Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 229/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 88/2024 de 06 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1828
Núm. Roj: SAP CA 1828:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Rollo de apelación n.º 88/2024
Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat
Rollo de Apelación de Delitos Leves número 88/2024
Juicio por Delito Leve 8/2023, del Juzgado de Instrucción Número 5 de Algeciras
En la ciudad de Algeciras, a 6 de septiembre de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio por Delito Leve igualmente dicho, seguido por presunto delito leve de amenazas, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Pio, asistido del/de la letrado/a Sr./Sra. Sánchez Cano, contra la SENTENCIA de fecha 25 de julio de 2023, del Juzgado de Instrucción Número 5 de Algeciras, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, se resuelve lo siguiente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo ordenaba lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 CP para el supuesto de impago, todo ello con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, designarse Ponente, quedó la causa vista para sentencia; tras poder acceder esta Sala a la grabación tras diligencia de ordenación de 8 de agosto de 2024.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que es del siguiente tenor literal:
Resulta probado y así se declara que sobre las 9:55 horas del día 15 de marzo de 2023, cuando Emilio se encontraba en el interior de su vehículo en la calle Almanzor de Algeciras, por motivos no suficientemente aclarados, Pio se acercó y, con evidente ánimo de causar temor, le profirio a aquél expresiones tales como "te voy a matar, te voy a cortar el cuello".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.7 CP y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE, o en su caso, vulneración del principio in dubio pro reo; todo ello en atención a ser la declaración del denunciante la única prueba de cargo y existir una previa enemistad. Por otra parte, se invoca infracción del artículo 50.4 y 5 CP al no haberse realizado prueba suficiente para la fijación de la cuota; siendo que al ser aparcacoches y que carece de empleo; por lo que se interesa la cuota mínima. El denunciante ha impugnado el recurso de apelación en atención a las condiciones de la declaración del denunciante y señalando ser la cuota fijada proporcionada. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación por reputar que la resolución recurrida en plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración probatoria, como ya tiene dicho esta Sala, si bien históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, no cabe, sin embargo, afirmar que en ambos la posición del órgano ad quem sea la misma, dado que, aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Es por ello que, aún sin llegar a afirmar que la valoración de los medios de prueba realizada en la instancia es una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, lo cierto es que cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba
TERCERO.- En cuanto a la declaración del perjudicado, que es en este acto la principal prueba de cargo, cabe señalar que como es sabido, en la doctrina jurisprudencial se admite que pueda atribuirse a la declaración de la víctima una virtualidad probatoria decisiva a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero, para que ello sea factible, la propia doctrina jurisprudencial viene exigiendo una serie de requisitos, a modo de cautelas garantes de su veracidad, no de requisitos o condiciones objetivas de validez de la prueba, o si se refiere, y según se dice en la sentencia del T.S. núm. 455/04, de 6 de abril, en cuanto que criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima en cuanto que delimitadores del cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.
Una buena síntesis de dicha doctrina jurisprudencial sobre los requisitos referidos se puede encontrar, por ejemplo, en la sentencia del T.S. recién citada (ponente: Sánchez Melgar, Julián):
"A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 3682) ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4857) ; 11 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7852) ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4547) ; y 29 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9218) ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ( LEG 1882, 16) ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5590) ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.".
También la Sentencia 119/2019 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) del 06 de marzo de 2019, Recurso: 779/2018, Ponente: VICENTE MAGRO SERVET, pone de manifiesto una serie de: " Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima. Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal. 4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal. 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. 6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9.- La declaración no debe ser fragmentada. 10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido. 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica. Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes: 1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración. 2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido. 3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas. 4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración. 5.- Deseo al olvido de los hechos. 6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración."
Asimismo, en su Sentencia 98/2019, (Sala de lo Penal, Sección1ª) del 26 de febrero de 2019, Recurso: 429/2018, Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, se pone de manifiesto que " por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en determinados delitos ,por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 (RJ 2004, 1523) ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 (RJ 1999, 1445) , 486/99 (RJ 1999, 2688) , 862/2000 (RJ 2000, 4897) , 104/2002 (RJ 2002, 2967) , 2035/02 de 4 de diciembre (RJ 2003, 296) 470/2003 (RJ 2003, 2767) ; SSTC 201/89 (RTC 1989, 201) , 160/90 (RTC 1990, 160) , 229/91 (RTC 1991, 229) , 64/94 (RTC 1994, 64) , 16/2000 (RTC 2000, 16) , STS nº 409/2004, de 24 de marzo (RJ 2004, 2812) entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (RJ 2009, 7781) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito."
Por su parte, la Sentencia núm. 181/2023 de 15 marzo del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) recuerda que "La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quienes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima. Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido lugar."
Aplicando la precitada doctrina al presente supuesto el recurso debe de ser desestimado, dado que el Juzgado de la primera instancia ha llegado a la conclusión que procedía condenar al hoy recurrente, a partir de un examen imparcial de las pruebas practicadas ante la misma, consistente en la declaración de la denunciante, siendo que le arrojaba las condiciones de verosimilitud, persistencia y riqueza de detalles, reputándolos prueba de cargo suficientes. En este orden de cosas, tras el visionado del juicio se constata como el denunciante ha descrito que fue a aparcar y el denunciado le pidió dinero por aparcar, estacionó y se negó a pagarle, profiriendo el denunciado expresiones tales como que le iba a matar, que le iba a cortar el cuello y una serie de insultos. La defensa arguye que existe animadversión previa lo que excluye que pueda configurarse como válida la declaración en orden a desvirtuar la presunción de inocencia; si bien, el denunicante ha explicado de forma espontánea y clara los hechos, reconociendo que esta cuestión "viene de lejos" porque porque cuando aparca allí y no paga tiene incidentes, dañan su coche, y que en alguna ocasión le ha dicho que tenga cuidado con él y que si no paga le pueden suceder cosas; reconociendo que no paga porque vive allí y lo ve a diario, y se niega a pagar, así como que tiene tiene temor por su conducta violenta y agresiva; siendo que la frescura en reconocer dicha cuestión reafirma su credibilidad, no apreciando causa alguna en su declaración que la merme.
CUARTO.- Por otra parte, en cuanto al importe de la multa, se ha fijado una cuota de cinco euros, impugnando la defensa la misma en atención a su capacidad económica al señalar que vive en la calle, que es aparcacoches y que actualmente está en un centro penitenciario.
En este orden de cosas, conviene destacar que para fijar una cuota superior a los dos euros que el artículo 50 del Código Penal establece como límite inferior de un abanico que alcanza los 400 euros, no resulta necesario tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia. Las STS de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 se inclina a considerar que la cuota de 8 euros/día, -en el supuesto de autos, 6 euros-por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado.
La Sentencia núm. 564/2023 de 6 julio del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) destaca: "§ Infracción del artículo 50.5 CP en la fijación del importe de la cuota de multa.
5. Con relación al segundo submotivo, por el que se combate la determinación de la cuota de multa de seis euros, al considerar que se infringe el artículo 50.5 CP, pues el Tribunal de instancia no disponía, al no haberse indagado, de datos sobre la capacidad económica del recurrente, su reducidísimo interés casacional cabe, tal vez, identificarlo en la oportunidad que ofrece para recordar la doctrina de este Tribunal al respecto.
6. La multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.
Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un "prius" condicionante para determinar la cuota.
Por dos razones: la primera, porque permite que la sanción primaria prevista por el legislador para una determinada conducta resulte la finalmente cumplida por la persona responsable. Lo que asegura mejor, la siempre necesaria correlación entre sanción y desvalor de la conducta en los términos previstos en el tipo.
Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016 (TEDH 2016, 4) , en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.
La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9, 14 y 25, todos ellos, CE (RCL 1978, 2836).
De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad.
7. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021 (RTC 2021, 67) -. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, " que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él " -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero (RJ 2019, 88) -.
La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007 (RTC 2007, 196) -. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo (RJ 2019, 1899) -.
8. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. En efecto, cabe cuestionarse si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala. La fórmula estimativa prevista en el § 40.3 del Código Penal alemán ha generado un alto nivel de coincidencia entre los tribunales y la doctrina de aquel País en el sentido de que es una expresión del principio de proporcionalidad que permite limitar las diligencias de investigación sobre el patrimonio atendiendo a su efecto estigmatizador, a la gravedad del hecho y al número e importe de las cuotas fijadas.
9. En el caso, es cierto, no constan en las actuaciones datos objetivos de capacidad económica, pero ni por el contexto de producción de los hechos justiciables -un delito de daños por la rotura de varios retrovisores de vehículos aparcados- ni por ninguna otra circunstancia que se decante de las actuaciones o que haya sido alegada por la parte, cabe razonablemente presumir que el recurrente se encuentre en una situación de extremada vulnerabilidad socio- económica o de indigencia o próxima a esta que obligue a fijar el importe mínimo de cuota previsto en la ley. Ciertamente, identificados singulares marcadores de vulnerabilidad económica ya no pueden utilizarse fórmulas o estándares presuntivos generales para la cuantificación de la cuota por encima del mínimo. Cuando una persona sufre la pobreza extrema no es, desde luego, lo mismo imponer dos euros que seis euros de cuota. El componente aflictivo de la cuota que no puede pagarse ya no sería patrimonial sino, en la mayoría de los casos, se convertiría en privativo de libertad. Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos , aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012 -Resolución 21/11- constituyen una excelente guía de la que extraer buenas razones de individualización.
10. En el caso, al no apreciarse ningún factor de extrema vulnerabilidad, no cabe concluir que la cuota diaria impuesta de seis euros, con una extensión temporal de seis meses, comprometa la regla de adecuación a la capacidad económica del artículo 50.5 CP. Sobre todo, si se toma en cuenta que el recurrente, además, podrá pretender fórmulas flexibles de aplazamiento de incluso hasta dos años. Este mecanismo adaptativo, facilitador del pago, previsto en la ley, puede y debe ser también contemplado a la hora de fijar el alcance de la multa, preservando, siempre, el necesario equilibrio entre su tasa aflictiva/retributiva y la capacidad de responder a ella de la persona condenada.
La ausencia de prueba tendente a determinar la real y actual capacidad económica del acusado no debe conducir inexorablemente a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y ,.con carácter general, a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9549) , y 11 de julio de 2001 (RJ 2001, 5961) ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero (RJ 2001, 280) y 15 de octubre de 2001). Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), las cuantías de 8, 6 y 4 euros diarios son ajustadas al encontrarse dentro del primer tramo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no parece acertada la fijación de la cuota de cinco euros en atención al hecho de que el condenado era indigente y vivía de aparcar de forma irregular vehículos (según se desprende de ambas declaraciones practicadas en el juicio), y que al menos, al tiempo de ser citado para la celebración del juicio, estaba en centro penitenciario; por lo que se entiende acreditada la precariedad de su situación económica; debiendo reputarse proporcionada a su capacidad económica la cuota de tres euros (en vez de cinco); y procediendo, por tanto, la estimación parcial del recurso, sin realizar pronunciamiento de condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pio, asistido del/de la letrado/a Sr./Sra. Sánchez Cano, contra la SENTENCIA de fecha 25 de julio de 2023, del Juzgado de Instrucción Número 5 de Algeciras de que dimana este rollo, debo revocar la misma únicamente en el pronunciamiento relativo al importe de la cuota de la multa impuesta, que de cinco euros pasará a ser tres; confirmando íntegramente el resto de sus pronunciamientos.
No procede la condena en costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

