Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 234/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 118/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100110
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1832
Núm. Roj: SAP CA 1832:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta.- Doña María Aránzazu Guerra Güémez
Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat
Don José Alberto Ruiz Sánchez
Procedimiento Abreviado número 38/2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Algeciras.
En la ciudad de Algeciras, a 16 de septiembre de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado citado, seguido por posible delito de receptación contra Cayetano, representado por el/la Procurador/a Dª. Luis López Ibáñez y asistido del/de la letrado/a Sr./Sra. Dª. Francisco Manuel Cabral Sánchez, contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Penal Número 2 de Algeciras, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada a excepción de la hora, diciendo así: "Se declara probado que el 28 de junio de 2020, sobre las 00:45 horas, Cayetano, sin antecedentes penales, fue interceptado por los agentes de la Policía Nacional cuando se hallaba circulando a gran velocidad en un vehículo Audi A4 por los alrededores de la Plaza de la Constitución de la localidad de la Línea de la Concepción, y que ante la actitud nerviosa del mismo, los agentes procedieron a realizar una inspección del interior del referido vehículo, en el que hallaron, oculto en el lateral de la puerta del conductor, un teléfono móvil marca "Iphone RX", con número de IMEI NUM000, que le había sido sustraído el 10 de junio de 2020 a Daniela, y que el acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto, habia adquirido a sabiendas de su origen ilícito. El teléfono móvil valorado percialmente en 800 euros, fue recuperado y entregado a su propietaria que no reclama.".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al reputarla plenamente ajustada a derecho a nivel fáctico y jurídico.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002). Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ . b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales". O en palabras de la AP. de Álava, en su resolución de 25-6-2003: "Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia".
Para que la prueba indiciaria pueda enervar el principio de presunción de inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1. De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Como se sabe, en lo que concierne a las alegaciones, excusas, o coartadas afirmadas por el acusado, la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado; b) los denominados contraindicios, como por ejemplo, las coartadas poco convincentes, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado; c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obligan a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones.
La STS 428/2013, de 29.5 (RJ 2013, 8384) destacaba que "las declaraciones del acusado tenidas por el tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es el acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de descargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto".
Por fin, la STS 528/2008, de 19.6 (RJ 2008, 4178) ponía de manifiesto que "...se debe insistir que la valoración de la manifiesta inversomilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.".
Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casaciónal -por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 (RJ 2014, 2465) , 433/2014 de 3.6 (RJ 2014, 4301) , 724/2014 de 13.11 (RJ 2014, 5703) , tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional ( S. 229/91 de 28.11 (RTC 1991, 229) ) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo ( SS. 21.9.92 (RJ 1992, 7203) , 3.3.93 (RJ 1993, 1904) , 18.2.94 (RJ 1994, 937) ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 (RJ 2008, 3377) , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Por ello, estas pruebas constituyen prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiéndose apreciado la prueba por la Juez de instancia, de forma correcta, coherente y racional. Así, las declaraciones frescas, contundentes y claras, en plena coincidencia con lo señalado en el Atestado, unido a la declaración poco firme, vaga y confusa del acusado, a las diferentes versiones ofrecidas por el acusado que ha ido modificando a lo largo del procedimiento y las contradicciones en que el mismo incurre (titularidad del teléfono de familiares, modo de obtenerlo encuentro casual, desconocimiento del desbloqueo, actitud de nerviosismo ante la presencia policial...) nos llevan a tener por acreditada la autoría, y el elemento relativo al conocimiento del origen ilílicto; destacando que aun cuando la defensa sostiene que el mismo no se ha acreditado que fuese robado; tal y como indicaron los Agentes, y así consta en el atestado, consultada la base de datos el número IMEI del teléfono, resultó que el mismo había sido denunciado en el atestado NUM001 del 10 de junio del 2020 (tal y como declararon los Agentes en Sala en su interrogatorio); esto es, escasos días previos a la intervención. El acusado afirma en Sala que se le había olvidado que se lo había encontrado hacía cuatro días, entrando en contradicción a lo afirmado en su primera declaración ante los Agentes que afirmó que era de su padre y luego de su novia; señalando que no lo devolvió porque se le olvidó y en cuatro días se le pasó porque lo dejó en el coche. En todo caso, el que se le interviniera al recurrente un objeto procedente de un delito y el que este no diera en el acto del juicio ninguna explicación detallada respecto de donde lo adquirió o consiguió que permita descartar que lo hubiera adquirido ignorando su origen ilícito, exige concluir que aquél lo adquirió a sabiendas de su origen ilícito. Ello indica la comisión por el recurrente de un delito de receptación respecto del teléfono. Estamos en presencia de una pluralidad de indicios, todos ellos de contenido incriminatorio y que, valorados en su conjunto y de acuerdo con reglas de lógica y experiencia, permiten concluir que el acusado, conocedor de la procedencia ilícita del teléfono, lo adquirió. No existe ninguna prueba que desvirtúe la solidez de los indicios. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no debe conducir a la conclusión de que ignorase la procedencia ilícita del bien, dadas las irregulares circunstancias expresadas. En estas circunstancias resulta contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia alcanzar otra conclusión que la ya expuesta. En definitiva, la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales, que han sido valorados con corrección. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en tanto que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusa. Los hechos referidos son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal que castiga la conducta consistente en ayudar a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico de cuya comisión se tenga conocimiento pero en el que no se haya intervenido ni como autor ni como cómplice, a aprovecharse de los efectos del delito o reciba, adquiera u oculte tales efectos, y actuando de tal modo con ánimo de lucro.
En cuanto a la valoración del teléfono, ninguna duda ofrece la misma, obrante en el folio 25 atendiendo al acuerdo de su práctica mediante auto de 29 de junio de 2020 en el que se indica el modelo del teléfono, teléfono marca APPLE modelo IPHONE XR; habiendo ofrecido explicaciones razonables y coherentes el perito sobre la referida tasación que no ha sido contradicha con ningún elemento de prueba.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cayetano, representado por el/la Procurador/a Dª. Luis López Ibáñez y asistido del/de la letrado/a Sr./Sra. Dª. Francisco Manuel Cabral Sánchez, contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Penal Número 2 de Algeciras, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, en todos sus términos e imponiendo a dicha apelante las costas procesales de esta alzada.
Esta Sentencia es recurrible en casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 o por infracción de precepto constitucional, en la forma dispuesta en los artículo 855 y ss LECR, pidiendo testimonio de la misma en los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
