Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 315/2019 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 22125370012025100121
Núm. Ecli: ES:APHU:2025:121
Núm. Roj: SAP HU 121:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)
Magistrados
IVAN OLIVER ALONSO
MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
En Huesca, a 10 de febrero del 2025.
Visto en juicio oral ante esta Audiencia Provincial de Huesca el Sumario 315/2029 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fraga, donde fue incoado el Sumario 263/2019 seguido por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años contra Benigno, representado por la Procuradora Sra. Callau y defendido por el Letrado Sr. Mateescu, siendo acusación particular Purificacion, representada por el Procurador Sr. Portella y asistida por el Letrado Sr. Montesinos y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
Una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la acusación particular retiró su acusación. Por su parte, el Letrado del acusado se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido. Seguidamente, tras un turno de conclusiones y después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación.
La primera tarea que se debe plantear todo órgano jurisdiccional al enjuiciar un hecho supuestamente delictivo consiste en determinar si existe o no una prueba procesal de cargo contra los acusados, para en su caso, proceder inmediatamente a su valoración según las reglas del criterio racional ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , con la finalidad, a posteriori, de verificar si los hechos considerados probados, como consecuencia de tal actividad valorativa son o no subsumibles en el supuesto previsto por la norma cuya vulneración se imputa a los acusados. A este efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril). Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción «iuris tantum», cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que fuera «mínima», después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, que resultase «suficiente», y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos» actos de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico Segundo).
La doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el testimonio único constituye un válido medio probatorio aunque proceda de la propia víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo de 9-09-92) con la concurrencia de determinados requisitos. En este sentido, las STS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1.994; 12 de febrero de 1.996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1.997, entre otras, han establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, Purificacion, siendo mayor de edad en el acto del juicio, manifestó en dicho acto que el acusado era la pareja sentimental de su madre y que era mentira todo lo que había dicho en fase de instrucción y en la prueba preconstituida, pidiendo perdón por ello. También manifestó que la mañana que acudió al Hospital y a la Policía se despertó y oyó al acusado y a su madre mantener relaciones sexuales, que tal situación le excitó y que luego cogió el consolador de su madre y se lo introdujo por la vagina y el ano.
El Ministerio Fiscal, vía artículo 714 de la Lecrim, introdujo diversas contradicciones de Purificacion respecto a su declaración en la prueba preconstituida: 1ª) (minuto 5:30) Purificacion declaró que en febrero de 2019 acudió con su hermano y el acusado a la granja donde este último trabajaba y que, en un momento que se quedó a solas con el Sr. Benigno, éste le dijo que le hiciera una paja y ella se la hizo con las manos sin que llegara a eyacular. 2ª) (minuto 9:30) Purificacion declaró que encontrándose en el domicilio familiar el acusado le llevó hasta la habitación arrastrándole de una mano y que, tras tumbarle en la cama y sujetarle los brazos, le penetró analmente llegando a eyacular, señalando que su madre llegó poco después cuando ella se estaba duchando. 3ª) (minuto 15:00) Otro día, encontrándose en el domicilio familiar, mientras su madre estaba en la parte de abajo, el acusado le tiró de espaldas hacia la cama y tras quitarle la ropa de abajo y sujetándola de las manos le penetró analmente sin que llegara a eyacular. 4ª) (minuto 28:00) Otro día, estando su madre en el Hospital para que le colocaran un yeso, se encontraban en el domicilio familiar ella, su hermano y el acusado y que este último le arrastró hasta el dormitorio y la tiró contra la cama y, tras ponerse encima de ella y quitarle la ropa de abajo, le penetró analmente mientras le sujetaba por los brazos. 5ª) (minuto 35:00) Otro día, encontrándose en el domicilio familiar, le hizo una felación al acusado cuando estaban en el baño y 6ª) (minuto 52:50) Ella no había utilizado nunca el consolador de su madre y nunca le dijo a ésta que lo usara.
Tras ser planteadas a Purificacion tales contradicciones ésta reiteró que todo lo que le manifestó a su amiga del colegio, a la educadora o en la prueba preconstituda era mentira y que lo hizo porque quería que el acusado y su madre rompieran la relación, sin saber las consecuencias que ello tendría y que el acusado iría a la cárcel por ello, señalando que estaba conforme con el contenido del documento de fecha 2 de julio de 2021 aportado por la acusación particular. También señaló que su relato lo sacó del
La testigo Loreto (madre de Purificacion) manifestó que ella no se creyó la versión inicial de su hija, cuando le dijo que había tenido relaciones sexuales con su pareja Benigno, señalando que eso era imposible y que de ser cierto se habría dado cuenta. El Ministerio Fiscal introdujo una contradicción respecto a su declaración ante el Juzgado de Instrucción (Avantius, Ac 29), cuando la Sra. Loreto manifestó que Benigno le había reconocido tener relaciones sexuales en dos ocasiones con su hija. Tras serle planteada tal contradicción la Sra. Loreto manifestó que desde un primer momento ella no creyó Purificacion pero que, a pesar de ello, se puso de su parte porque tenía que estar con ella y apoyarla, señalando que a principios de 2021 su hija le contó la verdad, diciéndole que todo lo que le había dicho antes era mentira y que lo había hecho porque no se encontraba bien y que sentía mucho lo que había hecho. También refirió 1ue el día 24 por la mañana mantuvo relaciones sexuales con el acusado, que éste eyaculó en su vagina y que a continuación ella utilizó un vibrador para conseguir un orgasmo, dejándoselo encima de la cama.
El testigo Sr. Pelayo, Director del Servicio de Protección de menores de la DGA manifestó que la Comarca de DIRECCION002 le puso en conocimiento un posible abuso sexual a Purificacion y que, tras ello, habló con la orientadora del colegio y realizó la función de acompañamiento a Purificacion. También señaló que en ese momento vio a Purificacion liberada y muy madura y que ésta le dijo que todo lo que le había contado a la educadora era verdad. A juicio del testigo, cuando se encontraban en la sala de espera del Hospital DIRECCION003, advirtió que la actitud de la madre de Purificacion era fría, poco protectora y con poca carga emocional hacia su hija.
La testigo Sra. Carmen, Trabajadora Social del IASS, manifestó que le llegó una comunicación de la Comarca de DIRECCION002 por un posible caso de abuso sexual y que se desplazó al Instituto de DIRECCION004 y posteriormente acompañó a Purificacion y a su madre al Hospital, señalando que vio a esta última con una actitud de poca credibilidad y distante hacia su hija.
El Guardia Civil con TIP NUM001 manifestó que tomó declaración a la madre y al hermano de Purificacion y participó en la detención del acusado. Por su parte el Guardia Civil con TIP NUM002 manifestó que tomó declaración a Purificacion, a su hermano y a su madre. Según el agente, Purificacion refirió que el acusado le había penetrado "que le había metido un poquito", mientras que la madre dijo que el acusado le había reconocido que "se la había metido un poquito en el baño"
La médico forense manifestó en el plenario que reconoció a Purificacion en el Hospital DIRECCION003, señalando que no presentaba lesiones, que tenía el imen estirado ("elástico") y que aquella le refirió haber tenido relaciones sexuales con un adulto. También puntualizo que el hecho de tener el imen "elástico" por sí sólo no quería decir nada, si bien, manifestó que tal imen "elástico" no resultaba compatible con el contexto que relataba Purificacion, es decir, según se explica en su informe de fecha 25 de mayo de 2019, tal imen "elástico" no resultaba compatible con las relaciones sexuales que Purificacion refería haber mantenido durante dos meses, pues, a juicio de la médico forense, para que eso ocurriera el periodo y frecuencia de las relaciones sexuales tendría que haber sido mayor.
Las Psicólogas del IMLA Sras. Almudena y Leocadia manifestaron en el plenario que en el relato de la menor había factores que le daban credibilidad y otros que no, quizás por una posible situación de "shock". Señalaron que la menor tenía un bloqueo emocional importante y factores de vulnerabilidad por su situación familiar y que por ello su relato carecía de "viveza". Concretamente en el informe del IMLA de fecha 10 de enero de 2020 se establece que la dificultad de Purificacion para expresa sus sentimientos y relatar con precisión lo sucedido podría hacer restar veracidad a su relato, si bien, se aprecian ciertos criterios de credibilidad en el mismo.
Los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM003 y NUM004, del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, manifestaron en el plenario que un hisopo obtenido de la zona vaginal de Purificacion arrojó restos de semen y sangre y en el hisopo de la zona rectal solamente sangre. También señalaron que no podía determinarse si la sangre detectada pertenecía a la víctima o al acusado. Según consta en el informe del Laboratorio de Criminalística de fecha 22/11/2019, ampliado por el informe de fecha 3 de agosto de 2020, en cuanto al hisopo rectal, se encontraron restos orgánicos compatibles con los perfiles genéticos de Purificacion y el acusado, siendo tales restos sangre humana y semen, si poderse asegurar que la sangre perteneciera a Purificacion, arrojando los mismos resultados que el microenema rectal y el lavado vaginal.
Finalmente el acusado en el acto del juicio negó todos los hechos que se le imputan, señalando que la relación con Purificacion siempre fue buena y correcta y que nunca pegó a su hermano ni a su madre. También declaró que Purificacion veía
A la hora de valorar la prueba, en primer término apreciamos una evidente falta de persistencia y concordancia en el relato de Purificacion, con dos versiones radicalmente opuestas en la prueba preconstituida y en el acto del juicio, incurriendo en contradicciones relevantes y sin que en el plenario diera respuestas convincentes ante las contradicciones que le fueron planteadas.
Además, su versión inicial tampoco resulta del todo verosímil, no sólo por el cambio de versión, sino también por una insuficiente base corroborativa, pues los posibles elementos periféricos de dicha versión inicial no tienen suficiente eficacia acreditativa.
Concretamente, en relación a los testimonios de referencia, cabe recordar que su validez probatoria se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impida el examen contradictorio del testigo directo, resulta constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 209/2001 , 155/2002 , 219/2002 y 146/2003 ).
Tal y como señala la STS de 10.11.10, los testigos de referencia, aun admitidos en el artículo 710 de la Lecrim, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
En el presente caso contamos con la fuente directa como es el testimonio de Purificacion en el plenario, el cual entra en franca contradicción con sus declaraciones anteriores que son precisamente las que conocieron los testigos de referencia. Todo lo más, el testigo Sr. Pelayo o la Sra. Carmen advirtieron datos objetivos como su apreciación de que Purificacion estaba liberada y se le veía madura o que la madre estuvo muy distante de su hija durante el reconocimiento médico.
Por tanto, las declaraciones de los testigos de referencia carecen de suficiente valor probatorio, pues no aportan suficientes datos informativos directamente percibidos por aquellos, suministrados por la percepción directa de cuantas circunstancias concurrentes que pudieran permitir construir una sólida cadena de indicios que arrojasen como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
Las pruebas periciales tampoco resultaron del todo concluyentes. Como ya hemos adelantado, las psicólogas del IMLA manifestaron que en la versión de Purificacion había factores que le daban credibilidad pero otros que no, señalando que a su relato le faltaba "viveza", mientras que la médico forense señaló que el imen "elástico" que presentaba Purificacion no era compatible con el contexto de su relato.
Por lo que respecta a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM003 y NUM004 del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística y del informe del Laboratorio de Criminalística de fecha 22/11/2019, ampliado por el informe de fecha 3 de agosto de 2020 cabe realizar las siguientes consideraciones:
Según el informe del Laboratorio de Criminalística de fecha 19/08/2019, las muestras biológicas del Sr. Benigno, para la obtención de su reseña genética y posterior comparación con las muestras recogidas sobre el cuerpo de Purificacion, fueron obtenidas del Sr. Benigno tras su detención en fecha 22/07/2019 y remitidas al Departamento de Biología para su análisis en fecha 12/08/2019. En el informe de 29/11/2019 consta que la tarjeta con muestra biológica indubitada perteneciente al detenido, identificada como " NUM006", con referencia al expediente SIGI nº NUM007, fue tomada en las Dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca. En dicho informe no se indica que los indicadores de ADN del acusado se encontraran inscritos previamente en la Base de Datos de ADN de la Secretaría de Estado de Seguridad sino que fue a partir de entonces cuando los identificadores de ADN de aquel fueron inscritos en la Base de Datos, conforme a la LO 10/2007, tal es así que a fecha de la elaboración del informe (21/11/2019) el cotejo de tal perfil genético con la citada Base de Datos no permitió establecer ninguna coincidencia con otros perfiles genéticos.
Lo cierto es que en el atestado ampliatorio remitido en fecha 23 de julio de 2019, realizado tras la primera detención del Sr. Benigno, no consta ninguna diligencia sobre la toma de muestras biológicas del detenido, ni mucho la autorización del interesado o que se le informara de las consecuencias de la toma de muestras, como tampoco consta que se solicitara y se obtuviera una autorización judicial para la obtención de tal perfil genético. Por tanto, tal cuestión sobre la obtención del perfil genético del acusado no aparece debidamente explicada ni en el atestado ni en los informes del Laboratorio, ni tampoco fue despejada en el acto del juicio por los agentes que declararon, lo que genera serias dudas de relevancia constitucional sobre su validez y compromete seriamente los derechos a la intimidad y a no confesarse culpable del acusado. En consecuencia el resultado del informe del Laboratorio de Criminalística no puede ser tenido en cuenta por esta Sala en la valoración de la prueba.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que la versión dada por Purificacion en el plenario, al explicar la presencia semen del acusado en su vagina y ano, pueda resultar rebuscada y con un ánimo exculpatorio, no es menos cierto que resulta compatible con las manifestaciones en el plenario de su madre y el acusado. Además, apreciamos algunos aspectos de su versión inicial que también generan dudas sobre su credibilidad, como son la presencia de su hermano o su madre en el domicilio familiar en algunos de los episodios que relata, o, en el episodio de la granja, el hecho de que el acusado accediera a su centro de trabajo con Purificacion y su hermano Patricio, ambos menores de edad en aquel momento y que el hermano (de 8 años en aquella fecha) se fuera solo por la granja sin ninguna supervisión.
En definitiva, las circunstancias expuestas provocan serias dudas en la Sala a la hora de formarse una convicción sobre lo realmente sucedido y, por ello, debemos concluir que la prueba practicada no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues no disponemos de elementos suficientes como para tener la certeza de si Purificacion mintió en la fase de instrucción y en la prueba preconstituida o mintió en el plenario. Lo que sí advertimos son diversas circunstancias que nos hacen dudar de la fiabilidad de su versión inicial. En consecuencia, conforme al principio "in dubio pro reo" que rige en este proceso penal, debemos absolver al Sr. Benigno del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años que se le imputa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesales.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción en el auto de 22 de octubre de 2019, consistentes en la prohibición del Sr. Benigno de comunicarse por cualquier medio o de acercarse a Purificacion a una distancia inferior de 500 metros.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a Purificacion, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación cuya resolución corresponderá al TSJA.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
