Sentencia Penal 302/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Penal 302/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 121/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 302/2024

Núm. Cendoj: 11004370072024100161

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2440

Núm. Roj: SAP CA 2440:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100443220239000416. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Algeciras Asunto origen: JRA 84/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 121/2024.

Sobre:Delitos sin especificar

Atestado nº:

De:

Abogado/a:

Procurador/a:

Contra: Diego

Abogado/a:NATALIA BATANERO GALLEGO

Procurador/a:IGNACIO PRIETO PENDAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS

Ilmos Sres Magistrados:

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Ignacio de la Mata Barranco

Rollo de Apelación nº 121/24

Juicio Rápido 84/23 del Juzgado de lo Penal número Dos de Algeciras, Diligencias Urgentes 68/23 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Algeciras

SENTENCIA 302/24

En Algeciras a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Rápido y de las Diligencias Urgentes igualmente reseñados por Delitos de Acoso, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Diego, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA NATALIA BATANERO GALLEGO, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2023 del Juzgado de lo Penal número Dos de Algeciras, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Diego, como autor de dos delitos agravados de acoso sexual del art. 184.2 del Código Penal, a la pena de 1 año y 6 meses y 1 día de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de 21 meses y 1 día y a que indemnice a Mercedes en la cantidad de 500 euros, en atención a los daños morales derivados de la conducta vejatoria sufrida.

Se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Mercedes y Lina, sus domicilios, lugares de trabajo o cualquiera otro que ellas frecuenten y a comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses, ex art. 57.1 y 48.2 del CP.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa para deliberación, votación y resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramante los de la resolución impugnada, que dicen así: Durante los meses de noviembre del año 2022 a marzo de 2023, el acusado Diego, regente de la ferretería "Mister Ferrin", sita en la localidad de Algeciras, tuvo empleadas a Mercedes y a Lina, en prácticas, despidiéndoles tras producirse varias discrepancias entre ellos, entre otras el no haber aceptado las anteriores las proposiciones que ahora se exponen.

Durante el tiempo que estuvieron bajo las órdenes del acusado en el citado establecimiento, Diego desplegó sobre ellas, de forma persistente y obstinada, un comportamiento vejatorio y denigrante de contenido sexual, tendente a lograr mantener relaciones sexuales con cualquiera de ellas de forma indistinta.

Entre otros, les dirigía de forma constante expresiones tales como: "Se ve que eres muy caliente en la cama, que te gusta el sexo duro. He estado toda la noche haciéndome pajas. ¿Eres fogosa? ¿Te gusta el sexo pornográfico o eres más romántica?.¿Sabes hacer sexo oral? ¿Tienes juguetes sexuales?". Frente a clientes, otras como "Te pone cachonda. Esta noche no te vas a poder tocar con esas uñas que te has puesto. Yo quiero estar con Mercedes, pero no soy del tipo de Mercedes", llegando a preguntarle a Lina si tenía un máximo de edad para estar con un hombre, reconociéndole que le hacía la pregunta "...porque me atraes, me gustan tus facciones y tu cuerpo".

Además de las insinuaciones verbales, y en cuanto tenía ocasión, el acusado provocaba contactos físicos inapropiados con las jóvenes empleadas, tanto por la cintura como por los hombros, sin que existiera motivo laboral o profesional para ello y sin contar con su consentimiento.

Todo este comportamiento provocaba que Mercedes y Lina, en situación de vulnerabilidad económica, aguantaran el trato vejatorio para poder conservar su puesto de trabajo aunque les humillara y les causara vergüenza.

El acusado había sido condenado por la comisión de un delito de acoso sexual en sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Algeciras en el marco del procedimiento Abreviado n°. 128/2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal del condenado alegando, en primer lugar, infracción de ley por entender que los hechos declarados probados no pueden fundamentar la condena por dos delitos de acoso sexual, y, en segundo lugar, errónea valoración de la prueba, interesando la práctica de prueba testifical en esta segunda instancia, según se dice, por imposibilidad de su práctica el día de la vista.

Se afirma en el recurso que la Sentencia no refiere ninguna petición de favor sexual por parte del recurrente hacia las víctimas y que las expresiones y comentarios que se contienen en ella no constituyen el comportamiento típico exigido; que no se individualizan los hechos pese a que se trata de dos delitos y dos personas agraviadas; que no hay situación objetiva y gravemente intimidatoria para las víctimas y que aunque existía una relación laboral entre el recurrente y las denunciantes no se da prevalimiento de situación de superioridad alguna, surgiendo los comentarios en momentos de ocio. De otra parte, y en cuanto al error en la valoración de la prueba se afirma en el recurso que las conclusiones de la Juzgadora a quo parten de errores materiales, que describe, y que las declaraciones de las víctimas no reúnen los requisitos exigidos para ser prueba de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, se hace referencia al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, alegando que no se ha acreditado su procedencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la Sentencia dictada por estimarla ajustada a Derecho y compartir la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo.

SEGUNDO.-Comenzado con la petición de prueba testifical en esta alzada, conviene recordar que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir el procedimiento a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes o relevantes, bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

Teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el artículo 790.3 LECrim, que establece que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.

Son, por tanto, tres los supuestos en los que podrá acordarse la práctica de prueba en segunda instancia, refiriéndose el recurrente al primero de ellos, esto es, que se trata de una prueba testifical que no pudo proponer en la primera instancia, sin embargo, no se justifica que no pudiera hacerlo, a lo que cabe añadir que la prueba que se pretende versa, no tanto sobre los hechos, como sobre el concierto que afirma existió entre las denunciantes para declarar como lo hicieron y, por tanto, sobre su credibilidad y verosimilitud, de modo que no se considera pertinente para la resolución de este recurso.

Debe tratarse de pruebas cuya falta de práctica sea imputable al órgano judicial o de pruebas relevantes para la decisión final rechazadas sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable o que dicha falta de práctica haya producido una efectiva indefensión del recurrente por ser aquéllas decisivas, lo que no es el caso, por lo que no consideramos procedente su admisión, entrando, por tanto, a resolver ya sobre los motivos del recurso.

TERCERO.-Respecto al primer motivo del recurso, se alega infracción de ley por indebida subsunción de los hechos declarados probados en el delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal, por no concurrir los elementos del tipo.

Se dice en el recurso que la resolución recurrida no refiere ninguna petición de favores sexuales por parte del recurrente hacia las víctimas.

A este respecto, debemos acudir en primer lugar a la descripción del tipo. El artículo 184 del Código Penal, en la redacción existente cuando acontecieron los hechos enjuiciados, y en lo que aquí interesa, establece: "1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

La STS 721/2015 de 22 de octubre, a la que se refiere el recurrente, detalla los elementos que han de concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, y son los siguientes:

a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. Tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado",de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.

c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual. El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, como resultado delictivo, que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.

Al respecto, y en relación a este elemento, la STS 349/2012 de 26 de abril, recuerda que "el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal".

e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.

f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Pues bien, todos estos elementos concurren en el caso que nos ocupa, en el que se declara probado que siendo el acusado jefe directo de las víctimas y, por tanto, prevaliéndose de su situación de superioridad laboral, las despidió al no aceptar sus proposiciones de contenido sexual, proposiciones que realizaba mediante las expresiones que se exponen en el relato de hechos probados que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, la Sala estima que sí encajan en el comportamiento típico, pero es que, además, se añaden también contactos físicos inapropiados con ellas sin motivo y sin su consentimiento.

En efecto, a esta Sala no le cabe duda alguna de que los comentarios dirigidos por el acusado a las denunciantes que se recogen los hechos probados, que se dan aquí por reproducidos, constituyen inequívocas insinuaciones sexuales, tratándose de comentarios sobre los gustos sexuales de las denunciantes, preguntas sobre preferencias en las prácticas sexuales y acciones como contactos por la cintura o los hombros de las denunciantes no consentidos, que evidencian lo que pretendía el acusado, una implícita demanda de favores sexuales. La situación en la que se encontraron las denunciantes sufriendo el seguimiento continuo y reiterado del apelante, con expresiones constantes por su parte de contenido sexual, son datos acreditativos de una situación intimidatoria y humillante producidas en el ámbito de una relación laboral, que era la que existía entre el recurrente y las denunciantes.

En suma, la Sala considera que la conducta del acusado descrita en el relato de hechos probados satisface las exigencias típicas del delito por el que ha sido condenado el recurrente, siendo una conducta de inequívoco contenido sexual que merece la consideración de efectiva solicitud, petición o requerimiento de favores sexuales, de modo que la calificación como delito de acoso sexual es ajustada a Derecho, debiendo ser desestimado este primer motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, como punto de partida, debemos acotar el alcance de la revisión que debe realizar la Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo.

La STS de 11 de marzo de 2020 estableció que si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria.

Con carácter general, el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos en el artículo 790.2 LECrim relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia.

Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos, tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación pueda valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.

Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 245/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo con base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

QUINTO.-Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta alzada, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la Sentencia de instancia, del escrito del recurso y de la impugnación del mismo, no se aprecia en la Sentencia recurrida base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo y revisar la apreciación probatoria de la Sentencia apelada, sino que consideramos que ha sido analizada de una forma suficiente y acertada y que obtiene unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal en la forma que se expondrá a continuación.

La Sentencia recurrida expone convincentemente las razones por las que concluye que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado, siendo dos los delitos por cuanto dos son las víctimas. Afirma que las declaraciones de las denunciantes y amigas fueron demoledoras, coincidiendo sus testimonios y haciendo referencia a la espontaneidad y dificultad para describir lo sucedido como datos que apuntan a la veracidad del relato, lo que ha podido ser comprobado por la Sala, destacando la coincidencia en la descripción del modus operandi del recurrente por las denunciantes y la testigo que depuso a instancia del Ministerio Fiscal, María Dolores, que, además, justifica que no se haga un relato individualizado para cada denunciante, y en la localización de un hueco en la pared del baño que conectaba con la subida de la escalera, sin que el hecho de que aceptaran o continuaran en el trabajo reste credibilidad a sus manifestaciones, como bien dice la Juez a quo, ante la situación de necesidad de las denunciantes; tampoco las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia de la defensa, pues que no presenciaran lo denunciado no quiere decir que no ocurriera, más aún cuando se trata de hechos que en la generalidad de los casos se desarrollan en la intimidad de las relaciones entre los implicados. Finalmente y frente a lo que también se dice en el recurso, la Sala ha podido apreciar que el comportamiento del recurrente provocó en las denunciantes una situación objetiva intimidatoria y humillante, no así un ánimo de animadversión o venganza, como se pretende por la parte recurrente.

Para la Juez a quo, no existió ninguna duda y la prueba la estimó suficiente, ponderación que es coincidente con la que hace este Tribunal, una vez examinada la causa y la grabación del juicio. Cualquier otra versión debe analizarse desde la perspectiva que tiene el recurrente del derecho de defenderse, pero no puede pretender que tal valoración, reexaminada en esta segunda instancia, sustituya a la que hizo la Juez a quo pues, como se dice, se estima correcta, reuniendo los testimonios sobre los que se apoya los requisitos exigidos jursiprudencialmente para dotarlos de credibilidad y aptitud como prueba de cargo para fundar un pronunciamiento condenatorio.

El Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado que, aun cuando, en principio la declaración de la víctima denunciante puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba; que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de tener que aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 CE, y que para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta.

Pues bien, en este caso, en la Sentencia de instancia se razonan de forma adecuada las circunstancias que se tuvieron en consideración para otorgar verosimilitud y credibilidad a la declaración de las denunciantes frente a la del recurrente, valoración que, como se dice, compartimos una vez visionada la grabación del juicio, habiéndose apreciado por este Tribunal persistencia en sus manifestaciones, declarando sustancialmente lo mismo desde el principio; siendo coincidentes las testigos que estaban en la misma situación en sus declaraciones, destacando su precisión y su espontaneidad, y sin que, como se dijo, se haya apreciado ánimo espúrio alguno, debiendo tenerse en cuenta que el resentimiento que pudiera justificar una venganza privando de eficacia a su testimonio, como se pretende en el recurso, debe ser preexistente al hecho denunciado y no provocado por éste, quedando, en definitiva, desvirtuados los argumentos contenidos en el recurso con el fin de restar credibilidad a dichas declaraciones.

En resumen, la prueba practicada permite llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la Sentencia ha de ser confirmada también en este extremo.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil por daños morales, se impugna su concesión al no haberse acreditado alteraciones piscológicas en las denunciantes.

El daño moral representa el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona pueden producir determinadas conductas; comprende el sufrimiento, la angustia y la ansiedad vivida por la víctima como consecuencia del ataque ilícito del que ha sido objeto, dirigiéndose a proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción a la víctima como compensación al sufrimiento padecido, no precisando de prueba cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe confirmarse la cantidad reconocida en la Sentencia a favor, no de ambas denunciantes, sino de la única que no renunció a su concesión, que se considera proporcionada a los hechos declarados probados, apreciando la situación de vulnerabilidad económica en que se encontraba descrita en la Sentencia que le hizo mantener el puesto de trabajo, pese a la situación que estaba viviendo.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse motivos para su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Diego, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2023 del Juzgado de lo Penal número Dos de Algeciras, de que dimana este rollo de apelación, DON IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Diego, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA NATALIA BATANERO GALLEGO, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2023 del Juzgado de lo Penal número Dos de Algeciras, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Firme la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su ponente, estando constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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