Sentencia Penal 319/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 319/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 176/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: IGNACIO DE LA MATA BARRANCO

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 11004370072024100186

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2876

Núm. Roj: SAP CA 2876:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1103341220200000406. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Algeciras Asunto origen: PAB 309/2022

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 176/2024.

Sobre:Materia sin especificar

Contra: Bartolomé

Abogado/a:ANA MARIA PRO MARTIN

Procurador/a:MARIA ROSA VIZCAINO GAMEZ

Ilmos Magistrados:

Presidenta: Doña Mª Aranzazu Guerra Güémez

Don Ignacio de la Mata Barranco (Ponente)

Dª Mª de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat

Rollo de Apelación nº176/2024

Procedimiento Abreviado 309/22 del Juzgado de lo Penal número CINCO de Algeciras, PA 32/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de San Roque

SENTENCIA nº 319/24

En Algeciras a 5 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y de las Diligencias Previas igualmente reseñados, por Delito de CONTRABANDO, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Maria Rosa Vizcaino Gámez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio de la Mata Barranco, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo - con la rectificación material en Auto de 5 de julio de 2024- literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONTRABANDO del artículo 2-1-a) y 2-3 b) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, modificada por LO 6/2011 de 30 de junio, sin circunstancias, a la pena de prisión de tres años y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.025 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia y a las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Bartolomé, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la suma de 22.290,92 euros, cantidad que debe de incrementarse en el interés previsto en el art. 4 de la LO12/1995...."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representacion procesal del condenado, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, e interesando el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en su representación de la acusación particular, la DESESTIMACIÓN del recurso, con confirmación de la resolución, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa vista para deliberación, votación y resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución impugnada, que dicen así:

" Sobre las 07,00 horas del día 31 de julio de 2020 Bartolomé, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, fue sorprendido junto con otra persona frente a la que no se dirige el procedimiento por haber fallecido, por Agentes de Policía Nacional en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Puente Mayorga San Roque cuando estaba custodiando y ayudando a trasladar al vehículo NUM002, propiedad del acusado Bartolomé, cajetillas de tabaco de procedencia ilegal que no cumplía los requisitos legalmente establecidos que acrediten la lícita importación de dicho género, ni su despacho ante oficina aduanera alguna, con vistas a su posterior venta a terceras personas.

Se incautaron un total de 6.500 cajetillas de tabaco Ducal Red y 500 de Chester cuyo valor asciende a 25.025 euros".

El importe de la deuda tributaria, no ingresada, asciende a 22.290,92 euros"

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representacion procesal del condenado, fundando la parte recurrente su disconformidad con la sentencia en la alegación de error en la valoracíon de la prueba, que en el criterio del recurrente conllevaría error por parte del juzgador, así como alegacíon sobre vulneración al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que en el recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia. La doctrina jurisprudencial clásica señalaba que dicha labor correspondía por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y su criterio debía ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que gozaba en la apreciación probatoria, ya que ante él se había celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia era preciso que el Juez motivara su decisión que sólo podía ser rectificada cuando concurría alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador "a quo"y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010. La doctrina constitucional anterior no tiene aplicación cuando se plantea recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, para cuya revocación es necesaria la práctica de diligencias en segunda en instancia en presencia del acusado.

Resulta clara la STS 17 de febrero de 2022, al señalar

"..Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condenael tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado....

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

...Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Corroborando lo anterior, muchas otras sentencias posteriores como la STS 455/22, 136/2022, 748/2022, 570/2022, y otras muy recientes como la STS 577/23 y la STS 397/2023.

Ello señalado, en el presente caso la jueza a quo ha valorado cuidadosamente, y se está en validar su criterio, la prueba testifical de cada uno de los agentes actuantes, imparciales y objetivos, sin que los pequeños desacuerdos en la versión, dado el transcurso del tiempo, tengan otra entidad que precisamente corroborar la ausencia de acuerdo en mantener un relato coordinado. En particular se pone en valor el testimonio de la agente GC NUM003, quien reconoció sin duda y presencialmente al acusado; tampoco hay motivo para dudar de la imparcialidad del resto de agente actuantes, contestes en identificar al acusado como la persona que se hallaba en el lugar de hechos, con el titular del vehículo que estaba siendo cargado con material ilícito. Por otra parte, de las testificales de los facultativos no se desprende ninguna incompatibilidad con la versión sostenida, como cuidadosa y motivadamente detalla la sentencia de la juzgadora a quo

TERCERO.-Según doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;

2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad;

3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

De otra parte, conforme a una reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recoge la Sentencia del 27 de julio de 2015, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito,

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En relación con la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, la sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho que a falta de prueba directa de cargo, también aquella puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y

4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada". Es decir, que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( STC 117/2007).

CUARTO.-Por lo que concierne a la reclamación de aplicación de atenuante de dilaciones indebidas, también se va a descartar dicho motivo de apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 22 de enero de 2024 ( ROJ:STS 292/2024- ECLI:ES:TS:2024:292 recuerda que "5.- Nuestras sentencias números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se ocupan de destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

Ciertamente, venimos destacando que siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable"es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización"( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción"( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".

A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ".

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilacionesindebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204), se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilaciónextraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero (EDJ 2010/5963); 106/2009, de 4 de febrero (EDJ 2009/11684); 553/2008, de 18 de septiembre (EDJ 2008/173131); 1123/2007, de 26 de diciembre (EDJ 2007/268983); 1051/2006, de 30 de octubre (EDJ 2006/306318); 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero (EDJ 2010/5963)) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilacionesno puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."."

En el caso de autos, y al margen de que no existiera alegación de dicha circunstancia en acto de juicio y que en todo caso la magistrada ya hiciera referencia en la Sentencia a que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se advierte de la cronología expresada en el recurso que únicamente en las actuaciones entre folio 102 y folio 104 existiría una paralización de cuatro meses; en cuanto a las suspensiones de acto de juicio, dos de ellas por motivo de enfermedad y posterior fallecimiento del otro acusado, y la debida a motivos laborales de plantilla, únicamente por tres meses, no se considera que hayan afectado al concepto "plazo razonable" o "tiempo prudencial" para la resolución del procedimiento, no ya en su consideracíon como muy cualificada, absolutamente alejado de los plazos contemplados en la jurisprudencia - por todas sobre el particular SSTS 22 de mayo de 2020, 15 septiembre 2022, STSJ Illes Balears 23 octubre 2024-, sino cualquier circunstancia relevante extraordinaria ni afectación o perjuicio al derecho del acusado, quien en todo caso nunca ha denunciado la circunstancia.

QUINTO.-Afirmado todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse motivos para su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª ROSA VIZCAÍNO GÁMEZ en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Algeciras, siendo parte recurridas el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria , debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Firme la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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