Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 309/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 146/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100207
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2957
Núm. Roj: SAP CA 2957:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Doña Nuria Garcia de Lucas
Doña María Aránzazu Guerra Güémez
Don Ignacio de la Mata Barranco
Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.
Procedimiento Abreviado nº 14/2023
Rollo de Apelación n º 146/2024
En la Ciudad de Algeciras a 14 de noviembre de 2024.
La Sección séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Elias, representada por el Procurador Sr. Chacón Rubio y asistido de la Letrado Sra. Camisón Viñas , siendo parte recurrida Esperanza y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado como ponente la Ilma. Sra. Doña María Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En primer lugar error en la valoración de la prueba, por cuanto se ha omitido toda valoración de prueba documental oportunamente propuesta y admitida y asi el doc 8 (folio 81), 10 (folio 82 y 83), 11 (folio 84 y 85), doc 12 (folio 86 y 88), doc 13 y 14 (folio 89 al 96) 15 (folio 97 al 99) asi como los doc 1, 2, 3 4 y 5 aportados en el trámite de cuestiones previas, en segundo lugar se alega insuficiencia en la racionalización de la motivación fáctica, , no cumpliendo tal motivación las exigencias legales al ser génerica sin remisión a todas las pruebas que han sido practicadas, en tercer lugar se alega el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Como segundo motivo de apelación se alega quebrantamiento del derecho a utilizar los medios de prueba oportunos por inadmisión de prueba documental relevante.
En tercer lugar, se alega indebida inaplicación legal de los tipos delictivos por los que formula acusación y en concreto el delito de denuncia y acusación falsa, estafa procesal y delitos de calumnias.
Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, se oponen al recurso de apelación planteado pidiendo su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
1) En primer lugar, y en cuanto al
En este caso, el recurso de apelación esgrime las tres justificaciones posibles, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en los tres circunstancias reseñadas en el artículo 790.2 antes referido de la LECRIm. ,
Además y tratándose de una sentencia absolutoria la que es objeto de recurso, también es exigible que en el recurso se solicite su anulación de la sentencia puesto que la pretensión implica un cambio evidente en los hechos probados que no puede realizarse en esta instancia por los motivos señalados en el Fundamento anterior.
En este caso en el escrito de recurso se alegan todos los anteriores motivos expuestos y solicita que se anule la sentencia absolutoria de instancia de modo que procede entrar en el motivo articulado de error en la valoración de la prueba.
Entrando pues en la valoración de la prueba practicada, tras el visionado del juicio debemos desestimar el recurso. Así, examinando el procedimiento, se parte en él de la denuncia formulada en su dia por Elias contra su ex pareja Esperanza en la que señala que ha sido denunciado en dos ocasiones por la anterior, por sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, siendo en ambas ocasiones absuelto, por sentencia nº143/2021 de fecha 24 de mayo de 2021 dictada en juicio rápido nº 41/21 por el Juzgado de lo Penal nº4 de Algeciras, y la segunda por sentencia nº 34/2021 de fecha 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Algeciras en Juicio rápido nº244/21, y que también lo denunció otras tres veces por impago de pensión, habiendo sido archivado este procedimiento. Se añadía por último, que también su ex pareja lo había denunciado por un delito de agresión sexual que se sigue en sumario ordinario 23/2020 pendiente de juicio oral.
La acusación formulada contra Esperanza se basa en los anteriores hechos, para indicar que las denuncias que dieron lugar al Juicio rápido 47/21, al Juicio rápido 244/21 y a las diligencias previas 55/21 eran falsas, y que como consecuencia de ellas, Elias se ha visto sometido a esos tres procedimientos judiciales, teniendo que demostrar en ellos su inocencia. Además tal imputación falsa de hechos delictivos ha lesionado su derecho al honor. Igualmente se entiende que Esperanza, con su conducta ha dado comienzo a una serie de acciones dirigidas a engañar a distintos órganos judiciales para el logro de resoluciones condenatorias frente a Elias.
Considera que tales hechos constituyen tres delitos de denuncia falsa con temerario desprecio de la verdad, del artículo 456.1.2. y 2 del CP, un delito continuado de acusación y denuncia falsa del articulo 456 del mismo texto legal, un delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de denuncia falsa, y tres delitos de calumnia del artículo 205 del CP.
Pues bien, la prueba practicada en plenario ha consistido en declaración de denunciante y acusada y documental aportada. Teniendo en cuenta que el denunciante ha ratificado su denuncia, y que la acusada se ha acogido a su derecho de no declarar, procede el examen de la documental admitida
Así, se aportaban a los folios 10 a 34 de las actuaciones copia de las dos sentencias antedichas y del auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado en fecha 17 de mayo de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº4 de La Linea de la Concepción en Diligencias Previas 55/21, y además, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022, se aportaba por la representación de Elias los siguientes documentos:
- doc 1 copia del auto de firmeza de sentencia de los autos de juicio rapido 47/21 del Juzgado de lo Penal nº4
- doc 2, testimonio sentencia juicio rápido 47/21
- doc 3 copia de sentencia de juicio rápido 244/21
.-doc 4 diligencia de ordenación de señalamiento de vista oral del sumario ordinario 23/2020
- doc.5 y 6 cabecera lexnet y escrito de defensa de dicho sumario ordinario 23/20
- doc 7 Auto de sobreseimiento de DP 55/21
- doc 8 diligencia de Guardia Civil sobre acta declaración investigada no detenida María Consuelo
- doc 9 citación declaracion denunciante Esperanza contra María Consuelo en DP 169/22
- doc 10 denuncia de Elias ante la Guardia civil en atestado NUM001
doc 11 Decreto acordando ejecución de titulo judicial 402/20 del Juzgado ixto 2 de San Roque
doc 12 Auto por el que se acuerda despachar ejcución de titulo judicial 402/20
doc 13 y 14 cabecera lexnet demanda de modificación de medidas definitvas 172/22
doc 15 decreto admisión demanda de modificación de medidas defintivias 172/22
Ademas en el acto del juicio oral se aportó como más documental por la acusación particular:
doc 1 Auto de fecha 20-09-22 de sobreseimiento provisional y archivo de DP 169/22 (que no fue admitido)
doc nº2 sentencia nº209/22 de 4 de julio de 2022 de la Sección tercera de la AP de Cadiz que absuelve a Elias en el Sumario Ordinario /2019
doc nº3 sentencia nº154/23 de 27 de abri de 2023 del TSJA que desestima el recurso de apelación contra la anterior sentencia
doc nº4 denuncia de fecha 11 de mayo de 2023 ante el Juzgado de Guardia de Elias contra Esperanza
doc nº5 Auto de fecha 27 de junio de 2023 respecto de las medidas provisionales instadas en autos de Familia nº 306/23 por Elias frente a Esperanza.
Valorando el anterior material probatorio, la conclusión absolutoria de la juez a quo, se apoya en la ausencia de prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y asi, el STS 318/2013 de 11 de abril, se trata de un"
Además, conforme la STS 62/2013 de 29 de enero"
Sentado lo anterior, y examinada la prueba en esta alzada compartimos la conclusión alcanzada por la juez a quo.
Así, las documentales 1 a 3 aportadas con la denuncia, como hemos dicho, son las sentencias absolutorias y el auto de sobreseimiento dictados en los tres procedimientos penales a los que se refiere el presente. Si examinamos la primera de ellas, Sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, la juzgadora realiza en ella una valoración de la declaración de la Sra Paula y de su amiga Guadalupe, que declara como testigo, que no llega a considerar suficientes para entender acreditados los hechos denunciados, y si bien alude a que el testimonio de la primera puede verse afectado por circunstancias objetivas que afectan a su credibilidad, como la enemistad o animadversión que parece existir entre las partes, con múltiples procedimientos entre ellos, no llega a sugerir que se esté faltando a la verdad en la forma que exigiría el tipo penal correspondiente, pues incluso señala que la testigo describe un escenario previo bastante coincidente al de ella, aunque "lo cierto es que afirma ciertos detalles manera distinta a la perjudicada". Todo ello frente a una declaración del denunciado que la juzgadora ha valorado como coherente y sin contradicciones.
Es decir, se trata de una valoración probatoria sobre credibilidad de testimonios, en la que se otorga mayor valor a uno frente al otro, atendiendo a diversos datos, lo que no implica que aquel testimonio que no obtenga el valor necesario para formar la convicción de la juzgadora haya incurrido necesariamente en falsedad.
Otro tanto cabe decir con la segunda sentencia, de fecha 2 de febrero de 2022, en la que como prueba de cargo se encuentra nuevamente, la declaración de la Sra. Paula y la de su hija, sin que las mismas hayan sido consideradas finalmente como suficientes para enervar la presunción de inocencia.
En este caso, la propia sentencia expresa lo siguiente
Por último y en cuanto al auto de sobreseimiento, de fecha 17 de mayo de 2021, doc 3, el hecho de que en la denuncia se hubiera afirmado el impago de tres meses, y que se manifestara en el declaración judicial por la propia denunciante que solo era una mensualidad de las tres denunciada, más otra posterior, puede obedecer a diferentes causas, y entre ellas el mero error que tampoco es infrecuente en los supuestos de pagos desordenados, y de múltiples denuncias recíprocas, sin que conste que se ha faltado de modo deliberado a la verdad, teniendo en cuenta además la rectificación realizada
Siguiendo con el examen de los demás documentos que obran el procedimiento, los documentos 1 a 7 aportados posteriormente mediante escrito vienen a ser una mera reiteración de los anteriores (testimonio o copia de tales resoluciones), de aspectos accesorios de los mismos (auto de firmeza) o relativos a trámites procedimentales aludidos pero que, por estar pendientes de enjuiciamiento, no se incluyen en la denuncia ni en el escrito de acusación como elementos falsarios (los relativos al Sumario 20/23).
Los documentos 8 a 15 no tienen relación directa con los hechos enjuiciados, aunque pudieran ilustrar sobre la constante contienda judicial que parecen mantener denunciante y acusada (asi, la denuncia frente a la tal " María Consuelo" que nada tiene que ver con el presente procedimiento, aunque sea la pareja actual del denunciante, o los trámites en procedimiento de índole civil).
Otro tanto podemos señalar respecto de los documentos aportados en el acto de la vista, (que se refieren o bien al Sumario ordinario 20/23 que, como hemos señalado, no es ninguno de los que se tachan como falsario en el escrito de acusación, o a denuncia interpuesta por Elias contra la acusada, y a procedimiento de medidas civiles seguido entre ambos).
Es decir, los anteriores documentos, no hacen referencia a los hechos concretos objeto de acusación, puesto que se refieren a procedimientos distintos seguidos entre las partes, sin perjuicio de que pudieran ofrecer de un modo indirecto información que pueda ser tenida en cuenta en la valoración de los hechos y de su prueba.
Pues bien, examinada la anterior prueba, en relación a los tres procedimientos judiciales respecto de los que se afirma por la acusación la realización de actividad delictiva por parte de la acusada, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia. Como antes hemos señalado, las sentencias absolutorias dictadas no recogen indicios de que la denuncia de origen resultara falsa, o que la ahora acusada haya declarado faltando a la verdad o aportando elementos fraudulentos. Simplemente contienen una valoración de la prueba practicada en el plenario para concluir que los hechos denunciados no han quedado suficientemente acreditados, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia.
No consideramos que hay error en la valoración de la prueba, sino que el juez a quo hace un examen de la practicada que entendemos completo, sin que se vea quebrada su motivación por el hecho de que no se haya enumerado uno a uno los documentos valorados, pues el examen realizado da una respuesta general a todos ellos, en la que pueden entenderse comprendidos.
La declaración del denunciante se menciona en la sentencia para señalar que ratifica su denuncia, y poco más necesita añadirse al respecto pues no aporta otro dato distinto al contenido en ella, siendo evidente que el mismo considera que las denuncias contra él formuladas son falsas, razón por la que ha iniciado el presente procedimiento, y ratifica su denuncia.
No obstante, y dado que tales denuncias cuya falsedad afirma, han dado lugar a los correspondientes procedimientos penales, resulta claro que a falta de informaciones o revelaciones posteriores, es en tales procedimientos donde se podrán encontrar los datos a valorar sobre si ha habido o no falsedad.
De ahí que, no habiéndose propuesto testifical o medio probatorio distinto, sea de gran importancia a efectos de valoración la documental relativa a tales procedimientos penales que ha sido aportada.
2) Esto nos lleva a examinar en este momento el segundo motivo, simplemente para rechazar el que se haya producido un
Visionada la grabación del juicio, se observa cómo la juzgadora, al inadmitir la documental nº1, acoge los razonamientos esgrimidos por el letrado de la defensa, que de un modo detallado, y ante tales documentales que se aportan por la acusación particular, no se opone a la admisión de la 2 a 5, por ser complemento de otras que ya obran en la causa, pero se opone a que sea admitida la nº1 por no guardar relación con el presente procedimiento, toda vez que se refiere a una denuncia formulada contra quien no es parte en el presente " María Consuelo".
La juez a quo, acoge tal argumentación, y ésta además es compartida en esta alzada, pues evidentemente nada tiene que ver el hecho de que la acusada haya formulado una denuncia puntual por un hecho determinado contra quien es pareja del denunciante.
Ni tiene nada que ver, ni se está valorando en este procedimiento tal denuncia, que hace referencia a una tercera persona que no es parte en este procedimiento, de modo que estamos de acuerdo en que no es un medio de prueba pertinente, y no procede su admisión.
3) Por último y en cuanto al tercer motivo de apelación, relativo a
El delito de acusación y denuncia falsa tipifica la conducta de quienes"
Se trata de un tipo penal analizado largamente por la Jurisprudencia del TS. que ha destacado su naturaleza de delito pluriofensivo al atentar, tanto contra la Administración de justicia que resulta afectada por un uso indebido de la misma, como contra el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
La misma Jurisprudencia -por todas, la S.17/11/2021- ha sintetizado los elementos que conforman la acción delictiva; un elemento "objetivo,
.En relación al delito de denuncia falsa el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos.
Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa.
En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal.
Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.
Por otro lado, y en cuanto al delito de calumnia, el mismo consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Frente a él, como hemos dicho, el delito de denuncia falsa consiste en la imputación de hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal siempre que se haga con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad y ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
Parece claro que la diferencia entre ambos delitos es doble : de una parte la instancia ante la que se formulan los cargos mendaces y, de otra, el carácter pluriofensivo del delito de denuncia falsa que atenta doblemente tanto al honor de la persona como a la recta administración de justicia, pluralidad de bienes jurídicos que avala la tesis del concurso ideal de delitos.
Sentado ésto, y como antes hemos señalado, el examen de la prueba practicada no permite entender que se han denunciado hechos falsos en el sentido requerido por tales tipos penales. El dictado de un pronunciamiento absolutorio no supone que la denuncia que ha originado el procedimiento sea falsa, sino que puede ser el resultado, como ocurre en este supuesto, de una ausencia de prueba de cargo bastante en que fundar una sentencia condenatoria
Por lo que se refiere al delito de estafa procesal, por el que también se formula acusación, y que se dice en el recurso de apelacíón que ha sido indebidamente inaplicado por el juez aquo, cabe señalar que esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
Este delito se predica por el recurrente en relación a la denuncia por impago de pensiones, que dio lugar al procedimiento penal que finalmente fue sobreseído. Este delito se consuma, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
Pues bien en el presente caso, ni la conducta descrita (denunciar por dicho impago y solo ratificarse en el incumplimiento de una mensualidad de pensión) muestra una conducta fraudulenta como pretende el apelante, ni tampoco parece ir dirigido a engañar al juez, pues al parecer a presencia judicial dio una información correcta, ni parece que le indujera al órgano judicial al dictado de ninguna resolución motivada por engaño.
En definitiva, la prueba practicada en plenario, según se ha revisado en esta alzada, pone de manifiesto en definitiva, la pésima relación existente entre denunciante y denunciada, que ha motivado múltiples procedimientos penales y civiles entre ellos.
Pese a que es cierto que de los que constituyen la base del presente procedimiento el denunciante ha resultado absuelto, (o "liberado" por un archivo provisional) no se ha practicado prueba de cargo bastante de la que se pueda concluir que se ha incurrido por parte de la acusada en una conducta falsaria o fraudulenta. Compartimos con la juez a quo la conclusión sobre que, tras la prueba practicada, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, procediendo un pronunciamiento absolutorio que determinan que el recurso de apelación deba ser desestimado confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias, contra la Sentencia que en fecha 13 de julio de 2023 dictó la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras en la causa de PA nº 14/2023 de dicho juzgado, confirmando la misma, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra ella solo cabe recurso de casación Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
