Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así: "SE DECLARA PROBADO que el acusado Pascual. es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la fecha de los hechos.
PRIMERO.-El condenado presenta recurso de apelación e interesa la nulidad de todo lo actuado con archivo del procedimiento por falta de prueba respecto del condenado y destacando que Covadonga es la que aparece en el contrato que determina el engaño de la víctima así como su teléfono y su correo electrónico, reputando que la práctica de dicha testifical era fundamental; por lo que se interesaba la práctica de la misma en la segunda instancia para el caso de no acceder a la nulidad; siendo que tras la práctica de la misma la propia representación del acusado insistió en la defensa de su cliente que fue intermediario en la recepción del dinero para un compañero de Instituto, resultándole finalmente la transferencia de mayor importe que el que inicialmente se indicó su amigo; no procediendo a la devolución del dinero al no contar con él;estimando que el mismo pudo ser engañado.
SEGUNDO.-La STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia. Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim (LEG 1882, 16) ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 17) )."
Debe señalarse que cuando se trata de revisar pruebas de carácter personal, como es la testifical o la declaración del acusado, la credibilidad que les confiere depende de la percepción inmediata del juzgador de instancia ante el que se prestan, lo que es así porque la inmediación es el presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018, de 13 de diciembre (RJ 2018, 5742) ; y 462/2017, de 21 de junio (RJ 2017, 3315) ).
TERCERO.-Que, respecto al error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras); únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales". O en palabras de la AP. de Álava, en su resolución de 25-6-2003: "Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia".
CUARTO.-La juez a quocondena al hoy apelante atendiendo esencialmente a la prueba practicada, cuya valoración debe ser puesta en relación a la prueba practicada en la vista de apelación. En este orden de cosas, la Juez de instancia concluye acreditada la comisión del tipo al haber facilitado su número de cuenta a otra persona, haber recibido una transferencia por un alto valor y haber dispuesta de ella para entregar la suma a un tercero; destacando que no ha concretado ni la identidad de dicha persona ni otros datos que permitan identificarlo, dando respuestas poco concretas sobre el conocimiento del importe, que incluso se reconoce fue elevado y se sorprendió recibiendo finalmente dicha suma. Se alegó por la defensa que la documentación estaba a nombre de una testigo que no pudo deponer en el juicio. Pues bien, tras haber prestado declaración la testigo, Covadonga, no tener interés directo en el resultado de la causa ni tampoco apreciarse en ella circunstancia alguna que afecte a su credibilidad, no puede más que conferirle credibilidad a la misma en cuanto a que ha reconocido que facilitó su DNI en una conversación para la adquisición de un vehículo, y que desde entonces se ha visto inmersa en otros procedimiento y denuncias teniendo que denunciar, pues no conoce a los intervinientes en este procedimiento y ha negado que el email facilitado en el contrato y que el número de teléfono sean de su titularidad. En este sentido, no se puede excluir la responsabilidad del denunciado, condenado en primera instancia, pues se confirma la valoración realizada en la Sentencia recurrida en la medida que no se pone en cuestión ni que sea titular de la cuenta, ni la ausencia de causa legítima de la percepción de dicha suma en de la disposición de la misma entregando a un tercero ni en la ausencia de restitución. Declaraciones contundentes, claras, objetivas, descriptivas, carentes de contradicciones y congruentes; no dudándose de la veracidad de las mismas.
El acusado reconoció ser titular de la cuenta y haber recibido el dinero; señalando que un compañero suyo del instituto , Amador, le pidió recibir una transferencia; en un principio pensó que era menos cantidad y luego cuando lo recibió, le pidió explicaciones a su compañero pero se lo dio a su amigo porque le dijo que no habría problemas. Recibió 3.200 euros pero no lo devolvió; le prometió darle 100 euros aunque intuía que ese dinero le iba a traer problemas.
La Sentencia núm. 468/2020 de 23 septiembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) hace un recorrido por el delito de blanqueo por imprudencia y señala:
"Sobre esta figura delictiva señala esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 924/2005 de 17 Jun. 2005 (RJ 2005, 5318) , Rec. 2418/2003 que:
"Las modalidades dolosas del blanqueo de dinero se centran en dos géneros de actuación. Por un lado, el blanqueo, a sabiendas, de que los bienes tenían su origen en un delito grave y por otro, como modalidad agravada, cuando los bienes proceden del tráfico ilícito de drogas. Ahora bien, casi todas las modalidades delictivas, requieren actuar con conocimiento de la procedencia u origen de los bienes, con actos de ayuda, ocultación o encubrimiento, encaminados a eludir las consecuencias legales de las actividades ilícitas que han generado los bienes. Asimismo castiga cualquier otra modalidad de encubrimiento para difuminar u ocultar la procedencia de los bienes. Este texto del artículo 301 del Código Penal tiene una extensión discutible en el apartado 3, a los hechos de igual naturaleza realizados por imprudencia grave, introduciendo una factor culpabilístico que no deje de chocar y confrontarse con la redacción del texto, que se refiere reiteradamente, a conductas realizadas a sabiendas del origen ilícito de los bienes.
La referencia a la imprudencia grave hay que conectarla con los sujetos que tienen una especial obligación o deber de actuar desplegando un específico cuidado.No toda negligencia determinará una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo". Resulta evidente el deber de cuidado que le compelía a sabiendas de que estaba inmersa en un operativo de tráfico de drogas en el seno de la organización, y más en su caso era la pareja de quien disponía de los envíos del dinero a Colombia para blanquear el producto de la venta de droga. La calificación por imprudencia que finalmente sostuvo el Fiscal en los AH 4.5, se detecta que esa es la calificación final que se sostuvo, la que se desprende de los hechos probados y la que consta en la fundamentación jurídica, pese a un error inicial de transcripción, la que se desprende de la penalidad impuesta antes dicha y que consta en el fallo de la sentencia en sentido condenatorio como se ha relatado.
No puede negarse la conexión entre el envío del dinero que en el caso de la recurrente se verifica por imprudencia grave con la "actividad delictiva previa" relativa al tráfico de drogas que exige el art. 301 CP para la condena por blanqueo. Consta en los hechos probados esa actividad delictiva previa y la incautación de droga, así como el concomitante en el tiempo envío del dinero que consta en los hechos probados, facilitando la recurrente con su identidad ese envío aunque a título de imprudencia grave. No puede alegar desconocer lo que estaba ocurriendo, pero más en su posición en relación a Anibal. El deber de cuidado en este caso debía ser extremo, y la indiferencia y ausencia del deber de diligencia, muy exigible en este caso, le lleva en este caso a la condena por el tipo penal del art. 301.3 CP .
Si estaba clara su participación dolosa en la actividad del tráfico de drogas fácil es alegar "desconocer" el envío del dinero a Colombia procedente de esa actividad previa de la que es partícipe y ha reconocido, mediante la facilitación de su identidad a Anibal para el envío del dinero. Resulta indudable que no hay una inocencia determinante de la absolución. Más aún en este caso en donde el deber de especial diligencia o cuidado para detectar los signos que pudieran llevar a la sospecha de la procedencia ilícita del dinero resulta evidente cuando la recurrente es responsable de esa actividad delictiva previa por su integración en la organización y se le ha aplicado una atenuante analógica simple de reconocimiento de los hechos en ambos delitos.
Resulta importante destacar en este caso que el legislador ha querido en estos casos sancionar solo la imprudencia grave, no la menos grave, y, obviamente dejando fuera la leve. Esto tiene su importancia en las imprudencias, por ejemplo, del profesional que asiste a una persona que se dedica a actividad delictiva previa, pero que lo ignora, pero no adopta medidas de cuidado. Debe observarse que solo se entenderá delito de blanqueo de capitales por imprudencia si ésta fuera grave, pero no la menos grave.
En la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005 (RJ 2005, 7053) , Rec. 1043/2004 ya señalamos que:
"La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria.Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlassólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes(su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.
En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness) , respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.
A pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.
Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).
Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado.
Ya algún fallo de tribunales de instancia, distinto del ahora recurrido vino a reputar la imprudencia de grave o inexcusable cuando cualquier persona mínimamente cuidadosa advierte el riesgo, y, advertido el riesgo, la actividad entraña un alto nivel de omisión de la diligencia debida".
También se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo 997/2013 de 19 Dic. 2013 (RJ 2013, 8479) , Rec. 854/2013 :
"Debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma "ignorancia deliberada" al que ya nos referimos en la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero (RJ 2011, 1946) dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la "ignorancia deliberada", como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).... En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en: "a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales".
La Sentencia núm. 166/2020 de 2 junio de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) hace un adecuado análisis de esta figura y señala: "Consta en los hechos probados las cantidades enviadas y la referencia de la identidad de la recurrente en algunos envíos. En supuestos como el presente donde se forma parte de forma dolosa de la actividad delictiva previa difícilmente puede tener encaje la imprudencia menos grave, y sí la grave, a la vista en este caso de cómo se han desarrollado los hechos probados en orden a su integración en los hechos propiamente reconocida por la recurrente y la facilitación imprudente a Anibal de medios para poder operar al envío del dinero que no puede desconocer y que lleva a su condena por imprudencia grave, pese a ese error de transcripción que es subsanado claramente al examinar el conjunto de la resolución."
Pues bien, a la hora de aplicar la modalidad culposa del delito de blanqueo de capitales hay que tener en cuenta que, como recoge la STS 506/2015, de 27 de julio (RJ 2015, 3709) , " ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º.En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes( SSTS 286/2015, de 19 de mayo (RJ 2015 , 2025 ) ; 412/2014 de 20 de mayo (RJ 2014 , 2963 ) ; 1257/2009, de 2 de diciembre (RJ 2010 , 2011 ) ; 1025/2009, de 22 de octubre (RJ 2009 , 7792 ) ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre (RJ 2009 , 1378 ) y 103472005, de 14 de septiembre , entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia".
Es, por tanto, la conciencia del origen ilícito de los bienes el " quid" de esta modalidad delictiva. La jurisprudencia acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo de capitales ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre (RJ 2010 , 7626 ) ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo (RJ 2007 , 4816 ) ; 390/2007, de 26 de abril (RJ 2007 , 3886 ) ; 289/2006, de 15 de marzo (RJ 2006 , 5234 ) ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio (RJ 2003 , 5442 ) ; 2545/2001, de 4 de enero (RJ 2002, 1183) , etc.). Se trata de casos en los que el sujeto no tiene un conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo y actúa pese a ello, por serle indiferente dicha procedencia (la denominada en derecho anglosajón wilful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Quedan para el ámbito de la imprudencia " todos los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" (la citada STS 506/2015 (RJ 2015, 3709) ).
Resume, excelentemente, todo lo expuesto hasta el momento sobre esta modalidad culposa del art. 301.3 CP , la STS 412/2014 de 20 de mayo (RJ 2014, 2963) que recoge textualmente: " ... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan ".
Asentado el delito del art. 301.3 del Código Penal sobre la infracción del deber de cuidado exigible, son precisas tres últimas consideraciones.
La primera, consistente en destacar que la jurisprudencia no exige para la comisión de esta modalidad delictiva un conocimiento preciso o exacto del delito previo(que, de ordinario, sólo se dará cuando el sujeto activo se integre en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de anormalidad de la operacióna realizar y la razonable inferencia de que el bien procede de un delito. " Consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa " ( STS núm. 587/2009 (RJ 2009, 4709) ).
La segunda, relativa a que doctrina y jurisprudencia se han cuestionado la naturaleza especial o común del delito. Para quienes defienden la primera tesis, explica una vez más la STS 506/2015 (RJ 2015, 3709) , " no pueden ser sujetos activos de esta modalidad delictiva los particulares, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer terceras personas, de tal manera que esta infracción sólo podría ser cometida por las personas y entidades establecidas en la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, a las que se imponen específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301.3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura como un subtipo que puede cometer cualquiera.Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
(...) Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado(pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido". Por tanto, ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.
Y la tercera, relativa a que el juicio de inferencia que corresponde al órgano enjuiciador sobre la posibilidad del sujeto activo de conocer la procedencia ilícita del bien deberá hacerse atendiendo y valorando las circunstancias personales y del hecho concurrentes en cada caso y, a menudo, partiendo de una prueba indiciaria."
Pues bien, tras el visionado del juicio y la celebración de vista en esta segunda instancia; con la práctica de testificales y declaración del acusado así como con la documental obrante en autos; este órgano de apelación ha de compartir las valoraciones del órgano a quo y, por ende, su conclusión, pues el acusado se encontraba en condiciones de, aplicando un mínimo deber de cuidado, sospechar sobre la ilicitud del dinero que le fue transferido a la cuenta corriente abierta en su nombre; sin que el testimonio de la Sra Covadonga ni la Sra. Loreto afecten a dicho deber.
El mismo acusado reconoció que cuando vio la suma que recibió ya supo que le iba a generar problemas, y pese a ello, decidió darle el dinero a su amigo obviando la más elemental diligencia ya que pudo y debió plantearse que la conducta inicialmente propuesta y posteriormente ejecutada, conducía a ocultar bienes a un lugar de difícil acceso, de manera que a cualquier observador medianamente diligente e imparcial, toda esta mecánica comisiva le habría dado lugar a contemplar una apariencia de absoluta anormalidad en la oferta recibida de recibir una trasnferencia ofreciéndole incluso una contraprestación por ello. En definitiva, de todas estas circunstancias se infiere una conducta imprudente, de carácter grave , en la que incurrió el acusado recurrente ante la desatención y la falta de observancia de las más elementales normas objetivas de cuidado y de control y comprobación mínima del origen de los bienes que le iban a transferir.
Por todo ello, la sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con base a la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia. Por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo debe ser ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
Por todo ello, cabe concluir que se ha realizado una valoración correcta, coherente y adecuada, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia, que no ha incurrido en error alguno.
QUINTO.-Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
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