Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 24/2023 de 12 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100437
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1753
Núm. Roj: SAP CA 1753:2024
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1100643220210001424
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS :
D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Procedimiento Abreviado 33/2022 (Diligencias Previas 455/21)
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DE ARCOS DE LA FRONTERA
En Jerez de la Frontera a 12 de julio de dos mil veinticuatro
Visto en Juicio Oral y público por la Sección Octava de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, el Procedimiento Abreviado nº 9/18 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, seguida por presunto delito de Estafa contra los acusados Juan Carlos con DNI NUM000 hijo de Luis María y Marta, nacido el día NUM001/1967; ; sin antecedentes penales, cuyo estado de fortuna no constan, y en libertad provisional por razón de esta causa, representados por la procuradora Sra. PEREZ MORENO y defendido por el letrado Sr FERNANDEZ MARQUEZ y asistido por el letrado . . Marino DNI NUM002 hijo de Juan Carlos y Carlota , nacido el día NUM003/93; ; con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , cuyo estado de fortuna no constan, y en libertad provisional por razón de esta causa, representados por la procuradora Sr.SEVILLA RAMIREZ y defendido por el letrado Sr. ALVAREZ DOMINGUEZ siendo acusacion paticular , VOLKSWAGEN LEASING, y VEHICLE TRADING INTERNATIONAL, GmbH representados por la procuradora Sr. RODRIGUEZ MACORTE y defendido por el letrado Sr.GUTIERREZ DEL ALAMO
Siendo parte el Ministerio Fiscal,
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Lourdes Marín Fernández.
Antecedentes
La acusacion particular respecto de dicho delito solicita para el acusado Juan Carlos la pena de prisión de cuatro años y multa de ocho meses con cuota diaria de 12 euros .Para el acusado Marino, la pena de prisión de cinco años y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros .Ademas alternativamente considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 251 1 del CP solicitando la pena de TRES AÑOS DE PRISION y subsidiariamente un delito de apropiación indebida de la que es autor Marino solicitando la pena de prisión de cinco años y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros. Concurriendo en Marino la agravante de reincidencia en ambas calificaciones
Las defensas solicitaron la libre absolución
Los acusados hicieron uso del derecho a la última palabra reiterando su inocencia.
Hechos
El acusado Juan Carlos constituyó el dia 01-06-2015, la sociedad MULTISERVICIOS, "MAGOMO LIMITADA",y la sociedad OPORTUCAR LOS ALCALDES, S.L. ( constituida en septiembre de 2020 y de las que era administrador . Como consecuencia de su actividad de venta de vehiculos usados ,concerto con Las dos sociedades mercantiles acusadoras, VOLKSWAGEN LEASING, GmbH y VEHICLE TRADING INTERNATIONAL, GmbH TRADING), de nacionalidad alemana y con domicilio social en Alemania, la venta como venia haciendo dede hacia tiempo de 80 vehiculos entre los meses de enero y febrero de 2021 Que coincidiendo con que Juan Carlos estaba enfermo del covid , haciendose cargo de las empresas su hijo, el acusado que era su hijo Marino con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (1) Condenado por Sentencia de fecha de 15-06-2018, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal N* 1 de Jerez de la Frontera, como responsable de un delito de estafa del Art.248 del C.Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. 5 encuen pendiente de cumplimiento. Ejecutoria: 204/2018 del Juzgado de lo Penal N" 1 de Jerez de la Frontera 2) Condenado por Sentencia de fecha de 01-06-2017, firme el 31-10-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal N" 3 de Jerez dela Frontera, como responsable de un delito de apropiación indebida del Art.252 del C.Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Se le concedió el beneficio de la suspensión el 09-06-2020 por plazo de 2 años y tal beneficio mue revocado el 30-06-2021, Ejecutoria: 526/2017 del Jugado de lo Penal N" 3 de Jerez de la Frontera ).
Este trabajaba en las mismas como comercial , dispuso de nueve vehiculos sin cancelar la deuda que MAGOMO tenía con las empresas vendedoras , no habiendose por ello tampoco abonado el precio a VOLKSWAGEN LEASING, GmbH y VEHICLE TRADING INTERNATIONAL, GmbH TRADING)que remitieron los vehiculos , . Y ello a pesar de que se había pactado entre las partes una reserva de dominio, tal y como consta en la cláusula 4 ("Eigentums vorbehalt" o "Retention of tilte") del documento de términos y condiciones Esos diez vehículos son los siguientes , cnstando tamben el precio de los mismos: Volkswagen Touran Highline 2.0 TDI NUM004 15.629,00 , Volkswagen Tiguan Highline 4Motion 2.0 NUM005 18.459,00 , BMW 320 2.0 140kW 5 Sitze 4 Türen NUM006 25.849,00 , Volkswagen Golf R 4Motion 2.0 TSI NUM007 28.809,00, Volkswagen Golf GTI 2.0 TSI 213kW NUM008 28.855,00 , Seat León ST Xcellence 2.0 TDI 110kW NUM009 9.559,00 , Volkswagen Tiguan Highline 4Motion 2.0 NUM010 26.229,00 , Volkswagen Golf R 4Motion 2.0 TSI NUM011 26.629,00, Audi SQ5 Plus quattro 3.0 TDI 250kW NUM012 32.295,00
Consta que el vehículo Audi Q7 con número de bastidor NUM013 REMITIDO POR VOLKSWAGEN LEASING, GmbH y VEHICLE TRADING INTERNATIONAL, GmbH TRADING) a MAGOMO fue transmitido por por la mercantil OPORTUCAR a PALANCAMAR, S.L., según contrato de compraventa que fue firmado por el acusado Juan Carlos el día 23 de marzo de 2021. El precio pactado fue de 30.250 euros y OPORTUCAR emitió factura de la misma fecha (folio 182).El acusado Juan Carlos en las gestiones para la compraventa del AUDI Q7 hiZO creer al representante legal Obdulio que tenian la propiedad exclusiva del vehiculo , que estaba libre de cargas podia trasmitir la tiularidad del mismo , cuando se había pactado entre las partes una reserva de dominio, tal y como consta en la cláusula 4 ("Eigentums vorbehalt" o "Retention of tilte") del documento de términos y condiciones , de forma que hasta tanto no se abonara el precio del vehiculo no se remitia la documentacion. Continuando PALANCAMAR, S.L sin obtener la documentacion porque no ha sido abonada la deuda a VOLKSWAGEN LEASING, GmbH y VEHICLE TRADING INTERNATIONAL, GmbH TRADING)
Fundamentos
Por los hechos calificados en la letra A) del apartado segundo, procede imponer: - al acusado Juan Carlos la pena de prisión de cuatro años y multa de ocho meses con cuota diaria de 12 euros - al acusado Marino, la pena de prisión de cinco años y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros. Por los hechos calificados en la letra B) del apartado segundo, procede imponer, a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión. Por los hechos calificados en la letra C) del apartado segundo, procede imponer al acusado
SEGUNDO-EL MF y la acusacion particular en primer lugar consideran que se ha cometido un delito de estafa del que son autores ambos acusados pues de común acuerdo y con engaño bastante se han apoderado de 10 vehículos que adquirieron a volkswagen leasing, gmbh y vehicle trading international, gmbh trading transmitiendolos a terceras personas sin haber abonado el precio
Los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son:
a) Un engaño precedente o concurrente.
b) Que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación.
c) Un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta.
d) Ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 ).
De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, "el alma de la estafa", que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual gente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta". El elemento típico del engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( TS S. 27.1.2000 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( TS SS. 23.198, 26.7.2000
Y en el mismo sentido la STS de 19 de mayo de 2000, al decir que: "Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora.
Por último procede destacar la STS DE 27/7/2016 que establece. "Hemos declarado con reiteración (
Nos referimos además, a un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos de superchería que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2-3 y 26-7-00 en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven.
Ciertamente, al respecto la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12 - 96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir.
En estos supuestos, continúa diciendo el Tribunal Supremo, que cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.
En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual ( STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6- 2003).
En el primer caso Juan Carlos niega que haya tenido intervención alguna en los hechos , alega que su hijo aprovechando que estaba enfermo del covid y era quien se estaba haciendo cargo de la empresa , dispuso de 10 vehículos sin que haya ingresado en la cuenta de la empresa ni el dinero ni los vehículos , consta que denuncio a su hijo en fecha 6/04/2021 pero señala que se sobreseyó; que puso en conocimiento los hechos por email de 6/04/2021 a VOLKSWAGEN LEASING, GmbH y VEHICLE TRADING INTERNATIONAL, GmbH TRADING y que se comprometió a solventar el problema, que debía abonar a 90 días y la entidad le reclamo con anterioridad sin poder hacer frente , que lo que se esperaba es un monitorio pero no una denuncia penal. El coacusado Marino señala que su padre no tiene nada que ver con los hechos, pero ninguna explicacion da sobre que ha acontecido con los vehículos , se limita a señalar que uno lo vendió a PALANCAMAR, S.L, tres a Conrado, y los demás estan en la policía .El representante de la acusacion particular declara que llevaban tiempo manteniendo relaciones con Juan Carlos , que siempre habia cumplido , siendo el motivo de que se le permitiera abonar a 90 días, que hasta que no recibían el precio no remitían la documentacion para matricular los vehículos, que remitió a Juan Carlos 80 vehículos de los cuales de 10 no ha recibido el precio, que los demás fueron devueltos o abonado el precio
Que las partes acusadoras consideran que esta acreditado la existencia de un previo acuerdo para utilizando engaño previo y bastante transmitir los vehículos a sabiendas que no podían hacerlo hasta que abonaran el precio, por tanto siendo conocedores de que tales vehículos no se podían matricular , obteniendo asi el desplazamiento patrimonial del precio de los vehículos y no abonando el precio a la entidad VOLKSWAGEN .
Es necesario recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE) . Asi procede destacar que la acusacion particular a quien denuncia inicialmente es a Marino y por un delito de apropiación indebida , llegando a señalar en la denuncia que la perjudicada es la sociedad MAGOMO aunque tambien ellos al no haber recibido el precio de los vehículos entregados . Se desconoce porque motivo despues modifican su criterio y entienden que lo cometido en un delito de estafa y ambos son autores , que es lo que considera el MF. Se ha de destacar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio apreciadas bajo el principio de inmediacion , la sala no llega a la convicción necesaria de que se haya cometido un delito de estafa por parte de Juan Carlos , pues no existe prueba suficiente de dicho acuerdo, salvo en lo que se refiere como despues veremos a la venta del vehiculo Q7, que haya tenido intervención alguna en la disposición de los otros nueve vehículos, coincide con el periodo que esta enfermo del covid , es el hijo quien se hace cargo de las empresas de las que el es el administrador y el propio Marino reconoce que eso es asi y que su padre no ha tenido intervención, . No resulta prueba suficiente de ese previo acuerdo, que es en lo que parece se basa principalmente el MF, con que conste acreditado que vendió ambas empresas a su hijo en julo del 2021, por importe de 40000 y 60000 euros aunque afirmaba que estaba arruinadas. Ciertamente es un hecho que no se entiende ni se explica de forma satisfactoria , solo alude a que la situacion creada fue lo que determino proceder a la venta ,y que habia bienes en las citadas empresas .Constando que el hijo se responsabiliza de todas las obligaciones exonerando a su padre de responsabilidad. En primer lugar ello no significa que no fuera responsable el padre respeto de hechos anteriores a la venta , de hecho los imputados han tenido lugar con anterioridad. Han podido ser múltiples las razones para proceder a la venta , pero lo fundamental es que no es un indicio suficiente para considerar probado el previo acuerdo para actuar. Por el contrario de los actos de Juan Carlos lo que se deduce es que es ajeno a la disposición de tales vehículos, en primer lugar asi lo pone de manifiesto la acusacion particular en la denuncia inicial, consta que procedió a denunciar a su hijo por apropiación indebida ante la policía , al menos teóricamente no es una conducta que implique previo acuerdo proceder de esta forma , en cuanto que como aconteció pese a que se acordó el sobreseimiento , supone la imputación de un delito a un hijo cuyas consecuencias pueden serle gravosas, lo que no casa con ese previo acuerdo pretendido. Asi mismo consta que remite un email a VOLKSWAGEN LEASING poniendo en conocimiento los hechos , tratando de llegar a un solución, diciendo que tiene esperanzas en poder cumplir , lo que tampoco resulta compatible con el previo acuerdo para delinquir. De hecho consta que procede a la devolución de todos los vehículos, que tenia a su disposición salvo los citados diez vehículos , siendo una prueba clara de intentar solventar el problema
Es decir no consta prueba suficiente de que interviniera en los hechos , siendo uno de los perjudicados , pues la actuación de su hijo impidió continuar contratando con VOLKSWAGEN LEASING y resulta deudor del precio de los vehículos
Otra actuación distinta como venimos diciendo es la de Marino, pues consta que era quien en ese momento estaba al cargo de las empresas y dispuso de los vehículos, no da una explicacion satisfactoria ni del dinero ni de los vehículos , señala que seis estan en la policía , pero nada ha acreditado al efecto. Respecto al delito de estafa imputado el mismo tendría lugar porque pese a saber que los vehículos tenían una reserva y hasta que no abonara el precio no se recibiría documentacion .Se ha de destacar que el engaño ha podido tener lugar respecto a los adquirentes de los vehículos que pese a en su caso abonar el precio no pueden disponer del bien por no poder obtener la documentacion pero no respecto a la acusacion particular. VOLKSWAGEN LEASING en virtud del contrato concertado con MAGOBO remitio los vehiculosy debia recibir el preci, ningun engaño previo cabe entender eiste en ese momento que lo celebrado e un contrato de compraventa , pendiente de abonar la epresa magomo el precio a 90 das, es cuando los vehiculos se han recibido cuando inebidamente Marino dispone indebidamente de los mismos , no esa probado en suma un engaño previo en el acuerdo adoptado con VOLKSWAGEN LEASING .Incluso tambien podría plantearse delito de estafa respeto a MAGOBO, lo que no ha sido objeto de acusacion. Por tanto no cabe mostrar conformidad con que exista delito de estafa ya que los vehículos fueron recibidos en virtud del contrato concertado con MAGOBO, existiendo acuerdo entre la cosa y el precio, es decir se llevo a cabo un contrato de compraventa valido y licito, siendo con posterioridad cuando los vehículos se han recibido cuando Marino dispone indebidamente de los vehículos. En consecuencia ante la falta de prueba del engaño previo bastante el delito cometido no es el de estafa sino el de apropiación indebida , como señala la acusacion particular , siendo autor solo el coacusado Marino. Ahora bien se ha de destacar que entre otras pero por ser muy reciente la STS de fecha 20 de marzo de 2024que señala;"Los títulos base de la apropiación indebida han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el precepto (depósito, comisión, custodia) con el carácter de numerus apertus (... o cualquier otro). Solo desde ahí es lícito hablar de apropiación. Por eso, muchos otros títulos que producen la obligación de entregar o devolver no son idóneos para generar el delito de apropiación indebida, porque transmiten el dominio, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o donación.
La jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación."
Aplicando esta doctrina a la presente causa Marino no puede ser sujeto activo del tipo delictivo del art pues no ha sido quien ha recibido los vehículos , no fue quien contrato con VOLKSWAGEN LEASING , es solo un trabajador de la empresa , por tanto no es quien recibió los vehículos en virtud de una compraventa con reserva de dominio . Era su padre quien asi lo hizo y quien en su caso podría ser el autor de tal hechos delictivo, no solo no existe prueba suficiente sobre su participacion como ya se ha dicho , salvo en lo relativo a la venta del Q7 , sino que es imposible se le pueda condenar por el principio acusatorio, pues la acusacion particular solo solicita la condena por el delito de apropiación indebida a Marino .
Que respecto de este ultimo , no queda duda alguna de que dispuso de los vehículos, el delito cometido por las razones dichas es un delito de apropiación indebida del art 354 del CP pues se ha de considerar probado del testimonio del coacusado , del representante de volkswagen leasing y del propio testimonio del acusado que exime de responsabilidad a su padre, que es quien de forma libre y consciente se apropio de unos vehículos que no le pertenencia con animo de lucro , quedando acreditado que hasta el momento ni ha devuelto los vehículos , algunos dice que los vendió, ni ha abonado el precio recibido, resultando perjudicada por tal conducta tanto MAGOMBO que esta obligada al abono del precio de los vehículos recibidos como la acusacion particular , que pese a haber remitido los vehículos no ha cobrado el precio por los mismos que asciende a 251000 euros .
Finalmente entendemos procedente señalar que la defensa ha realizado la protesta por que no ha sido escuchado en declaración de Conrado Y ademas señala que solicito la testifical de Fermín
Que respecto al primer testigo, lo único que se conoce es que Marino dice que le vendió tres vehículos pero nada declara sobre detalle alguno de tales compraventas. El testigo pese a estar citado no comparecio el primer día del juicio , a solicitud de la defensa se suspendió el juicio para el da siguiente para citar al testigo, quien previamente habia señalo se realizara la citación por correo electrónico , medio valido en la actualidad. Que al remitirle un correo para la nueva citación, contesto diciendo que no iba a venir , que no quería testificar contra unos u otros. Asi mismo esa presidente al llamar el testigo a la sala , tuvo oportunidad de hablar e informarle de las consecuencias de su no comparecencia,diciendo que estaba en Barcelona y que no iba a testificar ni por video conferencia. La defensa a mayor abundamiento y ante la incomparecencia del testigo señalo que estaba en busca y captura por varias causas, lo que hace imposible su localización hasta tanto no sea hallado. Pero lo importante a destacar en esta causa es que en ningun momento se ha puesto de relevancia la importancia de dicho testigo para el enjuiciamiento de la causa, pues lo único que consta , como se ha dicho , es la venta de tres vehículos, pero ninguna denuncia ni reclamación consta exista por Marino respecto a tales hechos, lo único que consta acreditado es que no se ha abonado el precio a VOLKSWAGEN LEASING por los tres vehiculos que indebidamente se apropio el acusado
Respecto al testigo , fue propuesto como represetante legal de VOLKSWAGEN LEASING , resultando que en la fecha del juicio no era el represetante , la defensa de nuevo protesto al etender que se habia propuesto como testigo, cuando a juicio de la sala lo que se solicito es la declaracion del representante legal,quien declaro po video conferencia. de nuevo lo importante es que niguna relevanca tiene aquel testigo que no tuvo relacion alguna con Marino a los efectos de este delito.
CUARTO-Que problema distinto es el relativo a loa hechos acontecidos respecto de la entidad PALANCAMAR, S.L , en este caso queda acreditado del contrato concertado que Juan Carlos como administrador único de OPORTUCAR LOS ALCALDES, S.L vendió un vehiculo Q7, que en el contrato se dice que pertenece a su propiedad , sin embargo ni carga alguna, consta acreditado que la empresa que adquirió el vehiculo es MAGOMO no aunque tambien sea el administrador el acusado Juan Carlos . Asi mismo consta acreditado de la declaración de Obdulio que en la venta intervinieron ambos acusados, si bien quien firmo el contrato fue Juan Carlos, que tras obtener el vehiculo y abonar 30000 euros , no recibió la documentacion, que Juan Carlos le dijo que estaban en gestoria , que continuamente requería y le daban largas, resultando que no obtuvo la documentacion para poder matricularlo, que lo vendió a un tercero pero se devolvió el vehiculo, que el no ha intentado devolver el vehiculo sino obtener la documentación que VOLKSWAGEN LEASING dijo que no le daba la documentacion porque habia sido estafada . Que de dicho testimonio que resulta creíble y del contrato aportado , que pese a señalar los acusados que es falso, consta firmado por el acusado Juan Carlos como administrador único de OPORTUCAR LOS ALCALDES, S.L sin que a su vez haya propuesto prueba pericial caligráfica ni ninguna otra a fin de acreditar la falsedad de la firma , siendo insuficiente la mera alegación cuando consta acreditado y reconocido por las partes que efectivamente se trasmitió el citado vehiculo. El delito cometido en este caso es el previsto en el art 251.1 del CP pues los hechos han consistido en vender el vehiculo mediante engaño al hacer creer que podían disponer del vehiculo cuando ello no era posible hasta tanto no se abonara el precio a volkswagen leasing , por tanto a sabiendo que no se podía transmitir la titularidad del vehiculo , con engaño previo y bastante se procedió a vender el vehiculo, destacando que incluso a un precio inferior al adeudado, prueba que tambien revela el engaño y la no intención de proceder a abonar el vehiculo a VOLKSWAGEN LEASING y por tanto de poder entregar la documentacion , pues ninguna explicacion tiene abaratar el precio del vehiculo . Que Marino respecto a esta venta al negar la existencia del contrato alude a que el trato fue de intercambiar con una finca mas 25000 euros,incluso señala que se le amenazo con una pistola , alegación que resulta sorpresiva, pues nunca habia declarado y totalmente increíble, ninguna prueba ha aportado al efecto . Frente a ello Obdulio declara que al haber adquirido dos vehículos , uno lo abono por transferencia porque podía matricularlo , lo que consta acreditado y el Q7 por entrega efectiva , de lo que no existe prueba pero que ha de ser reputado creíble, pues de ninguna otra forma se explica que tenga en su poder el vehiculo Q7, sin mediar denuncia alguna de los acusados sobre tal tenencia y sin embargo no tenga la documentacion para poder matricularlo pese al tiempo transcurrido.
Resulta por tanto acreditado que se ha cometido un delito de estafa del art 251.1 del CP de la que es autor Juan Carlos Pues es la persona que era administrador único de , la que como administrador de MAGOMBO habia recibido el citado vehiculo de VOLKSWAGEN LEASINGY, es decir tenia el dominio del hecho y ademas fue quien firmo el contrato de compraventa y por tanto engaño haciendo creer al comprador que podia trasmitir el vehiculo, lo que no era asi pues como el propio acusado reconocio en el juicio los vehiculos no podian ser transmitidos hasta recibir la documentacion y ello solo tenia lugar cuando se abonara el precio a VOLKSWAGEN LEASING. Ninguna explicacion da de motivo por el que no se abono el citado precio y por tanto impidio que se obtuviera la documentacion , consifgiendo el desplazamiento patrimonial del precio abonado por PALANCAMAR, S.L con animo de lucro.
Del delito
Respecto del delito del art 251.1 del CP cuya pena es de un año a seis meses de prision , procediendo imponer la pena de un año y tres meses de prision
Respecto del delito de estafa no ha lugar a fijar respondablidad cibvil porque Obdulio tiene en su poder el vehiculo, faltandole solo la documentacion lo que solo le podra facilitar la entidad VOLKSWAGEN LEASINGY
Respecto al resto de los perjudicados procede la reserva de acciones civiles.
En el presente caso no consideramos que la intervención de las acusación particular pueda considerarse incluida en ninguno de los supuestos excepcionales a que se acaba de hacer referencia, pues su calificación era absolutamente homogénea respecto a lo pedido por el Ministerio Fiscal. Por ello condenamos al acusado a abonar las costas generadas por la intervención de la acusación particular
Vistos los artículos citados así como todos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y con la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
1.- - Que debemos
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
