Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 46/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 37/2022 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100696
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:699
Núm. Roj: SAP GU 699:2024
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 530550 SENTENCIA PA- CONFORMIDAD
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0002055
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Abilio, Vanesa , Jose Augusto , Aquilino , Jeronimo , Eugenio , Luciano , Humberto , Aurelio , Loreto , Juan Luis
Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN FENOLL, BELEN LARGACHA POLO , MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ , LAURA DESIREE DIAZ ALBA , JORGE VEREDA MARTIN , MARIA CARMEN ROMAN GARCIA , JORGE VEREDA MARTIN , BELEN LARGACHA POLO , BELEN LARGACHA POLO , BELEN LARGACHA POLO , ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, AGUSTIN ZAMARRO MOGARRA , LOVETTE COLLINS OSAYANDE EKE , MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA , ROMAN GARCIA HERNANDEZ , AGUSTIN ZAMARRO MOGARRA , ROMAN GARCIA HERNANDEZ , MONICA BALIBREA ORTEGA , ANDRES BERROCAL DIAZ , FERNANDO ALCON SANCHEZ , LORENZO ROBISCO PASCUAL
En Guadalajara, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado Diligencias Previas número 434/2018, Rollo de Sala 37/2022 procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Humberto, asistido por la Letrada Dª Mónica Balibrea Ortega y representado por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo; Jose Augusto asistido por el Letrado D. Lovette Collins Osayande Eke y representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez Jiménez; Aurelio asistido por el Letrado D. Andrés Berrocal Díaz y representado por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo; Eugenio asistido por el Letrado D. Agustín Zamarro Mogarra y representado por la Procuradora Dª María Del Carmen Román García; Aquilino asistido por la Letrada Dª María De Los Milagros Vergara Medina y representado por la Procuradora Dª Laura Desiree Díaz Alba; Jeronimo asistido por el Letrado D. Román García Hernández y representado por el Procurador D. Jorge Vereda Martín; Luciano asistido por el Letrado D. Román García Hernández y representado por el Procurador D. Jorge Vereda Martín; Abilio asistido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y representado por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll; Vanesa asistida por el Letrado D. Agustín Zamarro Gomarra y representada por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo; Juan Luis asistido por el Letrado D. Lorenzo Robisco Pascual y representado por la Procuradora Dª Rocío Parlorio De Andrés; y Loreto asistida por el Letrado D. Fernando Antonio Alcón Sánchez y representada por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo, todos ellos en libertad por la presente causa, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Rufilanchas Solares y son
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se solicitó para cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cien mil euros, y para el caso de que no se pague la multa, ésta sea sustituida por la pena de tres meses de privación de libertad.
En el acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus peticiones de pena, mostrando las Defensas su conformidad con las modificadas. Por ello, en presencia de los acusados, que mostraron su conformidad expresa a la acusación formulada, se pidió el dictado de sentencia en los términos recogidos en la correspondiente grabación, procediendo a dictarse sentencia "in voce".
Hechos
Con la finalidad de corroborar estos hechos, por parte de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2018, se solicitó del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Guadalajara, en funciones de guardia, la intervención telefónica del número de teléfono del acusado Jeronimo. Del resultado de dichas intervenciones telefónicas y de los seguimientos llevados a cabo por dicha Unidad Orgánica, se pudo constatar la participación del resto de los acusados en este procedimiento, por lo que, para poder confirmar la realidad de ese tráfico de sustancias, se solicitó del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Guadalajara la ampliación de los números de teléfono que debían ser intervenidos.
Del seguimiento realizado por la Guardia Civil se pudo comprobar cómo, sobre las 18:55 horas del día 10 de mayo de 2018, la acusada Vanesa, con DNI número NUM002, mayor de edad, nacida en Guadalajara el NUM003 de 1980, sin antecedentes penales, junto con su pareja, el también acusado Eugenio (alias el Limpiabotas), con DNI número NUM004, mayor de edad, nacido el NUM005 de 1985, acudieron a bordo del vehículo matrícula NUM006, conducido por Vanesa, a diferentes lugares públicos que previamente habían concertado por teléfono, para efectuar entregas de cocaína, extremo de hecho que también consta en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo.
Entre las 20:03 horas del día 12 de mayo de 2018 y las 23:53 horas del día 14 de mayo de 2018, el acusado Abilio (alias Flequi), con DNI NUM007, mayor de edad, nacido en Alcalá de Henares (Madrid) el NUM008 de 1993, con antecedentes penales no computables, se puso en contacto telefónico con el también acusado Jeronimo, manteniendo conversaciones encriptadas para referirse a la recogida y distribución de sustancias estupefacientes a terceras personas.
De igual forma, y durante esos mismos días, el acusado Abilio mantuvo conversaciones telefónicas encriptadas con el también acusado Aquilino (alias Canicas), con DNI número NUM009, mayor de edad y nacido en Guadalajara el NUM010 de 1987, para concretar la recogida de sustancias y su posterior distribución a terceras personas.
A finales de junio de 2018, a través de las intervenciones telefónicas, se tiene constancia de que, debido a que el acusado Eugenio se encontraba de vacaciones en Barcelona, su amigo y también acusado Juan Luis, con DNI número NUM011, mayor de edad, nacido en Guadalajara el NUM012 de 1978, con antecedentes penales no computables, se encargó de la distribución de las referidas sustancias a los clientes que lo eran del citado Eugenio, labor que llevó a cabo durante el período vacacional de este último.
Como continuación del seguimiento policial y de las intervenciones telefónicas realizadas por parte de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, se solicitó autorización judicial para la entrada y registro de las viviendas de distintos acusados, lo que se acordó mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018.
De la práctica de la diligencia de entrada y registro de las viviendas, se obtuvo el siguiente resultado:
En la vivienda del acusado Aurelio, sita en la DIRECCION000, de Guadalajara, se localizó por la Policía: 45 bolsitas individuales de color blanco con un peso unitario aproximado de un gramo y con un peso total de 25,36 gramos, que resultó ser cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base de 67,37 %, y un bote metálico con forma de lata de Coca Cola con restos blancos, forrado de yeso, que contenía restos de cocaína.
En la vivienda de Humberto, sita en la DIRECCION001, de Guadalajara, se localizó por la Policía: una caja de madera conteniendo, además de papelillos para fumar, sustancia vegetal que resultó ser 4,48 gramos de Cannabis con una riqueza media expresada en THC del 16,68%, sustancia troceada marrón que resultó ser resina de Cannabis en total 0,53 gramos; una báscula de precisión de la marca Tanita en funcionamiento y con restos de sustancia marrón. El valor de la droga intervenida alcanza los 30 euros en el mercado ilícito.
En la vivienda de Eugenio, sita en la DIRECCION002, de Guadalajara, se localizó por la Policía: tras placas de sustancia marrón compactas, que resultó ser resina de Cannabis 143,08 gramos; una bolsa blanca con polvo aterronado color gris que resultó ser 0,17 gramos de MDMA con riqueza media expresada en base del 78,04 gramos; bolsa de plástico blanca con polvo que resultó ser cocaína 8,0 gramos de cocaína con una riqueza expresada en cocaína base del 79,3%; dos básculas de precisión, una de color negro y otra plateada, con restos de sustancia blanca. El valor de la droga intervenida alcanza los 852,40 euros en el mercado ilícito.
En la vivienda de Aquilino, sita en la DIRECCION003, de Guadalajara, se localizó por la Policía: bidones de cristal con inflorescencias, que resultó ser 797,28 gramos de Cannabis con riqueza media expresada en THC del 14,1%; dos bolsas de plástico con inflorescencias que resultó ser 430,72 gramos de Cannabis con una riqueza media expresada en THC del 10,28%. En un taper con tapadera azul, varios trozos de sustancia compacta marrón que resultó ser 142,63 gramos de MDMA con una riqueza media expresada en base del 78,05%, una bolsita de plástico con sustancia de color marrón que era 5,15 gramos de MDMA con una riqueza media expresada en base del 79,11%, una bolsita de plástico con sustancia blanca que eran 69,67 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 79,42%, cuatro trozos de sustancia color pardo oscuro que resultó ser 191,29 gramos de resina de Cannabis, cuatro trozos de sustancia color pardo oscuro que resultó ser 190,84 gramos de resina de Cannabis, dos trozos de sustancia color pardo oscuro que resultó ser 93,27 gramos de resina de Cannabis, diez trozos de sustancia color pardo oscuro que resultó ser 304,39 gramos de resina de Cannabis, diez trozos de sustancia color pardo oscuro que resultó ser 958,3 gramos de resina de Cannabis con una riqueza media de THC del 21,85%, doce trozos de sustancia color pardo oscuro que resultó ser 1.132,2 gramos de resina de Cannabis con una riqueza media de THC del 28,87% y tres placas de sustancia color pardo oscuro que resultaron ser 262,5 gramos de resina de Cannabis. El valor de la droga intervenida alcanza los 33.422,75 euros en el mercado ilícito.
Respecto de los acusados Juan Luis y Jeronimo, no se les intervino cantidad de sustancia estupefaciente alguna, sin perjuicio de su consumo y distribución a terceros de las sustancias sometidas a fiscalización.
Fundamentos
a) Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368, primer apartado (sustancias que causan grave daño a la salud pública) del Código Penal.
b) Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368, primer apartado y segundo apartado del Código Penal.
Sentado lo anterior, y entrando a conocer sobre el análisis del citado delito contra la salud pública o de tráfico de drogas, en la modalidad objeto de acusación, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que recuerda que en su tipo básico se incriminan conductas que favorecen o facilitan el consumo (los actos de cultivo, la elaboración, el tráfico y cualquiera otras, etc.) de tal clase de sustancias. Por tanto, se castigan las conductas de posesión de las mismas cuando tenga aquella finalidad y únicamente son atípicas y no punibles las de mera posesión de drogas para el auto-consumo. Por eso, la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas presenta dos hipótesis: una, en la que el tenedor o poseedor se propone auto-consumir tales sustancias, que no está sancionada penalmente, y otra en la que con la posesión existe un ánimo preconcebido de transmisión ulterior a otras personas, transmisión que puede ser total o parcial, onerosa o gratuita, a otra persona, que constituya un eslabón de la cadena de transmisiones que conducen del productor al consumidor.
En definitiva, la tenencia con potencial destino al tráfico es un concepto que se integra por dos esenciales requisitos: uno objetivo, la materialidad de la posesión de las sustancias prohibidas, con ánimo de poseerlas, y que puede consistir en el simple hecho de tenerlas a disposición del infractor, y un requisito subjetivo, anímico o psicológico, consistente en el propósito de transmitir a terceros, es decir, a otras personas, las sustancias que tenga en su poder y a su disposición, si bien, para conocer si existe o no ese ánimo tendencial de transmitir la droga poseída (como la intención no es susceptible de observación directa y pertenece al dominio de la mente), es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten tal intención, acudiendo incluso a la prueba indiciaria, indirecta o de presunciones, que es una prueba válida para formar la convicción judicial, como viene poniendo de relieve reiteradamente el tribunal constitucional desde la ya clásica sentencia de veintidós del mes de diciembre del año 1.986 y el tribunal supremo en sus sentencias subsiguientes de seis y de siete ambas del mes de mayo del año 1.987.
Repetimos, pues, que son dos los presupuestos que integran el tipo penal enjuiciado, el elemento objetivo, integrado por ese conjunto o haz de actividades enumeradas en el precepto, como son las de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, de todo tipo y naturaleza, o bien las posean con aquellos fines, o incluso, la simple tenencia y disponibilidad de tal clase de sustancias bajo el designio o intención de hacerlas llegar a terceros; y el subjetivo del injusto, o ánimo tendencial, compuesto por el propósito del destino, como finalidad posibilista o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias (sentencias del tribunal supremo por ejemplo, de dieciocho del mes de junio y veinte del mes de noviembre ambas del año 1.985, once del mes de julio del año 1.986, etc.), siendo la posesión con ánimo de venta, de transmisión o favorecimiento, que excluye el supuesto típico de la tenencia para el propio consumo, y el cual puede deducirse de otros hechos que valgan como indicios para llegar a aquélla consecuencia, si bien, cuando la cantidad de sustancia sea importante, ello será suficiente para inferir el tráfico o favorecimiento a terceros, haciendo ineficaz la proclamación del auto-consumo (así, el tribunal supremo desde las sentencias de veintiuno y veintiocho del mes de septiembre del año 1.988, etc.).
Sentado lo anterior, como señala la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de junio del año 2.010, "según hemos señalado en sentencias del tribunal supremo de uno del mes de diciembre del año 2.009 y quince del mes de noviembre del año 2.007 con cita de las sentencias 411/1.997 de doce del mes de abril, 422/1.999 de veintiséis del mes de marzo y 2.063/2.002 de veintitrés del mes de mayo, las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras personas, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinada al propio consumo pueda tener una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En esta dirección las sentencias del tribunal supremo 492/1.999 de veintiséis del mes de marzo, 2.371/2.001 de cinco del mes de diciembre y 900/2.003 de diecisiete del mes de junio declaran que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica evidencia sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes y entre ellas el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales puede proceder que se declare razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la sentencia del tribunal supremo 1.262/2.000 de catorce del mes de julio, "la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues, si fuera así, bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación".
Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo, debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.
La jurisprudencia también tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( sentencia del tribunal supremo 384/2.005 de once del mes de marzo) y debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal; así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días".
En cuanto a la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo, el tribunal supremo, remitiéndose al acuerdo del pleno no jurisdiccional de la sala segunda de diecinueve del mes de octubre del año 2.001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el instituto nacional de toxicología, ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación de un máximo de cinco días de provisión de estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga ( sentencias del tribunal supremo 835/2.007 de veintitrés del mes de octubre y 328/2.014 de veintiocho del mes de abril y auto del tribunal supremo 7.805/2.013 de veintisiete del mes de junio entre otros muchos). De la aplicación de dichas tablas y criterios resultan en concreto cantidades que pueden considerarse destinadas al autoconsumo 7,5 gramos para la cocaína, 0,9 gramos en la anfetamina, 2,4 gramos en el MDMA, 100 gramos para el cannabis y 25 gramos en la resina de cannabis.
En el presente caso, la desviación entre la cantidad previsible destinada al autoconsumo, tratándose de cocaína, MDMA y Cannabis, es tan desproporcionada, que hace inviable la aplicación de la jurisprudencia que viene rechazando asimismo una apreciación automática del destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad superior a la fijada como dosis de consumo medio diario y acopio para cinco días.
Además de lo ya señalado, en el caso que nos ocupa, la amplia prueba documental unida a la causa, valorada toda ella conforme determina el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, es bastante, al entender de esta Sala, para, enervando la presunción de inocencia que asiste a los acusados, mantener que los mismos cometieron la infracción delictiva tipificada en el artículo 368 del código penal, al que inicialmente se hizo mención, pues la tenencia y posesión de las sustancias y cantidades de las mismas que les fueron intervenidas el día en que se practicaron las entradas y registros en las viviendas de Aurelio, Humberto, Eugenio y Aquilino, según figuran relacionadas en los hechos probados, unido al resultado de las diferentes intervenciones telefónicas acordadas en la causa, acredita todo ello que las sustancias aprehendidas que venían preordenadas al tráfico, esto es, a su posterior difusión entre terceros mediante venta lucrativa.
Por tanto, en el presente caso concurren los elementos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de estupefacientes, tantos objetivos como subjetivos.
--Los acusados Humberto, Aurelio, Eugenio, Aquilino, Abilio y Vanesa, responden, en concepto de autores, del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368, primer apartado (sustancias que causan grave daño a la salud pública) del Código Penal.
--Los acusados Juan Luis y Jeronimo, responden, en concepto de autores, del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368, primer apartado y segundo apartado del Código Penal.
Respecto de Aquilino, se aprecia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7, en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal.
Por el delito a):
1) Para Humberto, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad.
2) Para Aurelio, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.148 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 días de privación de libertad.
3) Para Eugenio, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
4) Para Aquilino, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.711 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y 16 días de privación de libertad.
5) Para Abilio, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
6) Para Vanesa, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
--Por el delito b):
1) Para Jeronimo, la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
2) Para Juan Luis, la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
--Procede la libre absolución de los acusados Jose Augusto, Luciano y Loreto por no habérseles intervenido sustancia estupefaciente alguna en persona o lugar de trabajo, y de las intervenciones telefónicas realizadas respecto de otros acusados, no superan el umbral mínimo de indicios de criminalidad en contra de estas personas a efectos de justificar petición de pena o formular acusación respecto de su participación, con el resto de los acusados, en la actividad de distribución de drogas.
De conformidad con lo establecido en los indicados preceptos, procede la imposición de las costas a los acusados Humberto, Aurelio, Eugenio, Aquilino, Abilio, Vanesa, Juan Luis y Jeronimo, a razón de una onceava parte a cada uno de los citados acusados.
Se declaran de oficio tres onceavas partes de las costas del procedimiento, como consecuencia de la absolución de los acusados Jose Augusto, Luciano y Loreto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:
1. Humberto, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas ((sustancias que causan grave daño a la salud pública), previsto y penado en el artículo 368, primer apartado, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad.
2. Aurelio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud pública), previsto y penado en el artículo 368, primer apartado, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.148 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 días de privación de libertad.
3. Eugenio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud pública), previsto y penado en el artículo 368, primer apartado, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
4. Aquilino, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud pública), previsto y penado en el artículo 368, primer apartado, del Código Penal, concurriendo la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción del art. 21.7, en relación con el art. 20.2, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.711 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y 16 días de privación de libertad.
5. Abilio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud pública), previsto y penado en el artículo 368, primer apartado, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
6. Vanesa, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud pública), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, previsto y penado en el artículo 368 primer apartado, del Código Penal, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
7. Jeronimo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368, primer y segundo apartados, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
8. Juan Luis, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368, primer y segundo apartados, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 426 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Augusto, Luciano y Loreto, de la totalidad de los delitos de los que venían siendo acusados.
Se imponen a los condenados las costas procesales, a razón de una onceava parte a cada uno de ellos, declarándose de oficio tres onceavas partes.
Procede decretar, por lo ordenado en el artículo 127 CP, el decomiso de las cantidades dinerarias intervenidas a los acusados condenados por el delito contra la salud pública ya reseñado, por provenir, como ganancia de la actividad ilícita enjuiciada y objeto de condena a la que se dará el destino legal; así como el comiso de las sustancias prohibidas incautadas y demás útiles como la balanza de precisión, dándoles igualmente el destino legal.
Se acuerda alzar, en su caso, las medidas cautelares existentes, procediendo la compensación de las medidas cumplidas con las penas impuestas.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Humberto, Aurelio, Eugenio, Aquilino, Abilio, Vanesa, Juan Luis y Jeronimo, desde la fecha de esta sentencia y durante un período de dos años, condicionada a que los acusados no delincan durante este tiempo, y en el supuesto concreto de Aquilino y Jeronimo, además de lo anterior, no interrumpan o abandonen el tratamiento de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes al que en la actualidad se encuentra sometido, y a tal fin, habrá de acreditar trimestralmente ante este Tribunal la continuación del tratamiento mediante la presentación del oportuno certificado de la entidad en la que se le venga prestando el tratamiento.
Declarada la firmeza de la resolución en el acto, notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
