Sentencia Penal 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 74/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100015

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:67

Núm. Roj: SAP CA 67:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100443220218000766. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Algeciras Asunto origen: DPR 1239/2021

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 74/2024. Negociado: 4

Sobre:Robo con fuerza en las cosas

Atestado nº: NUM000

De:OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: MARIA TRINIDAD RODRIGUEZ LACROIX

Procurador/a:ADOLFO JOSE RAMIREZ MARTIN

Contra: Justino y Ambrosio

Abogado/a:JOSE MARIA PIZARRO LOPEZ y ELOY SOLER GOMEZ

Procurador/a:MIGUEL DEL VALLE MACIAS y ESTRELLA VARGAS RIVAS

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Nuria Garcia de Lucas

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Ignacio de la Mata Barranco

Procedimiento Abreviado 74/24, de esta Sala.

Procedimiento de origen diligencias Previas 1239/21 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Algeciras.

SENTENCIA 12/2025

En Algeciras, a 16 de enero de 2.025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, del Juzgado de Instrucción Número 2 de Algeciras, seguidas por TRES DELITOS DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237, 238.2 y 240.1 y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, 237, 238.1 y 3 y 241.1 todos ellos en relación con el artículo 74 del CP Ambrosio representado por el Procurador Sr del Valle Macias y asistido por el Letrado Sr Soler Gómez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y como actor civil la entidad de seguros CATALANA OCCIDENTE asistida de la Letrada Sra Rodriguez Lacroix, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Maria Aránzazu Guerra Güémez, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2025, ha tenido lugar en esta Ilma. Audiencia Provincial, sección 7ª de Algeciras, la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado a quien se le practicó declaración en vista oral a presencia de todas las partes, practicando la declaración de los testigos y perjudicados, constando sus declaraciones en el acta del juicio oral. Las partes dieron las documentales por reproducidas.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de tres delitos de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 3 y 240.1y de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los 237, 238.1 y 3 y 241.1, solicitando para el acusado la condena por tales delitos a una pena de 5 años de prision y accesorias legales y debiendo indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 2058,83 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y en 89'95 euros por los efectos sustraidos y no recuperados, a Florencio en la cantidad de 124,57 euros por los daños causados y en 1299 por los efectos sustraidos y no recuperados, a la compañía aseguradora BBVA en la cantidad de 197,46 euros por los daños causados en el vehiculo Audi Q5 NUM001, y a la compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1223,66 euros por los daños del vehículos volkwagen tiguan matrícula NUM002, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC

TERCERO.-De igual forma, por la defensa del acusado se interesó la libre absolución de su patrocinado, y declaración de las costas de oficio, indicando no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de aquel

Hechos

ÚNICO.-Se considera probado, y así se declara, que el acusado Ambrosio es mayor de edad, con DNI NUM003 y tiene antecedentes penales, en cuanto condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 6/08/16 dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Algeciras por delito de robo con fuerza a la pena de ocho meses de prisión dejando extinguida la misma el 24 de abril de 2019, por sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada por el juzgado de lo penal n2 de Algeciras por delito de robo con fuerza a la pena de ocho meses de prisión dejando extinguida la misma el 29 de junio de 2021 y por sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el juzgado de lo penal 1 de Algeciras por delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses y 1 dia de prisión.

Ambrosio actuando junto con otra persona contra la que no se dirige el procedimiento,y bajo un mismo plan de actuacion, procedió:

.- entre las 00:00 horas del dia 9 de julio de 2021 y las 19 horas del 11 de julio del mismo año, a sustraer del interior del vehículo marca BMW con matrícula NUM004, propiedad de Leopoldo, el cual se hallaba estacionado en Callejón de la Barca, en Los Barrios (Cadiz): seis juegos de llaves, el seguro del vehículo y un mando a distancia , actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, y sin que conste que este vehiculo estuviera forzado, aunque si ocasionaron en él daños por importe de 2058,83 euros. El valor de los efectos sustraidos y que no fueron recuperados asciende a 69'95 euros que son reclamados por el perjudicado

.- en la madrugada del 11 de julio, accedió mediante escalo a la ventana del piso superior de la vivivienda sita en DIRECCION000 de loz Barrios y tras forzar la persiana de la misima entro en su interior y sustrajo la videoconsola Nintendo Switch, otra videoconsola Play Station 4, cadena de oro con piedra blanca, Ipad 4 y unas llaves de vehículo Hyunday Matrix habiendo sido recuperadas estas última,s las cuales se hallaban en poder del acusado. Los daños causados en la persiana han sido tasados en la cantidad de 124,57 euros y los efectos sustraídos y no recuperados en la cantidad de 1299 euros, reclamados por el perjudicado Florencio..

.- entre las 23:00 horas del dia 13 de julio de 2021 y las 09:30 horas del dia 14 de julio del mismo año, fracturó el cristal fijo pequeño de la ventanilla trasera derecha del vehículo Audi Q5 matricula NUM001 que se hallaba perfectamente estacionado en calle Santisima Trinidad de Los Barrios, se introdujo en su interior y sustrajo un mando a distancia de un garaje comunitario el cual fue recuperado por su propietario Teodulfo, tras ser entregado a las fuerzas actuantes por Ambrosio, habiendo sido tasados los daños en la cantidad de 197,46 euros, renunciando el propietario del vehículo al haber sido indemnizado por su aseguradora BBVA, de quien no consta renuncia.

.- en la madrugada del día 19 de julio de 2021 fracturó el cristal trasero derecho del vehículo Volkswagen Tiguan matrícula NUM002 que se hallaba perfectamente estacionado en la calle Calvario sn de los Barrios, se introdujo en el mismo y sustrajo de su interior tres juegos de llaves asi como videoconsola psp y dos pares de guantes que fueron recuperados por su propietario Manuel tras entregarselos el propio acusado. Los daños causados han sido tasados en 1223,66 euros reclamados por la aseguradora del vehñiculo Catalana Occidente que indemnizó al anterior previamente.

Fundamentos

PRIMERO:Para que haya condena penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo, que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia constitucional y que esa actividad sea legítima.

Como señalan, entre otras muchas, las SSTS de 14-11-1997, 21-12-1999 y 16-7-2001, la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24.2 de la Constitución, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al Judicial, el cuál reitera y destaca el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1/7/1985. El Derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 1.1 de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 10/12/1948 (toda persona acusada de delito, tiene derecho a que se presuma de su inocencia, mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, de 16/12/1996, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley": y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cuál: "Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

De tales textos resulta la necesidad de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC ( SSTS 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 34/96), como del TS ( SSTS de 20/5/1996 y 16/7/2001) lo que es consecuencia de la norma contenida en el derogado art. 1251 del Código Civil, y 385 de L.E.Cr., de 2000, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum". Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido al termino "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativa de irreprochabilidad jurídica-penal ( SSTS de 9/5/1989, 30/9/1993 y 30/9/1994).

En las SSTS de 22/4/1999 y 28/2/2000, "se señala en relación con esta misma cuestión, recordando las SSTS de 19/12/1997 y 23/3/1999, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto nuclear de todas las demás garantías del proceso.

Como regla general, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el TC del referido principio constitucional se limita a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cuál vincula al Tribunal Sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

SEGUNDO.-En el caso de Autos, se analiza si el acusado es autor del delito que le imputa a la acusación, esto es, tres delitos de robo con fuerza en vehículos y un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 3 y 241.1 párrafo 1° y 4º en relación con el artículo 235.1º inciso 7° del Código Penal.

El tipo penal previsto en el artículo 237 del Código Penal nos dice que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. Se entiende así por robo la aprehensión de una cosa mueble ajena con superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirla ( TS 2171/2001,26-11) consistiendo esa acción consumada en el desplazamiento posesorio realizado con violencia , intimidación o fuerza en las cosas ( TS 1605/2000,20-10 ). Concretamente (objeto material del hecho) es cosa mueble ajena, que es cualquier objeto trasladable dotado de valor económico, incluso de ilícito comercio, como los estupefacientes (TS 1086/2002,11-6 ).El elemento subjetivo del injusto viene dado en la intención de obtener un beneficio ilícito ( TS 2330/2001,3-12 )que abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1ª, 20-11-1998) y es indiferente el propósito de apropiación sobrevenido sobre un nuevo objeto, considerándose que el cambio de objeto tiene lugar en el marco de un mismo dolo ( TS 368/2000,10-3 ).

El artículo 238 identifica el robo con fuerza en las cosas como "Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Escalamiento".

Por su parte, el artículo 241 fija una penalidad superior cuando "1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo STS, Penal sección 1 del 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4115/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4115 ) "3. Efectivamente, esta Sala Segunda, ya de manera pacífica desde el año 2000, frente a la doctrina jurisprudencial tradicional que estimaba escalamiento a la llegada a las cosas por vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural, acoge una nueva doctrina, manifestada, entre otras, en las sentencias de 18/01/1999 ó 10/03/2000, para adicionalmente exigir una destreza o fuerza de cierta importancia, equiparable a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad.

En idéntico sentido, la STS 07/02/2001, explica que se limita el escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido "una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete.

Postulado pacíficamente mantenido hasta la actualidad como muestra la sentencia 595/2016, de 6 de julio:

"La consideración que da la sentencia del acceso y huida de la vivienda por la citada vía es acorde con la actual doctrina jurisprudencial que, en cierta manera, ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido "una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento" (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete......Véanse las STS 143/2001, de 7 de febrero de 2001 , 10 de marzo de 2000, 20 de abril de 1999, etc..."

TERCERO.- Valoración de la prueba

Por lo que se refiere a la prueba desplegada, esta ha consistido, además de la declaración del acusado, en diversa testifical, documental y pericial que pasamos a exponer, si bien debemos poner de manifiesto que la defensa con carácter previo en el acto del juicio se ha ratificado en su renuncia efectuada ante el Juzgado de lo penal, respecto de las impugnaciones de los informes periciales aportados de contrario. De este modo, se pone de manifiesto en el acto del juicio, que no se impugnan tales informes periciales.

En este caso por tanto, nos encontramos con una serie de robos con fuerza en vehículo cometidos en un lapso de dias, próximos entre si, del mes de julio de 2021 y en la localidad de Los Barrios, asi como un robo en vivienda habitada en la misma localidad y dentro de dicho periodo, cuya comisión se atribuye al acusado, quien actuaba junto con otro individuo contra el que no se sigue este procedimeinto por encontrarse en rebeldia

Por lo que se refiere a los robos en vehículos, los actos delictivos presentan un modus operandi similar en lo que se refiere al vehículo Audi Q5 matricula NUM001, cuyo titular es Teodulfo y al Volkswagen Tiguan matrícula NUM002, propiedad de Manuel. En ambos se describe la misma maniobra para su forzamiento mediante fractura del cristal fijo pequeño de la ventanilla trasera derecha.

A diferencia de lo anterior, el BMW con matrícula NUM004, propiedad de Leopoldo no tenia signos de haber sido forzado, si bien de su interior, como en el caso de los demás vehículos faltaban unos juegos de llaves, además de otros efectos como documentos o unas gafas de sol

Fue a partir de las gestiones realizadas por uno de los perjudicados, en concreto Manuel, Guardia Civil de profesión, como se inicia la investigación en torno al hoy acusado.

En el acto del juicio ha declarado como testigo el mismo, en relación a lo ocurrido con su vehículo volkswagen Tiguan matrícula NUM002 que habia dejado estacionado en C/Calvario sn de Los Barrios durante la noche del 19 de julio de 2021. Manifiesta el testigo cómo ese dia, sobre las 8:30 horas, al levantarse e ir hacia el vehículo "vi que el vehículo tenia la ventanilla rota, eché en falta un manojo de llaves y unos guantes de trabajo".Explica en el acto del juicio, que por su profesion, y por conocer a la vecindad, pudo hacer indagaciones al respecto "di varias vueltas por el puebloy pude saber que era él quien habia dado "vueltecitas por la noche".

Señala el testigo que fue a hablar con él (con el acusado)" y me dió voluntarimente mis pertenencias...él sabe a lo que me dedico, y colaboró: me dio llaves que llevaba en la riñonera, pero luego me saco la pcp, y despues varios manojos de llaves.".

Corroborando lo anterior, al folio 23, podemos observar fotografias de los objetos recuperados por este perjudicado, que le habian sido entregados voluntariamente por el acusado.

Al folio 19 igualmente obra el acta de inspección ocular realizada por los agentes de la guardia civil NUM005 y NUM006, que contiene reportaje fotográfico del vehículo, donde se puede observar los efectos del forzamiento y los daños que presenta como consecuencia del mismo.

Al folio 229, obra la personación en la causa de la entidad asegurada de este vehículo, Catalana Occidente, que acredita el abono al perjudicado del importe de los daños ocasionados en el vehículo asegurado por importe de 1223,66 euros, cantidad ésta que reclama.

Por ello, entendemos suficientemente acreditado que el vehículo aludido fue objeto de un robo con fuerza, y que en él partició el acusado, quien estaba en poder de los objetos sustraidos entregandolos esa misma mañana a su propietario. El acusado, reconoce estos hechos

En cuanto a los demás efectos que estaban en poder del acusado, además de los devueltos a Manuel, dieron la pista a éste sobre que el acusado podia haber intervenido en otros robos.

Así, al folio 11 del atestado se expone cómo Manuel, da aviso a sus compañeros de la Guardia civil, quienes se personan en el lugar procediendo a la detención del acusado. En este momento el acusado hace entrega de otros tantos efectos que portaba en una bolsa o bandolera, y que son reseñados. Se inicia asi la investigación en torno a tales efectos y las diligencias de exhibición a perjudicados a los efectos de su reconocimiento.

Así ratifica el atestado el agente de la Guardia Civil NUM007, como instructor del mismo y señala que se hizo cargo de la investigacion una vez detenido el acusado, resultando que los objetos que se encontrarton en poder del detenido eran robados. Igualmente declara como testigo en juicio el agente de la Guardia Civil GC NUM008 que intervino en las diligencias como secretario y que manifiesta que su labor consistió en recibir declaración al detenido, y en hacer las gestiones de abogados y efectos recuperados. "Que llamamos a los denunciantes, reconocieron algunos efectos, declaración de detenido y confección de las diligencias."

Tambien han declarado como testigos en el acto del juicio los agentes que, tras la llamada de su compañero, acudieron al lugar y procedieron personalmente a la detención del acusado y a la aprehensión de los efectos que el mismo entregaba, realizando las gestiones para averiguar si eran robados: Asi, el agente de la Guardia Civil NUM009, indica que "nos habia llamado un compañero perjudicado, que tiene al detenido y le esta entregando los objetos robados. Al llegar, el acusado nos reconoció los hechos. El compañero, al verlo el acusado le sacó todos los objeto robados.",y del mismo modo, el agente de la Guardia Civil NUM010 relata cómo cuando llegaron al lugar tras el aviso del compañero, el acusado "estaba alli, con una riñorea con una psp del compañero llaves y varios objetos que llevaba encima...El acusado reconoció que los efectos eran robados."

Añaden tales agentes que en relación a esos objetos recuperados por haber sido entregados por el acusado, pudieron ser en algunos casos identificados y recuperados por sus dueños.

Otro de los vehiculos objeto de robo resultaba ser el Audi Q5 matricula NUM001, propiedad de Carlos Ramón, (atestado NUM011) que habia estado estacionado en la calle Santisima Trinidad de los Barrios entre el dia 13 y 14 de julio de 2021, lapso temporal en el que se cometieron los hechos. Presentaba signos de forzamiento, con el cristal trasero derecho roto, y revuelto el interior con falta de varios efectos.

De entre los objetos recuperados en poder del acusado, constaban varios que pudieron ser reconocidos por el propietario, como consta al folio 25 de las actuaciones, siendo éstos en concreto: un mando a distancia HR con cuatro botones azules, llavero de dos llaves, llavero de autobus con la inscripcion "London.." linterna Wredestein azul y plata, con mosquetón.

El perjudicado no ha llegado a declarar como testigo en el acto del juicio, si bine consta su ratificación en via judicial al folio 110. Asi mismo, la inspección ocular del vehículo obra unida al folio 58, mostrando los daños que presenta el vehículo, lo que ha sido ratificado en juicio por los agentes que intervinieron NUM012 y NUM006.

DIRECCION001 los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular de los vehículos forzados, pudieron observar cómo en ambos casos el cristal traasero fracturado, e interior revuelto, guantera abierta, localizándose un destornillador debajo que quizá se utilizó para abrir el crista. En la inspeccion ocular del wolkswgen tiguan, se encontró el cristal tasero fracturado, revuelto el interior, propietrio manifestó que le faltaban cosas del interior.

El tercer perjudicado por robo en su vehículo es Leopoldo, tratándose del vehículo BMW matrícula NUM004 :

Según consta en atestado NUM013, a raiz de su denuncia, este vehículo estaba estacionado en C/ callejón de Los Barrios, habiendo ocurrido los hechos entre las 00:00 h del dia 9 de julio y las 10:00h del 11 de julio de 2021.

En este caso el vehículo no aparecia forzado, si bien de su interior faltaba una serie de efectos, "el vehículo no tiene signos de haber sido forzado, ignorando el método utilizado para el robo"(señala el titular del mismo Leopoldo). Al declarar como testigo en juicio el perjudicado manifiesta que "Me di cuenta porque no encontraba las llaves que tenia en el interior del vehículo Me enseñaron un video donde se le veia al acusado bailando en lo alto."

Corroborando lo anterior, al folio 51 se reseña cómo del interior del vehículo faltaban cinco juegos de llaves , además de las llaves de una caja fuerte que tiene el titular en la vivienda la DIRECCION002 de Algeciras, los documentos del seguro del vehículo y unas gafas de sol. Continua manifestando el perjduciado que le llamó la policia "y pude recuperar las llaves y el mando a distancia, el resto no. Que me reparó el coche la compañía de seguros. Reclamo la indemizacion por los objetos sustraidos no recuperados."

Por lo que se refiere a los videos o fotos a los que se refiere este testigo, obran unidas al folio 38 y siguientes de las actuaciones, y ello, en virtud de una solicitud realizada por parte del propio acusado en dependencias policiales, y con asistencia de su Letrado. Figura asi en el atestado, que el detenido solicitó prestar declaració tan solo en relación a su teléfono movil, con exhibición y aportación de los videos y fotos referidos. Dicho material muestra al acusado, en compañía de la otra persona contra la que no se dirige el procedimiento, subidos encima del vehículo BMW NUM004, bailando y exhibiéndose. Manifestó el acusado en sede policial que se encontraba en el momento de los hechos, afectado por el consumo de sustancias estupefacientes.

El vehículo BMW presentaba daños ocasionados por haberse subido encima los anteriores etc, pero no presenta signos de forzamiento, como asi indica expresamante el perjudicado, ni tampoco consta inspeccion ocular del mismo realiazada por la Guardia civil, de modo que con los anteriores datos, y pese al contenido en este punto del escrito de acusaciòn, no podemos entender probado que dicho vehiculo hubiera sido forzado.

No obstante, la participación del acusado en los hechos cometidos en relación a dicho vehículo, sí consta acreditada, en virtud de las fotografias y material grafico reseñado, al hecho de tener efectos sustraidos de su interior en su poder, y además el propio rconocimiento que realiza el acusado. La calificación juridica de tales hechos, no obstante, no puede ser la de robo con fuerza, pues, como hemos dicho, no consta forzamiento, ni se llega a saber cómo entraron al interior del vehículo, lo que deja abierta la posibilidad favorable al reo, de que el mismo no estuviera cerrado.

Lo anterior, implica la calificación de tales hechos como constitutivos de delito de hurto, y no constando tasación que muestre el valor de lo sustraido por un importe superior a 400 euros, debemos concluir que estamos ante un delito leve de hurto.

Como conclusión, que ya hemos anticipado, el acusado además en juicio reconoce los hechos cometidos en relación a los tres vehículos anteriores. "En cuanto a los vehiculos, son tres y si reconozco los robos en los tres vehiculos",de modo que entendemos acreditada su partipación en los tres hechos anteriores en la forma expuesta.

En cuanto al robo en casa habitada, propiedad de Florencio, y sita en DIRECCION000 de Los Barrios. Este hecho fue cometido entre el dia 10 y el 11 de julio de 2021, (atestado NUM014).

Ha declarado en juicio como testigo el propietario de la vivienda, manifestando "sufri un robo, venia de fuera a mi casa y al llegar, vi mi ventna abierta, persiana subida, y al subir vi que me faltaban algunas cosas del domicilio. Era un segundo piso, tamabien las llaves de un vehículo hyundai...Lo pude recuperar en el cuartel la llave(llave de un hyundai con llavero de niña) y una billetera(porta billetes plateadao con la letra T). Reclamo lo que pueda corresponderme...Yo no vi al autor."

Según consta al folio 44 los efectos que fueron sustraidos de dicha vivienda son: una videoconsola nintendo, otra playstation 4, una cadena de oro con piedra blanca, un ipad 4además.

Al folio 46 y ss obra reportaje fotográfico sobre el estado de la vivienda tras los hechos y muestra los vestigios hallados, de los que se deriva la forma de acceso a ella a traves de una ventana, y mediante escalo.

Es en relación a este concreto robo, cometido no en vehículo sino en la vivienda sita en DIRECCION000, donde surge la discrepancia, no siendo reconocido por el acusado, quien niega en cambio su participación en él.

Como justificación al hecho de tener en su poder algunos de los efectos robados, se limita a manifestar el acusado que fue su compañero el que le hizo entrega de algunas cosas robadas,y que si tenia algunos objetos robados de la casa era porque se los habian dado a él, que la bolsa que le habia dado Justino y que no la pudo devolver porque justamente al dia siguiente lo detuvieron.

Sentado ésto, y teniendo en cuenta que no hay testigo directo que haya presenciado los hechos, debemos partir, ante la negativa del acusado en cuanto a su participación, del examen de los indicios que puedan existir al respecto.

Se hace preciso por ello tener en cuenta la jurisprudencia existente al respecto sobre prueba indiciaria: Así, en Sentencias del TS como la de 4 de noviembre de 2019 o la de 28 de julio de 2020 se analizan los requisitos de dicha prueba.

Así esta última destaca que "Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El TS en sentencia 3482/2014, de 11 de junio, señala que el valor como prueba de cargo de la prueba por indicios ha sido admitida tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Mas recientemente la STS 27 Enero 2022 recuerda la STS 98/2017 de 20 de febrero, sentencia 433( 2013 de 29 de mayo o 553/2013 de 25 de junio entre otras muchas, explican que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Es por ello que, atendiendo a tal doctrina sobre la prueba indiciaria, se hace preciso hacer un examen global de la investigación, descubriendo la concatenación de los indicios existentes, de un modo que no podrá ser aislado en cada hecho o indicio, sino desde una perspectiva completa y general de la actuación de los acusados, a fin de poder extraer la conclusión probatoria.

Sentada esta doctrina sobre prueba indiciaria, entendemos que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, que no ha sido suficientemente consistente:

y ello en primer lugar, 1) porque el acusado parte, cuando realiza su descripción de la actividad que desplegó en esos dias, del reconocimiento de su participación en tres robos con cometidas en los vehículos reseñados, y relata que lo hizo junto con su compañero.

Explica, como hemos visto, que fue un agente de la Guardia Civil, que era uno de los perjudicados por el delito, quien habló con él, y al que devolvió los objetos que habia sustraido de su vehículo, y que en ese mismo momento, le mostró otros tantos que procedian de los demas robos.

Tambien en sede policial, el acusado acompañado de su Letrado aporta una serie de fotografias que muestran cómo se encuentra en uno de esos vehículos objeto de delito, bailandoy fotografiandose, encontrándoe en compañía de su amigo, quien se halla en rebeldia en este procedimiento, con el que estaba realizando tal actividad. La aportacion voluntaria de esas fotografias y videos de telefono móvil, pretende dar una idea del estado de afeccion por consumo de sustancias estupefacients en el que se encontraba.

2) Sentado ésto, junto con el robo de esos vehículos, se produce tambien el robo en casa habitada cuya partipación, en cambio, niega el acusado. Sin embargo:

.- tal hecho se produce en el mismo lapso temporal en que se producen los otros robos, en concreto es advertido en la mañana del 11 de julio

.- la vivienda robada está situada en DIRECCION000 de Los Barrios, y por tsnto, incluida en la misma zona en la que el acusado ha venido actuando con su compañero al robar los coches. Asi, usando un mapa de distancias, podemos comprabar que desde ese punto, ubicación de la vivienda, hasta, por ejemplo, la calle Santisima trinidad donde estaba estacionado el Audi Q5 NUM001 robado, hay apenas 90 metros. Igualmente, desde la vivienda a la DIRECCION003 donde estaba el Volkswagen Tiguan NUM002, unos 100 metros, habiendo poco más (unos 400 metros) hasta al Callejon de Barca donde estaba el BMW NUM004

Es decir, todos los hechos se cometen en un radio muy cercano, lo que sugiere que pueden ser los mismos autores

.- En tercer lugar, fueron encontrados en poder del acusado efectos robados procedentes de la vivienda, juntos con otros que provenian de los vehículos robados. En concreto la llave hyundai con llavero de niña y el potabillletes reconocidos por el propietario Florencio

.- No se ha ofrecido una explicación lógica por parte del acusado, quien por un lado, parte de una actuación delicitiva conjunta llevada a cabo por su compañero y por él, en lo que se refiere a los robos de los vehículos, para luego sostener que el robo en la vivienda solo lo cometió su amigo, sin su participación, pero sin explicar nada más al respecto.

.- Queda, a nuestro entender, sin justificación el hecho de, en ese caso, tenga efectos de la casa robada en su poder

En conclusión, el acusado habia venido participando en distintos delitos de robo cometidos en esos dias, encontrándose ubicados los vehiculos y la vivienda objto de los mismos en la misma zona o radio de acción. El acusado, pocos dias despues estaba en posesión de diveross objetos robados, algunos procedentes de los vehiculos y otros de la vivienda.

El hecho de que el acusado tenga en su poder tales efectos robados, permite inferir su participación, pues no ha sido explicado el por qué en ese caso en concreto los ha robado su compañero sin su intervención, qué ocurrió al respecto.

Por último, si se hubiera desvinculado el acusado de este hecho concreto, no tendria sentido que tuviera él en su poder los efectos robados.

El hecho de que el acusado no quiera reconocer su participación en este robo no tiene nada de extraño pese a haber reconocido los demás robos, pues su afan exculpatorio puede tener relación con el simple hecho de que se trata de un delito castigado con una pena más elevada que los restantes, de lo que probablemente es conocedor.

De lo anterior debemos concluir que el acusado participó tambien en el robo de la casa, siendo los anteriores indicios, junto con la falta de una explicación razonable por parte del acusado sobre la posesión de los objetos robados, sufiencientes, a nuestro enteder, para considerar probada su autoria.

CUARTO.-Es autor penalmente responsable en relación de delito continuado, de un delito leve de hurto del articulo 234 del CP, dos delitos de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 3 y 240.1 y de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los 237, 238.1 y 3 y 241.1, del CP todos ellos en relacion con el articulo 74 del CP, y ello, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre lacircunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8º del Código Penal en relación con el artículo 66. 1 apartado 5º del Código Penal, en cuanto que fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 6/08/16 dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Algeciras por delito de robo con fuerza a la pena de ocho meses de prisión dejando extinguida la misma el 24 de abril de 2019, condenado por sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada por el juzgado de lo penal n2 de Algeciras por delito de robo con fuerza a la pena de ocho meses de prisión dejando extinguida la misma el 29 de junio de 2021, y por sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por el juzgado de lo penal 1 de Algeciras por delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses y 1 dia de prisión.

SEXTO.-Para la imposición de la pena, el articulo 74 del CP determina que " No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado."

El delito más grave es el delito de robo en casa habitada con escalamiento, concurriendo la agravante de multirreincidencia. Partiendo de la horquilla punitiva para el delito tipo, esto es de dos a cinco años de prisión ( pudiendo llegar hasta los seis años y tres meses), dentro de su mitad superior (de tres años y seis meses a cinco años), dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, la de CUATRO AÑOS y TRES DE PRISIÓN con accesorias legales, resulta adecuada y prpoorcionada a la entidad delos hechos, pena ésta situada en la mitad superior de arco, como exige el precepto, y dentro de ella, en su mitad superior teniendo en cuenta la agravante que concurre.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. A este respecto cabe recordar que el artículo 110 del Código Penal señala que "La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1.º La restitución.

2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales".

En este sentido, y no habiendo habido impugnación ni controversia en relación con la valoración de los daños y efectos sutraídos deberá indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 2058,83 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y en 89'95 euros por los efectos sustraidos y no recuperados, a Florencio en la cantidad de 124,57 euros por los daños causados y en 1299 por los efectos sustraidos y no recuperados, a la compañía aseguradora BBVA en la cantidad de 197,46 euros por los daños causados en el vehiculo Audi Q5 NUM001, y a la compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1223,66 euros por los daños del vehículos volkwagen tiguan matrícula NUM002, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC

OCTAVO.-Las costas del juicio le serán impuestas al condenado, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ambrosio como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Así mismo deberá indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 2058,83 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y en 89'95 euros por los efectos sustraidos y no recuperados, a Florencio en la cantidad de 124,57 euros por los daños causados y en 1299 por los efectos sustraidos y no recuperados, a la compañía aseguradora BBVA en la cantidad de 197,46 euros por los daños causados en el vehiculo Audi Q5 NUM001, y a la compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1223,66 euros por los daños del vehículos volkwagen tiguan matrícula NUM002, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC

Se condena al acusado al pago de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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