Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 194/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100068
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:455
Núm. Roj: SAP CA 455:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª Ana Cuenca Fernández
En Algeciras, a 13 de febrero de 2025
Esta SECCION SÉPTIMA de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por la Señora Magistrada expresado en el margen, ha pronunciado la siguiente
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, los autos de Juicio por Delito Leve nº 57/24 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de la Línea de la Concepción, sobre delito leve de AMENAZAS, Rollo de Apelación Nº 194/24 en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Dª Ángeles y D. Imanol, representados por el procurador Sr. Escribano de Garaizábal y defendidos por el letrado Sr. Del Águila González Outon, en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que fueron los siguientes:
Fundamentos
Se afirma en el recurso la nulidad de la sentencia por irracionalidad, incongruencia en la motivación, improcedencia de la inadmisión de la cuestión previa planteada, nulidad del juicio por falta de intervención del Ministerio Fiscal y, error en la valoración de la prueba. Se dice que existe una clara incongruencia a lo largo de toda la sentencia, que no valora el conjunto de toda la prueba, ni hace mención de parte de ella. Considera probados todos los hechos por lo que se acusaba a la denunciada, pese a lo cual acaba absolviendo misma, debiendo ser revocada la sentencia; que sí hubo prueba suficiente de los hechos para enervar la presunción de inocencia.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina reiterada que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada como ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose conculcado en ningún caso dicho derecho fundamental.
Una vez efectuada dicha aclaración, es preciso analizar si la sentencia adolece de un vicio de incongruencia omisiva por inadmisión de la cuestión previa relativa a la transformación del procedimiento en diligencia previas y por la no valoración de los siete documentos presentados en el acto de juicio durante el trámite de valoración de pruebas.
La incongruencia omisiva o por defecto se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre una o varias pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone un vicio in iudicando, una denegación de justicia y, por consiguiente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, sin embargo, no se apreciará cuando la omisión judicial pueda interpretarse razonablemente como una desestimación implícita. Es decir, se trata de un quebrantamiento de las formas y garantías procesales ( art. 790.2 LECR) que alcanza relevancia constitucional por vulneración del art. 24.1 CE cuando al dejar sin juzgar la pretensión planteada por una de las partes, los órganos judiciales no tutelan los derechos e intereses legítimos sometidos a su función jurisdiccional ( SSTC 94/1997 de 8 de mayo (RTC 1997, 94) , 74/1999 de 26 de abril (RTC 1999, 74) , o 219/2009 de 21 de diciembre (RTC 2009, 219) ).
Debe determinarse desde esta óptica constitucional si el silencio parcial de la resolución sobre un tema debatido oportunamente ha situado a la parte en indefensión, lo que siempre ocurrirá cuando al omitirse un pronunciamiento judicial resulte imposible o especialmente dificultoso desentrañar las razones en las que se basa la desestimación ( STC 195/1995 de 19 de diciembre). Por ello, no todos los supuestos de silencio permiten una solución unívoca y uniforme, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, 1120/2010 de 21 de diciembre, rec. 1598/2010 o nº 1147/2010 de 23 de diciembre, rec. 10511/2010, entre otras muchas) exige para apreciar la concurrencia de este vicio los siguientes requisitos:
a) La omisión ha de versar sobre cuestiones jurídicas, nunca sobre extremos de hecho, y que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. Ha de tratarse de verdaderas pretensiones y nunca sobre meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión, sin que la omisión pueda entenderse referida a cada una de las alegaciones o razonamientos concretos. Basta con una respuesta global genérica a los argumentos que sustentan a una pretensión, sino que se exija una respuesta judicial explícita y pormenorizada.
b) Las pretensiones no han de constar resueltas en la sentencia, ya sea de modo directo o indirecto. Es admisible esto último cuando la decisión se deduzca tácitamente de la resolución que adopta pronunciamientos manifiestamente incompatibles con la pretensión omitida. Ello exige, no obstante, que siempre podamos conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita mediante la apreciación del conjunto de la resolución y por imperativo de la racionalidad de la resolución judicial.
c) El vicio no ha de poder ser subsanado en la vía de recurso a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, lo que sólo resulta posible en el caso de razonamientos incompletos. No ocurrirá lo mismo cuando la pretensión olvidada haya sido marginada totalmente.
Hemos de partir de la regulación de la forma de dictado de sentencia en el juicio por delito leve prevista en el apartado primero del artículo 973 LECrim. Este precepto no impone una forma tasada, sino que faculta al juzgador a su dictado "según su conciencia". Ello no implica que pueda dejar no resueltas cuestiones planteadas, pero en ningún caso exige que se plasmen todas las cuestiones, máxime cuando las mismas fueron resueltas en el acto de juicio como reconocen los propios recurrentes. Además, tal cuestión si resulta indirectamente resuelta en la sentencia, ya que el fundamento de derecho tercero, al resolver sobre la calificación jurídica, el juzgador excluye, nuevamente, la calificación de los hechos expuesta por el letrado en el acto de juicio. Cuestión, asimismo, resuelta igualmente al incoarse el juicio por delito leve. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos mencionados anteriormente para considerar la existencia de una incongruencia omisiva.
Asimismo, no puede apreciarse el vicio de incongruencia omisiva por falta de de valoración de prueba documental, pues no está previsto para la ausencia de respuesta del Juzgador a cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
Cuestión distinta es que dicha parte recurrente discrepe de tal valoración efectuada por el juzgador de instancia, en la que no se aprecia incongruencia alguna, habiendo permitido la argumentación reflejada en la sentencia, como se dice, conocer al recurrente y a la Sala las razones del pronunciamiento absolutorio con el que discrepa, sin que por ello se le cause indefensión, necesaria para una declaración de nulidad. Todo lo cual, lleva a la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
Como se desprende del citado precepto, dado que los hechos fueron tipificados como delito leve de amenazas y, por tanto, nos hallamos ante un tipo penal que exige la denuncia del perjudicado, no resulta necesaria la concurrencia del Ministerio Fiscal al acto de juicio. Y dado, que no formaba parte del proceso, no debía asimismo intervenir en el informe de la cuestión planteada por el letrado en el acto de juicio. No obstante, en aras de robustecer las garantías del proceso, el Ministerio Fiscal ha tenido conocimiento de todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia como así se desprende del "visto y conforme" obrante en las actuaciones de fecha 28 de agosto de 2024.
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, el artículo 790.2.LECR es claro al respecto estableciendo que el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación sólo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero no el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.
Ello se reitera en el artículo 792.2. pfo.1º. LECRim , que establece:
De otra parte, debe solicitarse la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, siendo el artículo 240.2. pfo.2º LOPJ terminante al respecto al establecer:
Es decir, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose eco de esta doctrina, reguló la apelación de las sentencias absolutorias estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y, en su caso, del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. No se permite, por tanto, que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, sino sólo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada, habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia. Lo que el órgano de apelación no puede hacer en ningún caso, ni aún en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim) .
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en este caso los recurrentes no han instado la nulidad de la Sentencia impugnada por este motivo, pretendiendo la revocación de la sentencia absolutoria dictada y la condena de los acusados, lo que, como decimos, no es posible.
Pero es que, además, contrariamente a lo que se afirma, las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así, el Juez a quo, tras analizar el conjunto de pruebas practicadas consistentes en la declaración de parte denunciante y denunciada, testificales y documental, entendió, como expresa en la Sentencia, que las mismas no permitían afirmar que la denunciada hubiera cometido los hechos que se le atribuían, existiendo versiones totalmente contradictorias sobre unos mismos hechos, sin posibilidad de dotar de mayor verosimilitud a una versión que a otra, por los motivos que expone en la Sentencia, considerando, en definitiva, insuficiente la prueba practicada para alcanzar una convicción razonable y fundada sobre la participación de la denunciada en los hechos enjuiciados, surgiendo una duda razonable sobre ello que le impedía un pronunciamiento condenatorio. Dicha valoración, a criterio de la Sala, no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, pues atiende a lo actuado en la causa y a lo declarado en la vista oral, sin que a ello se oponga la documental médica a que se hace referencia en el recurso como no valorada, ya que dicha prueba carece por sí sola y al margen de las pruebas personales, de carácter incriminatorio para la denunciada, pues objetivizan la existencia de lesiones, pero no prueban su origen o autoría.
A la vista de la valoración expuesta, considera la Sala que el Juzgador de instancia, explicó de forma clara, razonada y razonable, los motivos por los que no otorgó fuerza probatoria de cargo a las pruebas practicadas, haciendo una valoración en su conjunto de toda la prueba practicada. Es decir, el Juez a quo, tras analizar todo el material probatorio practicado en el plenario justifica de forma motivada las razones en que sustenta el fallo absolutorio.
Lo que subyace en el recurso es la pretensión de la acusación particular de imponer su valoración sobre la del Juzgador de instancia, pese a que la falta de racionalidad en la valoración probatoria no es identificable con la personal discrepancia de la parte recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras) ni el recurso de apelación permite someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerlo por inexistente ( STS 29/3/16 ), lo que estimamos que aquí no ocurre, como antes se ha dicho.
De otro lado, el principio in dubio pro reo, al que acude la Juez a quo, es una norma de interpretación válida para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en el ánimo del juzgador, debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado, que es lo que ha hecho la Juez a quo, explicando las razones por las que llega a esa conclusión.
A tenor de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber recurso alguno contra la sentencia.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
