Sentencia Penal 254/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 254/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 115/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 11004370072024100120

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2063

Núm. Roj: SAP CA 2063:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100443220218000093. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Algeciras Asunto origen: PAB 227/2022

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 115/2024.

Sobre:Receptación

Contra: Alberto

Abogado/a:MARIA MERCEDES ALVAREZ LLANZON

Procurador/a:MARIA PALMA MILLAN MARTINEZ

Ilmos Sres Magistrados:

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Doña María de la Luz Varo Carrasco

Rollo de Apelación nº 115/24

Procedimiento Abreviado 227/22 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, Diligencias Previas 131/21 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Algeciras

SENTENCIA NÚMERO 254/2024

En Algeciras a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y de las Diligencias Previas igualmente reseñados por Delito de Receptación, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DOÑA PALMA MILLÁN MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Alberto, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA MARÍA MERCEDES ÁLVAREZ LLANZÓN, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2024 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice: Debo condenar y condeno a Alberto como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º CP, a la pena de 18 meses prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa para deliberación, votación y resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramante los de la resolución impugnada, que dicen así: "El día 30 de enero de 2021, entre las 18:00 y las 21:00 horas, una o varias personas frente a las que no se dirige el presente procedimiento al no haber podido ser identificadas pero que actuaban con animo de procurarse un beneficio económico y en su caso, de mutuo acuerdo, accedieron al inmueble situado en la DIRECCION000 de Algeciras (Cádiz) a través de una ventana del salón que se hallaba abierta, para lo cual, treparon hasta la misma ayudándose de la reja de la vivienda inferior. Una vez en el interior, se llevaron consigo diversos efectos entre los que se encontraba un termina telefónico de la marca Apple con número IMEI NUM000.

El terminal telefónico ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 600,00€.

El titular del inmueble y del terminal era don Victor Manuel. Ese mismo día, sobre la 1:15 horas, el acusado Alberto, nacido el NUM001 de 1989, con DNI núm. NUM002 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 24 de noviembre de 2014, a una pena de prisión de un año y tres meses, cumplida el 12 de marzo de 2020, por un delito de receptación, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en posesión del teléfono indicado, del cual disponía con ánimo de procurarse un beneficio económico indebido, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte de su sustracción, al haberlo recibido de una o varias personas frente a las que no se dirige el procedimiento al no haber sido identificadas.

El terminal fue recuperado y restituido a Don Victor Manuel.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal del condenado, que apoya su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia afirmando que atendida la prueba practicada en el juicio carece de base la condena impuesta, existiendo error en la valoración de la prueba al estimar que no han quedado probados los elementos típicos del delito de receptación pues, según se dice, el condenado desconocía el origen ilícito del teléfono móvil y tampoco pretendía obtener un beneficio económico del mismo, y que los datos estimados por la Juez para entender que concurren tales elementos fueron debidos al miedo al dirigirse los policías hacia él porque tiene antecedentes y pensó que no le iban a creer, a lo que añade que las versiones de los agentes son contradictorias y no deben ser tenidas en cuenta. Se alega, asimismo, vulneración del artículo 66 del Código Penal sobre aplicación de las penas, por cuanto entiende que concurre la atenuante de drogadicción junto a la agravante de reincidencia, por lo que considera que debe aplicarse la pena en su mitad inferior y no en la mitad superior. Se interesa, en definitiva, el dictado de una Sentencia absolutoria y, subsidiariamente, que se imponga la pena en su mitad inferior.

Tales argumentos son combatidos por el Ministerio Fiscal, que hacen propia la valoración probatoria que contiene la resolución recurrida, solicitando su confirmación por estimarla conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Respecto a la primera alegación, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, según la doctrina constitucional, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;

2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad;

3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

De otra parte, conforme a una reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recoge la Sentencia del 27 de julio de 2015, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito,

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En relación con la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, la sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho que a falta de prueba directa de cargo, también aquella puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y

4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada". Es decir, que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( STC 117/2007).

TERCERO.-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que cuando se invoca tal error, no se trata de que el Tribunal elija, entre la valoración de la sentencia y la propuesta por el recurrente, cuál le parece más creíble, sino de examinar si la valoración contenida en la resolución impugnada es acorde con las reglas de la racionalidad y lógica jurídica, y está ausente de error notorio.

Debe tenerse en cuenta que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia pues el carácter de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" ( STS 422/2022 de 28 de abril). Ahora bien, la función del Tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Juez de instancia, de modo que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, sino que la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras).

Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 245/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo con base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, del escrito de recurso y de su impugnación, no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, sino que consideramos que ha sido analizada de una forma suficiente y acertada y que obtiene unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal, como seguidamente se expone.

CUARTO.-La Juzgadora establece como datos que le permiten sostener la existencia del delito por el que condenó al recurrente, la propia declaración de éste, que se limitó a negar los hechos, sin ofrecer una versión alternativa o explicación creíble sobre su comportamiento, habiendo afirmado que se encontró el móvil y lo iba a entregar; la declaración del denunciante que estimó veraz, coherente, objetiva y coincidente con lo manifestado en las actuaciones y en la denuncia obrante en la causa; las declaraciones de los agentes de policía actuantes, que resume y que, según su criterio, reúnen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para gozar de credibilidad y objetividad, y la pericial sobre el valor del teléfono móvil, de todo lo cual extrae la conclusión de que los hechos sucedieron como se describe en el relato de hechos probados, conclusión que este Tribunal, tras el visionado de la grabación del juicio y examen de las pruebas practicadas, comparte, como ya se dijo.

En efecto, en cuanto a la valoración de los testimonios prestados en juicio, consideramos que en la Sentencia de instancia se razonan de forma adecuada las circunstancias que se tuvieron en consideración para otorgar verosimilitud y credibilidad a la declaración de los testigos frente a la del acusado.

A este respecto, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado que, aun cuando, en principio la declaración de la víctima denunciante puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba; que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 CE, y que para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. De otra parte, sabido es que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996). Por tanto, sometidas a las reglas de valoración del testimonio y a la apreciación en conciencia del órgano de enjuiciamiento, tal y como postula el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es lo que efectivamente ha acontecido en el caso de autos, tales testimonios sin el menor género de duda pueden integrar el acervo probatorio de cargo. Los argumentos contenidos en el recurso con el fin de restar credibilidad a las declaraciones de los agentes de la autoridad, e incluso, planteando alternativas y suposiciones de hecho distintas a las recogidas en el relato de hechos probados quedan desvirtuadas atendiendo a la valoración de la prueba contenida en la Sentencia recurrida.

Los indicios que establece la Juzgadora para afirmar la autoría del acusado son el hecho de que tuviera en su poder el teléfono móvil robado, valorado en 600 euros, y que saliera huyendo de los agentes y arrojara el terminal a un tejado cuando se dio cuenta de la presencia de éstos, comportamiento que éste niega. Tales indicios le permiten afirmar el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del teléfono móvil o, en su caso, añadimos nosotros, que se pudo representar como altamente probable que el teléfono que portaba tenía su origen en un delito contra el patrimonio, pues los agentes comprobaron que el teléfono que había lanzado el recurrente era del denunciante, a lo que se suma que el robo se había producido escaso tiempo antes, siendo el proceso de inferencia que conduce a proclamar la autoría del acusado a partir de los hechos base e indicios expresados por la Juzgadora de Instancia adecuado a la lógica y a la racionalidad.

El delito de receptación es necesariamente doloso, y una de las variedades del dolo es el eventual; en este sentido la STS de 12 de Junio de 2012 dice que "...el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 389/97 de 14 de marzo, 2359/2001 de 12 de diciembre y 2001/56023 , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado.

Y frente a los indicios expuestos, que constituyen sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, y aunque la dio, no resulta creíble ante las claras y contundentes declaraciones de los agentes policiales, sobre todo, del agente NUM003 respecto al concreto comportamiento del acusado de arrojar el telófono móvil a un tejado cuando se apercibió de su presencia.

Por tanto, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación del recurrente en el delito de receptación por el que ha sido condenado, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Juez de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional. Es decir, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Juez a quo hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituyendo prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una Sentencia condenatoria, prueba que, como se afirma en dicha Sentencia, no queda desvirtuada por las explicaciones ofrecidas por el acusado.

Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, la Juez a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, valoración que este Tribunal, como se viene diciendo, comparte. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Debe, por todo ello, rechazarse este primero motivo de apelación.

QUINTO.-En relación a la atenuante de drogadicción, podemos traer a colación la STS nº 497/2022 de 24-5 en la que se dice:

"Evaluando la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

En todo caso, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas."

De otra parte, el ATS 865/22 de 29 de septiembre de 2022 nos recuerda que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto" ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

En el presente caso, la defensa aportó el día del juicio informe de Proyecto Hombre de Cádiz en el que se informa que el recurrente lleva a cabo su programa en el Centro Penitenciario de Algeciras desde enero de 2024; que les comentó que comenzó a consumir alcohol y hachís a los 7 años y cocaína a los 9; que su adicción pudo llevarlo a la comisión de actividades delictivas y que asiste a los grupos de terapia y cumple con las normas.

No consta, pues no se realizó examen médico forense o de otro tipo, ni una específica analítica, el grado de consumo, en su caso, al momento de los hechos. Tampoco se interrogó sobre ello a los agentes policiales.

La Juez a quo no consideró probada la atenuante de drogadicción, ni siquiera hace alusión a dicha circunstancia pese, a que, contrariamente a lo que afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la defensa sí interesó su apreciación para el caso de condena, por lo que debió interesar con carácter previo al recurso la subsanación de la omisión en la instancia, sin embargo, debemos concluir que no cabe su apreciación.

En efecto, no es suficiente constatar el consumo. Dicho consumo debe proyectarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, y dicha proyección debe resultar tan acreditada como el hecho mismo y en este caso, de todo lo expuesto no se puede concluir que el recurrente tuviera afectadas sus capacidades, como se pretende, de modo que no se acreditó la concurrencia de la circunstancia atenuante que se pretende que, por ello desde desestimarse.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse motivos para su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA PALMA MILLÁN MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Alberto, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA MARÍA MERECDES ÁLVAREZ LLANZÓN, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2024 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, de que dimana este rollo de apelación, debemos confirmarla en su integridad,declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Firme la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. De conformidad con el artículo 261 LOPJ no pudiendo firmar uno de los magistrados que componen la presente terna por problemas de la habilitación de firma del Sistema Adriano, y habiendo sido el asunto previamente deliberado y prestado su conformidad con la presente resolución, se indica que Dª María de la Luz Varo Carrasco no pudo firmar, firmando por ellos los magistrados que la dictan.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su ponente, estando constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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