Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El recurso de apelación presentado contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, expone tres motivos contra la sentencia recurrida. En primer lugar, se alega que se habría producido una vulneración del derecho de defensa por no haber permitido al acusado declarar en último lugar, después de practicarse el resto de la prueba, debiendo declarar al inicio de la vista pese a haber solicitado declarar al final y mostrarse conformes el resto de las partes.
En segundo lugar, se plantea que existe una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo contra el acusado.
Por último y en tercer lugar, se opone a la indemnización acordada por indebida cuantificación del daño moral.
Comenzando por la pretendida nulidad del acto del juicio al no haberse accedido a que el acusado declarase en último lugar, lo cierto es que ninguna norma procesal se ha infringido que pudiera ocasionar indefensión al acusado determinante de nulidad, que, por cierto, en caso de ser estimada, daría lugar a la repetición del juicio y nunca al dictado de una sentencia absolutoria.
Ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni ninguna otra norma procesal, establecen en ningún momento que el acusado declare en último lugar. Por el contrario, del contenido de los artículos 688 y siguientes, a los que se remite el Procedimiento Abreviado en virtud de los artículos 786 y 758 de la L.E.Cr . parece establecer que el juicio, en ausencia de conformidad, comienza por el interrogatorio del acusado. Ninguna norma procesal recoge el derecho del acusado a ser interrogado y ofrecer su versión de los hechos tras la práctica de toda la prueba propuesta, de forma que no existe ninguna infracción procesal ni se ha ocasionado indefensión al recurrente por el hecho de no acoger su petición de declarar al final del juicio, habiendo tenido su defensa posibilidad de interrogar a los testigos y peritos, sometiendo la prueba a contradicción, además del derecho a la última palabra del acusado, por lo que en modo alguno puede accederse a la nulidad solicitada.
El artículo 701 de la L.E.Cr . establece que "las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas". El interrogatorio del acusado tiene doble naturaleza en la L.E.Cr. como medio de prueba y como instrumento de defensa del acusado, pero sobre lo que no existe duda es que, en el escrito de calificación de la acusación particular, el primer medio de prueba que se menciona es el interrogatorio del acusado.
Cierto es que el propio artículo 701 in fine establece que "el Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". Dejando al margen que este artículo está incluido dentro de la Sección Segunda relativa al interrogatorio de los testigos, situada después de la Sección Primera relativa a la declaración de los procesados o acusados, dicho precepto no establece el derecho de las partes a alterar el orden de la práctica de la prueba sino una facultad discrecional al Magistrado que dirige la vista ( art. 683 de la L.E.Cr . y 448 de la L.O.P.J . que tiene la facultad de alterar el orden de la prueba propuesta, pero no la obligación de someterse a las peticiones de las partes.
La nueva redacción del 701 de la L.E.Cr. en su párrafo segundo, redactado por el art. 20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, sí que permitirá al acusado solicitar que declare en último lugar tras la práctica de la prueba, estableciendo que "las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar". Sin embargo, este precepto no resulta aplicable a día de hoy en tanto, como establece la disposición transitoria novena de la Ley 1/25 , solo será aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, teniendo prevista que tenga lugar la misma, a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado (Disposición final trigésima octava), sin que sea admisible aceptar una especie de ultraactividad de la norma antes de su entrada en vigor.
Por otra parte, sobre la denegación de petición de cambio en el orden de las pruebas, la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido que no representa ningún quebrantamiento de forma cómo no entraña indefensión, dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente en todas las pruebas, de informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado; todo lo cual son medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera ( S.T.S. 912/2.016, de 1 de diciembre ).
Particularmente, citar la S.T.S. 782/2.024, de 19 de septiembre , con cita de la S.T.S. 514/2.023, de 28 de junio en la que se recoge que "el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disciplina el orden en el que deberán ser practicadas las pruebas propuestas (y admitidas) para el acto del juicio oral. Y observa, así, que se comenzará por la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, añadiendo que las pruebas de cada parte se practicarán en el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; todo ello, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal pueda alterar ese orden, a instancia de parte y aun de oficio, "cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".
Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la verdad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.
Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado».
De modo más extenso, razonábamos en nuestra S.T.S. 507/2.020, de 14 de octubre , entre otras, que "la decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la L.E.Crim . (...) lo cierto es que un "usus fori" muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la L.E.Crim .
Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro "usus fori" muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.
Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia L.E.Crim. ( S.T.S. de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1.883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la L.E.Crim. que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.
En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el "usus fori" determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.
A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados".
En conclusión y por todo lo expuesto, la decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde a la Juez de lo Penal sin que el hecho de no acceder a que el acusado declarase en último lugar determine que se hayan mermado las posibilidades de defensa del recurrente, por lo que no cabe acceder a la nulidad solicita.
SEGUNDO.- En cuando al supuesto error en la valoración de la prueba alegado, como se desprende de la sentencia recurrida, la condena del acusado se fundamenta principalmente en la declaración de la perjudicada, junto con el testimonio de los testigos Juan Ramón y Dionisio además de la pericial de la psicóloga Doña Patricia. El recurso analizar pormenorizadamente y en detalle cada una de las distintas pruebas practicadas y llega a la conclusión de que no resultan suficientes para dictar una sentencia condenatoria. El Ministerio Fiscal, que en su día no formuló acusación y solicitó el sobreseimiento de la causa, se adhirió en el acto de la vista, a tenor del resultado de la prueba practicada, a las calificación de la acusación particular, solicitando ahora la desestimación del recurso del acusado. Por su parte, la representación procesal de la denunciante considera en su escrito de oposición al recurso que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la que prueba practicada es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Resulta conveniente recordar que, con carácter general, cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1 . 978/2.017 de 17 de mayo , que podemos citar a título de ejemplo, establece que "las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005 , 300/2.005 , 328/2.006 , 117/2.007 , 111/2.008 y 25/2.011 , entre otras)."
En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral. Por su parte, el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez a quo. La fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En definitiva, la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere.
Entrando ya en el análisis de la concreta prueba practicada, si la misma resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia y si la conclusión de la Juez de lo Penal resulta razonable, motivada y acorde a la lógica y a la prueba practicada, la lectura de la propia sentencia y del recurso presentado y el visionado de la grabación del acto de la vista, no pone de manifiesto que se haya producido un error en la apreciación de la prueba ni que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La principal prueba de cargo con la que se ha contado en el plenario ha sido efectivamente la declaración de la denunciante y presunta víctima de los hechos, Doña Sonsoles que ratifica la denuncia presentada en su día y confirma que el acusado le tocó el muslo cuando le entregó el recibo del desplazamiento. Nos encontramos ante unos hechos muy sencillos que se pueden resumir en que al darle el recibo el denunciado le puso la mano en muslo derecho por encima de la rodilla a la vez que le acariciaba el muslo.
La declaración de la denunciante, pese a la lógica negación de los hechos por el acusado, según reiterada doctrina jurisprudencial, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989 , 160/1.990 , 229/1.991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992 , 28 de octubre de 1.992 , 28 de marzo de 1.994 , 28 de enero de 1.995 , 11 de marzo de 1.996 , 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998 ).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo , "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 ).
Doña Sonsoles narra en el plenario que el día de los hechos iba acompañada de su compañero Juan Ramón y pidieron un taxi, siendo lo usual que coloquen el material, cámara y trípode, en el maletero, pero que ese día les pareció extraño que el taxista les obligara a colocar todo el material en el asiento trasero donde iba ella y que su compañero Juan Ramón se sentara delante.
Al llegar a su destino su compañero se bajó y ella pidió pagar con tarjeta y que le diera un recibo, momento en el que el acusado, estando ella sentada detrás del asiento del acompañante del conductor y que este le puso el recibo sobre la pierna. Al bajarse del taxi tras recoger las cosas como pudo, se lo comentó a su compañero y recuerda que ese día estuvo "como en shock" y le comentó lo ocurrido a amigos y familiares y al responsable en su trabajo que le dijo que se lo contara a Dionisio, responsable de Unitaxi.
Dice que no hubo ningún enfrentamiento con el acusado en el momento de meter las cosas en el taxi. En cuanto al tocamiento, la denunciante describe y representa poniéndose la mano en el muslo, el tocamiento, con la mano abierta en el muslo por encima de la rodilla, descartando que fuera algo casual. Su reacción ante el tocamiento fue no decir nada pues se quedó en shock.
Explica que cuando habló con Dionisio que, según su versión, ya había recibido varios comentarios de mujeres sobre hechos similares y que una señora había sufrido lo mismo y su marido fue a dar una paliza al denunciado a la parada, lo que fue un hecho muy comentado, animándola a Doña Sonsoles a denunciar el hecho.
Añade que este hecho le creó una gran ansiedad y eso le hizo aumentar sus visitas a su psicóloga, Patricia, que ya la venía tratando, así como también cambiar sus hábitos cotidianos, desplazándose por motivos laborales en lugar de en taxi en bicicleta
Por su parte, el acusado reconoce haber recogido y llevado a su destino a los dos periodistas, sentándose un chico delante y la chica detrás, siendo esta la que abonó el servicio con la tarjeta. Niega haberle puesto la mano en la rodilla a la chica ni haber realizado ningún tocamiento de carácter sexual.
Afirma que tuvo conocimiento de la denuncia cuando le llamó la Policía sin que al bajarse del taxi y marcharse hacia el Palacio de la Asamblea le comentase nada ni le hiciera protesta alguna. Alega que tuvo que cobrar el suplemento correspondiente por llevar la cámara de televisión como un bulto más.
Curiosamente es el Ministerio Fiscal el que pregunta acerca de si realizó el tocamiento, negando que el mismo se produjera, sin que ni el acusado ni su defensa ofrezcan alguna razón por la que la denunciante pudiera haberse inventado el hecho.
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, hay que concluir que la declaración de la denunciante reviste las suficientes garantías para desvirtuar la presunción de inocencia, narrando con claridad lo ocurrido y como el acusado le puso la mano y le tocó el muslo con la excusa de entregarle el recibo. Se trata, sin duda, de un testimonio coherente y absolutamente creíble y verosímil, sin que exista motivo alguno por el que pudiera faltar a la verdad e inventarse estos hechos, sin duda dolorosos, no habiéndose alegado motivo alguno que pudiera llevar a la denunciante a denunciar unos hechos que no habrían sucedido.
Junto a este testimonio contamos además con otros elementos de corroboración que refuerzan la credibilidad de la víctima. Es el caso de Juan Ramón, compañero de Doña Sonsoles, que manifiesto qué en el taxi, él iba delante y su compañera justo detrás, sin que el desplazamiento pasara nada destacable. Manifiesto que él salió antes y ella se quedó pagando, pareciéndole extraño que ella se fuera directamente para el interior del Palacio de la Asamblea en lugar de ayudarle con la cámara, el trípode y demás efectos, como era lo normal de otras veces y al llegar junto a ella, la notó nerviosa y ella le dijo "no me puedo creer lo que me acaba de pasar" y al preguntarle que le había pasado, ella le contó que mientras el conductor le acercaba el datáfono le tocó la pierna, percibiendo el testigo el cambio de estado de ánimo de Doña Sonsoles tras salir del taxi y notando como Doña Sonsoles estuvo todo el día muy nerviosa y de alguna manera descentrada y sabe que ahora ella no sale por la noche si no la lleva el testigo y que ella está más nerviosa, con pesadillas y tomando ansiolíticos.
En lo que se refiere al testigo Dionisio, representante de la asociación del taxi declara que Doña Sonsoles se presentó en la parada de Plaza de España y que ella le contó que al darle la factura le pasó la mano por la pierna. Expone que en el sector del taxi han recibido quejas de varios clientes contra el ahora acusado, pero ninguna denuncia formal, quejas relativas a su comportamiento, pero no de índole sexual, aunque ha oído comentarios de un hombre que fue a buscar al acusado por el comportamiento de Salvador con su esposa durante un servicio, en concreto por un comportamiento abusivo, lo que le contó en su día a Doña Sonsoles cuando fue a hablar con él.
Finalmente, en lo relativo a la psicóloga Patricia, ratifica su informe y dice que en el momento del suceso tuvieron que aumentar las visitas a su consulta a una sesión a la semana, apreciando que desde el suceso empezaron a surgir síntomas emocionales reactivos al hecho que han ido disminuyendo con el paso del tiempo, alteración de su estado de ánimo que se pone de manifiesto por el miedo a salir por la noche o salir de noche.
Declara y especialmente relevante, que se enteró del suceso la misma noche de los hechos cuando Sonsoles le escribió contándoselo y pidiéndole ayuda.
Todo lo expuesto debe llevar a concluir que no existe error en la valoración del Juez de lo Penal que ha contado con prueba suficiente para considerar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia otorgando de forma fundada, racional y motivada, plena credibilidad a la versión de la denunciante, creíble y convincente, sin que exista razón alguna para dudar de su testimonio que aparece corroborado por varios elementos como la declaración de su compañero Juan Ramón al que le contó lo ocurrido nada más descender del taxi apreciando lo alterada que estaba y por la de la perito psicóloga con la que se puso en contacto Doña Sonsoles la misma noche de los hechos contándole le ocurrido y pidiéndolo su asistencia, notando la psicóloga como la denunciante estaba muy afectada por el suceso.
No cabe duda de que los tocamientos realizados constituyen un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos. Como se puede leer, por ejemplo, en las sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo 482/23 de 21 de junio , 99/2.021 de 4 de febrero y 524/2.020, de 16 de octubre los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual.
La S.T.S. 331/2.019, de 27 de junio mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. En la sentencia 632/2.019, de 18 de diciembre se dice que "cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 C.P . sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".
En consecuencia, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 482/2.023 de 21 de junio , "un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual. Ha de tenerse en cuenta que el ataque a la intimidad sexual (en suma, a la indemnidad sexual), constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo".
Resulta, por tanto, indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aun cuando no busque satisfacer demandas de su lívido, si los actos tienen un inequívoco contenido sexual como tiene lugar en este caso al tocar el muslo de la víctima.
TERCERO.- En lo que se refiere al importe de la responsabilidad civil fijado en la sentencia, que asciende a solo 100 euros frente a los 1.500 euros reclamados en concepto de daño moral por la acusación particular, en modo alguno dicha ínfima cantidad puede considerarse excesiva o desproporcionada. En lo relativo a la cuantía o importe de la indemnización, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.993 , la indemnización del daño moral, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa, recomendando fijar la dimensión pecuniaria compensatoria en relación a la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta que en ocasiones los daños morales son una consecuencia misma del hecho delictivo, que como algo natural no necesita una prueba puntual y objetivada. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.001 considera que el daño moral tiene que valorarse a través de los propios hechos enjuiciados, entendido el mismo como sentimiento de sufrimiento, pesar, amargura y tristeza de la infracción original, estableciéndose el precio o indemnización por dicho dolor mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño. Por último, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.997 "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".
Recuerda la S.T.S. 855/2.011 de fecha 14 de diciembre que "cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.
En aplicación de esta doctrina, valorando la gravedad de los hechos y los daños morales que ha podido sufrir la perjudicada, no parece que la muy reducida indemnización concedida a la víctima de apenas 100 euros, no se encuentre absolutamente justificada.
CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim . procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.