Sentencia Penal 66/2025 A...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 39/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100282

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:283

Núm. Roj: SAP AV 283:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00066/2025

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E12

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05019 41 2 2025 0000337

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Violeta

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JAVIER MARQUEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Julián

Procurador/a: D/Dª , AURORA ASUNCION PAJARES POZO

Abogado/a: D/Dª , JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Ilma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 66/2.025

En la ciudad de Ávila, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delitos Leves número 14/2025, procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Ávila, siendo parte apelante Violeta, y parte apelada Julián así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2025 el titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila dictó sentencia declarando en los hechos probados:

" ÚNICO.- No han sido probados hechos a los que quepa otorgar trascendencia penal."

Y cuyo fallo decía lo siguiente:

"Absuelvo a Julián de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento; con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Violeta.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 14/2025, se ha dictado la sentencia de 20-5-2025 por la que se acuerda la absolución de D. Julián.

Por la representación procesal de la parte denunciante Dª Violeta

se recurre en apelación interesando que se acuerde la nulidad de la sentencia, conforme el art. 792,2, párrafo 2 LECrim, y devolución de las actuaciones a fin de que se dicte una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones sobre la prueba expuestas en el recurso, tras una nueva celebración de juicio por diferente tribunal, a fin de garantizar la imparcialidad de tan nuevo pronunciamiento, por lo que procede la anulación del anterior juicio celebrado.

Se sustenta el recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad fáctica e infracción manifiesta de las máximas de la experiencia y nulidad de la sentencia por irracionalidad de la motivación. En su defensa se argumenta en el hecho primero lo establecido en el art. 790,2 LECrim y las modalidades del error probatorio y que existe error de derecho en la valoración, que es incompatible con la racionalidad al apartarse de la lógica, infringir los conocimientos científicos o desviarse de las máximas de la experiencia; y se resume el proceso de apelación y el art. 790,2, párrafo 3 LECrim.

En el hecho segundo se analiza en concreto la valoración probatoria de la sentencia, alegándose que tiene falta de racionalidad porque reconoce que no ha dedicado el tiempo necesario para analizar el material probatorio aportado por la parte denunciante, lo que quiebra las garantías procesales y el art. 24 CE; se justifica la envergadura de la prueba de cargo por analizarse hechos transcurridos a lo largo de dos años; la sentencia no indica qué fragmentos sí han sido seleccionados, ni por qué la valoración de la prueba no ha sido completa y exhaustiva. La sentencia es incongruente y carece de lógica jurídica porque no puede afirmar que el denunciado haya proferido las expresiones injuriosas denunciadas pero deja abierta tal posibilidad, y pone a la denunciante en un lugar que no le corresponde porque no es ella objeto del proceso. La prueba testifical no es valorada ni mencionada, pese a que Dª Rosaura manifestó haber presenciado, visto y oído cómo D. Julián profería vejaciones e insultos a su hermana y episodios de gritos y actitudes agresivas habituales.

En el hecho tercero se indica la reforma operada con la ley 41/2015 y que procede acordar la nulidad de la sentencia por irracionalidad en la motivación y cita el art. 790,2, párrafo 3 LECrim, habiéndose omitido el análisis y estudio de la prueba documental, audio y testifical, lo que conlleva la anulación del fallo absolutorio por insuficiencia de la motivación fáctica y omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas, lo que lesiona la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia, alegando que no hay falta de motivación pues el juzgador hace un análisis detallado de la prueba de cargo, que concluye que es insuficiente, no concurriendo insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, tras cita de los arts. 790,2 LECrim y 792,2, párrafo 2 LECrim.

Por D. Julián se opone al recurso, alegando que existen motivos espurios e instrumentalización del proceso para su uso en el proceso civil sobre los hijos, y que la sentencia no incurre en vicio procesal, insistiendo en que los hechos analizables son sólo los definidos en el auto de 27-1-2025 y que el recurso no indica la prueba que acredita el ilícito, como tampoco se evidenció en el juicio, porque no existe actividad probatoria de cargo y la practicada acredita que es la denunciante la que ha cometido un delito contra D. Julián.

Lo aportado por la demandante son muchas grabaciones y archivos pero no se identifica en qué punto se acredita que exista material probatorio sobre las vejaciones objeto del juicio, ni tampoco se han aportado las transcripciones de las grabaciones, que ocupan hasta casi 20 horas de duración. Y tal material no debe ser analizado por el juzgador porque en el plenario no se realizó mención a ninguna grabación o mensaje.

Es la propia Dª Violeta la que admitió en el juicio que en las conversaciones con su hermana llamó al denunciado con reiterados insultos, y admitió también haberle proferido reiterados insultos en las conversaciones mantenidas entre las partes, por lo que no existe ninguna prueba de haberse proferido las vejaciones objeto de la acusación.

Además, el hecho denunciado de haber llamado a la denunciante maltratadora en el verano de 2023 está prescrito por el transcurso de un año ex art. 131,1 CP y la denunciante no aclaró en qué contexto había ocurrido.

Y no hay prueba de que la noche del 23-4-2023 le llamara desgraciada acercando su cara a la suya, porque la testigo, madre del denunciando Dª Catalina, lo niega, careciendo lo afirmado por la denunciante de veracidad por su ánimo de venganza. Tampoco hay prueba ni momento concreto de ninguno de los insultos que narra en el juicio haber recibido, ni ha quedado acreditado documentalmente.

La valoración de la sentencia es correcta y nada concreto se indica expresamente en el recurso que lo contradiga, concluyendo la sentencia en que la reciprocidad reconocida expresamente en su declaración por Dª Violeta implica la ausencia de antijuridicidad material a los hechos enjuiciados, lo que hace innecesario e inútil analizar las testificales, porque incluso siendo ciertos los hechos el resultado sería absolutorio, siendo correcta la motivación, pues la precisa es la está relacionada con la decisión adoptada.

SEGUNDO.- Limitado alcance de la revisión en segundo grado con sentencias absolutorias. Anulación de la sentencia y repetición del juicio.

Se interesa por la recurrente la anulación de la sentencia y consecuente repetición del juicio con práctica de nueva vista y reiteración de la práctica de todas las pruebas. Se sustenta el recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad fáctica e infracción manifiesta de las máximas de la experiencia y nulidad de la sentencia por irracionalidad de la motivación, falta de racionalidad porque reconoce que no ha dedicado el tiempo necesario para analizar el material probatorio aportado por la parte denunciante, lo que quiebra las garantías procesales y el art. 24 CE, y que la sentencia es incongruente y carece de lógica jurídica, finalizando con que se ha omitido el análisis y estudio de la prueba documental, audio y testifical.

Así, como concluye el propio recurso, dos son los fundamentos de la nulidad interesada: la por falta de racionalidad en la valoración de las pruebas, que está relacionado con la motivación, y el haber omitido el análisis y estudio, se dice, de la prueba documental, audio y testifical, pues la mención en tal apartado a la consecuente falta de motivación es irrelevante dada precisamente la ausencia de valoración de la prueba que en sí misma implica total ausencia de motivación. Y la jurisprudencia que ahora se transcribe, hace recomendable analizar en primer lugar este segundo motivo.

A todas luces tal pretensión ha de analizarse con un criterio restrictivo, no sólo por ser el propio y general de la nulidad de las actuaciones judiciales, sino también por causar ello un grave perjuicio al denunciado en este proceso penal, no sólo por el general perjuicio que ello le supondría la anormal dilación en la tramitación de la causa por la repetición de lo ya actuado, sino en particular por el especialmente grave perjuicio que la indebida prolongación de este proceso penal supone para el mismo y los intereses que pueda estar defendiendo en el procedimiento civil que enfrenta a las partes, para resolver sobre la situación de los hijos y vivienda que fueron comunes durante la convivencia marital que han mantenido durante 7 años y ambos admiten, lo que también afectaría eventualmente al interés superior de los hijos menores y a la regla establecida en el proceso civil de que, como regla general, la custodia compartida es la solución más beneficiosa para tales hijos menores y la que debe adoptarse, a salvo de las excepciones establecidas en la ley.

Establece el art. 790LECr.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Establece el art, 792 de la ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) al que se remite el art. 976 LECrim, tras la reforma de la ley 41/2015, de 5 de octubre, que:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la posibilidad de valoración de la prueba en la segunda instancia en los casos de sentencia absolutoria en la primera es muy limitada.

Así, la STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (BOE nº 140 de 10.6.24, documento BOE-A-2024-11770) aborda de nuevo el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando que mientras el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), radica en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) , recordando el diferente alcance de la revisión en apelación tratándose de sentencias condenatorias o absolutorias, e insistiendo en que en estas últimas el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas, pues el tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas, porque el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, o analizar las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación que sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento.

La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (BOE nº 140 de 10.6.24, documento BOE-A-2024-11770) expresa:

"La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya establecida en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre ; 246/2004, de 20 de diciembre ; 192/2005, de 18 de julio , o 115/2006, de 24 de abril , aparece resumida en la STC 112/2015, de 8 de junio , que incide en las siguientes consideraciones:

(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).

(b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).

(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado,

[...]

Asumiendo dicho contenido, este tribunal reiteró desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.

Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido conduce a apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la diferencia de criterio se razona a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril ). Posteriormente, a partir de la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, la doctrina constitucional inicial fue complementada con otra adicional relativa a la exigencia de garantizar al acusado la posibilidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine).

La conjunción de ambas perspectivas define hoy parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que, en la segunda instancia penal, se reconoce al acusado. Según declaró el Pleno en la citada STC 88/2013, de 11 de abril , «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

(ii) Un segundo grupo de casos a los que se ha enfrentado la jurisprudencia constitucional viene representado por aquellos en los que la revocación de sentencias absolutorias trae causa de la vulneración de garantías procesales constitucionalmente reconocidas a la acusación, bien en el art. 24.2 CE , bien en la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE .

[...]

e) Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable.

Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

En aplicación del derecho de la parte a la tutela judicial, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083 ) declara la nulidad de una sentencia absolutoria por defectos en la valoración de la prueba, destacando la necesidad de que se cumplan el control de completitud, analizándose la totalidad de la información, de los hechos, relevantes obtenidos de la prueba practicada, y el control de racionalidad sustancial, que implica que los estándares valorativos utilizados sean racionales, precisándose las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria, falta de fundamentación esta que debe ser grave.

Así, la sentencia expresa:

"el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , " el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan ."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE .

Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que estas sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, " la motivación de las sentencias es exigible exartículo 120.3 CE"siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio" . Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, " que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos. La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas y que soporten, por ello, una crítica racional intersubjetiva a la luz del conjunto de las informaciones producidas. Lo que no debe confundirse con el estándar de acreditación exigible a dichas razones. Como sabemos, las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada. [...]

Ello supone que el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables - control de racionalidad sustancial -.[...]

en el caso, [...]

seleccionando, sin razón que lo justifique, unas informaciones probatorias e ignorando otras [...]

ofrecer una suerte de conclusión más normativa que fáctica por la que descarta la existencia de un previo engaño, pero no precisa ni las premisas internas ni externas de la misma. Nada se analiza sobre circunstancias [...]

el resultado de incerteza o insuficiencia debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz, además, insistimos, del conjunto de las informaciones producidas [...]

En el caso, y como bien se destaca en el recurso, no es de recibo que, producida una rica actividad probatoria, el tribunal de instancia seccione el cuadro de prueba, valorando solo una parte de las informaciones probatorias que lo integran".

Sobre la motivación, y en particular de las sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) expresa:

"1.2. Al hilo del motivo, debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , " el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan ."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE .

Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que estas sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, " la motivación de las sentencias es exigible exartículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio" . Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, " que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos. La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas y que soporten, por ello, una crítica racional intersubjetiva a la luz del conjunto de las informaciones producidas. Lo que no debe confundirse con el estándar de acreditación exigible a dichas razones. Como sabemos, las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada".

Así lo ha expresado también esta sala en muchas resoluciones, pudiendo citarse, entre otros muchos, el AAP Ávila, Penal sección 1, de 22-12-2023(nº 284/23 , RT 276/23), que expresa:

"Entrando a conocer sobre la [...] falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española causante de indefensión, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las resoluciones judiciales, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar a la parte dispositiva, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad en la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y finalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o ya sea a través de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida en la que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997 , de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , 145/1.995 y 32/1.996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987 , 75/1.988 , 184/1.988 , 14/1.991 , 154/1.995 , 109/1.996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

TERCERO.- Nulidad por la omisión de análisis de las pruebas o de la información obtenida de estas, relevantes para el fallo.

En realidad, los dos motivos de nulidad argumentados por el recurrente es sólo uno, pues lo que denomina insuficiencia de motivación fáctica se refiere a la omisión de todo razonamiento sobre algunas de ellas. Alegándose que no se analizan las pruebas documentales, audios ni testificales por ella aportadas.

En primer lugar, debe destacarse que conforme al citado el art. 790, 2 LECrim y la doctrina constitucional no toda omisión de argumentación sobre el análisis de las pruebas ha de producir la nulidad de la sentencia, sino que esta se producirá sólo cuando tal omisión de análisis de las pruebas o de la información obtenida de estas, sean relevantes para el fallo.

Y analizándose la fundamentación de la sentencia, debe rechazarse la afirmación de partida del recurso, pues las pruebas de documental y audios por ella aportadas sí han sido analizadas, y se refleja en la sentencia fundamentado el resultado valorativo sobre ellas, pues lo recoge expresamente el fundamento de derecho primero en sus párrafos tercero y cuarto, que además indica y describe en concreto qué ha encontrado registrado en la mayoría de los fragmentos.

El análisis de los wasap, es decir, de la documental, es completo, porque una lectura en diagonal es una lectura rápida del texto pero no implica una lectura parcial ni incompleta; y el recurso no identifica ningún error que desmienta las conclusiones valorativas del fundamento de derecho primero en su párrafo cuarto sobre la expresión de mayor gravedad escrita que se ha hallado, lo que evidencia que la lectura es completa y la valoración coincidente con su contenido.

Y en cuanto a la pretendida falta de exhaustividad del análisis de la prueba de audios, que la propia sentencia admite ha analizado sólo parcialmente de forma aleatoria debido a su, en palabras del tribunal supremo, monumentalidadinabarcable por falta de tiempo, debe empezarse recordando la jurisprudencia, que indica que la tutela efectiva del art. 24 CE no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razonesque fundan lo decidido.

Y en este contexto debe destacarse que tal prueba de audios ha sido incorrectamente aportada por la ahora recurrente, porque no ha aportado las transcripciones completas del material de audio, pero estas tampoco se han reproducido en el acto del juicio, cualidades estas necesarias para que la prueba cumpla sus parámetros de contradicción y no sea contraria al derecho de defensa, también consagrado en el art. 24 CE.

Así, resulta especialmente relevante que en el procedimiento penal las pruebas han de ser practicadas en el acto del juicio, y las grabaciones a las que alude el recurrente no fueron reproducidas en el juicio al no solicitarlo la parte ni identificar de forma concreta su minuto y contenido relacionado con el objeto del procedimiento.

Conoce esta juzgadora que la jurisprudencia no exige la reproducción de las grabaciones en el acto del juicio, destacándose por todas que la sentencia de 29/05/2025 el tribunal supremo, sala de lo penal (Roj: STS 2453/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2453, Nº de Recurso: 5227/2022, Nº de Resolución: 491/2025) ha indicado que el art. 726 LECrim permite al Tribunal examinar, finalizado el juicio oral, tanto la prueba documental admitida, como eventuales grabaciones tanto de pruebas preconstituidas, como intraprocesales (declaraciones sumariales, escuchas telefónicas) o extraprocesales aportadas por las partes (grabaciones privadas), aunque no se hayan reproducido en el juicio oral por considerarlo, pero debe destacarse que lo consideraron innecesario todas las partes, y que en los supuestos analizados en las sentencias, tales grabaciones han sido debidamente transcritas, cumpliéndose así el principio de contradicción y el derecho de defensa. Y expresa, transcribiendo finalmente parte de las SSTC 76/2000, de 27 de marzo ó 26/2010 de 27 de abril y de la STS 40/2017, de 31 de enero:

"el art. 726 LECrim legitima el examen con fines de convicción probatoria de documentos, piezas de convicción (también grabaciones audiovisuales aportadas al proceso por la policía o alguna parte) y otros aunque no se les haya dado lectura en el juicio o no se hayan reproducido [...]

Y es que el concepto de práctica de la prueba en el juicio es razonablemente modulable [...]

Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían. La defensa y el acusado estuvieron presentes en el interrogatorio. El Tribunal anunció que la visionaria. Lo hizo efectivamente como proclama en su sentencia, basándose en el art. 726 LECrim . Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal.

Así se opera habitualmente con voluminosas pruebas documentales. Aunque no se dé lectura a ellas durante el juicio, constituyen prueba que puede ser tenida por practicada con la conformidad de las partes y su posibilidad de consulta. O, por buscar ejemplos más parificables, con las grabaciones vídeográficas o de escuchas telefónicas: es renunciable su reproducción en el juicio oral sin que ello dispense al Tribunal de su deber de consultarlas y oírlas (en su caso, leerlas) o visionarlas [...]

Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían. La defensa y el acusado estuvieron presentes en el interrogatorio. El Tribunal anunció que la visionaria. Lo hizo efectivamente como proclama en su sentencia, basándose en el art. 726 LECrim . Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal. [...]

Recordemos unas reflexiones de la STS 254/2023, de 13 de abril refiriéndose a unas grabaciones de conversaciones telefónicas.[...]

Que para la valorabilidad de una grabación no es imprescindible su audición en el plenario es aseveración que encontramos, sin necesidad de rebuscar demasiado, en múltiples precedentes jurisprudenciales referidos normalmente a escuchas telefónicas ( STS 1029/2013, de 18 de diciembre ).

El art. 726 LECrim obliga al examen de las grabaciones propuestas como prueba y admitidas. El diálogo estaba transcrito. Prescindir de la audición en el juicio oral no cancela su valor ni desactiva ese medio probatorio que había sido propuesto y admitido.

El principio de práctica de la prueba en el juicio oral es, desde luego, esencial. Pero tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, [...]

Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.[...]

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim ".

Pero es que además, incurre la recurrente en un segundo defecto de formulación, como pone de manifiesto la parte contraria en su oposición al recurso, porque no ha sido capaz de señalar, ni en su proposición de prueba, ni en sus conclusiones en el juicio, ni tampoco en su recurso de apelación, en qué concreto archivo y minuto de entre las casi veinte horas de grabación, se produciría la información fáctica que implica la prueba del hecho en que se sustenta su calificación delictual de vejaciones injustas del art. 173,4 CP, pues sólo realiza menciones genéricas a la totalidad de la aportada. Y ello implica que la totalidad de los audios aportados por la acusación comparten la naturaleza de las conclusiones alcanzadas en la sentencia en su fundamento de derecho cuarto.

Y sólo es prueba lo que está directamente relacionado con el objeto del pleito, ya sea el hecho denunciando o los hechos opuestos que lo excluirían excepcionados por la defensa, por lo que l falta de análisis de hechos no relevantes para el objeto procesal es inocuo.

Con la tecnología actual y creciente, la correcta formulación de la prueba de grabaciones de audios o imágenes, con correcta identificación y acotación de la prueba es esencial, si no queremos caer en ingentes procedimientos con material anexo inútil y ajeno al objeto discutido, que no cumplen las acotaciones de identificación y transcripción exigidas por las normas reguladoras de la prueba y que, por tanto, no son tales.

Y, como antes se ha visto, si la omisión de la fundamentación sobre el análisis de la prueba o sobre la información producida por esta no es relevante para la conclusión del fallo, el defecto no alcanza la gravedad necesaria para producir la nulidad de la sentencia. En consecuencia, ha de rechazarse este argumento como motivo de nulidad de la sentencia.

Y este argumento sobre la relevancia para el fallo de la prueba omitida en la fundamentación de la sentencia es aplicable a la testifical, pues las conclusiones valorativas de la sentencia permiten deducir que concluyó que lo aportado por ellas era inútil para la condena, es decir, no relevantes para el fallo alcanzado.

Así, el que la sentencia afirme que para el caso de que D. Julián haya proferido las expresiones injuriosas denunciadas, evidencia que el juzgador de instancia sí las da eventualmente por probadas, lo que permite evidenciar un tácito análisis de la testifical de cargo de Dª Rosaura producida en su presencia, por lo que sobradamente conoció el juez sus manifestaciones, [manifestó haber presenciado dos concretos hechos con un año de diferencia en que la calificaba de "loca" y especialmente la general referencia al modo brusco y ofensivo], pero la sentencia las califica, tales expresiones injuriosas denunciadas, sin antijuricidad material suficiente por ser aisladas y por la reciprocidad [al admitir Dª Violeta en el acto del juicio y de las grabaciones por ella misma aportadas, el haber incurrido en conductas similares].

En consecuencia, también ha de rechazarse este argumento como motivo de nulidad de la sentencia.

En resumen, y recordándose que el "control de razonabilidad puede extenderse a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente [...] o a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo", en lo ahora aplicable, solo cabe concluir que la sentencia objeto del recurso sí ha analizado la totalidad de las pruebas relevantes practicadas en el juicio que eventualmente podrían llevar a la condena, descartándola, por lo que está extraordinariamente alejada del grave defecto preciso para la nulidad por la denunciada omisión en el análisis de la prueba, y el recurso debe ser desestimado en este punto.

CUARTO.- Valoración irracional de la prueba. Motivación de la sentencia. Análisis de los razonamientos de la sentencia objeto de revisión.

4.1 Planteamiento general.

Se sustenta también el recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad fáctica e infracción manifiesta de las máximas de la experiencia y nulidad de la sentencia por irracionalidad de la motivación. En su defensa -excluido lo referente a la omisión del análisis antes estudiado- se argumenta que existe error de derecho en la valoración, que es incompatible con la racionalidad al apartarse de la lógica, infringir los conocimientos científicos o desviarse de las máximas de la experiencia; y en el hecho segundo se analiza en concreto la valoración probatoria de la sentencia, alegándose que tiene falta de racionalidad porque reconoce que no ha dedicado el tiempo necesario para analizar el material probatorio aportado por la parte denunciante, lo que quiebra las garantías procesales y el art. 24 CE; la sentencia es incongruente y carece de lógica jurídica porque no puede afirmar que el denunciado haya proferido las expresiones injuriosas denunciadas pero deja abierta tal posibilidad, y pone a la denunciante en un lugar que no le corresponde porque no es ella objeto del proceso; la prueba testifical no es valorada ni mencionada, pese a que Dª Rosaura manifestó haber presenciado, visto y oído cómo D. Julián profería vejaciones e insultos a su hermana y episodios de gritos y actitudes agresivas habituales.

Las argumentaciones que relacionan valoración de la prueba con la omisión en analizar el material probatorio aportado ya ha sido descartadas como causantes de nulidad, por lo que ahora se da por reproducido lo anteriormente expresado, añadiéndose solamente, en cuanto a la valoración de la testifical de cargo de Dª Rosaura [que manifestó haber presenciado discusiones de la pareja en las que D. Julián profería vejaciones a su hermana en presencia de los hijos, tanto por el modo brusco y ofensivo en que se dirigía a ella y la forma de increparle por haber cogido una carretera muy rara, como en concreto haberle llamado "medio loca", "loca", "estás loca", lo que data en la piscina a finales de agosto de 2024 la primera, y en julio de 2023 en las vacaciones las segundas], que la sentencia indica en el párrafo cuarto que "se trataría de ocasiones aisladas", a las que, con el añadido de la reciprocidad de conductas similares de Dª Violeta, "no cabe otorgar una antijuridicidad material suficiente de manera que no queda justificada la pretensión de condena penal".

4.2 Análisis de la sentencia.

Y, volviendo a la sentencia, la valoración probatoria de ser situaciones aisladas [no desmentido por la recurrente, que no indica en su recurso concretas pruebas que hubieren acreditado suficientes hechos que hubieren podido merecer otra calificación] no puede ser calificada de irracional ni de ir contra las máximas científicas, técnicas o de la experiencia.

Tampoco puede calificarse de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de falta de racionalidad ni de apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia la valoración jurídica de que con el hecho probado de la reciprocidad de conductas similares de Dª Violeta [pues la denunciante asumió en el juicio haber proferido infinidad de insultos al denunciando o hablando de él con su hermana] no cabe otorgar una antijuridicidad material suficiente para justificar la condena penal, porque tal comportamiento de la denunciante sí es desde luego analizable aunque ella no sea la denunciada en este caso por ser también hechos objeto del proceso los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados.

Y la exclusión de la antijuridicidad penal realizada en la sentencia en base a tal reciprocidad tampoco es acreedora de nulidad, porque no es irracional ni contrario a derecho el razonamiento de que al ser un comportamiento recíproco se excluiría la naturaleza penal de la conducta al ser de naturaleza leve y ocasionales, ya que al ser tal el clima de sus conversaciones privadas y con terceros existe una mutua aceptación como habitual de unos niveles de agresividad y falta de respeto que son superiores a los que en otros contextos supondrían infracción penal, máxime cuando todos los hechos ocurridos más allá de un año antes del 24-1-2025 en que se produce la denuncia, estarían prescritos conforme el art. 131 CP, y no pueden ser valorados en contra del denunciado.

En similares términos puede citarse el auto de la audiencia provincial de Madrid AAP, Penal sección 27, del 10 de julio de 2024( ROJ: AAP M 4332/2024 - ECLI:ES:APM:2024:4332A ) y los que este cita, que expresa:

"Es evidente que estamos ante insultos mutuos, ante faltas de respeto reciprocas, sin que se produzca vulneración o quebranto del bien jurídico protegido por el delito leve de injurias o vejaciones injustas, dado que ambos interlocutores renuncian al mismo al tratarse y hablarse de esa manera, por lo que no existiendo indicios de delito, es clara la consecuencia de la denegación de la medida cautelar".

Como antes se ha expresado, el alcance de la revisión a ser ahora efectuada se limita a si los razonamientos de la sentencia que llevan a la conclusión absolutoria son manifiestamenteinfundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia, o bien son fruto de un errorde hecho patenteque derive de las actuaciones, y de lo razonado ello ha de descartarse en los términos interesados por el ministerio fiscal y el denunciado, y solo cabe concluir que la sentencia objeto del recurso ha analizado las pruebas relevantes practicadas en el juicio de forma racional y coherente, por lo que está extraordinariamente alejada de la manifiesta irrazonabilidad que justificaría la revisión en segundo grado y su nulidad.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado también en este motivo, y debe desestimarse la pretensión de nulidad de la sentencia, y con ello, la pretensión de repetición del juicio.

QUINTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los artículos 239 y 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 20-5-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 14/2025, sentencia esta que confirmo íntegramente.

2. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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