Sentencia Penal 4/2025 Au...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 4/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 1/2023 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 52001370072025100009

Núm. Ecli: ES:APML:2025:9

Núm. Roj: SAP ML 9:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 52001 41 2 2019 0009624

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Romulo, MINISTERIO FISCAL, Juan Enrique , Luis Francisco , HELVETIA COMPAÑIA SEGUROS

Procurador/a: D/Dª , , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON , BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , , ABDELKADER MIMON MOHATAR , ABDELKADER MIMON MOHATAR , MONICA TREJO GUTIERREZ

Contra: MADRILEÑA SEGUROS MUTUA, Ismael

Procurador/a: D/Dª ISABEL HERRERA GOMEZ, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado/a: D/Dª ANA Mª CALDERON PARADELA, JOSE MANUEL GUTIERREZ SEQUERA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 4/25

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 27 de enero de 2025.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 1/21 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Melilla, seguida por delito de lesiones contra Ismael con DNI NUM000, nacido el NUM001/1992 en Melilla, hijo de Pedro Miguel y de María Esther, representado por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón y defendido por el Letrado D. José Manuel Gutiérrez Sequera. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Juan Enrique, representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª Cristina Fernandez Aragón, con la defensa, ambos del Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción Uno de Melilla con fecha 3/09/19 incoó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 385/19 en virtud de Atestado de la Policía Nacional nº NUM002. Practicadas las diligencias de investigación que se estimaron necesarias, con fecha 30/11/20 se transformaron en Sumario Ordinario por delito de lesiones y el 22/12/21 se dictó Auto de Procesamiento contra el acusado. Tras serle recibida declaración indagatoria, por Auto de 22/11/22, se declaró concluso el Sumario, habiéndose elevado a este Tribunal, en cuya Secretaría tuvo entrada el 21/2/23.

SEGUNDO. -Habiendo quedado debidamente instruidas todas las partes y tras la apertura de juicio oral por Auto de 16/10/23 y formulada calificación Provisional por las partes, por Auto de 18/4/24, se admitieron las pruebas propuestas por las mismas, habiéndose señalado fecha para la celebración del juicio oral el día 18/12/24, continuándose el mismo en una segunda sesión el día 10/1/25, con el resultado que consta en el soporte de grabación y reproducción del sonido y la imagen.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos:

1º.-De un delito de lesiones con deformidad, respecto de las causadas a Luis Francisco, del artículo 150 del Código Penal con la concurrencia de la agravante genérica de ensañamiento, quinta del artículo 22 del Código Penal, solicitando para el acusado como autor criminalmente responsable la pena de prisión de cinco años e inhabilitación absoluta por igual periodo.

2º.-De un delito de lesione, respecto de las causadas a Juan Enrique, del artículo 147 núm. 1º, en relación con los núm. 1º y 2º del artículo 148, solicitando para el acusado como autor criminalmente responsable la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil solicita que la Mutua Madrileña S.A. conjunta y solidariamente con el acusado como responsables civiles directos indemnicen:

A Romulo, en la cantidad de 418 euros por los daños ocasionados en su vehículo.

A Luis Francisco, en la cantidad de 3294,32 euros por los daños causados en el ciclomotor y 44.954,98 euros por las lesiones.

A Juan Enrique en la cantidad de 1200 euros por las lesiones.

La acusación particular mediante su Letrado en conclusiones definitivas desistió del ejercicio de la acción penal.

La representación de Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros elevó a definitivas sus conclusiones solicitando que se condenara Mutua Madrileña S.A. al acusado y a la Mutua Madrileña S.A. a que abonaran la cantidad de 3.258,66 euros por los gastos detallados en su escrito de calificación.

La Mutua Madrileña S.A. elevó a definitivas sus conclusiones solicitando que se le declara exenta de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones solicitando su libre absolución.

CUARTO. -En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Mariano Santos Peñalver.

Hechos

ÚNICO.-Sobre las 23 horas y 20 minutos del día 7 de septiembre de 2019 el acusado Ismael, nacido el NUM001 de 1992 y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo marca Citroën modelo C-3 matrícula NUM003, asegurado con la Mutua Madrileña S.A., al introducirse en el cruce de las vías calle de Castelar y calle López Moreno de esta ciudad de Melilla fue recriminado por Luis Francisco, nacido el NUM004 de 1991, conductor de la motocicleta modelo Yamaha NMax matricula NUM005, por haber infringido las señalización de preferencia de paso, todo ello, sin interrumpir la marcha ninguno de los vehículos, hasta que se separaron al tomar el vehículo conducido por el acusado la calle Gran Capitán, mientras que la motocicleta se internaba la DIRECCION000, vía de único sentido en el seguido por la motocicleta.

El acusado, en represalia por el incidente sucedido continuó conduciendo el automóvil por la calle Gran Capitán, para instantes después introducirse en dirección prohibida por la DIRECCION000, por la que circulaba la motocicleta, de modo que apareció frente a esta en sentido opuesto, momento en que sin desviar su marcha aceleró hasta impactar de frente con la moto, con el propósito de atentar contra la integridad física de sus ocupantes.

A resultas de la colisión la motocicleta cayó al suelo empotrándose contra el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM006, propiedad de Romulo, que se encontraba debidamente estacionado junto a la acera.

Tras la colisión el acusado dio marcha atrás y aceleró de nuevo para abandonar rápidamente el lugar de los hechos. Poco tiempo después, hacia la una hora del día siguiente, se personó en las dependencias de la Policía Local manifestando que momentos antes había tenido un accidente con una motocicleta a consecuencia de una bajada de azúcar. El acusado fue llevado al Centro de Salud de Alfonso XIII, en donde el médico de guardia tras la práctica de las pruebas correspondientes emitió certificado en el que se hace constar que el nivel de glucosa está dentro de los límites normales.

En la motocicleta viajaba como ocupante Juan Enrique, nacido el NUM007 de 1979.

A resultas de los hechos descritos Juan Enrique ha sufrido lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, erosiones en codo izquierdo y en dorso de la mano derecha, traumatismo en zona dorsal izquierda, que han precisado, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en 3 sesiones de fisioterapia y 45 días de curación, 15 de ellos impeditivos.

Por su parte, Luis Francisco, resultó con lesiones consistentes en fractura incisa en antebrazo derecho con sección de tendones extensores, fractura de arco cigomático derecho sin desplazamiento, fractura de la escama del temporal derecho, fractura de la pared externa de la órbita derecha y de la pared anterior del seno maxilar derecho, fractura pluri-fragmentaria que afecta a hueso malar y al arco cigomático de derechos, fractura bifocal que afecta al hueso malar y al arco cigomático izquierdo, esquirla ósea desprendida del ala mayor del escafoides, neuropatía axonal total de la rama que inerva el musculo extensor del pulgar derecho, rotura parcial del ligamento cruzado anterior que han precisado además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura, reparación artroscopia de la rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha mediante injerto de tendones isquiotibiales y rehabilitación, 328 días de curación, de los que 118 de perjuicio básico, 205 moderado y 5 grave, ocasionándole secuelas según baremo motoras y sensitivo motoras valoradas en 10 puntos y secuelas por perjuicio estético consistentes en deformidad nasal y alteraciones sensitivas en la dentición superior y zona de pómulos y mejillas, dos cicatrices de un centímetro en rodilla derecha, cicatriz de cuatro centímetros en zona interna de rodilla, macha hipercromática de 4 centímetros en 1/3 de pierna derecha, cicatriz con hundimiento de 6x3 en 1/3 medio de antebrazo derecho y tres cicatrices a nivel clavicular derecho de, 3 y 4,5 centímetros cada una, valoradas en 11 puntos.

El vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM006 propiedad de Romulo y la moto matrícula NUM005, propiedad de Luis Francisco, resultaron con daños valorados en 418 euros y 3294,32 euros respectivamente.

La compañía aseguradora de la motocicleta matrícula NUM005 conducida por Luis Francisco, Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, abonó 3.165,31 euros en concepto de gastos de asistencia médica y hospitalaria recibida por aquel y 93,35 euros por gastos relativos a peritos y actuación procesales.

Luis Francisco solo reclama los daños de la motocicleta.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos han resultado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada representada por la testifical, declaración de las víctimas y demás testigos, en relación con los informes periciales acreditativos de las lesiones y daños materiales.

Reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

El testimonio de las víctimas, Luis Francisco y Juan Enrique, se ha mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación representados por el previo incidente en la circulación entre el vehículo conducido por el acusado y la motocicleta en la que circulaban aquellos, pilotada por Luis Francisco, por no haber respetado el acusado una señal de ceda al paso en el cruce de las calles Castelar y López Moreno; discusión entre ambos conductores por dicho motivo; continuación de la motocicleta en su marcha por la DIRECCION000, mientras que el acusado lo hacía por la calle Gran Capitán; aparición sorpresiva del coche conducido por el acusado en la DIRECCION000 en dirección prohibida y opuesta a la de la motocicleta; aceleración del vehículo del acusado que se dirige directamente, sin realizar maniobra evasiva, hacia la motocicletas hasta colisionar frontalmente; huida del lugar de los hechos del acusado en el coche que conducía a gran velocidad; identificación del acusado por Juan Enrique y por Luis Francisco como conductor del vehículo implicado en los hechos. Hay que precisar que Luis Francisco, a resultas de la colisión, solo recuerda hasta el momento en que vio unas luces que venía de frente cuando circulaba por la DIRECCION000.

Por su parte, los agentes policiales han descrito la escena que se encontraron cuando llegaron al lugar de los hechos, en concreto, un joven en el suelo sangrando y atendido por el servicio de ambulancia que ya había llegado, una motocicleta en tirada en la calzada y empotrada contra el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM006, que estaba debidamente estacionado en la acera y la ausencia de huellas de frenada.

Uno de los testigos del hecho, Anibal, declaró que tras escuchar un impacto observó desde la ventana de su casa a un vehículo bajar por la DIRECCION000 en dirección prohibida, que procedió a tomar la matrícula del coche y que la facilitó a la Policía Local, resultando ser la del vehículo conducido por el acusado

Otro de los testigos, Cornelio, que circulaba por la DIRECCION000 vio un coche que venía en sentido contrario, escuchando a continuación un estruendo provocado por un impacto. El testigo manifestó que no se acordaba bien de los hechos por el tiempo transcurrido.

Los testimonios son corroborados por el dato objetivo de los daños y lesiones sufridos. Así mismo, el incidente previo entre es confirmado por el propio acusado, que reconoce haber sufrido un altercado con el conductor de una motocicleta y su ocupante por no haber respetado una señal de ceda el paso. En todo caso, la corroboración objetiva debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando el hecho que se trata de acreditar, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no deje vestigios materiales de su comisión, como suele ocurrir con las discusiones o expresiones amenazantes.

Y, con relación a la credibilidad subjetiva, nada se ha alegado al respecto, ni hay prueba alguna que permita sospechar una falaz incriminación, por lo que de esta perspectiva el testimonio es idóneo para ser considerado verídico.

Además, testimonio de los agentes están revestido de una especial calidad desde la perspectiva de su credibilidad, pues, como ocurre en el acto de autos, cuando los agentes policiales realizan sus cometidos profesionales su actuación está presidida por la ausencia de factores subjetivos que permitan dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho. Objetividad acentuada por la jurisprudencia al perfilar el concepto de "interés directo" como interés personal, afectivo, ético o económico, que no se percibe presente en el actuar de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando intervienen en concepto de testigos-peritos en un procedimiento judicial, en cuanto actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo que preside su actuación profesional ( sentencia núm. 290/2010 de 31 marzo del Tribunal Supremo).

El acusado, se personó voluntariamente en dependencias policiales hora y media después de los hechos y manifestó a los agentes que acaba de tener un accidente con una moto en la Calle General García Cabrelles como consecuencia de sufrir hiperglucemia y que se había marchado del lugar por miedo, no conociendo de nada a los ocupantes de la motocicleta. Los agentes policiales trasladaron al acusado a un centro médico donde, una vez practicadas las pruebas correspondientes, se certificó por el facultativo que le atendió que el nivel de glucosa estaba dentro de los límites normales.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales, como ante el Juez de Instrucción.

En el acto del juicio reconoció que conducía el vehículo Citroën, modelo C-3, matrícula NUM003, color azul, que es el identificado como causante del siniestro, que lo hacía por las proximidades de la calle García Cabrelles y que tras discutir con dos personas que iban en una moto por no respetar una señal de ceda el paso se inyectó insulina por ser diabético y estar muy nervioso, pero que lo hizo en exceso, lo que motivo que sufriera hiperglucemia, no recordando nada. No obstante, afirma que siguió conducido en dirección a su casa.

No son creíbles las manifestaciones del acusado sobre su pérdida de memoria debida a sufrir una hiperglucemia causada por haberse suministrado una dosis superior de insulina, a causa de haber padecido una subida de azúcar por la tensión de la discusión mantenida con los que circulaban en la motocicleta.

En primer lugar, el parte médico acompañante al atestado- (acontecimiento núm. 1 del expediente digital del Juzgado de Instrucción)-acredita que aproximadamente una hora y media después de la pretendida hiperglucemia el acusado fue reconocido por el médico del servicio de urgencias del centro de salud Alfonso XIII de Melilla, presentando un nivel de glucosa dentro de los límites normales. En segundo término, es difícil que un enfermo de diabetes se auto administre dosis excesivas de insulina, pues al ser ellos mismos los que tienen que inyectarse conocen por su propia experiencia la dosis que deben administrarse. En tercer lugar, las inyecciones de insulina contienen dosis de toma única y el acusado a preguntas del presidente del Tribunal manifestó que se inyectó una solo dosis. Por último, no es verosímil que el acusado conserve la capacidad de conducción durante un proceso de hiperglucemia de intensidad tal que le impide recordar lo que hacía.

En definitiva, la prueba practicada ha acreditado:

1º.-Identificación del acusado como el conductor del vehículo que tras cometer una infracción de tráfico en el cruce de las vías calle de Castelar y calle López Moreno de esta ciudad mantuvo una discusión con Luis Francisco y Juan Enrique.

Luis Francisco manifiesta que le conoce por ser de la misma zona y Juan Enrique le identificó e el reconocimiento fotográfico practicado en dependencias policiales en el que se ratificó en el acto del juicio.

Por lo demás, esta circunstancia es reconocida por el propio acusado, que admite haber mantenido una discusión con dos personas que circulaban en una motocicleta en las proximidades de dicho cruce.

2º.-Identificación del acusado como el conductor que precipitó el coche contra la motocicleta en la DIRECCION000.

Lo que resulta de la identificación del acusado por Juan Enrique en el reconocimiento fotográfico al que antes se ha hecho referencia.

Igualmente, Juan Enrique afirma que el coche que se dirigió contra ellos era el Citroën C-3 con el que antes habían tenido el incidente.

Este último extremo viene ratificado por el testimonio del testigo Anibal que declaró que tras escuchar un impacto observó desde la ventana de su casa a un vehículo bajar por la DIRECCION000 en dirección prohibida, tomando la matrícula del coche. Matrícula facilitada por el testigo a los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos y que coincide con la del coche conducido por el acusado.

Por su parte, el acusado, reconoce que al tiempo de los hechos era él quien conducía el coche que nos ocupa.

3º.-Proximidad espacial entre el lugar en que tuvo lugar la discusión entre la discusión y la colisión.

Hecho que es notorio para cualquier persona que viva en Melilla.

4º.-Inmediación temporal entre la discusión y la colisión.

Tras la discusión ambos conductores siguieron su marcha y sin que esta se interrumpiera tuvo lugar instantes después la colisión.

5º.-Incorporación del acusado a la DIRECCION000 por la que circulaba en dirección prohibida y en sentido contrario al que lo hacía el ciclomotor.

Y, así lo han declarado tanto los perjudicados, como los testigos Anibal y Cornelio.

6º.-Precipitación del coche hacia la motocicleta hasta provocar la colisión, acelerando y sin realizar maniobra de evasión.

Luis Francisco dice que vio unas luces de frente y que ya no recuerda nada a causa de la colisión.

Juan Enrique afirma que el vehículo venía de frente, en sentido contrario al suyo y a gran velocidad, que tras acelerar se dirigió hacia ellos sin realizar ninguna maniobra evasiva.

La rapidez del desenlace es notoria como evidencia el hecho que Luis Francisco solo llegara a ver unas luces que venían de frente, sin que le diera tiempo a intentar esquivar.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1º y 148 núm. 1º, y de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150, todos ellos del Código Penal, de los que son víctimas, respectivamente, Juan Enrique y Luis Francisco.

Juan Enrique sufrió las lesiones previstas en el núm. 1º del artículo 147 del Código Penal. Delito definido por los siguientes elementos:

1º.-Elemento dinámico representado por una acción u omisión, que en el caso de autos consistió en la conducción por el acusado de un automóvil dirigido contra la moto en la que viajaba como ocupante Juan Enrique provocando la colisión frontal de ambos vehículos.

2º.-Elemento objetivo o resultado lesivo, representado por la causación al perjudicado de las lesiones descritas en la relación de hechos probados y que requirieron para su sanación además de una primera asistencia, tres sesiones de fisioterapia, que se integran en el concepto de tratamiento médico al que se refiere el núm. 1º del artículo 147, caracterizado por la necesidad de su aplicación, finalidad curativa y prestación por un titulado en Medicina o a indicación de éste y siempre de forma ulterior a la primera asistencia.

3º.- Elemento causal o relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso. Las lesiones producidas a Juan Enrique son consecuencia de la colisión frontal de los vehículos provocada por el acusado, sin que se aprecie ruptura en el nexo causal, en cuanto una acción del tipo de la descrita es perfectamente adecuada para provocar las lesiones padecidas.

4º.- Elemento subjetivo o "animus laendendi", el cual sólo exige un dolo genérico de lesionar, sin precisar que el resultado lesivo sea querido por el agente con exacta precisión. Elemento que indudablemente concurre, pues una acción como la descrita en la narración de los hechos, producida de un modo consciente e intencional, evidencia la adecuación entre la culpabilidad del agente y el resultado concreto producido, al entrar resultado lesivo dentro de los términos de la probabilidad del acto y fue, cuando menos, aceptado por el autor.

El artículo 150 del Código Penal dispone que "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años".

Por deformidad debe entenderse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia núm.114/2018 de 12 marzo "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista".

El concepto de deformidad, si atendemos a una interpretación conjunta de los artículos 149 y 150 del Código Penal, es un concepto graduable en función de su gravedad. De modo que, conforme al tenor literal de tales preceptos, el artículo 149 está reservado para los casos de grave deformidad, mientras el artículo 150, contempla los supuestos de escasa repercusión estética, aunque siempre es preciso que sea de una cierta trascendencia. En este sentido nuestra doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas qué, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

En el caso de autos, el propio perjudicado manifiesta que puede extender el pulgar derecho y así lo demostró en el acto del juicio al mover y flexionar el mismo, por lo que la deformidad queda limitada al perjuicio estético que afecta al rostro y derivado de la deformidad nasal y a las alteraciones sensitivas en la dentición superior y zona de pómulos y mejillas, encuadrables en el concepto de deformidad del artículo 150.

Por lo demás, y por idénticas razones a las expuestas al analizar el delito de lesiones de que fue víctima el otro ocupante de la moto, concurren los restantes elementos, dinámico, objetivo, causal y subjetivo del delito, comunes al tipo base de lesiones definido en el artículo 147 del Código Penal.

Es de apreciar en el delito de lesiones del artículo 147 la agravante específica de instrumento peligroso del núm. 1º del artículo 148 del Código Penal por la utilización para la acusación de las lesiones de un vehículo de motor.

Y, así lo ha entendido nuestra doctrina jurisprudencial. La sentencia núm. 730/2003 de 19 de mayo del Tribunal Supremo considera correcta la aplicación del artículo 148 núm. 1º en supuestos de utilización voluntaria y consciente de automóviles para lesionar a una persona.

Más recientemente, la sentencia núm. 5/2024 de 25 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, insiste en la idea de calificar el uso de un vehículo a motor como medio peligroso y confirma la sentencia núm. 22/2023 de 2 de febrero de la Audiencia Provincial de Toledo que afirma que "La mera utilización voluntaria y consciente de medios de una peligrosidad potencial lleva aparejada la aplicación de agravante, como es el caso de los automóviles utilizados conscientemente para lesionar a una persona".

TERCERO.-El Ministerio Fiscal propone la aplicación de la agravante de ensañamiento como circunstancia genérica quinta del artículo 22 del Código Penal respecto del delito de deformidad y como circunstancia específica segunda del artículo 148 con relación al delito del artículo 147.

La petición se basa en las manifestaciiones de Juan Enrique que declaró en sede judicial que después de que el acusado impactara contra la moto, dio marcha atrás y volvió a golpear a esta, estando Luis Francisco encima de la motocicleta con la intención de atropellarlos otra vez.

La pretensión se rechaza.

En primer lugar, no consta con claridad que el acusado intentará de nuevo atropellar a Luis Francisco.

Es cierto que así lo afirmó en su declaración en el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, en el acto del juicio oral dijo que el acusado aceleró para escapar, que al dar marcha atrás golpeó a la moto, pero en ningún momento afirmó que tuviera el propósito de atropellar de nuevo a Luis Francisco.

En todo caso, dada la mala audición de la video conferencia a través de la cual el testigo prestó declaración en el juicio oral se genera una duda razonable sobre este extremo que debe resolverse en el sentido más beneficioso para el acusado.

En segundo término, de haber sucedido los hechos como pretende el Ministerio Fiscal la petición de la agravante de ensañamiento sería manifiestamente errónea.

Hay que partir de la base que la primera colisión fue buscada de propósito por el acusado y que a consecuencia de ella Luis Francisco se encontraba tendido en la calzada inconsciente, por lo que un segundo atropello sin solución de continuidad en las circunstancias expuestas evidenciaría la concurrencia del "animus necandi", de modo que la calificación correcta sería la de asesinato en grado de tentativa al amparo del artículo 139 núm. 1º circunstancia 1ª, en base:

1º.- Inferencia del ánimo de matar del segundo intento de atropello por la reiteración en el ataque y la idoneidad de la acción. Nos encontraríamos ante un nuevo intento de atropello, consecutivo al primero, cuando la víctima se encontraba tendida en la calzada e inconsciente a consecuencia de la acción precedente. Acción con potencialidad suficiente para afirmar la voluntad de matar.

Es de todos conocido que la diferencia entre el dolo de matar y el dolo de lesionar se sitúa en la correcta identificación de la voluntad del agente o ánimo del autor, por lo que salvo en los casos en que excepcionalmente se disponga de prueba directa que permita conocer si la intención del autor era de matar o sólo de lesionar, deberá deducirse del conjunto de circunstancias que rodearon la ejecución del hecho. Además, el ánimo de matar puede aparecer tanto a título de dolo directo como dolo eventual.

2º.-Concurrencia en el segundo intento de atropello de la agravante específica de alevosía, primera del núm. 1º del artículo 139 del Código Penal.

La situación de Luis Francisco, tirado en la calzada, inconsciente e inerme, integraría sin duda alguna la alevosía en su modalidad de desvalimiento, apreciada por nuestra jurisprudencia en los ataques a personas inconscientes.

En último lugar, la vinculación de la agravante de ensañamiento al segundo intento de atropello solo tendría cabida en hipótesis de laboratorio jurídico referidas a expertos conductores capaces de atropellar con el vehículo a una persona tirada en la calzada, realizando marcha atrás maniobras tales que de manera quirúrgica solo alcance una zona del cuerpo sin provocar resultados letales. Lo que en el caso enjuiciado se antoja difícilmente imaginable dadas las circunstancias concurrentes.

CUARTO. -La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determina la aplicación del artículo 66 núm. 1º regla 6ª del Código Penal en el proceso de individualización de las penas. Regla que atiende a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Por circunstancias personales del delincuente como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia núm. 355/2020 de 26 de junio hay que considerar como tales: "las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social (entre otras STS 336/2017, de 11 de mayo). Son factores que no solo permiten, sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor".

Por su parte, la gravedad del hecho a que se refiere la regla sexta del núm. 1º del artículo 66 no puede identificarse con la gravedad del delito, toda vez que esta ha sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.

En el caso enjuiciado la única circunstancia de hecho con transcendencia especial deriva del carácter sorpresivo e imprevisto del acometimiento.

Luis Francisco declaró que vio unas luces de frente venir hacia él y no recuerda nada más. Y, Juan Enrique declaró que el coche que les embistió cuando se encontró frente a ellos aceleró.

Circunstancias que bien pudieran haber fundado la agravante de alevosía primera del artículo 22 del Código Penal, dado el carácter ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto de la acción desplegada por el acusado, que aparece en dirección prohibida por la vía por la que circulaba la moto haciéndolo en sentido contrario al que circulaba esta, dirigiendo el coche hacia la moto al tiempo que aceleraba. Todo lo cual, tuvo que pasar con gran rapidez dado que el conductor de la moto no solo no pudo realizar ninguna maniobra de esquive, sino que ni tan siquiera se percató del impacto, únicamente vio unas luces de frente.

En atención a lo expuesto, se considera procedente imponer la pena en la mitad de su extensión.

QUINTO.-En cuanto a la acción de repetición que ejercita Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, el acuerdo de la de la Sala General de la sala Segunda del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2007 acerca de la legitimación en el proceso penal de la actividad de la entidad aseguradora, dice: "Cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado".

Procede por tanto estimar la pretensión de abono de los gastos médicos solo contra el acusado, con exclusión de la ejercitada contra la aseguradora la "Mutua Madrileña".

En cuanto a los gastos procesales cuyo importe también reclama se incluirán en las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la LECrim.

SEXTO.-El pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007 del Tribunal Supremo adoptó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

Si bien, esta doctrina debe complementarse en el sentido de que los riesgos derivados de la circulación estén cubiertos por una póliza de seguro voluntario, en cuyo caso no excluye la obligación de pago de la aseguradora.

En este sentido, la sentencias núm. 338/2011 d 16 de abril del Tribunal Supremo nos doce que: "... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se disponen el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ...

Este precepto dice lo siguiente: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2 ).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

En el mismo sentido, sentencia núm. 338/2011 de 20 de marzo del Tribunal Supremo.

En el supuesto enjuiciado, ha resultado probado que el acusado actuó con dolo directo, pues tras una discusión con los ocupantes de la motocicleta, instantes después y sin solución de continuidad se introdujo en dirección prohibida por la vía que había tomado esta y en sentido opuesto al que circulaba, para acelerar y embestirla cuando la tuvo de frente.

De otra parte, no consta que el vehículo con el que se cometió el delito tuviera concertado seguro voluntario, sino solo el obligatorio.

Por todo lo expuesto, queda excluida la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Mutua Madrileña.

En otro orden de consideraciones, Luis Francisco ha renunciado a la indemnización por las lesiones sufridas por haber sido indemnizado, lo que determina la extinción de la responsabilidad civil deriva da del delito respecto de estos conceptos. Renuncia que no alcanza a los daños sufridos en la motocicleta por reclamarlos expresamente.

Por lo que se refiere a Juan Enrique, dada la retirada de la acusación particular, la indemnización se fija, en virtud del principio dispositivo, en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 1200 euros, a salvo de que hubiera sido ya indemnizado por este concepto.

Los daños ocasionados en el vehículo matrícula NUM006 propiedad de Romulo se cuantifican en la cantidad de 418 euros determinada por el perito judicial.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Acordamos:

Primero. -Condenar a Ismael como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal causadas a Luis Francisco a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo. -Condenar a Ismael como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso de los artículos 147 núm. 1º y 148 núm. 1º del Código Penal en la persona de Juan Enrique, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero. -Condenar a Ismael a abonar las siguientes indemnizaciones.:

1ª.- A Luis Francisco 3294,32 euros por los daños causados en la motocicleta con placas de matrícula NUM005.

2ª.- A Romulo 418 euros por los daños causados en el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM006.

3ª.-A Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros 3.165,31 euros por los gastos de asistencia médica de Luis Francisco satisfechos por ella.

4ª.-A Juan Enrique en 1.200 euros por las lesiones sufridas,en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Cuarto. -Absolver a la Mutua Madrileña S.A. de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos enjuiciados.

Quinto. -Condenar a Ismael al abono de las costas procesales.

Se incluyen en este concepto la cantidad de 93,35 euros reclamada por gastos procesales por Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros. No procede incluir las costas de la acusación particular por haber desistido del ejercicio de la acción penal.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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