Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 45/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 10/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100135
Núm. Ecli: ES:APML:2025:135
Núm. Roj: SAP ML 135:2025
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 52001 41 2 2020 0003411
Delito: TRAT SER HUM FINES EXPLOTACION SEXUAL VICTIM MENOR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Victorio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ VARO GUTIERREZ
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
Melilla, a 19 de junio de 2025
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 355/20 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla seguida por delito de TRATA DE SERES HUMANOS, UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, TRES DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Antecedentes
Los hechos narrados son constitutivos de:
A). -UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS, previsto en el artículo 177 BIS.1º B) del Código Penal.
B). -UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto en el art. 318. Bis, apartado 2º del CP.
C). -TRES DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos en el artículo 187.1º del Código Penal.
D). -UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal (drogas que causan grave daño a la salud).
De los delitos citados es responsable criminalmente en concepto de autor si concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el acusado Victorio a quien procede imponer las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas. Prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 10 años a la Testigo protegido núm. NUM002 y comunicación con la citada por idéntico plazo y cualquier medio.
Por el delito B) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas.
Por cada uno de los delitos C) la pena de CINCO AÑOS DEPRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, a una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas. Conforme al art. 192 del CP, se interesa la imposición de una medida de libertad vigilada durante ocho años. Prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 5 años a la Testigo protegido nº NUM002, a Serafina e Constanza y comunicación con las citadas por idéntico plazo y cualquier medio.
Por el delito D) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3000 EUROS, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas.
En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó su calificación provisional a definitiva e introdujo como subsidiaria la siguiente:
Los hechos narrados son constitutivos de:
A). -UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS, previsto en el artículo 177 BIS. 1 B) del Código Penal.
El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó su escrito de calificación en el sentido de introducir como calificación subsidiaria la siguiente.
Los hechos narrados son constitutivos de:
A). -UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS, previsto en el artículo 177 BIS. 1 0 B) del Código Penal.
B). -UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto en el art. 318. Bis, apartado 2 0 del CP.
C). -TRES DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos en el artículo 187.1 0, párrafo segundo, del Código Penal.
D). -UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto en el artículo 368,1 0 del Código Penal (drogas que causan grave daño a la salud).
Procede imponer al acusado Victorio las siguientes penas:
Por el delito A., la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas. Prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de IO años a la Testigo protegido no NUM002 y comunicación con la citada por idéntico plazo y cualquier medio.
-Por el delito B, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas.
- Por cada uno de los delitos C., la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, a una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas. Conforme al art. 192 del CP, se interesa la imposición de una medida de libertad vigilada durante ocho años. Prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 5 años a la Testigo protegido no NUM002, a Serafina e Constanza y comunicación con las citadas por idéntico plazo y cualquier medio.
-Por el delito D., la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3000 EUROS, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas.
Hechos
El acusado Victorio, nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, en fecha no determinada de 2019 se concertó con el fin de conseguir que la testigo protegida núm. NUM003, nacida el NUM004 de 2001 y de nacionalidad marroquí, se desplazara desde su localidad natal en Marruecos a la ciudad de DIRECCION001 con el propósito de explotarla sexualmente en el ejercicio de la prostitución.
Victorio tenía conocimiento por una amiga suya Petra, tía de aquella, también imputada en la presente causa y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, de los deseos de la testigo protegida núm. NUM003 de venir a España a trabajar y obtener la residencia legal, dada la mala situación en que se encontraba en Marruecos.
La testigo protegida núm. NUM003, nacida en Marruecos el NUM004 de 2001, proviene de una familia humilde y sin recursos económicos, sometida a la violencia que el padre ejercía sobre la madre y sobre ella, a quien no dejaba salir de casa para trabajar. En el año 2016 cuando tenía la edad de 15 años, vino ilegalmente a DIRECCION001 a vivir con su tía Petra con quien estuvo una temporada residiendo en su casa en compañía de su pareja, hasta que les desalojaron, momento en que fue acogida por el Centro Asistencial de Menores de DIRECCION001 " DIRECCION002", dependiente de la Ciudad Autónoma hasta que alcanzó la mayoría de edad y decidió regresar a la casa de sus padres en Marruecos al cesar la tutela del centro de acogida, por no querer su tía hacerse cargo de ella y no conocer en DIRECCION001 a ninguna persona que la recogiera y ayudara.
Todas estas circunstancias eran conocidas por el acusado.
Petra llamó a su sobrina para que volviera a DIRECCION001. Le dijo que conocía a un hombre llamado Victorio que la dejaría vivir con él en su casa y que le podría conseguir trabajo y regularizar su situación en España.
Confiada en la promesa de su tía, regresó a DIRECCION001 aproximadamente en septiembre de 2019. Su tía la llevó a casa de Victorio, sita en el DIRECCION003 de DIRECCION001. Este le dijo que no se preocupara, que se quedaría en su casa hasta que encontrara un trabajo y una vez que comenzara a trabajar obtendría la documentación necesaria para ir a Península.
Cuando llegó la casa de Victorio se percató que en ella se ejercía la prostitución, veía hombres desnudos y chicas que estaban con estos.
Después de dos o tres meses, un día llegó un hombre que según Victorio era muy importante y que podía ayudarle a conseguir trabajo y documentación, por lo que le propuso que entrara con él en la habitación y mantuviera relaciones sexuales.
Ella accedió por confiar en Victorio, ya que hasta entonces la trataba bien.
A partir de este momento todo cambió. La exigió que mantuviera contactos sexuales con los clientes que acudía a la casa, la maltrataba y humillaba delante de los clientes e incluso la pegó.
La amenazaba con echarla de la casa y expulsarla a Marruecos sino accedía a tener relaciones sexuales con los clientes o que tenía grabaciones suyas manteniendo relaciones sexuales con estos y que si no le obedecía los difundiría y se los enseñaría a su familia.
Le decía que era una esclava, que sin él no iba a poder nada, que conocía a gente peligrosa y que se la mandaría para hacerla daño sino hacía lo que quería.
En alguna ocasión le dio una bofetada.
Victorio era quien pactaba directamente el precio con el cliente por los servicios sexuales que ella prestaba. También era él quien cobraba directamente al cliente y después le daba a ella la mitad del precio. Ella le tenía que pagar 500 euros mensuales por el alquiler de la habitación.
Victorio le imponía los clientes con los que tenía que mantener los contactos sexuales y le obligaba a estar en la casa, lista y preparada a cualquier hora. A veces atendía a clientes que llegaban a las cinco o a las seis de la mañana. Era obligada a mantener relaciones sexuales, aunque tuviese la regla o estuviese mala.
Después de la primera relación sexual que mantuvo se sintió muy mal por ello y Victorio le ofreció cocaína para superar la situación. A partir de este momento le exigía que consumiese cocaína y alcohol para desinhibirse durante las relaciones sexuales con los clientes.
Se hizo adicta a la cocaína, hasta el punto de que en las citas con los clientes se quedaba bloqueada, sin ganas de nada, por lo que tuvo que dejar de consumir.
En la casa de Victorio también vivían Serafina e Constanza, ambas nacidas en Marruecos y de nacionalidad marroquí, la primera el NUM005 de 1986 y la segunda el NUM006 de 1986. En marzo de 2020 Constanza ejercía la prostitución en el club DIRECCION004, sito en DIRECCION001, y Serafina frecuentaba el mismo local. En fechas no determinadas, después que el club cerrara a causa del COVID, cada una de ellas contactó, de manera individual, con el acusado Victorio, quien las propuso ejercerla prostitución en su casa, a lo que aceptaron.
Constanza se trasladó a domicilio del acusado hacia marzo de 2020 e Serafina hacia octubre del mismo año.
Ninguna de ellas tenía trabajo, ni lugar donde ir. A Serafina la acababa de echar el dueño del piso en donde vivía y no podía pagarse los hoteles a donde iba.
Constanza pactó con el acusado pagar 300 euros mensuales por el alquiler de la habitación y Serafina 500 euros.
Victorio convino con ellas que él percibiría una cuota del 50% del precio por los servicios sexuales que prestaran.
Victorio era quien les elegía los clientes y concertaba con estos el precio. También era él quien cobraba directamente el precio a los clientes, lo que le permitía engañar a aquellas en la cantidad que debía entregarlas con arreglo a la cuota acordada. Con Serafina se hacía pago con la parte proporcional de su cuota de las deudas que esta contraía con él, de suerte que no le abonaba cantidad alguna hasta que la deuda estaba satisfecha.
No tenían horario para recibir a los clientes. A veces trabajaban de madrugada.
Les incitaba a consumir cocaína o alcohol para desinhibirse durante los contactos sexuales con los clientes.
Victorio les amenazaba con echarlas a la calle sino le obedecían. A Serafina le amenazó con divulgar un video suyo en el que se la veía manteniendo relaciones sexuales con un cliente y a Constanza la llegó a grabarla en la misma situación. En una ocasión amenazó a Constanza de quitarla la hija, a través de amigos policías que tenía.
Cuando se ponía nervioso las criticaba e insultaba delante de los clientes.
Ninguna de ellas tenía otro sitio a donde ir.
La situación de prostitución ejercida por la testigo protegida núm. NUM003, Serafina e Constanza bajo la dirección del acusado cesó en febrero de 2021 a raíz de la investigación policial iniciada por la declaración del testigo protegido núm. NUM007.
A causa de hechos relatados la testigo protegida núm. NUM003 presenta un cuadro psicopatológico de tipo ansioso-depresivo de larga duración con indicadores de carácter postraumático compatible con los hechos que motiva el informe y otros acontecimientos de evolución psicobiográfica. En la actualidad dicho estado se manifiesta de forma moderada y en fase remisión parcial tras haber recibido intervención multidisciplinar continua. El cuadro ansioso-depresivo se correspondería con el concepto "otros trastornos neuróticos", con una intensidad moderada, valorada en 3 puntos.
Serafina sufre un trastorno de ansiedad reactiva, relacionado con múltiples factores estresantes que hacen que se trate de una persona vulnerable, produciéndole como secuela un estado de ansiedad intermitente, no continuo, que se exacerba ante situaciones o actos que le recuerden los hechos investigados, siendo valorado en 2 puntos.
Constanza estuvo expuesta a experiencias que generan malestar psicológico, si bien en la actualidad la citada se encuentra anímicamente estable, no pudiendo establecer la existencia de secuelas psicológicas.
El acusado Victorio presenta cuadro de infección VIH, de varios años de evolución, controlado en la actualidad.
El acusado fue declarado insolvente.
Fundamentos
En el trámite previsto en el apartado 2 del artículo 786 de la LECrim la defensa del acusado Gonzalo propuso la aportación de determinada documental médica con el fin de acreditar que su defendido presenta un cuadro de infección de VIH.
El derecho a proponer pruebas y conseguir su práctica en condiciones de normalidad y con sujeción a las leyes, en justificación de las alegaciones propias o para desvirtuar las de la contraparte, es consustancial al derecho de defensa jurídica, por lo que su denegación en determinadas circunstancias puede traducirse en lesión de aquel derecho fundamental. Ahora bien, de un lado, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto sino que está condicionado a la pertenencia y necesidad de la prueba propuesta, entendida la pertinencia como la relación que la prueba propuesta guarda con el objeto del juicio, y la necesidad con la posibilidad racional de su práctica; de otro, es preciso para apreciar la vulneración del derecho que quien la invoque no haya provocado con su conducta procesal de indigencia o pasividad la inejecución de la prueba, y, además, que argumente la influencia denegatoria en el resultado del proceso; y, finalmente, se precisa para que se produzca indefensión constitucionalmente relevante que se ocasione un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y su derecho de defensa.
En el caso que nos ocupa, la prueba no es necesaria.
A través de ella la parte pretende acreditar que el acusado padece infección de VIH.
Esta circunstancia no va ligada a ninguna pretensión específica. Parece que se enmarca en el argumento genérico de que el acusado es víctima de los hechos. La defensa sostiene con fundamento en la falsedad de los testimonios de las testigos movidas por el interés de obtener las ventajas que la legislación concede a las víctimas de delitos de trata. De ser así, la enfermedad que padece el acusado nada tiene que ver la tesis de la defensa.
En todo caso, el hecho ha resultado acreditado por la prueba pericial médica propuesta por la parte y que fue admitida y practicada en el acto del juico.
Por auto de 11 de mayo de 2021 se otorgó la protección de testigo protegido a la denunciante identificada como testigo protegida núm. NUM003 en los términos expuestos en el propio auto, que entre otros extremos acuerda que no conste en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación.
Esta decisión es contraria a la propia dinámica de los hechos, pues la testigo protegida es sobrina de una de las coacusadas y fue explotada por el otro acusado durante cerca de un año conviviendo con este en su casa. Circunstancias que, de un lado, son esenciales para la fijación de los hechos probados, la valoración jurídica de la prueba y la correcta calificación jurídica de los hechos, y, de otro, hacen inútil la ocultación del nombre, apellidos y edad de la testigo.
En atención a lo expuesto, se corrige el auto exclusivamente en el sentido de que se incluirán en la sentencia referencias de la testigo protegido que sean esenciales a los fines dichos.
Con carácter previo, se plantea la validez de las declaraciones prestadas en fase sumarial por las testigos víctimas de los delitos investigados, testigo protegido núm. NUM003, Constanza y Serafina, y las testigos Gloria y Purificacion que no comparecieron personalmente al acto del juicio oral por encontrarse en paradero desconocido.
Sobre esta cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de las declaraciones prestadas en fase sumarial de testigos ausentes en el acto del juicio oral siempre que concurran una serie de requisitos.
Así, la sentencia núm. 899/2024 de 24 de octubre del Tribunal Supremo dice: "Como recuerda nuestra sentencia número 432/2019, de 1 de octubre: "[E]sta Sala también se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la validez como prueba de cargo a declaraciones prestadas en fase sumarial. Así en la sentencia núm. 220/2013, de 21 de marzo, señala que esa validez requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo). Concretando ya los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo).
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para
averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa con cumplimiento del principio de contradicción"."
Requisitos que se dan en el caso que nos ocupa. Los testimonios fueron prestados ante el Juez de Instrucción en presencia de los abogados defensores que pudieron interrogar a las testigos y grabados en soporte digital videográfico unido al expediente digital. Las testigos no fueron localizadas para su citación al acto del juicio oral pese a las gestiones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado practicadas para la averiguación de su paradero. Y, los testimonios fueron incorporados al acto del juicio oral mediante su reproducción íntegra.
Establecida la validez de las declaraciones testificales, procede analizar su aptitud y suficiencia como medio como prueba de cargo.
Al respecto, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos. siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.
En el caso que nos ocupa, el testimonio de las víctimas, testigo protegida núm. NUM003, Constanza y Serafina, se ha mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación, si bien el examen comparativo de coherencia interna de las declaraciones de las dos primeras solo puede efectuarse respecto de las prestadas en sede policial y en sede sumarial.
Lo podemos estructurar en los siguientes aparatados:
Primero. -Situación anterior a la llegada al domicilio del acusado en DIRECCION001 procedente de Marruecos y primer desplazamiento a DIRECCION001 en 2016.
La testigo describe un estado familiar lamentable. Afirma que económicamente estaba muy mal, que su padre pegaba e insultaba a su madre y a ella, y que no la dejaba salir a trabajar.
Estas circunstancias determinaron un primer desplazamiento a DIRECCION001 cuando tenía 15 años. En esta ocasión se va a vivir con su tía Petra y su pareja, pero a causa de los problemas que estos tenían, tuvo que irse y fue acogida en el centro de menores de " DIRECCION002", hasta que cumplió los 18 años. Al alcanzar la mayoría de edad cesó el acogimiento y tuvo que regresar a Marruecos al no conocer en DIRECCION001 a ninguna persona que pudiera ayudarla.
Cuando volvió al domicilio familiar en Marruecos la situación era la misma.
Segundo. -Desplazamiento en 2019 desde su domicilio familiar en Marruecos al domicilio del acusado inducida por su tía Petra.
Sobre este punto declara que en 2019 su tía se puso en contacto con ella. Le dijo que volviera a DIRECCION001 que la iba a poner en contacto con una persona, que se iría a vivir con él y que la buscaría trabajo.
Cuando llegó a DIRECCION001 su tía la llevó a casa del acusado Victorio. La casa estaba en DIRECCION003. Le presentó a Victorio y le dijo que esa era la persona que le iba a ayudar.
Victorio le dijo que no se preocupara que le iba a conseguir trabajo para obtener la documentación.
Se quedó en casa de este.
Tercero. -Inicio en el ejercicio de la prostitución.
Declara que en un principio Victorio la trataba bien.
Ella se percató que en la casa se ejercía la prostitución. Así declara que había gente desnuda, entraban hombres, en fin, sabía lo que pasaba.
También, supo que su tía había trabajado con Victorio como prostituta, porque vio fotos de su tía y se lo dijeron sus compañeras.
En estas circunstancias, un día llegó un cliente, Victorio le dijo que era muy importante y que le iba a ayudar en todo. Que entrara con él en la habitación. Ella se fio y aceptó a mantener relaciones sexuales con esta persona.
A partir de este hecho el trato de Victorio con ella cambió.
Victorio le exigió que se prostituyera.
Cuarto. -Condiciones en que ejercía la prostitución.
Victorio comenzó a maltratarla, humillarla y pegarla.
Victorio era el que decía el cliente con el que tenía que mantener relaciones sexuales y fijaba con este el precio. El cliente pagaba directamente a Victorio y después este le daba a ella la mitad del precio convenido.
Tenía que pagar a Victorio en concepto de alquiler la cantidad de 500 euros mensuales.
Normalmente Victorio se quedaba también con su parte hasta que cubría el importe del alquiler y las deudas que tuviera ella con él.
Él le obligaba a estar en la casa, siempre lista y preparada por si entraban clientes. A veces llegaban a las cinco o a las seis de la mañana.
La obligaba a mantener relaciones sexuales, aunque tuviese la regla o estuviese mala.
Victorio le decía que tenía fotos y grabaciones de ella con los clientes mientras mantenían relaciones sexuales y la amenazó de difundirlas y hacerlas llegar a su familia sino hacía lo que él quería.
Victorio la maltrataba verbalmente, le decía que era una esclava, que sin él no iba a poder nada, que conocía a gente peligrosa y se la mandaría para hacerlo daño sino hacía lo que quería.
En alguna ocasión la dio una bofetada.
Se ponía agresivo cuando no cumplía con los clientes o cuando estaba nervioso.
Quinto. -Drogadicción.
Después de mantener la primera relación sexual comenzó a sentirse mal psicológicamente por ello, entonces Victorio le ofreció consumir cocaína para superar esta situación. Incluso en un principio la obligó a consumir cocaína y alcohol para de esta manera mantener con más facilidad relaciones sexuales con los clientes. Si bien, llegó a tal nivel de drogadicción que Victorio se lo prohibió porque se bloqueaba y se quedaba sin ganas de nada.
Sexto. -Depresión.
Por la situación que pasaba llegó a autolesionarse con una lata. En varias veces pensó en suicidarse.
Séptimo. -Otras alternativas habitacionales.
Tenía miedo de Victorio.
No podían irse porque la frontera estaba cerrada.
No fue con su tía porque tenía problemas con su pareja.
Acepto a vivir con Victorio porque no tenía a nadie.
Octavo. -Denuncia de los hechos.
Conoció a un cliente en casa de Victorio. Esta persona la aconsejo y convenció a denunciar su situación. La llevó a la comisaría de policía.
Le dijo que la iban a ayudar.
No la comentó que le darían documentación para residir legalmente en España.
Su testimonio se estructura en los siguientes apartados.
Primero. -Prostitución.
Afirma que trabajaba ejerciendo la prostitución en el club DIRECCION004.
Segundo. -Alojamiento y prostitución en casa de Victorio.
Manifestó que conoció a Victorio en la época del COVID y este la propuso ir a vivir su casa y ejercer en ella la prostitución.
Tercero. -Condiciones del ejercicio de la prostitución en casa de Victorio.
Declara que pactaron que ella pagaría un alquiler de 300 euros mensuales y que Victorio se quedaría con el 50% de lo que ella percibiese por los servicios sexuales que prestara.
Era Victorio el que elegía el cliente con el que tenía que mantener relaciones sexuales, también era él quien pactaba con el cliente el precio de sus servicios y tenía que hacer lo que el cliente quisiera, sino llamaba a otra chica de la calle y ella se quedaba sin el cliente y necesitaba el dinero.
Victorio era el que pactaba y cobraba el dinero a los clientes por sus servicios. Además, Victorio la engañaba con el precio. Lo sabe porque preguntaba a los clientes el precio que habían concertado con Victorio.
Cuarto. -Ambiente intimidatorio.
Victorio la maltrataba verbalmente, la gritaba, la insultaba incluso la amenazaba con echarla de la vivienda para que expulsen a Marruecos. En alguna ocasión la ha zarandeado y agredido físicamente. También la criticaba e insultaba delante de los clientes.
Un día entró en la habitación cuando estaba con un cliente y los grabó haciendo el acto sexual.
Quinto. -Situación de necesidad.
Tenía que trabajar con Victorio porque el club donde trabajaba cerró y no tenía otro trabajo.
Sexto. -Consumo de drogas.
Hace referencia a que en la casa se consumía drogas, cocaína, pero no siempre.
Y, que el acusado la obligaba a beber para que desinhibirse con los clientes.
Séptimo. -Maltrato a la testigo protegida núm. NUM003.
Afirma que maltrataba a una chica muy joven. Persona que podemos identificar con la testigo protegida núm. NUM003, por ser la más joven de las tres mujeres que vivían en casa del acusado ejerciendo la prostitución.
Podemos sistematizar su testimonio de la siguiente manera:
Primero. - Alojamiento y prostitución en casa de Victorio.
Dice que conocía a Victorio desde 2020 y se puso en contacto con él porque no tenía dinero y tuvo que marcharse del domicilio en que vivía.
Ella se prostituía antes y Victorio le propuso trabajar con él.
Concertaron que ella pagaría 500 euros de alquiler.
Segundo. - Condiciones de ejercicio de la prostitución en casa de Victorio.
Victorio percibía un 50% del precio por los servicios sexuales que ella prestaba. Era Victorio el que elegía a los clientes y concertaba las citas.
Victorio pactaba el precio con los clientes y les cobraba a estos directamente.
A ella solo le entregaba su parte una vez que había satisfecho las deudas de alquiler y otro tipo que pudiera tener con él.
Tercero. - Ambiente intimidatorio.
Afirma que la insultaba cuando estaba enfadado, pero no llegó a pegarla. La amenazó con echarla a Marruecos sino le obedecía.
Afirma que también la amenazó con difundir las grabaciones que tenía de ella.
Cuarto. -Drogadicción.
Les suministraba cocaína y pastillas para que se desinhibiera durante las relaciones sexuales con los clientes.
Quinto. -Maltrato a la testigo protegida núm. NUM003.
Afirma que maltrataba a una chica muy joven a la que identifica como Laura (cuyos datos de identificación obran en el acontecimiento 41 del expediente digital y corresponden a la testigo protegida núm. NUM003).
Analizados los testimonios se constata su coherencia y armonía, sin contradicciones o imprecisiones relevantes.
Debe recordarse que como indica la sentencia núm. 631/2022, de 23 de junio del Tribunal Supremo "las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -como exige el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad".
Lo que no sucede en el caso de autos. Pueden concurrir desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato inicial como en el caso de Serafina sobre el hecho de si el acusado la quitó o no el pasaporte, pero no respecto de los extremos esenciales de la narración sobre las condiciones en que ejercitaban la prostitución, inducción mediante engaño a la prostitución y mantenimiento coactivo en ella, en el caso de la testigo protegida núm. NUM003, ambiente intimidatorio y de violencia verbal por parte del acusado hacia ellas.
La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, atiende a la lógica de la declaración (coherencia interna) y a la existencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Analizados los testimonios de las víctimas se observa que se integran entre sí, reforzándose las unas con las otras, formando un todo coherente.
Con relación a la testigo protegida núm. NUM003 consta, como dato objetivo, una primera estancia en DIRECCION001 cuando era menor de edad y su acogimiento en el centro de protección de menores en DIRECCION002. Circunstancia que unida a su insistencia en volver a residir en DIRECCION001 permite considerar que sus desplazamientos a esta ciudad con abandono de su familia, padre y madre, en Marruecos responden, como ella afirma, a la crisis familiar determinada por los escasos ingresos económicos y la violencia ejercida por su padre, con el deseo de mejorar su situación y encontrar trabajo y residencia legal en España.
De otro lado, el acusado reconoce que tenía amistad con Petra-en rebeldía en esta causa-tía de la testigo protegida núm. NUM003. En el acto del juicio afirmó que la conocía desde el año 2010, que eran como hermanos y que en 2019 le entregó a su sobrina. Admite que en su casa recibió a varias chicas, menciona a Serafina, Constanza, Gloria y Inés, a las que la cobraba el alquiler de la habitación y que ejercían la prostitución. Y, dice que la tía le entregó 600 euros para contribuir a los gastos de su sobrina. En este marco, adquiere lo manifestado por la testigo protegida núm. NUM003 de que su tía la llevó a casa del acusado, que se percató que en ella se ejercía la prostitución y que en los primeros momentos de su estancia en la casa del acusado no pagaba nada.
Por lo que se refiere a la inducción a la prostitución por el acusado de la testigo protegida núm. NUM003, así como de las condiciones en que las que esta y las demás víctimas ejercían la prostitución para el acusado, los malos tratos y amenazas sufridos, y, la incitación al consumo de cocaína, no existen datos objetivos, solo el testimonio de ella y el de las otras víctimas. Sin embargo, esto no es óbice para considerar creíbles sus manifestaciones, pues, según conocida doctrina jurisprudencial, la exigencia de estar refrendada la declaración incriminatoria por datos objetivos debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión.
Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado con a lo acordado por el acusado y la testigo protegida núm. NUM003 sobre el ejercicio de la prostitución y pactado entre ellos verbalmente, sin reflejo documental alguno, lo que entra en la normalidad en este tipo de tratos, al igual que ocurre con respecto a las otras dos víctimas.
Lo mismo cabe decir de la incitación del acusado a la testigo protegida núm. NUM003 al consumo de cocaína.
En cuanto a las amenazas y ofensas descritas por las víctimas al tener lugar en el interior del domicilio en el que habitan, difícilmente puede transcender a terceros.
No obstante, en este punto, todas las víctimas declararon que el acusado las malbarataba verbalmente y de forma especial a la testigo protegida núm. NUM003.
Además, las voces eran escuchadas por otros vecinos. En concreto, Purificacion que vivía al tiempo de los hechos en el mismo edificio declaró que a la casa Victorio vivían tres chicas, que siempre había follón, que les insultaba y que a la más joven le tiraba las cosas a la calle.
Por último, el relato de la testigo protegida núm. NUM003 según la pericial de psicólogo forense es coherente con la sintomatología ansioso-depresiva y el estrés postraumático que le ha sido diagnosticado, al igual que en el caso de las otras dos víctimas.
En el caso enjuiciado la defensa plantea la concurrencia de móviles espurios en las víctimas por las expectativas de regularización que ofrece la legislación de extranjería.
El argumento se rechaza.
Como dice la sentencia núm. 819/2022 de 14 de octubre del Tribunal Supremo con cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso L.V.C. y A.N. c. Reino Unido de 16 de febrero de 2021, "(...) el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos impone rigurosas obligaciones positivas a los Estados tanto para sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto destinado a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio, como para proteger a las víctimas. Obligación que debe activarse desde que las autoridades del Estado " conocían, o deberían haber conocido, las circunstancias que daban lugar a una sospecha creíble de que una persona identificada había sido, o corría el riesgo real e inmediato de ser, víctima de la trata o de la explotación en el sentido del apartado a) del artículo 3 del Protocolo de Palermo y del apartado a) del artículo 4 del Convenio contra la trata. Cuando este sea el caso, habrá una violación del artículo 4 del Convenio cuando las autoridades no tomen las medidas apropiadas en el ámbito de sus competencias para sacar al individuo de esa situación o riesgo" -vid parágrafo 152-.
En modo alguno puede negarse, como pretende la recurrente, la credibilidad subjetiva de quien afirma ser víctima de trata porque el Estado, en cumplimiento de una obligación convencional inderogable, disponga de mecanismos de protección frente a un delito tan grave, con tanta carga lesiva de la dignidad humana, como lo es la trata de personas. Ello supondría, sencillamente, favorecer la impunidad de esta clase de delitos.
Como nos recuerda el Tribunal de Estrasburgo en la sentencia, caso L.V.C y A.N, antes citada, las medidas de protección deben activarse desde el momento en que las autoridades dispongan de sospechas creíbles de que una persona ha sido, está siendo o se encuentra en riesgo de ser víctima de trata, lo que obliga a un particular esfuerzo de investigación. Como precisa el Tribunal -parágrafo 154- " la obligación de investigar no depende de una denuncia de la víctima o de los familiares: una vez que el asunto ha llegado a conocimiento de las autoridades, estas deben actuar de oficio".
En lógica consecuencia, cuando el relato de quien afirma ser víctima de trata ha sido objeto de una rigurosa investigación por las autoridades correspondientes y se han identificado indicios consistentes de dicho delito en la fase previa, el acceso a las medidas de protección no puede convertirse en un factor de merma de la credibilidad del testigo y de la fiabilidad de las informaciones aportadas por este. Solo la ausencia de la más mínima plausibilidad fáctica permite considerar como hipótesis atendible que mediante la denuncia se buscaba el aprovechamiento de los mecanismos de protección".
En atención a lo expuesto, se consideran veraces las declaraciones prestadas por las víctimas de los delitos investigados. Sus testimonios son coherentes sobre los extremos esenciales, sin que existan contradicciones relevantes. Sus declaraciones se complementan e integran, ofreciendo una narración de los hechos coincidente. Las secuelas de ansiedad depresiva y estrés postraumático se corresponden con situaciones como las que describen. Y, no existen motivos de incredibilidad subjetiva.
El artículo 177 bis núm. 1 apartado b) en su redacción vigente a tiempo de los hechos dada por la Ley Orgánica 1/2015 dispone: "Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía". Añadiendo el inciso último de este núm. 1º que: "Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso".
De acuerdo con la sentencia núm. 492/2024, de 29 de mayo del Tribunal Supremo los elementos del delito son:
1º.-Comportamiento objetivo consistente en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas.
2º.-El empleo de determinados medios: la amenaza, el uso de la fuerza o la coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de situación de poder o de una situación de vulnerabilidad de la víctima o la concesión de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la misma.
3º.-La finalidad de explotación que puede venir constituida, entre otras posibilidades por la explotación de la prostitución ajena, la explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y la extracción de órganos.
Si bien, se trata de un delito de tendencia que no exige que se produzca el resultado representado por la explotación efectiva.
Como indica la sentencia núm. 933/2024 de 31 de octubre del Tribunal Supremo el artículo 177 bis "refleja los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:
i) Una fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, en su atracción para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Una fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Una fase de explotación. Consiste -siguiendo la STS 144/2018- en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".
En el caso que nos ocupa, consta:
Primero. -Captación mediante engaño de la testigo protegida núm. NUM003 por su tía, Petra, también imputada en la presente causa y que se haya en situación de rebeldía.
A este respecto ha resultado probado:
1º.-Es la tía, que reside en DIRECCION001, quien determinó a su sobrina a que desplazara desde su ciudad natal en Marruecos hasta DIRECCION001 con la promesa de que un amigo suyo le encontraría trabajo en España y le conseguiría la documentación necesaria para residir legalmente en nuestro país.
2º.-Falsedad de la oferta de trabajo. Ni su tía, ni Victorio, persona a quien entrega a su sobrina diciéndole que era quien la conseguiría trabajo y documentación de residencia, tenían tal facultad. La única ocupación de Victorio era la explotación de la prostitución, de modo que el único trabajo que Victorio podía ofertarle era el de prostituta.
3º.-Confianza de la testigo protegida en su tía. Con anterioridad, cuando contaba con 15 años, y por idénticos motivos decidió venir a DIRECCION001 a vivir con su tía, que la recibió en su casa, donde convivieron una temporada hasta que por los problemas que su tía tenía con su pareja tuvo que marcharse, siendo acogida en un centro de protección de menores en DIRECCION001, en el que permaneció hasta alcanzar la mayoría de edad, lo que motivo el cese de la protección y su regreso a Marruecos ante la carencia de todo medio de vida en España.
4º.-Conocimiento del acusado Victorio de las circunstancias anteriores debido a la estrecha amistad que le unía con Petra y posibilidad de determinar el desplazamiento aprovechándose de esta circunstancia.
Segundo. -Traslado de la testigo protegida núm. NUM003 desde Marruecos a DIRECCION001 y entrega al acusado.
a). -Traslado desde su país de origen a DIRECCION001.
El desplazamiento no presentó no ninguna dificultad por la proximidad geográfica de su país a la ciudad de destino, al ser Marruecos país fronterizo con la ciudad de DIRECCION001.
b). -Situación de desamparo de la testigo protegida núm. NUM003.
En el momento que tiene lugar el desplazamiento la testigo protegida se encuentra completamente desarraigada, carece del amparo de su familia y el único poyo en DIRECCION001 es su tía.
Con relación a este punto hay que destacar:
1º.-Situación de desamparo de la testigo protegida núm. NUM003 tanto en su país de origen como en DIRECCION001 por las circunstancias familiares expuestas y el hecho de que cuando vino la primera vez a DIRECCION001 tuvo que ser acogida en un centro de protección de menores, por no tener a nadie que se ocupara de ella.
2º.-Conocimiento de la tía de su situación de desarraigo familiar en Marruecos, carencia de cualquier contacto o apoyo en DIRECCION001 a excepción de ella y de su deseo de venir a España por no tener futuro en Marruecos.
El conocimiento de la situación se deduce tanto de la proximidad familiar, como de las relaciones mantenidas la primera vez que la testigo vivió en DIRECCION001, primero en su propia casa, luego en un centro de acogida.
3º.-Falta de formación para desempeñar un trabajo dado el comportamiento del padre que la prohibía salir de casa a trabajar.
4º.-Desarraigo en DIRECCION001. Al llegar a DIRECCION001 se encontró en caso de un extraño, absolutamente sola, con personas desconocidas para ella.
b). -Desplazamiento dirigido a la prostitución de la testigo protegida núm. NUM003.
Sobre este punto consta:
1º.-Relaciones previas de la tía con Victorio.
Con anterioridad a los hechos la tía ejerció la prostitución para Victorio, según declaró la testigo protegida, y este afirma que eran como hermanos.
2º.-Ejercicio de la prostitución en casa del acusado a su llegada. La testigo afirma que cuando llega a casa de Victorio observa cómo había mujeres que se dedicaban a la prostitución, hombres desnudos por la casa.
3º.- Victorio, de nacionalidad marroquí, al tiempo de los hechos se encontraba en situación administrativa irregular en España conforme a la ley de extranjería, había sido investigado policialmente por delitos contra la salud pública y prostitución, incluso estuvo en situación de prisión provisional y según el mismo carecía de trabajo fijo y se dedicaba a cualquier actividad: Por tanto, puede afirmarse que el acusado carecía de posibilidades de ofertar un distinto del de prostituta y, menos aún, de poder conseguir la documentación para residir legalmente.
4º.-Entrega inmediata de la testigo protegida a Victorio.
La tía cuando llegó su sobrina la llevó directamente a casa de Victorio en donde la dejó a su cargo, diciéndole que él le buscaría un trabajo.
Tercero. -Explotación sexual de la testigo protegida núm. NUM003 compelida con engaños y amenazas a ejercer la prostitución y en situación de vulnerabilidad.
Sobre este extremo la prueba practicada acredita tres fases.
Acogimiento de la menor en situación de inferioridad. Se extiende durante los dos o tres primeros meses. El acusado aloja y mantiene a la testigo protegida sin exigir nada a cambio, lo que debe generar en esta, sentimientos de agradecimiento y confianza y la sitúa en una situación de inferioridad al no poder contribuir a los gastos que ocasiona.
Una segunda, de incitación a la menor a la prostitución mediante engaño, aprovechándose de la situación de su prioridad sobre ella.
Victorio propuso a la testigo protegida a mantener relaciones sexuales con un tercero con la falsa escusa de tratarse de una persona importante que le conseguiría trabajo y documentación para regularizar su situación.
Ella accede a la oferta en la creencia de ser cierto lo que afirmaba el acusado y por la confianza que este le inspiraba por haberle ayudado durante este tiempo.
A esto, se une, evidentemente, las ansias de obtener un trabajo, puesto que en esos momentos carecía de todo recurso económico y dependía del acusado.
Y, una tercera en la que después de su primera experiencia sexual con un cliente, Victorio la amenaza con echarla de la casa y devolverla a Marruecos sino ejerce la prostitución para pagar el alojamiento y alimentación.
La situación de inferioridad persiste, en cuanto la testigo protegida carece de toda posibilidad de acceder a un trabajo o de encontrar apoyo en su tía, única persona a la que conoce en DIRECCION001. Por lo que de no prostituirse podría encontrarse en la calle, sola y sin recursos económicos, sin más posibilidad que regresar a Marruecos, lo que, en esa época tampoco podía, ante el cierre de la frontera por el COVID.
A partir de este momento, Victorio refuerza la presión coercitiva sobre la testigo protegida y a las amenazas de echarla de la casa o devolverla a Marruecos, la advertía que tenía grabaciones suyas en las que se la veía practicar el sexo con los clientes y que las difundiría, incluso que las haría llegar a su familia.
En otro orden de consideraciones, no existe duda que la testigo protegida se encontraba en situación de vulnerabilidad, entendida en los términos previstos en el artículo 177 bis aparatado 3 del Código Penal, que establece que la situación de necesidad o vulnerabilidad se da "cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso", y añade que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero del propio artículo.
Las circunstancias expuestas en que se encontraba la testigo protegida permiten afirmar que la aceptación de la prostitución era la única alternativa razonable que tenía era el ejercicio de la prostitución para el acusado, y, que, en todo caso, concurrió el empleo por el explotador de engaños y amenazas para determinarla a ejercitar la prostitución.
El artículo 187 núm. 1 del Código Penal apartado segundo dispone: "El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas".
Como señala la sentencia núm. 107/2024 de 29 de mayo de 2024 del Tribunal Supremo, el precepto recoge dos conductas típicas bien diferenciadas: la denominada prostitución coactiva de mayores de edad y el proxenetismo.
La prostitución forzada, prevista en el apartado 1º, consiste en determinar, esto es imponer el ejercicio de la prostitución, siendo igualmente típico tanto obligar a alguien a prostituirse como evitar de modo coactivo que abandone la actividad. El proxenetismo, estriba en lucro u obtención de beneficio económico proveniente de la prostitución de otra persona.
El Ministerio Fiscal formula acusación por la primera modalidad, esto es, la prostitución forzada.
Los medios comisivos que describe el artículo 187 núm. 1º apartado 1º son múltiples y de muy diversa índole. El precepto habla de violencia, intimidación o engaño, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
La violencia, debe entenderse la física, es la que se ejercer directamente sobre la víctima. Como medio instrumental el concepto de violencia ha ido progresivamente ampliándose, de manera que además de los supuestos de violencia física, se admite la psíquica y la fuerza en las cosas.
La intimidación o "vis psíquica" sobre la víctima tiene lugar cuando se amenaza a la persona con causarle a ella o a una persona cercana un mal en ese mismo momento (la amenaza incondicional), o en un futuro (amenaza condicional de un mal constitutivo de delito o no). Tales amenazas pueden comprender actos de conminación en sentido estricto, o de forma indirecta, o incluso, como ya hemos aludidos, a través del ejercicio de fuerza sobre las cosas.
El engaño debe entenderse, en el sentido de conseguir que la víctima ejerza la prostitución, o se mantenga en ese ejercicio, como consecuencia del error que aquél le ha causado, o también como fraude o maquinación fraudulenta, y puede, a su vez, posteriormente completarse con violencia o cualquier clase de intimidación.
El último de los medios típicos equipara el abuso de determinadas situaciones que relacionan al agresor y la víctima jerárquicamente, la superioridad, con la de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima y que se resumen en la idea de prevalimiento.
El abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima es expresión que, conforme al informe explicativo del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Viena en 2005 y ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009, resulta equivalente a cualquier situación en la que la persona afectada no tenga otra opción real y aceptable que someterse. Por lo tanto, puede ser cualquier tipo de vulnerabilidad, ya sea física, psicológica, emocional, familiar, social o económica. Esta situación puede ser, por ejemplo, una situación administrativa precaria o ilegal, una situación de dependencia económica o un estado de salud frágil. En definitiva, se trata de todas las situaciones de desamparo que pueden llevar a un ser humano a aceptar su explotación.
Ahora bien, situaciones de necesidad marginal, como la precariedad económica o la condición de inmigrante indigente en situación irregular u otras que determinen la vulnerabilidad de la persona no integra legalmente la circunstancia de estado de necesidad a las que hace referencia el precepto legal. Estas constituyen un factor extrapenal sobre el que, en un segundo momento, incidiría, de darse el caso, el penalmente decisivo, representado por las acciones violentas, intimidantes, fraudulentas o de abuso de superioridad, determinantes en concreto de una ausencia de libertad.
En el supuesto enjuiciado se incardina en el ámbito del apartado primero del núm. 1º del artículo 187 del Código Penal la actividad desplegada por el acusado sobre la testigo protegida núm. NUM003.
En primer lugar, consta la situación de vulnerabilidad de la víctima. Como se ha dicho, fue entregada por su tía a Victorio bajo la falsa promesa de que este le proporcionaría trabajo y documentación para residir legalmente en España. La testigo protegida carecía de todo arraigo en España, salvo el vínculo que la ligaba con su tía, y sus raíces familiares y sociales en su país de origen estaban cortadas por la violencia familiar que su padre ejercía sobre ella y su madre. Además, no disponía de medios económicos, ni posibilidad de obtenerlos. Todo lo cual determinaba que la relación con Victorio se estableciera en términos de superioridad de este frente a la dependencia de la testigo de él, que evidentemente se agravaba con el transcurso del tiempo dado que no ella no podía contribuir a la manutención y alojamiento que Victorio le proporcionaba. por las razones que ya han sido expuestas con anterioridad.
En segundo término, el acusado, aprovechándose de su superioridad frente a la víctima la indujo a mantener relaciones sexuales con un tercero a cambio de precio mediante el engaño de que este le proporcionaría la documentación necesaria para trabajar.
Y, en tercer lugar, el acusado, a partir de este momento cambia de actitud y bajo la amenaza de expulsarla a Marruecos la impuso que se prostituyera. El acusado refuerza la presión sobre la testigo con violencia verbal, incluso en algunos casos física. Así la insultaba y humillaba delante de los clientes, la tiraba sus objetos personales a la calle, la amenaza continuamente con amigos poderosos que la expulsarían a Marruecos, incluso llegó a pegarla. A ello se unió el inicio de la testigo en el consumo de cocaína inducida por el acusado y que la provocó una grave dicción.
En definitiva, el acusado mediante engaño consiguió iniciar en la prostitución a la testigo protegida núm. NUM003 y mantenerla en ella con la presión violenta que desplegó, círculo del que no podía salir dada su situación de vulnerabilidad. Ambiente coercitivo que se agrava por la grave adicción a la cocaína que el acusado provocó en la testigo protegida al inducirla y animarla a su consumo en los primeros momentos de su dedicación a la prostitución a fin de que se desinhibiese durante las prácticas sexuales con los clientes.
En otro orden de consideraciones, el acusado la impuso condiciones abusivas en el ejercicio de la prostitución. Él era el que elegía los clientes, acordaba con estos el precio y les cobraba directamente. El porcentaje que se llevaba era del 50% de las ganancias y con la parte de la testigo protegida él mismo se hacía pago anticipado de las deudas por alojamiento, manutención u otras que esta contraía con él, de modo que no la pagaba cantidad alguna hasta que las deudas hubieran sido satisfechas. Y, por último, debía estar disponible a cualquier hora para atender a los clientes.
De modo, que el acusado no solo determinó a la prostitución a la testigo protegido núm. NUM003 mediante engaño y amenazas aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, sino que además en un ambiente coercitivo se lucraba de la explotación sexual a la que la sometía.
Por el contrario, en el caso de Constanza y de Serafina no hubo determinación a la prostitución. Ambas concertaron espontáneamente con el acusado ejercitar de la prostitución en la vivienda de este. Estas ejercían la prostitución libremente, sin que el acusado les impusiera su práctica, lo que excluye la aplicación del tipo previsto en el apartado 1º del núm. 2º del Código Penal, sin perjuicio de la consideración que proceda por las condiciones impuestas por el acusado en las que ejercían la prostitución.
La condena al acusado por un delito de trata de seres humanos con el propósito de explotación sexual de la testigo protegida núm. NUM003 y la condena por el artículo 187 núm. 1º del Código Penal por haberla determinado al ejercicio de la prostitución y lucrado de la explotación sexual a través de las condiciones abusivas que la imponía, plantea la posibilidad de la condena por ambas condutas.
Nuestra doctrina jurisprudencial entiende que nos encontramos ante un concurso medial pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 861/2015 de 20 de diciembre, la explotación sexual, constituye en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontraríamos ante un delito instrumento y un delito fin lo que hace procedente aplicar expresamente la regla prevenida en el artículo 77 para el denominado concurso medial.
En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia núm. 324/2021, de 21 de abril del Tribunal Supremo, en la que se indica: "como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero, aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes, aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial".
Nuestra doctrina jurisprudencial es unánime al limitar en base al principio de proporcionalidad la tipicidad de esta modalidad prevista en el apartado 2º del núm. 1º del artículo 187 del Código Penal a los supuestos en que concurra el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad, referidos en el primer apartado, u otros de gravedad equiparable, con fundamento, entre otras razones, en la equiparación punitiva que el artículo 187 realiza de los actos violentos e intimidatorios, con otros que sólo emplean el engaño o con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Y así se ha pronunciado la sentencia núm. 935/2024 de 31 de octubre con cita de concluye que esta doctrina es: "(...) la más rigurosa y plausible, ya que la colocación de un inciso a continuación del otro, formando el mismo párrafo y la equiparación en las penas, obliga a concluir, como lo más racional, que el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad. De otro, porque este criterio es, precisamente, el que se expresa en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, relativa a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños; y, en especial, en la Decisión-marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la primera en lo relativo a la trata de personas, y con la que se busca que los estados miembros asuman el compromiso de penar las acciones dirigidas a explotar la prostitución de una persona sometida al control de otra".
De acuerdo con ello los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 187 núm. 2º del Código Penal son:
1º.-El término "explotación" no debe tomarse en el sentido meramente económico (de puesta en producción de algún recurso apto para generar en el mercado un valor de cambio), sino solo asociado a la obtención de un lucro de las prestaciones sexuales de otra persona, que hubiera sido determinada, en el sentido de forzada o constreñida a prostituirse de alguno de los modos relacionados en el primer inciso.
Se requiere que la explotación sea directa y principal en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador.
Ello impone, por tanto, la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución, con imposición de condiciones de trabajo socialmente intolerables por ser contrarias a la dignidad.
2º.-La ganancia ha de ser relevante desde la perspectiva de los ingresos de la víctima. Es indiferente que sea fija o variable.
3º.-El perceptor del beneficio obtenido por este medio ha de ser conocedor de la situación en que se halla la persona o personas que lo generan.
La aplicación de la doctrina expuesta permite calificar la situación de Constanza y de Serafina como explotación sexual lucrativa del artículo 187 núm. 1º apartado 2º.
En el caso de Constanza, esta acudió voluntariamente al acusado para ejercer la prostitución en su casa ante la situación de necesidad económica en que se encontraba al haber cerrado el local de alterne en donde ejercía la prostitución por la pandemia de la COVID. El hecho en sí sería atípico aun cuando el acusado la exigiera parte de sus ganancias por el ejercicio de la prostitución y le cobrara el alquiler a sabiendas de las dificultades económicas por las que atravesaba. Lo relevante es que el acusado conocedor de la situación precaria de Constanza se aprovechó de ello y se colocó en un plano de superioridad, lo que le permitió imponerla una serie de condiciones abusivas.
En concreto, Constanza carecía de capacidad para decidir el cliente o si prestaba o no los servicios, la remuneración era fijada exclusivamente por el acusado con el cliente, este pagaba íntegramente el precio convenido al acusado, quien se quedaba más de la cuota del 50% pactada con la mujer, ya de por sí excesiva, pues la engañaba con la cantidad que había acordado, circunstancia de la que se enteraba Constanza al preguntar al cliente cuanto había pagado al acusado.
Además, de ello la maltrataba verbalmente, criticándola delante de los clientes, incluso en alguna ocasión la zarandeó.
Nos encontramos por tanto ante una explotación directa por el acusado de la prostitución en el marco de una relación de subordinación de Constanza con respecto a él, en la que Constanza tenía limitada su autonomía prestacional tanto en la elección del servicio, como en la retribución, que dependían del acusado, todo ello en un ambiento de malos tratos verbales y humillaciones delante de los clientes y en la que el beneficio lucrativo porcentual del acusado era relevante desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a la que llegaba incluso a engañar al cobrar aquel directamente del cliente el precio.
La situación se prolongó desde marzo de 2020 a principios de febrero de 2021.
Parecida es la situación de Serafina.
Esta, acudió voluntariamente a casa de Victorio porque el dueño de la casa en donde vivía la echó por no pagar el alquiler. Tuvo que prostituirse por no tener otra alternativa para conseguir recursos económicos.
En casa de Victorio ejerció la prostitución bajo la dirección de este. Era Victorio quien le concertaba las citas con los clientes, fijaba el precio con estos y les cobraba directamente, con ella pactó darle el 50%, si bien no le abonaba nada hasta hacerse pago de las deudas que Serafina contraía con él por el alquiler de la habitación u otros motivos.
De otra parte, Victorio la incitaba a que consumiera cocaína y alcohol para de este modo desinhibirse durante las relaciones sexuales concertadas.
Por último, Victorio ejercía sobre ella presión para mantenerla sometida y con tal propósito la enseñaba fotos y videos de otras chicas que trabajaban o había trabajado para este, al tiempo que le decía que tenía también foto suyas y que podía exhibirlas.
Al igual que en el caso anterior, Victorio adopta un rol dominante sobre ella, es él quien impone las condiciones esenciales en que Serafina se prostituía y refuerza su posición conminándola con la exhibición de fotografías suyas practicando sexo con los clientes e incitándola al consumo de drogas y alcohol para la práctica del sexo desinhibido durante las citas.
La situación se extendió desde octubre de 2020 a principios de febrero de 2021.
El artículo 368 párrafo 1º del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
Acción que abarca la incitación e invitación al consumo.
Así, la sentencia núm. 123/2008 de 19 de febrero del Tribunal Supremo afirma que "es incuestionable que invitar a otra persona a consumir una sustancia susceptible de causar grave daño a la salud -como, sin duda, lo es la cocaína- constituye una conducta penalmente tipificada en el art. 368 del Código Penal (facilitar o favorecer el consumo de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas)".
En el caso que nos ocupa la prueba practicada ha acreditado:
1º.-Que el acusado en fecha no precisada incitó a la testigo protegida núm. NUM003 a consumir cocaína a fin de superar su afectación emocional causada por su primera experiencia sexual con un cliente.
2º.-Persistencia en la incitación al consumo de cocaína para lograr que se desinhibiera durante las relaciones con los clientes.
3º.-Que el acusado facilitaba inicialmente la droga a la testigo protegida.
4º.-Que el acusado ejercía sobre la testigo protegida un rol de superioridad por el hecho de ejercitar aquella la prostitución bajo el dominio de este.
5º.-Que el consumo de cocaína creó en la testigo protegida una grave adicción hasta el punto de que el acusado la prohibió que la consumiera cuando ejercía la prostitución por bloquearse.
La invitación en los términos expuestos es penalmente relevante y colma la tipicidad del artículo 368 del Código Penal. La incitación al consumo de cocaína se caracteriza por las notas de permanencia en el tiempo, por el ambiente coactivo en que tiene lugar, tanto por la persona de quien procede la invitación, como del propósito perseguido, y por la gravedad de los efectos producidos dado la fuerte adicción que generó.
No nos encontramos por tanto ante una mera invitación a un tercero de un consumo inmediato de una insignificante cantidad de droga.
El artículo 318 bis núm. 2 dispone que: "El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Es cierto que existe un vacío probatorio absoluto sobre la forma en que la testigo protegido núm. NUM003 entró en DIRECCION001 procedente de Marruecos, incluso la entrada pudo ser conforme a la legislación administrativa vigente, ni tampoco que el acusado conociera y participara de alguna manera en la entrada.
Sin embargo, ha resultado acreditado:
1º.-Que su estancia en DIRECCION001 era irregular, y, así lo acredita el certificado emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la sobre la situación administrativa en España de la testigo protegida núm. NUM003 en el que se dice la interesada no reside legalmente en España (acontecimiento núm. 41 del expediente digital).
2º.-Que esta circunstancia era conocida por el acusado, como pone de manifiesto las numerosas veces en que amenazó a la testigo protegida con echarla de España y devolverla a Marruecos.
3º.-Es el acusado quien la acoge y aloja en su casa durante cerca de un año con el fin de explotarla en la prostitución.
A la vista de lo expuesto, la conducta desplegada por el acusado nada tiene que ver con la simple y puntual colaboración o auxilio al migrante irregular administrativamente sancionable y entra de lleno en la tipicidad del delito previsto en el núm. 2 del artículo 318 bis del Código Penal.
Así se acredita por la prueba testifical de la testigo protegida núm. NUM003 y de Serafina e Constanza respecto de la determinación a la primera mediante engaño a la prostitución y posterior ejercicio de coacciones para que continuara ejercitándola, y, de la imposición a todas ellas de condiciones abusivas en el ejercicio de la prostitución de la que el acusado se lucraba.
Del mismo modo, la testifical de la testigo protegida ha acreditado que el acusado la incitó al consumo de cocaína, sustancia de la que llego a hacerse adicta.
Igualmente consta probada la autoría respecto del delito del artículo 318 bis del Código Penal el acogimiento por el acusado de la testigo protegida en su casa durante cerca de un año, el conocimiento de aquel de la estancia irregular de esta en DIRECCION001 y el aprovechamiento lucrativo por el acusado de la explotación sexual a la que sometió a la testigo protegida.
Por lo que se refiere al delito de trata de seres humanos, la participación del acusado ha resultado demostrada a través de la prueba indiciaria en base a los siguientes hechos acreditados:
1º.-Influencia de Petra, tía sobre la testigo protegida, sobre esta para inducirla a desplazarse desde Marruecos a DIRECCION001, tanto por el hecho de saber la situación de desarraigo familiar en que se encontraba y su deseo de trabajar y residir legalmente en España, como por la circunstancia de haberla acogido en DIRECCION001 cuando abandonó por primera vez su domicilio familiar en Marruecos y se trasladó a esta ciudad en 2016 a la edad de 15 años.
2º.-Amistad próxima del acusado con Petra. Aquel afirmó en el acto del juicio que eran como hermanos.
3º.-Promesa de la tía a su sobrina de que el acusado le encontraría trabajo y le conseguiría la documentación para residir en España.
4º.-Entrega directa de la testigo protegida por su tía al acusado nada más llegar a DIRECCION001.
5º.-Falta de capacidad del acusado para conseguir a la testigo protegida el trabajo y la residencia legal en España prometidos.
6º.-Carencia de medios económicos de la testigo protegida para subvenir a su alimentación y cuidado.
7º.-Explotación sexual por el acusado de otras mujeres en su casa al tiempo de la llegada de la testigo protegida núm. NUM003.
8º.- Determinación a la testigo protegida núm. NUM003 mediante engaño al ejercicio de la prostitución y el mantenimiento en el mismo mediante coacciones y explotación sexual de esta a través de las condiciones abusivas que le imponía.
En definitiva, Victorio gracias a la estrecha relación de amistad que le unía con la coacusada Petra estaba en condiciones de conocer la situación de desarraigo familiar de la testigo protegida núm. NUM003 en su país de origen, Marruecos, su deseo de venir a España a trabajar y obtener la residencia legal y la influencia de Petra sobre su sobrina para conseguir que esta se desplazara a DIRECCION001.
Si a estas consideraciones unimos, de un lado, el hecho de que el acusado explotaba sexualmente a las mujeres que se prostituían en su casa y les cobraba un alquiler, frente a la situación de la testigo protegida que no disponía de medios económicos para pagarle los gastos de alojamiento y manutención y, de otro, la falta de capacidad del acusado para facilitar un trabajo a la testigo protegida que no fuera el de prostituirse para él, se llega a la conclusión de que el acusado fue determinante en el desplazamiento de la testigo protegida desde Marruecos a DIRECCION001 con la finalidad de prostituirla bajo la falsa promesa de conseguirle un trabajo.
Por circunstancias personales del delincuente como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia núm. 355/2020 de 26 de junio, hay que considerar como tales: "las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social (entre otras STS 336/2017, de 11 de mayo). Son factores que no solo permiten, sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor".
Por su parte, la gravedad del hecho a que se refiere la regla sexta del núm. 1º del artículo 66 no puede identificarse con la gravedad del delito, toda vez que esta ha sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
En el caso que nos ocupa no concurren circunstancias especiales subjetivas, ni objetivas que determinen una mayor gravedad del hecho distinta a la propia de los delitos enjuiciados, por lo que se considera procedente imponer la pena en su mitad inferior en su extensión media.
Consecuencia de lo expuesto es la punición por separado los delitos que integran el concurso medial de trata de seres humanos del artículo 177 bis y de prostitución coactiva del artículo 187 núm. 1 del Código Penal, por exceder en el caso concreto la pena prevista en el artículo 77 de la suma de las penas a imponer en el caso concreto de penarse por separado los delitos integrantes del concurso medial.
A tales efectos, la infracción más grave es la del artículo 177 bis, de modo que la pena superior a la que se refiere el artículo 77 tendría, en el supuesto enjuiciado y en abstracto, una duración de 8 a 12 años de prisión.
En el caso concreto, de apreciarse el concurso medial, la pena a imponer sería la de 9 años de conforme al artículo 77, superior a la suma de las penas a imponer por cada uno de los delitos integrantes del concurso y que, con arreglo a los criterios indicados, sería de 8 años y seis meses de prisión y multa de 15 meses (5 años y 9 meses de prisión por el delito del artículo 177 bis, más 2 años y 9 meses de prisión y multa de 15 meses por el delito del artículo 187 núm. 1).
Respecto a la cuantía de las penas de multa, hay que tener en consideración que el acusado fue declarado insolvente y no consta que haya cambiado hasta el momento su situación, por lo que se considera procedente imponer una cuota diaria de 6 euros.
En cuanto al delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, no procede imponer la pena de multa proporcional que prevé dicho artículo, toda vez que se desconoce la cantidad de cocaína suministrada por el acusado a la víctima y no existe valoración alguna en las actuaciones. Como se dijo solo consta que el acusado la incitó al consumo de cocaína y la suministró esta sustancia en alguna ocasión. Datos insuficientes para cuantificar la pena de multa proporcional.
En estos casos, no cabe imponer la pena de multa como dice la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos de imposibilidad o inexistencia de valoración de la droga, recogida entre otras, por las sentencias núm. 242/2017 de 5 de abril o núm. 196/2015 de 6 de abril del tribunal Supremo.
Y, por lo que se refiere al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del núm. 2º del artículo 318 bis del Código Penal, se opta por la pena de prisión en consideración a la mayor gravedad de los hechos, atendido el ánimo de lucro que concurre en el acusado y el fin perseguido por este de determinar a la prostitución a la víctima y explotarla en el ejercicio de esta actividad.
En otro orden de consideraciones, es procedente imponer la libertad vigilada y la prohibición de aproximación a las víctimas solicitada por el Ministerio Fiscal.
Al respecto, el artículo 192 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente al tiempo de los hechos, dispone en su núm. 1º: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves".
Por su parte, el artículo 57 núm. 1º establece que: "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave". Y, el artículo 48 núm. 2º dice: "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 3º. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual".
Nos encontramos ante delitos graves en todos los casos por lo que, en atención a los hechos y situación de posible vulnerabilidad de las víctimas, procede imponer la prohibición en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.
El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.
La responsabilidad civil derivada del delito se extiende a los perjuicios materiales y a los daños morales.
En materia de daños morales hay que diferenciar, como indica la sentencia núm. 458/2019 de 9 octubre del Tribunal Supremo, entre el daño moral y el daño psicológico originado por un hecho como secuela derivada del mismo que permitía, incluso, un grado de separabilidad de ambos conceptos, tanto el relativo al sufrimiento propio derivado del hecho en sí, como el perfectamente objetivable derivado de esta secuencia.
Y, el artículo 53 de la LO 10/2022 dispone: "1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad. b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida. e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva".
De otra parte, son conocidas, como indica nuestra doctrina jurisprudencial, las dificultades existentes a la hora de determinar la indemnización que corresponde a las víctimas de delitos sexuales. En todo caso, se reiteran como criterios a aplicar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa sociales de los mismos y las circunstancias personales de la víctima.
Por último, como dice la sentencia núm. 636/2018 de 12 de diciembre del Tribunal Supremo, debe recordarse "la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto y por esta Sala impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten".
En cuanto a la concreta cuantificación de la indemnización por los daños morales sufridos por las víctimas a consecuencia de la trata y explotación sexual de que fueron objeto es cuestión que depende de las circunstancias del caso, sin que existan pautas jurisprudenciales comunes. A tal fin hay que estar al tiempo y condiciones de la explotación sexual y a los informes psico-sociales y médicos sobre afectación de la víctima.
No obstante, como criterio de mínimos, la sentencia núm. 933/2024 de 31 de octubre del Tribunal Supremo, consideró obsoleta y desproporcionadas por defecto una indemnización de 10.000 euros por daños morales fijada por la sentencia núm. 141/2021 de 20 de julio de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2ª, en un supuesto de trata con fines de explotación sexual en el que bajo la amenaza de hacer daño a sus familias en su país de origen obligaron a cinco mujeres a prostituirse en condiciones de explotación lucrativa,-(las quitaban todo el dinero que ganaban, carecían de horario, teniendo que estar dispuestas siempre para recibir a los clientes, no podían decidir los servicios que realizaba, sino que los decidían los acusadas y pese a que a veces ella se negaba a realizarlos, los tenían que hacer)-,situación que se prolongó en dos casos tres meses, en otros dos meses, en otro cuatro, y, en uno de ellos no consta con exactitud su duración.
Interesante es el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así, la sentencia núm. 443/2024 de 14 de junio de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª en un supuesto de dos delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con dos delitos de determinación y explotación de la prostitución concede una indemnización de 80.000 euros en concepto de daños morales en consideración al tiempo que estuvo más de un año en situación de explotación y las consecuencias a nivel de salud mental y emocional sufridas,-(alteraciones del sueño, pesadillas, estado de alerta y miedo constante, así como malestar ante recuerdos negativos y que precisó asistencia psiquiátrica y tratamiento farmacológico durante los primeros años que ha tenido que reactivar ante la inminencia del juicio oral. Persiste la sintomatología de tipo intrusivo y evitativo, con alteraciones del estado de ánimo y de la alerta y somatización ansiosa)-, y de 60.000 euros, a otra víctima, por ser el tiempo de en qué estuvo en situación de explotación inferior, algo más de un mes, pero con graves consecuencias que requirieron de seguimiento por psiquiatría desde febrero de 2018 con tratamiento psicofarmacológico, persistiendo cuadros de somatización con cefaleas, conductas evitativas que deterioran y condicionan su vida cotidiana.
Por su parte, la sentencia núm. 352/2024 de 3 de abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, fija las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
1ª.-10.000 euros. La víctima estuvo en situación de explotación sexual algo más de una semana, sin que consten secuela de trastorno ansiedad ni postraumático.
2ª.-20.000 euros. La víctima permaneció en situación de explotación sexual durante 14 días, sin que l consten secuelas.
3ª.- 40.000 euros. La víctima permaneció en situación de explotación sexual durante 2 meses y se detecta un sentimiento de rabia y cierta ansiedad sin trastornos objetivables.
4ª.- 50.000 euros. La víctima estuvo dos meses en situación de explotación y a consecuencia de ello presenta cuadro de ansiedad y depresión de características reactivas a situaciones y vivencias estresantes o de impacto, con necesidad de tratamiento y abordaje desde el dispositivo de salud mental. Indemnización que fija en igual cantidad en otro supuesto en que la víctima permaneció en situación de explotación sexual 2 meses siendo la exploración psíquica normal y sin presunción de patología, pero con unos niveles de ansiedad elevados.
5ª.-60.000 euros. Que concede en dos supuestos en el que las víctimas estuvieron en situación de explotación sexual durante tres meses, una de ellas con secuela de niveles psicométricos significativos de ansiedad siendo la sintomatología descrita de características reactivas, pero sin llegar a configurar un TEPT ni otros síndromes de relevancia clínica o necesidad de atención en la actualidad y la otra con secuela consistente en trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido estable que tiende a la cronicidad de carácter moderado-leve.
Cuantificación que es considerada correcta por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su sentencia núm. 352/2024 de 12 de noviembre.
Por su parte la sentencia núm. 257/2024 de 10 de mayo de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, otorgó una indemnización de 60.000 euros a una menor que tenía entre 14 y 15 años y que estuvo sometida a explotación sexual desde el 11 de junio al 17 de agosto de 2016 y que presentaba un comportamiento de inhibición, irritación, silencios y mutismos, indicadores comportamentales propios de víctimas de abuso temerosas de las repercusiones que pudiera tener su declaración.
Otras sentencias establecen indemnizaciones inferiores en casos de trata dirigida a la explotación sexual y prostitución coercitiva o lucrativa.
A modo de ejemplo la sentencia núm. 49/2024 de 30 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, concede una indemnización de 15.000 euros en una situación que se prologó, en un caso desde el 28 de octubre de 2019 al 14 de marzo de 2020 y, en el otro, desde diciembre de 2018 hasta marzo de 2019.
La sentencia núm. 169/2023 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, otorgó una indemnización de 25.000 euros, en un supuesto que se extendió desde julio a septiembre de 2017. Criterio confirmado por la sentencia núm. 436/2023 de 28 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, en su sentencia núm. 33/2023 de 27 de octubre fija una indemnización de 18.000 euros y en la núm. 46/2022 de 21 de noviembre de 20.000 euros. Esta última confirmada por la sentencia núm. 85/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
La sentencia núm. 30/2023 de 24 de enero del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la sentencia núm. 505/2022 de 10 de octubre de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, que concedió una indemnización de 30.000 euros en concepto de responsabilidad civil a una víctima de trata para la explotación sexual en el que la víctima no llegó a prostituirse por acudir a la Policía Nacional a denunciar los hechos.
La sentencia núm. 176/2023 de 21 de septiembre de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, concede una indemnización de 10.000 euros a una víctima que se vio sometida a una situación de explotación sexual durante tres meses.
La sentencia núm. 430/2022 de14 de noviembre de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, fijó una de 25.000 euros a una víctima que sufrió explotación sexual durante aproximadamente 7 meses. Sentencia confirmada por la sentencia núm. 27/2023 de4 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La sentencia núm.104/2023 de 24 de marzo de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, concedió una indemnización de 15.000 euros por una situación de explotación sexual que se extendió desde mayo a agosto de 2018.
La sentencia núm. 268/2022 de 30 de junio de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 18.000 euros por los daños morales derivados de un supuesto de trata con fines de explotación sexual y prostitución que se extendió durante más de un año.
La sentencia núm. 54/2020 de 15 de diciembre de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 2ª, contempla un supuesto de trata y explotación sexual durante un periodo de cuatro meses y fija una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia núm. 28/2021 de 15 de abril.
La sentencia núm. 53/2022 de 13 de diciembre de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, establece una indemnización de 10.000 euros en un supuesto de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución por determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución y por aprovechamiento lucrativo de su explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas que se extendió desde las proximidades del mes de enero de 2019 al 8 de febrero del mismo año.
En el caso que nos ocupa atendiendo a los parámetros ya citados de tiempo y condiciones de la explotación sexual y a los informes psico-sociales y médicos sobre afectación de la víctima, consideramos prudencial establecer las siguientes indemnizaciones:
1º.-Indemnización de 60.000 euros por los daños morales sufridos por la testigo protegida núm. NUM003.
Se tiene en consideración la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos, 18 años, el tiempo durante el que fue prostituida por el acusado, aproximadamente desde situación de prostitución duró desde principios de noviembre o diciembre de 2019 a febrero de 2021, y las secuelas que sufrió a causa de la experiencia sufrida, consistentes en cuadro psicopatológico de tipo ansioso-depresivo de larga duración con indicadores de carácter postraumático compatible con los hechos que motiva el informe y otros acontecimientos de evolución psicobiográfica. En la actualidad dicho estado se manifiesta de forma moderada y en fase remisión parcial tras haber recibido intervención multidisciplinar continua. El cuadro ansioso-depresivo se correspondería con el concepto "otros trastornos neuróticos", con una intensidad moderada, valorada en 3 puntos.
2º.-Indemnización de 25.000 euros por los daños morales sufridos por Serafina.
Se valora el tiempo de cuatro meses, de octubre de 2020 a febrero de 2021 durante el cual ejerció la prostitución bajo las condiciones abusivas que le imponía el acusado y relatadas en otros apartados de esta sentencia que se dan aquí por reproducidos y el hecho de sufrir a raíz de la explotación a la que se vio sometida trastorno de ansiedad reactiva, relacionado con múltiples factores estresantes que hacen que se trate de una persona vulnerable, produciéndole como secuela un estado de ansiedad intermitente, no continuo, que se exacerba ante situaciones o actos que le recuerden los hechos investigados, siendo valorado en 2 puntos.
3º.-Indemnización de 20.000 euros por los daños morales sufridos por Constanza.
Se valora el tiempo de cerca de un año, desde marzo de 2020 a febrero de 2021, que estuvo sometida por el acusado al ejercicio de la prostitución en las condiciones abusivas relacionadas en esta sentencia. Así como el haber sufrido experiencias que generan malestar psicológico. Hay que precisar que se encuentra anímicamente estable, sin que se puedan establecer la existencia de secuelas psicológicas.
No procede fijar indemnización por las cantidades obtenidas por el acusado a costa de la explotación sexual de las víctimas al no haber establecido la acusación las bases para su cálculo, ni intentado acreditar los hechos sobre los que aplicar aquellas.
Vistos los artículos citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Condenamos al acusado Victorio:
1º.-Como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de artículo 177 bis núm. 1 apartado b) en su redacción vigente a tiempo de los hechos dada por la Ley Orgánica 1/2015 cometido en la persona de la testigo protegida núm. NUM003 a las penas de 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por 10 años, prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 10 años.
2º.- Como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de prostitución coactiva del apartado 1º del núm. 1º del artículo 187 del Código Penal cometido en la persona de la testigo protegida núm. NUM003 a las penas de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, libertad vigilada durante 5 años, prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 5 años.
3º.- Como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de prostitución lucrativa del apartado 2º del núm. 1º del artículo 187 del Código Penal cometido en la persona de Serafina a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, libertad vigilada durante 5 años, prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 5 años.
4º.- Como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de prostitución lucrativa del apartado 2º del núm. 1º del artículo 187 del Código Penal cometido en la persona de Constanza a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, libertad vigilada durante 5 años, prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, durante un plazo de 5 años.
5º.- Como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública de sustancias gravemente perjudiciales para la salud del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal a las penas de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6º.- Como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del núm. 2º del artículo 318 bis del Código Penal a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
7ª.-El acusado indemnizará a:
La testigo protegida núm. NUM003 en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales.
Serafina en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales.
Constanza en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales.
8º.-Se imponen al condenado las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
