Sentencia Penal 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 5/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100298

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1760

Núm. Roj: SAP CA 1760:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102241220222000168. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Algeciras Asunto origen: PAB 256/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 5/2025. Negociado: 5

Sobre:Producción, distribución o tenencia material pornográfico

Contra: Jose Manuel

Abogado/a:JOSE MARTIN HERREROS

Procurador/a:MARIA LUISA CALDERON MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Ignacio de la Mata Barranco

Don José Alberto Ruiz Sánchez

Magistrado Ponente:

Don Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación nº 5/2025

Procedimiento Abreviado 256/2023 Juzgado de lo Penal n.º 1 de Algeciras

Diligencias Previas n.º 183/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Línea de la Concepción

S E N T E N C I A Nº 153 / 2025

En la ciudad de Algeciras, a 29 de mayo de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento reseñado, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por DON Jose Manuel, representado por el Procurador/a Dña. María Luisa Calderón Mora y asistido de la Letrado/a D. José Martín Herreros, contra la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Algeciras, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; y habiéndose designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Velasco Perdigones; quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL,DEBO OCONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un DELITO DE POSESION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; -a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por tiempo de cuatro años. -Se impone asimismo a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, para el cumplimiento de las obligaciones siguientes con posterioridad al de la pena privativa de libertad, por plazo de dos años. -Se acuerda alzar la medida cautelar acordada por Auto de 24/05/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de La Línea de la Concepción . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por el condenado DON Jose Manuel, solicitando para sí una sentencia absolutoria; el Ministerio Fiscal impugna el citado recurso. Admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, esto es:

"El acusado Jose Manuel con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, profesor en el IES DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (CADIZ), durante el curso del año 2022 donde impartía clases a alumnos de la ESO y de Bachillerato. El día 22/03/22, fue descubierta en el equipo informático común del departamento de matemáticas del Instituto, PC tipo sobremesa de la marca LENOVO , modelo THINKCDENTRE E73002VSP con número de serie NUM001, del que hacía uso el acusado, una aplicación llamada "Fotos" vinculada a la cuenta de correo electrónico DIRECCION002, perteneciente al acusado. En virtud de Auto de fecha 05-04-2022 dictado por el Juzgado Mixto nº4 de La Línea de la Concepción (CADIZ),se autorizó el acceso al contenido del equipo intervenido y tras el análisis correspondiente en la aplicación mencionada, constaban almacenadas multitud de fotografías de índole sexual y algunas capturas de pantalla realizadas de manera discreta en vía pública y en el centro docente, tanto a alumnas como al personal docente. Como consecuencia de dicho hallazgo en virtud de Auto de fecha 09-05-2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de La Línea de la Concepción (CADIZ), se autorizó la entrada y registro en del domicilio del acusado sito en la DIRECCION003, de DIRECCION001 así como la inspección y análisis de los dispositivos informáticos que se encontrasen. Tras la práctica de dicha diligencia, se pudo descubrir que el acusado en fechas no exactamente determinadas, pero en todo caso anteriores al 09-05-2022, había almacenado una cantidad masiva de archivos informáticos, imágenes y vídeos , en los que se representaban a personas menores de edad desnudas o semidesnudas, realizando prácticas y posturas de indudable naturaleza sexual. Dichos archivos se encontraban almacenados en el PC portátil PRIXTON NETBOOK PRO 4/64, N/S NUM002, y en el disco duro de color verde 2.5 "HDD ENCLOSURE"; dispositivos propiedad del acusado y encontrados en su domicilio. Todos los referidos efectos fueron intervenidos con ocasión de la entrada y registro autorizada".

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 206/2024 de fecha 20 de octubre de 2024, que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un DELITO DE POSESION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código Penal. Se alza la defensa en apelación alegando los siguientes motivos de su recurso: i) vulneración de derechos constitucionales y quebrantamiento de las normas procesales, respecto de la práctica de la prueba, al entender, sucintamente, que se ha usado el "corta y pega" en la resolución y se han usado tiempos verbales en condicional ("podría"), además de no acreditarse que las mujeres que constan en las fotos no sean menores de edad, sino lo contrario, mayores de edad cuyas fotos habían sido extraídas de internet; ii) vulneración de derechos constitucionales y quebrantamiento de las normas procesales, respecto a la motivación de la sentencia y al principio "indubio pro reo", creándose la duda razonable de si las fotografías que obran en las actuaciones son de menores de edad. De igual forma, la defensa efectúa una valoración de la prueba practicada en instancia: i) los policías que redactaron el atestado; ii) la declaración del acusado; y, iii) dos testigos del colegio (directora y compañero del centro escolar.

SEGUNDO.- Presunción de inocencia.-Que, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002). Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ . b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.-Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que en el recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia. La doctrina jurisprudencial clásica señalaba que dicha labor correspondía por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su criterio debía ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que gozaba en la apreciación probatoria, ya que ante él se había celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia era preciso que el Juez motivara su decisión que sólo podía ser rectificada cuando concurría alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador "a quo"y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010. La doctrina constitucional anterior no tiene aplicación cuando se plantea recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, para cuya revocación es necesaria la práctica de diligencias en segunda en instancia en presencia del acusado.

Resulta clara la STS 17 de febrero de 2022, al señalar

"..Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condenael tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia, alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Corroborando lo anterior, muchas otras sentencias posteriores como la STS 455/22, 136/2022, 748/2022, 570/2022, y otras muy recientes como la STS 577/23 y la STS 397/2023.

CUARTO.- De la pornografía infantil y decisión de la Sala.-La juez a quocondena al hoy apelante atendiendo esencialmente a la declaración del acusado, la testifical y la documental obrante en autos. El debate, expuesto en el recurso de apelación, se centra en la determinación de la edad de las personas que se muestran en las fotografías de índole sexual, al entender el recurrente que dichas mujeres son mayores de edad o, en cualquier caso, se genera la duda que debe beneficiar al reo (in dubio pro reo). Además, se añade en el recurso que la propia policía en el atestado genera la duda al usarse términos como "podría", "pudieran" o "pudiendo".

El artículo por el cual es condenado el recurrente ( art. 189 CP) dispone expresamente:

"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.

c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.

Centrado el debate, la conducta del recurrente se incardinaría en el apdo. 5 art. 189 CP, esto es, la tenencia o adquisición para su propio uso de pornografía infantil. No se discute que el recurrente poseía mujeres o jóvenes, con cierto contenido sexual, en sus dispositivos. Si bien, lo discutido es que no estamos ante la posesión o adquisición de pornografía infantil, al entender el recurrente que las mujeres eran mayores de edad o, al menos, existe cierta duda razonable. Pues bien, debemos de partir del concepto que ofrece el art. 189 CP de "pornografía infantil": A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menoro una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menoro persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexualesde una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales".

El art. 2 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 ratificado por España (BOE 31 de enero de 2002), establece que "por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales".

La Decisión Marco 2004/68/JAI, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DOUE núm. 13, de 20 de enero de 2004, páginas 44 a 48), la define como cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual:

i) a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño, o

ii) a una persona real que parezca ser un niño practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i), o

iii) imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i)

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007 (BOE 12 de noviembre de 2010), entiende por pornografía infantil todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales (art. 20.2).

Ante el problema de la delimitación conceptual de "pornografía infantil" y al objeto de colocar ésta dentro de unos límites que no invadieran otros conceptos, como lo erótico, lo estético o lo artístico, la jurisprudencia se esforzó por dar un concepto de pornografía infantil y así, en STS 240/2020, de 26 de mayo de 2020 , por referencia a la STS 1058/2006, de 2 de noviembre , recuerda que "ya declaró que la distinción entre el concepto de pornografía y lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con respecto a la pornografía infantil, recuerda que el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual".La Sentencia de la Sala 2ª TS de 5 de febrero de 1991 , llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes.Parece conforme con esta interpretación que la pornografía, es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones gravemente impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código Civil ".

La Sala 2ª TS ha declarado en diversas resoluciones la innecesariedad de que conste de forma clara e indubitada la minoría de edad de los sujetos participantes, pues puede atenderse a los aspectos de apariencia externa: "Esta Sala, a través de la apreciación que efectúa, comparte el criterio de la juez de instancia en cuanto considera que los menores que aparecen en las imágenes son, sin género de dudas, menores de edad -atendiendo a la apariencia externa, a su desarrollo, ausencia de vello, de musculación, aspecto aniñado". Además, se añade que la vigencia del artículo 189.1 a los efectos de considerar como pornografía infantil, establece entre otros, c) todo material que represente de manera visuala una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. O la existencia de pronunciamientos tales como la STS 19/12/2013, "asimismo es suficiente con examinar dichas fotografías, para inferir, por los rasgos infantiles y escaso desarrollo físico de las niñas que allí aparecen, que en la elaboración de ese material pornográfico fueron utilizadas niñas menores de edad (inferencia de la edad de las menores a partir del examen de las imágenes, admitida entre otras, por la STS 921/2007 de 6 de noviembre )".

No obstante lo anterior, como tiene declarada la doctrina de la Sala 2ª del TS la carga prueba del error acerca de la edad en los delitos sexuales "corresponde a quien lo alega, no siendo suficiente con su simple invocación" "no basta esa mera manifestación del acusado cuando la prueba practicada (fundamentalmente el informe pericial y la declaración de los agentes que practicaron el registro y el volcado) y la propia percepción del tribunal de instancia tras el visionado de las imágenes revelaron claramente que las personas que aparecen realizando actos sexuales explícitos, por su aspecto físico, parecían menores de edad. El tribunal afirma rotundamente que parecían menores tanto por el aspecto y características físicas de esas personas como por la multiplicidad de imágenes existentes en el ordenador personal, que representan en gran medida a menores" (STS 4 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1668/2017- ECLI:ES:TS:2017:1668 ). En la misma sentencia, señala el TS que debe probarse el error como causa cualquier causa de irresponsabilidad, no siendo suficiente la mera alegación. El desconocimiento de la edad ha de ser probado por quien alega tal exculpación. Continúa la citada sentencia: "ha de compartirse con el tribunal de instancia en que no puede exigirse, como alegara en su informe final la defensa, la práctica de una prueba pericial forense o de cualquier otro tipo que determinare exactamente la edad de esos menores, cuando su identificación a través de la Policía Judicial es imposible en virtud de las imágenes crudas obtenidas. Como tampoco es asumible la tesis exculpatoria de que los individuos de raza asiática aparenten tener una edad menor a la real, a falta de toda demostración más allá de la mera afirmación de este dato".

Sobre si se trata de material erótico o pornográfico, nuestra jurisprudencia en STS 20.10.2003 consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse. La STS 8-3-2006 señala "aunque la pornografía es un concepto que no está definido en el Código Penal, lo cierto es que comporta, un añadido a las imágenes de obscenidad o situaciones impúdicas"; se vienen considerando pornográficas aquellas obras que pretenden la excitación libidinosa y en la que estén ausentes cualquier valor literario o artístico; la STS 5-2-1991 dice que se trata "de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes";conforme con esta interpretación la pornografía es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas,todo ello sin perjuicio de que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código Civil . En la STS 1058/2006, de 2-11 , se declara que tal distinción es un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, carencia de tipo moral, pautas de comportamiento sexual. El Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual".

Así, deberá revisarse si el material obrante en la causa resulta erótico o pornográfico y de si las víctimas responden a unos rasgos fisonómicos que encajan en la minoría de edad, todo ello, conforme a los parámetros jurisprudenciales citados. En este sentido, es suficiente determinar que el material objeto de análisis representa de manera visual participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales y es que, además, dicho material desborde los límites de lo ético, de lo erótico o lo estético, imágenes obscenas o situaciones impúdicas. Analizadas las actuaciones y concretamente las imágenes obrantes en la causa, puede llegarse a la conclusión de que estamos ante menores de edad. Esta conclusión se alcanza por los rasgos fisionómicos (rasgos de niñez en la cara, contundencia de las extremidades, ausencia de vello, etc.) y la escena en la que se ha tomado la propia imagen. Así por ejemplo, resultan esclarecedoras las fotos que obran a los folios 220, 221, 222, 223, 225, 235, 236, 239, 240, 242, 244, 247, 250, 256, 261, 269, 270, 274, 275 y 277. Las citadas fotografías muestran unos rasgos propios de menores de edad, cuya edad puede oscilar de entre los 12 y los 16 años, motivado por sus aspectos fisionómicos, ropa y contexto en el que es tomada la fotografía. Por otro lado, en muchas de esas fotografías puede observarse los órganos sexuales, principalmente los senos como las fotografías 223 o 256. En otras ocasiones, la disposición de las menores, de posturas sexuadas, determinan el exceso de los límites de lo ético y erótico, constituyendo imágenes obscenas o situaciones impúdicas, pues por ejemplo en las imágenes que obran en los folios 220, 221, 222, 223, 225, 235, 239, 240, 241, 244, 250, 256, 261, 271, 274 o 277 se muestran a las menores en posiciones de naturaleza sexual, remarcando y haciendo llamativas sus partes más íntimas, situaciones que exceden de lo culturalmente aceptado como "normal".

En definitiva, esta Sala, a través de la apreciación que efectúa, comparte el criterio de la juez de instancia en cuanto considera que los menores que aparecen en las imágenes son, sin género de dudas, menores de edad -atendiendo a la apariencia externa, a su desarrollo, ausencia de vello, de musculación, aspecto aniñado, y que también, por la disposición y postura que adoptan (y algunas de ellas mostrando sus órganos sexuales) la naturaleza es de carácter sexual. Por todo ello, debemos confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por lDON Jose Manuel, representado por el Procurador/a Dña. María Luisa Calderón Mora y asistido de la Letrado/a D. José Martín Herreros, contra la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Algeciras, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; confirmando la misma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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