Sentencia Penal 42/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 42/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 11/2025 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100074

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:574

Núm. Roj: SAP CA 574:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG:1102043220200000757

S E N T E N C I A Nº 42

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 11/25-GU

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 239/23

Diligencias Previas 279/20; PA 26/22; Instrucción nº 1 de Jerez

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 239/23,seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero,en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª. Florencia, asistidos del Letrado D. Francisco Casas y de la Fuente;recurso al que se adhirió la Procuradora Dª. Ana González Pedro,en nombre y representación de Dª. Flor y D. Everardo, asistidos del Letrado D. Miguel Sánchez de la Campa García;recurso al que se opuso el MINISTERIO FISCAL,representado por la Iltre. Sra. Dª. Alejandra Rodríguez García

Antecedentes

PRIMERO-.El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, cuyo Fallo literalmente dice: "1/ CONDENO a Flor, Everardo, Carlos Ramón Y Florencia, cada uno, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO tipificado en los arts. 319.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; MULTA de 12 meses, con cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal ; e inhabilitación especial para promover o construir nuevas edificaciones por tiempo de dos años y seis meses.

2/ Se acuerda la demolición de la obra y el comiso de las ganancias provenientes del delito, a determinar en ejecución de sentencia conforme al valor del suelo.

3/ CONDENO a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte las costas procesales.".

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso el Ministerio Fiscal , y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: "Que se dirige acusación frente a Flor, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.; Everardo, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales; Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales; Florencia, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales.

Los acusados Flor y Everardo, casados en régimen de gananciales, adquirieron mediante escritura pública de fecha 21 de agosto de 2017 a la sociedad OSMOSUR SL, representada por Anton, 84 participaciones (desde la 5793 a la 5876) de las que era titular en la mercantil Haza Larga SL.

Asimismo por escritura de 21 de agosto de 2017 se elevó a público el acta de constitución de uso de terreno rústico, en virtud de la cual la sociedad Haza Larga cedió en uso a los acusados Flor y Everardo por tiempo indefinido, una superficie de 400 metros cuadrados de la finca de naturaleza rústica sita en el polígono NUM004 parcelas NUM005 y NUM006 de Jerez de la Frontera. Dichas parcelas fueron a su vez objeto de parcelación, cuestión por la que sigue otro procedimiento penal, dando lugar a la existencia de la subparcela NUM007, cuyo uso fue objeto de cesión en la referida escritura en favor de los acusados, para su utilización como huerto de ocio.

Los acusados Flor y Everardo durante el tiempo comprendido entre el otorgamiento la escritura por la que adquirieron el uso de la finca hasta su transmisión a los acusados Carlos Ramón y Florencia, elevada a pública por escritura de 9 de enero de 2019, llevaron a cabo las siguientes obras de urbanización consistentes en:

Excavación, encajado y formación de explanada de zahorra artificial tipo Z 1 o similar, nivelada y compactada con colocación sobre ella de césped artificial, en piscina desmontable y las planchas de prexpan a modo de elemento separador. El valor de estas obra ha sido estimado en 926,50 euros.

Bordillos de hormigón de sección 15 por 7 cm, utilizados como elemento separador entre las zonas de zahorra artificial y terreno vegetal. El valor de estas obra ha sido estimado en 265,66 euros.

Canalizaciones y obras de distribución de servicios básicos para la parcela cuenta; en concreto canalización subterránea de los conductores eléctricos, arquetas y monolitos que albergan mecanismos de protección, mando y uso de instalación eléctrica y distribución subterránea de tubería de agua limpia. El valor de estas obra está pendiente de ser estimado.

Saneamiento para evacuación de aguas negras y fosa séptica para su recogida, sin poder precisar si se trata de fosa séptica o pozo ciego. El valor de estas obra ha sido estimado en 779,20 euros.

Cerramiento de parcela con delimitación de valla de simple torsión de dos metros de altura colocada sobre postes verticales tubulares de acero galvanizado cimentados con dado de hormigón y dispuestos cada tres metros aproximadamente, así como tornapuntas en los cambios de dirección y puertas de acceso; colocación de puerta de acceso con dos hojas abatibles sobre eje vertical formadas cada una de ellas por malla galvanizada de simple torsión sobre un bastidor de tubo acero galvanizado, con ancho del paso es de 3,90 metros aproximadamente. El valor de estas obra está pendiente de ser estimado.

A partir de al menos el 9 de enero de 2019, los acusados Carlos Ramón y Florencia pasaron a ostentar el uso del terreno referido. Allí entre aproximadamente el 14 de junio de 2019 y 31 de diciembre de 2019 los acusados Carlos Ramón y Florencia realizaron las siguientes obras de edificación Caseta con uso residencial de 17,55 m2 de ocupación en planta y 3,20 metros de altura, construido con estructura ligera de perfiles metálicos verticales y horizontales. La estructura está elevada de la plataforma de zahorra artifical compactada (terreno mejorado) sobre la que se apoya terreno mediante elementos que no podemos precisar. Se adosan a los perfiles verticales, plazas, placas metálicas por el interior y exterior fijadas con tornillos, conformándose los tabiques sobre ese cerramiento; las paredes interiores están pintadas. El suelo está formado por solerías cerámica sobre tableros de madera fijados a los perfiles occidentales de la estructura. El techo/cubrición, está constituido por un tablero de panel tipo sándwich con acabado imitación de madera fijado con tornillos a la perfilería horizontal de la estructura. Este panel se prolonga hacia un lateral formando la cubrición del cobertizo anexo a la caseta. La caseta está dividida interiormente en dos dependencias mediante una partición opaca del mismo material utilizado para los tabiques de cerramiento, y cada una de ellas tiene acceso desde el exterior (interior de la parcela)a través de huecos de paso con puertas y 80 cm de ancho. La dependencia situada a la izquierda, en el sentido de acceso a los mismos, tiene uso de cuarto de baño y dispone instalación eléctrica empotrada con puntos de luz y tomas de enchufe, así como red de fontanería también empotrada para distribución de agua y aparatos sanitarios. Dispone de red de saneamiento, enterrada. La otra dependencia situada a la derecha tiene uso de sala de estar/dormitorio y dispone instalación eléctrica empotrada con puntos de venta y tomas de enchufe. La caseta se encuentra amueblada.

Cobertizo con toldos laterales con uso residencial de 16,65 metros cuadrados de ocupación en planta y 3,20 metros de altura. Este elemento está compuesto por perfiles de aluminio horizontales y verticales y dispuestos por perímetro, de manera que se sirven de soporte y guías a toldos verticales enrollables de material textil y plástico que una vez desplegados en sentido vertical hacen de elementos separadores y confinan el espacio. La cubrición se realiza con tablero de panel tipo sándwich con acabado de imitación madera, fijado a los elementos horizontales de la perfilería de aluminio en prolongación al techo de la caseta y formando la misma pieza al suelo. El suelo se forma por la disposición de baldosas en material plástico directamente apoyada sobre la explanada de zahorra artificial.

Los cuatros acusados realizaron sus respectivas obras, todas ellas de carácter no legalizable, sin estar amparados por la oportuna licencia municipal. La finca está enclavada en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística, subcategoría regadíos según el Plan General de Ordenación Urbana y conforme a la ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se encuentra en suelo rústico preservado por la planificación territorial o urbanística. El coste probable de reposición de la realidad física alterada ha sido tasado en 808,28 euros, en lo relativo a la caseta, el cobertizo, la piscina portátil y la instalación de fontanería y electricidad. ".

Fundamentos

PRIMERO-.Ante la sentencia condenatoria los condenados Sr. Carlos Ramón y Sra. Florencia recurren alegando que no consta acreditada en modo alguno que procedieran a realizar obra, construcción o edificación alguna en la parcela, pues lo que llevaron a cabo tras la adquisición era la adaptación de lo que ya estaba instalado, sin que se acredite actuación ilícita alguna de mis mandantes, nada mas que contenido que el informe de urbanismo antes descrito, sin que dicho informe aporte documentación acreditativa alguna que revele que tras la adquisición hubieran instalado algo en la parcela. Que además el perito arquitecto Sr. Cosme von krehsmar describe lo instalado como de escasa entidad, ya que dichas instalaciones en modo alguno están pilotadas o cimentadas en el suelo sino simplemente soportadas en el mismo. Así mismo la instalación es de panel de chapa sándwich, sin que aquello revele que nos encontremos ante una obra, construcción u edificación. Entienden que el contenido del tipo del art 319 del CP es una norma penal en blanco, lo cual ha de delimitarse con una interpretación restrictiva y no expansiva del tipo, una interpretación además favorable al encausado, así los elementos instalados en la parcela en ningún caso pueden ser considerados de suficiente entidad para atentar contra el bien jurídico protegido contenido en el art. 319 del CP. Consideran que es de aplicación el principio de intervención mínima, que implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible, y en el presente caso estamos ante conductas para las que el ordenamiento ya tiene prevista una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho Penal solamente se debe ocupar de la sanción a los ataques más graves a la legalidad. Por ultimo, alegan la existencia de un error sobre uno de elementos del tipo penal, cual es que se trate de una obra no autorizable. El tipo contenido en el art. 319.1 del CP requiere que se conozca el tipo de suelo de especial protección, lo cual jamás quedó inserto o advertido en la escritura de cesión de la parcela Y es imposible que consideraran que con la simple instalación de una caseta y un voladizo de escasa entidad, sin obra y sin anclaje alguno al suelo, tuviera la condición de que estaban cometiendo un delito, desconociendo además, por su escasa formación, que estaban en terreno no urbanizable y no legalizable. Por último, solicitan que la pena de multa no sea por importe de ocho euros el día sino de tres euros el día, atendiendo a la irrelevancia de lo instalado, así mismo atendiendo a la limitada capacidad económica de mis mandantes y al hecho de que la multa es doble para la unidad familiar y atendiendo así mismo al hecho que tienen una hija con discapacidad que precisa de asistencia médica especializada.

La Sra. Flor y el Sr. Everardo se adhieren al recurso y hacen alegaciones en el sentido de entender que el error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo, y ellos sólo realizaron actos que pensaban que eran correctos y no suponían un incumplimiento de cualquier norma de carácter administrativo y/o penal.

SEGUNDO-.Se ha condenado a los apelantes por la comisión de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1, que establece que " Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección."

Se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general, un bien jurídico comunitario que encierra intereses difusos, porque no perjudica a persona concreta y sí a toda la colectividad. A través del mismo, como a través de otros de ese capítulo, el derecho penal brinda una protección reforzada que responde a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar la utilización social racional del medio que consagra la Constitución en sus artículos 45 y 47, de manera que a través de los tipos penales que integran el capítulo I del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal se tutela el territorio ordenado, el urbanismo, y no la simple legalidad urbanística, en el bien entendido que, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2012, de 21 de junio, "...en el urbanismo se encierra nada más y menos que el equilibro de los ciudades y de los núcleos de población en general y, como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...".Y esa es precisamente la razón por la que actos graves contra tal ordenación territorial son considerados delictivos.

En primer lugar, atacan los recurrentes la ponderación judicial de la primera instancia de las pruebas practicadas en plenario sobre las obras realzadas por cada una de las parejas. Y no tienen razón, porque el juez de lo Penal hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, hasta obtener un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: por un lado, la completa documental aportada por la acusación y la pericial evacuada al respecto por un arquitecto municipal, ponen de manifiesto que el lugar en que los acusados hicieron las obras sin estar amparados por la oportuna licencia municipal, y en una finca que está enclavada en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística, subcategoría regadíos según el Plan General de Ordenación Urbana y conforme a la ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se encuentra en suelo rústico preservado por la planificación territorial o urbanística. No se discute tal catalogación y se viene a decir que el perito dijo que estabamos ante instalaciones de escasa entidad. Olvidan los apelantes que el Perito Cosme, que emitió el informe como arquitecto, de valoración económica, es cierto que utilizó como criterio de valoración, en base a la mano de obra, medios auxiliares necesarios y gestión de residuos, entendiendo que era de "escasa entidad", razón por la que no modificó su informe más que en la actualización de los precios, según el mercado; pero que el perito no pudo ver in situ lo construido, basándo su informe en las fotos del Seprona. Entendía dicho perito que más que vivienda hubiera sido más correcto hablar de "caseta". El perito, aunque sea ligera, sí considera que es una "construcción". Por ello, la prueba que trae en su defensa la parte apelante le viene a quitar la razón en cuanto al concepto de construcción de lo realizado.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Y el juez a quo ha valorado racional y objetivamente la prueba, que ha sido abundante, y así tenemos, aparte de las declaraciones de los acusados, el informe Técnico del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, obrante al folio 180 de las actuaciones; las fotografías aéreas incluidas en el folio 2 del Informe Fotográfico Evolución Constructiva parcela NUM007 Haza Larga de fecha 25 de agosto de 2021 y la Ortofotografía Digital que obra en la Fototeca Digital del Centro Nacional de Información Geográfica. Estas fotografías permiten datar la construcción de la edificación con uso vivienda y cobertizo anexo en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, el resto de construcciones e instalaciones con anterioridad al 14 de junio de 2019 y no antes del 21 de agosto de 2017, fecha en la que adquieren los primeros compradores, como recoge la Diligencia de Gestiones. También se ha contado con el testimonio de Carmelo, técnico de Disciplina Urbanística, arquitecto técnico que visitó la parcela, emitiendo un Informe que obra al folio 179 de las actuaciones; del agente de la Guardia Civil del Seprona NUM008 y el agente nº NUM009, así como la de Olegario, Inspector del Departamento de Disciplina Urbanística, y el técnico NUM010, Arquitecto de la Delegación de Urbanismo. La parte apelante no hace una impugnación real de la valoración de la prueba ni de la misma prueba en sí, limitándose a exponer que no hay prueba suficiente, lo cual a todas luces no deja de ser una alegación huérfana de soporte probatorio alguno. Ante la vorágine probatoria aportada por la acusación, la defensa no ha aportado nada mas que sus propias declaraciones y las alegaciones sobre el carácter no doloso de su conducta, poco mas. Es, por ello, que la determinación de las obras realizadas por cada uno de las parejas acusadas, debe ser mantenida en esta alzada al estar basada en pruebas que han sido racionalmente valoradas por el juez a quo.

TERCERO-.El artículo 319 habla de construcción, y la STS 217/2023, de 23 de marzo de 2023, si bien no consideró construcción a los efectos del delito contemplado en el art. 319.1 CP una caseta de reducidas dimensiones, que carecía de la fijeza que es propia de unas obras debidamente cimentadas, y estar apoyada su base sobre cuatro piedras de granito, y de la que tampoco cabía predicar esa vocación de permanencia que ha de acompañar a toda construcción, por más que, luego, sea fácilmente desmontable decía lo siguiente: "... Y esta vocación de permanencia constituye un elemento clave para señalar la frontera entre la infracción administrativa y la que reclama una sanción penal. De hecho, la expresión "vocación de permanencia" está presente en numerosos precedentes de esta Sala en los que se confirman pronunciamientos condenatorios por obras o edificaciones no autorizables. El concepto de "construcción" se interpreta como toda "...obra del hombre (...) con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados", que conlleva "...una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, debiéndose tener en cuenta la significativa diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo "construcción" como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y "edificación" en el 2º, mucho más restringido que el otro" ( SSTS 54/2012, 7 de febrero ; 1182/2006, 29 de noviembre ; 216/2020, 22 de mayo ; 463/2019, 13 de octubre ; ATS 25 enero 2018, rec. 1994/2017 , entre otros)".

El motivo de recurso sobre la naturaleza de lo ejecutado debe ser desestimado en atención a la vocación de permanencia que lo realizado por los apelantes proyectaba. Recordemos que Flor y Everardo realizaron obras de excavación, encajado y explanada de zahorra; cerramiento perimetral y colocación de bordillos de hormigón, que modificaron la estructura y configuración natural del terreno, llevando a cabo una transformación relevante en el suelo no urbanizable. En el caso de los bordillos y el cerramiento con vallas, se otorgó una apariencia de urbanización a un suelo que debería haberse mantenido sin desarrollar en el sentido urbanístico. La instalación de canalizaciones y servicios de saneamiento constituye una infraestructura que prepara el terreno para su uso habitacional, que tampoco se corresponde con la naturaleza jurídica de un suelorústico o no urbanizable. El saneamiento de la evacuación de aguas negras y fosa séptica también implica dotar al terreno de una infraestructura de un destino impropio a la naturaleza rústica de los terrenos, llevándose a cabo todas estas obras sin la preceptiva licencia administrativa.

Carlos Ramón y Florencia, llevaron a cabo una caseta de uso residencial de 17,5 m² y 3,20 m de altura con estructura ligera de perfiles metálicos verticales y horizontales, con un suelo formado por solería cerámica sobre tableros de madera fijados a los perfiles occidentales de la estructura, con techo de tablero panel tipo sándwich. La mencionada caseta tiene un uso de cuarto de baño y dispone de instalación eléctrica con puntos de luz y tomas de enchufe así como red de fontanería también dispone de red de saneamiento enterrada, lo que supone una alteración permanente del suelo, mediante la instalación de un espacio destinado a la habitabilidad. La realización del cobertizo con toldos laterales de 16,65 m² y 3,20 m de altura, que se ejecutó con tablero de panel tipo sándwich y con suelo formado por disposición de baldosas en material plástico directamente apoyada sobre la escalada de zahorra artificial también hemos de considerarla como una construcción relevante y fija, aunque sea más ligera que la caseta

Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal sección 1 del 14 de junio de 2023, "Por "construcción" debe entenderse, pues, todo acto que implique una transformación material de los terrenos o espacios sobre los que se realiza, como edificios, puentes, presas... todo acto que signifique una transformación material de los terrenos o del espacio. Se entenderá por tal construcción siempre que se trate de obras en las que se añadan elementos físicos permanentes, o la ejecución de toda obra artificial que modifique la naturaleza de un terreno, añadiendo elementos físicos permanentes, aunque, en definitiva, se refiere con tal término a toda clase de obras constructivas que introduzcan una modificación de relevancia y permanencia en el suelo o terreno donde se llevan a cabo."Parece claro que en el concepto de construcción se incluyen zanjas, muros, vallados, instalación de tuberías, embalses, acequias, en definitiva, toda construcción que no tenga por destino principal, como cuerpo cierto espacial sólido y permanente, la habitación del ser humano u otros usos análogos. En el concepto de edificación se incluye todo cuerpo cierto con dimensión espacial apta al uso humano, de carácter permanente y fijo, y con destino a servir directamente las necesidades de vivienda o residencia del ser humano pero también otras análogas, como el esparcimiento, entretenimiento, habitáculo temporal, ocio, sanitario, actividades económicas o de fábrica, etc. No importa tanto el método constructivo empleado, con mayor o menor número de elementos prefabricados, con mayor o menor dificultad de desmontaje, como el efecto o resultado final producido y la vocación de permanencia en el ataque al bien jurídico protegido.

Nos parece claro que dentro de dicho concepto, no siendo una mera modificación, se incluyen las obras de excavación, encajado y explanada de zahorra; cerramiento perimetral y colocación de bordillos de hormigón, así como saneamiento de la evacuación de aguas negras y fosa séptica. Y, por otro lado, también se incluyen en dicho concepto una caseta de uso residencial de 17,5 m² y 3,20 m de altura con estructura ligera de perfiles metálicos verticales y horizontales, con un suelo formado por solería cerámica sobre tableros de madera fijados a los perfiles occidentales de la estructura, con techo de tablero panel tipo sándwich instalación eléctrica con puntos de luz y tomas de enchufe así como red de fontanería también dispone de red de saneamiento enterrada; y un cobertizo con toldos laterales de 16,65 m² y 3,20 m de altura, que se ejecutó con tablero de panel tipo sándwich y con suelo formado por disposición de baldosas en material plástico directamente apoyada sobre la escalada de zahorra artificial

Los apelantes se refieren concretamente a los paneles tipo sandwich, que son precisamente un material de construcción modular diseñado para revestir edificios y estructuras. Estos paneles constan de dos capas que forman la estructura exterior y aseguran la forma, la resistencia a la intemperie y la rigidez. Por lo general los paneles sándwich gracias a su diseño y componentes pueden superar los 50 años de vida útil, mucho más que cualquier otro elemento de construcción. No tenemos duda alguna que lo realizado por los apelantes debe ser considerado como obra de construcción a los efectos del artículo 319 del Código Penal, y son de suficiente entidad para atentar contra el bien jurídico protegido contenido en el art. 319 del CP. Por ello, este motivo del recurso debe también ser desestimado.

CUARTO-.Alegan los apelantes la ausencia del elemento subjetivo necesario en el delito y el error de tipo. Dicen que el tipo contenido en el art. 319.1 del CP requiere que se conozca el tipo de suelo de especial protección, y no conocían el tipo de suelo de especial protección, lo cual jamás quedó inserto o advertido en la escritura de cesión de la parcela Y no sabían que con la simple instalación de una caseta y un voladizo de escasa entidad, sin obra y sin anclaje alguno al suelo, tuviera la condición de que estaban cometiendo un delito, desconociendo además, por su escasa formación, que estaban en terreno no urbanizable y no legalizable. Alegan la existencia de un error sobre uno de elementos del tipo penal, cual es que se trate de una obra no autorizable. En suma, que realizaron actos que pensaban que eran correctos y no suponían un incumplimiento de cualquier norma de carácter administrativo y/o penal.

El error invocado que recae sobre la tipicidad ( error de tipo) no es el mismo que el que recae sobre la culpabilidad (error de prohibición), que se podía construir sin licencia o que las obras eran lícitas y legalizables en su caso. La existencia de error de prohibición por falta de la conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho, el construir sin licencia, estaba legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), o bien indirecto por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), causa de justificación que no se esgrime ni existe.

Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del artículo 14.3 del Código Penal (CP), cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Basta con saber a nivel profano que lo que se hace u omite está prohibido por las leyes, construir sin licencia, sin más especificación, sin resultar tampoco necesario saber la consecuencia o consecuencias de la contravención ( Sala II del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 511/2024 de 31 de mayo, 237/2023 de 30 de marzo, ó 930/2022 de 30 de noviembre).

Comoseñala el TS en S nº. 512/2024 de 31 de mayo "...El error de tipo recae sobre un elemento sustancial de la infracción criminal, de modo que el agente valora equivocadamente un elemento de la misma, a pesar de conocer que, de haberlo apreciado correctamente, ese comportamiento estaría prohibido como delictivo por la norma con carácter general. En cualquier caso, ha de ser excepcional, objeto de prueba y ponderado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal....".Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº 856/2023 de 22 de noviembre, y de manera sintética, relacionando precisamente el error de tipo con la afectación del dolo, dolo al que se refieren los apelantes, "... Error de tipo ( art. 14.1 y 2 CP ). Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito). Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa. Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia. Vencible: Se pudo evitar aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia). Invencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado. Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo)....".

En el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), pudiendo ser a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción.

Para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega. La jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, indica que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible.

En el caso, no sólo no se ha practicado prueba sobre la existencia de tal alegado error de tipo, sino que, a la vista de las circunstancias concurrentes y hechos declarados probados, teniéndose además en consideración la documentación aportada, queda clara la inexistencia de cualquier modalidad de error de tipo. Existía en los apelantes plena conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, o, al menos, existió absoluta indiferencia, dolo eventual, con la ejecución de la acción de construir sin licencia, respecto de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por el tipo, peligro que se concretó en el resultado declarado probado, mostrando los sujetos activos con su proceder una absoluta indiferencia hacia la producción de ese resultado, cuya producción aparecía como no solamente posible, sino muy altamente probable.

Así lo concluye la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como las nros. 67/2023 de 8 de febrero o 627/2011 de 21 de junio, diciendo esta última con claridad que "...Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo. Sobre este particular una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1199/2006 de 11 de diciembre , ha destacado que el cuestionamiento de la concurrencia del ánimo que guía la conducta del acusado en la realización de los hechos es un hecho de carácter subjetivo que pertenece al ámbito interno de la conciencia del sujeto, el cual generalmente solo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados ( STS. 1228/2005 de 24.10 ). Por ello el elemento subjetivo de la voluntad del agente ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su consecución....".

Los apelantes desarrollaron una actuación grave que perturbó el uso del suelo de manera irracional, constatándose que se ha alterado el medio en el que la construcción se desarrolló, y es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar. Escritura de Acta de Constitución de uso de Terreno Rústico en el que expresamente se incluye que la finca es de naturaleza rústica, "para su utilización como huerto de uso" y en el que queda prohibida la realización de construcción, edificación u obra no autorizada. Por tanto, el elemento del dolo se cumple en este aspecto respecto de Flor y Everardo, por cuanto conocían la existencia de las prohibiciones antes descritas, pues ademas reconocen que en la Notaría le advirtieron que no podían edificar en el terreno. Reconociendo estos que dicha advertencia también se les hizo a Carlos Ramón y a Florencia cuando firmaron la compraventa de la parcela, llegando a decir el Sr. Everardo que ellos mismos le hicieron tal advertencia en persona a los compradores. Es mas, el hecho de realizar unas construcciones sin solicitar ningún tipo de licencia al Ayuntamiento, denota que los acusados, lo que conocían es que esa licencia no podía ser concedida por el tipo de suelo, y las características del mismo estaban bien claras en el contrato firmado entre las partes y la vendedora, ya que en la escritura pública de compraventa consta que el suelo es Rústico, la notaría realizó esa advertencia, que además es incompatible con el uso de aquello que se compra.

Como dice la STS, Penal sección 1 del 27 de septiembre de 2023 tanto la naturaleza y entidad de la obra como el lugar de ubicación permiten colegir que los acusados, cuyo nivel de formación y cultura alcanzaba el grado del ciudadano medio, gozaban de la aptitud y capacidad para saber que una obra de tales características precisaba cumplimentar una serie de requisitos para ajustarse a las exigencias del plan de urbanismo del Ayuntamiento, siendo incuestionablemente imprescindible para iniciar la obra contar con la correspondiente licencia. Ese conocimiento, y no el de un experto conocedor del mundo jurídico, es suficiente a los efectos de desterrar esa ignorancia que se alega en el recurso, pues es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar.. Los acusados, pues, conocían la naturaleza del suelo y la prohibición de hacer construcciones en el mismo, y nunca solicitaron no ya licencia, sino siquiera información, al Ayuntamiento sobre las construcciones realizadas. Y sino la hicieron es evidente que no fue por desconocimiento ni por entender que no necesitaban licencia o permiso, sobre todo en un mundo como el de hoy en el que cualquier reforma necesita autorización o licencia municipal. No la solicitaron porque sabían que no se les iba a conceder, por lo que fueron totalmente conocedores de que estaban construyendo algo ilegal, imposible de autorizar en un suelo rústico. Por ello procede desestimar la existencia de un error de tipo.

QUINTO-.No podemos, tampoco compartir que, por invocación al principio de intervención mínima, no se hayan considerado de suficiente envergadura estas obras como para excluir la aplicación del delito, y para ello acudimos a la STS 878/2022, de 8 de noviembre de 2022 en que se decía que "el principio invocado (intervención mínima) opera frente al legislador a la hora de seleccionar conductas para hacerlas objeto de represión penal; y no respecto del intérprete que, conforme al principio de legalidad, ha de atenerse a esas decisiones del Parlamento que ostenta la soberanía y el monopolio en la confección de la legislación penal ( STS 73/2018, de 13 de enero ). Es impertinente por ello la referencia al principio de intervención mínima. No es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal. Va dirigido al legislador, que es a quien incumbe, mediante la fijación de los tipos y las penas, concretar los límites de la intervención del derecho penal.

Esto implica que, si se está reconociendo la existencia de una construcción, en los términos que viene manteniendo la jurisprudencia que debe entenderse, se colma el tipo, y solo si no se llega a lo que por construcción ésta considera, es cuando la conducta no merecerá reproche penal; y, desde luego, no necesariamente se ha equiparar el alcance de conceptos que no son exactamente iguales, como construcción y edificación, porque, por la circunstancia de que una obra no se llegue a computar como un edificio, ello no significa que no pueda tratarse de una auténtica construcción, con vocación de permanencia por las características propias de ella, como puede ser una obra de mampostería."

El principio de intervención mínima es además una regla que se otorga al legislador, y en nada afecta a la aplicación del derecho. y así el Tribunal Supremo aclaró en la sentencia 7/2002, que "el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos los denominados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social, pero también una tendencia de sentido contrario, que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plazo axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio",por lo que basta contemplar que el legislador ya se ha pronunciado de forma inequívoca sobre la posible aplicación del Derecho Penal para la protección del medio ambiente para los que violen lo previsto en las leyes dictadas al efecto en la propia Constitución ("...se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado", artículo 44.3), expresando también en la Exposición de Motivos de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal, que "se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela de una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia... merece destacarse... la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales".Así pues, la relevancia reconocida por el propio legislador de los intereses y bienes jurídicos en juego, conformados como valores supraindividuales o colectivos dignos de tutela penal, deja vacía de contenido la referencia al principio de intervención mínima y lleva a desestimar el último de los motivos esgrimidos y, con ello, de la totalidad del recurso articulado por las defensas.

SEXTO-.En lo que hace referencia a la cuantía de la multa impuesta, de ocho euro por dia, hay que empezar diciendo que sobre la cuantía de la multa, el art. 50 dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse .

Por lo que la cantidad de 8 euros por día, es adecuada de conformidad con los escasos datos de que se dispone. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 de julio de 1999.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota de 8 euros.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( de 2 a 400 euros. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 40 euros cada uno), el primer escalón iría de 2 a 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de ocho euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, que los acusados no se encuentran en situación de indigencia o miseria, pues han podido hacer frente a la compra y venta de la parcela y a la ejecución de las construcciones que se han especificado en el apartado de hechos probados.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-11-2000 (rec. 1501/1999) , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas (seis euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.

Es, por ello, que debemos desestimar este ultimo punto de los recursos, que deben ser desestimados en su totalidad, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEPTIMO-.Al desestimarse el recurso, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero,en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª. Florencia, al que se adhirió la Procuradora Dª. Ana González Pedro,en nombre y representación de Dª. Flor y D. Everardo, contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 239/23 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma, condenando a los apelantes al pago las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, "el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción."

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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