Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 42/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 11/2025 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100074
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:574
Núm. Roj: SAP CA 574:2025
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG:1102043220200000757
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 239/23
Diligencias Previas 279/20; PA 26/22; Instrucción nº 1 de Jerez
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 239/23,seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por la Procuradora
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente:
Fundamentos
La Sra. Flor y el Sr. Everardo se adhieren al recurso y hacen alegaciones en el sentido de entender que el error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo, y ellos sólo realizaron actos que pensaban que eran correctos y no suponían un incumplimiento de cualquier norma de carácter administrativo y/o penal.
Se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general, un bien jurídico comunitario que encierra intereses difusos, porque no perjudica a persona concreta y sí a toda la colectividad. A través del mismo, como a través de otros de ese capítulo, el derecho penal brinda una protección reforzada que responde a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar la utilización social racional del medio que consagra la Constitución en sus artículos 45 y 47, de manera que a través de los tipos penales que integran el capítulo I del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal se tutela el territorio ordenado, el urbanismo, y no la simple legalidad urbanística, en el bien entendido que, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2012, de 21 de junio,
En primer lugar, atacan los recurrentes la ponderación judicial de la primera instancia de las pruebas practicadas en plenario sobre las obras realzadas por cada una de las parejas. Y no tienen razón, porque el juez de lo Penal hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, hasta obtener un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: por un lado, la completa documental aportada por la acusación y la pericial evacuada al respecto por un arquitecto municipal, ponen de manifiesto que el lugar en que los acusados hicieron las obras sin estar amparados por la oportuna licencia municipal, y en una finca que está enclavada en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística, subcategoría regadíos según el Plan General de Ordenación Urbana y conforme a la ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se encuentra en suelo rústico preservado por la planificación territorial o urbanística. No se discute tal catalogación y se viene a decir que el perito dijo que estabamos ante instalaciones de escasa entidad. Olvidan los apelantes que el Perito Cosme, que emitió el informe como arquitecto, de valoración económica, es cierto que utilizó como criterio de valoración, en base a la mano de obra, medios auxiliares necesarios y gestión de residuos, entendiendo que era de "escasa entidad", razón por la que no modificó su informe más que en la actualización de los precios, según el mercado; pero que el perito no pudo ver in situ lo construido, basándo su informe en las fotos del Seprona. Entendía dicho perito que más que vivienda hubiera sido más correcto hablar de "caseta". El perito, aunque sea ligera, sí considera que es una "construcción". Por ello, la prueba que trae en su defensa la parte apelante le viene a quitar la razón en cuanto al concepto de construcción de lo realizado.
Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
Y el juez a quo ha valorado racional y objetivamente la prueba, que ha sido abundante, y así tenemos, aparte de las declaraciones de los acusados, el informe Técnico del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, obrante al folio 180 de las actuaciones; las fotografías aéreas incluidas en el folio 2 del Informe Fotográfico Evolución Constructiva parcela NUM007 Haza Larga de fecha 25 de agosto de 2021 y la Ortofotografía Digital que obra en la Fototeca Digital del Centro Nacional de Información Geográfica. Estas fotografías permiten datar la construcción de la edificación con uso vivienda y cobertizo anexo en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, el resto de construcciones e instalaciones con anterioridad al 14 de junio de 2019 y no antes del 21 de agosto de 2017, fecha en la que adquieren los primeros compradores, como recoge la Diligencia de Gestiones. También se ha contado con el testimonio de Carmelo, técnico de Disciplina Urbanística, arquitecto técnico que visitó la parcela, emitiendo un Informe que obra al folio 179 de las actuaciones; del agente de la Guardia Civil del Seprona NUM008 y el agente nº NUM009, así como la de Olegario, Inspector del Departamento de Disciplina Urbanística, y el técnico NUM010, Arquitecto de la Delegación de Urbanismo. La parte apelante no hace una impugnación real de la valoración de la prueba ni de la misma prueba en sí, limitándose a exponer que no hay prueba suficiente, lo cual a todas luces no deja de ser una alegación huérfana de soporte probatorio alguno. Ante la vorágine probatoria aportada por la acusación, la defensa no ha aportado nada mas que sus propias declaraciones y las alegaciones sobre el carácter no doloso de su conducta, poco mas. Es, por ello, que la determinación de las obras realizadas por cada uno de las parejas acusadas, debe ser mantenida en esta alzada al estar basada en pruebas que han sido racionalmente valoradas por el juez a quo.
El motivo de recurso sobre la naturaleza de lo ejecutado debe ser desestimado en atención a la vocación de permanencia que lo realizado por los apelantes proyectaba. Recordemos que Flor y Everardo realizaron obras de excavación, encajado y explanada de zahorra; cerramiento perimetral y colocación de bordillos de hormigón, que modificaron la estructura y configuración natural del terreno, llevando a cabo una transformación relevante en el suelo no urbanizable. En el caso de los bordillos y el cerramiento con vallas, se otorgó una apariencia de urbanización a un suelo que debería haberse mantenido sin desarrollar en el sentido urbanístico. La instalación de canalizaciones y servicios de saneamiento constituye una infraestructura que prepara el terreno para su uso habitacional, que tampoco se corresponde con la naturaleza jurídica de un suelorústico o no urbanizable. El saneamiento de la evacuación de aguas negras y fosa séptica también implica dotar al terreno de una infraestructura de un destino impropio a la naturaleza rústica de los terrenos, llevándose a cabo todas estas obras sin la preceptiva licencia administrativa.
Carlos Ramón y Florencia, llevaron a cabo una caseta de uso residencial de 17,5 m² y 3,20 m de altura con estructura ligera de perfiles metálicos verticales y horizontales, con un suelo formado por solería cerámica sobre tableros de madera fijados a los perfiles occidentales de la estructura, con techo de tablero panel tipo sándwich. La mencionada caseta tiene un uso de cuarto de baño y dispone de instalación eléctrica con puntos de luz y tomas de enchufe así como red de fontanería también dispone de red de saneamiento enterrada, lo que supone una alteración permanente del suelo, mediante la instalación de un espacio destinado a la habitabilidad. La realización del cobertizo con toldos laterales de 16,65 m² y 3,20 m de altura, que se ejecutó con tablero de panel tipo sándwich y con suelo formado por disposición de baldosas en material plástico directamente apoyada sobre la escalada de zahorra artificial también hemos de considerarla como una construcción relevante y fija, aunque sea más ligera que la caseta
Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal sección 1 del 14 de junio de 2023,
Nos parece claro que dentro de dicho concepto, no siendo una mera modificación, se incluyen las obras de excavación, encajado y explanada de zahorra; cerramiento perimetral y colocación de bordillos de hormigón, así como saneamiento de la evacuación de aguas negras y fosa séptica. Y, por otro lado, también se incluyen en dicho concepto una caseta de uso residencial de 17,5 m² y 3,20 m de altura con estructura ligera de perfiles metálicos verticales y horizontales, con un suelo formado por solería cerámica sobre tableros de madera fijados a los perfiles occidentales de la estructura, con techo de tablero panel tipo sándwich instalación eléctrica con puntos de luz y tomas de enchufe así como red de fontanería también dispone de red de saneamiento enterrada; y un cobertizo con toldos laterales de 16,65 m² y 3,20 m de altura, que se ejecutó con tablero de panel tipo sándwich y con suelo formado por disposición de baldosas en material plástico directamente apoyada sobre la escalada de zahorra artificial
Los apelantes se refieren concretamente a los paneles tipo sandwich, que son precisamente un material de construcción modular diseñado para revestir edificios y estructuras. Estos paneles constan de dos capas que forman la estructura exterior y aseguran la forma, la resistencia a la intemperie y la rigidez. Por lo general los paneles sándwich gracias a su diseño y componentes pueden superar los 50 años de vida útil, mucho más que cualquier otro elemento de construcción. No tenemos duda alguna que lo realizado por los apelantes debe ser considerado como obra de construcción a los efectos del artículo 319 del Código Penal, y son de suficiente entidad para atentar contra el bien jurídico protegido contenido en el art. 319 del CP. Por ello, este motivo del recurso debe también ser desestimado.
El error invocado que recae sobre la tipicidad ( error de tipo) no es el mismo que el que recae sobre la culpabilidad (error de prohibición), que se podía construir sin licencia o que las obras eran lícitas y legalizables en su caso. La existencia de error de prohibición por falta de la conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho, el construir sin licencia, estaba legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), o bien indirecto por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), causa de justificación que no se esgrime ni existe.
Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del artículo 14.3 del Código Penal (CP), cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Basta con saber a nivel profano que lo que se hace u omite está prohibido por las leyes, construir sin licencia, sin más especificación, sin resultar tampoco necesario saber la consecuencia o consecuencias de la contravención ( Sala II del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 511/2024 de 31 de mayo, 237/2023 de 30 de marzo, ó 930/2022 de 30 de noviembre).
En el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), pudiendo ser a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción.
Para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega. La jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, indica que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible.
En el caso, no sólo no se ha practicado prueba sobre la existencia de tal alegado error de tipo, sino que, a la vista de las circunstancias concurrentes y hechos declarados probados, teniéndose además en consideración la documentación aportada, queda clara la inexistencia de cualquier modalidad de error de tipo. Existía en los apelantes plena conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, o, al menos, existió absoluta indiferencia, dolo eventual, con la ejecución de la acción de construir sin licencia, respecto de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por el tipo, peligro que se concretó en el resultado declarado probado, mostrando los sujetos activos con su proceder una absoluta indiferencia hacia la producción de ese resultado, cuya producción aparecía como no solamente posible, sino muy altamente probable.
Así lo concluye la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como las nros. 67/2023 de 8 de febrero o 627/2011 de 21 de junio, diciendo esta última con claridad que
Los apelantes desarrollaron una actuación grave que perturbó el uso del suelo de manera irracional, constatándose que se ha alterado el medio en el que la construcción se desarrolló, y es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar. Escritura de Acta de Constitución de uso de Terreno Rústico en el que expresamente se incluye que la finca es de naturaleza rústica, "para su utilización como huerto de uso" y en el que queda prohibida la realización de construcción, edificación u obra no autorizada. Por tanto, el elemento del dolo se cumple en este aspecto respecto de Flor y Everardo, por cuanto conocían la existencia de las prohibiciones antes descritas, pues ademas reconocen que en la Notaría le advirtieron que no podían edificar en el terreno. Reconociendo estos que dicha advertencia también se les hizo a Carlos Ramón y a Florencia cuando firmaron la compraventa de la parcela, llegando a decir el Sr. Everardo que ellos mismos le hicieron tal advertencia en persona a los compradores. Es mas, el hecho de realizar unas construcciones sin solicitar ningún tipo de licencia al Ayuntamiento, denota que los acusados, lo que conocían es que esa licencia no podía ser concedida por el tipo de suelo, y las características del mismo estaban bien claras en el contrato firmado entre las partes y la vendedora, ya que en la escritura pública de compraventa consta que el suelo es Rústico, la notaría realizó esa advertencia, que además es incompatible con el uso de aquello que se compra.
Como dice la STS, Penal sección 1 del 27 de septiembre de 2023 tanto la naturaleza y entidad de la obra como el lugar de ubicación permiten colegir que los acusados, cuyo nivel de formación y cultura alcanzaba el grado del ciudadano medio, gozaban de la aptitud y capacidad para saber que una obra de tales características precisaba cumplimentar una serie de requisitos para ajustarse a las exigencias del plan de urbanismo del Ayuntamiento, siendo incuestionablemente imprescindible para iniciar la obra contar con la correspondiente licencia. Ese conocimiento, y no el de un experto conocedor del mundo jurídico, es suficiente a los efectos de desterrar esa ignorancia que se alega en el recurso, pues es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar.. Los acusados, pues, conocían la naturaleza del suelo y la prohibición de hacer construcciones en el mismo, y nunca solicitaron no ya licencia, sino siquiera información, al Ayuntamiento sobre las construcciones realizadas. Y sino la hicieron es evidente que no fue por desconocimiento ni por entender que no necesitaban licencia o permiso, sobre todo en un mundo como el de hoy en el que cualquier reforma necesita autorización o licencia municipal. No la solicitaron porque sabían que no se les iba a conceder, por lo que fueron totalmente conocedores de que estaban construyendo algo ilegal, imposible de autorizar en un suelo rústico. Por ello procede desestimar la existencia de un error de tipo.
El principio de intervención mínima es además una regla que se otorga al legislador, y en nada afecta a la aplicación del derecho. y así el Tribunal Supremo aclaró en la sentencia 7/2002, que
Por lo que la cantidad de 8 euros por día, es adecuada de conformidad con los escasos datos de que se dispone. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 de julio de 1999.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota de 8 euros.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( de 2 a 400 euros. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 40 euros cada uno), el primer escalón iría de 2 a 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de ocho euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, que los acusados no se encuentran en situación de indigencia o miseria, pues han podido hacer frente a la compra y venta de la parcela y a la ejecución de las construcciones que se han especificado en el apartado de hechos probados.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-11-2000 (rec. 1501/1999) , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas (seis euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.
Es, por ello, que debemos desestimar este ultimo punto de los recursos, que deben ser desestimados en su totalidad, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, "el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción."
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
