Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, diciendo así: "De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que sobre las 22.15 horas del día 5 de febrero de 2021, el acusado Demetrio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en posesión del permiso de conducir de la clase B, tras haber consumido bebidas alcohólicas que, sin sobrepasar la tasa penalmente punible, le limitaban sus facultades para el adecuado gobierno de vehículos, conducía el vehículo propiedad de Sacramento, asegurado en la compañía "AXA SEGUROS", de la marca y modelo "Seat Leon" con matricula NUM001, por la autovía A-7, sentido Tarragona, que se trata de una vía con calzada doble y dos carriles para cada sentido, con curva a la izquierda; no obstante ser las condiciones de hora nocturna, sin iluminación artificial y con luvia, el acusado no adaptó su conducción a tales circunstancias, de modo que circulaba de forma distraída, prescindiendo de las normas de cuidado y sin prestar atención a los demás usuarios que transitaban por aquella zona y al legar a la altura del punto kilométrico 119,500, tras rebasar la bifurcación con la autovía A-381, no se percató de que por su misma vía, carril y sentido circulaba el ciclomotor de la marca "Piaggio" matricula NUM002, conducido por su propietario D. Darío, n) NUM003/1976, colisionando por alcance contra la parte trasera del ciclomotor, y a consecuencia del golpe Darío salió despedido cayendo sobre la calzada y sufrió politraumatismo grave que le ocasionó un schock que le produjo el fallecimiento".
PRIMERO.-El condenado presenta recurso de apelación e impugna la sentencia apelada considerando que en modo alguno puede encuadrarse su conducta en el tipo penal de art. 142.1 (homicidio por imprudencia grave), constituyendo su conducta constitutiva de una imprudencia levísima, argumentando un error en la valoración de la prueba practicada y, por ende, infracción de normas sustantivas en su aplicación. Así, fundamenta que existe prueba suficiente que acogería la imprudencia leve o levísima y, en ningún caso, la imprudencia grave apreciada por la juez ad quo.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso en atención a la fundamentación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Que, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002). Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ . b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
En relación con el motivo relativo al error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes. Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta importante la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está "ab initio"en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, aun cuando el órgano de apelación disponga de la grabación videográfica del juicio, que, a pesar de la indudable ventaja que supone en la segunda instancia, nunca podrá satisfacer plenamente el principio de inmediación, de manera que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem" pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), ya que lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio.
Pero ello, no es óbice para que, en esta segunda instancia penal, al menos en los supuestos de fallos condenatorios, sea procedente revisar y censurar la convicción contenida en la sentencia sobre la eficiencia probatoria de las declaraciones de los intervinientes en la primera instancia (acusados, testigos y peritos), ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que pueden y deben ser examinadas a través de las reglas de la lógica y la experiencia común o científica.
TERCERO.-La juez a quocondena al apelante como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 CP, atendiendo a la declaración de los Agentes de la fuerzas y cuerpos de Seguridad que han declarado, de los peritos, de los testigos, del propio acusado y de la documental obrante en Autos. La juzgadora de instancia llega a la conclusión de que estamos ante un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP argumentando, en síntesis, que el acusado debió extremar la precaución y realizar las maniobras oportunas para la evitación de la colisión y, en todo caso, haber evitado conducir después de haber consumido alcohol (superior a 0,25 mg/L). Además, se indica que por las circunstancias meteorológicas habidas al tiempo del accidente, lluvia, la poca iluminación de la vía, el acusado debió haber extremado su precaución y estar aún si cabe más atento en la conducción, hecho que no se produjo, ni siquiera la mínima atención pues el propio acusado en su declaración señala que no vio al acusado, cuando el maletín adosado a la parte trasera de la moto llevaba un reflectante, por lo que sujeto pudo prever, que su falta de atención y la previa ingesta de alcohol podía afectar a su conducción con las consecuencias posibles, tales como no ver bien la distancia a la que se encuentra un vehículo o un ciclomotor. También desgrana los elementos estructurales sobre los que pivotaría una imprudencia grave, considerando los siguientes: circulaba sin prestar la atención permanente en la conducción conforme al artículo 18.1 del Reglamento General de Circulación, hecho previsto como infracción grave ex artículo 76.m) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; circulaba con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida al tiempo del accidente que tiene la consideración de muy grave conforme al artículo 77.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de los que se desprende que existe una imprudencia grave, sobre todo, en la medida, que si bien los agentes de la Guardia Civil en su declaración manifestaron que el acusado no presentaba signos de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es claro que el mismo tenía mermada su facultades de dirección y de control del vehículo y su capacidad de atención y reacción, capacidades que si no hubiera consumido bebidas alcohólicas no se habrían visto mermadas y podría haberse evitado la colisión.
CUARTO.-Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, resulta necesario acudir a la jurisprudencia de los últimos años de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. A este respecto, la STS 3623/2024, de 20 de junio de 2024, que remite a la STS 54/2015, de 11 de febrero, hace un exhaustivo estudio de la imprudencia grave, menos grave y leve, recurriendo a una exégesis histórico-legislativa de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. En este sentido, la resolución aclara que "la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora. (...) En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos. Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como "la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso". Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). (...) La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020, 22 de julio , que consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. En el caso que entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal. A este respecto se indicaba que la infracción de la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y circulación de vehículos de motor- puede determinar:
"a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".
La STS 4627/2022, de 12 de diciembre de 2022, puntualiza que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo , citando la STS nº 421/2020, de 22 de julio , se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales ".
Y, por otro lado, en segundo lugar, también se ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379(exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).
La STS 4033/2023 de 4 de octubre de 2023, con cita de la STS 464/2021, de 28 de mayo, expresa que la muerte de una persona en accidente de tráfico concurriendo algún grado de imprudencia puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 CP ), por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP ) o por imprudencia leve que actualmente es una conducta penalmente atípica. A este respecto se argumenta que "el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad;y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo(deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidoscreados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( SSTS 1089/2009, de 27 de octubre y 598/2013, de 28 de junio ).
La resolución citada establece que la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración( STS 133/2013, de 6 de febrero ).
En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2021, de 30 de marzo , la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142 CP ha sido objeto de una importante reforma a través de la LO 2/2019, de 1 de marzo, la Sala 2ª del TS, en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio , ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia:
"Imprudencia grave:Dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379(exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.
Imprudencia menos grave:La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
La STS 2342/2023, de 31 de mayo de 2023, analiza un supuesto análogo al que estudiamos: los estadios de la imprudencia cuando interviene un vehículo a motor. La citada resolución indica que "la conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de imprudencia grave: "Así, en la sentencia de 2.2.81 ,se razonaba, con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 ,que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención, de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor".Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido"( STS 2411/2001, de 01/04/2002 ).
En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado".
La Sentencia citada trae a colación la doctrina ya existente a la reforma operada por la LO 2/2019, en la que ya se catalogaba como grave supuestos análogos al recurso que trae causa, indicándose expresamente a este respecto que: "[...] los tres apartados de hecho a los que se refiere el recurrente, nos sitúa inequívocamente ante dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave, derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, no le permitieron apercibirse de la presencia del ciclomotor, lo que provocó la colisión y la caída de las ocupantes, con el mortal resultado que se recoge en la sentencia. Es evidente que la conducta del acusado, es generadora, por sí misma, de un peligro de tal entidad que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir, se relaciona de manera directa e inescindible con el gravísimo resultado producido ( STS 2147/2002, de 3 de marzo de 2003 ).La LO 2/1019, no hace sino constatar normativamente, lo que era ya doctrina jurisprudencial; y así en su Preámbulo, expone: esta modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del artículo 379 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal .De hecho, tras la reforma seguida con la LO 1/2015, la STS 805/2017, 11 de diciembre , en aras de integrar la categoría de imprudencia menos grave, señala que la diferencia con la grave no radica en la vulneración del deber de cuidado que es idéntica en una y otra sino en la intensidad o relevancia; y precisa: "La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora".
QUINTO.-Analizadas las actuaciones, la conducta del recurrente, como se ha declarado probado, es correctamente calificada como imprudencia grave. A tal posicionamiento se llega por diversos motivos, en relación a la doctrina expuesta:
A la vista de las circunstancias, de la prueba practicada y así valorada por el juez ad quo, el recurrente ha omitido la diligencia más intolerable mediante una conducta causante del resultado dañoso, estimándose una mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. Así, el recurrente, en el momento de los hechos, conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol, arrojando la prueba etilómetra 0,49 mg/L y 0,40 mg/L, cuando normativamente no está permitido en virtud de lo establecido en el art. 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que dispone: "No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro". Existe la prohibición legal de circular con una tasa superior a 0,25 mg/L y, lo contrario, supone una falta absoluta de la mejor diligencia.
El art. 77 c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, reputa como infracción muy grave "Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas", esto es, 0,25 mg/L establecido en el art. 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. La ingesta de alcohol, por mínima que sea, ya supone cierto riesgo en el ámbito de la circulación y debe admitirse el límite de la imprudencia grave en la transgresión de la prohibición establecida en el art. 20, ya que superar dicha cantidad supone la presencia de un peligro cognosible y de gravedad.
El conductor cuando ha ingerido alcohol u otras sustancias ha de conocer el peligro hipotético que supone una eventual conducción, por lo que debe comportarse de forma que no se generen riesgos no permitidos a terceros y el límite de ese grado de riesgo no permitido debe situarse en los 0,25 mg/L (prohibición de conducción que establece la legislación y que debe conocerse). También hay que tener en cuenta la importancia o valor del bien o bienes jurídicos que se encuentran amenazados por la conducta de una persona que ingiere alcohol con los niveles superiores al permitido, pudiendo suponer ya de por sí una imprudencia, que habría que catalogar como grave, menos grave o leve.
En el caso que nos ocupa, la ingesta de bebidas alcohólicas influyó en la conducción del recurrente al no mantener la necesaria distancia de seguridad con la motocicleta, colisionando por alcance. El recurrente, en esas circunstancias, pudo advertir con toda claridad la presencia de un peligro alto de colisión y un riesgo grave para la integridad física o la vida del conductor de la motocicleta (deber subjetivo de cuidado), especialmente intenso si se tiene en cuenta la escasa protección del conductor de la motocicleta debido a las características del vehículo; e infringió la obligación de comportarse de forma que no generase con su conducta riesgos no permitidos (deber objetivo de cuidado), cuando tenía a su alcance la adopción de las medidas de precaución necesarias (no conducir como prohíbe el art. 20 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Como se dijo en la STS STS 2342/2023, de 31 de mayo de 2023," toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado".
Por todo ello, el acusado prescindió de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado, haciéndolo bajo los efectos del alcohol que mermaron sus capacidades para adaptarse a las condiciones y circunstancias de la vía, precaución y diligencia que ha de aumentar dadas las inclemencias meteorológicas y el tiempo en el que se produce, ingesta que era inadecuada y cuya conducta (superar 0,25 mg/L) se encontraba prohibida por el Reglamento de Circulación, una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de abstenerse de circular en tales circunstancias.
SEXTO.-Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Dada la desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.