Sentencia Penal 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 7/2025 de 10 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100128

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:128

Núm. Roj: SAP ZA 128:2025

Resumen:
Delito de amenazas y delito leve de injurias y vejaciones injustas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00014/2025

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49021 41 2 2022 0000773

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Cristobal

Procurador/a: D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª JESUS BARBA DE VEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fidela

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA MESONERO HERRERO

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL JACINTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistradas Ilmas. Sras.

Doña ANA DESCALZO PINO

Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 14

En Zamora a 10 de marzo de 2025.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 294/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Fidela, representada por la Procuradora Sra. Mesonero Herrrero y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Hernández y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15/10/2024, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se declara probado tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Plenario que el acusado Cristobal mantuvo una relación sentimental con Fidela, casándose y divorciándose en el año 2011, en total 22 años de relación. Después del divorcio continúan teniendo un piso en común abonando ambos los gastos comunes y los de hipoteca. El día 20/07/2022 sobre las 12 horas, Cristobal llamó por teléfono a Fidela para recriminarle de forma alterada que al parecer tenía que pagar su parte de la cuota de la hipoteca en una fecha determinada, y en el transcurso de la conversación le dijo "que tenía que matar a ella y a su hijo bastardo, que a ella la iba a matar que le iba a pegar un tiro "y la iba a llevar al cementerio con la puta de su madre", también le llamó "puta" en varias ocasiones durante la llamada telefónica".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a Cristobal como autor directo criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de

-un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS,

- un delito de injurias o vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio alejado y distinto del de la víctima.

Con imposición de costas".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 19/12/2024 que decretó: "En el Fallo, después del tercer párrafo debe añadirse lo siguiente:

"Por cada uno de los dos delitos se impone al acusado de la pena accesoria prohibición de aproximación a la víctima Fidela y a su hijo, medida que supondrá que no pueda acercarse a ellos ni a su domicilio a una distancia inferior a 250 metros y prohibición de comunicación con la víctima y con su hijo ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta por tiempo de cinco años".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Cristobal se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, la representación procesal de Fidela se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso, a excepción de la última frase de los hechos probados: "también le llamó "puta" en varias ocasiones durante la llamada telefónica"; frase que ha de excluirse de aquellos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2024, en la que se recoge como hechos probados que: "UNICO. - Se declara probado tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Plenario que el acusado Cristobal mantuvo una relación sentimental con Fidela, casándose y divorciándose en el año 2011, en total 22 años de relación. Después del divorcio continúan teniendo un piso en común abonando ambos los gastos comunes y los de hipoteca. El día 20/07/2022 sobre las 12 horas, Cristobal llamó por teléfono a Fidela para recriminarle de forma alterada que al parecer tenía que pagar su parte de la cuota de la hipoteca en una fecha determinada, y en el transcurso de la conversación le dijo "que tenía que matar a ella y a su hijo bastardo, que a ella la iba a matar que le iba a pegar un tiro "y la iba a llevar al cementerio con la puta de su madre", también le llamó "puta" en varias ocasiones durante la llamada telefónica".

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal del acusado D. Cristobal, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba toda vez que no existe prueba alguna que acredite la comisión del delito de amenazas del art 171.4 del CP por el que ha sido condenado, ni tampoco del delito de vejaciones injustas del art 173.4 del mismo texto legal. Entiende que lo único que hubo fue una discusión entre ambos por motivos económicos en los que ambos se intercambiaron expresiones subidas de tono, palabras malsonantes y blasfemias, dando por acreditados unos hechos que en último caso no serían constitutivos de delito con infracción del principio de presunción de inocencia. Solicita por lo anterior y de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito que: -Se deje sin efecto dicha resolución procediendo a su absolución por el delito de amenazas, o, en su caso, y de forma subsidiaria, las penas impuestas fueran reducidas a las mínimas establecidas en el precepto que se invoca infringido, incluida la pena accesoria impuesta por Auto de fecha 19/12/2024. -Se proceda asimismo a la absolución por el delito de injurias toda vez que no fue objeto de denuncia faltando el requisito de procedibilidad, y, en su caso, al ser un delito leve, se excluya a dicho ilícito penal del pronunciamiento sobre costas, incluidas las de la acusación particular.

El Ministerio Público y la denunciante se oponen al recurso de apelación y solicitan se dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al considerarla totalmente conforme a derecho sin que existan las infracciones ni errores denunciados de adverso.

SEGUNDO.-DEL DELITO DE AMENZAS.-

I-Sentado lo anterior cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. No pueden ser aceptadas las alegaciones que en tal sentido realiza el apelante relativas a la inexistencia de delito alguno ante la falta de prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues olvida dicha parte que la mera declaración de la víctima en el supuesto de que se aprecie en la misma los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la Jurisprudencia para ello, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional señalado, siempre que exista prueba indiciaria corroboradora de los hechos denunciados.

Pues bien, analizado lo actuado en el acto de juicio y la prueba que se hace valer en la misma, no se aprecia la contradicción alguna en la declaración de la víctima, la cual ha sido mantenida en el tiempo desde el mismo momento de la denuncia sin incurrir en desfases o contradicciones que lleven a entender que los hechos no sucedieron en la forma que aquella relata, concurriendo por ello la persistencia en la incriminación, sin que se aprecie, dado el tiempo transcurrido desde el divorcio de las partes en el año 2011, que concurra una falta de credibilidad subjetiva o que se persiga un ánimo espurio con su denuncia y en el relato de las manifestaciones realizadas por el apelante en la llamada telefónica que dio lugar a la denuncia origen del procedimiento No se aprecia animadversión alguna en su declaración hacia el denunciado, entendiendo, tal y como recoge la sentencia recurrida que la víctima (sujeto pasivo del delito expresamente reconocido en el CP) ha mantenido la misma versión de los hechos, de forma coherente, verosímil y con persistencia, concurriendo por tanto los requisitos exigidos Jurisprudencialmente, requisitos que son analizados por la Juzgadora a quo. Si a aquellos requisitos se añade el reconocimiento por parte del denunciado de la existencia de la llamada telefónica, que cuando el mismo la realiza se encontraba muy alterado por el impago de unos recibos de hipoteca, que blasfemó y que profirió expresiones malsonantes y blasfemias, habiendo reconocido durante la instrucción que la denunciante le enciende y saca de sus casillas; decimos, que añadido lo anterior se obtiene la prueba indiciaria suficiente de la existencia de los hechos declarados probados y la veracidad de los mismos relativos a: "El día 20/07/2022 sobre las 12 horas, Cristobal llamó por teléfono a Fidela para recriminarle de forma alterada que al parecer tenía que pagar su parte de la cuota de la hipoteca en una fecha determinada, y en el transcurso de la conversación le dijo "que tenía que matar a ella y a su hijo bastardo, que a ella la iba a matar que le iba a pegar un tiro "y la iba a llevar al cementerio con la puta de su madre".

Se desestima por ello el recurso interpuesto en cuanto a dicho tipo delictivo al entender que las expresiones proferidas integran perfectamente el tipo penal , que tal y como manifestamos en Auto de 25 de noviembre de 2022, al resolver recurso de apelación frente a resolución de la instancia: "El art. 169 del CP castiga al " que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico", siendo la diferencia de este delito de amenazas con el delito leve de igual naturaleza en cualquiera de sus modalidades que se regulan tanto del art. 171.4 como 171.7 del CP meramente circunstancial en atención a la entidad de la conminación que conlleve la amenaza. El mal anunciado ha de ser concreto, posible, y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos, no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que se llevan a cabo esas expresiones, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza, recordando la STS 983/2004, de 12 de julio , que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance. Con todos estos datos, se podrá saber si tienen la suficiente entidad y credibilidad como para sustentar su tipificación penal.

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y examinado lo actuado en el supuesto de autos, resulta que lo denunciado por la ahora apelante fueron concretas expresiones proferidas por el apelado frente a la misma, consistentes en "que la tenía que matar a ella y a su hijo bastardo, que también le iba a matar y a pegar un tiro y que la iba a llevar al cementerio con la puta de su madre", también a lo largo de la conversación telefónica habida con su exmarido por un problema económico, éste le llamo "Puta" constantemente...".

Extremos estos que no han sido desvirtuados en el acto del plenario y que son constitutivos del delito por el que ha sido condenado.

II-DE LA PENA IMPUESTA.-

El art 171.4 del CP castiga a: " El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

En el presente supuesto la Juzgadora en la instancia ha optado por imponer la pena más grave sin motivar debidamente el por qué de dicha decisión. Esta Sala atendiendo a las circunstancias expuestas y concurrentes en el presente supuesto, el estado de alteración en el que se encontraba el denunciado, el que desde el año 2011 no han ocurrido hechos similares al presente y el que se trata de un caso aislado, se va a imponer la pena mínima de las previstas en el Código penal, condenando al denunciado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena u privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal debe imponerse al acusado, por cada uno de los delitos la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima Fidela y a su hijo, medida que supondrá que no pueda acercarse a ellos ni a su domicilio a una distancia inferior a 250 metros y prohibición de comunicación con la víctima y con su hijo ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta por tiempo de DOS AÑOS.

Se estima en este sentido el recurso interpuesto.

CUARTO.-DEL DELITO DE INJURIAS LEVES.-

Respecto a dicho ilícito penal ha de declararse que, en relación a los hechos que conforman la acusación y la vinculación del Tribunal por aplicación del principio acusatorio, debemos poner de manifiesto la reiterada doctrina jurisprudencial a la que se refiere, por ejemplo, la Sentencia de la Sala Segunda del TS de fecha 14 de diciembre de 2020 ( STS 4284/2020) que resolvió un recurso de casación frente a una Sentencia de esta Audiencia provincial.

En esta Sentencia la Sala II del Tribunal Supremo mantiene que " .... el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH , relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)" cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011 -.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci , señaló "que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso".

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011 , 223/2015 -. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989 -.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo , "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020 , "lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020 , "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas".

Esa doctrina se resume en la consideración de que el principio acusatorio obliga al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión, acusaciones que a su vez han de quedar vinculadas por los hechos recogidos en el Auto de transformación de procedimiento Abreviado.

En el presente litigio el Auto transformando el procedimiento a Procedimiento Abreviado contiene los siguientes hechos: "PRIMERO.- De las actuaciones practicadas en sede de instrucción resulta, en este momento procesal y sin perjuicio de ulterior calificación, que Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado hasta 2011 con Fidela, teniendo actualmente en común aún un piso y un coche. El día 20 de julio de 2022, en torno a las 12 horas, ambos mantuvieron una conversación telefónica en la que comenzaron a discutir por motivos relacionados con el pago de la hipoteca del citado piso, en el curso de la cual Cristobal se ha dirigido a Fidela en tono amedrentador diciéndole que le iba a matar a ella y a su hijo bastardo, que le iba a pegar un tiro y que la iba a llevar al cementerio con la puta de su madre."

De los mismos resulta que nada se recogió en dicho Auto sobre los posibles hechos integradores del delito de injurias por el que finalmente ha sido condenado, aun cuando es cierto que la denunciante manifestó ya en su denuncia que durante el transcurso de la conversación el denunciado le había llamado en reiteradas ocasiones "puta", mas dichas expresiones y extremos no fueron recogidos en el Auto de transformación del procedimiento sin que ninguna de las partes hubiere recurrido el mismo.

Consecuencia de lo expuesto y dado el contenido del principio acusatorio al que resultan vinculados las partes y el Juez sentenciador, no cabe sino dictar sentencia absolutoria respecto a dicho hecho delictivo.

Se estima por los motivos expuestos el recurso.

QUINTO.-Respecto a las costas de instancia se van a imponer al penado la mitad de las causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Al no concurrir temeridad ni mala fe no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barba Gallego, en nombre y representación procesal de Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 15 de octubre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 36/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de:

- Condenar a Cristobal como autor directo criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima Fidela y a su hijo a una distancia inferior a 250 metros y prohibición de comunicación con la víctima y con su hijo ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta por tiempo de DOS AÑOS. Se impone al penado el pago de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Cristobal del delito de injurias leves por el que había sido condenado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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