.
Lo anterior resulta compatible con las distintas versiones ofrecidas sobre lo ocurrido, y se ve corroborado con las lesiones que presenta tanto Damaso en la boca y en otras zonas del cuerpo, como Everardo, principalmente en la espalda. Por lo que uno y otro deben responder como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, en relación con las lesiones ocasionadas de modo recíproco entre ellos.
Aunque Clemencia y Damaso forcejearon entre si, no consta en este caso claramente probado que llegaran a agredirse de forma directa, y más bien parece que las distintas erosiones pudieran haberse producido en un intento de separar al contrario de la pelea que estaba teniendo lugar.
En cuanto a Eliseo, presenta lesiones en la espalda, pero no ha sabido indicar quien le golpeaba exactamente "me daban golpes en la espalda, me estaban tirando.... pero no vi donde estaban las demás, yo entré con el hijo, agarrados ambos, forcejeando, ... los demás iban detrás, a mi me iban agarrando de la camiseta, y notaba golpes en la espalda...". Tal descripción parece referirse a tirones, agarrones de la camiseta, cuando intentaban separarle de Fidel. Sin embargo, no se llega a saber quien era exactamente el que le golpeaba en la espalda. Dado que ese parece ser uno de los momentos o puntos "álgidos" de la pelea entre ambos grupos, con intervención tumultuaria de todos o casi todos, no se puede llegar a saber, en la confusión creada, quien fue el responsable de las lesiones que el mismo presenta, ni tampoco él es capaz de indicarlo en el acto del juicio.
Sentado lo anterior, que muestra cómo el eslabón más violento de esa disputa en cadena se produjo entre los hombre de ambos grupos, resta tratar de dilucidar la intervención de las mujeres, y principalmente la causa de las lesiones que presentaba Beatriz, por ser las de mayor gravedad.
Así, consta que
Ni Clemencia ni Dulce, en su relato de hechos, refieren haber sido golpeadas por nadie. Describen lo ocurrido, manifestando que ellas no intervinieron apenas, que estaban "bloqueadas" y que sólo intervinieron en algún momento para separar, llegando a decir Clemencia que ella si que agarró (para separarle) a Damaso varias veces pero que a Beatriz no la tocó. Del mismo modo, Dulce dice "Cuando entramos yo solo intentaba separar, acabe con arañazos pero no sé cómo, no sé quien me agredió.".
Por lo tanto, atendidas sus declaraciones, no puede entenderse acreditado que las anteriores, Clemencia y Dulce, fueran golpeadas directamente por nadie, pues ellas mismas no indican quien les pudo golpear. Solo afirman que mediaron "para separar", y ello debe referirse a los hombres que peleaban, pues respecto de Beatriz niegan cualquier contacto. De este modo, entendemos que no puede hacerse a nadie responsable de las lesiones que presentan, pues no ha quedado acreditado quien y cómo se las produjeron.
Por último, y respecto a lo ocurrido con Beatriz:
Siendo éste el punto más controvertido, señala Clemencia que en un momento dado, " Beatriz va para dentro, se queda en el mostrador, y fue a ayudar a su hijo, y vi como se resbaló y cayó así, en ningún momento nadie le tocó."
Por su parte Dulce realiza la misma descripción " Beatriz estaba dentro del mostrador.... Y el padre lanzaba pintura, y Beatriz no se lo que hacia, y la vi caerse, una vez que estaba el hijo en el suelo, Beatriz salió al pedir su hijo ayuda, y ella cayó, estaba todo el suelo lleno de cosas, al girar saliendo del mostrador, se resbaló y cayó.".
Esto se contradice con lo manifestado por la perjudicada, en este caso Beatriz. Beatriz, relata cómo los dos hombres ( Eliseo y Everardo) empiezan a pegar a su hijo Fidel, que ella se fue para el mostrador a coger el móvil para llamar a la policía, y que al salir del mostrador con el móvil en la mano, las dos mujeres, Clemencia y Dulce, se lo intentan quitar, zamarreándola. Que ella lo mantenía en alto, y que le dieron patadas y la empujaron, y que le terminan tirando al suelo lesionándose. Que al darse cuenta de la gravedad, se fueron todos.
Sentado ésto, a nuestro entender, la declaración de Beatriz se ha mostrado coherente, resultando creíble y ello, atendiendo a diversos elementos:
En primer lugar, partimos de que, efectivamente, Beatriz, en un momento determinado de la pelea, en el que estaba su hijo en el suelo reducido por Everardo, y Eliseo, salió del mostrador, pues este dato ha sido afirmado por todos los contendientes.
Partiendo de ahí, no consideramos creíble que hubiera acudido a dicho mostrador a "parapetarse o protegerse", como parecen afirmar Dulce y Clemencia, mientras golpeaban en el suelo a su hijo. Como tampoco consideramos creíble que en ese momento éstas dos mujeres, Clemencia y Dulce, estuvieran "sin hacer nada, bloqueadas", como afirman.
Tales conductas no resultan lógicas. Así la alegada actitud pasiva y de bloqueo de Clemencia y de Dulce, no resulta ni lógica ni compatible con el inicio ni con el desarrollo de la pelea. No hay mas que observar la grabación aportada sobre el inicio de la disputa, y que fue visionada en el acto del juicio, para llegar a esta conclusión. Así, no resulta creíble que Dulce y Clemencia, que irrumpieron a gritos y con gran violencia en el establecimiento de pintura vecino, intentando evitar por la fuerza que Fidel grabara lo que ocurría con su móvil, a continuación, y cuando la pelea estaba en su momento más acalorado, se calmaran ambas súbitamente, y se "quedaran bloqueadas" y al margen de toda la pelea.
Por otro lado, tampoco resulta ni lógico ni creible, que Beatriz, que según Dulce y Clemencia no era golpeada por nadie, se fuera a refugiar (no se sabe de qué) al mostrador, mientras pegaban a su hijo en el suelo.
Sí, en cambio, resulta más lógica la versión de Beatriz, según la cual, acudió al mostrador para coger su movil y llamar a la policia, y que al salir con él en la mano, las dos mujeres, Clemencia y Dulce, intentaran arrebatárselo, iniciándose entre ellas una pelea en cuyo transcurso terminaron tirando al suelo a Beatriz, que resultó de este modo lesionada en una pierna.
Este es el relato de hechos que ofreció desde el primer momento, como se observa en las actuaciones, y que ha mantenido en el acto del juicio, y tal relato, se ha visto corroborado por la declaración de su marido, Damaso y de su hijo Fidel y por la documentación médica obrante al respecto.
Es cierto que ni Damaso ni Fidel ven el momento exacto de la caída al suelo de Beatriz, en el que se lesiona, pero sí llegan a ver cómo Dulce y Clemencia estaban forcejeando con ella en ese momento.
Llama la atención al respecto, que siendo la caída al suelo de Beatriz y la gravedad de las lesiones que se produjeron, lo que motivó el cese instantáneo de la pelea, y la salida del establecimiento del grupo de personas ajeno al mismo, lo que es reconocido por ellos en el acto del juicio, no se mencionara siquiera por Everardo, Dulce, Clemencia y Eliseo, en el momento de denunciar los hechos ante la policía (folio 1 y ss). Existe en su denuncia una total omisión de ello, como si no hubiera ocurrido.
En cambio la perjudicada, Beatriz, ha mantenido la misma versión desde el inicio, sin variaciones esenciales, y así, ya el agente de Policia Nacional NUM000, que formaba parte del indicativo comisionado para acudir al lugar de la pelea, señala que al llegar ya les dijeron que las lesiones de la señora fueron debidas a una agresión por parte de los otros.
Tal versión resulta además compatible con el desarrollo de la pelea conforme es descrito por todos los contendientes, y también con el resultado de lesiones, según consta en la documentación médica obrante en la causa, en el informe de sanidad forense, y en la explicación dada por el médico forense sobre las distintas formas de haberse podido producir el resultado lesional.
Así, el medico forense, ratifica su informe al folio 292 y folio 321 de las actuaciones, y señala que el resultado puede ser producido tanto por acción directa como por una mala caída. Y esta conclusión sigue siendo compatible con los hechos descritos por la perjudicada, quien refiere haberse caido como consecuencia de los golpes y empujones recibidos.
En cuanto a la ausencia en tal informe de todo rastro de otros golpes y empujones también es explicado por el médico forense, quien señala que el hecho de no referir los informes médicos signos de patadas o erosiones, hematomas, heridas, se puede deber o bien a que no se han producido o a que han sido golpes leves y sin signo externo, lo que puede depender incluso de la ropa que llevara, y que por lo tanto, la omisión de los mismos en el informe no excluye la posibilidad de su producción.
Sentado esto, entendemos además razonable que, los posibles hematomas o erosiones que pudieran haberse producido como consecuencia de los golpes o empujones previos, hayan podido pasar desapercibidos, o "absorvidos" dada la gravedad de la lesión que presentaba la pierna fracturada, sin que se hayan reflejado por escrito.
Esta conclusión, entendemos que la causación de las lesiones de Beatriz de la forma por ella descrita, no se ha visto contradicha por la pericial del criminólogo Gregorio, que ratifica su informe biomecánico de 30 de noviembre de 2022, y que simplemente expone varias hipótesis sobre lo ocurrido "tengo varias hipótesis sobre cómo se ha causado", que van desde un desequilibrio o desorientación espacial, empujón o un acto reflejo a ese empujón.
Tales hipótesis, que no excluyen la mecánica mantenida por la propia perjudicada, poco aportan a la valoración antes reflejada. Como tampoco aportan nada relevante las conclusiones de dicho perito sobre las lesiones de la perjudicada, dada su carencia de conocimientos médicos.
Por todo ello entendemos acreditado que Clemencia y Dulce, efectivamente, en un intento de arrebatar a Beatriz el teléfono móvil para evitar que llamara a la policía, la golpearon y forcejearon con ella, haciéndola caer al suelo, lo que le ocasionó las lesiones que se describen en el informe de sanidad forense, debiendo ambas responder como autoras de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, según la única calificación mantenida al respecto, por la acusación particular, tras la retirada de acusación por estos hechos del Ministerio Fiscal en trámite de calificación definitiva.
Como señalamos, esta es la descripción de hechos mantenida por Beatriz desde el primer momento, existiendo persistencia en la incriminación
Así, y en relación a la persistencia en la incriminación, la STS de fecha 2-4-21 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 511/2012 de 13 de junio, 238/2011 de 21 de marzo, 785/2010 de 30 de junio, y ATS 479/2011 de 5 de mayo, entre otras)".
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018 de 9 de abril).
Por último, y atendido al análisis de la prueba antes expuesto, no ha resultado acreditado que Beatriz y Fidel llegaran a agredir a ninguno de los implicados, debiendo ser absueltos de los delitos de lesiones leves por los que habían sido acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Sentado lo anterior:
.- Everardo deberá responder como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal frente a Fidel, y pudiendo oscilar la pena por el mismo de uno a tres meses de multa, la de cuarenta dias, cercana al mínimo parece adecuada, y como autor dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP, uno frente a Damaso y otro frente a Fidel, igualmente siendo el arco punitivo este delito de uno a tres meses de multa, la de cuarenta días se estima adecuada a la entidad a los hechos, cercana al mínimo, sin llegar a éste al no concurrir circunstancias atenuantes
.- Eliseo deberá responder como autor de un delito un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del CP, frente a Fidel , del mismo modo, se estima adecuada y proporcionada la pena de cuarenta días atendida la entidad a los hechos, cercana al mínimo, sin llegar a éste al no concurrir circunstancias atenuante
.- Damaso deberá responder como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, por las ocasionadas a Everardo. Como venimos, diciendo, pudiendo la pena ser de uno a tres meses de multa, la de cuarenta dias se estima igualmente adecuada atendiendo la entidad a los hechos, siendo una pena cercana al mínimo, sin llegar a éste al no concurrir circunstancias atenuante
.-Finalmente Clemencia y Dulce deberán responder como autoras de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP por las ocasionadas a Beatriz. La pena prevista para este delito es de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. En el presente caso, entendemos procedente la imposición de una pena de multa y no de prisión pedida por la acusación particular, y ello, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos, que pese al grave resultado producido respecto de Beatriz, no revisten una especial entidad, resultando ser la desgraciada consecuencia de una disputa de vecinos mal avenidos que ha sobrepasado los límites admisibles. En cuanto a la concreta pena de multa, pudiendo oscilar de seis a doce meses, la de siete meses, cercana al mínimo y sin llegar a éste al no concurrir circunstancia atenuante, resulta proporcionada a la entidad de los hechos.
En cuanto a la cuota a imponer en los delitos anteriores, pudiendo oscilar entre el mínimo de 2 euros la 50.000 euros, la de 10 euros diarios en todos ellos, y que ha sido también pedida por las acusaciones, se considera proporcionada a la entidad de los ingresos que puedan tener los implicados, a la vista de la actividad laboral a la que se dedican, regentando sendos negocios de pinturas y restauración, y a falta de otros datos sobre su real capacidad económica.
Aplicando de un modo meramente orientativo y aproximado el baremo previsto para la indemnización de lesiones en caso de accidente de trafico, y atendiendo a las lesiones y secuelas que se desprenden de los informes de sanidad emitidos:
.- Damaso, que tardó 10 días en curar de sus lesiones, deberá ser indemnizado por Everardo en la cantidad de 350 euros.
.- Fidel, que tardó en curar 5 días, deberá ser indemnizado de forma conjunta y solidaria por Everardo y Eliseo en la cantidad de 175 euros.
.- Everardo, igualmente tardó 5 dias en curar de sus lesiones, de modo que deberá ser indemnizado por Damaso en la cantidad de 175 euros.
.-Por ultimo, Beatriz deberá ser indemnizada de forma conjunta y solidaria por Clemencia y Dulce en la cantidad solicitada de 36636,08 euros, cantidad ésta que ha sido calculada en aplicación del mencionado baremo, y que en este caso nos parece proporcionada en atención a la entidad de las lesiones padecidas, periodo de hospitalización, y de curación habido, y secuelas que persisten en la perjudicada, con las limitaciones que le producen según han sido explicadas en el acto del juicio por el médico forense.
Dicha cantidad, por tanto, resulta proporcionada atendiendo a la entidad de las lesiones y secuelas según constan en el informe definitivo de sanidad, no habiendo sido contradicha ni en cuanto a su montante individual ni en cuanto a los componentes individualizados, salvo en lo que pueda derivar de la petición de absolución en sí.
Por ello, entendemos que en tal cantidad, debe quedar fijada la indemnización a abonar al perjudicado, y ello de acuerdo con las obligaciones derivadas de los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver a Fidel y Beatriz de los delitos de coacciones leves, y delitos de lesiones leves de los que fueron acusados con declaración de oficio de 2/6 de las costas procesales
Que debemos condenar y condenamos a:
.- Clemencia Y Dulce como autoras de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP a la pena para cada una de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Beatriz en la cantidad de TREINTA SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHO ( 36.636,08) EUROS, con los intereses legales procedentes, y con imposición de 1/6 de las costas procesales cada una de ellas, y debiendo ser absueltas de los restantes delitos de lesiones leves de los que fueron acusadas
.- Everardo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia, y como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA por cada uno de ellos, a razón de 10 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a Damaso en la cantidad de 350 euros y a Fidel, en este último caso de forma conjunta con Eliseo, en la cantidad de 175 euros, con los intereses legales procedentes, y debiendo ser absuelto de los demás delitos de Maltrato de obra, y lesiones leves de los que fue acusado
.- Eliseo como autor de un delito de lesiones leves a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de insolvencia debiendo indemnizar a Fidel, de forma conjunta y solidaria con Everardo, en la cantidad de 175 euros con los intereses legales procedentes, y con imposición al mismo de 1/6 de las costas procesales, debiendo ser absuelto de los demás delitos de lesiones leves de los que fueron acusado
.- Damaso como autor de un delito leve de lesiones a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, a razón de 10 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de insolvencia debiendo indemnizar a Everardo, en la cantidad de 175 euros con los intereses legales procedentes, y con imposición al mismo de 1/6 de las costas procesales debiendo ser absuelto de los demás delitos de lesiones leves, y delitos de coacciones leves de los que fue acusado
Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
