Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 28/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 44216370012025100135
Núm. Ecli: ES:APTE:2025:135
Núm. Roj: SAP TE 135:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Investigado Micaela JOSÉ PAULINO ESTEBAN PÉREZ ANTONIO MUÑIO PUERTOLAS
Investigado Brigida CARLOS ENRIQUE MUÑOZ OBÓN ANTONIO MUÑIO PUERTOLAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2025
PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco (Ponente)
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Doña Amparo Bienvenida Monge Bordejé
Ilma. Sra. Doña Sara Cristina García Casanova
En la ciudad de Teruel, a uno de julio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa de procedimiento abreviado nº 28/2025, instruido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Calamocha con el número 293/2023 contra Micaela, mayor de edad, con DNI NUM000, y contra Brigida, mayor de edad, con DNI NUM001, ambas en libertad por esta causa, de la que no han estado privadas.
Han sido partes en el proceso, además de las acusadas, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña. María Isabel Buj Romero.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que entre los meses de julio de 2021 y marzo de 2023, las encausadas Micaela y Brigida, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, eran la Secretaria y la Alcaldesa, respectivamente, del ayuntamiento de Fonfría (Teruel), que por el número de habitantes censado en aquellas fechas (27 en fecha 14 de julio de 2021 y 30 en fecha 13 de octubre de 2021) funcionaba en régimen de concejo abierto.
En fecha 14 de julio de 2021 se celebró en la casa consistorial asamblea vecinal en la que, entre otros asuntos, se aprobó el proyecto y construcción EMISARIO, expropiación forzosa y declaración de necesidad de ocupación para la ejecución de la obra (relacionada con el Proyecto de renovación de redes de abastecimiento y saneamiento en Fonfría, aprobado en Asamblea Vecinal celebrada el 24 de mayo de 2019), extendiéndose la preceptiva Acta del Pleno, publicada en la sede electrónica de la corporación y firmada el mismo día por la Secretaria y Alcaldesa encausadas, en la que se reflejaba como tipo de convocatoria: ordinaria; y como asistentes Rogelio, Ángel Daniel, Juan Francisco y Teofilo, figurando como no asistente Pablo.
Contra el citado acuerdo interpuso recurso potestativo de reposición doña Graciela, como propietaria de una de las fincas afectadas por el Expediente de Expropiación NUM002 iniciado en virtud del citado acuerdo, celebrándose en fecha 13 de octubre de 2021 otra asamblea vecinal, en la que, entre otros asuntos, se acordó desestimar el citado recurso de reposición, extendiéndose igualmente la preceptiva Acta del Pleno, publicada el mismo día en la sede electrónica de la corporación, y firmada por la secretaria y alcaldesa encausadas en la que se reflejaba como tipo de convocatoria: extraordinaria, y como asistentes: Rogelio, Constantino y Teofilo, figurando como no asistentes Pablo y Juan Francisco.
Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Graciela contra el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación en el Expediente de Expropiación Forzosa NUM002 para la ejecución de la obra Construcción EMISARIO, el Juzgado Contencioso-Administrativo acordó su admisión por decreto de fecha 20 de diciembre de 2021, incoándose el procedimiento ordinario 202/2021 en dicho órgano judicial, que en auto de fecha 17 de junio de 2022 acordó requerir a la Secretaría del Ayuntamiento informe concretando qué personas físicas, con nombres y apellidos, comparecieron a los plenos celebrados el 14 de julio y el 13 de octubre de 2021.
En fecha 5 de septiembre de 2022, en cumplimiento del requerimiento judicial, las encausadas Micaela y Brigida, como secretaria y alcaldesa, respectivamente, de la localidad de Fonfría, firmaron un certificado haciendo constar que en la sesión ordinario celebrada, en segunda convocatoria, en fecha 14 de julio de 2021, habían asistido Rogelio, Ángel Daniel, Juan Francisco, Teofilo y Pablo, y que en la sesión extraordinaria, en segunda convocatoria, celebrada el 13 de octubre de 2021, habían asistido Rogelio, Constantino, Teofilo, Juan Francisco y Pablo. De manera que, según las certificaciones, habían intervenido en ambas asambleas vecinales más vecinos de los que figuraban en las Actas firmadas y publicadas el mismo día de su celebración. Según lo recogido en las Actas, la constitución de cada una de las asambleas vecinales no hubiera podido considerarse válida por no ser suficientes los vecinos asistentes para conseguir el quorum necesario, aunque sí se consideraron válidas y, consecuentemente, se tomaron acuerdos que fueron los siguientes: en la primera Asamblea Vecinal la declaración de necesidad de expropiación forzosa y ocupación de fincas para la ejecución del proyecto Construcción EMISARIO, y en la segunda, la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Graciela.
El día 13 de diciembre de 2022, cuando ambas encausadas tuvieron conocimiento, a través de uno de los procuradores intervinientes en el procedimiento ordinario 202/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel, de las discrepancias relativas al tipo de convocatoria y a los asistentes a la sesión que existían entre las Actas de las Asambleas Vecinales de fechas 14 de julio y 13 de octubre de 2021, firmadas y publicadas en la sede electrónica de la Corporación Municipal, y las certificaciones sobre tales extremos que presentaron ante dicho órgano judicial el 6 de septiembre de 2022, extendieron y firmaron ambas encausadas los días 10 y 11 de enero de 2023 unas diligencias de corrección de errores, pidiendo previamente la acusada Micaela a Pablo y Juan Francisco que firmaran una declaración jurada afirmando la asistencia a las dos asambleas citadas el Sr. Pablo y a la segunda de ellas el Sr. Juan Francisco. En la diligencia de corrección de errores de fecha 10 de enero de 2023 correspondiente al Acta del Pleno de 14 de julio hicieron constar que en el apartado relativo a Pablo, aunque figura un NO, debía aparecer un SÍ, y respecto al tipo de convocatoria se debería hacer constar: segunda convocatoria. Y en la diligencia de corrección de errores de fecha 11 de enero de 2023, correspondiente al Acta del Pleno de 13 de octubre de 2023, se hacía constar, respecto a la asistencia a la sesión, que en el apartado relativo a Pablo y Juan Francisco, aunque figura un NO, debería aparecer un SÍ, y respecto al tipo de convocatoria, en la que solo aparece "extraordinaria", debería aparecer "2ª convocatoria."
Ambas encausadas firmaron y presentaron en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo tales certificaciones en fecha 5 de septiembre de 2022.
Fundamentos
La sentencia del Tribunal Supremo 324/21, de 21 de abril, recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" manteniéndose que "la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que se formula contra él, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso".
Las acusadas Micaela y Brigida han admitido en sus declaraciones los siguientes extremos -además de haber sido confirmados por la prueba testifical y abundante documental-:
Así pues, ha quedado probado que las certificaciones emitidas por la Sra. Secretaria con el Visto Bueno de la alcaldesa y remitidas al juzgado recogían la intervención en las asambleas vecinales de personas que, sin embargo, no habían asistido según las Actas publicadas, por lo que, en principio, existen indicios de una falsedad en los certificados en la modalidad descrita en el ordinal 3º del primer párrafo del art. 390 del Código Penal.
La acusada Micaela justifica la no coincidencia de los asistentes que figuraban como tales en las certificaciones emitidas el día 5 de septiembre de 2022 con los asistentes que había hecho constar en las Actas firmadas y publicadas los días 14 de julio y 13 de octubre de 2021 porque las certificaciones fueron confeccionadas con las notas que había tomado ella misma a mano en cada uno de los dos plenos, y no con las actas correspondientes, práctica que, dice, es habitual en ella. Pues bien, dicha explicación carece de la más pura lógica por cuanto, en primer lugar, Micaela llevaba ya muchos años ejerciendo como secretaria del ayuntamiento y, en dicha condición, sabía perfectamente que las certificaciones deben corresponderse con las actas respecto de las cuales se certifica, sorprendiendo que no tuviera especial cuidado respecto de éstas que habían sido requeridas por un órgano judicial. No tiene justificación alguna que certificara sobre unos apuntes en los que ni siquiera había hecho constar los apellidos de los "asistentes", ni aparecen otras notas del pleno que le hubieran podido ayudar a la confección de las actas. Y es que, los apuntes que se han aportado a las actuaciones parecen confeccionados a propósito para la defensa en el presente procedimiento, pues ni siquiera se han presentado apuntes de sesiones anteriores para demostrar que era esta realmente su forma de actuar. En todo caso, de admitirse la interpretación ofrecida por la Sra. Micaela, lo lógico hubiera sido que también las actas se hubieran confeccionado sobre dichos apuntes y, sin embargo, los datos son dispares. La declaración de doña Lorena no suma nada a lo dicho puesto que comenzó a ser auxiliar en el ayuntamiento de Fonfría con posterioridad a los plenos que ahora nos ocupan.
La defensa de Micaela ha querido resaltar en su descargo para reafirmar la falta de intencionalidad en su actuación, el nulo provecho que le podía producir a su defendida la distorsión de la realidad en la confección de las certificaciones. Y en esta línea pretendió acreditar a través de la prueba testifical que ninguno de los presentes en los plenos había observado en ambas acusadas un interés especial en que saliera adelante el proyecto objeto de los mismos. Sin embargo, dichas razones no pueden ser asumidas por este tribunal ya que, en el Acta de 14 de julio se expresó que la asamblea había llegado al quorum preciso para aprobar el proyecto, cuando, sin embargo, no habían comparecido las cinco personas precisas para ello (que sí se conseguían incluyendo a don Pablo y diciendo que se aprobó en segunda convocatoria), y en el Acta de 13 de octubre se indicó igualmente que se había llegado al
Tampoco se ha dado una explicación convincente por parte de la secretaria del ayuntamiento de por qué, cuando fue advertida de la discrepancia que existía entre las actas y las certificaciones, tuvo la certeza de que eran las actas las que no se correspondían con la realidad y sí las certificaciones, a pesar de que aquéllas fueron confeccionadas el mismo día y las certificaciones al año siguiente y, según ella manifiesta, en base a los apuntes, que, como tales, tenían menos fiabilidad. Ni, consecuentemente, aclaró la acusada Micaela por qué, en lugar de contestar al Juzgado Contencioso-Administrativo advirtiendo de un posible error y seguidamente remitir unas nuevas certificaciones con arreglo a las actas publicadas, orientó su actuación a modificar las actas requiriendo previamente a dos vecinos del pueblo la confección de unas declaraciones juradas de haber asistido a unos plenos que en el juicio ni siquiera recordaban haberlas firmado.
Así pues, las explicaciones ofrecidas por las acusadas frente a las dudas de veracidad de los documentos aportados al Juzgado Contencioso-Administrativo en 2022 se consideran fútiles y poco creíbles, existiendo indicios de que Micaela falto a la verdad en la redacción de dichas certificaciones a sabiendas de lo que hacía y con la finalidad de evitar que se descubrieran las anomalías en las que se había incurrido en las asambleas vecinales de los días 14 de julio y 13 de octubre de 2021 por el mal hacer de la secretaria que consideró la existencia de quorum bastante cuando no lo había, con las consecuencias negativas que ello originó para algunas de las personas afectadas que tuvieron que acudir a la vía judicial.
Ahora bien, es lo cierto que los indicios aportados no aparecen confirmados por la prueba de cargo, por cuanto, a través de la prueba testifical practicada se vislumbra una suerte de apoyo a la versión exculpatoria de las acusadas como se razonará seguidamente:
Declararon como testigos en el juicio Rogelio, Constantino, Ángel Daniel, Pablo y Juan Francisco.
El testigo don Rogelio dijo haber asistido a ambas Asambleas (como consta en las Actas y en las certificaciones); manifestó que "cree que asistieron todos los que están afuera" (refiriéndose al resto de testigos citados para el juicio), pero no recuerda los nombres porque hace mucho tiempo, "no sabe exactamente quiénes estuvieron"; Pablo asistió a la del día 14 de julio, Juan Francisco, no lo sabe; respecto de la Asamblea de 13 de octubre no recuerda si estuvieron Pablo y Juan Francisco.
El testigo don Constantino no asistió a la asamblea del 14 de julio, pero sí a la de 13 de octubre y manifiesta que a esta última asistieron Pablo y Juan Francisco.
El testigo don Teofilo, que asistió a las dos asambleas como parte implicada "porque le cruzaba un campo", no recuerda quiénes estuvieron, "pero supone que todos los que están hoy de testigos".
El testigo don Ángel Daniel dijo no haber asistido a la de octubre. Respecto de la de julio dio varias versiones de los asistentes a lo largo de su declaración; manifestó que "de todos no puede decir"; dudó de la presencia de Doroteo; a Juan Francisco no lo incluyó las dos primeras veces que relacionó los asistentes, pero sí la tercera; y de Pablo dijo recordar que sí asistió.
El testigo Pablo fue preguntado acerca de la declaración jurada que firmó en su momento y por su asistencia a las asambleas, pero contestó que no recordaba nada porque "tengo muchos años."
El testigo Juan Francisco dijo haber asistido a la asamblea de 14 de julio, en la que también estaba Pablo, "está seguro de que sí", y no recordaba si había asistido a la de 13 de octubre. Tampoco recordaba haber firmado una declaración jurada, si bien, cuando le preguntaron si fue su cuñado Germán quien le presentó la declaración jurada, dijo sí recordarlo, así como que le convenció para firmarlo la acusada Micaela.
Ciertamente, sorprende la declaración del Sr. Juan Francisco recordando con seguridad que Pablo asistió al ayuntamiento el 14 de julio cuando, sin embargo, no recordaba si él mismo había asistido el 13 de octubre, a pesar de haber firmado posteriormente una declaración jurada de que sí lo hizo. Y lo mismo respecto de la declaración del testigo Sr. Constantino quien declaró con seguridad la asistencia el 13 de octubre de Pablo y Juan Francisco, pero, sin embargo, no recordaba quiénes habían asistido a la última asamblea que se celebró en el ayuntamiento de Fonfría hace unos dos meses ni tampoco a la anterior a esta; y respecto del testigo Sr. Rogelio, quien después de exponer que no recordaba quiénes habían asistido porque hace mucho tiempo, sí recordaba, sin embargo, que Pablo estaba en la de 14 de julio. Y también en relación al testigo Sr. Ángel Daniel, que recordaba sin duda alguna la presencia de Pablo en la del día 14 de julio, pero dudó de la presencia de otros. No han expuesto los testigos datos concretos de referencia que les hubiera podido facilitar el recuerdo de aquellas dos asambleas vecinales una vez transcurridos casi cuatro años de los hechos, y, en concreto, la presencia en ellas de los vecinos que indican.
No obstante, no resultan intrascendentes dichas declaraciones testificales al haber declarado los Sres. Juan Francisco, Constantino, Ángel Daniel y Rogelio bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de que de no hacerlo podrían incurrir en un delito de falso testimonio, con el resultado examinado, las cuales vinieron a adverar la versión exculpatoria que expusieron las acusadas.
En definitiva, tras el análisis en su conjunto de los medios de prueba expuestos, se comprueba que los iniciales indicios de culpabilidad en contra de las acusadas no se han visto corroborados por un acervo probatorio suficiente de signo incriminatorio.
El principio constitucional de presunción de inocencia exige, como se ha dicho, que cualquier observador imparcial pueda comprobar que concurren datos objetivos de carácter incriminatorio, verificados y contrastados. La única estrategia eficaz para soslayar la eventualidad de una condena errónea es incluir en el proceso de valoración de las pruebas elementos objetivos que, al poder ser comprobados y verificados, compensen el riesgo de la subjetividad de juicio. Y en el caso de autos no se han superado los estándares de suficiencia probatoria basados en la exigencia de corroboración.
Desde estos parámetros, este tribunal concluye que no se ha vertido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que provisionalmente ampara a las acusadas, por lo que procede la conclusión absolutoria.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a las acusadas Micaela y Brigida del delito que le imputa el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Remítase copia de la presente resolución al Juzgado Contencioso-Administrativo para su incorporación al procedimiento ordinario nº 202/2021.
Contra la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
