Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 36/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 43/2023 de 01 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100469
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:470
Núm. Roj: SAP SA 470:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00036/2024
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0005805
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Araceli, Luciano , FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS , ,
Abogado/a: D/Dª DAVID CUÑADO PEREZ, DAVID CUÑADO PEREZ , ,
Contra: Martin, PROGERSAL 2016 SL
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LOMO CARASA, JOSÉ LOMO CARASA
En SALAMANCA, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
Siendo parte el Ministerio Fiscal que no formula acusación y ejerciendo la Acusación Particular D. Luciano y Dª Araceli, representados por la Procuradora Dª Nuria Pilar Martin Rivas, y defendidos por el Letrado D. David Cuñado Pérez.
Siendo
Antecedentes
El Magistrado instructor dictó con fecha 7 de octubre del 2019 resolución, acordando no haber lugar a admitir a trámite la querella desestimándose la misma y decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio del derecho a ejercitar las acciones civiles que les pudieran corresponder ante los órganos de la jurisdicción civil.
Contra dicha resolución se promovió recurso de apelación por los querellantes, que fue estimado y en atención al contenido del auto dictado por esta Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 9 de julio del 2020 (acontecimiento 45 del expediente) tras las diligencias de investigación se dictó por el Juez de Instrucción, auto de transformación a Procedimiento Abreviado contra D. Martin como persona física y contra mercantil PROGERSAL 2016 SL, por si los hechos fueran constitutivos de presunto delito de estafa agravada del artículo 250.1, apartados 1º, 4º y 5ºdel Código Penal.
Dictado auto de apertura juicio oral, no se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y se presentó escrito de acusación por los querellantes dirigiendo la acusación contra D. Martin y PROGERSAL SL, por un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 250.2 en relación con el
Procede imponer a la mercantil PROGERSAL 2016 SL una multa del triple de la cantidad defraudada 240.450 euros.
Los acusados deberán indemnizar a los querellantes en la cantidad de 140.744,75 euros que se desglosan en las siguientes cantidades:
80.150 euros importe de lo defraudado
30.594,75 euros coste de la reparación de los defectos de ejecución de obra y
30.000 euros, 15000 para cada uno de los querellantes, en concepto de daños morales, causados por el delito cometido.
La defensa de D. Martin y PROGESAL 2016 SL, presentó escrito en el que se niega que los hechos sean constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables
Se confirió traslado al resto de las partes personadas, sin que se opusieran a su incorporación definitiva las presentes actuaciones y la Sala acordó la incorporación de dichos documentos a las presentes actuaciones .
A continuación, se practicaron las siguientes pruebas:
Interrogatorio del acusado D. Martin.
Declaraciones testificales de D. Luciano,perjudicado y querellante se renunció a la declaración de Dª Araceli) .
Representante legal de ALMACENES ARMUÑA
Representante legal de HERFONCAL SL
Esteban Y Felicisimo (participaron como empleados por PROGERSAL 2016 en la ejecución de la obra).
En calidad de testigo-perito D. Fructuoso y D Guillermo ( dirección facultativa de la obra hasta la paralización).
En calidad de testigo-perito D. Hernan (arquitecto técnico que participó en la dirección de ejecución de la obra una vez reanudada ).
No comparecieron pese a estar citados en legal forma D. Humberto (trabajador de PROGESAL2016 SL), ni el Representante legal de Martin.
Pericial de D. Leon ( arquitecto técnico)
Quedando definitivamente unidos a la causa toda la documental interesada en los escritos de proposición de prueba y así acordada por auto de 4 de diciembre del 2023.
Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del acusado D. Martin, tanto del delito de estafa, como del el delito de apropiación indebida.
En idéntico trámite la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien efectuó unas modificaciones, en concreto: en la página dos de su escrito de acusación, tras señalar que la obra solo estaba ejecutada en un 24,90% por un valor de 37.350 euros, se añadió de forma subsidiaria una ejecución de obra de un 29,29% y que también subsidiariamente el valor máximo de lo ejecutado asciende a 69.323,20 euros.
En la responsabilidad civil efectuó una modificación y así a los 140.744,75 euros interesados en el escrito de calificación provisional ,se cifra en 108.771,55 euros, también de manera subsidiaria, por entender que es aceptable de forma subsidiaria que frente a la cuantía de 80.150 euros se pueda admitir un importe de 48.176,8 euros.
En atención a la documental incorporada al inicio del juicio, se solita el importe de alquiler, por una cuantía de 4.500 euros, cantidad que han tenido que afrontar los perjudicados, como consecuencia del retraso final en la ejecución de la obra que concluyo con una empresa diferente, que tuvieron que contratar y soportar el coste .
La Defensa de D. Martin, se adhirió al informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que se solicitó la libre absolución del acusado, tanto del delito de estafa como de la petición subsidiaria sostenida por la Acusación Particular, por delito continuado de apropiación indebida.
Interesó la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito alguno, solicitando la imposición de costas a la Acusación Particular .
El acusado D. Martin en el uso de la última palabra reiteró su inocencia.
Hechos
Tras remitirle el proyecto para la construcción de una vivienda unifamiliar y garaje, que iba a ser vivienda habitual de los promotores, elaborado por los arquitectos D. Fructuoso y D. Guillermo, tuvieron una primera reunión.
En esta primera reunión Martin, se comprometió a ejecutar la obra por un precio de 150.000 euros más IVA, si bien en una segunda reunión y en atención a la contraoferta presentada por D. Luciano, finalmente se acordó la ejecución de la obra por un precio de 150.000 IVA incluido.
Dicho acuerdo se documentó en el contrato suscrito el 3 de octubre del 2018, en el que se estableció un periodo de ejecución de la obra de 12 meses y la forma de pago de los promotores al contratista de la cantidad acordada se realizaría atendiendo a los siguientes plazos: el 15% del total (22.500 IVA incluido) a la firma del contrato, 10% restante en cada uno de los 7 meses desde el inicio de la obra a razón de 15000 euros mensuales y el 15% del total en el momento de la entrega de la vivienda .
La obra dio comienzo el 5 de octubre del 2018,con trabajos de excavación y cimentación los cuales subcontrató Martin a un tercero, procediendo a la construcción seguidamente de los muros y vigas del sótano hasta diciembre de 2018 para abordar con posterioridad la estructura de la vivienda que estaba terminada en mayo de 2019 (salvo reparaciones, como se recoge en el libro de órdenes).
Los pagos efectuados en la cuenta abierta en la CAIXA titular PROGERSAL 2016 SL , cuyo administrador único es D. Martin, se efectuaron por los promotores en las siguientes fechas, pagos que no se hacían por medio de certificación, sino que se había pactado una forma de pagos mensuales, sin sujeción al porcentaje de obra que se hubiera ejecutado :
10 de septiembre de 2018 22.500 euros
2 de octubre de 2018 15.000
5 de noviembre de 2018 15.000
4 de diciembre de 2018 7.500
2 de enero de 2019 7. 500
28 de enero de 2019 15.000
1 de marzo de 2019 15.000
3 de abril de 2019 10000
7 de mayo del 2019 10000
Total abonado a cuenta de obra por los promotores 117.500 euros, cantidad que hizo suya la mercantil PROGERSAL 2016 SL .
En el mes de junio del 2019 surgieron grandes desavenencias entre los promotores y el constructor, que acabó abandonando la obra el 19 de junio, sin haberla concluido.
En esa fecha se extendió Acta de Paralización de Obra por abandono del contratista en la que comparecen como promotor D. Luciano, en su calidad de director de obra D Fructuoso y D. Guillermo y también como directores de ejecución de obra y D. Abel en su calidad de coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de obra. A instancia del promotor fue certificada por la dirección facultativa el porcentaje de ejecución de la obra hasta esa fecha , cuantificado en 24,90%.
Con fecha 20 de junio de 2019, D. Martin el nombre de PROGERSAL 2016 SL, dirigió burofax a D. Luciano, comunicándole que resolvía el contrato, debiendo proceder según lo estipulado a la liquidación de las obras realmente ejecutadas, en el plazo de un mes desde la notificación y conforme lo estipulado el contratista tendrá derecho al 20% de la obra pendiente de ejecución, lo que se determinará una vez se liquide la obra.
Dicha liquidación de la obra nunca se practicó, ni se promovió reclamación alguna en el orden jurisdiccional civil y con fecha 3 de octubre del 2019, se presentó querella criminal por la representación procesal de D. Luciano y Dª Araceli por un delito de estafa hiper agravada contra D. Martin y contra la mercantil PROGERSAL 2016 S L, que turnada al Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, motivó la incoación de las Diligencias Previas 1482/ 2019 origen de las presentes actuaciones.
La obra contratada por los promotores D. Luciano y Dª Araceli, finalmente fue ejecutada y concluida por otra empresa y bajo otra dirección facultativa.
Fundamentos
La Sala debe anticipar, que lo hechos realmente acreditados en el acto del Juicio, no son constitutivos del referido delito de estafa, no hallándose reproche penal en los mismos, sin que este Tribunal deba valorar la existencia,-en su caso-, de incumplimientos contractuales que deberán hacerse valer por los perjudicados ante la jurisdicción competente, a efecto de lo cual se reservarán en la presente sentencia las correspondientes acciones civiles.
Nos encontraríamos, en todo caso y como después veremos con mayor profundidad y detalle, ante un posible incumplimiento contractual o incluso ante una posible falta de viabilidad de un contrato de ejecución de obra, en los términos pactados en el contrato suscrito el 3 de septiembre de 2018, pero que no integra el elemento indispensable y necesario para la concurrencia del delito de estafa, cual es el engaño.
Engaño bastante y relevante, como para provocar error en el sujeto pasivo que le lleve a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de tercero, sin cuya intervención no lo habría realizado.
Los hechos acreditados en el acto del juicio, tampoco son constitutivos de delito (interesado con carácter subsidiario, por la Acusación Particular) de apropiación indebida, en atención a la propia naturaleza y los pactos libremente estipulados por las partes litigantes, en el referido contrato de ejecución de obra ,incompatibles como también analizaremos con el tipo penal contenido en el artículo 253 del CP.
Declaración del acusado D. Martin.
En su declaración prestada en el acto del juicio, manifestó ser el administrador único de la empresa PROGERSAL 2016 SL, constituida en el año 2016 y además de dedicarse a la construcción, también tenía como objeto social, la compraventa de vehículos nuevos y usados y otras actividades.
A la fecha de los hechos enjuiciados, en el ámbito de la construcción, había ya concluido una obra en el campo de golf en Villamayor y estaba ejecutando otra obra en Martín de Yeltes ( si bien esta obra tampoco la concluyó, aunque estaba solo a falta de unos retoques, que acabó un empleado suyo).
Reconoció como cierto el contenido del contrato de ejecución de obra aportado las actuaciones por los querellantes (como documento número cuatro) documento suscrito el 3 de septiembre del 2018, que es el resultado de las negociaciones con los promotores.
Tras dos reuniones con Luciano y su esposa inicialmente cuando le presentaron el proyecto para construir una vivienda unifamiliar y garaje en la parcela propiedad de los promotores en Villamayor en Salamanca, su oferta fue la ejecución de la obra por un precio de 150.000 euros más IVA, si bien en una segunda reunión, los promotores fijaron su oferta en 150.000 euros con IVA incluido y si existía alguna desviación en el presupuesto las cosas se hablarían y llegarían a un acuerdo.
El precio que ofreció para la ejecución de la obra de 150.000 euros era un precio bastante ajustado, pero se podía realizar, pues era muy similar a la obra que ya había ejecutado en el campo de golf de Villamayor y sabía que era viable.
La forma de pago se pactó en la forma que aparece en el contrato y el desarrollo inicial de la obra no tuvo mayores problemas, incluso acordaron que durante el mes de diciembre de 2018 y enero del 19 los pagos se redujeran a la mitad de lo pactado, porque no se podía avanzar en esas fechas de invierno en la obra.
Todo el dinero que ha recibido de los promotores hasta los 117.500 euros, los ha destinado a esta obra. No ha destinado nada de ese dinero a otros fines, ha tenido que pagar las nóminas y materiales y pretendía concluir la obra.
Abandonó la obra en junio de 2019 por la falta de pago por los querellantes y por la reiteración de estos de no cumplir su palabra.
No firmó el acta de paralización de la obra al no estar en absoluto de acuerdo con el porcentaje de ejecución que fijó la dirección facultativa del 24,90%.
Tenía intención de acabar la obra y que si no se hubiera resuelto el contrato en junio del 2019, la obra la habría terminado en octubre del 2019 y en todo caso se había pactado una penalización si no acababa en esa fecha.
El dinero se pagaba con retraso por los querellantes, incluso en abril del 2019 pactaron el pago mensual que fuera de 10.000 euros hasta finalizar la obra y no de los 15.000 inicialmente pactados.
Su intención en todo momento fue terminar la obra hasta el final con el dinero que les quedaba por pagar a los querellantes y que es incierto que abandonase la obra por haber gastado todo el dinero de los querellantes y destinarlo a otros fines.
Su intención en todo momento fue concluir la obra y no ocultó nada a los querellantes. Tuvo que cerrar la empresa porque no tenía para pagar a los empleados y proveedores ante el incumplimiento de los querellantes.
Declaración del querellante D. Luciano.
En su declaración prestada en el acto del juicio, en su condición de perjudicado, ratificó los hechos que se contienen en la querella iniciadora del procedimiento .
Fue coincidente con la declaración ofrecida por el acusado, sobre la forma en la que concluyó la negociación y la firma del contrato de ejecución de obra ,suscrito el 3 de septiembre del 2018. Fue determinante para elegir a Martin primero que venía de la mano del arquitecto que había elaborado el proyecto Fructuoso y por tanto la empresa le ofrecía confianza y la segunda razón fue que era el presupuesto más barato de todos los que se le habían presentado. Se acordó un precio de la obra de 150.000 euros IVA incluido, pero si al final se necesitaba más dinero hubieran negociado, lo habrían hablado con él y lo habrían solucionado.
Martin era conocedor que el proyecto que tenían para construir en la parcela que habían comprado en Villamayor, sería su vivienda habitual y también era conocedor de la grave enfermedad que padecía en ese momento, de manera que no querían acudir a un Banco, sino que el dinero para la construcción de la vivienda procedía de recursos propios (la venta de su piso y los ahorros propios y de la familia).
La ejecución de la obra comenzó en septiembre del 2018, el acudía prácticamente a diario a ver cómo evolucionaba la obra, allí había pocos trabajadores, prácticamente solo encontraba a un empleado llamado Humberto y en diciembre la obra estaba muy atrasada por eso se pactó que diciembre y enero pagarían la mitad (7.500euros).
Prácticamente no podía contactar con Martin con distintas excusas, pero a su juicio la obra no avanzaba y en abril se pusieron en contacto telefónico con Martin mostrándole su preocupación y éste le contestó que estaba acabando una obra en Martín de Yeltes y que luego llevaría a más trabajadores de esa obra a la suya.
En abril y mayo se acordó que hasta la finalización de la obra los pagos serían de 10.000 euros al mes. En junio sorpresivamente Martin se fue de la obra, le bloqueó y no pudo llamarle.
La dirección facultativa extendió el acta de paralización de la obra por abandono del contratista y certificaron que al momento de la paralización la obra estaba ejecutado en 24, 90% y ya llevaba pagado el 78,3% del total del precio, la obra presentaba además defectos de ejecución .
Martin nunca les pidió más dinero para poder acabar la obra, si bien la propia dirección facultativa desde el comienzo cuando conocieron el importe del presupuesto de ejecución de la obra, le dijeron que estuviera atento, que les parecía muy justo.
En junio la obra estaba muy retrasada, le reclamaban con insistencia una reunión con la finalidad de conocer y aclarar en qué estaba gastando su dinero y cómo pensaba acabar la obra y además recibieron información de otras personas de que Martin adeudaba dinero a mucha gente y que no pagaba.
Sorpresivamente abandonó la obra dejándola ejecutada únicamente en un 24, 9% del total y además recibieron un burofax el 20 de junio del 2019, en el que el contratista les comunicó su decisión de resolver el contrato, alegando que ellos no habían cumplido el compromiso de pago asumido en el contrato, lo que no es cierto pues efectuaron los pagos hasta junio que no abonaron los 10.000 euros .
Todos estos hechos le produjeron un gran desasosiego, tuvo que costear el alquiler de una vivienda hasta que se concluyera la obra que terminó una empresa diferente y bajo una dirección facultativa distinta, cuyo coste han tenido que asumir.
En definitiva se sienten engañados y estafados por la conducta de Martin, en el que confiaron.
En las presentes actuaciones reviste especial importancia el contrato de ejecución de obra suscrito el 3 de septiembre del 2018,en el que intervienen como promotores para la construcción de una vivienda sobre una parcela de su propiedad D. Luciano y Dª Araceli y como empresa constructora PROGERSAL 2016 SL representada por el administrador único de la mercantil D. Martin, cuyo contenido y autenticidad ha sido reconocido por todas las partes implicadas en las presentes actuaciones, en el que se documentan las obligaciones que asumen ambas partes contratantes.
Ciertamente asistimos a versiones confrontadas sobre el detonante que explique el abandono de la obra sin concluirla por el contratista en junio de 2019 ,en tanto el acusado como así manifestó a través del burofax remitido a los querellantes pretextó que estos no habían dado cumplimiento puntual a los pagos estipulados en el contrato, incluso a través de los mensajes intercambiados en fechas próximas al abandono se percibe una total desconfianza, los querellantes lo atribuyen a que desde el comienzo se les presentó un proyecto de ejecución que no era viable y que tan solo era un pretexto para recibir importantes cantidades de dinero inicialmente 22. 500 euros y sin certificaciones de obras una cantidad fijada mensualmente, sin que en ningún momento tuviera intención de acabar su obra y sin que haya justificado el destino de la importante cantidad que ya le habían anticipado .
No se cuestiona en el presente procedimiento el contenido del contrato de ejecución de obra y las obligaciones que asumen ambas partes intervinientes en el mismo, si bien el acusado en una versión exculpatoria, alega para resolver el contrato y abandonar la obra que los contratistas no cumplen puntualmente con los pagos, en tanto los querellantes se sienten defraudados en la confianza depositada en el contratista, a pesar de las cantidades anticipadas el desarrollo de la obra iba muy retrasado, tenían importantes problemas de comunicación pues con frecuencia solo recibían excusas y se veían sin su casa y sin sus ahorros.
En la declaración prestada en el acto del juicio reconocieron ser los autores del proyecto visado para la ejecución de la vivienda unifamiliar y garaje en una parcela en Villamayor de Luciano y su esposa.
Además de ser los autores del proyecto, fueron los directores de obra y directores de ejecución de obra . La razón por la cual Luciano se decidió por PROGERSAL 2016 SL ,como empresa constructora, fue que Fructuoso recomendó esta constructora, pues estaban dirigiendo en Martín de Yeltes otra obra que estaba ejecutando Martin y que finalmente influyó el precio, era un precio muy justo y desde el comienzo advirtieron a Luciano .
Ellos desconocen los pagos efectuados, pues no han intervenido en los pagos realizados entre Luciano y Martin desconociendo cuál era la cantidad que ya había pagado Luciano, pero por parte de Luciano no se les ha pedido nunca certificación de obra ejecutada.
El proyecto visado se reformó a la baja ,pues el presupuesto inicial con las mejoras que introducía Luciano se elevaba mucho y de esta manera el importe de la licencia era menor y se beneficiaba del pago de menos impuestos .
Cuando abandonó la obra el contratista efectuaron un acta de paralización de la obra y cuantificaron la obra ejecutada en un 24,90%, a su juicio la obra con lo que estaba ya ejecutado no se habría concluido en el plazo de 3 meses.
Ellos no han participado en la obra una vez reanudada, se ha efectuado bajo otra dirección facultativa.
En definitiva los testigos son los autores de un proyecto visado, que si bien como declararon el acto del juicio cuantificaron a la baja, tal como se acredita en las presentes actuaciones el presupuesto de ejecución material lo cuantificaron en 119.379,18 euros y el proyecto de ejecución final en 156.267,34 euros, cantidad prácticamente idéntica a la ofertada por el contratista para la ejecución de la obra, de manera que no puede concluirse que desde el comienzo este proyecto no fuera viable.
Por otra parte no solo son los autores del proyecto sino que son los directores de obra y directores de ejecución de la obra y nunca recibieron solicitud por parte del promotor de que efectuasen certificación de obra ejecutada.
Tras la práctica de todas las pruebas tampoco podemos concluir que a la paralización de la obra el 19 de junio del 2019, la obra estuviera ejecutada en un 24,90%, pues como veremos brevemente, a continuación, este dato lo eleva hasta casi un30% el informe pericial elaborado a instancia de los querellantes, siendo esclarecedor del estado de la obra el acta de presencia elaborada por el notario el 30 de julio del 2019, acta a la que se incorpora un amplio reportaje fotográfico, pero sin que podamos concluir sobre el exacto porcentaje de la obra ejecutada en el mes de junio del 2019, cuando la abandonó el contratista.
En el acto del juicio se ratificó en el informe pericial elaborado a instancia de los querellantes sobre análisis del avance y estado de la primera fase de la ejecución de la vivienda unifamiliar y garaje del DIRECCION001 Villamayor Salamanca( acontecimiento 373) al que hay que añadir la ampliación del informe pericial a instancia del Ministerio Fiscal .
Informe que inicialmente consta de 602 hojas y efectúa una comparación de los pagos efectuados con la evolución de la obra y certificaciones teóricas, que le llevan a concluir que el avance de la obra era del 29,29 % y que el pago de la obra a la fecha del cierre estaba aproximadamente sobre 78,33% del total.
Pese a los esfuerzos del perito por explicar las conclusiones que alcanza, ciertamente nos movemos en el ámbito de las conjeturas, pues frente a estas certificaciones teóricas, los promotores nunca pidieron certificaciones de obra a la dirección facultativa por ellos elegida.
En su informe pericial se analizan las facturas y documentos aportados por el acusado y señala aquellas que son incompatibles con esta obra y las desecha, pero sin que esta conclusión detallada que alcanza el perito en su informe, tenga relevancia en el ámbito del derecho penal en el que se desenvuelve este procedimiento, pues a renglón seguido no se concluye sobre el destino final de todo el dinero abonado por los promotores al contratista.
Finalmente sobre la cuantificación final de lo ejecutado, si bien en su dictamen pericial cuantifica lo gastado por el acusado en la obra en 70.232,99 euros, una vez tomado en consideración el coste de la mano de obra, el beneficio industrial, e IVA terminó elevando la cuantía como hipótesis a 105.000 euros.
El informe pericial es un estudio teórico, muy detallado ,que en el ámbito del derecho penal no nos puede llevar a las conclusiones que pretenden los querellantes, toda vez, que ni siquiera en atención a la prueba practicada podemos concluir sobre el porcentaje exacto de obra ejecutada a la fecha del abandono por el contratista ,e incluso, como hipótesis la cantidad invertida en la ejecución de la obra por el contratista se sitúa próxima a la cantidad final abonada por los querellantes 117.500 euros .
Su trabajo fue hacer la estructura de una de las plantas, la otra planta ya estaba hecha, había otro trabajador en la obra y también trabajó en la obra que tenían en San Martín de Yeltes (fue una semana mientras se secaba el hormigón de Villamayor)
D. Felicisimo declaró que trabajó casi un año para esta empresa, parte del tiempo estuvo en la obra en Villamayor y otra parte en otra obra.
Era el oficial, Martin le dejó a deber la última nómina pero el resto de las nóminas se las abonó, sin poder precisar las fechas en las que trabajó en la obra de Villamayor y en la de Martín de Yeltes. En la obra de Villamayor coincidió con Humberto y otras personas.
Tras las testificales prestadas por los empleados de la empresa constructora que trabajaron en la obra enjuiciada y la testifical de los representantes legales de empresas suministradoras de material, Almacenes Armuña entre otras, no se advierte una situación de impagos generalizados, así el representante legal de Almacenes Armuña, declaró que Martin era cliente desde el año 2018 y que le adeuda aproximadamente 3000 euros y un trabajador declaró que solo le adeudaba la última nómina.
El delito objeto de análisis, en primer término, es la estafa (248 CP) , que en este caso sería en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en STS nº 581/2009 de fecha 02/06/2009 : "
Destacar también al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), Sentencia num. 164/2016 de 2 marzo "En segundo lugar
Por tanto, atendiendo a la anterior doctrina, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, la Sala alcanza la conclusión de que en el presente caso no se ha practicado prueba eficiente que acredite que el acusado D. Martin engañó o facilitó información engañosa a los querellantes, de forma consciente e intencionada, para, con ánimo de lucro ilícito ,conseguir un desplazamiento patrimonial y no dar cumplimiento al contrato de fecha 3 de septiembre de 2018, de ejecución de obra que vinculaba a ambas partes.
En consideración a la cuestión que se somete a decisión por esta Sala, se deja constancia del
-Los querellantes son propietarios de una parcela sita en DIRECCION001 de Villamayor (Salamanca). Cuando adquirieron la parcela el vendedor les presentó un proyecto que estaba en su poder para construir la vivienda sobre esa parcela , elaborado por los arquitectos D. Fructuoso y D. Guillermo. Proyecto que les gustó y puestos en contacto con los arquitectos vieron que el precio se escapaba de su presupuesto (150.000 euros).
Se pusieron en contacto con varias empresas, en su condición de promotores y recibieron unos primeros presupuestos: presupuesto de RESAN para la ejecución de la obra 269.487,32 euros, presupuesto de ADRA 274.023,27 euros y de la empresa LADRIHERSAN 180.667,24 euros con IVA incluido, y pidieron a los arquitectos modificaciones para recortar el presupuesto.
-Por recomendación del arquitecto D. Fructuoso se pusieron en contacto con el querellado D. Martin, pues con su empresa constructora PROGERSAL 2016, estaba ejecutando una obra en Martin de Yeltes bajo la dirección facultativa de D. Fructuoso y D. Guillermo.
Le remitieron el proyecto y en una primera reunión se ofreció a realizar la obra por 150.000 euros más IVA, en una segunda reunión la contraoferta que los promotores efectuaron fue que la ejecución de la obra se realizase por 150.000 euros con IVA incluido y si después surgía alguna desviación del presupuesto ya lo hablarían y lo acordarían.
-Con fecha 3 de septiembre del 2018 suscribieron el contrato de ejecución de obra que consta en las actuaciones, contrato que fue redactado por la gestoría con la que trabajaba el constructor .
Se estipuló un plazo de ejecución de la obra de 12 meses, con una cláusula de penalización (decimoséptima) un presupuesto de contratación de la obra por 150.000 euros IVA incluido y una posible revisión de precios con arreglo a la estipulación tercera.
La obra contratada era la ejecución de una vivienda unifamiliar y garaje, en la parcela adquirida por los promotores en Villamayor (Salamanca) con sujeción al proyecto visado, elaborado por los arquitectos D Fructuoso y Guillermo, quienes actuaban también como directores de obra y directores de ejecución de obra.
La dirección facultativa en su proyecto visado recoge un presupuesto de ejecución material por importe de 119379,18 euros, el 6% de gastos generales 7.162,75 euros 13% beneficio industrial 15.519,29 euros, más IVA al 10% .
Total presupuesto de ejecución 156.267,34 euros
La forma de pago estipulada en el contrato es:
el 15% a la firma del contrato (22.500 euros)
7 mensualidades la razón de 15.000 euros
y a la entrega de las obra el 15% (22.500 euros)
-La obra dio comienzo según el acta de replanteo el 5 de septiembre en 2018 y quedó paralizada por abandono del contratista el 19 de junio del 2019, como se acredita con el acta de paralización de obra, firmada solo por la dirección facultativa y el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución y burofax de resolución del contrato dirigido por el constructor a D. Luciano el 20 de junio de 2019.
Los promotores han pagado a la mercantil PROGERSAL 2016 SL las siguientes cantidades:
el 10 de septiembre del 2018 22.500 euros
el 2 de octubre de 2018 15000 euros
el 5 de noviembre del 2018 15000 euros
el 4 de diciembre de 2018 7500 euros
el 2 de enero del 2019 7500 euros
el 28 de enero del 2019 15.000 euros
el 1 de marzo del 2019 15.000 euros
el 3 de abril del 2019 10.000 euros
el 7 de mayo de 2019 10.000 euros
TOTAL=117.500 euros
El avance de la obra se puede verificar a través del libro de órdenes y así en las actas firmadas por la dirección facultativa y el constructor se acredita:
El 7 de septiembre se ha realizado el vaciado de la parcela sin la apertura de zanjas
El 25 de septiembre se encontraba el armado de cimentación.
El 22 de octubre se encuentran levantados ciertos muros de hormigón.
El 3 de diciembre se encuentra encofrado el forjado 1º para su posterior montaje.
El 10 de diciembre el forjado 1º se encuentra listo para ser hormigonado.
El 14 de febrero se está realizando la impermeabilización del muro y drenaje perimetral. El forjado 2 se encuentra en fase de armado.
El 16 de abril se están realizando los pilares del segundo del 2- 3 y se encuentra preparado el forjado 3.
El 9 de mayo se da por concluida la estructura (salvo reparaciones) .
El 5 de junio existen muros de termoarcilla realizados, aunque se ordena la demolición de ciertas zonas.
-El 19 de junio se para la obra y se efectúa un Acta de Paralización de obra por abandono de contratista, que la suscribe y la dirección facultativa y el coordinador de seguridad.
La dirección facultativa certifica el porcentaje total de la obra ejecutada a esa fecha en el 24,90%.
-El 20 de junio del 2019 D. Martin, en representación de PROGERSAL 2016 SL remite burofax a D. Luciano ,comunicándole que resuelve el contrato debiendo proceder a la liquidación de las obras realmente ejecutadas en un plazo de un mes desde la notificación.
-Con fecha 30 de julio del 2019 a instancia de los promotores el Notario D. Luis Mariano Muñiz Sánchez extiende Acta de Presencia sobre el estado en el que se encuentra la construcción de la edificación proyectada en la parcela sita en el término municipal de Villamayor de Armuña( Salamanca ) DIRECCION001, a la que acompaña un amplio reportaje fotográfico del estado en el que se encuentra la construcción de la edificación proyectada en la referida parcela.
-El 3 de octubre del 2019 D. Luciano y Dª Araceli ,interponen querella criminal por un delito de estafa hiper agravada contra D. Martin y contra PROGERSAL 2016 SL, que es turnada al Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que motiva la incoación de las presentes actuaciones.
Tras el análisis de todo este iter negocial que vincula ambas partes y en atención a la naturaleza del delito imputado en las presentes actuaciones, cabe concluir que no se advierte que cuando se firmó el contrato de ejecución de obra el 3 de septiembre de 2018, que motiva los desplazamientos patrimoniales realizados por los querellantes en su condición de promotores de la obra y que ascienden a 117.500 euros, dinero que fue transferido a la cuenta designada por D. Martin en la entidad de La Caixa a nombre de PROGERSAL 2016 SL, de la que es administrador único, que estemos en presencia de un contrato vacío de contenido, que se trate de un mero artificio con un propósito de engañar a los querellantes y obtener así un lucro ilícito, pues tras la firma del contrato, queda acreditado que se impulsó por D. Martin a través de su empresa PROGERSAL 2016 SL, la ejecución de la obra contratada, durante diez meses.
Sin que por otra parte podamos concluir sobre el porcentaje exacto de la obra ejecutada, pues en tanto la dirección facultativa lo certificó el porcentaje total de la obra ejecutada en un 24,90 %, (con el que muestra total disconformidad el querellado) en el dictamen pericial y con las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por el perito D. Leon eleva ese porcentaje al 29,29% y sobre el valor de lo ejecutado pasamos de los 70.232,99 euros que figura en su informe, a una elevación de la cantidad a 86. 629 euros, e incluso finalmente tras múltiples aclaraciones y explicaciones y ulteriores conceptos a tomar en consideración, el importe de la obra ejecutada podría situarse entre los 105.000 o 110.000 euros, lo que desvirtúa el necesario ánimo de lucro en la conducta del acusado.
La iniciativa de contratar con esta empresa constructora partió de los querellantes, en atención a que el presupuesto era mucho más económico que los presupuestos anteriores que otras empresas constructoras les habían facilitado y que venía recomendada la empresa por la dirección facultativa ya que estaba ejecutando otra obra en Martín de Yeltes (por tanto les ofrecía confianza).
Se estipuló un plazo de ejecución de la obra de 12 meses con una cláusula de penalización en caso de incumplimiento por el contratista y se estipuló una forma de pago de la obra: al inicio de la misma 15% del precio total (22.500 euros IVA incluido), 7 mensualidades a razón de 15,000 euros IVA incluido cada mes y al concluir la obra se abonaría el 15% ( 22.500 IVA incluido) a la entrega de la vivienda.
No se puede extraer la conclusión de que esta periodicidad de los pagos, que así figura en la estipulación decimotercera impidiera a los promotores fiscalizar la ejecución de la obra ya que por una parte ellos en su condición de promotores habían seleccionado el proyecto a ejecutar, la dirección facultativa, dirección facultativa que a su vez era quienes ejercían la dirección de obra y la dirección de ejecución de la obra y tras las pruebas practicadas, en concreto, la declaración efectuada por la dirección facultativa en el acto del juicio, queda probado que a lo largo de la ejecución de la obra ,los promotores nunca les pidieron que efectuasen certificaciones de obra.
Razonablemente se podrá concluir que la obra en su ejecución iba retrasada, pero en todo caso, aún no se había alcanzado el plazo estipulado de 12 meses y en caso de que la obra no hubiera concluido a esa fecha, expresamente se había pactado una cláusula de penalización.
Por otra parte se verifica que en diciembre 2018 y en enero 2019, pese a lo pactado se acordó entre las partes que esas dos mensualidades la cantidad a abonar por los promotores quedaba reducida a la mitad, en atención a la evolución de la obra, pues era necesario para continuar esperar al mes de febrero, esta conducta es incompatible con ese ánimo de lucro que se atribuye al constructor y de igual manera nos situamos con un pacto estipulado entre las partes de manera que en el mes de abril y mayo se abonaría 10.000 euros y hasta el final de la obra .
Los mensajes de WhatsApp aportados a las actuaciones, ilustran la desconfianza reciproca que en esas fechas se evidencia entre los contratantes, en especial a partir del 4 de junio de 2019, en los que el querellado "le recuerda a Luciano que no ha hecho el ingreso de lo pactado en ese momento (habían acordado la reducción del pago mensual a 10.000 euros) y cómo los promotores insisten en hablar con el constructor, le manifiestan que están en un sinvivir y que es el último pago hasta la entrega de la vivienda y que cómo va a financiar lo que queda de casa para quedarnos tranquilos. Habíamos quedado en 10.000 al mes hasta el final, no es el último pago yo acabo la casa si respetas el acuerdo si no recibo un mes el importe paro y me voy a otro lado no hay más. No puedo estar hablando lo mismo todos los meses no es bueno para mi salud mental y yo así a disgusto no trabajo. Tú estás a disgusto pero nosotros te aseguro que más porque tú tienes dinero nuestro que no has empleado en la obra tenemos que respetar el contrato que hemos firmado y dijimos pagar 10.000 hasta que queden 25.000 que según el contrato es a la entrega de la obra. Resuélvenos lo que te estamos preguntando y todos tan tranquilos es muy claro: dispones del dinero que te hemos adelantado y no has empleado en la obra? si no es así como piensas financiar lo que falta?".
En definitiva estos últimos mensajes intercambiados entre las partes, ponen de manifiesto como se ha instalado entre ellos el recelo y la desconfianza, por parte de los querellantes el temor a continuar con los pagos sin que la obra avance y por parte del constructor a no disponer de las cantidades estipuladas y trabajar a disgusto, pero sin que se pueda atribuir a la conducta del acusado el delito por el que se formula acusación ni en el tipo cualificado como sostiene la acusación particular, ni el tipo básico.
Por consiguiente, bajo esos parámetros, no se puede decir que ese posible incumplimiento constituya un delito de estafa como sostiene la Acusación Particular, pues no todo incumplimiento de obligaciones puede conllevar un inicial propósito fraudulento, sobre todo cuando los contratos pasan por diversas vicisitudes y no siempre se pueden llevar a cabo en los términos pactados. Vicisitudes que se acrecientan aún más, si cabe, en el mundo de la construcción, de ahí que lo que resulta decisivo a los efectos de determinar la existencia del mencionado ilícito penal ,es que la creencia de un contratante en la buena fe del otro, y por lo tanto su decisión de contratar, tenga su origen en una maniobra engañosa realizada por este último con capacidad bastante para provocar el error que determina el acto de disposición que causa el perjuicio, cosa que aquí, por lo descrito, no se observa.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ello. Esta maniobra fraudulenta inicial que, por lo narrado, en el supuesto sometido a nuestra consideración no se detecta, no podemos considerar probado esa ideación criminal, pero es más, ni siquiera la Acusación Particular ha señalado en qué momento ulterior a la contratación, durante de la ejecución de la obra que se prolongó durante 10 meses, nos podemos situar ante un engaño sobrevenido .
En consecuencia, y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha probado de manera suficiente la comisión del referido delito de estafa ni el tipo básico (248-1 y 249), ni el agravado (250), procediendo la absolución del acusado en su doble condición ,como persona física D. Martin y de la mercantil de la que es administrador único PROGERSAL 2016 SL, por tal delito, con todos los pronunciamientos favorables, y ello, claro está, sin prejuzgar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante la jurisdicción civil, en su caso, respecto al posible incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La Acusación Particular en sus Conclusiones Provisionales interesó ,de manera subsidiaria, por si los hechos no se apreciaban como constitutivos de un delito de estafa hiper agravada, que se califiquen por el Tribunal como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 25.1.1, 4 y 5 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal en el informe final, efectuó un análisis detallado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en relación con el tipo penal de apropiación indebida, en íntima conexión con el negocio jurídico que subyace en las presentes actuaciones, arrendamiento de obra y tras referenciar las distintas resoluciones, reiteró que los hechos enjuiciados en atención a esa doctrina no podían calificarse de delito de apropiación indebida, interesando en consecuencia la absolución también por este delito.
Tras el informe del Ministerio Fiscal y la práctica de las pruebas, la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, poniendo de manifiesto que la petición subsidiaria en los términos en los que había sido interesada en sus conclusiones provisionales,
Por la defensa del acusado, se remitió al informe del Ministerio Fiscal y puso además de manifiesto que en atención a la configuración doctrinal del delito de apropiación indebida y el negocio jurídico que subyace en las presentes actuaciones, arrendamiento de obra, finalmente sería la sociedad PROGERSAL 2016 SL, de la que era administrador único el acusado D. Martin , la única legitimada para promover la acusación por el delito de apropiación indebida ,pues era la mercantil titular de la cuenta bancaria en la CAIXA en la que se efectuaron los pagos por los promotores , pero no los querellantes.
Por su claridad dejamos constancia de manera breve de la sentencia del Tribunal Supremo nº 525/2016, ponente D. Antonio del Moral, de directa aplicación al caso enjuiciado.
"El precedente jurisprudencial transcrito parece zanjar la cuestión de manera tajante: el contrato de arrendamiento de obra no es título idóneo para erigirse en el presupuesto que reclama un delito de apropiación indebida. A esa referencia jurisprudencial cabe añadir otras igualmente claras.
Igual de concluyente es la STS 378 /2013, de 12 de abril .
Si a lo expuesto añadimos que el término "
En los últimos años el vocablo "distraer" sirvió para enriquecer los espacios de la apropiación indebida. Si en la jurisprudencia más añeja se llegaba a afirmar que por mucha extensión que se quisiese dar al término "distraer" en oposición al término "apropiarse" el delito exigiría siempre el
Los títulos enumerados en el art. 252 de forma ejemplificativa -depósito, comisión, administración- tienen un denominador común: son títulos traslativos de la posesión, pero no de la propiedad. No cualquier título que produzca la obligación de devolver o entregar es apto para integrar esa tipicidad; solo aquellos que habiendo transmitido la posesión no transmiten a la vez el dominio. Por eso ni el préstamo o mutuo, ni el depósito irregular, por más que generen una obligación de devolver, darán nunca vida a una infracción penal incardinable en el art. 252. Autor ha de ser el poseedor no propietario. La primera condición para
Esas premisas regían solo para la modalidad de
El delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre
Los acusados fueron recibiendo dinero como pagos parciales y anticipados de la obra que se comprometían a realizar. La obra encargada no fue finalizada. Pues bien, con estos "materiales" fácticos tampoco podemos
Un arrendamiento de obra como base de una apropiación indebida a través de la modalidad de distracción solo cabría a través de un tortuoso camino: cuando dentro de la cantidad recibida, se diferencia entre lo destinado específicamente a hacer acopio de los materiales que debían emplearse y el monto destinado específicamente a la retribución anticipada por el trabajo. Pero si el presupuesto como sucede aquí es global y no discrimina entre cantidades destinadas a uno u otro fin, porque en definitiva son los contratistas los obligados a recabar esos materiales, no importa a qué precio ni de qué forma, es imposible colmar la tipicidad del anterior art. 252, ni siquiera en la modalidad de distracción ahora no explicita en el actual art. 253.
Se puede hablar de incumplimiento de las propias obligaciones; y de incumplimiento también doloso; pero no de desvío de unas cantidades que se recibían como retribución por el trabajo a realizar (en ellas quedaban integrados también los gastos que asume el contratista), remuneración que no variaría fuera cual fuera la forma en que se recabasen los materiales, ni fuesen cuales fuesen los importes invertidos en tales materiales. Nunca podrá constituir una apropiación indebida el incumplimiento de una obligación de hacer retribuida anticipadamente. Los acusados percibieron el dinero para incorporarlo a su patrimonio como remuneración por obras que debían realizar y concluir. El incumplimiento, si se quiere injustificado e incluso engañoso, de esa obligación carece por sí solo de relieve penal (vid STS 1567/2004, de 27 de diciembre ) salvo que los ardides o artificios puestos en juego tengan capacidad por sí mismos de alumbrar otra tipicidad (v.gr. falsedad, como sucede aquí; o estafa, si fuesen previos y causales respecto de la entrega de cantidades).
Quizás por ello la acusación particular trató de defender el delito de estafa al intuir las dificultades con que podía tropezar una condena por el delito de apropiación indebida esgrimido por la acusación pública.
La obligación que persiste de devolución de lo percibido por razón del contrato tendrá por causa un hecho posterior a la entrega: la justa resolución del contrato por incumplimiento. No es viable apoyar en esa plataforma el delito del art. 252 CP
Como ya hemos puesto de manifiesto el negocio jurídico que subyace en la presente resolución, no ofrece duda acerca de su naturaleza jurídica,estamos ante un contrato de ejecución de obra conforme a la regulación legal prevista en el artículo 1544 del Código Civil y además, en las presentes actuaciones, la obligación de pago por los promotores no es correlativa a la oportuna certificación en los plazos así convenidos o según fuese avanzando la obra, sino que se estipula de una forma clara e inequívoca al amparo de la autonomía de la voluntad unos pagos en la estipulación decimotercera: 15% del total a la firma del contrato 22. 500 euros, 15.000 euros cada uno de los siguientes 7 meses desde el inicio de la obra y 22.500 euros en el momento de la entrega de la vivienda.
En la estipulación novena se fija el plazo de ejecución de los trabajos en 12 meses ,contados a partir del siguiente al previsto para su inicio y hasta la suscripción del acta de finalización de los mismos siempre y cuando no exista causa de paralización de forma justificada . Se regula una posibilidad de ampliación de plazo y asimismo que la demora o incumplimiento de los plazos parciales o de fecha final están sujetas a las indemnizaciones y penalizaciones establecidas en el contrato ,en la cláusula decimoséptima.
De manera que como así resuelve el Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente citada la naturaleza jurídica de este contrato y las obligaciones recíprocas de las partes litigantes, en el caso enjuiciado ,lo hacen incompatible con el delito de apropiación indebida, que finalmente la acusación particular dirige con carácter exclusivo a la persona física, en este caso a D. Martin , pese a los intentos de la defensa de rastrear y detallar el punteo de las 102 hojas de movimientos bancarios de la cuenta de La Caixa de la que es titular la mercantil PROGERSAL 2016 SL, de la que era administrador único y representante D. Martin y sin que se haya practicado pericial sobre este hecho relevante, que sujeta a contradicción, permita una valoración con sujeción a la lógica, de la que se pueda extraer conclusiones ( más allá de conjeturas ) a propósito de la cantidad/ cantidades que hubieran sido destinadas a un fin diferente al de la obra contratada ,este hecho relevante tampoco ha sido probado .
En atención a lo expuesto no puede tener acogida por esta Sala ,la petición subsidiaria deducida por la Acusación Particular, al resultar incompatible la naturaleza del negocio causal subyacente en las presentes actuaciones, arrendamiento de obra, y de manera relevante las cláusulas estipuladas en el contrato en las que se detalla la obligación de pago, estipulación decimotercera referida a la periodicidad de los pagos y sin la obligación de constituir un depósito de dichas cantidades para destinarla al fin único de la ejecución de la obra contratada, u otra cautela similar .
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Y a continuación, el art. 240 establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que "la resolución a la que se refiere el art. 239 podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".
Con ello, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular.
Los conceptos de temeridad y mala fe han sido definidos en numerosas sentencias de esta Sala en el sentido expresado en la sentencia núm. 512/2018, de 29 de octubre : "La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes.
En satisfacción de esa exigencia debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas.
Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, nos permitiría proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas.
La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que a efectos del derecho procesal Eduardo Couture lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón".
La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo (esto es, la ausencia de buena fe), comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular (por desconocimiento, descuido o intención), perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre
Además, la apreciación de la temeridad y la mala fe debe ser debidamente motivada por el Tribunal ( STS n 169/2016, de 2 de marzo ).
Junto a ello, es pacífico que el vencimiento objetivo, per se, no es causa de imposición de las costas procesales a cualquiera de las partes ( SSTS 44/2004, de 21 de enero y 1068/2010, de 2 de diciembre ).
En atención a la doctrina anteriormente reseñada y pese a la solicitud de la defensa del acusado, sobre imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la Acusación Particular, no se advierte por esta Sala en su conducta procesal ,una actuación temeraria merecedora de la imposición de costas, tras la resolución dictada por esta Audiencia Provincial de 9 de julio del 2020,resolución en la que se revoca el sobreseimiento libre de las actuaciones acordado por el juzgado de instrucción y se ordena la admisión de la querella y la práctica de las diligencias de investigación necesarias a fin de comprobar la posible existencia de un delito cometido por D. Martin como Representante de PROGERSAL 2016 S.L
Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Absolvemos a la mercantil PROGERSAL 2016 SL, del delito de estafa, por el que se formuló acusación, con todos los pronunciamientos favorables.
Quedando a salvo el derecho de los perjudicados de promover, en su caso, la oportuna reclamación en el orden jurisdiccional civil.
Declarando de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .
Así, por esta nuestra Sentencia, que se a
