Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 5/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 52001370072025100068

Núm. Ecli: ES:APML:2025:68

Núm. Roj: SAP ML 68:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 52001 41 2 2023 0004312

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2025 (RP5-1/2025)

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Adelaida

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VELASCO MENDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 22/25

ILTMOS. SRES

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Don FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO

Magistrados

Melilla, a 25 de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 192/24 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito de robo con intimidación contra Adelaida, representado por la Procuradora Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón y defendido por la Letrada Doña María José Velasco Méndez, resultando el resto de los datos identificativos del acusado del encabezamiento de la

sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 16 de diciembre de 2.024, sentencia , considerando probado que:

"Se ha acreditado que el acusado sobre las 05:00 horas del día 20 de octubre de 2023, con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, se acercó a Luis Antonio, que se hallaba en la C/ Ficus de Melilla, junto al Autolavado VIP, y tras decirle "hoy te voy a pinchar, tú hoy de aquí no sales", le esgrimió una navaja, para entrar en el vehículo de un amigo de Luis Antonio dónde éste tenía su bolso y una vez con el bolso en su poder, el acusado se apoderó de los 150 euros que había en su interior".

finalizó con fallo que establece:

"CONDENAR a Don Adelaida, con DNI NUM000, como autor de un delito de Robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 237 , 242.1 º y 3º código penal a la pena de prisión de 1 año y 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio en la cuantía de 150 euros por los efectos sustraídos con el interés legal correspondiente que se devengará conforme al art 576 LEC , y costas procesales.

Y todo ello con expresa condena de costas al acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón, en nombre y representación del acusado, recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 05:00 horas del día 20 de octubre de 2023, Adelaida se acercó a Luis Antonio, que se hallaba en la C/ Ficus de Melilla, junto al Autolavado VIP y ambos mantuvieron una discusión.

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación procesal del acusado contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, se fundamenta en la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba obrante en autos, en concreto de la declaración en el plenario de la víctima y del testigo, apreciando la parte la existencia de errores y contradicciones entre lo declarado por el perjudicado ante la policía y en el acto del juicio, calificando su relato de inconsistente, afirmando que no nos encontraríamos ante un delito de robo sino que pueden existir otros motivos para la denuncia presentada derivados de las relaciones previas entre los testigos y el acusado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone alegando que la prueba de cargo practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, negando la existencia de contradicciones entre los testigos.

Recordar que cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, como establece, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 265/2.020 de 29 de mayo , "se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (S.T.S. 1.126/2.006, de 15 de diciembre , 742/2.007, de 26 de septiembre o 52/2.008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una supervisión que entraña verificar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica haya seguido el procedimiento y respete los supuestos para los que el método probatorio fue legalmente previsto, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( S.T.S. 1.125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez "a quo". La sentencia de la Sala II del 1 . 978/2.017 de 17 de mayo , que podemos citar a título de ejemplo, establece que "las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo

válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005 , 300/2.005 , 328/2.006 , 117/2.007 , 111/2.008 y 25/2.011 , entre otras)."

Consecuentemente con lo manifestado, puede decirse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la prueba con la que se ha contado de cara a dictar una sentencia condenatoria, hay que destacar la declaración del perjudicado, Luis Antonio y de otro testigo, Ceferino. Por su parte, el acusado, que se acogió en su día a su derecho a no declarar en el Juzgado de Instrucción, niega los hechos en el plenario, diciendo que conoce al denunciante de vista, de verlo de fiesta y que apenas unos días antes de entrar él en prisión, un mes antes del juicio se encontró con Luis Antonio estando en una discoteca y este se acercó a saludarle. El acusado no ofrece ninguna explicación por las que hayan podido denunciarle y atribuirle el robo si el mismo no ha pasado.

En lo que se refiere al denunciante y testigo Luis Antonio, explica que estaba con su grupo de amigos y se le acercó el acusado de un modo agresivo, conociéndolo de antes, sabiendo

que se llama Adelaida, discutieron y el ahora acusado, "resentido", sacó un cuchillo pequeño, ante lo que su amigo Ceferino intentó calmar la cosa, pero Adelaida cogió su bolso y sacó el dinero. Dice que cuando le cogió el bolso, ya no tenía el arma. Afirma que el bolso estaba dentro del vehículo de otro chico, que estaba abierto, diciendo que le dejó coger el dinero por las circunstancias y por el temor de que le hiciera algo.

Después se ha puesto en contacto con Adelaida para que le devolviera el dinero sin conseguirlo.

A preguntas de la defensa afirma que conoce al acusado porque era cliente de un salón de juegos en el que él trabajaba. Al ser preguntado acerca de lo narrado en la denuncia de que se había subido en el vehículo, dice que se subió por el asiento del acompañante del conductor y que Adelaida entró por el mismo lugar para coger el bolsito.

El testigo confirma que el acusado, antes de irse, les facilitó un número de teléfono para devolverles el dinero. Dice que denunció unos días después por haber tenido miedo de denunciar antes y cuando vio que no le iban a devolver el dinero.

Finalmente, manifiesta que el acusado no le pidió dinero antes de cogerle el bolsito y que cuando lo cogió, no llevaba la navaja, que la había perdido, pero sin poder explicar que había ocurrido con la navaja.

En lo que se refiere al testigo Ceferino, dice que estaba con Luis Antonio y otro amigo llamado Germán y se les acercó el acusado al que conocía de vista, comenzó a discutir con Luis Antonio, le quitó la cartera, que estaba en la parte de arriba del coche, habiendo visto que Adelaida llevaba un cuchillo cuyo tamaño no puede concretar, que con él intento pinchar a Luis Antonio y que él intentó arrebatárselo.

Al ser preguntado dice que el bolsito estaba colgado en el cristal del coche, no recuerda si fuera o dentro, como tampoco recuerda si el bolso estaba colgado en la puerta del conductor o del copiloto. El testigo dice que no recuerda si el acusado llevaba el cuchillo cuando se acercó al coche, pero si que lo llevaba cuando se marchó.

Dice que conoce a Adelaida desde hace tiempo, pero no tiene mucho trato con él.

A preguntas de la defensa, dice que vio la navaja cuando el acusado se iba, que intentó retenerlo cogiéndole del brazo y le dijo que le devolviera el dinero, que eso iba a acabar mal e intentó mediar.

El testigo no sabe nada de que Luis Antonio se introdujera en el vehículo antes de que le quitaran el bolso, con la intención de marcharse.

Finalmente, dice que el acusado sacó el cuchillo después de coger el dinero.

Con arreglo a todo lo expuesto, nos encontramos ante unos hechos en los que concurren una serie de notas llamativas. Efectivamente existen múltiples contradicciones entre los dos testigos, el denunciante y su amigo, pero es que, además, existen una serie de puntos oscuros y extraños que no son capaces de aclarar y una serie de circunstancias anómalas que no pueden pasar desapercibidas.

Demos comenzar analizando que el autor del presunto robo es perfectamente conocido por el denunciante y el otro testigo, que lo conocen no solo de vista, sino desde hace años, conociendo a su padre y el negocio de este, además de por haber sido cliente del salón recreativo en el que trabaja Luis Antonio.

A dicha circunstancia debemos de añadir que la denuncia se presenta 11 días después de los hechos, lo que se intenta explicar por el denunciante por el hecho de haber intentado infructuosamente recuperar el dinero en el número de teléfono, que, tras el robo, les habría proporcionado Adelaida.

En el plenario, el perjudicado Luis Antonio, afirma que En lo que se refiere al denunciante y testigo Luis Antonio, afirma que se le acercó el acusado de un modo agresivo, discutieron y luego sacó navaja y con posterioridad, le cogió su bolsito que estaba dentro del coche un amigo y cogió 150 euros de su interior, no llevando el arma en ese momento, sin que Adelaida le pidiera que le diera el dinero o el bolso.

Sin embargo, en su denuncia ofrece una versión bien distinta, diciendo que ya había tenido un problema con el acusado un tiempo antes cuando intentó quitarle el bolso y cuando se acercó a él, Luis Antonio intentó marcharse pero Adelaida sacó una navaja y le dijo "hoy de voy a pinchar, tu hoy de aquí no sales", por lo que intentó introducirse en un coche pero Adelaida le siguió introduciéndose también en el coche amenazándolo con la navaja y diciéndole "dame el bolso ese que tienes ahí" y le quitó los 150 euros.

Como podemos observar, las contradicciones son evidentes y las ambigüedades y dudas patentes:

a) El denunciante conocía previamente al acusado y no solo de vista.

b) En el plenario dice que el autor del hecho no le pidió dinero ni que le diera el bolso, cuando en su denuncia dice que le amenazó y que le exigió que le diera el bolso.

c) En la denuncia dijo que primero sacó la navaja y cuando él trató de huir metiéndose en el coche, el acusado le siguió e intimidándole con el arma, le quitó el bolso y el dinero. En el acto del juicio dice que cuando se metió en el coche y Adelaida le siguió, en ese momento ya no llevaba la navaja, "que la había perdido".

d) El denunciante no explica debidamente donde estaba el bolso dentro del vehículo, diciendo, con una total ausencia de claridad, que él se metió en el coche por el asiento del acompañante del conductor y el acusado fue detrás de él por la misma puerta.

e) No tiene sentido que después de coger el dinero en un supuesto robo, el acusado le facilite a la víctima su número de teléfono para que le llame y devolverle el dinero.

En cuanto al testigo Ceferino, su inseguridad, sus dudas y su falta de solvencia para explicar lo ocurrido, han sido todavía mayores a las del otro testigo. Dice que cuando estaba con un grupo de amigos, se les acercó y comenzó a discutir con Luis Antonio y luego le quitó la cartera, cuando en realidad, se supone, que se trataba de un bolso. El testigo, que conocía al acusado desde hace tiempo por ir de fiesta a la parte de atrás del local del padre de Adelaida, visiblemente nerviosos y dubitativo, al ser preguntado acerca de donde se encontraba el bolso cuando lo cogió el acusado, dice que "en la parte de arriba del coche" y al ser preguntado para que precise el lugar, dice que "estaba colgado en el cristal del coche" y que no recuerda si fuera o dentro y tampoco recuerda si el bolso estaba colgado en la puerta del conductor o del copiloto. No parece lógico que, si como narra Luis Antonio, él estaba dentro del coche cuando el denunciando cogió el bolso, el mismo pudiera estar colgado en el cristal.

En cuanto a la navaja en forma contradictoria con lo manifestado por Luis Antonio, dice que la sacó después de coger el bolso, cuando se marchaba y trataban de impedírselo.

El testigo se ha visto desconcertado al ser preguntado sobre si Luis Antonio se introdujo en el vehículo antes de que le quitaran el bolso.

TERCERO.- Los dos testimonios resultan contradictorios entre sí y con lo narrado en su día la denuncia, ofreciendo serias dudas por la falta de solvencia de ambos testigos en

cuanto a su relato de lo acontecido, su inseguridad y vacilaciones. En estas circunstancias hay que concluir que no concurren los elementos necesarios para otorgar plena eficacia probatoria al testimonio de la víctima y al del testigo. No se trata sin más de analizar nuevamente la prueba y llegar a conclusiones divergentes con las alcanzadas por el Juez de lo Penal, sino que debemos valorar que los dos testimonios con lo que se cuenta no permiten establecer un relato coherente de lo ocurrido ofreciendo una versión univoca de los hechos, hasta el punto de que el relato de hechos probados considera como tale hechos que el propio denunciante ha negado en juicio, como que cuando le quitó el bolso estuviera esgrimiendo la navaja o que previamente, le hubiera intimidado de palabra.

Hay que recordar que el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 81/1.998 , señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. También señala la S.T.S. 229/2.018 de 17 de mayo , que "la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado". Y a continuación añade que "no es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria".

El dictado de una sentencia condenatoria exige que, mediante un proceso intelectual, partiendo de la prueba practicada en el plenario se alcance la certeza de que el hecho delictivo ha ocurrido sin que pueda persistir duda alguna. Sin embargo, con arreglo a la prueba practicada, no podemos saber a ciencia cierta lo que ocurrió el día de los hechos ante las contradicciones de los dos testigos y de ambos entre sí y su falta de firmeza, las dudas, ambigüedades y vacilaciones, de modo que no conocemos lo realmente ocurrido y si efectivamente se cometió el delito de robo objeto de acusación.

No se trata de realizar una nueva valoración de la prueba personal, lo que incumbe en exclusiva a la apreciación del Juez de lo Penal con arreglo al principio de inmediación, sino

de constatar que la practicada, las dos testificales, impiden construir un relato exacto de lo acontecido y considerar absolutamente desvirtuada la presunción de inocencia, debiendo estar fundada la condena en verdadera prueba de cargo de la que en este caso se carece, persistiendo una evidente duda sobre lo que realmente ocurrido.

En definitiva y por todo lo expuesto, no resulta posible reconstruir con certeza lo ocurrido contando como única prueba con las declaraciones de los dos testigos que no ofrecen un relato fidedigno de lo ocurrido, de modo que no se dispone con prueba suficiente para considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y para el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que, ante la duda, el recurso debe ser estimado absolviendo al acusado del delito de robo con intimidación del que venía acusado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón en nombre y representación de Adelaida contra la sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2.024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, debemos REVOCAR, y, REVOCAMOS en parte la misma ABSOLVIENDO al acusado del delito de robo con intimidación del que venía acusado con declaración de las costas del procedimiento de oficio

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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