Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 5/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100298
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1760
Núm. Roj: SAP CA 1760:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Presidente: D. Ignacio de la Mata Barranco
Don José Alberto Ruiz Sánchez
Don Juan Carlos Velasco Perdigones
Procedimiento Abreviado 256/2023 Juzgado de lo Penal n.º 1 de Algeciras
Diligencias Previas n.º 183/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Línea de la Concepción
En la ciudad de Algeciras, a 29 de mayo de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento reseñado, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
"EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL,DEBO OCONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un DELITO DE POSESION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; -a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por tiempo de cuatro años. -Se impone asimismo a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, para el cumplimiento de las obligaciones siguientes con posterioridad al de la pena privativa de libertad, por plazo de dos años. -Se acuerda alzar la medida cautelar acordada por Auto de 24/05/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de La Línea de la Concepción . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, esto es:
"El acusado Jose Manuel con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, profesor en el IES DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (CADIZ), durante el curso del año 2022 donde impartía clases a alumnos de la ESO y de Bachillerato. El día 22/03/22, fue descubierta en el equipo informático común del departamento de matemáticas del Instituto, PC tipo sobremesa de la marca LENOVO , modelo THINKCDENTRE E73002VSP con número de serie NUM001, del que hacía uso el acusado, una aplicación llamada "Fotos" vinculada a la cuenta de correo electrónico DIRECCION002, perteneciente al acusado. En virtud de Auto de fecha 05-04-2022 dictado por el Juzgado Mixto nº4 de La Línea de la Concepción (CADIZ),se autorizó el acceso al contenido del equipo intervenido y tras el análisis correspondiente en la aplicación mencionada, constaban almacenadas multitud de fotografías de índole sexual y algunas capturas de pantalla realizadas de manera discreta en vía pública y en el centro docente, tanto a alumnas como al personal docente. Como consecuencia de dicho hallazgo en virtud de Auto de fecha 09-05-2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de La Línea de la Concepción (CADIZ), se autorizó la entrada y registro en del domicilio del acusado sito en la DIRECCION003, de DIRECCION001 así como la inspección y análisis de los dispositivos informáticos que se encontrasen. Tras la práctica de dicha diligencia, se pudo descubrir que el acusado en fechas no exactamente determinadas, pero en todo caso anteriores al 09-05-2022, había almacenado una cantidad masiva de archivos informáticos, imágenes y vídeos , en los que se representaban a personas menores de edad desnudas o semidesnudas, realizando prácticas y posturas de indudable naturaleza sexual. Dichos archivos se encontraban almacenados en el PC portátil PRIXTON NETBOOK PRO 4/64, N/S NUM002, y en el disco duro de color verde 2.5 "HDD ENCLOSURE"; dispositivos propiedad del acusado y encontrados en su domicilio. Todos los referidos efectos fueron intervenidos con ocasión de la entrada y registro autorizada".
Fundamentos
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002). Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ . b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia era preciso que el Juez motivara su decisión que sólo podía ser rectificada cuando concurría alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador
Resulta clara la STS 17 de febrero de 2022, al señalar
Cuando la apelación se interpone
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia, alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Corroborando lo anterior, muchas otras sentencias posteriores como la STS 455/22, 136/2022, 748/2022, 570/2022, y otras muy recientes como la STS 577/23 y la STS 397/2023.
El artículo por el cual es condenado el recurrente ( art. 189 CP) dispone expresamente:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.
Centrado el debate, la conducta del recurrente se incardinaría en el apdo. 5 art. 189 CP, esto es, la tenencia o adquisición para su propio uso de pornografía infantil. No se discute que el recurrente poseía mujeres o jóvenes, con cierto contenido sexual, en sus dispositivos. Si bien, lo discutido es que no estamos ante la posesión o adquisición de pornografía infantil, al entender el recurrente que las mujeres eran mayores de edad o, al menos, existe cierta duda razonable. Pues bien, debemos de partir del concepto que ofrece el art. 189 CP de "pornografía infantil": A los efectos de este Título
El art. 2 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 ratificado por España (BOE 31 de enero de 2002), establece que "por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales".
La Decisión Marco 2004/68/JAI, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DOUE núm. 13, de 20 de enero de 2004, páginas 44 a 48), la define como cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual:
i) a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita,
ii) a una persona real que
iii) imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i)
El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007 (BOE 12 de noviembre de 2010), entiende por pornografía infantil todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales (art. 20.2).
Ante el problema de la delimitación conceptual de "pornografía infantil" y al objeto de colocar ésta dentro de unos límites que no invadieran otros conceptos, como lo erótico, lo estético o lo artístico, la jurisprudencia se esforzó por dar un concepto de pornografía infantil y así, en STS 240/2020, de 26 de mayo de 2020 , por referencia a la STS 1058/2006, de 2 de noviembre , recuerda que "ya declaró que la distinción entre el concepto de pornografía y lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con respecto a la pornografía infantil, recuerda que el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como
La Sala 2ª TS ha declarado en diversas resoluciones la innecesariedad de que conste de forma clara e indubitada la minoría de edad de los sujetos participantes, pues puede atenderse a los aspectos de apariencia externa: "Esta Sala, a través de la apreciación que efectúa, comparte el criterio de la juez de instancia en cuanto considera que los menores que aparecen en las imágenes son, sin género de dudas, menores de edad -atendiendo a la apariencia externa, a su desarrollo, ausencia de vello, de musculación, aspecto aniñado". Además, se añade que la vigencia del artículo 189.1 a los efectos de considerar como pornografía infantil, establece entre otros, c)
No obstante lo anterior, como tiene declarada la doctrina de la Sala 2ª del TS la carga prueba del error acerca de la edad en los delitos sexuales "corresponde a quien lo alega, no siendo suficiente con su simple invocación" "no basta esa mera manifestación del acusado cuando la prueba practicada (fundamentalmente el informe pericial y la declaración de los agentes que practicaron el registro y el volcado) y la propia percepción del tribunal de instancia tras el visionado de las imágenes revelaron claramente que las personas que aparecen realizando actos sexuales explícitos, por su aspecto físico, parecían menores de edad. El tribunal afirma rotundamente que parecían menores tanto por el aspecto y características físicas de esas personas como por la multiplicidad de imágenes existentes en el ordenador personal, que representan en gran medida a menores" (STS 4 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1668/2017- ECLI:ES:TS:2017:1668 ). En la misma sentencia, señala el TS que debe probarse el error como causa cualquier causa de irresponsabilidad, no siendo suficiente la mera alegación. El desconocimiento de la edad ha de ser probado por quien alega tal exculpación. Continúa la citada sentencia: "ha de compartirse con el tribunal de instancia en que no puede exigirse, como alegara en su informe final la defensa, la práctica de una prueba pericial forense o de cualquier otro tipo que determinare exactamente la edad de esos menores, cuando su identificación a través de la Policía Judicial es imposible en virtud de las imágenes crudas obtenidas. Como tampoco es asumible la tesis exculpatoria de que los individuos de raza asiática aparenten tener una edad menor a la real, a falta de toda demostración más allá de la mera afirmación de este dato".
Sobre si se trata de material erótico o pornográfico, nuestra jurisprudencia en STS 20.10.2003 consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse. La STS 8-3-2006 señala "aunque la pornografía es un concepto que no está definido en el Código Penal, lo cierto es que comporta, un añadido a las imágenes de
Así, deberá revisarse si el material obrante en la causa resulta erótico o pornográfico y de si las víctimas responden a unos rasgos fisonómicos que encajan en la minoría de edad, todo ello, conforme a los parámetros jurisprudenciales citados. En este sentido, es suficiente determinar que el material objeto de análisis representa de manera visual participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.-
