Sentencia Penal 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 86/2024 de 01 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100434

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:435

Núm. Roj: SAP LO 435:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00117/2025 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 26089 43 2 2021 0002577

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª GONZALO PARDO SAINZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 117/2025

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a uno de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, en representación de Doroteo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 222/2022 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.

En fecha 9-9-2024 dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo (ac 54):

"PRIMERO.- CONDENAR a Dña. Doroteo como cooperadora necesaria responsable de un delito de estafa del artículo 248 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- En concepto de responsabilidad civil, se condena a la acusada a que indemnice a D. Victor Manuel en la cantidad de 850 € por el perjuicio patrimonial sufrido. Dicha cantidad se incrementará en los intereses del artículo 576 LEC ...."

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Doroteo, se interpuso recurso de apelación (ac 61) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (ac 74), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO.-La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a, error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se absuelva a Doroteo.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5-6-2025, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se viene a señalar por la parte recurrente que Doroteo nunca ha tenido conocimiento real y consciente de lo que con su cuenta se realizaba, manifestando que estamos ante un supuesto de suplantación de identidad de Dña. Doroteo, pues el número de teléfono real (y actual) de Doroteo es distinto del que aparece en Autos y que no dispuso en ningún momento del dinero que en la cuenta bancaria BBVA se disponía, pues la cuenta sufría continuas entradas y salidas de dinero.

Por su parte el Ministerio Fiscal señala en su informe de impugnación:

"...es sistemática la conducta de quien, sin ninguna necesidad, abre una cuenta corriente con su nombre, cuenta que no va a utilizar sino para recibir entregas esporádicas de dinero de personas desconocidas que inmediatamente recibida, retira, entregándosela a un tercero y quedándose una parte de provecho. Por tanto, la conducta de la condenada es imprescindible para el buen fin del delito cometido, convirtiéndose en pieza fundamental de la estafa, sin que sirvan de argumento el hecho de desconocer quién era la persona de la que recibió el dinero en su cuenta...."

Se recoge en la sentencia recurrida que el 30-8-2020, por parte del perjudicado y ante anuncio en la página web www.wallapop.es, de la venta de una thermomix por importe de 850 €, se puso en contacto con el vendedor y se le proporcionó para el ingreso de los 850.-euros la cuenta del NUM000.

Y en el apartado tercero de los Hechos Probados se indica:

"La acusada era, al tiempo de ocurrir los hechos, titular de la cuenta bancaria destinataria de los pagos realizados por el Sr. Victor Manuel y era conocedora de la ilícita procedencia del dinero ingresado en la misma y su destino para el enriquecimiento de terceras personas desconocidas; y consintió poner a disposición una cuenta bancaria abierta a su nombre para la realización de los hechos descritos a cambio de recibir una cantidad de 250 € por ello, más 50 € por cada semana en la que consintiera dicha disponibilidad."

El visionado del desarrollo del acto del juicio así como el análisis de la documentación obrante en el atestado permiten entender ajustada a derecho la valoración realizada por el Juzgado de lo Penal, de tal manera o existe duda en cuanto a la existencia del anuncio así como al ingreso por parte de la víctima de las cantidades indicadas en la cuenta que resultó ser de Doroteo, es más en esa cuenta además de la operación que ha dado lugar al presente procedimiento existen otras operaciones de naturaleza similar en cuento a entradas y salidas de dinero inmediatamente.

Por otra parte se cuenta con la propia versión de Doroteo sobre el modo en el que de manera deliberada aportó su cuenta para ser utilizada por terceros frente a la obtención de una contraprestación económica.

Resulta inverosímil la versión dada por Doroteo de entender esa actuación como parte de un contrato de trabajo, en tal sentido, en la propia resolución recurrida se indica:

"...no se trata de una prestación que pueda considerarse una actividad laboral; no hay constancia de que el compromiso con la tercera persona se formalizara en un contexto propio de una relación laboral; la acusada desconocía cualquier detalle de su empleador; por lo que, en definitiva, el contexto circunstancial de la supuesta relación laboral no resulta creíble conforme al suceder habitual de este tipo de situaciones."

Es decir se trata de una versión que no desmerece en nada las conclusiones alcanzadas, siendo por otra parte una versión notoriamente endeble y carente de fundamento, debiendo recordarse en este sentido, por ejemplo, ATS nº 422/2021 de 9-6-2021 (rec 10223/2021, FD 2º) que:

< STS 761/2016, de 13-10 , con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001 ).>>

Y por otra parte el agente de la Policía Nacional que declaró en el acto del juicio explicó el atestado y el modo de operar en situaciones similares.

Se produce por lo tanto un actuación a título de cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria de destino a la que directamente irá a parar el dinero de la cuenta de la víctima, siendo una aportación sin la cual el delito no se habría podido cometer y su imputación deriva de los datos señalados se basa en lo que se ha denominado "ignorancia deliberada"que es la que se atribuye a quien, teniendo a su alcance la posibilidad de despejar las dudas que naturalmente le pueden surgir como consecuencia de la propia mecánica en la que se involucra, es decir, el constante trasiego de dinero en su cuenta, no lo hace y ello para obtener el provecho (250.-euros y otros 50 euros por semana) por lo que al menos cabe atribuir a título de dolo eventual la estafa.

En este sentido STS nº 845/2014 de 2-12-2014 (rec. 664/2014, FD 8º), con cita de otra indica:

<< En palabras de la STS 834/2012 de 25 de octubre en la que se basa el recurso "...la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.>>.

En atención a todo lo cual procede la desestimación de las alegaciones realizadas.

SEGUNDO.-Sin imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 9-9-2024, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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