Sentencia Penal 285/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 7/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MARIA DEL MAR DELGADO PEDRAJAS

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100466

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2859

Núm. Roj: SAP CA 2859:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña. María del Mar Delgado Pedrajas.

D. Miguel del Castillo del Olmo.

D. Juan Carlos Velasco Perdigones.

Procedimiento Abreviado 7/24, de esta Sala.

Procedimiento de origen diligencias Previas 290/21 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de la Línea de la Concepción.

SENTENCIA 285/2025

En Algeciras, a 26 de Noviembre de 2.025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de la Línea de la Concepción, seguidas por un delito de Falsificación de moneda del articulo 386.2 del Cp en relación al artículo 386.1 del Cp, Un delito de Receptación del artículo 298.1 del Cp y un delito de falsedad Documental del artículo 392.1 del Cp en relación con el articulo 390.1.2 del Cp, contra Urbano, representado por la Procuradora Sra. María Paloma Millán Martínez y asistido por La Letrada Sra María Paloma Millán Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. María del Mar Delgado Pedrajas, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Octubre de 2025, ha tenido lugar en esta Ilma. Audiencia Provincial, sección 7ª de Algeciras, la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado a quien se le practicó declaración en vista oral a presencia de todas las partes, practicando la declaración de los testigos y peritos, constando sus declaraciones en el acta del juicio oral. Las partes dieron las documentales por reproducidas.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, modificando su escrito, en el que interesó la condena del acusado como autor de:

1.- Un delito de Falsificación de moneda del artículo 386.2 del Cp en relación al artículo 386.1 del Cp, interesando la pena de 6 años de prisión, habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.865 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

2.-Un delito de Receptación del artículo 298.1 del Cp, interesando la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

3.- Y un delito de falsedad Documental del artículo 392.1 del Cp, en relación al artículo 390.1.2 del Cp interesado la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de once meses a razón de 8 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

TERCERO.- De igual forma, por la defensa del acusado se interesó la libre absolución de su patrocinado, y declaración de las costas de oficio, indicando no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de aquel.

Hechos

ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara, que el acusado Urbano, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables, el pasado día 18 de Diciembre de 2020, salió de la DIRECCION000, pero al percatarse de la presencia de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes se encontraban realizando labores propias de Seguridad Ciudadana de uniforme y con vehículo oficial con distintivos policiales,( Agentes con Tip NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004,) huyó hacia el interior de la vivienda, dejando la parcela abierta, comenzando a ser perseguido por los Agentes.

Al entrar en el la parcela que se encontraba abierta, los Agentes actuantes encontraron en unos cobertizos situados a la derecha de la parcela los siguientes vehículos:

Audi Q5 matrícula NUM005, que resultó ser una matrícula falsificada por el acusado, siendo en realidad la matrícula NUM006, con la que había sido sustraído en Salamanca.

Un Kia Sportage matrícula NUM007, sustraído el 28 de Noviembre de 2020 en Marbella y cuyo origen ilícito el acusado conocía.

Dichos vehículos carecían de los asientos traseros, encontrándose habilitados para el transporte de sustancias estupefacientes en los alijos de hachís, siendo el acusado conocedor de que los mismos eran sustraídos y que el vehículo Audi Q5 tenia la placa de matrícula falsificada.

Además en la parcela, se encontraron tres embarcaciones semirígidas, de unos tres metros de eslora, y tras realizar por los actuantes gestiones para intervenir las lanchas, estas resultaron infructuosas, por lo que dichas embarcaciones se quedan en el lugar.

Ante la falta de colaboración del acusado, que se escondió en el interior de una vivienda situada dentro de la parcela, los Agentes de Policía Nacional actuantes entraron por la fuerza en la vivienda, en la convicción de que se estaba cometiendo un flagrante delito, ya que en dicha parcela, en fecha 12 de Septiembre 2020, se efectuó otra intervención con la incautación de un coche preparado para la carga de hachís,dinero falso, un pocket de transmisiones y un abalanza de prisión.

Cuando los Agentes acceden al interior de la vivienda, encontraron en la misma estancia donde el acusado se encontraba escondido:

Encima de la mesilla:

Un teléfono móvil IPhone gris plata.

Un teléfono Samsung Blanco SM-G710S con IMEI NUM008.

Un teléfono Samsung dorado.

Un teléfono Samsung Azul.

Un teléfono Samsung negro SM-G531F, con IMEI NUM009.

Un teléfono Samsung gris SM-G530FZ, con IMEI NUM010.

76 billetes de 10 euros.

101 billetes de 20 euros.

19 billetes de 50 euros.

El valor delos billetes según pericial practicada era de 3730 euros, siendo los mismos falsos, y que a simple vista pueden ser confundido con uno legítimo, por lo que la falsificación debe considerarse peligrosa y el acusado los poseía sabiendo que eran falsos y con la intención de darles uso.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, mediante Auto de 19 de Noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de las Palmas de Gran Canarias.

La Diligencia de Entrada y Registro efectuada por los Agentes resulta nula, con clara vulneración de derechos fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO: Para que haya condena penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo, que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia constitucional y que esa actividad sea legítima.

Como señalan, entre otras muchas, las SSTS de 14-11-1997, 21-12-1999 y 16-7-2001, la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24.2 de la Constitución, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al Judicial, el cuál reitera y destaca el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1/7/1985. El Derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 1.1 de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 10/12/1948 (toda persona acusada de delito, tiene derecho a que se presuma de su inocencia, mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, de 16/12/1996, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley": y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cuál: "Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

De tales textos resulta la necesidad de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC ( SSTS 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 34/96), como del TS ( SSTS de 20/5/1996 y 16/7/2001) lo que es consecuencia de la norma contenida en el derogado art. 1251 del Código Civil, y 385 de L.E.Cr., de 2000, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum". Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido al termino "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativa de irreprochabilidad jurídica-penal ( SSTS de 9/5/1989,30/9/1993 y 30/9/1994).

En las SSTS de 22/4/1999 y 28/2/2000, "se señala en relación con esta misma cuestión, recordando las SSTS de 19/12/1997 y 23/3/1999, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto nuclear de todas las demás garantías del proceso.

Como regla general, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el TC del referido principio constitucional se limita a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cuál vincula al Tribunal Sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

SEGUNDO.- Cuestiones Previas: Por la defensa se interesó en primer lugar, que el acusado declarase en último lugar, y también aportó mas documental consistente en un anuncio de la plataforma de Amazón donde se ven billetes como los intervenidos, dichas cuestiones previas fueron admitidas. Ahora bien, por parte de la Sra. Letrada de la defensa Sra. María Palma Millán Martínez, se planteó como tercera cuestión previa, se decretase la nulidad de la Diligencia de Entrada y Registro efectuada por los Agentes de Policía Nacional el pasado 18 de Diciembre de 2020, diligencia que se efectuó según la defensa, sin el consentimiento de su patrocinado y sin autorización judicial, actuación que vulnera sus derechos fundamentales y determina la nulidad de todas las pruebas efectuadas con posterioridad. Señalando que el registro no tiene apoyo basado en el consentimiento ni en resolución judicial alguna motivada, ni se aprecia delito flagrante. El Ministerio Público, se opuso a la cuestión previa de nulidad solicitada, alegando que no existe nulidad de actuaciones, como se verifica del examen de las actuaciones y del resultado del plenario, señalando que hay dos pasos, ya que la parcela en la que se entró era un almacén con coches que resultaron sustraídos, y embarcaciones semirrígidas dedicadas al tráfico de drogas, la misma no estaba cerrada, no existe conexión con la vivienda, por lo que no constituye un domicilio en sí, señalando para argumentar su postura, las Sentencias del Tribunal Supremo de 143/2013 y el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional 15 de Diciembre de 2016 y en cuando al delito flagrante se determinará en el juicio de las declaración de los Agentes. Y en la Segunda fase, se entró en la vivienda sin consentimiento del titular, pero al amparo del artículo 553 de la LE.CRIM que permite la entrada cuando el investigado sea sorprendido en flagrante delito y cuando al ser sorprendido por los Agentes se oculte o se refugie en alguna casa, supuesto que concurre en el caso de Autos. La actuación se llevó a cabo legalmente por lo que no procede la nulidad de la actuación efectuada.

En relación a dicha cuestión planteada, como recuerda la STS 113/2018, de 13 de marzo, la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 CE ) ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. Dirá por su parte, la STC 341/1993 , referencia básica en esta temática: "A los efectos constitucionales que aquí importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público. A idéntica conclusión conduce una interpretación lógico-sistemática de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Constitución . Con reiteración debe señalarse que la garantía constitucional del domicilio queda salvaguardada -al margen el consentimiento del titular -mediante la previa intervención judicial ( SSTC 199/1987, fundamento jurídico 9.°, y 160/1991 , fundamento jurídico 8.°). Esta previa intervención judicial ha sido excepcionada por la Constitución con rigor a través de la noción de "flagrante delito", que no puede entenderse, por ello, a los fines del art. 18.2 C.E., sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. Mediante la noción de "flagrante delito" la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ( STC 341/1993, de 18 de noviembre ).

En el caso de Autos no hay duda de la concurrencia de los requisitos del delito flagrante, respecto al delito de Receptación y Falsedad Documental, dado que en el lugar de los hechos, cunado se entra en la parcela cuya puerta estaba abierta, se encuentran los vehículos antes mencionado respecto de los que se comprueban que resultaron sustraídos y unos de ellos con placas de matrícula falsas. Sin embargo debemos dar por válida los argumentos de la defensa de que la entrada y registro efectuada posteriormente en la vivienda y en la que se encautan billetes que resultaron falsos, no cumple con los requisitos justisprudenciales constituyendo una clara vulneración de derechos fundamentales.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás»...",

Sentado lo anterior, entendemos que en el caso de Autos no se dieron los presupuestos de flagrancia delictiva que habilitara la actuación de los Agentes de la Autoridad. Por delito flagrante, habilitante del registro realizado, se entiende "la situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito STS 341/1993 de 18 de noviembre). También se acomoda a la definición legal de delito flagrante incorporada por el artículo 795.1.1ª LECRIM . Tres son los elementos que vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito. La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante, también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión. La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia. Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial."

Debemos analizar por tanto la secuencia fáctica para constatar si concurrían tales presupuestos en el caso de Autos analizado. En el Atestado inicial, ya los Agentes manifestaron que el pasado 18 de Diciembre de 2020 cuando se encontraban realizando labores propias de Seguridad Ciudadana de uniforme y con vehículo oficial con distintivos policiales por el DIRECCION000, pueden visualizar como un individuo se disponía a salir de la parcela reseñada y al percatarse de la presencia policial, emprende la carrera hacia el interior del terreno, dejando la puerta principal abierta, y sin ser perdido de vista en ningún momento observan como se introduce en una de las vividas de la parcela.

Que al entrar los Agentes y tras pedir apoyo a otros indicativos, observan en unos de los cobertizos los vehículos anteriormente mencionados, normalmente usados para el narcotráfico, los cuales carecían de asientos traseros, y con cristales pintados, estando habilitados para el transporte de sustancias estupefacientes. Que ante estas circunstancias, los Agentes proceden a pasar a través del CIMACC-091 las placas de los vehículos, resultado que el vehículo Audi A Q NUM005, no figura como sustraído en la base de datos de la DGP pero que al realizar gestiones y encontrar su número de bastidor se puede verificar que no se corresponde la placa de matrícula, figurando como sustraídos todos los vehículos.

También los Agentes, encuentran en la parcela tres embarcaciones semi-rigidas de unos tres metros de eslora y que tras realizar gestiones para intervenir las lanchas, estas son infructuosas, quedándose las mismas en el lugar.

Depusieron los Agentes en el plenario, la necesidad de la entrada antes estas circunstancias, donde ven al acusado en el lugar de los hechos, emprendiendo la huida, encontrando en la parcela vehículos sustraídos y uno de ellos con placas falsas y porque el 12 de Septiembre de año 2020 se efectuó otra intervención muy similar con la incautación de un coche preparado para la carga de hachís y dinero falso.

Entiende esta Sala que en dicha actuación de los Agentes, respecto a la entrada y registro efectuada, no cumple la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito. La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante, también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión. La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Si bien es cierto, que en el caso de Autos en la parcela observaban vehículos sustraídos y uno con matriculas falsas, respecto a la vivienda, no pueden los Agentes ampararse en una actuación anterior, con investigados diferentes para vulnerar la inviolabilidad del domicilio, no eran conocedores de los que iban a encontrar dentro del mismo, esto es, billetes que resultaron falsos, no vieron al acusado en posesión de los mismos y/o traficando con los billetes antes de efectuar la entrada, es por ello que respecto al tipo de falsificación de moneda, debe procederse al dictado de una Sentencia absolutoria al considerar nulo el registro efectuado y por tanto todas las actuaciones llevadas a cabo tras el mismo.

TERCERO.- PARTICIPACIÓN. El segundo de los delito por los que se pide acusación, es el delito de Receptación del artículo 298.1 del Cp. Respecto a dicho delito hemos de recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a reflejar los requisitos exigidos para poder apreciar la concurrencia del delito de receptación en su modalidad básica, que son:

1) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

2) Un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

3) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

La doctrina jurisprudencial plasmada en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2016, 19 de Mayo de 2016 (recurso 10872/2015 ) también ha puesto de manifiesto que se trata de un delito necesariamente doloso, si bien "puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes". En esta misma sentencia, con cita expresa de otras precedentes, se señala que "al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos".

En el caso presente, atendidos los hechos que se consideran probados, estimamos que queda acreditado el elemento subjetivo del tipo penal. Al efecto, cabe mencionar la falta de verosimilitud de la versión ofrecida por el acusado para justificar la posesión de los vehículos sustraídos, atendiendo a la declaración de los Agentes que determinó como los mismos resultaron sustraídos, y encontrándose el acusado en el lugar donde se encontraban los vehículos, ello unido a la falta de una explicación racional de la procedencia de los mismos, y las conductas periféricas que rodean la intervención policial, ( recuérdese que el acusado emprende la huida y se esconde en la vivienda de la parcela al percatarse de la presencia policial y pese a que los Agentes le conminan a salir de la misma, indicándole que han encontrado vehículos que figuran como sustraídos y uno de ellos con matrícula falsa, el mismo, se niega a salir y dar las correspondientes explicaciones, de lo que se infiere que el acusado no podía ignorar, cuando menos, la alta probabilidad de la ilícita procedencia de los vehículos intervenidos. Apreciándose igualmente el ánimo de lucro que exige el tipo delictivo ya que si se ponen en conexión los vehículos con las circunstancias en que se encontraron los mismos( retirada de los asientos para cargarlos de sustancias estupefacientes, cristales pintados para evitar ser identificados), embarcaciones no identificadas, determina que el elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro se aprecie de la actividad delictiva desplegada en conjunto, conseguir un beneficio económico, muy probablemente con actividades relacionadas con el narcotráfico, utilizando vehículos y embarcaciones preparadas para la carga de sustancias estupefacientes.

No existen dudas de que probada la procedencia delictiva de los vehículos, el acusado tenía conocimiento de tal origen ilícito, concurriendo el dolo del delito de receptación que no requiere que el acusado tenga conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento que en este caso se infiere a través de los indicios que se han expuesto con anterioridad.

Por ello y dado que en el delito de receptación, es preciso el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura y que dicho conocimiento, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno a través de indicios, y como recuerda la STS de 20-11-1995 , entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado "precio vil" y en menor grado la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo, la venta clandestina, y a la personalidad de comprador y vendedor, si bien la citada sentencia se encarga de recordar que: "tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un "numerus clausus" o reglas cerradas, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso",

Y en relación al tercer delito por el que se sigue acusación, falsedad documental del artículo 392.1 en relación al artículo 390.12 del Cp. A tal efecto, de acuerdo con reiterada doctrinal jurisprudencial - Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998 -, en la que tras ratificar una vez más el criterio jurisprudencial anterior referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, declara que partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrículas, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo del núm. 1 del art. 391.1 del Código Penal , sancionado en el art. 392 del mismo Cuerpo Legal .

Señala la sentencia Tribunal Supremo 14-4-2000 que "...Esta Sala, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998 , haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial."

En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95 ) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada. Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que "la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de noviembre de 2002 .

Tal como establece la SAP de León, Sección 3ª, nº 15/2004 de 16 Feb. 2004, Rec. 184/2003 "la polémica, como recuerda el Tribunal Supremo, en S. 674/2000, de 14 de abril, la zanjó no obstante la propia Sala 2 ª, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, donde tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1 del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. El acuerdo, por otra parte, reproducía sentencias anteriores, como la 88/97, de 31 de enero , citada en la sentencia impugnada. En suma, y profundizando en este mismo sentido, a diferencia de otros documentos que tienen una fuerza probatoria propia (p ej., un documento administrativo o una escritura notarial) la placa de matrícula tomada en sí misma carece de relevancia jurídica alguna. Sólo incorpora datos con esta relevancia cuando se fija sobre un vehículo, identificándolo. Es entonces cuando tiene naturaleza de documento, conforme a lo que señala el ya citado art. 26 del Código. Al ser, pues, la misma naturaleza jurídico-penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una placa por otra supone la alteración de un elemento esencial en este complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa ". Reiterada Jurisprudencia posterior insiste que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis del C.P . de 1.973, no conduce a la despenalización de la conducta sino a su integración en el delito de falsificación documental del art. 390-1, en la medida en que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos (Cfra. STS 14-4-2000 , 8-10-2000 y 8-11-2002 , entre otras)."

Sentado lo anterior, procede determinar la autoria del acusado en la falsedad documental del vehículo Audi AQ5, dada las comprobaciones que en el lugar de los hechos efectúan los Agente de Policía actuantes,estimamos, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que los hechos declarados probados integran un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

y todo ello resulta de la prueba practicada en el plenario. Frente a la negación de hechos por parte del investigado, quien declaró a preguntas de su Letrada que el día de Autos, se encontraba durmiendo en la cama cuando los Agentes entraron, y se liaron con él a patadas y puñetazos, que no entendía nada, que le decían maldito Canario"

La declaración de los Agentes, resultó por contra clara, sólida y contundentes, y de incuentionable solvencia, ratificándose en el atestado policial instruido declarando en el siguiente sentido:

El Agente de Policía Nacional con Tip NUM001 declaró en el plenario tras prestar debido juramento señalando como mas significativo que recuerdo la actuación de entrada y registro del 17 de Diciembre de 2020, en la DIRECCION000, me ratifico en mi intervención, ese día sobre las 21.30 íbamos patrullando por la zona DIRECCION000, es una zona de narcotráfico, en el momento de patrullar vimos en una vivienda, como una persona, salía de la parcela y justo al vernos comenzó a correr para dentro, nosotros ya tuvimos anteriormente una intervención en esa misma vivienda bastante similar, entramos dentro para interceptarlo, esa actuación anterior fue el 12 de Septiembre 2020, entramos dentro y el se metió en la casa, no nos abrió la puerta, vimos que había varios cobertizos abiertos, y tres coches que comprobamos que estaban sustraídos preparados para la carga de hachís, no tenían asientos traseros y loa cristales pintados de negro, y estaban sustraídos, lo comprobamos en la base de datos, es el acusado la persona que sale y entra, le damos ordenes para que se detenga, no atiende a las ordenes, sigue corriendo,ante la negativa decidimos solicitar apoyos y esperando seguimos intentando que el individuo saliera de la vivienda, pero hacia caso omiso a las órdenes, las órdenes eran claras,sabíamos que estaba dentro, no nos contestaba ni tuvo intención de salir, la parcela está en un carril y tenía una puerta verde totalmente abierta, entraba en la parcela,era bastante grande había dos cobertizos, unos con los vehículos y una vivienda y otra vivienda al lado, un campo y especie de huerto, estaba todo en la misma parcela, estaba todo separado pero dentro de la misma parcela, los coches eran sustraídos, comprobamos las matrículas, no sabría decirle, se que estaban sustraídos,lo comprobamos con la base de datos y estaban claramente sustraídos, el número de bastidor del Audi Q5 no se correspondía con la matrícula. Cuando entramos en la vivienda, al acusado le informamos de todo y seguimos dándole órdenes de requerimiento,el no abre la puerta, cuando entramos solo estaba él, cuando entramos en la vivienda, estaba el escondido, estaban las llaves de los vehículos en la mesa de entrada encima, móviles, tarjetas, y dinero falso, el dinero falso estaba repartido, era como un fajo de billetes, pero no sabría decirle la cantidad, eran falsos, a primera vista parecían verdaderos pero cuando lo comprobabas parecían falsos realmente a simple vista, los billetes estaban encima de la mesa de la habitación, todos por encima de la mesa, encontramos tres embarcaciones, cerca de los coches en los cobertizos, no se si en la vivienda podían vivir otras personas. Tuvimos una intervención anterior similar, encontramos un coche también sustraído de carga, preparado para la carga de hachís y encontramos dinero falso, fue en la misma parcela, fue todo muy similar, encontramos tarjetas de móviles, eran otras personas, la parcela estaba sobreaviso. A preguntas de la defensa, el Agente declaró como mas significativo, que cuando entramos, desde la parcela a la vivienda no recuerdo el tiempo, entrar, observar lo que había , el apoyo y el tiempo que el apoyo viniera, cuando pedimos el apoyo, en ese momento se hicieron las comprobaciones, no se si cuando llegaron el apoyo seguimos comprobando, no recuerdo, pero cuando vimos los vehículos sustraídos pedimos apoyo, en comprobarlo no lo recuerdo,entramos en la vivienda utilizando los medios de dotación policial, con el ariete de dotación, la puerta de la parcela estaba abierta, era una puerta corredera, el salió, se asomó y cuando nos vio se metió corriendo, nosotros estábamos en movimiento, estábamos patrullando no en vigilancia y lo vimos correr al percatarse de nuestra presencia, la calle puede tener unos 20 metros y en la mitad de la calle ya vimos la vivienda, sabíamos que vivienda era y a esa persona que cuando salió y nos vio salió corriendo, podría ser sospechoso por la intervención pasada que tuvimos, al entrar en la vivienda vimos los billetes, al principio parecían verdaderos y luego al observarlos parecían falso, creo recordar que no había mas dinero, había dos viviendas, en la segunda vivienda no recuerdo si llamamos a la puerta,pero entrar no entramos, los vehículos estaban en cobertizos, con los coches dentro, respecto a las embarcaciones hicimos averiguaciones, pero se quedaron allí porque no constaban como sustraídas, se hizo averiguación acerca del propietario o arrendatario de esa parcela, el grupo de investigación lo haría posteriormente, pero en ese momento no lo recuerdo"

El Agente de Policía Nacional con Tip NUM002 declaró en el plenario, tras prestar juramento en el mismo sentido señalando, que como mas significativo que, recuerdo los hechos del 17 de Diciembre donde se efectuó una entrada y registro en la DIRECCION000, inicié la intervención con mi compañero, me ratifico en mi intervención, estábamos patrullando por el DIRECCION000 y, a la entrada de una vivienda la cual teníamos en mente porque meses atrás habíamos tenido una buena intervención en ea vivienda, vimos al presentado detenido salir de la vivienda y al percatarse de la presencia judicial sale corriendo dentro de la parcela, teníamos la vivienda vigilada, cuando entramos en el terreno se metió en la vivienda en la que ya entramos y encontramos cosas parecidas, a las presentadas en diligencias, cuando lo vemos salir corriendo, le dimos el alto, activando los acústicos, siguió corriendo y entró dentro de la vivienda. La parcela al entrar, tiene un portón verde y un camino asfaltado de unos 20 metros, a la derecha te encuentras unos garajes burdos con muritos y techos de chapa, como unos cobertizos donde estaban los vehículos y a la izquierda la vivienda donde se introdujo esta persona, el portón verde se lo dejo abierto, en ese momento lo seguimos y no lo perdimos de vista, en el transcurso de meterse esta persona en la vivienda, y nos cierra la puerta, yo di una batida para ver que no tenía la vivienda una segunda salida, en ese transcurso verificamos que en esos garajes se encontraban en esos dos coches y unas embarcaciones y un tercer coche en otro garaje mas alejado de la vivienda, pasamos las matrículas por informática y nos verifican que figuran como sustraídos, era muy obvio porque tenían todas las características que usan todos los narcotraficantes de la zona le sacan los asientos de atrás de los vehículos para introducir las cargas, en relación a las matrículas, con las placas de matrícula no recuerdo si una de las matrículas no coincidía, cuando verificamos lo encontrado, le seguíamos dando ordenes y le gritábamos que habíamos encontrado vehículos sustraídos y que no tenía sentido que siguiera escondido, pero el no salió, ni atendió las órdenes, cuando llegó el apoyo traían el ariete de dotación policial, con el que realizamos a la apertura y entramos en la vivienda y antes de entrar, le insistimos mucho que saliera que no tenía sentido mantenerse escondida, se le dieron muchas oportunidades para la apertura de la vivienda, pasó poco tiempo hasta que llegó el apoyo. Cuando entramos en la vivienda, esta persona se encontraba escondida en una habitación debajo de la cama, había billetes que resultaron falsos, yo los vi, a priori parecían verdaderos, luego al manipularlos nos dimos cuenta que eran falsos y por la intervención anterior donde se encontraron billetes falsos, se incautan siete teléfonos móviles, no había nadie más, había indicios de que vivía gente allí, pero el número de personas los desconozco. El acusado no dijo nada, encontramos también las llaves de los coches que estaban fuera, en la primera intervención eramos cuatro los primeros intervinientes luego se incorporó el apoyo. A preguntas de la defensa declaró que no teníamos órdenes de vigilancia de nuestros superiores,la parcela nos llamaba la atención porque hicimos una buena operación meses atrás de similares características, no se si abre la perta o estaba abierta, el se asoma y al vernos huye hacia atrás, le dimos el alto policial e hizo caso omiso, no le vimos nada en las manos, este hombre salió corriendo se le dio el alto policial e hizo caso omiso, la distancia d ella patrulla de la parcela no estaba muy lejos, pueden ser 50 metros, el salió al camino de tierra, empieza por asfalto y termina en camino de tierra, esta persona salió al carril, esa parcela tiene la característica que tiene los muros muy bajos, se le ve a mitad del carril y se le ve correr, cuando nos posicionamos con el coche de cara al carril se puso a correr y se metió en la vivienda, había indicios de que gente vivía allí, no se realizó un registro de toda la vivienda,solo de la habitación donde se encontraba el acusado, yo no registré el resto, no hicimos comprobaciones sobre la titularidad de la vivienda, en la primera intervención hicimos gestiones y esa parcela se encontraba en alquiler, al ver los coches falsos y el hechos de entrar en la vivienda fue ver los coches sustraídos y la operación anterior, la entrada se hizo por un cómputo de todo.

El Agente de Policía Nacional con Tip NUM004 declaró tras prestar juramento en el plenario como mas significativo que, recuerdo la intervención del 17 de Diciembre de 2020, una entrada y registro sobre las 21.30 horas, en la DIRECCION000, me ratifico en el atetado y en la intervención que tuve, estábamos patrullando y vimos a esta persona salir de la parcela y al percatarse de la presencia policial, emprende la huida, le damos el alto y no se detiene en ningún momento, se dirige a la parcela, que es un camino también y se mete en la vivienda. Cuando entramos en la parcela, la puerta estaba abierta, a la derecha vimos unos cobertizos, con coches sospechosos, y en eses momento solicitamos el apoyo, hicimos comprobaciones a los vehículos y todos los vehículos eran sustraídos, no recuerdo si alguno tenía la matrícula falsa, encontramos también embarcaciones, los vehículos no tenían los asientos traseros, se los quietan para cargarlos de fardos de hachís, solicitamos apoyo, durante ese tiempo le pedíamos al acusado que saliera, no nos atiende y entramos por o que habíamos encontrado fuera y por la desobediencia, cuando llega el apoyo, cuando entramos esta persona estaba oculta dentro de una habitación y observamos una cantidad de billetes de dinero, y otros objetos que se recogen en la comparecencia, se encontraban en la misma habitación donde se encontraba el acusado, los billetes parecían a simple vista verdaderos, luego al comprobarlos parecían falsos. A preguntas de la defensa manifestó que no recuerdo o desconozco si se hizo averiguación sobre la propiedad de la parcela, nosotros no, íbamos los cuatro en vehículo patrulla, fue un encuentro casual, una actuación policial de patrulla normal, lo vimos correr, el coche de la parcela estaba a menos de 10 metros y lo vemos correr y meterse en la vivienda, la parcela no se los metros, es muy grande, no le puedo decir los metros, había otra vivienda, cunado hicimos la comprobación se veía que estaba desocupada, la puerta principal estaba totalmente abierta, era una puerta grande, unos cuatro metros aproximadamente"

El Agente de Policía Nacional NUM011 y el Agente con Tip NUM012 efectuaron funciones de seguridad en la vivienda declarando tras ratificarse en el atestado, el primer Agente tras prestar juramento y como mas significativo que recuerdo la actuación de entrada y registro del 17 de Diciembre de 2020, en la DIRECCION000 que llegaron para prestar apoyo, una vez recibimos el aviso, me ratifico, intervinimos para apoyar a nuestros compañeros, nos dijeron que una persona al ver a los Agentes había salido corriendo y se había escondido en una parcela donde había coches sustraídos, no sabían si había mas personas, por eso nos solicitaron el apoyo y cuando llegamos nos dijeron que una persona se había metido en una vivienda que había dentro de la parcela y se negaba a abrir la puerta y procedimos abrirla con la dotación policial y se produjo la detención, yo presté seguridad, los compañeros los detuvieron en una de las habitaciones, la intervención no era mía, desde que nos piden el apoyo hasta llegar tardaríamos entre dos minutos a tres, cuando llego, los compañeros estaban tocando la puerta y yo me fui a ver los vehículos, comprobé que los vehículos estaban en unos cobertizos, eran sustraídos, esa gestión de comprobación de sustracción yo no la hice, yo entré en la vivienda, había billetes, las llaves de los coches y al acusado, no había nadie allí, estaba en una de las habitaciones, cada uno al entrar nos dirigimos a un sitio, para ver si había mas gente, el resto de los compañeros tuvieron la misma intervención, fuimos llegando todos e hicimos la misma intervención, no recuerdo la hora, iba llegando unos minutos después. A preguntas de la defensa, declaró que no recuerdo la horas, que no estaba comenzando el servicio estaría a mitad de tarde, no lo recuerdo bien, sobre las 21.00 horas, el muro de la parcela es bajo, desde fuera no lo sé si se ven los coches, cuando entraron era oscuro, desde fuera no recuerdo si se veían.

y el Agente de Policial Nacional NUM012 igualmente tras prestar juramento de decir verdad declaró en el plenario que, recuerda la actuación del 17 de Diciembre de 2020, en la DIRECCION000 me ratifico en mi intervención, nosotros acudimos de apoyo, me ratifico en el atestado y en mi intervención, los compañeros estaban dentro de la finca y nosotros realizamos funciones de apoyo,cuando llegamos vimos los vehículos dentro del cobertizo abierto y comprobamos la placas de matrícula y figuraban como sustraídos, estaban con los asientos quietados típico preparados para cargar hachís, las tres placas las comprobamos, las pasamos por informática y daban como sustraída, no recuerdo si alguna había sido modificada, cuando llegué ya habían entrado mis compañeros en la vivienda, llegaría a los diez minutos desde que recibimos el apoyo, ya habían entrado en la vivienda, yo llegué a entrar en la vivienda, estaba el detenido y en una mesa dinero billetes, a primera vista parecían verdaderos,luego no los miré mas, cuando entré, no sé donde se encontraba el acusado, cuando yo llego a la vivienda el acusado ya estaba detenido, el aviso fué porque nos contaron que una persona salió de una vivienda y cuando se percató de la presencia policial salió corriendo y unos meses antes tuvimos una operación muy similar en la misma vivienda, en la vivienda solo se encontraba él, había otra vivienda al lado, solo se comprobó la zona de los vehículos y la vivienda donde estaba el acusado donde se procedió la detención, el resto de compañeros tuvimos la misma intervención, llegamos en patrullas de dos. A preguntas de la defensa declaró que, cuando yo llego, no compruebo las matrículas, estaban los vehículos dentro del cobertizo y ellos comprobando las placas de matrículas, cuando llegue ya me comentaron los compañeros que estaban comprobando, cuando llegué estaba detenido"

Una vez analizadas dichas declaraciones, la autoría del acusado no genera duda alguna, respecto al delito de receptación y el de falsedad documental, señalan como el mismo sale de la parcela y al percatarse de la presencia de los Agentes se oculta en una de las viviendas, impidiendo la entrada a los Agentes quienes le dieron varias oportunidades para salir, avisándole en varias ocasiones que habían encontrado coches sustraídos y con matrículas falsas, hecho que fue verificado, a través de informática, así como la falsificación de la matrícula del vehículo Audi Q5 que tal y como consta al folio 13 de las actuaciones su matrícula no corresponde con la del vehículo, ya que en realidad es del vehículo NUM006, el cual figuraba sustraído en Guijuelo( Salamanca).

Con referencia al valor de los testimonios de los agentes policiales, única prueba de cargo con la que contamos, la Sentencia del Tribunal Supremo 1227/2006 de 15 de diciembre , recuerda que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional ; las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Y que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1.998 , la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2.005 , que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española ." Doctrina reiterada en la STS de 12 de diciembre de 2011 ... "En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrim ."

Por último se hace preciso por ello tener en cuenta la jurisprudencia existente al respecto sobre prueba indiciaria: Así, en Sentencias del TS como la de 4 de noviembre de 2019 o la de 28 de julio de 2020 se analizan los requisitos de dicha prueba.

Así esta última destaca que "Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El TS en sentencia 3482/2014, de 11 de junio, señala que el valor como prueba de cargo de la prueba por indicios ha sido admitida tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Mas recientemente la STS 27 Enero 2022 recuerda la STS 98/2017 de 20 de febrero, sentencia 433(2013 de 29 de mayo o 553/2013 de 25 de junio entre otras muchas, explican que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Es por ello que, atendiendo a tal doctrina sobre la prueba indiciaria, se hace preciso hacer un examen global de la investigación, descubriendo la concatenación de los indicios existentes, de un modo que no podrá ser aislado en cada hecho o indicio, sino desde una perspectiva completa y general de la actuación de los acusados, a fin de poder extraer la conclusión probatoria.

Sentada esta doctrina sobre prueba indiciaria, entendemos que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, que no ha sido suficientemente consistente:

En conclusión,el hecho de que el acusado tenga en su poder tales efectos robados, permite inferir su participación, dada la falta de una explicación razonable por parte del acusado sobre la posesión de los objetos reseñados en los objetos probados, suficientes, a nuestro entender, para considerar probada su autoría.

CUARTO.- Es autor penalmente responsable el acusado Urbano del delito de Receptación del artículo 298.1 del Cp, y un delito de Falsedad Documental del artículo 392.1 del Cp, en relación al artículo 390.1.2 del Cp y ello, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Para la imposición de la pena, por el delito de Recpetación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Cp se impondrá la pena de DOS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Y por el delito de falsedad documental del artículo 392.1 del Cp en relación al artículo 390.1.2 del Cp la pena igualmente de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas , penas que resultan adecuadas y proporcionadas a la entidad de los hechos.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. A este respecto cabe recordar que el artículo 110 del Código Penal señala que "La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1.º La restitución.

2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales".

En este sentido, y en el caso de Autos no procede pronunciarse sobre este punto.

OCTAVO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Urbano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

1.-Un delito de Receptación del artículo 298 del Cp, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas

2.- Y un delito de falsedad Documental del artículo 392.1 del Cp, en relación al artículo 390.1, 2 del Cp a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de once meses a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Y debemos absolver a Urbano del delito de falsificación de moneda del artículo 392.1 en relación al artículo 390.1.2 del Cp del que se le acusaba en la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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