Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 314/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 10/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100211
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2968
Núm. Roj: SAP CA 2968:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidenta.- DÑA. NURIA GARCÍA DE LUCAS
DÑA. MARÍA ARÁNZAZU GUERRA GÜEMEZ
DON JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES (PONENTE)
Dimanante de Diligencias Previas nº 553/2021, Procedimiento Abreviado 63/23 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras
En la ciudad de Algeciras a 29 de noviembre de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente reseñadas, seguido por un delito de Estafa, contra Nicolasa con D.N.I. número NUM000, nacida en Algeciras el día NUM001-1992, hija de Micaela y de Olga, representada por la Procuradora DOÑA JUANA GARCÍA DE ALARCÓN HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado DON FRANCISCO JESUS CASADO BUIZA, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, habiendo actuado como acusación particular DOÑA Macarena, representada por el Procurador DON ADOLFO JOSÉ RAMÍREZ MARTÍN y defendida por el Letrado DON AURELIO RUIZ CUPIDO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Velasco Perdigones.
Antecedentes
La acusación particular solicitó la condena de la acusada como como autora de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1, incisos 1º, 5º, 6º y 2 del Código Penal, a la pena de prisión de 8 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, y como autora de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2 c) del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, que la acusada restituya a Macarena la nuda propiedad de su vivienda conforme al art. 111 CP, abonando los deterioros o menoscabos que pudieran determinarse en ejecución de sentencia para lo que habrá de acordarse la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado, debiendo correr la acusada con todos los gastos que se devenguen de todas las gestiones necesarias para realizar su efectiva inscripción registral a nombre de Dña. Macarena. Además, se interesó la indemnización a la querellante por importe de 30.000 euros, por los daños morales y perjuicios ocasionados.
La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.
Hechos
Se considera probado, y así se declara, que en fecha de 20 de marzo de 2019 Nicolasa (compradora), DON David y DOÑA Macarena (vendedores) suscribieron una escritura de compraventa en la Notaría de Los Barrios ante el Notario D. Ramón Corrales Andreu (Nº de Protocolo 533) de la nuda propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 de Algeciras, resevándose los vendedores el usufructo vitalicio, por un precio de 90.000€, pagados mediante la entrega previa de 10.000€ y el resto a razón de de 96 mensualidades. David falleció el 6 de marzo de 2021.
Fundamentos
Como cuestiones previas, la acusación particular puso de manifiesto el deterioro cognitivo de la querellante, por lo que interesaba la determinación de si podía o no ser oída, tras la aportación de la documentación oportuna. Para ello, la Sala estimó que fuese reconocida por el Médico Forense en el mismo día, concluyéndose mediante Informe de Peritación de Médico Forense, que "1.- Macarena presenta deterioro cognitivo moderado por una demencia mixta. 2.- Que dicho trastorno es de carácter permanente, progresivo e irreversible. 3.- Que es dependiente para todas las actividades básicas, avanzadas e instrumentales de la vida diaria. Siendo por su edad y patología de base incapaz de realizar gestiones patrimoniales ni económicas. 4.- Desde el punto de vista médico, por su edad y patología presenta una marcada vulnerabilidad para atender las distintas facetas que conforman el autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio. 5.- Que presenta alteradas sus condiciones mentales, impidiéndole declarar y afrontar un juicio con garantías". Conforme al citado Informe, la Sala estimó que la querellante Dña. Macarena no se encontraba en condiciones de declarar, suponiendo en caso contrario afrontar un juicio sin las debidas garantías, por lo que se decidió reproducir su declaración efectuada en instrucción.
Por su parte, la Defensa interesó que la acusada declarase en último lugar y aportó previamente más documental consistente en: Extracto de cuenta, nóminas, Declaraciones de IRPF, vida laboral y base de cotización de D. Teodoro; Copia autorizada de testamento de D. David (esposo de la querellante); libro de familia y certificados de empadronamiento; Tabla de excel. El Ministerio Fiscal no se opuso y la acusación consideró que la documentación se había podido presentar en momento anterior a la fase de juicio, por lo que se opuso. La Sala estimó que la acusada declarase en último lugar al analizar los hechos y pruebas propuestas, además de estimarse las pruebas propuestas, sin perjuicio de su valor probatorio. Por otro lado, la defensa impugnó la propuesta de declaración testifical de la acusación, ya solicitada en el escrito de acusación, de D. Maximiliano, pues entendía que no era necesario y no constaba en las actuaciones su intervención, además de ser sobrino de la querellante. Se desestimó la impugnación y se presentó la oportuna protesta.
En la presente causa, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular atribuyen a la acusada la comisión de de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1, incisos 1º, 5º, 6º y 2 del Código Penal y un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2 c) del Código Penal.
Como es sabido, constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Además, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. ( SSTS 2086/02 de 12/12, 1485//04 de 15/12, 1242/06 de 20/12, 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2, entre otras)
Con otros términos, la STS 410/2014 de 21 de mayo establece que la estafa exige:
a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro).
b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.
En cuanto al engaño, que, como dice la STS 539/2019 de 5/11, representa el nervio y alma de la infracción, en ocasiones, dicho requisito se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio, hablándose entonces de la modalidad de estafa conocida como contrato o negocio criminalizado, lo que plantea la necesidad de distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil como sería la escritura de compraventa otorgada el 20 de marzo de 2019.
Sobre la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y su relación con la figura del contrato criminalizado como modalidad del delito de estafa se señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) lo siguiente:
En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», dice la STS de 20.1.2004,
En definitiva, como afirma la STS 47/2005 de 28/1, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Y cuando se trata de la modalidad de contrato o negocio criminalizado, utilizado como medio para inducir a engaño, en el sentido de crear una apariencia en la contratación para inducir a error en el otro, se requiere que entre estafador y víctima haya mediado una convención o negocio jurídico bilateral originador de obligaciones reciprocas, consumándose el delito cuando el engañado, fiándose de la apariencia de querer contratar, mostrada por la otra parte e ignorando el verdadero propósito de ésta de no querer cumplir con sus obligaciones, lleva a cabo, como en todo delito de estafa, el acto dispositivo que disminuye su acervo patrimonial.
Afirmado lo anterior y, como antes se dijo, el engaño en la amplia jurisprudencia que lo ha analizado ha sido identificado "como cualquier tipo de ardiz, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro", y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado (S 27/1/2000). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4/2/2001)".
Pues bien, el resultado de la prueba practicada en este procedimiento nos sitúa centrarnos ante la conducta de la acusada que, cabe recordar, es sobrina nieta de la querellante y su difunto esposo (vendedores de la vivienda). El negocio jurídico otorgado el 20 de marzo de 2019 es un contrato de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda de Macarena y David, quienes acuden, junto con la acusada, a la Notaría de D. Ramón Corrales Andreu, sin que este destacara ninguna circunstancia anormal el día de la compraventa. Los vendedores, sin descendientes directos, habían concertado la venta de la nuda propiedad de su vivienda, reservándose el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo, por un importe de 90.000 euros, de los que se había pagado previamente 10.000€, otorgándose la más completa y eficaz carta de pago con la escritura. El resto del importe fue aplazado en 96 mensualidades de 833€ y la última de 865€, habiéndose ido pagando por la acusada hasta la fecha. La cuenta bancaria que inicialmente se estableció para ingresar los pagos fue una abierta en la entidad CAIXABANK con IBAN NUM002. Dicha cuenta fue sustituida el mismo día de la firma (20/03/2019) por los comparecientes vendedores y compradora, esto es, por David, Macarena y la acusado, quedando esta última autorizada (apoderada) para que comparezca por diligencia posterior al objeto de identificar la nueva cuenta que se aperture (Véase escritura de compraventa nº Protocolo 533 del Notario Ramón Corrales Andreu). La nueva cuenta resultó ser de UNICAJA BANCO con IBAN NUM003 a nombre de Macarena.
Otra de las cuestiones que se plantean en los escritos de acusación es que Nicolasa, tal y como ingresaba las mensualidades, días posteriores, a través de cajeros automáticos sacaba el dinero previamente ingresado.
En cuanto a las declaraciones, el Sr. Notario de la compraventa realizada, D. Ramón Corrales Andreu, no supo precisar si los otorgantes eran o no una pareja de edad avanzada. Que se hizo una diligencia de cambio (de última hora) de la entidad bancaria, lo cual es habitual en este tipo de operaciones y no le extrañó. Que para dicha diligencia deben estar de acuerdo las partes. En cuanto al pago de los 10.000€, manifestó que es normal que no se aporten justificantes de pago y que con la escritura se otorga carta de pago (así consta en dicho documento público). Sobre la capacidad de los otorgantes, indica que si hubiera tenido duda acerca de su capacidad, la escritura no se habría otorgado.
Por su parte, Baldomero, sobrino de la querellante y de David, manifestó que Graciosa (en alusión a la madre de la acusada y sobrina también) se encargaba de limpiar, asear y las gestiones relacionadas con el matrimonio. De hecho, Graciosa estaba encargada de las gestiones económicas y era la que le sacaba el dinero de la liberta de ahorros y que su tío nunca iba a un cajero automático. Sin embargo, manifiesta que antes de 2017 David sacaba dinero de la cartilla y que fue a partir de ese año cuando ya no podía, haciéndolo Graciosa porque fue ésta quién le devolvió la cartilla porque él se la pidió. Graciosa, que sepa, iba los miércoles y reitera que ella es la que sacaba el dinero y se lo llevaba a David. También indicó que el declarante visitaba a sus tíos un par de veces al mes y que nunca le contaron el interés en vender la vivienda. Que los vendedores se enteraron de la venta de la vivienda cuando descubrieron una carta de Plusvalía en el buzón.
La declaración de la querellante ha sido reproducida
La declaración testifical de Beatriz, empleada doméstica de los vendedores, indicó que no sabe si empezó a trabajar (interna) en 2019 o 2020; que ella era la única empleada doméstica. Cada semana iba Graciosa con David (en coche lo llevaba Graciosa) al Banco, sacaban dinero. Posteriormente, David llamaba a Graciosa para que ella fuera al banco y sacara el dinero y así David pagarle. Graciosa acudía semanalmente a la casa. David tenía la cabeza perfectamente y sabía leer bien. A ella le pagaban unos 800 euros más 400 euros al mes. Respecto a la acusada, indica que nunca ha ido y que no la conoce. Que llegó una carta a nombre de Macarena y llama a Calixto. También indicó que Graciosa sabía el PIN y claves y que sacaba unos 1.200€. Tampoco escuchó a David indicar que había vendido la vivienda a la hija de Graciosa.
Por su parte, la acusada manifestó que David y la querellante son sus tío-abuelos y que todas las semanas iba su madre a verlos. Que sabe que David iba con su madre a sacar dinero. Respecto de la vivienda, manifestó que David quería que su madre ( Graciosa) se quedara con la vivienda, pero no podía hacerse cargo. Que no sabe si David necesitaba dinero. Que las negociaciones de la venta de la vivienda se realizaron entre David y su marido ( Teodoro). Que la entrada la pagó con unos ahorros de su marido y ella y que se pagó días antes. Que en la Notaría David decidió cambiar de cuenta y que fue ella la que aportó esa cuenta bancaria. Ella ha venido pagando las mensualidades desde su propia cuenta (transferencia bancaria) y sigue haciéndolo. Que no ha tenido disposición de la tarjeta bancaria y que no sabe porqué se extraía dinero de la cuenta.
Del resultado de las pruebas, no se deriva de la existencia de una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, con el fin de enriquecerse. No se ha acreditado que la querellada propiciara lo necesario para producir engaño bastante en los vendedores, ya que las circunstancias son propias de una relación familiar, de unos tio-abuelos, que sin descendencia, deciden lo que hacer con sus bienes y, una de las fórmulas es la compraventa con la reserva del usufructo vitalicio, negocio jurídico del que se derivan una serie de pagos satisfechos por parte de la querellada, independientemente del número de plazos teniendo en cuenta que serán los herederos los que en un futuro sigan percibiendo dichas cantidades periódicas. Tampoco se acredita que estemos ante un error esencial en el sujeto pasivo, esto es, en los vendedores. Tampoco el desplazamiento patrimonial (la vivienda) haya causado un perjuicio, ya que la acusada ha abonado y sigue abonando las cantidades aplazadas. Ni siquiera se acredita que la vivienda tuviese un valor desproporcionadamente superior al valor de la compraventa. La realidad es que estamos ante la compraventa de la nuda propiedad con reserva a favor de los vendedores del usufructo, y también es cierto que la limitación de las facultades dominicales del propietario hacen que el valor pueda ser inferior.
No se acredita que fuese la acusada quien cambiara la cuenta bancaria para hacer los ingresos, ya que dicho cambio se hizo en Notaría el mismo día de la compraventa por todos los intervinientes. En cuanto a las disposiciones de efectivo a través de cajero automático, hay que indicar que no existe prueba alguna de que fuese la acusada quien realizara dichas retiradas, creándose la duda por cuanto de las pruebas practicadas se acredita que es la madre ( Graciosa) la autorizada para la gestión de todo lo relacionado con los pagos y la que se encargaba de acudir al banco para retirar determinadas sumas de dinero. Existe cierta duda razonable en este aspecto, ya que no se ha determinado la persona concreta que sacaba el dinero a través del cajero de la cuenta de UNICAJA, pudiendo ser plenamente lógico que fuese Graciosa por las pruebas depuestas en el plenario. De las pruebas se desprende que existía cierta confianza para la gestión económica familiar en Graciosa y que, al menos en lo que respecta a David, sería la heredera (véase testamento de David de 8 de septiembre de 2016).
Tampoco del resultado de las pruebas practicadas se evidencia la concurrencia del elemento del dolo antecedente, requisito del delito de estafa, pues no se acredita que la acusada formalizara el contrato de compraventa con la intención engañosa de que los vendedores dispusieran de su vivienda a cambio de nada, pues como queda acreditado de ha venido abonando las mensualidades acordadas y las cantidades previas recogidas en la escritura de la que se emite fiel carta de pago.
En suma, se acredita que cuando se celebró el contrato de compraventa de la vivienda objeto de este procedimiento, Nicolasa tenia voluntad de cumplir con sus compromisos, y de hecho cumple, y lo contrario haría que nos encontremos ante el elemento característico de la estafa y, como dice la STS 488/19 de 15/10, el elemento diferencial de la actividad típica de la estafa respecto al incumplimiento contractual, constatándose una voluntad dirigida desde el inicio al incumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo el principio de presunción de inocencia, como auxiliar del anterior, en base al art. 24.2 de C.E. impide cualquier condena, sin desvirtuar previamente la presunción "iuris tantum", de la prueba obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales ( art. 11.1 LOPJ) , prueba que en el presente caso , ha sido practicada fundamentalmente en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción( art. 120.2 C.E.) sin que de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia por la Sala, se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia de la inculpada y ello en base a los razonamientos que constan en los precedentes fundamentos jurídicos.
Fallo
Que debemos
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
