Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 8/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100093

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:626

Núm. Roj: SAP CA 626:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.

SECCIÓN DE ALGECIRAS

Ilmos Sres Magistrados:

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación nº 8/2025

Juicio Rápido 82/24 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, Diligencias Urgentes 32/24 del Juzgado Mixto número Uno de la Línea de la Concepción

SENTENCIA 57/25

En Algeciras a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y de las Diligencias Previas igualmente reseñados, por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON ALEJANDRO SÁNCHEZ CANÓ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Amelia, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA VANESSA CASTRO VALLEJO, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras, aclarada por Auto de 23 de octubre de 2024, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada Celestino, representado por la Procuradora DOÑA MATILDE VALDIVIA VALERO, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA EVA MARÍA MARTÍN MORENO, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo dice: Que debo absolver y absuelvo a Celestino del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa vista para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada, que dicen así: De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado Celestino, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quebrantara la prohibición de aproximarse a Gema a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio impuesta en fecha 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Línea en sede de Diligencias Previas 280/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada interpone recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular interesando que se declare la nulidad de la Sentencia con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal Cinco de Algeciras a fin de que proceda a una nueva redacción de la Sentencia o, en su caso, se celebre un nuevo juicio por Magistrado distinto al que dictó la Sentencia.

Se alega en el recurso, en primer lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico, afirmándose que los hechos probados son escuetos, no justificándose el fallo de la Sentencia que, a su criterio, es una interpretación errónea de lo sucedido en el acto del juicio; que tampoco se justifica el Fallo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se parte de una valoración de la prueba incoherente y arbitraria, adoleciendo de una motivación insuficiente. Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba, que se estima irrazonable y arbitraria, analizando las declaraciones prestadas por los implicados en el juicio y que no se ha valorado toda la prueba, en concreto la documental aportada al juicio, ni tampoco las contradicciones que afirma se produjeron entre el acusado y su madre, frente a los padres de la menor que, según se dice, siempre han dicho lo mismo. Acompañó con el recurso medición realizada con google maps sobre la distancia entre la DIRECCION000 y el colegio de la menor respecto de la que el acusado tiene la prohibición de aproximación y de comunicación. Concluye afirmando la existencia de prueba de cargo consistente y de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo e incoherente en la Sentencia.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto afirmando la existencia de prueba de cargo suficiente que acredita la comisión del ilícito penal objeto de enjuiciamiento, tal como las declaraciones de los padres de la menor, que reúnen todos los requisitos para ello, frente a las declaraciones del acusado y de su madre, que no fueron contundentes, ni coherentes, ni corroboradas por prueba de cargo objetiva.

La defensa impugnó el recurso formulado afirmando que no se indica qué norma del ordenamiento jurídico ha sido infringida; que los hechos han sido libremente valorados por la Juez a quo a tenor de la prueba practicada a presencia judicial y con todas las garantías. Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, se impugna la aportación documental pretendida por la apelante y se hace hincapié en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, mostrando su acuerdo con la valoración realizada por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Afirmado lo anterior, lo que pretende la parte recurrente es que se anule la Sentencia y se proceda a una nueva redacción de la misma o se celebre un nuevo juicio por los motivos antes expuestos. Se alega, como ya se dijo, irracionalidad, incoherencia e insuficiencia en la motivación de la Sentencia y error en la valoración de la prueba, si bien, en primer lugar, debemos hacer referencia a la documental que se aportó con el recurso.

El artículo 790.3 LECrim establece que en el escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En este caso la parte recurrente aporta con el recurso documental, pero no alega motivo alguno para la admisión de dicho medio probatorio; de hecho, ni siquiera solicita el recibimiento a prueba, quizá por no encontrarse el documento en ninguno de los supuestos legales indicados.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, la prueba aportada no puede ser admitida. Debió ser aportada, en su caso, al tiempo de la vista oral. Tampoco consta que se pidiera la suspensión de la vista para aportar el documento en cuestión, ni que se formulara protesta entonces, ni se ha solicitado, quizá porque no era procedente, a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso, la nulidad por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, como sería preciso para poder acordarla en esta alzada, dado que no es posible hacerlo de oficio, centrando sus alegaciones en la errónea valoración de la prueba por la Juez a quo, de modo que no concurre el supuesto del artículo 790.3 LECrim legitimador de la práctica de la prueba en segunda instancia y, en consecuencia, el documento aportado no puede ser tenido en cuenta.

TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación, debemos poner de manifiesto que en la Sentencia sí se recogen los razonamientos que llevaron al pronunciamiento absolutorio recurrido, pues claramente se indica por la Juez a quo, tras analizar la practicada en el juicio, la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y la aplicación del principio in dubio pro reo.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene como finalidad impedir la indefensión que se produce cuando las partes ignoran las razones que han llevado al Juez o Tribunal a adoptar determinada decisión pero, como se dice, tal defecto no concurre en la Sentencia que se impugna, puesto que constan debidamente motivadas las razones que han llevado a la Juez de instancia a absolver al acusado, basadas en la ausencia de pruebas objetivas que acrediten los hechos, como la medición de la distancia entre el lugar donde se afirma estaba el acusado y el colegio de la menor; la existencia de declaraciones contradictorias entre las personas que depusieron en el acto del juicio y la inexistencia de otros testigos pese a ser horario con afluencia de gente, motivos todos ellos que le impidieron alcanzar la convicción indubitada de que el acusado llevó a cabo los hechos que se le imputaban, sin que pueda confundirse la discrepancia con la ausencia de motivación, por lo que debe rechazarse el primer motivo de apelación.

CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, no debemos olvidar que se trata de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, de su madre, de los padres de la menor respecto de la que se dictó la medida cautelar y de un agente de policía, además de la prueba documental.

El artículo 792.2 LECrim, tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla, por tanto, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige para ello que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Conforme a la regulación del recurso de apelación, el acusado que fuere absuelto en primera instancia no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba, y la sentencia absolutoria sólo podrá ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en los casos antes indicados, debiendo devolverse las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia.

De otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se alega en el recurso como vulnerado, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.

Es decir, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando carezca absolutamente de motivación, esto es, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, pero también cuando la motivación sea solo aparente, esto es, el razonamiento que la funde sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio, pues para éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia, sin embargo, las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable, pero "para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002 de 11 de diciembre).

Partiendo de esta doctrina, debemos analizar si, como viene a sostener la recurrente, en este caso existe un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo e incoherente y una omisión de prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí rechaza aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles.

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de los recurrentes que postulan su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, como ya se dijo, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Por tanto, resulta necesario distinguir los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos en los que la impugnación se refiere a la exclusión de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; a la exclusión de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente de la valoración una prueba de cargo válida, o a la valoración carente de explicación motivada.

En suma, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al artículo 790.2 LECrim, permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por insuficiencia en la motivación debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación, partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia conduzca a la absolución, como ya se dijo.

Por falta de racionalidad de la motivación, o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda, ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia determinantes además del sentido del fallo, que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas, que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECrim.

Por apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, esto es, razonar de modo ilógico o distinto a como normalmente suceden las cosas, ha de entenderse falta de racionalidad en la motivación.

Por omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, es un supuesto especial del genérico consistente en insuficiencia de motivación, ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración, no meramente insuficiente o superficial, de una prueba, y, además, que dicha prueba sea relevante, esto es, capaz de modificar el sentido del fallo, aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente.

QUINTO.- Descendiendo de esta doctrina al presente caso, la Sala, tras haber revisado las actuaciones, no aprecia en la sentencia combatida una falta de racionalidad en la motivación, ni que ésta sea ilógica o absurda o que se aparte de las máximas de la experiencia.

La irracional e ilógica valoración probatoria que se atribuye a la Juzgadora tiene relación con el hecho de que ésta no haya tenido en cuenta las declaraciones de los padres de la menor, que se dicen persistentes y coherentes, frente a la del acusado y su madre, ni las contradicciones que afirma se produjeron entre el acusado y su madre, ni la documental aportada al acto del juicio consistente en certificado del colegio de la menor que, según se dice, acreditaría la estancia de dicha menor en el colegio; citación de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, sobre juicio por delito contra la libertad sexual contra el acusado y parte médico de la madre de la menor que, según se dice, tuvo que ser asistida por ansiedad al ver al acusado.

Sin embargo, contrariamente a lo que se afirma, las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Así, la Juez a quo, tras analizar el conjunto de pruebas practicadas, entendió, como expresa en la Sentencia, que las mismas no permitían afirmar que el acusado hubiera cometido el hecho que se le atribuía, por existir versiones totalmente contradictorias sobre unos mismos hechos entre los denunciantes y el acusado y su madre, sin que pudiera afirmarse sin dudas la ausencia de incredibilidad subjetiva en los padres de la menor ante la existencia de un juicio contra la libertad sexual de su hija contra el acusado; también por no haber otros testigos de los hechos a pesar de que era un horario con afluencia de gente y por plantearse a la Juez la duda sobre el lugar en el que los denunciantes vieron realmente al acusado al haber discrepancias sobre el número de la calle a cuya altura está el colegio de la menor y finalmente, por no haberse practicado diligencia de medición que acreditara de forma objetiva que el lugar donde los denunciantes afirman que estaba el acusado se encuentra a menos de 500 metros del colegio, considerando, en definitiva, insuficiente la prueba practicada para alcanzar una convicción razonable y fundada sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados, surgiendo una duda razonable sobre ello que le impedía un pronunciamiento condenatorio.

Dicha valoración, a criterio de la Sala, no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, pues atiende a lo actuado en la causa y a lo declarado en la vista oral, habiendo explicado la Juzgadora de instancia de forma clara, razonada y razonable, los motivos por los que no otorgó fuerza probatoria de cargo a la declaraciones de los denunciantes, haciendo una valoración en su conjunto de toda la prueba practicada, pues aunque es cierto que no hace referencia a la documental aportada a la vista, antes indicada, lo cierto es que dicha prueba carece de carácter incriminatorio para el acusado, pues no acredita la verdadera ubicación del acusado, de modo que, como ya se adelantó, podemos afirmar que la Juez a quo, tras analizar el material probatorio practicado en el plenario justifica de forma motivada las razones en que sustenta el fallo absolutorio.

Lo que subyace en el recurso es la pretensión de los recurrentes de imponer su valoración sobre la de la Juzgadora de instancia, pero, como ya se dijo, la falta de racionalidad en la valoración probatoria no es identificable con la discrepancia sobre su valoración y, como también se dijo, el recurso de apelación permite someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerlo por inexistente ( STS 29/3/16), lo que estimamos que aquí no ocurre, como antes se ha dicho.

Finalmente decir que el principio in dubio pro reo, al que acude la Juez a quo, es una norma de interpretación válida para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en el ánimo del juzgador, debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado, que es lo que ha hecho la Juez a quo, explicando las razones por las que llega a esa conclusión.

No procede, por todo lo expuesto, declarar la nulidad pretendida de la Sentencia, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia dictada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON ALEJANDRO SÁNCHEZ CANÓ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Amelia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras, aclarada por Auto de 23 ce octubre de 2024, de que dimana este rollo de apelación, debemos confirmar dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Firme la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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