Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 246/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 6/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100115
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1949
Núm. Roj: SAP CA 1949:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN DE ALGECIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Doña María Nieves Marina Marina
Doña Nuria García de Lucas (Ponente)
Don José Alberto Ruiz Sánchez
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/24
Pieza Separada 24.04/19 (diligencias Previas 24/19)
Procedimiento Abreviado 17/22
Juzgado Mixto número Cinco de La Línea de la Concepción
En Algeciras a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente reseñadas, seguido por DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES contra los siguientes acusados:
- Lorenzo con DNI número NUM000, nacido el día NUM001-1989 en La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Dionisio y de Coro, representado por el Procurador DON JUAN CARLOS CHACÓN RUBIO y defendido por la Letrada DOÑA ELENA CAMISÓN MARGALLO,
- Genoveva con DNI número NUM002, nacida el día NUM003-1998 en La Línea de la Concepción (Cádiz), hija de Justiniano y de Silvia, representada por el Procurador DON JUAN CARLOS CHACÓN RUBIO y defendida por la Letrada DOÑA ELENA CAMISÓN MARGALLO y
- Torcuato con DNI número NUM004, nacido el día NUM005-1986 en La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Apolonio y de Amalia, representado por la Procuradora DOÑA ISABEL CRUZ LÁZARO LAGO y defendido por el Letrado DON DIEGO JOSÉ MALIA ALBA,
en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de testimonio de particulares. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a las defensas de los acusados para que formularan su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose fecha de celebración del juicio, a cuyo acto se citó a las partes, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, tras modificar su escrito de acusación en el sentido de añadir que Torcuato y Genoveva carecen de antecedentes penales, solicitó la condena de todos los acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales agravado del artículo 301.1, párrafo 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional de 1.305.164,61 euros para Lorenzo y Genoveva y de 793.062,36 euros para Torcuato, interesando, asimismo, el decomiso de los saldos de las cuentas corrientes y el embargo de los tres bienes inmuebles titularidad de los acusados hasta el importe de la multa que se solicita.
Las defensas de los acusados, tras el planteamiento de cuestiones previas, solicitaron la absolución de sus defendidos. Subsidiariamente, la defensa de Torcuato interesó la condena de su éste como cómplice.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Policía Nacional de La Línea de la Concepción, en el año 2021 se inició una investigación por la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales sobre los acusados Lorenzo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por Sentencia de fecha 17-1-2022, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal número Tres de Algeciras por delito contra la salud pública por hechos cometidos el 29-8-2015, y Genoveva, mayor de edad, carente de antecedentes penales, al ser el primero uno de los investigados en las Diligencias Previas número 24/2019 del Juzgado Mixto número Cinco de La Línea de la Concepción, que tenían por objeto la investigación de una organización criminal que pudiera estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, habiéndose tenido conocimiento de que los antes citados habían realizado diversas operaciones económicas incompatibles con sus ingresos legales conocidos.
Además, Elias había sido detenido por delito de tráfico de drogas en La Línea de la Concepción en tres ocasiones, el 13-4-2011, el 20-11-2015 y el 17-10-2020.
A raíz de dicha investigación se llegó a averiguar que como consecuencia de la actividad de narcotráfico de Lorenzo durante el período de tiempo comprendido entre los años 2015 y 2021, éste y su pareja Genoveva habían incrementado su patrimonio, dando entrada de esta forma en el tráfico mercantil lícito a diversas cantidades de activos patrimoniales procedentes de dicha actividad contribuyendo con su actuación al encubrimiento del origen ilícito de los fondos.
Lorenzo carecía de ingresos lícitos suficientes para justificar su patrimonio, pues en cuanto a su vida laboral únicamente le constan cotizados ante la TGSS un total de 658 días, desde el 6-11-2006 al 19-8-2008 y desde el 7-6-2010 al 11-6-2010, sin que le consten ingresos o percepciones de ningún tipo, ni ninguna cuenta bancaria o declaraciones por rendimientos de alguna actividad económica o empresarial.
Genoveva, pareja del antes citado, carecía también de ingresos lícitos suficientes para justificar su patrimonio, pues no ha cotizado ni un día ante la TGSS, ni le constan declaraciones por rendimientos de alguna actividad económica o empresarial, habiendo realizado, además, ingresos y pagos en efectivo a través de la cuenta bancaria NUM006 de Caixabank de la que era titular por un importe total de 10.004,86 euros en el período comprendido entre 2017 y 2021.
El acusado Lorenzo, utilizando el capital ilícito procedente de su actividad de tráfico de drogas, realizó la siguiente operación de conversión de ganancias delictivas en bienes de curso legal: mediante contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2015 adquirió la vivienda sita en DIRECCION000 de La Línea de la Concepción, con referencia catastral NUM007 por precio de 89.842,50 euros, no existiendo movimientos bancarios respecto a esta adquisición, si bien, tras las gestiones realizadas por los investigadores, se habría comprobado un desembolso de 50.250 euros por dicha operación.
Asimismo, adquirió junto al también acusado Torcuato, una finca rústica sita en DIRECCION001, San Roque, con una superficie de 2.452 metros cuadrados, con referencia catastral NUM008, valorada en 64.354,12 euros, sobre la que existe una construcción y piscina valoradas en 200.000 euros. En el análisis de las cuentas bancarias de Elias y Genoveva, no constaba movimiento alguno referido a la adquisición y edificación de la parcela, habiendo abonado en efectivo por la parcela la suma de 42.000 euros y 37.000 euros mediante préstamo, figurando como acreedor del mismo la inmobiliaria Goanaigo MMXV S.L.
La acusada Genoveva, utilizando el capital ilícito procedente de la actividad de tráfico de drogas de su pareja, de la que era conocedora, realizó la siguiente operación de conversión de ganancias delictivas en bienes de curso legal: mediante contrato privado de compraventa de fecha 23 de abril de 2018 adquirió la vivienda sita en DIRECCION002 de La Línea de la Concepción con referencia catastral NUM009, por precio de 80.858,25 euros. Con respecto a esta adquisición, tampoco existen movimientos bancarios, ni se localizó documentación referida a los pagos mensuales, si bien, tras las gestiones realizadas por los investigadores, se habría comprobado un desembolso de 13.600 euros.
Por parte de la unidad de Policía Judicial encargada de la investigación se solicitó autorización judicial para proceder a la entrada y registro en las viviendas y parcela antes indicadas, accediéndose a ello por el Juzgado Mixto número Cinco de La Línea de la Concepción mediante Auto de fecha 16-10-2020. Practicados los registros fue hallada numerosa documentación de interés para la investigación.
Lorenzo y Genoveva transformaron en bienes de curso legal un total de 435.054,87 euros por el valor de los tres inmuebles indicados (264.354,12 más 89.842,50 más 80.858,25).
No ha quedado acreditado que Torcuato, mayor de edad, carente de antecedentes penales, al figurar como adquirente de parte de la parcela lo hiciera para encubrir la verdaera titularidad de Lorenzo o de Genoveva.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos comenzar haciendo referencia a las cuestiones previas que se plantearon por las defensas de los acusados al inicio del juicio en el trámite correspondiente, y que este Tribunal no estimó, decisiones frente a las que los Letrados que las habían propuesto formularon las correspondientes protestas a los efectos de un ulterior recurso.
La defensa de Torcuato ratificó las ya planteadas en su escrito de defensa, si bien añadió un nuevo argumento.
En primer lugar, planteó el transcurso del plazo de instrucción cuando se acordó la toma de declaración de su defendido, el 22-12-2021, con infracción de lo dispuesto en el artículo 324 LECrim, afirmando que en este procedimiento el único Auto de incoación que existe es el que se dictó con fecha 28 de noviembre de 2019, que dio lugar a las Diligencias Previas 24/2019, no considerando como tal el Auto de 4 de mayo de 2021, al que se refiere el Ministerio Fiscal que, a su criterio, es un Auto que acuerda la apertura de pieza secreta para la investigación de hechos conexos a los que ya se estaban investigando, blanqueo de capitales respecto al delito contra la salud pública, sin que por el Juez instructor se incoaran unas Diligencias Previas distintas a las ya existentes. Partiendo de ello, considera el Letrado Sr. Malia Alba que una vez entrada en vigor la reforma del artículo 324 citado por Ley 2/2020 de 27 de julio, que amplió el plazo máximo de instrucción a doce meses, de manera que concluía el 29 de julio de 2021, al haberse acordado la toma de declaración del antes citado por Auto de 22 de diciembre de 2021, se había acordado fuera de dicho plazo, siendo nula dicha declaración, por lo que debía procederse al archivo del procedimiento con respecto a dicho acusado.
En segundo lugar, consideraba que debía acordarse la nulidad de todo lo practicado en las Diligencias Previas 24/2019 con posterioridad al 28 de mayo de 2020, por cuanto al haberse incoado dichas Diligencias previas el 28 de noviembre de 2019 era aplicable el artículo 324 LECrim en su redacción anterior a la reforma por la Ley antes citada, siendo, por tanto, el plazo máximo de instrucción de seis meses, que concluyó el día indicado, 28 de mayo de 2020, sin que lo interrumpiera el secreto de las actuaciones, que se acordó por Auto de 24 de junio de 2020 y, por tanto, después de los seis meses, y sin que se hubiera prorrogado dicho plazo, de modo que eran nulas las diligencias de entrada y registro acordadas por Auto de 16 de octubre de 2020, que fueron la base de la investigación origen de la acusación que se debate en este juicio.
Por la defensa de Lorenzo y Genoveva, tras aportar una documentación de la que se dio traslado a las demás partes y adherirse a las cuestiones planteadas por la otra defensa, alegó como cuestión previa la nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado y del de Apertura de Juicio Oral, por no haberse notificado resolución alguna por la que se incoaran Diligencias Previas respecto al delito que aquí se enjuicia, habiéndose acordado en el Auto de 4 de mayo de 2021 únicamente deducir testimonio de los particulares indicados por el Ministerio Fiscal para su incorporación a una nueva pieza secreta en la que se investigarían los hechos conexos, lo que, a su criterio, suponía una infracción de las normas esenciales del procedimiento. Añadió que por el Juzgado de Instrucción se había acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 24/2019 de modo que estimaba que difícilmente puede sostenerse acusación alguna por delito de blanqueo contra sus defendidos al haber sido sobreseído la causa por el delito que antecede.
El Ministerio Fiscal se opuso a las cuestiones planteadas afirmando que el procedimiento principal se inició por delito contra la salud pública y que éste lo era por delito de blanqueo, habiéndose acordado formar pieza separada para facilitar su tramitación; que eran procedimientos por hechos distintos y separados, de modo que el sobreseimiento del primero que, además, era provisional, no afectaba al segundo. Dijo, asimismo, que el Auto de 4 de mayo de 2021 cumplía con todos los requisitos del Auto de incoación de Diligencias Previas, pues contenía determinación de los hechos y de los investigados, remitiéndose a lo ya decidido por esta Sección al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Procedimiento Abreviado; que la investigación por blanqueo se inició a raíz de lo encontrado en las diligencias de entrada y registro practicadas en el procedimiento principal, y que ninguno de los actos considerados nulos habían sido impugnados con anterioridad por las partes.
SEGUNDO.- La Sala, tras admitir la documental aportada sin perjuicio de su posterior valoración en Sentencia, reiteró lo ya acordado por Auto de 30 de marzo de 2023, dictado en el Rollo de Apelación 220/23, obrante a los folios 459 a 467, en cuanto a la consideración de que la fecha que debía tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de instrucción y, por tanto, de incoación, era la del acuerdo de deducción de testimonio de particulares y apertura de pieza separada, es decir, el 4 de mayo de 2021, estando en ese momento ya en vigor la reforma del artículo 324 LECrim operada por Ley 2/2020 de 27 de julio, de modo que cuando se acordó la toma de declaración de Torcuato por Auto de 22 de diciembre de 2021 (Folios 273 a 281), no había concluido el plazo de instrucción. Y que si se estimaba que dicha resolución fue la que inició el presente procedimiento, debían decaer también las cuestiones planteadas referidas a la nulidad de los Autos de Procedimiento Abreviado y de Apertura de Juicio Oral, a lo que se sumaba que no constaba que se hubiera producido ningún tipo de indefensión a las partes pues, como bien dijo el Ministerio Fiscal, en dicho Auto se reflejaban los hechos y los investigados y se les tomó declaración poniendo en su conocimiento tales hechos, que son los que ahora se enjuician.
En efecto, ciertamente en las actuaciones no existe un Auto que expresamente acuerde incoar las Diligencias Previas de las que deriva esta causa, pero ello no significa que no pueda considerarse válido cuanto se actuó en ella, pues no entendemos que ello suponga una vulneración de derecho fundamental a los efectos de declarar la nulidad de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento. Ninguna razón más que la meramente formal se ha dado por las defensas, no constando qué tipo de indefensión real material y efectiva les ha causado que no obre el referido Auto. Aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una resolución judicial en la que se acordase incoar y registrar este procedimiento, que no la haya no significa nada más que una omisión irrelevante, porque el hecho cierto es que el Juzgado de Instrucción incoó una pieza separada dándole un número específico, 24.04/2019, de modo que las actuaciones y resoluciones judiciales acordadas se tomaron en un procedimiento penal, constando en el Auto de 4 de mayo de 2021 que se trataba de investigar un delito de blanqueo de capitales derivado de actos de narcotráfico. El procedimiento de investigación judicial existe, y eso es lo fundamental y, como se dijo, en dicho procedimiento se tomó declaración y se informó de los hechos investigados a los hoy acusados, de modo que no se aprecia indefensión alguna.
Entendemos, en suma, que no puede cuestionarse la realidad de la incoación de un procedimiento, la justificación de dicha incoación y la finalidad del mismo, aunque no se haya dictado una resolución donde se tomara dicha decisión de incoación de forma independiente.
A todo lo expuesto, cabe añadir, ante las reticencias puestas de manifiesto por las defensas al respecto, que la posibilidad de abrir piezas separadas está prevista en el artículo 762.6 de la LECrim que dispone: "para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento."
La conexidad agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común (por ejemplo la unidad de responsables, simultaneidad en la comisión o enlace objetivo de los hechos), es aconsejable que se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal.
En el ámbito del Procedimiento Abreviado suele distinguirse entre una conexidad necesaria de otra que puede denominarse de economía procesal, que puede dar lugar a la formación de piezas separadas, y que aparece reconocida en el artículo antes citado, que permite que para juzgar delitos conexos cuando existan elementos para hacerlo con independencia pueda acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento, de modo que se viene a permitir el enjuiciamiento separado aún existiendo conexidad, no siendo la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos una regla imperativa, sino que puede ceder ante razones de eficacia de la justicia. Mucho más tras la reforma de la Ley 41/2015, que establece en los delitos conexos la posibilidad de formar piezas separadas cuando así lo interese el Ministerio Fiscal y la conformación de una sola suponga excesiva complejidad o dilación.
La Sentencia del TS de 20 de enero de 2022 indica que "la formación de pieza separada, con cobertura en lo dispuesto en el artículo 762 LECrim, no deja de ser una causa penal propia, susceptible de un tratamiento procesal autónomo, que tiene opción de abrir el juez de instrucción a los efectos de simplificar y activar el procedimiento principal, proporcionando un mejor control de las actuaciones y no entorpeciendo el curso de la principal".
TERCERO.- En lo que se refiere a la otra cuestión planteada por la defensa de Torcuato, la Sala resolvió que las diligencias de entrada y registro de las que deriva la presente investigación se practicaron cuando ya estaba en vigor la reforma del artículo 324 antes indicada, sin embargo, lo que el Letrado planteó y en realidad no fue objeto de resolución, es que dichas actuaciones se acordaron en el ámbito de las Diligencias Previas 24/2019, (de las que derivan las que dieron lugar al presente procedimiento), y que ello se hizo cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses, que era el que estaba en vigor en ese momento, de modo que estimaba que debían entenderse nulas, como todo lo actuado a partir del 28 de mayo de 2020, pues el Auto declarando secretas las actuaciones se dictó con posterioridad, el 24-6-2020, por lo que no habría interrumpido el plazo de instrucción, cuestión que debe resolverse ahora y con carácter previo, siendo así que las actuaciones que dieron lugar a la incoación de la pieza separada para investigar el delito de blanqueo de capitales que ahora se enjuicia se iniciaron a raíz de la práctica de dichas diligencias de entrada y registro y como consecuencia de la documentación intervenida en las mismas, como expone el propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y el Juez de Instrucción en el Auto de 4 de mayo de 2021.
El artículo 324.3.a) y b) de la LECrim en vigor al inicio de las Diligencias Previas 24/2019 disponía que los plazos máximos de instrucción quedaban interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo. Pues bien, en este caso, en la misma fecha, 28-11-2019, simultáneamente con la causa principal, se incoó una pieza separada secreta sobre solicitud de instalación de geolocalización, acordándose dichas medidas por Auto de fecha 28-1-2020, en el que, asimismo, se hace constar que la pieza aperturada es secreta, todo ello, según consta en dicha pieza separada, medidas que fueron prorrogándose, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, de modo que en realidad la causa estaba en estado de secreto ex lege, al disponer el artículo 588 bis d) que "la solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa".
En suma, cuando se acordaron las diligencias de entrada y registro (16-10-2020), el plazo de instrucción no había concluido porque estaba interrumpido por el secreto de las actuaciones, de modo que debemos desestimar también esta cuestión, lo que debe llevarnos al examen de los hechos que se imputan a los acusados, si bien, con carácter previo, conviene hacer unas consideraciones sobre el delito objeto de acusación.
CUARTO.- Delito de blanqueo de capitales.
El delito que se imputa a los acusados es un delito de blanqueo de capitales que se contempla en el artículo 301, 1º párrafo, del CP. La punición del blanqueo trata de impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, aún sin pretender por esta vía castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito), que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
En el plano subjetivo, precisa el Tribunal Supremo que no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc); el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, el origen ilícito de los bienes objeto de blanqueo.
El carácter autónomo del delito respecto del que sería delito base se resalta por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2004, en la que se establece que "nos encontramos ante una modalidad autónoma de receptación específica o blanqueo de dinero, que no se puede desconectar causalmente de las afirmaciones previas sobre su procedencia ilícita, pero que, de ningún modo, exigen que se enjuicien de forma conexa e indisoluble, con el delito base que origina el producto ilícito, ya sea este un delito de narcotráfico o cualquier otra modalidad delictiva que genere ganancias o benéficos. Lo que se persigue es su canalización o distracción por la vía de la ocultación fraudulenta. Esta posibilidad se pretende sancionar con los preceptos del Código Penal que han sido aplicados de manera correcta. No es necesario que se haya pronunciado previamente, una condena por delito de trafico de estupefacientes".
Afirma el TS 2ª 23-12-14: "El blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explica la STS 91/2014 de 7 de febrero que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.
La STS de 29 de noviembre de 2003 señala que "Esta Sala ha venido exigiendo como datos a través de los cuales se puede colegir que nos hallamos ante un delito de esta naturaleza los siguientes: a) manejo de importantes cantidades de dinero; b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el origen de esas cantidades; c) alguna conexión en el mundo del tráfico de drogas", o actividad delictiva, lo que es reiterado por la ya reiteradamente citada STS de 9 de octubre de 2004, según la cual "los indicios más frecuentes en la práctica de esta modalidad delictiva, según una doctrina consolidada de esta Sala que se origina en las SSTS de 23.5.87 y reitera en las de 15.4.98, 9.5.2001, 18.12.2001, 6.6.2002, son: a) El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación; b) La utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc; c) Y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el trafico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos", estimando por ello justificada la aplicación de tipo delictivo en los casos "en los que, encontrándose elevadas cantidades de dinero, en poder de quien no justifica su origen y ha tenido relaciones precedentes con algún elementos o circunstancias vinculados al tráfico de drogas, se alcanza la conclusión de tener por suficientemente probado el delito".
En todo caso es importante también destacar que, según la propia STS de 9 de octubre de 2004, "si el acusado no ha proporcionado una explicación alternativa plausible de la procedencia lícita de tal elevada cantidad de dinero en billetes hallada oculta en su domicilio, como señalan las SSTS de 9-6-99 y 17-11-2000, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos", pues "En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa previsible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada". A tal efecto puede perfectamente ser fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", señalándose a este respecto que, si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, al que ya antes aludimos, en la STS 974/2012, de 5 de diciembre, se afirma "que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, 4 de enero). En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000, 10 de enero destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001, 18 de diciembre), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS 1070/2003, 22 de julio y 2545/2001, 4 de enero).»
Finalmente, aclarar respecto al supuesto del autoblanqueo, que el TS 2ª 6-3-13, aclara que: «Sobre los supuestos de "autoblanqueo" es claro que la doctrina de esta Sala se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó claramente mayoritaria la opción incriminatoria.
La reforma del CP por LO 5/2010, de 20 de junio, vino a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que estableció en el artículo 301.1 CP que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero. Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Mayores dificultades se hallarían para penar el autoblanqueo en el caso de que entendiéramos que el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la Administración de Justicia, al sopesar que el autor oculta o encubre bienes obtenidos mediante actos punibles cuya investigación quedaría frustrada. Pues entonces sí que habría de aplicarse para el autor del delito previo al de blanqueo la doctrina del autoencubrimiento impune, que dejaría en cambio de operar en cuanto se estimara que el art. 301 CP protege otros bienes jurídicos a mayores diferentes de la Administración de Justicia».
La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:
a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los artículos 452 y 298.3 CP.
Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración:
a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
QUINTO.- Prueba practicada.
Teniendo en cuenta todo lo hasta ahora expuesto, podemos concluir que los hechos declarados probados han quedado acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, reproducidas o ratificadas en el acto del juicio oral, en la forma que a continuación se expone, tras su valoración en conciencia por la Sala en condiciones de inmediación, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia, en la forma que seguidamente se indica.
Comenzando con el examen de la declaración de los acusados, todos ellos negaron los hechos que se les imputan, limitándose Genoveva y Lorenzo a contestar a las preguntas de su defensa.
Lorenzo dijo que fue investigado por delito contra la salud pública, pero que la causa se ha archivado. Que es transportista, limpia casas que han sido ocupadas o vende cosas; que gana entre 500/2.000 euros al mes, según los meses, y que su mujer le ayuda, que ésta gana entre 500/600 euros al mes: que existen procedimientos de desahucio de la casa donde vive, que no es suya. Que en cuanto a la parcela, dio una señal y luego terminó de pagarla; que tenía ahorros, que su padre le dejó dinero y que también le ayudó su familia; además, tuvo una hipoteca sobre la casa con la inmobiliaria que han ido pagando.
Genoveva dijo que es maquilladora, bailaora, modelo y que vende ropa; que gana entre 1.500 y 2.000 euros al mes; que es autónoma; que cuando baila le pagan en efectivo; que tiene dos hijos pequeños y que de la parcela no sabe nada.
Torcuato dijo que hace chapuzas; que se dedica a la construcción y gana entre 1.000/2.000 euros al mes. Que es propietario de una finca con su primo, el otro acusado al 50%. Que le pidió a la inmobiliaria de Pablo que le buscasen una parcela; que cuando la compraron era un terreno y su parte sigue así, que en la otra parte había una casa; que ya no tiene esa parcela, que la vendió. Que para comprarla dio 2.000 euros y contrató un préstamo hipotecario de 17.000 euros; que pagaba trescientos euros y poco; que la compraron los dos a la vez; que pagó todo; que para ello usó una indemnización laboral que cobró su mujer. Que ha sido investigado por delito contra la salud pública. Que no sabe si su primo ha llegado a vivir en la parcela.
Pasando ahora al examen de las declaraciones testificales practicadas en el plenario y comenzado con la de la agente con número de identificación profesional NUM010, del Grupo UDEV de la PN, instructora del oficio 44/21, que ratificó, dijo que los acusados estaban siendo investigados por delito contra la salud pública y ellos iniciaron una investigación patrimonial; que descubrieron que la casa donde vivían Elias y Genoveva era de su propiedad, resultando tal extremo también de las vigilancias que se venían realizando de los mismos. Que se dieron cuenta de que el volumen de su patrimonio no casaba con su actividad laboral. Que como resultado de unas diligencias de entrada y registro practicadas en la investigación del delito contra la salud pública descubrieron que las casas de la DIRECCION000 y DIRECCION002, estaban a nombre de una empresa y la parcela del Albarracín, San Roque, a nombre de Lorenzo y Torcuato. Que dieron 3.000 euros de entrada para la entrega de las llaves y después pagaban 400 euros mensuales y a veces 600 euros, llegando a pagar 9.000 euros, siempre en efectivo, según los apuntes que encontraron. Que en las cuentas bancarias aparecían ingresos de dinero en efectivo para pagar los gastos ordinarios. Que Genoveva no ha cotizado a la Seguridad Social. Que ambos acusados llegaron a pagar 80.000 euros por las viviendas. Que en cuento a la parcela, en la vivienda de Santa Clara encontraron un contrato de arrendamiento y otro de arrendamiento con opción de compra de la misma fecha, con entrega en efectivo de 32.000 euros y 40.000 a la fecha de la escritura pública, si bien, en ésta se omite el pago de 32.000 euros, figurando 40.000 euros como precio, dándole apariencia de legalidad a la operación con un contrato de préstamo con la inmobiliaria por importe de 37.000 euros. Que no examinaron las cuentas de Torcuato, que piensan que era un testaferro de Elias. Que en las cuentas no tiene reflejo el préstamo con la inmobiliaria, que los pagos se hacían en efectivo, se pactó 400 euros al mes, pero no saben lo que pagaban realmente. Que los pagos de una plaza de garaje también se hacían en efectivo, se ingresa en la cuenta y luego se paga, pero siguen siendo pagos en efectivo, a su criterio. Que Elias y Torcuato tienen antecedentes por delito contra la salud pública y han sido investigados por ello. Que en el examen de las intervenciones telefónicas se hablaba de dinero escondido, por lo que pidieron la incorporación a esta causa, siendo conversaciones entre Genoveva y su madre. Que se encontraron justificantes de compra de motores. Que las dos viviendas de Santa Clara fueron completamente reformadas sin haber encontrado justificantes de lo pagado, que los muebles eran nuevos y de bastante lujo. Que iniciaron la investigación a raíz de lo encontrado en las entradas y registro acordadas en la investigación del delito contra la salud pública. Que no sabe si existen desahucios de esas viviendas. Que no hicieron investigación patrimonial de Torcuato porque consideraron que era una persona interpuesta. Que en la parcela, en una parte había una vivienda y en otra no.
El agente número NUM011, del grupo UDYCO de la PN, dijo que participó en la investigación por delito contra la salud pública y en la audición de las intervenciones telefónicas en las que se hablaba de dinero escondido por parte de Elisa. Que intervino en la diligencia de entrada y registro de la vivienda de la DIRECCION003 en la que se encontró documentación que apuntaba a la existencia de blanqueo porque había ingresos en efectivo muy numerosos. Que las viviendas de DIRECCION003 eran dos casas contiguas pero no comunicadas; que el mobiliario era nuevo, que también encontraron inhibidores de frecuencia, que una casa estaba amueblada y la otra poco, pero no estaba vacía. Que Elias está vinculado con el tráfico de drogas por su familia, que es conocida por ello, y por él mismo. Que fue detenido cuando iba a botar una lancha. Que no recuerda si se encontró dinero, que no ha presenciado intercambios de dinero. Que la documentación encontrada se puso a disposición judicial, pero se la quedan ellos para analizarla y se pasó al grupo que se encarga de investigar el blanqueo.
El agente NUM012, Secretario de alguna de las diligencias, dijo que la investigación por blanqueo se inició a raíz de la investigación por tráfico de drogas; que examinaron la documentación y analizaron las cuentas bancarias descubriendo que los saldos provenían de ingresos en efectivo y de alguna paga, descubrieron también tres inmuebles vinculados con los acusados y que no constaba el dinero necesario para pagar esos inmuebles. En cuanto a la vida laboral, resultó que Elisa no había cotizado ningún día y Elias seiscientos y pico días en toda su vida. Que el valor de los inmuebles era de 80.000 euros, pero el valor real era muy superior; que las calidades no eran compatibles con la situación económica que les constaba de ellos. En cuanto a Torcuato dijo que no había indicios de que viviera en la parcela, que consideraron que era una persona interpuesta. Que la finca de Albarracín no estaba terminada y que no les vieron viviendo allí. Que no había rastro de pagos en las cuentas, tampoco reflejo del préstamo hipotecario. Que Elias tenía antecedentes por tráfico de drogas. Que la investigación se inicia con información patrimonial a raíz de la existencia de indicios de delito contra la salud pública. Que tuvieron conocimiento de la documentación intervenida en la entrada y registro. Que no ha hecho seguimiento a los acusados. Que la parcela de Albarracín está dividida en dos partes.
El agente NUM013 participó en la entrada y registro de Santa Clara, que esperaron a Elias, que se intervino documentación y lo demás que consta en las actas levantadas al efecto; que no participó en el análisis de la documentación, que la vivienda era normal, no recuerda nada especial.
El agente NUM014 dijo que participó en la entrada y registro de la finca de Albarracín, que era grande, lujosa, con muchos árboles frutales y piscina. Que no se intervino nada, que estaba en reforma y no parecía habitada.
El agente NUM015 dijo que participó en la entrada y registro de la finca de Albarracín, que estaba en reforma, que no recuerda la división en dos partes, que no se intervino nada. Que analizó varias cuentas y documentación intervenida en la entrada y registro. Que en el examen de las cuentas de Elisa observaron ingresos en efectivo para comprar y algo de la Seguridad Social, pero ningún pago relacionado con la vivienda. Que la documentación fue custodiada en UDYCO y trasladada al Grupo UDEV. Que se hicieron investigaciones en paralelo por ambos grupos pero que también se había hecho una investigación patrimonial antes.
La agente NUM016, instructora, dijo tras ratificar el atestado, que entró en la investigación cuando se fue su compañera, la anterior instructora, y fue cuando se detiene a los acusados. Que la investigación por blanqueo se inició a raíz de la documentación encontrada en la entrada y registro en la investigación por tráfico de drogas. Que no intervino en la entrada y registro, que no había movimientos en las cuentas bancarias, todo eran pagos en efectivo, lo que, aunque no es ilegal, a su criterio, es indicio de blanqueo.
Pablo dijo que conoce a los tres acusados; que era administrador de la empresa Goanaigo MMXV S.L. en 2016; que vendió a Lorenzo y a Torcuato una parcela, que era un indiviso, 2.500 metros a cada uno; que les dio un préstamo de 37.000 euros que se pagó por los propietarios; que pagaban mensualmente a la inmobiliaria 300/320 euros; que la inmobiliaria tenía en garantía la parcela; que lo pagaron pronto, que los pagos los hacían en la oficina; que había una casa construida en una de las partes de la parcela y que cada acusado pagó su parte.
Verónica dijo que en 2019/2020 era administradora de Promociones Inmobiliarias Barcorp S.L.; que suscribieron un contrato de compraventa a plazos, pero no se han llegado a vender las viviendas y están en proceso de desahucio; que ella no intervino en la venta; que los pagos se hacían en efectivo; que no sabe cuánto se pagó y que se han iniciado dos procedimientos de desahucio respeto de dos viviendas de DIRECCION003.
En cuanto a la documental, constan en el procedimiento, a los folios 1 y 2, testimonio del Auto de 4-5-2021 por el que se acordó deducir testimonio de lo solicitado por el Ministerio Fiscal para su incorporación a la nueva pieza secreta para investigar los hechos descritos en el Oficio Policial 44/21; a los folios 3 a 102, testimonio del Oficio 44/21 por medio del cual se solicitó la apertura de Diligencias Previas por delito de blanqueo de capitales y la petición de información a la Seguridad Social y al Fichero de Titularidades Financieras, acompañando y analizando la documentación intervenida en las diligencias de entrada y registro practicadas en el marco de las Diligencias Previas 24/19; a los folios 168 a 198, testimonio del Oficio 105/20 por el que se solicitó la entrada y registro, entre otras, en las viviendas sitas en la DIRECCION003 de la Línea de la Concepción y en la parcela sita en Albarracín de San Roque, del Auto por el que se autorizaron dichas diligencias y de las actas de entrada y registro; a los folios 208 a 267 testimonio del Atestado sobre detención de los acusados Lorenzo y Genoveva, conteniendo informe sobre operaciones inmobiliarias de los mismos, operaciones bancarias y financieras y análisis de cuenta bancaria de Genoveva; a los folios 273 a 281, Auto de fecha 22-12-2021, por el que se acordó, entre otros extremos, tomar declaración como investigado a Torcuato; y a los folios 294 a 310, diligencias policiales NUM017 sobre las gestiones y comprobaciones realizadas en cuanto a la adquisición de los inmuebles por los acusados. De otra parte, a instancia del Ministerio Fiscal se incorporó a este procedimiento DVD conteniendo las Diligencias Previas 24/19 del Juzgado Mixto número Cinco de La Línea de la Concepción del que deriva este procedimiento. La defensa de Lorenzo y Genoveva aportó al inicio del juicio diversa documentación referida al sobreseimiento de dicho procedimiento, a los procedimientos civiles referidos a las viviendas de la DIRECCION003 e informaciones registrales. Finalmente, constan las hojas histórico penales de los acusados.
CUARTO.-Valoración de la prueba.
Del examen y valoración conjunta de la prueba indicada se desprenden los datos que seguidamente se exponen.
- En cuanto al patrimonio inmobiliario, se detectaron tres propiedades. Comenzando con la finca de Albarracín, se trata de una finca rústica sita en DIRECCION001, en San Roque, con una superficie total de 2.452 metros cuadrados, en la que hay una vivienda de 90 metros cuadrados, que figura a nombre de los acusados Lorenzo y Torcuato, con una cuota del 50% cada uno, valorada en el Catastro sin tener en cuenta la construcción realizada sobre la misma en la suma de 32.177,06 euros, siendo el valor de mercado, siguiendo las recomendaciones facilitadas por la Agencia Tributaria a que se hace referencia en el infome policial, de 64.354,12 euros, y la construcción realizada sobre ella, vivienda de corte lujoso, con una amplia zona ajardinada y piscina, según dijeron los agentes actuantes y consta en las diligencias policiales, fue valorada en la suma 200.000 euros, no constando en el análisis de las cuentas bancarias de Elias y Genoveva, movimiento alguno referido a la adquisición y edificación de la parcela, debiendo destacarse que los documentos relacionados con esta finca se localizaron en la vivinda de DIRECCION003 y que tras su estudio los agentes concluyen que se abonó en efectivo por esta finca la suma de 42.000 euros en efectivo (folio 76) y 37.000 euros mediante préstamo de la inmobiliaria.
- Vivienda sita en DIRECCION000 de La Línea de la Concepción, que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de Promociones Inmobiliarias Barcop, si bien, fue adquirida por Lorenzo mediante contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2015 por 74.250 euros más IVA, lo que arrojaba un total de 89.842,50 euros, contrato que fue intervenido en la diligencia de entrada y registro y que obra al folio 45. Se pactó una entrega inicial de 3.000 euros, 36 mensualidades de 400 euros hasta el 10-11-2018, quedando pendiente a la firma de la escritura pública prevista para el 10-12-2018, la suma de 56.850 euros, más IVA (74.250 euros), después ampliada la fecha al 1-4-2020 (folio 49). Con respecto a esta adquisición, tampoco existen movimientos bancarios, ni consta que los pagos por importe de 400 euros fueran realizados desde ninguna cuenta a nombre del acusado, constando en la documentación intervenida en la entrada y registro el pago de 47.250 euros hasta octubre de 2019 (folio 54 bis), con diversos importes mensuales, si bien, tras las gestiones realizadas por los investigadores, se habría comprobado un desembolso de 50.250 euros (folios 9 bis a 14).
- Vivienda sita en DIRECCION002 de La Línea de la Concepción, que también figura en el Registro de la Propiedad a nombre de Promociones Inmobiliarias Barcop, si bien, fue adquirida por Genoveva mediante contrato privado de compraventa de fecha 23 de abril de 2018 por importe de 66.825 euros más IVA, lo que arrojaba un total de 80.850,25 euros, contrato que también fue intervenido en la diligencia de entrada y registro y que obra al folio 24. Se pactó una entrega inicial de 3.000 euros, 36 mensualidades de 400 euros hasta el 23-3-2021, quedando pendiente a la firma de la escritura pública prevista para el 23-3-2020 la suma de 49.425 euros más IVA (66.825 euros). Con respecto a esta adquisición, tampoco existen movimientos bancarios, ni se localizó documentación referida a los pagos mensuales, constando en la documentación intervenida en la entrada y registro el pago de 10.500 euros hasta octubre de 2019 (folio 54 bis), si bien, y como en el caso anterior, tras las gestiones realizadas por los investigadores, se habría comprobado un desembolso de 13.600 euros (folios 9 bis a 14).
Es cierto que con respecto a las viviendas de la DIRECCION003, lo que constan son contratos privados que no han sido elevados a escritura pública, permaneciendo en el Registro de la Propiedad a nombre de la inmobiliaria Promociones Inmobiliarias Barcop S.L., sin embargo, con ello, lo que se pretende, a criterio de la Sala, es más bien ocultar la verdadera titularidad de dichas viviendas a favor de los acusados indicados, Lorenzo y Genoveva, sin que el hecho de que se haya iniciado un procedimiento en ejercicio de accion de resolución contractual y reclamación de cantidad, según documentación aportada al acto del juicio por su defensa, lleve a otra consideración pues, al margen de que con ello y, como bien dijo el Ministerio Fiscal, se acredita que, en efecto, dichos acusados compraron la vivienda de que se trata, el contrato privado de compraventa produce el efecto traslativo de la propiedad sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento civil.
Cierto es también que, como se dijo por dicha defensa, no se practicó ninguna tasación pericial de los bienes inmuebles referidos, sin embargo, estuvo en su mano proponer o aportar tal medio de prueba, habien o optado por no hacerlo, a lo que cabe añadir que los agentes de la UDEV son personas expertas que auxilian al Tribunal, habiendo aportado sobre la valoración de la parcela y construcciones elementos interpretativos sobre datos objetivos, de modo que la Sala debe valorar si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas, que es lo que se estima ocurre en este caso.
En cuanto a las operaciones bancarias y financieras, se averiguó que Lorenzo y Torcuato solicitaron a Goanaigo MMXV un préstamo por importe de 37.000 euros, hipotecando la finca rústica de San Roque, antes indicada, que fue elevado a escritura pública, no constando en las cuentas bancarias investigadas el pago de las cuotas de dicho préstamo, habiéndose encontrado en la diligencia de entrada y registro de la vivienda construida sobre la finca 13 recibos expedidos por Goanaigo a nombre de Lorenzo por importes de 327,67 euros, cada uno de ellos, (folios 86 a 92), de modo que, en su caso, se estaban pagando con dinero en efectivo.
Por lo que se refiere a las cuentas bancarias, se averiguó que la acusada Genoveva era titular de una cuenta en Caixabank y otra en Unicaja Banco, no ofreciendo esta última datos de interés para la investigación, pero sí la primera, cuyo estudio puso de manifiesto que desde el año 2017 aquella había realizado multitud de imposiciones en efectivo por pequeñas cantidades para efectuar compras y abonar gastos, por un importe de 10.004,86 euros, pero no aparecían datos de las operaciones inmobiliarias antes indicadas, constando a los folios 233 a 252 los movimientos que los investigadores consideraron relevantes, cuyo estudio evidenciaba que se realizaban repetidos ingresos en efectivo que no se podían justificar por retribuciones dinerarias declaradas.
Respecto a los ingresos económicos, una vez consultados los datos que obran en la Tesorería de la Seguridad Social, a Lorenzo le constaban dos períodos de cotización, del 6-11-2006 al 19-8-2006, 653 días, y del 7-6-2010 al 11-6-2010, 5 días, es decir, 658 días cotizados. Y a Genoveva le constaban cero días cotizados.
En cuanto a los antecedentes penales o policiales, se pudo averiguar que Lorenzo fue detenido en La Línea de la Concepción por delito contra la salud pública en tres ocasiones, el 13-4-2011, el 20-11-2015 y el 17-10-2020, y que fue condenado por Sentenci de 17-1-2022, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal número Tres de Algeciras por delito contra la salud pública por hechos de 29-8-2015, según consta a los folios 224 y 225 y resulta de la hoja histórico penal incorporada a la causa. Que Genoveva carece de antecedentes penales. Y con respecto a Torcuato, que constaban en vigor medidas cautelares por delito contra la salud pública por hechos de los años 2019 y 2020, sin más datos, según su hoja histórico penal.
La valoración de los datos expuestos, de forma conjunta e interrelacionada nos lleva a alcanzar las siguientes conclusiones:
- Los acusados Lorenzo y Genoveva tenían una situación económica precaria. No tenían ingresos económicos declarados fiscalmente en las anualidades analizadas, no teniendo capacidad de ahorro ni de endeudamiento.
- Pese a esta precariedad económica, eran poseedores de bienes inmuebles valorados en importes muy superiores a los ingresos obtenidos, pues, según dijeron los agentes en el juicio, las vigilancias y seguimientos realizados pusieron de manifiesto que eran ellos quienes disfrutaban y poseían tales bienes, lo que, en realidad, no ha sido objeto de discusión, sin que, como se dice, conste que percibieran ingresos de trabajo; tampoco tenían saldos en sus cuentas bancarias, derivando todos los movimientos y pagos realizados de previos ingresos en efectivo, de todo lo cual podemos concluir que el dinero para su adquisición derivaba de otra fuente no declarada ni fiscal ni oficialmente, excediendo en mucho de su capacidad económica.
En su descargo el acusado Lorenzo afirma que trabaja como transportista, limpiando casas que han sido ocupadas o vendiendo cosas, percibiendo entre 500 y 2.000 euros al mes, que tenía ahorros, porque su padre le dejó dinero y que también le ayuda su familia, pero nada se ha probado al respecto. Lo mismo cabe decir con relación a Genoveva, que afirma que trabaja como maquilladora, bailaora, modelo o vendiendo cosas y que gana entre 1.500 y 2.000 euros al mes.
Estamos, por tanto, ante meras alegaciones que no encuentran ningún sustento probatorio en el que apoyarse.
Afirmado lo anterior, la Sala concluye, como ya se dijo, que concurren en la actuación de los acusados Lorenzo y Genoveva conductas integradoras del tipo objetivo del delito de blanqueo de capitales, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que proceden tales bienes que se aprovechan u ocultan.
En efecto, concurren una pluralidad de indicios, exigidos por la jurisprudencia para concluir, sin género de dudas, que los gastos referidos en los hechos probados, fueron efectuados con dinero obtenido de las actividades de Lorenzo en el tráfico de drogas y que su finalidad fue dar entrada a dicho dinero en el comercio lícito con la adquisición de bienes, ocultando así su procedencia.
En el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que los acusados tenían conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos, y en cuanto a Genoveva, la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito, por su realción con Lorenzo y por ser ella quien canalizaba los ingresos en cuenta para hacer pagos en efectivo y haber suscrito uno de los contratos privados de compraventa.
Desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de los acusados Lorenzo y Genoveva Frente a ello, los acusados se limitaron a negar los hechos o a justificar la legitimidad de sus adquisiciones y pertenencias, sin conseguirlo, como se dijo.
En segundo lugar, la inexistencia de ingresos o negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que implican el manejo de importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. En efecto, a ninguno de dichos acusados les constan ingresos suficientes para adquirir los bienes mencionados, no desempeñando actividad laboral, según quedó expuesto al analizar la prueba practicada.
En tercer lugar, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia, es el de figurar Lorenzo como ya condenado en una causa enjuiciada por delito contra la salud pública, a lo que se suman sus antecedentes policiales antes indicados.
No ocurre, sin embaro, lo mismo con el tercer acusado, Torcuato. Como bien dijo su defensa, éste lo es por ejercer, según el Ministerio Fiscal, labores de testaferro para su primo, Lorenzo, y su pareja Genoveva, con el fin de encubrir el patrimonio adquirido con fondos ilícitos, esto es, por ayudar a los antes citados a blanquear dinero de procedencia ilícita, actuando como persona interpuesta, consintiendo en figurar como titular de una parte indivisa de la finca rústica adquirida también por Elias, pese a no serlo.
Pues bien, aunque es cierto que Torcuato aparece en la escritura de compraventa de participación indivisa de la finca rústica de Albarracín, como uno de los compradores (folio 77 a 82), lo que él mismo admite, no existe dato alguno que le vincule con los hechos que se imputan a los otros acusados. Tampoco consta nada sobre su situación patrimonial, habiendo admitido la propia instructora, agente NUM010, que no lo investigaron porque consideraron que era una persona interpuesta, un testaferro de Elias, y por ello no lo creyeron necesario; de hecho, en el Oficio policial que dio origen a estas actuaciones se hacen constar como investigados a dichos otros dos acusados, Lorenzo y Genoveva, pero no a Torcuato. Pero es que, además, también aparece como titular de la parcela Lorenzo, de modo que no parece que su intervención tuviera por objeto ocultar la verdadera titularidad de la misma.
El delito de blanqueo no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencialmente
A este respecto, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: "a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada" ( STS 17/2002 de 28 de enero). Además, la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y al margen de las sospechas que pueda ofrecer la conducta del acusado Torcuato, lo cierto es que la Sala estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que le ampara, y que acredite su participación en el tipo penal que se le imputa, pues cuando en la apreciación probatoria pueden concurrir hipótesis alternativas o contradictorias respecto a la forma real en que sucedió el hecho, no puede llegarse al dictado de una Sentencia condenatoria, debiendo llevar el principio in dubio pro reo al dictado de un pronunciamiento absolutorio en este caso.
QUINTO.- Calificación de los hechos y autoría.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales agravado por tratarse de bienes procedentes del narcotráfico del artículo 301.1-2º del CP, del que son penalmente responsables en concepto de autores del artículo 28 CP los acusados Lorenzo y Genoveva, por su participación en los hechos en la forma antes indicada, pues dicho precepto sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Como se afirma en la STS 617/2018 de 3 de diciembre: "consideramos como elementos del delito: 1) La existencia de un delito previo; 2) Que ese delito pueda generar beneficios económicos; 3) Conexión entre el delito previo y los hipotéticos beneficios; 4) La realización de alguna de las operaciones descritas en el tipo; 5) La finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo; y 6) la necesidad de dolo o imprudencia grave ( STS 362/2017 de 19 de mayo). En el mismo sentido la STS 644/2018 de 13 de diciembre.
SEXTO - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
SÉPTIMO.- Penalidad.
El tipo básico del artículo 301 CP establece una horquilla de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, siendo que cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código la pena se impondrá en su mitad superior, es decir, de tres años, tres meses y un día a seis años la pena de prisión y del doble al triplo la pena de multa ( artículo 70 CP) .
El artículo 66.1.6ª CP establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y ésta, como dice el TS 2ª en Sentencia de 12/02/2009, "no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce, no como consecuencia de esta regla sexta del artículo 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial".
Pues bien, atendida la naturaleza y circunstancias de los hechos que se atribuyen a los acusados, así como sus circunstancias personales, y de conformidad con lo dispone el artículo 66 CP, estimamos procedente imponer a Lorenzo y Genoveva, no la pena mínima, a tenor del volumen de ocultación que se les atribuye, sino la de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago e insolvencia. De conformidad al artículo 53 CP, al ser la pena de prisión inferior a cinco años, entendemos procedente la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa impuesta.
SÉPTIMO.- Decomiso.
En cuanto al decomiso, el Ministerio Fiscal solicita que lo sea del saldo de las cuentas y de los inmuebles titularidad de los acusados.
El artículo 301 puntualiza que en estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 374 de este Código, es decir, serán objeto de decomiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 de este Código y a normas especiales como las siguientes: Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos podrá acordarse el de otros por un valor equivalente; cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables. Todo ello, de conformidad a la redacción de los tipos penales vigente en el momento de los hechos.
De otra parte, cabe añadir que sólo puede ser acordado el decomiso si así lo pide el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras, a excepción de los géneros prohibidos o de ilícito comercio, a cuyo decomiso se procederá en todo caso dada su naturaleza; que es imprescindible la individualización por la acusación de los concretos bienes cuyo decomiso se solicita, no siendo suficiente a tales efectos la petición genérica sin precisar los objetos respecto de los cuales se pide y que es indispensable para que se pueda acordar el decomiso que se demuestre su ilícita procedencia o su relación con el delito.
Finalmente, decir que aunque no se haya solicitado la adjudicación al Estado ni su destino al Fondo de Bienes Decomisados, ello se impone legalmente. Y todo sin obviar el Real Decreto 948/2015 de 23 de octubre que reguló el funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, cuya operatividad se puso en marcha con el objetivo de que "las autoridades judiciales competentes dispongan de un sistema eficaz para localizar y administrar los activos de origen delictivo, con el respaldo de la estructura institucional y los recursos financieros y humanos necesarios, que les facilite la labor de embargar y decomisar bienes en el marco del procedimiento penal", lo que puede tener su utilidad en cuanto al decomiso por equivalente de otros bienes de los acusados para el supuesto en que no fuera posible el decomiso de los enumerados.
Afirmado todo lo anterior, no ofrece duda el decomiso y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de los saldos existentes en la cuenta corriente de Caixabank de la condenada y de los bienes inmuebles que se describen en el relato de hechos probados,y para el caso de que no sea posible, a tenor del resultado del procedimiento civil iniciado respecto de una de las viviendas a que antes se hizo referencia, el decomiso por valor equivalente de otros bienes de los condenados.
OCTAVO - Los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito, procediendo la condena de los acusados condenados al abono de dos terceras partes, declarándose de oficio la tercera parte restante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo como autor penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES AGRAVADO del artículo 301.1º párrafo 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien imponemos la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA PROPORCIONAL DE 900.000 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de SESENTA DÍAAS de privación de libertad en caso de impago e insolvencia.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Genoveva como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES AGRAVADO del artículo 301.1, 2º párrafo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien imponemos la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA PROPORCIONAL DE 900.000 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de SESENTA DÍAS de privación de libertad en caso de impago e insolvencia.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Torcuato de los hechos de los que era inicialmente acusado.
Se decreta el decomiso y adjudicación al Estado, a través del fondo de bienes decomisados, del saldo de la cuenta corriente de Caixbank NUM006 y de los bienes inmuebles descritos en el relato de hechos probados (finca rústica sita en DIRECCION001, La Bringa, San Roque, con referencia catastral NUM008 y viviendas de la DIRECCION003, vivienda sita en DIRECCION000 de La Línea de la Concepción, con referencia catastral NUM007 y vivienda sita en DIRECCION002 de La Línea de la Concepción con referencia catastral NUM009,) y para el caso de que no sea posible, el decomiso por valor equivalente de otros bienes de los condenados.
Se impone a los condenados el abono de dos terceras partes de las costas procesales devengadas por partes iguales, declrándose de oficio la tercera parte restante.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
